T-703-00
Sentencia T-703/00
Sentencia
T-703/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por no pago oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para exigir cumplimiento de
acta de compromiso
El acta de
compromiso que se pretende hacer cumplir, no contiene un acuerdo de voluntades
exigible judicialmente, como quiera que tan sólo entraña propuestas de solución
a la difícil situación económica y laboral por la que atraviesa el Hospital San
José de Sevilla. Por ende, el cumplimiento del acta no puede exigirse a través
de la acción constitucional. Así mismo, no es posible deducir de ese documento
que las entidades que intervienen en el acta son responsables jurídicamente del
pago de los salarios de los trabajadores del hospital, por lo que el juez
constitucional no podría emitir órdenes que ordenen dicha obligación.
Referencia:
expediente T- 290.324
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
diez y seis (16) de junio de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta por Robinson Rendón Londoño, actuando como Presidente del Sindicato
de Trabajadores del Hospital San José de Sevilla contra el Alcalde de Sevilla
(Valle), el director de la Fundación Hospital San José de esa misma población,
el Gobernador del Valle del Cauca y el Ministro de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- El Hospital San
José de Sevilla se encuentra en proceso de liquidación.
- Manifiesta el
accionante que los trabajadores del Hospital San José no reciben salarios desde
julio de 1998, con excepción de enero de 1999, el cual ya fue cancelado, por lo
que “estamos a punto de perder la vida ante el deterioro paulatino de la calidad
de la misma debido a la falta del recurso económico, esto es, el salario”
- Como consecuencia
de la crisis económica por la que atraviesa el hospital, algunos representantes
de las entidades accionadas y el liquidador suscribieron, el 3 de agosto de
1999, una acta de compromiso, en donde las entidades interesadas se
responsabilizan a financiar el monto necesario para pagar el pasivo laboral, el
cual asciende a $4.474.013.000
- El acta del 3 de
agosto de 1999, señala el porcentaje y los valores que proponen asumir las
entidades involucradas, así:
“Si tenemos en
cuenta que se trata de una entidad privada y aplicando la concurrencia del
pasivo prestacional, se propone concurrir así:
Nación 33.28% $1.488.951.526
Departamento 42.38% $1.896.086.709
Municipio 00.14% $6.263.618
Hospital 24.20% $1.082.711.147
------------ --------------------------
Totales 100% $4.474.013.000”
- Pese al
compromiso, el actor afirma que “han transcurrido cuatro meses desde que los
entes se comprometieron a cancelar nuestros derechos laborales y hasta la fecha
no se ve siquiera la más mínima intención de pagar conforme a lo pactado”.
2. La Solicitud
El accionante
considera que el incumplimento en el pago de los salarios vulnera “el derecho
al mínimo vital o derecho a la subsistencia”, los derechos a la vida, salud, al
trabajo y a la seguridad social, de todos los trabajadores del hospital. Por
ello, solicita que el juez de tutela ordene
a las entidades accionadas la cancelación de todos los salarios en mora, en los
porcentajes y valores que señala el acta de compromiso del 3 de agosto de 1999.
3. Intervención del accionado
El
Gobernador del Valle del Cauca (E), a través de apoderado, interviene en el
trámite de primera instancia de la presente acción de tutela, para manifestar
lo siguiente:
-
Para efectos de solucionar el problema laboral y de salubridad que representa
la liquidación del hospital San José de Sevilla, se firmaron dos actas de
compromiso, una el 3 de agosto y otra el 25 de agosto de 1999. Aquellas
contienen sólo propuestas para modificar la Resolución 009921 de 1993, “por
medio de la cual se liquidan las instituciones sin ánimo de lucro privadas del
sector salud”.
-
En razón a que el hospital de Sevilla es una entidad privada, que prestó “la
atención médica a la población más pobre y vulnerable del Municipio de Sevilla
y sus zonas aledañas”, en virtud de la contratación de servicios con el Departamento
del Valle, esa institución participó en los acuerdos en comento.
-
Sin embargo, correspondería a la Superintendencia Nacional de Salud definir si
el Departamento del Valle y el Ministerio de Salud debían concurrir a la
liquidación del Hospital. Ahora bien, la decisión de la Superintendencia no se
ha tomado, por lo que el departamento “está en espera del pronunciamiento.. y
de que establezca la obligación legal para entrar a concurrir en la
liquidación.”
En
conclusión, el accionado considera que “no es procedente la acción de tutela
contra el Departamento del Valle del Cauca, ya que no hay ninguna obligación de
carácter legal entre el Departamento y el Hospital San José de Sevilla, la
relación ha través del tiempo ha sido de tipo contractual cancelándose a dicha
institución por concepto del contrato todos los dineros correspondientes al
mismo para cubrir la atención a vinculados”. Por ende, solicita negar el amparo
solicitado.
4. Sentencia objeto de revisión
En primera
instancia, el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, mediante providencia del 13
de enero de 2000, decidió negar el amparo impetrado. Según su criterio, la
acción de tutela no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones
laborales, pues para ello debe acudirse a la acción ejecutiva u ordinaria
laboral.
Pese a lo anterior,
el A quo considera que si la acción se hubiere dirigido contra el
empleador, esto es, el hospital, la tutela debía concederse como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ante la “flagrante violación
al mínimo vital a que tienen derecho los trabajadores del hospital”. No
obstante, la presente acción se dirigió contra la Gobernación del Valle, la
cual no está obligada a cubrir el pasivo laboral de la institución privada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Asunto bajo
revisión
1. El accionante,
que actúa como presidente del Sindicato de Trabajadores del Hospital San José
de Sevilla, informa que los trabajadores de esa entidad privada que se
encuentra en liquidación, no reciben salario desde hace aproximadamente año y
medio. Para solucionar dicho incumplimiento, las entidades accionadas
celebraron dos actas de compromiso en donde proponen asumir un porcentaje de la
deuda que falta por financiar. Sin embargo, aquellas se encuentran en espera de
una decisión definitiva de la Superintendencia de Salud que acepte la
concurrencia de las entidades de derecho público involucradas. Por estas
razones, el actor solicita que el juez de tutela ordene el cumplimiento del
compromiso que solucionaría la mora patronal en el pago de los salarios de los
trabajadores del hospital.
Por su parte, el
juez de tutela considera que la tutela no debe prosperar contra la Gobernación
del Valle, como quiera que no es la entidad responsable del pago de los
salarios. Pero que, debería prosperar contra las directivas del Hospital San
José, por cuanto esa entidad transgrede el mínimo vital de los trabajadores. No
obstante, considera que la tutela no se dirige contra el hospital sino contra
otras entidades, por lo que niega el amparo impetrado.
2. A la luz de los
antecedentes expuestos en precedencia, la Sala deberá resolver dos problemas
jurídicos. De un lado, se debe analizar si la acción de tutela procede para el
pago de salarios adeudados. De otro lado, deberá estudiar si, a través de la
acción de tutela, es posible exigir el cumplimiento de un acuerdo celebrado
entre diferentes entidades públicas y una privada. Entra pues la Sala a
resolver el primer asunto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios
3.
La jurisprudencia reiterada de esta Corporación[1] viene sosteniendo que el
derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es un derecho
fundamental, en razón a que deriva directamente de los derechos a la vida,
salud y al trabajo.
Sin
embargo, por regla general, la tutela no es la vía judicial idónea para
proteger el derecho fundamental al pago oportuno del salario, pues aquel debe
reclamarse ante la jurisdicción laboral. No obstante, este derecho puede garantizarse
a través de la acción de tutela, de manera excepcional, cuando el juez
constitucional evidencie la necesidad de proteger el mínimo vital del
accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”[2].
4.
Ahora bien, la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo” [3].
Por consiguiente, el accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá
valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P.
art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
De
todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida
“hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y
de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad
encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[4].
5.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la situación
económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo
justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. Por lo que, la orden judicial
que protege el derecho al pago oportuno del salario puede ser de dos formas: la
reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación del monto dejados de
percibir (hacia el pasado).
6.
En este orden de ideas, los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores
del Hospital San José de Sevilla, a cuyo favor interpone la tutela el
Presidente de la agremiación, gozan del derecho fundamental al pago oportuno de
sus salarios. Ahora bien, el empleador no ha cancelado 15 meses de salario a
todos los asalariados, por lo que la Sala considera que el derecho en cuestión
debe protegerse a través de la acción de tutela, como quiera que la mora
reiterada e indefinida del pago mensual hace presumir la vulneración del mínimo
vital de todos los empleados. Sin embargo, la acción de tutela deberá
concederse sólo en favor de los trabajadores sindicalizados, como quiera que el
accionante sólo está legitimado para representar los intereses de sus miembros
y no puede extender su solicitud a quienes no lo autorizaron.
7.
Significa lo anterior que ¿la Sala debe acceder a la petición del accionante de
ordenar el cumplimiento del acta de compromiso que propone una financiación
para el pago de las obligaciones laborales? Entra pues la Sala a estudiar el
segundo problema jurídico.
Improcedencia de
la tutela para exigir el cumplimiento del acta de compromiso
Ante la inminente
liquidación del Hospital San José de Sevilla y para buscar soluciones viables
frente al pasivo laboral de esa institución, varias entidades públicas firmaron
un compromiso de financiación de la deuda.
8. Pues bien, para
la Sala es claro que frente a convenios celebrados entre particulares y
entidades públicas o entre entidades de similar naturaleza jurídica, es posible
distinguir dos situaciones: De un lado, cuando la vulneración del núcleo
esencial del derecho fundamental se origina en el compromiso, la acción de
tutela eventualmente podría prosperar, como quiera que un acto que desconoce el
núcleo irreductible de derechos especialmente protegidos por la Carta debe
ceder frente al principio de supremacía constitucional (C.P. art. 4º). A guisa
de ejemplo, la Sala Novena de Revisión concedió la tutela de varios
pensionados, cuyo derecho al pago oportuno de la mesada, quedó supeditado al
cumplimiento de un acuerdo. La Sala dijo: “cualquier acuerdo o acta de
compromiso que supedite el pago oportuno de la mesada pensional a la ocurrencia
de determinada circunstancia, estaría desconociendo los derechos fundamentales
a los jubilados, ya que la mesada constituye el mínimo vital de ingresos
económicos que les permite disfrutar de una adecuada calidad de vida”[5]. En el mismo sentido,
la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo del derecho al trabajo de unos
profesionales de la medicina, cuyo derecho fundamental dependía, en buena
parte, de un convenio celebrado con una agremiación médica. Allí se dijo que
“si un acuerdo asociativo compromete algún derecho fundamental, hasta el punto
en que sólo una pronta y oportuna intervención del juez constitucional podría
evitar la consumación del daño, siempre que se cumplan los restantes requisitos
de procedibilidad, habrá de proceder la acción de tutela”[6]
9. La segunda
situación se presenta cuando, a través de tutela, se pretende el cumplimiento
de un contrato. En estas circunstancias, por regla general, la acción no
procede, como quiera que, en principio, la discusión sobre la ejecución de un
acuerdo de voluntades no alcanza relevancia constitucional sino que se limita a
una discusión legal que es ajena a la jurisdicción constitucional. En efecto,
de manera reiterada esta Corporación[7]
ha manifestado que:
“El derecho
fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración
expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide
reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece
prestaciones y garantías que se incorporan como situaciones activas de poder
de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender
conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas
derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las
partes de un contrato y que constituyen su contenido.
Si bien la
contratación es una manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento
le brinda reconocimiento, dentro de ciertos límites, hasta el punto de imponer
judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz
del contrato - que no de la Constitución - adquieren rango constitucional.”[8]
En este orden de
ideas, la acción de tutela no prospera para exigir el cumplimiento de un
acuerdo de voluntades.
10. En el caso sub
iudice, la situación es más clara, pues tal y como lo afirma el accionado
que interviene en el presente asunto, el acta de compromiso que se pretende
hacer cumplir, no contiene un acuerdo de voluntades exigible judicialmente,
como quiera que tan sólo entraña propuestas de solución a la difícil situación
económica y laboral por la que atraviesa el Hospital San José de Sevilla. Por
ende, el cumplimiento del acta no puede exigirse a través de la acción
constitucional.
Así mismo, no es
posible deducir de ese documento que las entidades que intervienen en el acta
son responsables jurídicamente del pago de los salarios de los trabajadores del
hospital, por lo que el juez constitucional no podría emitir órdenes que
ordenen dicha obligación. Finalmente, también debe tenerse en cuenta que las
entidades que intervinieron en el acuerdo son públicas, por lo que la
ordenación del gasto debe contar con respaldo legal y reglamentario suficiente
para ser viable. Por consiguiente, el juez constitucional no puede exigir su
cumplimiento.
11. Por todas estas
razones, la tutela prospera pero sólo en contra del titular de la obligación
jurídica de pagar oportunamente los salarios adeudados de los afiliados al
sindicato, esto es, contra el empleador, contra quien también se dirigió la
presente acción. (Escrito de solicitud de la tutela. Folio 17 del expediente).
Por lo tanto, se ordenará al director del Hospital San José de Sevilla que,
dentro del mes siguiente a la notificación del presente fallo, realice las
diligencias pertinentes para garantizar el pago efectivo de los salarios
adeudados a los trabajadores que representa el accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el
Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, el 13 de enero de 2000, dentro de la acción
de tutela interpuesta por Robinson Rendón Londoño, actuando como Presidente del
Sindicato de Trabajadores del Hospital San José de Sevilla. En su lugar CONCEDER la tutela para
la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores afiliados al
Sindicato de Trabajadores del Hospital San José de Sevilla.
Segundo. ORDENAR al Director del Hospital San José de
Sevilla proceder a cancelar los salarios atrasados -si todavía no lo hubiere
hecho-, para lo cual realizará las diligencias pertinentes, dentro del mes siguiente
a la notificación del presente fallo.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de
1997, T-261 de 1997. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997,
T-527 de 1997, T-063 de 1995, T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de
1997 y T-426 de 1992.
[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[4] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencia T-278 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Sentencia T-697 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] En relación con la improcedencia de la tutela para resolver
conflictos contractuales, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-601
de 1995, T-164 de 1997, T-340 de 1997 y T-638 de 1997.
[8] Sentencia T-240 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.