T-703-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-703/03
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Práctica de cirugía
Reiteración de
jurisprudencia
Referencia: expediente T-729583
Acción de tutela instaurada por Manuel
Fernando Mendivelso Alape contra el la Dirección de Cárceles del Circuito de
Sogamoso.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al resolver la acción de
tutela instaurada por Manuel Fernando Mendivelso Alape contra la Dirección de
Cárceles del Circuito de Sogamoso.
I. ANTECEDENTES.
Manuel Fernando Mendivelso Alape, recluido en la
cárcel del Distrito Judicial de Sogamoso cumpliendo una condena de 36 meses de
prisión por el delito de hurto agravado y calificado, interpuso acción de
tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida. Relata que desde hace tres años presenta una protuberancia al lado
izquierdo del abdomen que le genera dolores intensos, sin que las directivas
del centro de reclusión hayan tomado las medidas pertinentes y definitivas para
atender su problema, pues argumentan falta de presupuesto e inexistencia de
contratos con el Hospital. Solicita, en consecuencia, que le sea practicada
una intervención quirúrgica en forma urgente.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso
denegó el amparo por considerar que al accionante se le ha prestado la atención
necesaria para el tratamiento de su dolencia, habiéndosele ordenado la cirugía,
la cual no alcanzó a ser programada. Indica que al ser examinado por Medicina
Legal se detectó una masa benigna, cuya cirugía puede se programada y es
ambulatoria, sin que constituya un riesgo para la vida del paciente.
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
A folio 10, oficio suscrito por el Director del Centro
de Reclusión de Sogamoso y dirigido al Juez de Tutela. El escrito señala lo
siguiente: “…. [m]e permito enviarle la Historia Clínica perteneciente al
interno …… en la cual consta que fue atendido por primera vez el día 3 de
Diciembre del año 2001, y se le practicó examen de ingreso respectivo de la
cual se anexa copia, el diagnóstico médico determina que llegó a este
establecimiento con un Lipoma Abdominal,. El indicado para emitir un concepto
al respecto es el médico del establecimiento el cual solicita junto con la
Dirección, en oficio de fecha Noviembre 28 de 2002 dirigido a la Dirección
Regional Central atención quirúrgica para los internos que requieren de ello,
ya que este centro de Reclusión posee deudas pendientes con las diferentes
instituciones de salud de Sogamoso, con el Hospital existe una prórroga de contrato
y este nos ofrece atención médica de Urgencias siempre y cuando se cuente con
recursos propios para la atención (Se anexa copia). El mencionado interno cada
vez que solicita consulta médica se le atiende y se le suministran sus
medicamentos respectivos….”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, así como por la escogencia del caso que hiciera la Sala de Selección.
2 El derecho a la Salud y su conexidad con
la vida.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a una breve justificación
toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular.
En relación con el derecho a la salud ha dicho la
Corte:
“La salud es uno de aquellos derechos que
por su carácter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra
protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real,
en las personas que por su condición económica, física o mental se hallen en
circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca además, y en forma
primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a la vida, por lo que su
naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por
parte del gobierno y del legislador, en procura de su efectiva protección.
“(...)
“El derecho a la salud (CP art. 49), cuando
su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida,
la integridad o el trabajo, o está relacionado íntimamente con la protección de
estos, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de
la acción de tutela”. [1]
2. Obligación estatal de mantener la salud
de los reclusos
Esta Corporación ha reconocido de manera reiterada que
cuando se trata de las personas recluidas en los centros penitenciarios y
carcelarios, el Estado asume la responsabilidad integral del cuidado,
prevención, conservación y recuperación de la salud de los internos,
independientemente de que éstos se encuentren privados de la libertad a título
preventivo o de condena.
“Por la salud del interno debe velar el
sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente
incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían
gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por
la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y
recuperación de su salud.
“(...)
“Es el sistema carcelario el que tiene a su
cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias
acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de
manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en
que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales,
terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación
de una vida digna durante su permanencia en el penal.”[2]
Igualmente, la Corte ha explicado que para que la
protección del derecho a la salud proceda a través de la tutela no es necesaria
la amenaza directa de la vida. Por el contrario, para evitar que ésta sea
comprometida, la atención debe ser oportuna para detener la patología de que se
trate:
“...en el caso de los reclusos -indefensos
en razón de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para
procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones físicas y
económicas- la circunstancia concreta en la que, aun no hallándose la vida de
por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos
fundamentales a ella ligados.
“(...).
"El cuidado de la salud, a cargo del
establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que
implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de
tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del
paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre
dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por
razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no
se convierta en una modalidad de tortura". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.:
Dr. José Gregorio Hernández Galindo)”[3].
Siguiendo la misma línea jurisprudencial, en relación
con el tema de la protección a la salud de los reclusos, esta Corporación ha
sido enfática en rechazar la falta de recursos o las fallas de la
administración carcelaria y penitenciaria como justificaciones para dilatar la
adecuada y oportuna atención en salud de los internos, y excusar al Estado del
cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Así, la Corte ha
señalado que:
“...la desorganización en el sistema de
salud repercute en que se supedite la atención médica a la presencia ya
inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno,
postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento
de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un
dolor persistente, aunque no sea grave.”
“(...).
“La contratación de un sistema global que
cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas prestadoras de
salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que cree con tal
objeto, garantizando a los asegurados - los internos- una permanente cobertura,
la seguridad de su atención médica, quirúrgica, hospitalaria y de drogas y
tratamientos, y simultáneamente evita el constante apremio a las autoridades
carcelarias y la recurrente tensión entre los siniestros ya creados, cuyos
gastos resultan inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos económicos
disponibles y manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario.
“Para la Corte, este es un problema de
planificación y de organización interna del complejo carcelario, cuyas
dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en
cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos competentes, en contra de
los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio de los
derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y
en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas.”[4]
De las pruebas aportadas al proceso, se desprende que
si bien es cierto el padecimiento sufrido por el accionante no es de aquellos
en los que la no realización del procedimiento causa la muerte, no es menos cierto
que el derecho a la vida, presupone la protección de la misma como garantía de
una existencia digna, la cual riñe con la situación de dolor. En fallo de
tutela T-444 del 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado
en sentencia T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte
sostuvo al respecto lo siguiente:
“…no solamente aquellas actuaciones u
omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en
peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino
también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de
hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede
evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que
vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un
existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a
un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando
puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de
otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado
a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.”
En consecuencia, la Sala ordenará al Director del
Centro de Reclusión de Sogamoso, garantice la realización de la cirugía
requerida por el accionante, sin que pueda negarse con base en argumentos
administrativos relativos a la carencia de contratos o de infraestructura
disponible.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito
de Sogamoso, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la salud en
conexidad con la vida digna del señor Manuel Fernando Mendivelso Alape.
En consecuencia, ORDENAR al
Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Sogamoso que, dentro del término
de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, inicie
los trámites administrativos tendientes a obtener recursos necesarios para la
realización de la cirugía requerida por el peticionario, con el fin de que en
los cinco (5) días siguientes se lleve a cabo la misma, siempre y cuando las
condiciones médicas del paciente lo permiten.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia
T-116/93, MP: Hernando Herrera Vergara.
[2] Corte Constitucional, Sentencia
T-606/98, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Corte Constitucional, Sentencia
T-607/98, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-607/98,
Mp: José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.