T-703-04
Sentencia T-703/04
DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto/INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Deudores
HABEAS DATA-Solicitud previa de rectificación de información
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no solicitar previamente
rectificación de información
Referencia: expediente T-921189
Acción de tutela de Wilberto Santiago Molina contra Cooperativa
Cooler y Creditítulos S.A.
Procedencia: Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de
Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor
Wilberto Santiago Molina, en contra de la Cooperativa Cooler y Creditítulos
S.A.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del
Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección de tutelas No 6. eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El actor presentó acción de tutela el día
diecisiete (17) de febrero del año en curso, ante los Juzgados Civiles del
Circuito de Barranquilla (reparto), contra la Cooperativa Cooler y Creditítulos
S.A. quien en razón a la competencia lo remitió a los Jueces Civiles
Municipales. Los hechos se resumen a continuación:
A. Hechos.
1. En el mes de
noviembre de 2003, el demandante inició las gestiones necesarias para solicitar
un préstamo en el Banco de Colombia. Posteriormente, dicha entidad le informó
que no era posible la adjudicación del crédito, ya que su nombre figuraba
reportado ante Data crédito como deudor moroso.
2. Al investigar
lo sucedido, el actor se enteró, que el reporte hecho a Data crédito, provenía
de la Cooperativa Cooler y Creditítulos S.A como consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones de los señores Luis Rafael Macias Santiago,
Jaime Mejía Ordóñez, Nidia Marenco Escamilla y Julio Cesar Reyes Calao, de
quienes supuestamente él fue codeudor.
3. Por lo
anterior, el día 13 de noviembre de 2003, presentó derecho de petición ante las
entidades que lo habían reportado, solicitando copia de las libranzas donde él
es codeudor (fl.6).
4. Afirma, que
nunca ha servido de codeudor de las personas antes mencionadas, y como prueba
tiene las copias de las libranzas entregadas por la Cooperativa Cooler y
Creditítulo S.A, documentos en los que no aparece su firma ni su nombre (fl. 11
al 14), motivo por el cual asegura que se trata de una manipulación de datos,
para la creación de una realidad acomodada. Aclara que, sí bien ha tenido
relaciones comerciales con las dos entidades demandadas en calidad de deudor
principal, hasta la presente no ha tenido problema alguno en el pago de sus
obligaciones, como para ser reportado a Data crédito.
B. La demanda
de tutela.
El actor
considera vulnerado su derecho al habeas data (articulo 15 de la Constitución)
debido a que se encuentra reportado ante Data crédito por unas obligaciones de
las que nunca ha sido titular, ni codeudor.
C.
Pretensiones.
Solicita se
ordene a las entidades demandadas, que rectifiquen la información reportada
ante Data crédito, para así lograr la obtención de un crédito a su favor.
D. Sentencia
de instancia.
Mediante
sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado 14
Civil Municipal de Barranquilla, denegó el amparo solicitado por el actor, al
considerar, que la acción de tutela la consagra el artículo 86 de la
Constitución como mecanismo residual para la protección de los derechos
fundamentales cuando estos de manera directa son violados; su objetivo no está
encaminado a sustituir los procedimientos previos establecidos, ni tampoco
otorga una acción de elección entre uno y otro y por ello el inciso 3 de la
misma norma, señala que esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio.
Lo anterior se debe a que para el
mencionado Juzgado, no puede el actor, pretender por esta vía que se le proteja
el derecho invocado y se sancione a las entidades demandadas, por la
utilización abusiva de la información que de él reportaron a Data crédito, ya
que afirma que él no fue codeudor de ninguna obligación, además según las
copias de las libranzas expedidas por las entidades, en un principio,
indicarían que realmente no fue codeudor, razón por la cual podría mediante un
proceso Judicial Ordinario demostrar como argumenta en su escrito de tutela,
que él, no suscribió las libranzas mencionadas. Advierte que, sí bien es cierto
lo anterior, también lo es que las entidades demandadas afirman que el reporte
a Data crédito se debe al incumplimiento de unas obligaciones de las que él fue
deudor, situación que amerita un debate probatorio en la jurisdicción ordinaria
(fl.62), motivo por el cual este Juzgado deniega las pretensiones del actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala establecer sí, en
el presente caso, existió vulneración del derecho fundamental de Habeas Data,
en razón a que según el señor Wilberto Santiago Molina a pesar de que se
encuentra al día en el pago de sus obligaciones, está reportado en Data
crédito.
Tercera. El derecho del Habeas Data en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
La jurisprudencia de esta Corporación en
relación con éste derecho, ha señalado que es la posibilidad que tiene cada
persona de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre él exista
en una base de datos. A su vez, se otorga una garantía a las entidades
financieras en el sentido que conozcan la solvencia económica de sus clientes y
su comportamiento crediticio.
“...... la Corte ha sostenido que el derecho a la información no es
absoluto, de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que
lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La información en los
términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, debe ser
verídica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no
sean ciertas y objetivas. En este sentido, a juicio de la Corte, mientras las
informaciones sobre un deudor sean fidedignas, verídicas y completas, no se
puede afirmar que el suministro y la circulación de los datos a quienes tienen
un interés legítimo en conocerlos vulnere el buen nombre de su titular” (T-527
de 2000).
El artículo 15
de la Constitución Política establece tres derechos con sus dimensiones
específicas a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y al Habeas
Data, este último relacionado, en buena medida con los datos de carácter
crediticio o económico, como lo manifestó la Corte Constitucional mediante
sentencia T- 525 de 2000.
“Así las cosas, la información que obre en la base de datos,
conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte
de los ciudadanos, esto es, conocida la información pertinente el titular
puede solicitar "la actualización o la rectificación"; en el primero
de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra cosa que la
concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la
actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se
muestren situaciones carentes de actualidad”.
Cuarto. Análisis del caso concreto.
Según obra
prueba dentro del expediente, en la respuesta dada por Data Crédito al
requerimiento hecho por el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla,
manifestó que la información que ellos tienen del señor Wilberto Santiago
Molina, no puede ser cambiada ya que,“como lo ha concebido de forma unánime
la jurisprudencia Constitucional- la eliminación de los datos crediticios es
procedente después de trascurrido un tiempo razonable que se cuenta
precisamente a partir de la fecha de pago-. En el presente caso no tenemos
registro por parte de las entidades reportantes, que se haya producido dicha
cancelación, lo cual hace completamente inviable la petición”(fl.32,33 Y 34).
Por tal razón el
Juzgado, denegó el amparo solicitado, al considerar que las entidades
demandadas no le han vulnerado el derecho del Habeas Data al actor, ya que el
reporte que ellas hicieron es verídico, así mismo, señaló que el debate
probatorio planteado por las partes, puede ser resuelto ante la jurisdicción
ordinaria.
No obstante lo
anterior de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, lo primero
que debe advertir esta Sala, es que no obra prueba alguna en el expediente, que
permita establecer que el señor Wilberto Santiago Molina, presentó una
solicitud con el fin de actualizar o rectificar su información, pues si bien
alega estar al día en el pago de sus obligaciones, no se puede omitir este
requisito previo al trámite de la acción de tutela, ya que esto sería
desconocer el decreto 2591 de 1991, en su artículo 42 numeral 6° que estableció
un requisito de procedibilidad, al señalar que la acción de tutela contra
acciones u omisiones de particulares, procederá cuando la entidad privada sea
aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas
data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución
Política de Colombia.
Bajo esta
perspectiva, el señor Wilberto Santiago Molina no presentó reclamo a Data
crédito ni a las entidades demandadas en relación con el reporte que existía en
su contra, además la petición elevada a las entidades reportantes hizo alusión
a las libranzas, pero éste nunca solicitó la rectificación de la información
que en contra suya existe en la base de datos. En este sentido es preciso
indicar que la acción de tutela es improcedente cuando quien pretende que su
derecho sea tutelado, acude de manera inmediata y directa ante los jueces,
haciendo uso de la mencionada acción, sin haber acudido previamente a la
entidad correspondiente para la rectificación de la información.
Al respecto, y
reiterando la jurisprudencia esta Corte ha dicho:
“Por ende, si se demuestra que el peticionario de
la acción de tutela, antes de acudir a esta instancia judicial, hizo la
solicitud correspondiente ante la entidad financiera y aún sigue siendo
reportado como deudor moroso sin serlo, será procedente proteger el derecho
conculcado. Pero, si la persona no ha hecho la solicitud, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Carta Política, no puede intentar la
protección de su derecho a través de tutela, por ser este un mecanismo residual
y subsidiario, mas aún cuando es la propia Constitución la que da al peticionario,
el derecho de solicitar directamente, la actualización de la información que
exista sobre él en la base de datos, posibilidad que, se convierte en un
requisito de procedibilidad previo a la acción de tutela, según lo expuesto en
el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.” Magistrado
Ponente el Dr Alfredo Beltrán Sierra. T-268 de 2002.
En
consecuencia, concluye la Sala que por la falta de este requisito de
procedibilidad, la decisión judicial que se revisa, habrá de confirmarse (v.
gr sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T- 1322 de 2001).
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
Confirmase la sentencia proferida el día 18 de
marzo de 2004, por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, que
denegó la acción de tutela instaurada por el señor Wilberto Santiago Molina, en
contra de la Cooperativa Cooler y Creditítulo S.A, por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.