T-703-96
Sentencia T-703/96
Sentencia T-703/96
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad/DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinación/ENTIDAD DE
PREVISION SOCIAL-Atención médica familiar
Los derechos
fundamentales se determinan no sólo por la mención expresa que de ellos haga la
Constitución sino también por su significación misma para la realización de los
valores y principios consagrados en ella, en íntima relación de simetría con
otros derechos constitucionales. En la Carta Política, la salud de los
colombianos es, por esencia y conexidad un derecho fundamental, cuya actividad
corresponde en buena medida, en principio al Estado, mediante la creación de
instituciones y organismos que presten el servicio público de la seguridad
social, tomando en cuenta las específicas necesidades de sus titulares y los
recursos existentes para satisfacerlas y garantizarlas. El derecho a la salud
posee una exigente incidencia en la prolongación y mantenimiento de la vida de
las personas. El trabajador activo como ciudadano y servidor público, tiene
títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente, cuando alguno
de sus miembros de la unidad familiar: cónyuge, compañero permanente,
descendiente ascendente, etc., se vean afectados en su salud deben tener
derecho a acceder a las entidades de previsión social, directamente o mediante
un tercero, le suministren la atención médica quirúrgica, hospitalaria y los
servicios que sean indispensables en las condiciones científicas que el caso
exija o las circunstancias lo demanden.
DERECHOS
ADQUIRIDOS DEL TRABAJADOR ACTIV0-Servicio médico asistencial/SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Servicio
médico asistencial
El servicio
médico asistencial como prestación social y elemento inherente a cualquier
sistema de seguridad social es un derecho adquirido del trabajador activo,
dependiente o no, independiente de la forma de la relación laboral que lo
vincule y como tal, no consiste en una dádiva, es un derecho que se radica en
cabeza del trabajador con su permanente esfuerzo y trabajo diario.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Fundamental/FONDO
DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Asistencia médica de menores
El derecho a la
seguridad social sólo adquiere la categoría de fundamental respecto de los
menores de edad, no así con relación a los adultos, respecto de los cuales la
seguridad social sólo por conexidad con otros derechos como la vida o la salud
se constituye en esencial. No es admisible que las hijas menores del tutelante
no tengan derecho a la cobertura de la seguridad social aquí reclamada,
siendo esta obligación a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de
la República, entidad que de acuerdo con la ley de su creación, forma parte
integrante del sistema nacional de seguridad social.
Referencia:
Expediente T-105752
Actor: Carlos Adolfo
Roca Roa
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., Diciembre nueve (9)
de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Corte Constitucional, Sala de Revisión
No. Ocho integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO
MESA y FABIO MORON DIAZ en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, procede a revisar las sentencias relacionadas con la acción de tutela
de la referencia, proferidas por la Sala de Casación Civil y Agraria de la H.
Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de julio de 1996 y la Sala Civil del H.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. de 4 de
julio de 1996.
I. ANTECEDENTES
A. La Petición
El ciudadano CARLOS ADOLFO ROCA ROCA,
presentó escrito de acción de tutela contra el Director del Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República, con el fin de que se le tutelen los
derechos fundamentales de igualdad, y de la salud de su núcleo familiar, para
que mediante orden judicial dirigida a dicho funcionario se garantice y
reconozca la cobertura familiar, a través del POS, a la cual tiene derecho, se
proceda a afiliar y prestar todos los servicios médico asistenciales a su
esposa y dos hijas menores de edad y se requiera al pagador del Senado de la
República, para que le hagan los descuentos de ley, según el caso.
B. Los Hechos de la Demanda
El peticionario manifiesta que se desempeña
como funcionario del Senado de la República en el cargo de Subsecretario de la
Comisión Cuarta Constitucional Permanente desde el 9 de noviembre de 1992
contribuyendo desde esa fecha con los derechos y las obligaciones referentes
al sistema de seguridad social; en opinión del demandante, desde la
expedición de la ley 100 de 1993, todas las entidades de previsión social en
salud que presten servicios deben transformarse en EPS, de acuerdo a unos
plazos previstos exceptuando en principio al Fondo demandado, pero no
liberando de la obligación de suministrar el Plan Obligatorio de Salud, a sus
afiliados y beneficiarios.
Afirmó el actor, que formuló derecho de
petición a la entidad en relación con la cobertura familiar en materia de salud
para su esposa e hijas recibiendo como respuesta de parte de ésta que las
obligaciones asistenciales están primeramente en cabeza del Senado de la
República, a través de la medicina prepagada; y que además, cursa el proyecto
de ley 77 en el Congreso de la República con el objeto de transformar al actual
Fondo de Previsión Social del Congreso en una EPS.
De otro lado, sostuvo el peticionario que
tal aseveración se desvirtúa por el hecho de que la medicina prepagada sólo
cobija a los familiares de los congresistas, pero no a los funcionarios del
Congreso de la República según se desprende del artículo 389 de la ley 5a de
1992, lo que significa que a los trabajadores del Congreso y a sus
beneficiarios se les debe aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993, en
ausencia de norma jurídica al respecto, pero nunca negarle la cobertura
básica de la seguridad social.
Manifiesta igualmente el peticionario que
pese a su condición de servidor público, se encuentra afiliado al régimen
contributivo y al ser beneficiario como tal del Sistema de Seguridad Social su
núcleo familiar no pueden acceder al sistema de salud porque la entidad
demandada no ha procedido a ajustar el régimen de beneficios ni mucho menos ha
reglamentado el plan obligatorio de salud, no obstante que los decretos reglamentarios
de la ley de seguridad social así lo disponen.
De otro lado, argumenta que no está
recibiendo un trato igual en la materia frente a otros ciudadanos que también
trabajan en otros organismos del Estado y que tienen definida su situación
pues reciben sus beneficios por las cajas competentes o por su patrono en
cuanto a la salud de su familia, con lo cual el fondo demandado está atentando
contra el artículo 48 de la Constitución Política.
Finalmente sostiene, que por omisión de la
entidad no cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener el derecho
a que su esposa e hijas menores, afectadas además con virosis y otras
patologías, sean atendidas pues es evidente el riesgo para sus vidas y su
integridad física por la falta de protección.
II. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
-Sala Civil- en sentencia de 4 de julio de 1996, luego de solicitar los
informes a la autoridad frente a la cual se propuso la acción, resolvió, luego
de declarar fundamental el derecho a la seguridad social y a la salud de los
menores Angiee Melissa y Valentina María Roca Moreno, y ordenó al Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, que en el término de diez (10)
días, contados a partir de la notificación de la providencia, y conforme a la
legislación aplicable al caso concreto, garantizar el efectivo goce y
cumplimiento del derecho a la seguridad social de los menores y negó el
amparo solicitado respecto de Flor Angela Moreno, esposa del actor, previos las
siguientes consideraciones:
"Tomando como
punto de referencia el art. 48 de la Constitución Nacional y la anterior cita
jurisprudencial, el derecho a la seguridad Social se ha concebido como un
servicio público obligatorio, dirigido, controlado y coordinado por el Estado,
cuya misión es combatir las penurias económicas y sociales de diversos grupos
de la población, supeditado a ciertos esfuerzos presupuestales de ahí su
condición inicial de programático, por ello se advierte que el mismo solo
adquiere la categoría de fundamental respecto de los menores de edad, no ocurre
así respecto de los adultos.
"En efecto, el empleador no puede ser indiferente
frente al derecho a la seguridad social de que gozan los asalariados, debe
velar porque ellos vean satisfecho de manera real y efectiva este derecho como
ocurre en el evento en estudio, punto no controvertido en esta acción.
El disentimiento se
circunscribe de una parte al hecho de que el cónyuge del actor en tutela no
está en la actualidad amparado por la cobertura de los servicios de salud que
otorga la entidad accionada, por razón de que no obstante que el Decreto 1755
de 1994 estableció en su art. 6º que el monto de las cotizaciones para
prestaciones sociales y económicas, pensiones, servicios de salud, cobertura
familiar y riesgos profesionales será el establecido en la ley 100 de 1993 y
sus decretos reglamentarios, no obstante ello, al darse respuesta al oficio 212
emanado de esta Corporación la accionada al aludir al Régimen de Beneficios
(art. 204 de la Ley 100 de 1993) advirtió que en dicha institución el descuento
como aporte para salud es solamente del 8% correspondiendo exclusivamente al
patrono, en razón a que la asistencia médica no se presta a los beneficiarios
del afiliado en la fecha (folios 35 y 36), ello pone de manifiesto el
incumplimiento por parte de la accionada en tutela tanto de la ley como del
decreto en cita, pero ocurre que la acción de tutela como mecanismo procesal
subsidiario, específico y directo, cuyo objeto es la protección concreta e
inmediata de los derechos fundamentales, no es el instrumento jurídico
pertinente para procurar el cumplimiento de lo legislado en punto a los
servicios de salud al momento de reglamentarse el funcionamiento del Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República (Decreto 1755 de 1994), pues para
tales menesteres se haya establecido la acción ejecutiva o de cumplimiento
consagrada en el artículo 87 de la Carta Política.
Súmase a lo dicho,
que conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia 001 de
16-01/95, expuso: '1. No obstante el carácter irrenunciable de la seguridad
social, este derecho -como regla general- no es un derecho fundamental, excepto
en los casos de conexidad, directa y claramente establecida, con otros derechos
que sí tienen tal categoría. la seguridad social es un derecho de carácter
asistencial o prestacional cuya cobertura es un objetivo de la sociedad y del
Estado, pero no puede exigirse de manera inmediata por medio de la tutela'.
Por lo que concierne
a los menores de edad Angiee Melissa y Valentina María Roca Moreno, hijas del
promotor de la acción, el derecho a la seguridad social es siempre un derecho
fundamental porque la Carta Política expresamente lo enumera dentro de los
derechos fundamentales de los niños, y por consiguiente, ante su vulneración el
juez no debe detenerse a examinar si existe conexidad con otro derecho
fundamental, pues se está frente a derechos prevalentes dentro de la obligación
estatal de prestar el servicio de salud (art. 44) susceptible en consecuencia
de acción de tutela
Así las cosas, y
ante la evidencia de la desprotección que en materia de seguridad social
afrontan los hijos del accionante, puesto que si bien han sido atendidos en
varias oportunidades por presentar diversas patologías por médico particular,
que no representan peligro para sus vidas, no ha esperarse el que sobrevenga
una enfermedad o padecimiento de tales características para entrar a darle
efectivo cumplimiento al postulado constitucional, en razón de ello habrá de
concederse el amparo peticionado."
III. LA IMPUGNACION
Por memorial presentado oportunamente el
día 8 de julio de 1996, el peticionario impugnó el fallo por considerar que la
providencia desconoce el derecho a la seguridad social de su esposa y madre de
sus hijas, la cual pertenece al grupo familiar y no goza de garantía
médico-asistencial de ninguna clase, pese a ser beneficiario del sistema de
seguridad social a la luz de la ley 100 de 1993; apoyado en la sentencia T-456
de 1994 sobre el derecho a la igualdad en relación con el amparo a la unidad
familiar como núcleo indisoluble social, solicita se revoque la decisión y se
tutelen los derechos fundamentales a la vida y la salud.
IV. LA DECISION JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia de fecha 26 de julio
de 1996, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
resolvió revocar el fallo de 4 de julio de 1996 del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y en su lugar, negó la tutela
solicitada.
Esta sentencia descansa con base en las
siguientes consideraciones:
"De acuerdo con
reiterada jurisprudencia constitucional, la protección del derecho a la
seguridad social, como el derecho a la salud, que en tratándose de menores de
edad tienen el carácter de fundamentales, puede obtenerse mediante el ejercicio
de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N. cuando, según las
circunstancias propias de cada caso, su desconocimiento pone en peligro otros
derechos expresamente consagrados como fundamentales como la vida, la dignidad
humana, el trabajo, la integridad o la igualdad"
Argumenta el adquem:
"En el caso en
estudio es de verse que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, creado por la Ley 33 de 1985 como un establecimiento público del
orden nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud
de lo establecido por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 continúa
respondiendo por el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, de invalidez y
de sobrevivientes y de los servicios de salud de los congresistas, empleados
del Congreso y del mismo Fondo, al propio tiempo que por expresa disposición
del artículo 7 del Decreto 1772 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100
de 1993 'realizará la prestación de los servicios de salud
exclusivamente'".
Finalmente expuso la Corporación que:
"Si bien no
pasa desapercibida para esta Corporación la irregular situación que pone de
presente este expediente en relación con los 'beneficiarios' para fines de
seguridad social de los empleados del Congreso Nacional quienes no están
gozando del plan obligatorio de salud a que tienen derecho de acuerdo con la
ley, situación que al parecer no afecta a los 'beneficiarios' de los senadores
y representantes pues, con base en lo dispuesto por el artículo 389 de la Ley 5
de 1992, la Mesa Directiva de la Cámara y la Comisión de Administración del
Senado pueden contratar servicios de medicina prepagada para los familiares de
los congresistas, creándose así un estado de cosas visiblemente discriminatorio
al que el Congreso debe prestarle atención y ponerle fin con diligencia para
bien de todos sus servidores, expidiendo normas claras y precisas que eviten
controversias inútiles, la solicitud de amparo aquí entablada, sin embargo, no
está llamada a prosperar porque si los derechos que se invocan se encuentran
sometidos a restricción indebida o son del todo desconocidos como lo hace ver
con acierto el fallo impugnado, ello no les es imputable al Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República, entidad autónoma que como ya se dijo,
estima que por mandato legal, apoyándose en criterios que no pueden tacharse de
caprichosos o arbitrarios, no tiene a su cargo la prestación del plan
obligatorio de salud para los beneficiarios del aquí accionante"
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: Competencia
De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 86 inc. 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron la acción de
tutela de la referencia.
Segunda. La Materia. El derecho a la
salud y la seguridad social
La Corte Constitucional siguiendo su
doctrina según al cual los derechos fundamentales no son exclusivamente
aquellos consagrados de manera taxativa en el título II capítulo I de la Carta
Política, ha sostenido en reiteradas ocasiones el carácter de fundamental del
derecho a la salud como elemento de la seguridad social que de él se
desprende.
Como lo ha expresado en diversas
oportunidades esta Corporación, el derecho a la seguridad social no está
expresamente consagrado en la Carta como un derecho fundamental; sin embargo,
este derecho establecido en forma genérica en el artículo 48 de la Constitución
adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso,
su reconocimiento tiene potencialidad de amenazar o poner en peligro otros
derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la
integridad física o síquica, la salud o la igualdad entre los seres humanos.
De otro lado, en sentencia T-01 de 1995,
esta Corporación consideró que no obstante el carácter de irrenunciable de la
seguridad social, este derecho como regla general no es fundamental, excepto en
los casos de conexidad directa con otros derechos que si gozan de tal
categoría.
Estima la Corte nuevamente que es necesario
reiterar tal pronunciamiento ya que los derechos fundamentales se determinan no
sólo por la mención expresa que de ellos haga la Constitución sino también por
su significación misma para la realización de los valores y principios
consagrados en ella, en íntima relación de simetría con otros derechos
constitucionales.
En la Carta Política, la salud de los
colombianos es, por esencia y conexidad un derecho fundamental, cuya actividad
corresponde en buena medida, en principio al Estado, mediante la creación de
instituciones y organismos que presten el servicio público de la seguridad
social, tomando en cuenta las específicas necesidades de sus titulares y los
recursos existentes para satisfacerlas y garantizarlas.
En cuanto al derecho a la salud, la
doctrina judrisprudencial de esta Corte ha consagrado en el artículo 49 de la
Carta (dentro del capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales),
al igual que la seguridad social, cuando su vulneración amenaza o compromete otros
derechos fundamentales como la vida, el trabajo, goza de carácter fundamental y
es susceptible de ser protegido por la vía de la acción de tutela (Sentencia
T-499 de 1992).
Adicionalmente cabe precisar de otra parte,
que el derecho a la salud posee una exigente incidencia en la prolongación y
mantenimiento de la vida de las personas. En opinión de la Corte, el
trabajador activo como ciudadano y servidor público, tiene títulos suficientes
para que en todo caso, pero particularmente, cuando alguno de sus miembros de
la unidad familiar: cónyuge, compañero permanente, descendiente ascendente,
etc., se vean afectados en su salud deben tener derecho a acceder a las
entidades de previsión social, directamente o mediante un tercero, le
suministren la atención médica quirúrgica, hospitalaria y los servicios que
sean indispensables en las condiciones científicas que el caso exija o las
circunstancias lo demanden.
Para esta Sala, el derecho a la salud es de
aquellos que por su carácter de esencial en la existencia de todo ser humano,
se encuentran protegidos por el ordenamiento constitucional, especialmente
cuando concurre con el derecho a la seguridad social (art. 48 CP), en aras de
una igualdad real y efectiva en la persona del trabajador activo cotizante y
sus beneficiarios. La salud y la seguridad social busca en forma prioritaria
el aseguramiento de la vida y así lo reconocen también los pactos y convenios
internacionales reconocidos y ratificados por el Estado Colombiano dentro de la
concepción del Estado Social de Derecho.
En sentencia T-406 de 1993 esta Corporación
consideró que, dada la naturaleza de servicio público, la seguridad social
tiene dos características: la primera, debe ser permanente por lo cual no es
admisible su interrupción, y la segunda es un derecho de carácter obligatorio,
en consecuencia el Estado es responsable de garantizar que las entidades de
previsión social públicos o particulares estén dispuestas en todo momento a
brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios y beneficiarios.
De otro lado, es claro entonces que el
servicio médico asistencial como prestación social y elemento inherente a
cualquier sistema de seguridad social es un derecho adquirido del trabajador
activo, dependiente o no, independiente de la forma de la relación laboral que
lo vincule y como tal, no consiste en una dádiva, es un derecho que se radica
en cabeza del trabajador con su permanente esfuerzo y trabajo diario, y así lo
ha entendido esta Corporación en su jurisprudencia como manifestación natural
de un Estado Social de derecho (sentencia T-520 de 1993).
EL CASO CONCRETO
Del examen del acervo probatorio se
desprende que el demandante acudió a la acción de tutela con la finalidad de
que se le protejan los derechos fundamentales a un trato igual frente a la ley
y la salud de su núcleo familiar; en razón a que actualmente se desempeña como
funcionario del Senado de la República en el cargo de Subsecretario de la
Comisión Cuarta Constitucional Permanente, desde el 9 de noviembre de 1992, contribuyendo
desde esa fecha con los aportes al sistema de seguridad social.
Afirma igualmente, que presentó petición al
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en punto a obtener la
cobertura familiar en materia de salud para su grupo familiar y expuso que
ante la omisión de la entidad para ajustar gradualmente el régimen de
beneficios y el financiamiento del mismo para los beneficiarios de los
servicios del Plan Obligatorio de Salud, su esposa e hijos menores no tienen
acceso al sistema de seguridad social, pese a padecer virosis y otras
patologías. Actualmente se encuentran desamparadas y como tal en inminente
riesgo de sus vidas y su salud, por falta de una protección integral, teniendo
el derecho según la ley 100 de 1993. Considera que no cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial para obtener el derecho a que su esposa e hija
menores accedan a la seguridad social, no obstante haberse quejado ante la
Superintendencia de Salud y ante el Director General del Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República.
La Corte ha considerado en múltiples fallos
que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se
prestara bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que
establezca la ley (art. 48 C.N.).
Igualmente, la Ley 100 de 1993, en sus
diversos artículos, pero especialmente el 157 señala: "que todo
colombiano participará en el servicio público esencial de salud", la ley
clasifica las formas, métodos y sistemas de acceso al sistema de seguridad
social, en virtud a la naturaleza irrenunciable de este fundamental derecho
predicable de la unidad familiar.
En relación con los derechos de los niños,
la jurisprudencia en materia, de tutela ha sido uniforme y reiterativa en
señalar, que entre ellos, el de la salud, en virtud de las condiciones
inherentes a todos los seres humanos, especialmente en esta etapa de la vida,
es un derecho de carácter fundamental (art. 44 C.N.), y tiene prelación
respecto de los demás. En efecto, esta Corporación en sentencia SU-043 de
1995, señaló que tratándose de menores el Constituyente acentuó la importancia
de la seguridad social, en consecuencia de lo anterior, la seguridad social en
relación con éstos debe prestarse de acuerdo con los siguientes lineamientos:
a. En el evento de que el menor sea
hijo de una persona que no esté afiliada a ningún sistema de seguridad social,
el Estado debe prestarle el servicio médico por medio de centros clínicos u
hospitales a su cargo o sufragados por él, y
b. Cuando el menor se encuentre
cobijado por el sistema de seguridad social a través del Plan Obligatorio de
Salud, la entidad de seguridad social no puede aducir que no atiende las
enfermedades incurables, porque a la luz de las disposiciones legales, se
encuentra obligada a brindar medicamentos de soporte, mantenimiento y control
con el fin de evitar el deterioro de la salud y brindar el tratamiento
paliativo del dolor. (SU-43/95 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
No comparte esta Sala la tesis de la H.
Corte Suprema de Justicia en el sentido de excluir a las hijas menores del
peticionario, del sistema de seguridad social, ello en virtud a que el artículo
48 de la Carta y la Jurisprudencia de esta Corporación han considerado el
derecho a la seguridad social como un servicio público cuya misión es combatir
las penurias económicas y sociales de diversos grupos de la población,
supeditado claro está, por un lado a ciertos esfuerzos presupuestales, y por
otro, al contenido normativo que lo desarrolla; por ello, la Sala advierte que
este derecho sólo adquiere la categoría de fundamental respecto de los menores
de edad, no así con relación a los adultos, respecto de los cuales la seguridad
social sólo por conexidad con otros derechos como la vida o la salud se
constituye en esencial, circunstancia que no se da en el caso concreto; por lo
cual se tutelará solamente en relación con las menores de edad Angiee Melissa y
Valentina María Roca Moreno, en cuanto a su derecho a la salud y a la seguridad
social.
En este orden de ideas, no es admisible
para esta Sala que las hijas menores del tutelante no tengan derecho a la
cobertura de la seguridad social aquí reclamada, siendo esta obligación a
cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, entidad que
de acuerdo con la ley de su creación (Ley 33 de 1985), forma parte integrante
del sistema nacional de seguridad social; como tal ante la ausencia de norma
legal que fundamente su transformación en una EPS, se debe dar aplicación a la
Ley 100 de 1991, en forma directa o mediante la contratación de un tercero el
cual debe asegurar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y demás
servicios indispensables que se requieran de acuerdo al marco legal existente
que suministre el plan obligatorio de salud.
Para esta Corte el citado Fondo no se puede
sustraer, sin razón valedera, a la pretensión de los servicios de salud, con
mayor razón si se tiene en cuenta que con su conducta genera un trato
discriminatorio con relación a otros trabajadores y amenaza los derechos
fundamentales de las menores Angiee Melissa y Valentina María Roca Moreno
quienes en la actualidad se encuentran sin la cobertura de los servicios
médicos asistenciales, respectivos, violándose en consecuencia los preceptos
constitucionales a la vida, igualdad, salud y seguridad social.
Por las razones aquí expuestas se revocará
parcialmente la providencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la H.
Corte Suprema de Justicia y en su lugar, se accederá a la tutela impetrada,
ordenando al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República,
restablecer la prestación del servicio médico asistencial a que hubiere lugar a
las menores de edad Angiee Melissa y Valentina María Roca Moreno, dentro del
término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR parcialmente la
sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte
Suprema de Justicia de 26 de julio de 1996, que a su vez revoco el fallo de 4
julio de 1996 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, y en su lugar Tutelará los derechos a la vida, igualdad,
salud y seguridad social de las hijas menores Angiee Melissa y Valentina María
Roca Moreno, y en consecuencia ordenar al Fondo Social del Congreso de la
República que en el término de 48 horas contados a partir de la correspondiente
comunicación, le restablezca los servicios médico asistenciales a las menores
de edad Angiee Melissa y Valentina María Rocca Moreno.
El a-quo vigilará el cumplimiento de lo
dispuesto.
Segundo. DISPONER por Secretaría
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para
los efectos legales pertinentes.
Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.