T-703-99
Sentencia T-703/99
Sentencia
T-703/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional/CAJA POPULAR COOPERATIVA-Prestación de servicio público
CAJA POPULAR
COOPERATIVA-Congelación
transitoria de recursos por crítica situación financiera
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No afectación por congelación transitoria de recursos
de institución financiera
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No afectación por congelación transitoria de recursos
de institución financiera
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No afectación por congelación transitoria de recursos
de institución financiera
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Atención psicológica y terapeútica por condición
depresiva motivada en congelación transitoria de recursos de institución
financiera
Referencia:
Expediente T-209101
Acción de tutela
instaurada por Campo Elias Higuera Sosa y Sra. contra la Caja Popular Cooperativa.
Magistrado Ponente
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja y por la Sala de Casación Penal de la H. Corte
Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por CAMPO
ELIAS HIGUERA SOSA a su nombre y en el de su señora, contra la CAJA
POPULAR COOPERATIVA.
I.
HECHOS
CAMPO ELÍAS
HIGUERA SOSA interpuso
acción de tutela en su nombre y en el de su señora, contra la CAJA
POPULAR COOPERATIVA -Sucursal de Tunja, por no haberle devuelto treinta y
seis millones de pesos, correspondientes al certificado de depósito a término No.
035057 del 15 de septiembre de 1998, pese a estar vencido su plazo, ni haberle
pagado los intereses correspondientes, alegando que le es imposible despachar
favorablemente las solicitudes que, en tal sentido, vienen planteando sus
clientes, por haber sido intervenida por el Departamento Nacional de
Cooperativas -DANCOOP a consecuencia de su precaria situación financiera, y
haberse dispuesto la congelación transitoria de todos los bienes y recursos de
la misma, incluidos los dineros depositados por sus ahorradores.
El señor CAMPO
ELÍAS HIGUERA SOSA afirma que es “ un pobre anciano de 67 años
de edad ... enfermo de los bronquios y del corazón” y que su señora
es “una anciana con 65 años de edad, enferma de hipertensión y reumatismo
crónico.”
Explica que precisan
tanto del capital como de los intereses devengados para suplir sus necesidades
básicas y los gastos médicos que ocasionan las enfermedades que los aquejan,
pues el certificado de depósito a término lo constituyeron con los ahorros que
a lo largo de sus vidas hicieron para subsistir durante la vejez.
El señor CAMPO
ELÍAS HIGUERA SOSA explica que el dinero que les adeuda la CAJA POPULAR
COOPERATIVA “...es el único medio de subsistencia que tenemos en la
actualidad... nos estamos muriendo de hambre”; “estoy tan nervioso y
desesperado que he llegado a pensar en el suicidio para darle fin a esta
desesperación.”
El tutelante asevera
que tales dineros representan sus ahorros de toda una vida y constituyen su
único medio de subsistencia pues, por su avanzada edad y sus enfermedades
tienen pocas fuerzas para trabajar, y sus hijos no están en condiciones de
apoyarlos económicamente.
Con ello, pretende
plantear al juez constitucional de amparo que la no devolución de los dineros
que depositaron en la entidad financiera accionada compromete sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida, pues les impide suplir sus necesidades
básicas y, en especial, sufragar los gastos de atención médica y de
medicamentos que demandan en forma permanente, dados sus quebrantos de salud.
Todo ello apunta
además a señalar que la congelación de los dineros de los ahorradores de la CAJA
NACIONAL COOPERATIVA que dispuso el gobierno nacional, hacen inoperante la
protección y asistencia que, según el artículo 46 de la Constitución Política,
el Estado debe a la tercera edad y que piden al juez de tutela hacer
efectiva.
Dice haberse animado
a recurrir a la acción de tutela por haberse enterado a través de un noticiero
de TV el año pasado, que se había fallado una tutela en contra de la CAJA
POPULAR COOPERATIVA y en favor de una anciana que se encontraba en las
mismas condiciones suyas, a quien se le devolvieron “26 millones de pesos”.
Cuenta igualmente
que carece de otro medio de defensa judicial, pues por un abogado supo que por
encontrarse la CAJA POPULAR COOPERATIVA intervenida, no es procedente un
proceso ejecutivo para recuperar su dinero.
2. Pretensiones
El accionante
solicita al juez de amparo tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida al igual que hacer efectiva la asistencia y protección especial que, en su
calidad de personas de la tercera edad, les concede el artículo 46 de la
Constitución Política, para lo cual, le pide ordenar a la CAJA POPULAR
COOPERATIVA la devolución de su dinero, representado en el CDT serie No.
035057 del 15 de septiembre de 1998, así como el pago de los intereses
que a la fecha se le adeudan.
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
·
La Decisión Judicial
de Primera Instancia
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de practicar pruebas,
rechazó por improcedente la acción de tutela, aduciendo que la congelación de
los fondos de la Caja Popular Cooperativa “se funda en el propósito de
proteger el interés general de los ahorradores salvaguardando la confianza
pública hasta cuando la entidad recupere las condiciones normales de
operación'.
En apoyo de su
tesis, el juez de primera instancia argumentó, además, que la congelación de
los ahorros de los clientes de la CAJA POPULAR COOPERATIVA que le
imposibilita a efectuar la devolución solicitada por el accionante, pese a
estar cumplido el plazo de su contrato, y que impide así mismo, pagarle los
intereses, es desarrollo de la potestad de intervención económica que por motivos
de interés general, puede hacer el gobierno nacional en desarrollo del numeral
19 del artículo 150, del numeral 24 del artículo 189 y del artículo 335 de la
Constitución Política, en concordancia con el artículo 291 del Decreto Ley 663
de 1993 (Estatuto Financiero).
En concepto del
fallador de instancia la tutela es improcedente pues la congelación de los
recursos que el accionante cuestiona, se adoptó como medida de protección de la
confianza pública y en beneficio de los mismos ahorradores. En su opinión, la
situación de iliquidez de la entidad financiera accionada obliga a que
prevalezca el interés general y a garantizar la igualdad en el tratamiento de
los depósitos de quienes son clientes de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, máxime
cuando “ el DANCOOP ha proporcionado la forma de realizar convenios con los
ahorradores para que reciban algún interés respecto de los acuerdos a que
lleguen.”
Anota que, por las
razones expuestas, la Sala Penal de ese Tribunal ha concluido que deben negarse
las tutelas intentadas por los distintos ahorradores de la CAJA POPULAR
COOPERATIVA considerando la facultad de control de la economía nacional que
tiene el Estado, consagrada expresamente en la Constitución Nacional (literal
d., numeral 19 del artículo 150, concordante con el numeral 24 del artículo 189
y con el artículo 335) y, en desarrollo del Estatuto Financiero, cuyo artículo
291 dispone que ".... el acto administrativo por el cual se ordene la
toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada
para administrarla, deberá disponer además la inmediata guarda de los bienes y
la colocación de sellos .”
·
La Decisión de
Segunda Instancia
La Sala de Casación
Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo recurrido que denegó
el amparo; empero, lo aclaró al precisar la tutela es improcedente por no
existir un nexo causal entre la omisión impugnada y los derechos fundamentales
del accionante, lo cual explica así:
“...
Dada la finalidad
de la acción instaurada -obtener la devolución de una suma de dinero ahorrada,
o el pago de los intereses pactados-, y la vulneración patrimonial
alegada por el peticionario como fundamento de la reclamación constitucional,
no se evidencia causalidad alguna entre el incumplimiento del pago de la
obligación crediticia reclamado por vía de tutela y la afectación o grave
amenaza del derecho fundamental a la vida del accionante.
“... al
descartarse que la negativa a reintegrar el dinero ahorrado o a reconocer y
pagar los intereses convenidos en el certificado de depósito a término genere
un grave peligro para la vida del accionante, surge imperiosa la denegación del
amparo.
“ Como
fundamento de la reclamación el peticionario aduce su edad avanzada,
pretendiendo deducir así la presunta vulneración del derecho a la asistencia y
a la seguridad que en favor de las personas de la tercera edad establece el
artículo 46 de la Carta Política. Pero tampoco se avizora vínculo alguno entre
la actuación endilgada a la Caja Popular Cooperativa y la obligación por parte
del Estado de garantizar a través del cubrimiento de las necesidades básicas,
un mínimo de elementos necesarios para subsistir, o mínimo vital, derecho que
sólo por conexidad ostenta el carácter de 'fundamental', hipótesis que, por no
estar amenazado el derecho a la vida, resulta descartable en el presente caso.”
III. PRUEBAS
Para comprobar los
supuestos de hecho aducidos por el accionante como fundamentos de la solicitud
de tutela, la Sala Octava de Revisión profirió el 8 de julio auto de pruebas,
que reiteró el 30 de julio de 1999.
En tal virtud,
comisionó a la doctora MARINA HOFFMAN DE GONZALEZ, Magistrada de
la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, quien
actuara como ponente de la decisión de primera instancia, para que bajo la
gravedad de juramento, recibiera declaración al accionante, Señor CAMPO
ELÍAS HIGUERA SOSA y a su señora esposa, para lo cual le indicó que
debería desplazarse a su vivienda en orden a practicar a inspección judicial
y, en general, cualquier otra prueba que estimare conducente con miras a
formarse una cabal convicción que le habilitare a informar a este Despacho, en
forma unívoca, sobre sus condiciones materiales de existencia y de vida(i); su
mínimo vital de subsistencia (ii); sus condiciones materiales de salud (iii);
las características de su vivienda (iv) y, las condiciones de modo, tiempo y
lugar en que suplen sus necesidades de alimentación, vestuario, cuidado
personal, atención médica, asistencia y seguridad social y de protección,
especialmente.
La Sala precisó que
la declaración de los tutelantes debía referirse, en forma pertinente y
relevante además, a los siguientes aspectos:
a) Cómo y de qué fuentes proveen a su sustento básico,
en los siguientes rubros: alimentación, vivienda, servicios públicos, vestido,
salud, medicinas y, cualquier otro concepto que, según sean los requerimientos
de su especial condición, fueren indispensables para su subsistencia en
condiciones humanas y dignas.
b) Si devengan alguna suma de dinero proveniente de algún
tipo de pensión o de renta. En caso afirmativo, por qué valor; con qué
periodicidad; de qué fuente y hasta cuándo.
c) Si devengan alguna suma proveniente de aportes de
cuotas alimentarias que le hagan sus hijos o parientes cercanos. En caso
afirmativo, por qué valor; con qué periodicidad; de qué fuente y hasta cuándo.
d) La prueba de su edad y la del diagnóstico médico
en relación con la siguiente afirmación:
“ Soy un pobre
anciano con sesenta y siete años de edad
... enfermo de
los bronquios y del corazón;
mi señora es una
anciana con sesenta y cinco años de edad,
enferma de
hipertensión y reumatismo crónico” (Hecho 12).
e)
Si están afiliados a alguna
E.P.S. o a alguna entidad prestadora de servicios médicos y hospitalarios.
En caso afirmativo a cuál entidad, en qué tipo de plan, con qué cobertura y por
qué monto. En caso negativo, cómo y por quién vienen siendo atendidos en sus
enfermedades.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE REVISION
1) La
Competencia.-
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el
fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991.
Ahora bien, la jurisprudencia
de la Sala Octava de Revisión[1]
ha caracterizado la CAJA POPULAR COOPERATIVA como “una entidad
cooperativa, organizada como institución financiera que presta un servicio
público”, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 86
de la Carta Política, ha considerado que, “en consecuencia, contra la misma
es procedente la acción de tutela, como mecanismo excepcional para la
protección de los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Carta Política.”
2) El problema jurídico planteado.-
En el proceso que se
estudia le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si,
efectivamente, la congelación de los ahorros que, como consecuencia de las
medidas de intervención, impide a la Caja Popular Cooperativa reintegrar a sus
clientes sus dineros, causa al accionante un perjuicio irremediable que amerite
un tratamiento excepcional en consideración a su avanzada edad, y a la
circunstancia de correr grave e inminente peligro sus derechos a la salud y a
la vida; si es cierto que, como ellos lo sostienen, los aquejan enfermedades
que requieren inmediata y urgente atención médica o clínica a la que no pueden
acceder por carecer de recursos diferentes a los ahorros cuyo reintegro
solicitan para financiar el costo de los tratamientos respectivos.
Efectivamente, como
lo anota el accionante, la Sala Octava de Revisión de Tutela -para entonces
integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Vladimiro Naranjo Mesa y
Fabio Morón Díaz-, en la ya citada sentencia T-735 de diciembre 1º. de 1998,
tuvo oportunidad de examinar acciones de tutela intentadas por los mismos
hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la
salud, la vida, la seguridad y a la protección debida a la tercera edad que,
como en el caso presente, los accionantes estimaban expuestos a sufrir un
perjuicio irremediable.
Como desde entonces
la Sala Octava de Revisión esclareció el nexo causal entre los derechos
fundamentales cuyo amparo se pretende y la conducta omisiva generadora del
perjuicio irremediable, que en el caso presente es echado de menos por la Sala
Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, resulta pertinente traer a colación
el análisis que a este respecto se consignó en la sentencia que se cita, por
ser enteramente aplicable a la cuestión que en punto a la improcedencia de la
acción, plantea el fallador de instancia.
Dijo entonces la
Sala Octava de Revisión:
“...
En esta
oportunidad, le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda
instancia producidos en los procesos de la referencia, los cuales denegaron las
acciones de tutela interpuestas por los actores, personas de la tercera edad
que solicitan protección inmediata para sus derechos fundamentales a la salud,
a la vida, y a la igualdad, que en su concepto fueron y son actualmente
vulnerados por la Caja Popular Cooperativa, entidad de carácter privado que se
ha negado a devolverles los depósitos por ellos efectuados, en certificados a
término y cuentas de ahorro, no obstante que los plazos estipulados en los
respectivos contratos ya se cumplieron y que los demandantes así lo han
solicitado reiteradamente, argumentando la accionada que fue intervenida por el
gobierno nacional, dada la crítica situación financiera que afronta, y que éste
congeló la totalidad de sus recursos.
Para la Sala, la
controversia que plantean los actores no se refiere concretamente a si hubo o
no incumplimiento por parte de la demandada respecto de las obligaciones
contractuales que adquirió con los peticionarios, el cual es un hecho si se
tiene en cuenta que actualmente dicha entidad financiera esta intervenida y por
lo tanto supeditada a las decisiones del gobierno nacional, el cual se vio en
la necesidad de tomar posesión de sus bienes y de congelar transitoriamente
todos sus recursos, debido a los graves problemas financieros que la demandada
afronta, con miras a proteger el interés, no sólo de sus ahorradores, sino el
interés general que se vería afectado si no se protege la estabilidad misma del
sistema.
Lo que los
actores le solicitan al juez constitucional es precisamente un trato de
excepción respecto de los demás ahorradores de la accionada, dada su condición
de personas de la tercera edad que adolecen graves enfermedades, cuyos tratamientos
sólo pueden costear con los pocos ahorros depositados en dicha entidad; ellos
no cuestionan en sí el incumplimiento de las obligaciones contractuales por
parte de la accionada, para lo cual contarían con otros medios de defensa
judicial, sino que recurren a un instrumento de carácter excepcional como la
tutela, para proteger, no su derecho a que se les reintegren las sumas de
dinero que son de su propiedad, sino sus derechos fundamentales a la salud y a
la vida, pues dicen carecer de seguridad social y no poseer medios distintos a
esos recursos para asumir los costos de los tratamientos que les recomiendan
con carácter urgente los especialistas.
“... lo que le
corresponde definir al juez constitucional en los casos sub-examine, es si la
congelación transitoria de los recursos de la demandada, que le impide a ésta
devolver de manera inmediata los depósitos efectuados por los actores, dada la
condición de éstos de personas de la tercera edad, al parecer afectadas por
graves enfermedades, cuyos tratamientos sólo pueden costear con dichos ahorros
pues afirman carecer de seguridad social, de trabajo y de ingresos, implica,
como ellos lo sostienen, que se ponga en grave riesgo su salud y por ende sus
vidas.
Para la Sala es
claro que el proceso de intervención que ordenó el gobierno a la demandada,
dada la grave crisis financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a
proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la
misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a
comprobar que las medidas adoptadas en los casos específicos que se revisan,
efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera
edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para
atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configuraría
un perjuicio irremediable que haría procedente un tratamiento de excepción para
los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida, y su dignidad.
...
De lo que se
trata es de verificar que en efecto el mínimo vital que requieren los actores
para garantizar una vida digna depende, como ellos lo afirman, de las sumas de
dinero que depositaron en la entidad financiera demandada, por ahora
congeladas, pues si así es, no le cabe duda a la Sala que sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida prevalecerían y que en consecuencia,
retener dichas sumas, aún por los motivos de interés general que invoca el acto
administrativo que ordenó la intervención de la accionada, ocasionaría un
perjuicio irremediable que vulneraría el núcleo esencial de los derechos
fundamentales para los cuales solicitan protección.
Así las cosas,
teniendo en cuenta que los actores son personas de la tercera edad, que durante
toda su vida adulta trabajaron y ahorraron para garantizarse a sí mismos la
posibilidad de atender sus necesidades de subsistencia y salud con los
rendimientos de esos recursos, si se comprueba que padecen enfermedades que
exigen tratamiento médico o intervención quirúrgica inmediata, que carecen de
seguridad social y que no cuentan con recursos provenientes de salario o
pensión, la Sala procederá a tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a
la vida, de lo contrario confirmará los fallos de primera y segunda instancia.
...”
3) El Caso
Concreto y la inexistencia del perjuicio irremediable.-
En sentir de esta
Sala de Revisión, las historias clínicas[2]
de los accionantes, su testimonio, la inspección judicial practicada por la
Magistrada Comisionada Dra. Marina Hoffman de González y las demás pruebas
aportadas a las presentes diligencias, apuntan a señalar inequívocamente que en
el caso presente, respecto de los accionantes no concurren los supuestos
fácticos en los que la Sala ha sustentado respecto de la CAJA POPULAR
COOPERATIVA la procedencia de un tratamiento excepcional para los
ahorradores que, por encontrarse en la tercera edad, requieren el reintegro de
sus ahorros por estar expuestos a sufrir un perjuicio irremediable en su salud
y, por esa vía, en su vida, por solo contar con esos recursos para atender sus
necesidades impostergables, urgentes e inminentes de atención médica en razón a
su estado de enfermedad.
Ciertamente en el
caso de los esposos CAMPO ELIAS HIGUERA SOSA y BLANCA MARIA GARCIA DE
HIGUERA no está demostrado que sus necesidades básicas se encuentren
insatisfechas; o que padezcan de enfermedad grave para la cual carezcan de
atención médica o que amerite tratamiento clínico o quirúrgico que no estén en
condiciones de sufragar, con grave peligro para su salud y su vida, y que solo
puedan costear con los dineros ahorrados que tienen congelados en la CAJA
POPULAR COOPERATIVA.
Por el contrario,
las pruebas recaudadas en las presentes diligencias, permiten arribar a las
siguientes conclusiones:
·
Los accionantes son
personas de la tercera edad[3]:
el señor Campo Elías Higuera Sosa tiene 66 años, como se infiere de la “cédula
de ciudadanía No. 1’102’914 de Paipa, según la cual nació el 1º. de enero de
1933 en Duitama”; la señora Blanca María García de Higuera tiene 64 años,
según se desprende de “la cédula de ciudadanía No. 24’115’179 de Sogamoso en
la que consta que nació en Tunja el 16 de junio de 1935.-“
·
Aunque ciertamente
tienen dolencias asociadas con su edad, no se trata de enfermedades que
demanden de tratamientos médicos o de atención quirúrgica inmediata, para
cuya financiación sean a todas luces insuficientes los ingresos con que
actualmente reciben por concepto de pensión y otras fuentes, como
arrendamientos y venta de víveres.
·
Por lo demás, cuentan
con seguridad social, según lo comprueban los carnets de afiliación al ISS -
CAA Belencito, que exhibieron durante la diligencia Nos. CC. 24115179
correspondiente a la señora BLANCA MARIA GARCIA DE HIGUERA y CC. 1102914
del señor CAMPO ELIAS HIGUERA SOSA[4].
Las historias clínicas de los accionantes, remitidas por el ISS de
Belencito permiten inferir que vienen recibiendo atención médica para sus
enfermedades. La de la señora BLANCA GARCIA DE HIGUERA registra
chequeos para la hipertensión y el reumatismo con una periodicidad de dos meses
en el año de 1999 ( abril 13; junio 8; agosto 10). Por su parte, la historia
clínica del Sr. CAMPO ELIAS HIGUERA registra un último control en
noviembre 21 de 1998 en el que el diagnóstico médico ordenó un
electrocardiograma para nueva cita.
·
El mínimo vital que
requieren para solventar su situación de vida en forma digna, no depende de las
sumas de dinero que depositaron en la entidad financiera demandada pues cuentan
con recursos adicionales por concepto de pensión, arrendamientos y venta de
abarrotes, así:
- Pensión que
de acuerdo al comprobante de pago a pensionados del ISS[5] que se adjuntó al
expediente, así: la correspondiente al Sr. Higuera asciende a la suma de $
236.660.oo y la correspondiente a la Sra. Higuera asciende a la suma de
$115.939
- Ingresos
por venta de abarrotes $ 60.000.oo en promedio
- Cánones de
arrendamiento $ 70.000.oo
En efecto, interrogado
el señor Campo Elias Higuera Sosa, en relación con los supuestos de
hecho en los que fundamentó su acción, en la declaración bajo juramento[6] que se le tomó,
expresó:
“...
PREGUNTADO.
Sírvase explicar cuántos años lleva afiliado al Seguro Social, lo mismo que su
esposa, qué atención han recibido de tal entidad y donde reposan las historias
clínicas respectivas? CONTESTO: Nosotros figuramos afiliados al Seguro Social
desde la fecha en que murió mi hijo, pero empezamos a recibir los aportes o
salario del Seguro Social a los 3 años de haber muerto él, figuramos con retroactividad
a que murió mi hijo, 9 de mayo de 1993. Vamos al Seguro Social por los
quebrantos de salud, nos toca comprar la droga, el Seguro no la da, hemos
tenido un tratamiento para mi señora para la vista, que es lo único que hemos
recibido. Sufro de los bronquios y de reumatismo; me han dicho los médicos que
del pulmón estoy bien, inclusive hoy vengo de donde el médico de hacerme
revisar los bronquios, me examinó el doctor IVAN GOMEZ, como médico particular,
se le pagó aproximadamente $10.000, aquí hay un puesto de salud, el médico
viene cada quince días a atenderlo y cuando necesitamos un servicio, por lo
baratico, cuando viene al barrio, pedimos un servicio y nos atiende en el
consultorio de Sogamoso con ese mismo pago, en este momento muestra un paquete
de droga q1ue acaba de adquirir, a saber: dos ampolletas de Gramicina
inyectable, un jarabe Bisolvón y doce cápsulas de Duracef, fui por una pequeña
gripa que me dio, exhibe un recibo de esta droga por $67.132.oo, informal.
PREGUNTADO: En su demanda de tutela usted manifestó que sufre de los
bronquios y del corazón, sírvase especificar este último padecimiento, qué
tratamiento ha recibido y por cuenta de qué médico? CONTESTO: No es que sufra
directamente del corazón sino que he sentido afecciones pasajeras por esa
fatiga, me hice ver del médico y me ordenaron unos exámenes de laboratorio,
pero faltó el último que no lo pude hacer porque el Seguro Social no le pasaba
planillas al médico, por lo tanto no me han hecho ese examen, las historias
clínicas están en el Seguro Social de Belencito. Me pusieron unos aparatos con
cables en el pecho y de ahí me mandaron al especialista, éste no me vió porque
se le vencía el contrato con el Seguro Social, el cual salió malo, gastritis
aguda y dos úlceras, hace que me los tomaron un año aproximadamente. "
...
"Mis
entradas son $160.000,oo que recibo de un local y el apartamento que nosotros
teníamos antes de poner en depósito la plata en la Caja Popular Cooperativa,
por esa razón me tocó arrendar el apartamento donde nosotros vivíamos, está
arrendado a JOSE FONSECA; por el piso de abajo con el local paga la señora
NELCY ACEVEDO $70.000,oo y la otra entrada son los $114.000,oo ó $115.000,oo
que da el seguro.
En lo que
respecta al negocio donde se desarrolla la diligencia, tienda, me tiene
prestada la plata el hijo a mí, tres millones de pesos, para sostenerlo, este
negocio me puede dejar a veces $60.000,oo, $70.000,oo, $80.000,oo, más o menos.
Desde que dejé de
recibir los intereses de ese capital que me tiene la Caja Popular Cooperativa
he tenido que aguantar más hambre con mi señora, restringirnos de muchas cosas
que antes me ayudaban los intereses de esa plata tanto que mi negocito se vió
tan arruinado que lo iba a acabar y mi hijo nos prestó tres millones de pesos
para que yo sostuviera el negocio, no recibo ayuda de mis hijos por sus
obligaciones que tienen solo alcanza para ellos.
Por su parte, la
señora BLANCA MARIA GARCIA DE HIGUERA[7]
expresó:
“Me encuentro
enferma de la tensión, me están tratando en el Seguro Social de Belencito, me
están prescribiendo Captopril, me tomo dos pastas por la mañana, también sufro
de "reumatismo", me dieron butasolidina.
Nos entran
mensualmente unos, no puedo calcular, él me dice compre el mercadito, pague los
recibos y otras cosas, me da como doscientos cincuenta mil pesos, los gasto en
el teléfono, la luz, el TV Cable, el mercado, la leche.
PREGUNTADO: Lo
que recibe de su esposo es suficiente para cubrir sus necesidades? CONTESTO: No
es suficiente porque por lo menos de la ropita me falta alguna cosa, no le
exijo demasiado porque sé que no me da.
...”
·
En su testimonio la
Sra. Higuera hace constar que el estipendio que recibe de su esposo le alcanza
para hacer el “mercadito” pues, en su declaración ella tan sólo anotó
ser esta insuficiente para suplir algunas necesidades de “ropa.”
· La vivienda la tienen en el lugar de
habitación que habilitaron en la casa que es de su propiedad. De acuerdo a la
descripción que de esta hiciera la Magistrada Comisionada Dra. Marina Hoffman
de Gonzalez, como resultado de la inspección judicial que practicó por
solicitud de esta Sala, su vivienda tiene las siguientes características:
“...
El inmueble consiste en una construcción
en ladrillo de dos pisos, según nos informan lleva de construida cerca de 17
años, de propiedad de los declarantes señor CAMPO ELIAS HIGUERA Y SEÑORA, y
consta en la primera planta de un local comercial donde funciona el negocio de
propiedad del matrimonio y que es atendido por ellos mismos a saber negocio de
abarrotes, licores, miscelánea en general (cerveza, etc.), tiene
aproximadamente 8 metros, con 5 vitrinas y estante en tres paredes y cuentan
con tres mesas y sus respectivas sillas para atención del público. Pasando por
una puerta interior se encuentra un pasillo de aproximadamente 1 x 5 metros,
donde se encuentra un baño con ducha y sanitario. Allí mismo está ubicada una
cocineta donde preparan los alimentos. Hacia el interior se encuentra la
habitación del matrimonio de 7 x 5 metros aproximadamente, piso en baldosín,
una cama doble en madera, un peinador con su espejo, un chifonier doble, un
televisor marca Sony de 20", un VHS, un equipo de sonido marca Sony con
bandeja de 5 CD, cuentan con un mobiliario para sala de 4 poltronas de estilo
rústico, en paño y madera, una mesa pequeña que utilizan como comedor, dos
sillas del mismo estilo del juego de sala. Hacia el exterior en la misma
primera planta a mano derecha se encuentra un local comercial de venta de
cerveza de 26 x 5.30 metros, arrendado al señor JOSE FONSECA, hace un año,
tiene un orinal y un cuarto pequeño debajo de la escalera. A mano izquierda se
encuentra otro local comercial que queda en un sótano donde funciona una
tienda, en baldosín de 9 x 8 metros, se encuentra arrendado a NELSY ACEVEDO por
la suma de $70.000.oo, hace cinco meses, tiene orinal debajo de la escalera.
Hacia el interior hay un patio de 9 x 7 metros, un tanque con lavadero, 3
piezas que las ocupa la misma señora del local, una cocina y un pequeño jardín,
piso en cemento. Allí se encuentra un carro marca CHEVROLET, modelo 68, color
verde, de placas AHN-363, en regular estado según manifestación de su
propietario señor CAMPO ELIAS HIGUERA, según carta de propiedad que exhibió. El
segundo piso consta de un apartamento con 7 piezas y 2 baños, pisos en
baldosín, las piezas tiene una medida de 4 x 3 metros aproximadamente, una con
otra, los baños están en regular estado, una cocina, una sala de 5 x 4 metros,
un comedor de 3 x 4 metros, las piezas están deterioradas con grietas bastante
considerables a consecuencia de explosiones de Acerías según constancia de su
propietario señor Campo Elías Higuera, la pintura también está deteriorada.
Finalmente en un tercer nivel se encuentran los tanques del agua en una plancha
de concreto... En este estado de la diligencia la suscrita funcionaria deja
constancia que la diligencia se realizó con sumo cuidado en el examen del
inmueble y de sus enseres, y que se recibió satisfactoria atención por parte
del matrimonio al cual se le recibió declaración, y en términos generales se
aprecia que efectivamente se vieron precisados a reducirse a la habitación que
se describió, seguramente a consecuencia de lo que narran en sus declaraciones
y que el estado anímico que muestran es de marcada depresión por la situación
que viven y que consideran en extremo injusta...”
· Así las cosas, aun cuando a esta Sala no le
es indiferente que la situación económica de los accionantes haya probablemente
sufrido deterioro a causa de la mengua que en su presupuesto representan los
intereses del CDT que han dejado de percibir, sin embargo, advierte que el
mínimo vital que requieren para solventar su situación de vida en forma digna,
no depende de las sumas de dinero que depositaron en la entidad financiera
demandada pues cuentan con ingresos adicionales por arrendamientos, venta de
víveres, pensión y además, tienen seguridad social. Lo cierto es que los
efectos de grave crisis económica por la que atraviesa el país, ha golpeado de
manera generalizada a todos los sectores sociales, como lo demuestra el franco
descenso de los indicadores sociales y de la tasa de crecimiento de la economía.
Por lo expuesto,
esta Sala de Revisión concluye que la congelación transitoria de los recursos
de la demandada, que le impide a ésta devolver de manera inmediata los
depósitos efectuados por los actores, a la fecha del presente fallo no pone en
grave riesgo su salud ni sus vidas, pues, aún cuando es cierto que se trata de
personas de la tercera edad, las pruebas allegadas a las presentes diligencias
demuestran que no están en la actualidad afectadas por graves enfermedades que
impliquen un deterioro progresivamente mayor de su estado de salud; tampoco
está demostrado que en forma inminente y de manera inmediata necesiten
someterse a un tratamiento quirúrgico o requieran de medicaciones cuyo valor
resulte siendo excesivamente oneroso en comparación a sus ingresos.
Por el contrario,
quedó demostrado que tienen seguridad social y que en uso de ella reciben
atención médica, mediante controles que efectúan con una periodicidad de dos
meses, y que perciben entradas de otras fuentes por lo que los ahorros que
depositaron en la CAJA POPULAR COOPERATIVA, en estricto sentido no son
su único medio de subsistencia.
Estas razones ponen
de presente que este caso difiere del fallado mediante sentencia T-735 de
diciembre 1º. de 1998, también por la Sala Octava de Revisión, del mismo
ponente pues, a diferencia de la situación de los accionantes, en el caso la
señora EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO de 74 años de edad a
quien le tuteló los derechos a la salud y a la vida, la Sala comprobó que
padecía de la enfermedad de parkinson, la cual causa un deterioro progresivo
de la condición general del paciente; que su tratamiento clínico requería de
especialista neurólogo y que aun cuando estaba afiliada al ISS, no tenía
acceso efectivo a atención médica por no estar al día en el pago de sus
aportes mensuales, los cuales había tenido que suspender precisamente por no
recibir los rendimientos de los dineros depositados en la entidad accionada; y
que la medicina que debía consumir, si bien está incluida en el formulario del
POS, no se la suministraban con regularidad pues el ISS no siempre contaba con
provisiones y ella no podía adquirirla por carecer de recursos.
Empero, como a
propósito de la situación general de los accionantes, la Magistrada
Comisionada, anota su estado depresivo, y el accionante indica tener
pendientes unos exámenes médicos, esta Sala ordenará al ISS del municipio de
Belencito brindarles atención sicológica y terapéutica de apoyo para tratar su
condición depresiva, así como asegurar su atención médica y el suministro de
sus medicinas.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Tunja, que denegó la tutela interpuesta por CAMPO
ELIAS HIGUERA SOSA fallo que a su vez confirmó la Sala de Casación Penal de
la H. Corte Suprema de Justicia.
Segundo.- ORDENAR
al Instituto de los Seguros Sociales -ISS del municipio de Belencito
ISS-Belencito brindar atención sicológica y terapéutica de apoyo a los esposos CAMPO
ELIAS HIGUERA SOSA y BLANCA MARIA GARCIA DE SOSA para tratar su condición
depresiva, así como asegurarles la atención médica y el suministro de las
medicinas que requieran.
Tercero.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Tutela T-735 de 1998. Sala Octava de Revisión
integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Vladimiro Naranjo Mesa y
Fabio Morón Díaz, quien actuó como ponente.
[2] Folios 158
[3] Fotocopia de las Cédulas obra a Folio 131 del
Expediente.
[4] Fotocopia de los mismos obra a folio 131 del
Expediente.
[5] Fotocopia del comprobante de pago del mes de julio
de 1999 obra a Folio 149 del Expediente.
[6] Cfr. folios 125 a 127 del expediente.
[7] Folios 128 y 129 del Expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.