T-703-01
Sentencia T-703/01
Sentencia T-703/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Inexistencia de vía de hecho por
notificación en proceso laboral
El juez no omitió ningún esfuerzo para realizar la notificación
según los datos aportados por el demandante. No era tarea del juez asumir de
oficio la búsqueda de la dirección para notificación. Por tanto, se deduce que
en la notificación al demandante no se desconocieron las normas procesales. Con
respecto a la omisión de la exigencia de juramento expreso del desconocimiento
del domicilio del demandado, esta Sala considera que no existe norma legal que
obligue al Juez Laboral a exigir juramento expreso del desconocimiento del domicilio
del demandado en el momento de presentar la solicitud de emplazamiento y
nombramiento de curador ad litem cuando esta es posterior a la interposición de
la demanda. En efecto, el Código de Procedimiento Laboral consagra en su
artículo 29 que “si la residencia del demandado no es conocida, el demandante,
al presentar su demanda, jurará ante el juez que la ignora y en tal caso se le
nombrará curador para la litis.”. No hay norma que exija la presentación de
juramento expreso del desconocimiento del domicilio del demandado en ningún
otro momento procesal diferente a la presentación de la demanda. El Código de
Procedimiento Laboral remite al artículo 317 del Código Judicial (hoy 318 del
Código de Procedimiento Civil) para lo concerniente al emplazamiento del
demandado.
Referencia: expediente T-426960
Peticionario: Carlos Alfredo Cedeño Blume
Demandado: Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cali
Magistrado Ponente: Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos
mil uno (2001)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil, de junio 1 de 2000 y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Civil y Agraria, de julio 19 de 2000.
I. HECHOS
1.1. Manifiesta Carlos
Cedeño Blume que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali se adelantó
un proceso ordinario laboral contra la sociedad Promármoles Huila Ltda., de la
cual el era representante legal hasta antes de la liquidación de la misma el 22
de febrero de 1999.
1.2. Aduce que en tal
proceso se le intentó notificar personalmente de la admisión en la Calle 1c No
61-15 de Cali, lugar donde estaba ubicado el domicilio comercial de la sociedad
antes de su liquidación –según el registro de la Cámara de Comercio de Cali-,
pero el no residía ahí, por lo cual, Tal diligencia de notificación, llevada a
cabo el 13 de agosto de 1998, resultó fallida.
1.3. Nuevamente, por
solicitud del demandante, el juzgado intentó notificarlo en la Calle 17 No
15-58 de Cali. Tal notificación, realizada el 20 de noviembre de 1998, resultó
fallida porque en ese lugar tampoco se ubicaba la entidad demandada.
1.4. El 2 de diciembre
de 1998, el demandante solicitó se ordenara la notificación a través de edicto
emplazatorio y se nombrara curador ad litem en el proceso. Según el accionante,
el Juzgado omitió la exigencia del juramento expreso del desconocimiento del
domicilio del demandado, violando así el debido proceso.
1.5. El Juzgado
procedió a nombrar cuarador ad litem por auto de diciembre 7 de 1998,
nombramiento que fue aceptado el 11 de febrero de 1999, fecha en la cual el
curador se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda. Este,
respondió la demanda el 15 de febrero de 1999.
1.6. Aduce el
accionante que el 15 de febrero de 1999, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de
Cali fijó el edicto emplazatorio y lo levantó el 12 de marzo de 1999.
1.7. Tal edicto
emplazatorio se publicó en prensa el 16 de febrero de 1999, de lo cual consta
certificado en el expediente.
1.8. El 8 de julio de
1999, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dicta sentencia contra Promármoles
Huila, la cual quedó ejecutoriada el 8 de julio de 1999.
1.9. El 26 de julio de
1999, el mismo demandante del proceso ordinario presentó demanda ejecutiva
contra Promármoles Huila con domicilio en Candelaria.
1.10. El 29 de octubre
de 1999 se realizó diligencia de secuestro del establecimiento de comercio
donde fueron embargados bienes del accionante y de otra persona natural que,
según el peticionario, no pertenecían ya a la sociedad en virtud de que esta
estaba ya disuelta y liquidada.
1.11. Considera el
accionante que el Juzgado incurrió en vía de hecho en el proceso ordinario
laboral al no agotar todas las posibilidades a su alcance para notificar
personalmente al demandado. Si así lo hubiera hecho, manifiesta el accionante,
debería haber acudido al domicilio de la demandada ubicado en Candelaria, según
consta en el Certificado de la Cámara de Comercio de Palmira. El Juez 3 Laboral
del Circuito de Cali, no comisionó al de Candelaria para que realizara la
notificación en el proceso ordinario laboral, pero sí pudo hacerlo dentro del
ejecutivo vulnerando así el derecho de contradicción que tiene todo demandado
dentro de un proceso.
1.12. Además, añade el
accionante, el Juzgado omitió el agregar al expediente la constancia auténtica
del administrador de la emisora sobre la transmisión del edicto emplazatorio
por radio, siendo esto un emplazamiento contrario a lo consagrado en el
artículo 318 del Código de Procedimiento Civil al cual remite el artículo 29
del Código Procesal del Trabajo. Por los motivos anteriormente expuestos, el
accionante solicita se declare nulo el proceso ordinario laboral y ejecutivo
adelantados contra Promármoles Huila por el Juzgado 3 Laboral del Circuito, se
levanten las medidas cautelares impuestas sobre los bienes del accionante y se
paguen los perjuicios causados.
2.1 En
constestación a la acción interpuesta, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de
Cali adujo que sí obra dentro del expediente del proceso ordinario la
constancia de publicación del edicto en radio.
2.2 Con respecto a
la falta de diligencia en la notificación, el Juzgado aduce que es inexistente
ya que esta actuación se intentó en la dirección para notificaciones que
constaba en el certificado de la Cámara de Comercio de Palmira aportado por el
demandante.
2.3 En referencia a
la omisión de exigencia de juramento expreso del desconocimiento del domicilio
por parte del demandante, aduce el Juzgado que si bien esto es cierto, se debe
entender que esto más que un requisito procesal es una garantía de la buena fe
en la actuación del demandante, la cual se debe presumir según el artículo 83
de la Carta Política.
2.4 Además, no le
fue vulnerado el derecho de defensa en cuanto se le nombró curador ad litem
dentro del proceso.
II. PRUEBAS
Constan en el expediente las siguientes pruebas:
1.
Demanda presentada ante el Juzgado Laboral del
Circuito de Cali (reparto) de Darío Ruiz Arango contra Promármoles Huila Ltda.,
representada legalmente por Carlos Alfredo Cedeño Blume en la cual consta como
lugar para la notificación del demandado la Calle 1 C # 61 – 15 de Cali
2.
Copia del Registro de la Cámara de Comercio de
Palmira expedido en junio 28 de 1998 en el cual figura como dirección para
notificaciones judiciales la Calle 1 C # 61 –15 de Cali
3.
Copia del aviso de instauración de demanda
fijado el 29 de julio de 1998 en el inmueble ubicado en la Calle 1 C # 61 –15
de Cali
4.
Constancia de agosto 13 de 1998 del notificador
de la zona sur de la Rama Judicial - Cali en la que se consigna que la
notificación personal del demandado fue imposible porque la entidad no se
encontraba en la Calle 1 C # 61 –15
5.
Escrito presentado el 2 de septiembre de 1998
por la parte demandante en el cual aporta como nueva dirección para realizar la
notificación la Calle 17 # 15 –58 de Cali
6.
Copia del aviso de instauración de demanda
fijado el 21 de septiembre de 1998 en el inmueble ubicado en la Calle 17 # 15
–58 de Cali
7.
Constancia de noviembre 20 de 1998 del
notificador de la zona sur de la Rama Judicial - Cali en la que se consigna que
la notificación personal del demandado fue imposible porque la entidad no se
encontraba en la Calle 17 # 15 –58 de Cali. Como observación se consigna que se
informó que la entidad que ahí se ubica es Promármoles Ltda. y no Promármoles
Huila Ltda.
8.
Solicitud del abogado de la parte demandante
presentada el 2 de diciembte de 1998 de ordenar la notificación de la parte
demandada por medio de edicto emplazatorio en virtud de que el intento de
notificaciones a las direcciones por el aportadas había sido fallido
9.
Auto del 7 de diciembre de 1998 por medio del
cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali acepta la solicitud
presentada por el abogado del demandante y en consecuencia ordena el
emplazamiento de Carlos Alberto Cedeño Blume como representante legal de
Promármoles Huila Ltda. y, para tal efecto se nombra como curador ad litem de
la sociedad a Fernando Alzate Palacios. En el mismo auto se ordena la fijación
en Secretaría del auto emplazatorio y la entrega de copias del mismo al demandante
para la realización de las respectivas publicaciones en prensa y radio
10. Escrito del 11 de febrero de 1998 presentado por Fernando Alzate
Palacios en el cual acepta la designación hecha por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Cali como curador ad litem del proceso
11. Diligencia de notificación personal y traslado hecha el 11 de
febrero de 1998 al señor Fernando Alzate Palacios, en su calidad de curador ad
litem de Promármoles Huila Ltda., de auto admisorio del proceso ordinario
laboral adelantado contra la sociedad
12. Contestación de la demanda hecha por el curador ad litem el 15 de
febrero de 1999
13. Certificación aportada por el demandante de la publicación del
edicto emplazatorio en diario de amplia circulación el 16 de febrero de 1999
14. Edicto emplazatorio con el sello de “radio” en la esquina superior
derecha
15. Constancia de fijación del edicto emplazatorio en el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Cali el 15 de febrero de 1999
16. Informe de secretaría de 17 de marzo de 1999 en el que consta que la
parte demandada se notificó de la demanda a través de curador ad liten el 11 de
febrero de 1999 y le dio contestación a la demanda el 23 de febrero del mismo
año
17. Demanda de proceso ejecutivo laboral instaurada por Darío Ruiz
Arango contra Promármoles Huila Ltda. el 31 de junio de 1999 ante el Juzgado
Laboral del Circuito de Cali en la cual consta como dirección para la
notificación del demandado la Calle 17 # 15 – 58 de Cali
18. Solicitud de medidas cautelares de julio 26 de 1999 en la cual
consta como dirección para la notificación de la parte demandada “el sector el
Tronco Corregimiento de Villagorgona del municipio de Candelaria”
19. Auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cali en el cual se decreta el embargo y secuestro de “el
establecimiento comercial denominado Promármoles Huila Ltda., localizado en el
sector el Tronco, corregimiento de Villagorgona, municipio de Candelaria
(Valle). En el mismo auto, se comisiona al Juez Civil Municipal de Candelaria
Valle para realizar el embargo del establecimiento comercial.
20. Acta de la diligencia de secuestro del establecimiento comercial
llevada a cabo el 29 de octubre de 1999 en la cual consta la oposición al
embargo hecha por el poseedor de los bienes a embargar, señor Carlos Alfredo
Cedeño Blume, el cual manifestó: “me encuentro muy extrañado porque nunca
conocí la existencia de un proceso laboral que el señor Darío Ruiz Arango
contra la sociedad Promármoles Huila Ltda.; jamás fui notificado (...)”
manifestó el señor Blume que tales bienes no pertenecían a la sociedad en
virtud de que esta ya estaba disuelta e ilíquida y los bienes de la misma
habían sido vendidos a terceros.
21. Solicitud de copias de agosto 10 de 2000 de los procesos ordinario y
ejecutivo de Darío Ruiz contra Promármoles Huila Ltda.. Tal solicitud esta
consignada en los siguientes términos: “para que una copia completa sea
remitida por su despacho a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que
se investiguen los punibles de Falso Testimonio, Actuación Temeraria o Mala Fe
y Fraude Procesal, cometidos por el apoderado del demandante abogado Luis
Carlos Lozano Ospitia, al manifestar bajo la gravedad de juramento que
“...desconozco la dirección donde se puede notificar el demandado en este
proceso. Por lo tanto ruego que se nombre curador para continuar los trámites
de este proceso” (...)”
V. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Tribunal
Superior de Cali, Sala Laboral, en sentencia de noviembre 20 de 2000, concedió
la tutela por considerar que el hecho de haber omitido la exigencia de
juramento expreso sobre desconocimiento del paradero del demandado, el cual en
lo laboral no se entiende por prestado con la presentación del escrito en el
que se afirme tal hecho, constituye vía de hecho. A esta se suma la omisión de
exigir al actor la presentación de la constancia auténtica del administrador de
la emisora sobre la transmisión del edicto emplazatorio por radio lo que
conlleva a que se halla incurrido en un indebido emplazamiento sin el cual no
es posible continuar el proceso sin incurrir en vía de hecho.
B. Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, en sentencia de enero 25 de 2001 revocó el fallo de primera instancia
por considerar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en actuaciones
que son competencia de otro juez dado a la autonomía de este último en sus
decisiones. Además para casos de inconformidad de las partes con respecto a los
pronunciamientos del juez, la ley ha previsto los recursos necesarios para que
las actuaciones sean revisadas por el superior jerárquico de este.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
Problema Jurídico
En el
presente caso corresponde determinar si el hecho de que el juez se atenga a las
direcciones presentadas por el demandado para la notificación del demandante,
la no exigencia de juramento expreso de desconocimiento del lugar de domicilio
del demandado y la no exigencia de certificado autenticado de la emisión en
radio del edicto emplazatorio en el proceso ordinario laboral adelantado por
Darío Ruiz Arango contra Promármoles Huila Ltda. - cuyo representante legal era
el accionante de la presente tutela – constituyen vía de hecho por violación
del debido proceso.
B. Fundamentos frente al caso concreto
Procedencia excepcional de la tutela
contra providencias judiciales
Esta Corte ha
sido enfática en reiterar como sólo de manera excepcional llega a proceder la
tutela frente a providencias judiciales. Tal afirmación conlleva una exigente
estudio por parte del juez de tutela de la configuración de una vía de hecho en
las circunstancias del caso en concreto para llegar a concluir la procedencia
o no de la tutela. Ha dicho esta Corporación al respecto
“Si bien, en
el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales aparece envuelto
por la vigencia del principio de independencia y autonomía para la toma de sus
decisiones, en cumplimiento de la función pública de administrar justicia
(C.P., art. 228), el espectro de la protección constitucional de la acción de
tutela, con el fin de recuperar la legitimidad del ordenamiento positivo
existente, excepcionalmente puede extenderse y comprender algunas de
esas actuaciones judiciales, permitiendo a la jurisdicción constitucional
armonizar los resultados del ejercicio de las competencias judiciales, con la
defensa y prevalencia del ordenamiento constitucional regente.”[1](el resaltado es nuestro)
Dentro del
proceso se pueden presentar irregularidades de carácter sustantivo, fáctico,
orgánico o probatorio. Para que exista una vía de hecho en relación a estas
últimas, es necesario que el juez se haya separado de manera abrupta del
procedimiento señalado. Se considera oportuno reiterar lo dicho por esta Corte
“(...) la Corte ha indicado que hay lugar
a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando
(1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente
inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que
profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para
hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por
fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de
la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la
ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial”.[2] Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos.”. (Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.)[3]. (el resaltado es nuestro)
De
presentarse errores de índole procesal que no cumplan este requisito, no
procederá la tutela.[4]
Necesidad de clara vulneración de los
derechos fundamentales con la omisión procesal
La existencia de irregularidades de carácter procesal
sólo conlleva una vía de hecho cuando con esta se han visto claramente
cercenados los derechos fundamentales del actor. La normatividad que regula el
proceso tiene como finalidad última la garantía de los derechos sustanciales
que a través de este se pretenden proteger. Puede suceder que el juez de
conocimiento haya cometido un error de carácter procesal al omitir la
aplicación de una norma de esta naturaleza. Sin embargo, tal tipo de
equivocaciones sólo deben ser corregidas por el juez de tutela en caso de estar
claramente afectados derechos de carácter fundamental en virtud de esa
equivocación. De otra manera el juez de tutela pasaría a convertirse en un
obstaculizador de la protección del derecho sustancial que se estaba buscando
proteger a través del proceso sometido a estudio del juez accionado en lugar de
ser un facilitador de la protección de derechos fundamentales. Esto no quiere
decir que tales errores deban ser promovidos o aceptados como norma general,
pero para su corrección la ley ha fijado una serie de mecanismos de carácter
ordinario no debiéndose acudir a la vía extraordinaria de la tutela en todos
los casos. Dijo esta Corte
“La Sala no duda en reiterar que la
intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como
una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio
alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya
remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma
inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual
determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo
de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante
la acción de tutela.”[5] (el resaltado es nuestro)
“es indispensable que
se configure y acredite una situación verdaderamente extraordinaria, que
implique no solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez
estaba obligado a aplicar, sino una equivocación de dimensiones tan graves que
el ordenamiento jurídico haya sido sustituído por la voluntad del fallador...”[6]
Del caso en concreto
No existe una vía de hecho por vulneración al debido
proceso en el proceso ordinario laboral adelantado por Darío Ruiz Arango contra
Promármoles Huila Ltda., cuyo representante legal era el aquí accionte. Esta
Sala expondrá a continuación los fundamentos de tal afirmación.
No hubo defecto procesal alguno en la
notificación personal intentada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de
Cali. Lo anterior, en virtud de que se cumplió a cabalidad lo establecido en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra los pasos a
seguir en caso de no hallarse la persona que debe ser notificada personalmente
o impedirse su práctica. Como consta a folio 10 la dirección aportada para
notificación por el demandante en el proceso ordinario laboral es la Calle 1c #
61-15 de Cali (fl 10)(dirección tomada del registro mercantil de la entidad
demandada en la Cámara de Comercio de Palmira (fl. 7). En tal dirección se
intentó por primera vez la notificación siendo imposible por no ubicarse la
entidad en ese lugar, como se dejó consignado por el notificador en informe de
agosto 13 de 1998. El notificador al no encontrar al representante de la
entidad demandada en el lugar establecido para la notificación, fijo el aviso
para notificarlo del proceso existente en su contra (fl 12) cumpliendo así con
lo establecido en la normatividad procesal. El Juez intentó una vez más la
notificación en la nueva dirección aportada por el demandante (Calle 17 # 15-58
de Cali (fl 23)) quedando constancia del notificador de la imposibilidad de
realización de la misma por no ubicarse la entidad en esa dirección (fl 31) y
habiéndose dejado fijado el aviso en el inmueble (fl 25). De lo anterior se
concluye que el juez no omitió ningún esfuerzo para realizar la notificación
según los datos aportados por el demandante. No era tarea del juez asumir de
oficio la búsqueda de la dirección para notificación. Por tanto, se deduce que
en la notificación al señor Carlos Alfredo Cedeño Blume no se desconocieron las
normas procesales.
Con respecto a la omisión de la exigencia de
juramento expreso del desconocimiento del domicilio del demandado, esta Sala
considera que no existe norma legal que obligue al Juez Laboral a exigir
juramento expreso del desconocimiento del domicilio del demandado en el momento
de presentar la solicitud de emplazamiento y nombramiento de curador ad litem
cuando esta es posterior a la interposición de la demanda. En efecto, el Código
de Procedimiento Laboral consagra en su artículo 29 que “si la residencia del
demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurará
ante el juez que la ignora y en tal caso se le nombrará curador para la litis.”
(el resaltado es nuestro). No hay norma que exija la presentación de juramento
expreso del desconocimiento del domicilio del demandado en ningún otro momento
procesal diferente a la presentación de la demanda. El Código de Procedimiento
Laboral remite al artículo 317 del Código Judicial (hoy 318 del Código de
Procedimiento Civil) para lo concerniente al emplazamiento del demandado, y en
tal norma se establece que “cuando el interesado en una notificación personal
manifieste bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación
de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien
debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio
telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez
ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se
expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de
que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad.” (el
resaltado es nuestro). Con este artículo se corrobora que no es obligación del
juez el exigir juramento expreso del desconocimiento en oportunidad procesal
alguna diferente a la admisión de la demanda. En el presente caso, el abogado
de la parte demandante presentó la solicitud de emplazamiento de la parte
demandada y nombramiento de curador ad litem en los siguientes términos: “LUIS
CARLOS LOZANO, persona mayor y de esta ciudad, identificado como aparece al pie
de mi firma, en mi condición de apoderado judicial de la parte actora en el
proceso de la referencia, por medio del presente escrito le solicito a la
señora juez ordenar la notificación del demandado a través de edicto
emplazatorio, puesto que la dirección que aparece registrada en el certificado
de cámara de comercio de la entidad demandada, no existe dicho establecimiento
de comercio como lo ha expresado el informe de la oficina judicial, lo mismo
ocurrió con la nueva dirección que aporté al proceso por lo tanto, desconozco
la dirección donde se pueda notificar el demandado en este proceso.”.
Dándole aplicación al Código de Procedimiento Civil al cual remite el de
Procedimiento Laboral, bien actuó el juez al no exigir juramento expreso ya que
este se entendía prestado con la presentación de la solicitud de emplazamiento.
Además, con posterioridad a la solicitud, el
juez continuó realizando los trámites necesarios para emplazar al demandado de
forma correcta fijando el edicto emplazatorio en la secretaría del juzgado (fl.
39), dejando constancia de la emisión del emplazamiento a través de radio (fl
45), dejando constancia de la publicación del emplazamiento en prensa (fls. 46
y 47) y nombrando al curador ad litem para que asumiera la defensa del
demandado (fl. 39) el cual aceptó el nombramiento (fl 40), se notificara
personalmente de la demanda (fl. 41) y contestara la misma (fls 22 y 43). Al
haberse cumplido el trámite anteriormente relacionado, queda claro como no se
vulneró el derecho de contradicción como parte del debido proceso, como lo
considera el accionante, ya que este se ve protegido cuando es el curador ad
litem quien asume conocimiento del proceso, porque su función es actuar como
abogado en representación del demandado al igual que lo haría un abogado
escogido por el demandado.
Por último, considera la Sala que si bien el
juez no exigió la constancia auténtica de la emisión radial del edicto
emplazatorio, esto no constituye un error judicial de tal entidad que configure
vía de hecho. Este error no configura vía de hecho por no ser esencial ni
trascendente para que se considere desconocido el debido proceso porque la
emisión radial se llevó a efecto. Por ende se cumplió la finalidad prevista en
la ley procesal.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral el 25 de enero de 2001 y, en consecuencia, NEGAR la tutela
interpuesta por Carlos Alfredo Cedeño Blume por las razones expuestas en la
parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver sentencia T-350/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido ver
sentencia T-458/98 y T-1574/00 M.P. José Gregorio Hernández G.
[2] ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Ver también sentencia T-567/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4]
La Corte Constitucional no concedió la tutela en un caso muy similar al
presente en el cual la accionante alegaba negligencia del juez en la
notificación del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, del cual
supuestamente nunca tuvo conocimiento, que justificó la iniciación del proceso
ejecutivo laboral en el cual los bienes de esta estaban siendo embargados. Se
consideró que no se reunían los requisitos de tutela contra sentencias toda vez
que esta sólo procede de manera extraordinaria y cuando se estuviera actuando
totalmente por fuera del procedimiento establecido. (sentencia T-498 de 1999
M.P. Alejandro Martínez Caballero)
[5]
Ver sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6]
Ver sentencia T-458/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.