T-703-02
I. ANTECEDENTES
Sentencia
T-703/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Mora
reiterada en pago de salarios
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes en salud y seguridad social
Si bien la situación descrita no viola en
el momento actual derecho fundamental alguno, sí puede comprometer el
reconocimiento ulterior de la pensión del accionante, pues la amenaza de su
derecho fundamental a la pensión resulta cierta e inminente. Ello, por cuanto la Corte
debe igualmente ordenar la protección por vía de tutela en los eventos de
amenazas latentes y ciertas en el mediano plazo, pues la posibilidad procesal
de defensa de los derechos fundamentales no necesariamente está circunscrita a
los eventos de actual violación sino que se extiende a aquellos cuya amenaza se
derive del estudio de un caso. Por lo tanto, en el eventual caso en que llegada
la época del reconocimiento de la pensión al actor, la empresa accionada aún se
encontrare en mora en el pago de dichos aportes, deberá asumir dicha carga
prestacional.
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-606491.
Acción de tutela
instaurada por Luis Alberto Bonilla contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de
dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de la
sentencia proferida el día 1° febrero de 2002 por el Juzgado Noveno Penal
Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luis
Alberto Bonilla contra Acerías Paz del Río S.A.
I. ANTECEDENTES.
Los supuestos de hecho que motivaron la
interposición de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Señala el
actor que es trabajador de la empresa Acerías Paz del Río S.A., desde noviembre
de 1974.
2. Desde hace
más de un año la empresa demandada ha venido incumpliendo el pago de salarios
al igual que no ha realizado el pago de aportes al Sistema Integral de
Seguridad Social en Pensión, en particular a Protección S.A., administradora de
fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliado, pues desde el mes de
septiembre de 1999 no cancela los aportes correspondientes.
3. Al momento
de interponerse la presente tutela- enero 17 de 2002, la empresa no le ha
cancelado los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de
2001 y anticipo sobre el mes de enero del presente año.
4. Señala
igualmente que solicitó el pago parcial de las cesantías correspondientes al
año 2000, para poder cubrir el costo de las matriculas universitarias de sus
hijos. No obstante su petición, y sin razón alguna, le fue retenido el setenta
(70%) por ciento de las mismas, cuando la misma ley le permite solicitarlas
para asumir el costo de estudios superiores.
5. Ante el no pago puntual y completo de su
salario, el actor se encuentra en una situación de indefensión económica, dada
la imposibilidad de asumir las más mínimas obligaciones familiares, como
alimentos vestido, etc.. Aclara que su salario se constituye en la única fuente
económica de que dispone su núcleo familiar para solventar todas sus
necesidades.
Por tal motivo, considera el accionante que
la empresa demandada le está violando sus derechos a la vida digna, al mínimo
vital, a la seguridad social en pensión y a la educación de sus hijos. Pide en
consecuencia la protección de sus derechos fundamentales.
En respuesta entregada por el apoderado de
la empresa demandada al juez de conocimiento, se expusieron los siguientes
argumentos:
- Acerías Paz del Río S.A., no ha tenido el
ánimo de incumplir la ley, ni las ordenes judiciales, simplemente se encuentra
en presencia de un hecho de fuerza mayor. La empresa accionada había entrado en
un proceso concordatario iniciado el 2 de mayo de 1995, el cual concluyó el 22
de junio de 2000. En la actualidad la empresa se encuentra acogida al trámite
de recuperación económica consagrado en la Ley 550 de 1999, siendo aceptada
oficialmente mediante Oficio No. 20008-1634 de septiembre 4 de 2000.
- La empresa se encuentra en el límite de
una posible liquidación por imposibilidad de atender sus obligaciones, al punto
que los ingresos por su actividad industrial constituyen su único ingreso económico
y estos son destinados tan sólo para su funcionamiento, es decir para cumplir
con el pago de las mesadas de sus 5087 pensionados y el pago de salarios de
2698 trabajadores, además de pagar a proveedores, impuestos nacionales,
departamentales y municipales.
- Por lo anterior, la empresa no puede
destinar sus recursos para cubrir sus obligaciones con uno solo de sus
acreedores, pues se discriminaría a las demás personas en igual situación.
- En relación con los hechos expuestos por
el actor, señala que “en la seccional Belencito hay un atraso en el pago de
salarios correspondiente al mes de diciembre de 2001, y la primera quincena de
enero de 2002,..” En lo relativo a las prestaciones adeudadas, manifestó “que
las sumas de dinero debidas por conceptos prestacionales, forman parte de los
pasivos que se discuten en el marco del acuerdo de reestructuración de la Ley
550 de 1999. La situación de la empresa se aprecia claramente en las
anotaciones del registro mercantil, según certificado de existencia y representación
legal de la cámara de comercio.”
“4. El pasado 26 de marzo la Empresa
suscribió un acuerdo de pagos con la EPS I.S.S. en virtud del cual tanto
trabajadores activos como pensionados, obtienen el servicio de atención médica
y salud, correspondiente al POS.
“5. Los aportes a los fondos privados de
pensiones y cesantías causados hasta el 3 de septiembre de 2000, quedaron
incluidos como créditos para el acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de
1999.
“(...).
“..., se destaca que el accionante reclama
en la presente actuación el pago de prestaciones sociales correspondientes a
los años de 1999 y 2000, cuando la Empresa se encontraba dentro del trámite del
concordato y el posterior de reactivación, en donde existen reglas especiales
para el reconocimiento y pago de los créditos oportunamente reconocidos, al
igual que la celebración del acuerdo de reactivación, en donde se ajusta a los
efectos señalados en el artículo 34 de la Ley 550, donde igualmente se
estableció que el pago de los créditos debe ajustarse al acuerdo celebrado,
sin perjuicio de la prelación legal de los créditos laborales y de
pensiones,...
- Si bien se ha presentado el no pago de
prestaciones sociales, ello obedece a la crisis económica de la empresa, razón
por la cual su pago debe ajustarse al acuerdo de acreedores. No existe un
peligro inminente sobre la vida del accionante, además de no existir
circunstancias que permitan vincular el derecho a la seguridad social como
derecho fundamental, ni se viola tampoco el derecho al trabajo, en tanto exista
la posibilidad de recuperación económica de la empresa. Señala igualmente, que
no se puede presumir la afectación del mínimo vital del tutelante, pues si bien
se presenta un retraso en el pago de su salario, la suspensión no ha sido prolongada
e indefinida en el tiempo, pues la empresa ha venido cancelando una mesada
vencida de las que lleva atrasada.
Finalmente, el actor dispone de otra vía
judicial de defensa como es el proceso ejecutivo laboral, a través del cual
puede reclamar el efectivo pago de sus salarios.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 1° de febrero de 2002, el
Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá, negó la tutela, pues consideró que al
trabajador se le han venido cancelando sus salarios de manera regular, al igual
que a los demás funcionarios, pues tan pronto hay disponibilidad presupuestal y
flujo de caja, la empresa procede a pagar. Es cierto que la empresa le viene
pagando el salario a sus trabajadores con un retraso de un mes y medio
aproximadamente, sin embargo, también es importante recordar que la empresa se
encuentra en proceso de liquidación, razón por la cual está sometida a unas
normas especiales. Por tal motivo no se puede pasar por alto la especial situación
en que se encuentra la empresa. En cuanto a la atención en salud ya existe un
acuerdo con la E.P.S. del I.S.S.
De esta forma, el amparo constitucional
solicitado no puede prosperar, pues al juez de tutela le está vedado ordenar el
pago de los dineros aquí reclamados; de hacerlo, estaría usurpando funciones de
otra jurisdicción, máxime cuando se sabe que son todos los trabajadores de la
empresa accionada los que están enfrentados a la misma situación del actor.
III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- Folios 1 a
7. Demanda de tutela y fotocopias simples de la cédula de ciudadanía del actor,
su carné de empelado de Acerías Paz del Río S.A. y comprobante de nómina.
- Folios 13 a
41. Respuesta Del apoderado de la empresa Acerías Paz del Río S.A., Certificado
de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio y fotocopia
simple de sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá
en un caso de tutela contra Acerías Paz del Río S.A.
- Folios 43 a
64. Documento suscrito por Jaime V. Martínez Vargas, Director del Departamento
de Nóminas, el cual se acompaña de colillas de pagos de nómina hechos al
accionante desde febrero de 1999 hasta diciembre de 2001.
- Folios 65 a
69. Sentencia de primera y única instancia proferida en el trámite del presente
proceso, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá D.C.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia de la acción de tutela
contra particulares, cuando se encuentra el afectado en estado de
subordinación.
De conformidad con el artículo 42 del
decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la
acción de tutela también es procedente, contra particulares, como mecanismo
judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se
encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte
demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente violados.[1]
En el presente caso, el demandante se
encuentra efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa
Acerías Paz del Río S.A., de la cual tiene la condición de trabajador. Por lo
tanto, la acción de tutela resulta procedente.
3. Procedencia excepcional de la tutela
para el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.
Es jurisprudencia consolidada de esta
Corporación que la acción de tutela no es la vía judicial idónea para obtener
el pago efectivo de acreencias laborales. Lo anterior, por cuanto existen otros
medios judiciales ordinarios de defensa.[2]
Sin embargo, el amparo constitucional solicitado es viable, en la medida en que
el no pago oportuno de los salarios del accionante atente de manera directa
contra su mínimo vital y el de su familia.[3]
Esta Corte, en diferentes sentencias ha
considerado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los
salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de
su mínimo vital,[4]
violando de manera directa y ostensible las condiciones de vida digna y justa a
que tienen derecho.
Esta Corporación en
Sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999[5],
señaló al respecto:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
De esta
manera, la no cancelación de los salarios a un empleado, merece protección
constitucional por constituir un atropello a los derechos del trabajador.[6]
Ahora bien, en
el presente caso se observa que la mora en el pago del salario del accionante
no ha sido superior a un mes y medio, - de lo cual puede inferirse simplemente
buena intención y voluntad por parte de la empresa demandada para cumplir con
sus obligaciones laborales. Sin embargo, ello no resuelve la situación del
accionante, sino que por el contrario, perpetúa la vulneración de sus derechos
fundamentales. El que los pagos realizados por la empresa se realicen de manera
fraccionada o “a cuenta gotas”, no valida el proceder de la entidad de
mantenerse permanentemente con retraso en el pago de los salarios debidos a sus
empleados, los cuales deben cancelarse de manera oportuna y completa.[7]
Así pues, no
desvirtúa la Sala lo aseverado por la entidad en el sentido de que ciertamente
se han cancelado las acreencias debidas en la medida en que la disponibilidad
de recursos así lo ha permitido, sin embargo, siempre ha sido de manera
paulatina y morosa, y ello ha ocasionado la afectación de los derechos
fundamentales del actor, pues, como él mismo lo señaló en la demanda de tutela,
su salario constituye la única fuente de recursos económicos de que dispone él
y su familia para garantizarse unas condiciones de vida digna, razón por la
cual la mora reiterada en el pago de éste, vulnera su mínimo vital, pues no ha
podido cumplir con las obligaciones más elementales como alimentos, vestido, e
incluso no pudo matricular a sus hijos en la universidad.
Es cierto que el accionante no aportó
prueba alguna de la afectación de su mínimo vital, pero ello no justifica que
el juez de tutela no conceda el amparo constitucional solicitado, argumentando
para ello que no se demostró la lesión al mínimo vital. Su deber, como tantas
veces lo ha dicho la Corte Constitucional, es ser garante de los derechos
fundamentales, y en esa medida, en uso de la facultad oficiosa que le es
reconocida, debe agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la
alteración de las condiciones mínimas de vida de quienes así lo afirman en sus
demandas.[8]
Finalmente, existe reconocimiento de los
salarios insolutos por parte de la empresa, quien si bien manifiesta que ha
venido cancelando los salarios a sus trabajadores en la medida en que su
situación económica se lo ha permitido, igualmente está reconociendo que se
encuentra en mora con el accionante y mantiene una deuda con éste.
Por tal
motivo, considera la Sala que la afectación de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y al trabajo del accionante es evidente, razón por la cual
procederá a revocar en este punto la decisión proferida por el Juzgado Noveno
Penal Municipal de Bogotá. En su lugar ordenará a la empresa Acerías Paz del
Rió S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de ésta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los
salarios adeudados al accionante. En caso de que no exista el flujo de caja
suficiente, deberá adelantar las diligencias pertinentes a fin de garantizar el
pago aquí ordenado, actuaciones éstas que no deberán exceder del término de
tres (3) meses.
4. No pago de aportes para pensión por
parte del empleador.
Según jurisprudencia de esta Corporación la
acción de tutela surge como el mecanismo judicial adecuado para la protección
efectiva de los derechos a la salud y a la seguridad social especialmente en su
conexidad con la vida, cuando por falta de pago de los aportes correspondientes
a salud y pensión, el patrono deja desprotegidos al trabajador y a su familia.
Así, cuando el empleador no cancela de
manera puntual y completa los aportes a las correspondientes empresas de salud
y a las administradoras de fondos de pensiones, debe asumir en forma directa
los riesgos que se generen con su omisión. De esta manera, correrá con todos
los gastos que se causen por la prestación íntegra del servicio de salud que
soliciten sus trabajadores, e igualmente asumirá la carga pensional que se
origine,[9]
pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de
quien lo contrató.[10]
Sin embargo, en el caso objeto de revisión,
la empresa Acerías Paz del Río S.A., señaló que el pasado 26 de marzo la
Empresa suscribió un acuerdo de pagos con la E.P.S. del Instituto de Seguros
Sociales en virtud del cual tanto trabajadores activos como pensionados,
obtendrían nuevamente el servicio de atención médica y salud, correspondiente
al POS. De esta manera, no se avizora problema alguno en cuanto a la atención
en salud.
Situación diferente sucede en lo referente
a los aportes a pensiones, pues tal como aparece demostrado en las colillas de
pago y en los resúmenes de pago de nómina hechos por la empresa entre febrero
de 1999 y diciembre de 2001, se constata que siempre se efectuaron los
descuentos correspondientes a pensión. No obstante, ello no es prueba de que
los aportes hayan sido trasferidos al respectivo fondo de pensiones, situación
que se confirma con la respuesta dada por el apoderado de la empresa accionada
al juez de instancia en la cual justifica el no pago de las prestaciones
laborales reclamadas por el actor, en virtud de la difícil situación económica
de la empresa.
Si bien la situación descrita no viola en
el momento actual derecho fundamental alguno, sí puede comprometer el
reconocimiento ulterior de la pensión del accionante[11],
pues la amenaza[12]
de su derecho fundamental a la pensión resulta cierta e inminente. Ello, por
cuanto la
Corte debe igualmente ordenar la protección por vía de tutela en los eventos de
amenazas latentes y ciertas en el mediano plazo, pues la posibilidad procesal
de defensa de los derechos fundamentales no necesariamente está circunscrita a
los eventos de actual violación sino que se extiende a aquellos cuya amenaza se
derive del estudio de un caso.[13]
Por lo tanto, en el eventual caso en que llegada la época del reconocimiento de
la pensión al actor, la empresa accionada aún se encontrare en mora en el pago
de dichos aportes, deberá asumir dicha carga prestacional.
En la
medida en que los aportes correspondientes a pensión son de orden parafiscal y
visto que la empresa Acerías Paz del Río S.A., descontó dichos aportes al tutelante y no los trasladó al Fondo de
Pensiones al cual se encuentra afiliado el actor, dicha conducta asumida
por la empresa accionada es equivocada y puede incluso, ser objeto de sanciones
administrativas y penales. Al respecto vale la pena señalar la posición de la
Corte:
“No obstante, la
inobservancia de la obligación de cotizar a la seguridad social genera
sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el
incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor público.
Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no
solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y económicas
previstas por la Ley 100 de 1993 sino que además su conducta podría ser
penalmente sancionada, pues estaría desviando recursos que no son suyos, ya que
tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones
parafiscales afectadas a propósitos específicos[14].
De la misma manera, la posición jurídica de la entidad que administra la
seguridad social frente al incumplimiento de la afiliación y de la cotización
no es la misma, como quiera que mientras la omisión de afiliación no le genera
potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotización sí, puesto
que puede exigir judicialmente su cumplimiento.”[15]
En consecuencia, se compulsarán copias del
expediente objeto de revisión y de la decisión que aquí se profiera, a la
Fiscalía General de la Nación para que, si hubiere lugar, investigue la
conducta que en su momento desarrolló el representante legal de la empresa
demandada, en relación con los descuentos de los aportes hecho al accionante,
aportes que no fueron trasladados a la empresa administradora de los mismos.
No obstante lo
anterior, se ordenará a la empresa demandada que en los mismo términos de la
orden impartida para el pago de los salarios adeudados al actor, deberá, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, si ya no lo hubiere hecho, cancelar o
trasladar al respectivo fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el
accionante, los aportes en pensión dejados de pagar. En caso de que no exista
el flujo de caja suficiente, deberá adelantar las diligencias pertinentes a fin
de garantizar el pago aquí ordenado, actuaciones éstas que no deberán exceder
del término de tres (3) meses.
En cuanto a la
reiterada posición asumida por la empresa Acerías Paz del Río S.A.,[16] al manifestar las
graves circunstancias económicas que rodean a la empresa, las cuales hacen
imposible cumplir puntualmente con las obligaciones laborales y prestacionales
de sus trabajadores y extrabajadores, esta Corporación debe anotar que la
iliquidez o las dificultades económicas que debe afrontar el ente accionado,
sea de carácter público o privado, no sirve de excusa para eximirse de la
obligación de pagar oportunamente las obligaciones laborales. Recuérdese que
según jurisprudencia de esta Corporación, aún en situaciones concordatarias,
las acreencias laborales constituyen gastos de administración, con prevalencia
en su pago.[17]
Finalmente, en lo que respecta a la
petición del actor para el pago de sus cesantías correspondientes al año 2000,
no encuentra la Sala que tal omisión haya afectado alguno de sus derechos
fundamentales. Además, tampoco se vislumbra afectación del mínimo vital con el
no pago de esta acreencia laboral, la cual evidentemente puede ser reclamada
por el accionante a través de la vía judicial laboral.
V. DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la decisión
proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá. En su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo del señor Luis
Alberto Bonilla.
Segundo. ORDENAR a la empresa Acerías Paz del Rió S.A.,
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
ésta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados al
accionante, y al Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el actor, los
respectivos aportes. En caso de que no exista el flujo de caja suficiente,
deberá adelantar las gestiones pertinentes a fin de garantizar el pago aquí
ordenado, actuaciones éstas que no deberán exceder del término de tres (3)
meses.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se
sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de
1991.
Cuarto. COMPULSAR copias del presente expediente y de esta decisión
con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si hubiere lugar a
ello, investigue a la empresa Acerías Paz del Río S.A., en consideración al no
pago de los aportes en pensión del señor Luis Alberto Bonilla a su
correspondiente Fondo Administrador de Pensiones.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576
de 1997, SU-667 de 1998. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre
otras.
[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, M.
P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Cfr. sentencia T-241 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[7] Ver sentencia T-045 de 1999, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[8] Cfr. Sentencias T-818, T-823 y T-1246 de
2000, entre otras.
[9] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171,
T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, y T-484 de 1999, T-502 y T-1583 de
2000 entre otras.
[10] sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M.
P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Misma situación se presentó en el caso de
trabajadores de la empresa Tejidos Única S.A., cuya sentencia es la T-503 de
junio 27 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett..
[12] Sentencia T-382 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[13] Ibídem.
[14] Sentencia C-575 de 1992. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[15] Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[16] Cfr. sentencias T-149, T-151, T-154, T-194
, T-249, T-254, T-320 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-461 M.P. Alvaro
Tafur Galvis y T-750 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero entre otras
[17] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997,
T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.