T-702-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-702/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y
eficacia
Se presenta la excepción
basada en la idoneidad
y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la
simple existencia formal de éstos, no implica per se que los mismos tengan tales
características. Tal consideración, hace que se exija del juez de tutela
verificar en cada caso concreto la idoneidad de las acciones disponibles, en
clave de defensa eficaz de los derechos que se pretenden proteger. Lo anterior,
en especial, cuando la persona que intente la acción de tutela se enfrenta a un
estado de indefensión o a circunstancias de debilidad
manifiesta. En este caso, el amparo podrá otorgarse de manera definitiva.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Término razonable y oportuno
La evaluación
de ese término racional y oportuno en el ejercicio de la
acción de tutela, se realiza teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el
hecho vulnerador y la presentación de la demanda. Sin embargo, la satisfacción
de este requisito no está sujeta a una regla rígida, sino que depende de las
circunstancias particulares de cada caso concreto y su incumplimiento se
configura, cuando de la revisión judicial, se extrae que el solicitante actuó
con desidia o negligencia.
DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORAL-Reiteración de jurisprudencia
En principio,
la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los dictámenes
emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez, en especial, si ésta
se pretende como vía principal, y no residual o transitoria. Lo anterior,
debido a que la resolución de controversias de este tipo se decidirá en la
jurisdicción laboral ordinaria, de conformidad con las normas del Código de
Procedimiento Laboral.
REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE
INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso
La expedición
de dictámenes está regida por un procedimiento establecido, que debe ser
respetado en su integralidad, pues lo contrario vulneraría el derecho al debido
proceso de los solicitantes. Debido a ello, para esta Corporación es claro que
la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de
calificación de invalidez, no implica un debate sobre la calificación
propiamente dicha (pues es un asunto eminentemente técnico científico), sino
que se centra en verificar la plena observancia de esos procedimientos. Esta
Corporación ha establecido cuatro reglas procedimentales básicas que rigen las
actuaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, y que conforman los
contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso en esta clase de
asuntos.
PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD DESDE EL DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia
constitucional
Las personas
en condición de discapacidad hacen parte de los grupos históricamente
discriminados o marginados. Por lo tanto, para asegurar a esta población
el acceso igualitario a mejores oportunidades, se han impulsado diversos
estatutos, a nivel nacional e internacional, tendientes a incentivar la adopción
de medidas y políticas que contribuyan a eliminar tal discriminación y
propiciar su plena integración en la sociedad global.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Protección nacional e
internacional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES
EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales
DEBIDO PROCESO EN TRAMITE ANTE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Orden a Junta Regional de Calificación de Invalidez expedir un nuevo dictamen de calificación de invalidez, en el cual
se evalúe la totalidad de la historia clínica de la accionante
La
Junta Regional de Calificación de Invalidez incurrió en una omisión
constitutiva de violación al derecho al debido proceso de la accionante, al no
acceder de manera favorable a revisar la fecha de estructuración de su
invalidez, aun cuando se puso de presente que no había evaluado parte
trascendental de su historia médica. Lo anterior, se debe especialmente a que,
a pesar de los errores que cometió la demandante, las exigencias de ciertas
cargas son desproporcionadas en su caso, por tratarse de una persona en
situación de debilidad manifiesta y ser sujeto de especial protección
constitucional
Referencia: expediente T-4352392
Acción de tutela promovida por
Ángela Lucía Álvarez Betancourt contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Antioquia.
Procedencia: Juzgado 2º Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Asunto: Tutela contra dictámenes de
Juntas de Calificación de la Invalidez. Fecha de estructuración.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de
dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia dictada el 20
de febrero de 2014 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por la señora
Ángela Lucía Álvarez Betancourt contra la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión que efectuó el referido despacho, según
lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 29 de mayo de 2014,
la Sala Quinta de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES
El 7 de febrero de 2014, la señora Ángela
Lucía Álvarez Betancourt promovió acción de tutela contra la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la
seguridad social. En opinión de la accionante, la Junta Regional no tuvo en
cuenta su historia médica anterior a 2004, que es trascendental para determinar
correctamente la fecha de estructuración de su invalidez. Por este motivo, solicitó que por
vía de tutela se ordene a la Junta Regional realizar un nuevo dictamen, “teniendo
presente que mi enfermedad fue diagnosticada por los galenos desde 1982 y 1983”[1].
A. Hechos y pretensiones
1. La accionante, quien tiene 60 años de edad[2], manifiesta que desde el año 1982 “padece artritis
reumatoidea progresiva degenerativa de difícil manejo”[3], que le imposibilita caminar. Aunado a lo anterior, según
varios dictámenes médicos sufre hipertensión arterial crónica, insuficiencia
renal crónica y catarata en el ojo izquierdo, entre otras afecciones. Tales
enfermedades han sido tratadas desde sus inicios en el Hospital San Vicente de
Paul de Barbosa (Antioquia), donde reposa su historia clínica[4].
2. En 2004, la accionante solicitó a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminar su pérdida de
capacidad laboral, con el fin de reclamar una pensión de sobrevivientes por la
muerte de su padre, ocurrida el 11 de agosto de 1986[5]. En respuesta a esa solicitud, el 12 de agosto de 2010, se
le dictaminó un porcentaje de disminución laboral del 57.88%, con fecha de
estructuración del 8 julio de 2004[6].
3. Explica que “por error” no aportó la
historia clínica anterior a 2004. Por ello, la Junta Regional no evaluó su
situación previa y estructuró la fecha de su invalidez con una información parcial,
que no se acompasa con su realidad médica.
4. Por tal motivo, el 6 de noviembre de 2013,
elevó un derecho de petición a la Junta Regional en el que, después de explicar
tal situación y aportar los documentos faltantes, solicitó a ese ente
determinar nuevamente la fecha de estructuración teniendo en cuenta la totalidad
de su historia médica[7].
5. El 22 de noviembre de 2013, la Junta
Regional se negó a revisar la fecha de estructuración de la invalidez, debido a
que según el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013[8], la Junta sólo puede pronunciarse sobre el porcentaje de
la pérdida de capacidad laboral, mientras que la fecha de estructuración es
modificable, únicamente, “cuando cambia el propio estado de invalidez”.
Por tanto, la accionante debe acudir a la justicia laboral ordinaria, ya que se
trata de un dictamen en firme[9].
6. La peticionaria explica que si bien cuenta
con la acción laboral ordinaria, en su caso, este mecanismo no es idóneo ni
eficaz para garantizar la protección constitucional invocada, toda vez que por
su edad y sus enfermedades cree “no soportar dicho trámite”[10].
Por todo lo
anterior, solicita al juez de tutela que ordene a la Junta Regional realizar un
nuevo dictamen, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 917 de 1999[11] y a la totalidad de la
historia médica aportada. Y en esa medida, modifique la fecha de estructuración
de su invalidez “al momento en que se diagnosticó la enfermedad, que para el
caso debió ser el año 1982 y no 2004”[12].
B. Actuación procesal
Mediante auto del 10 de febrero de 2004, el
Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
admitió la acción de tutela y notificó a la entidad accionada para que
ejerciera sus derechos de defensa y contradicción[13].
Funcionarias del Juzgado se comunicaron telefónicamente
con la accionante y su abogado. Por ese medio, se indicó que la demandante
nunca ha trabajado, pues presenta incapacidad desde hace 20 años.
Adicionalmente, precisó que no está afiliada a una EPS y que vive en “El
Hatillo vereda Juan de Rosa en la casa que le dejó su madre como herencia”,
con un sobrino en situación de discapacidad y un hermano con derrame cerebral.
Manifestó que sus hermanas y una tía le ayudan económicamente para pagar los
servicios domiciliarios[14].
Respuesta de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia[15]
El Secretario Técnico explica que la Junta de
Calificación emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la
accionante en debida forma y de acuerdo con el procedimiento legal establecido.
Por tanto su actuación no vulneró los derechos fundamentales de la demandante.
Señala que la actora admite haber cometido un
error al no aportar la historia clínica completa; sin embargo, pretende mostrar
que la Junta actuó indebidamente. Por consiguiente, la demandada manifiesta que
los argumentos que propone son “enteramente subjetivos, acomodados y
contrarios a la normatividad”.
Expone que, según los artículos 35 y 40 del
Decreto 2463 de 2001, los dictámenes de las juntas de calificación sólo pueden
impugnarse ante la jurisdicción laboral ordinaria. Situación que admite la
accionante, pero que pretende omitir, al instaurar de manera preferente la
acción de tutela.
Adicionalmente, explica que no es cierto que
la accionante no puede soportar un proceso ordinario, pues si lo hubiere
iniciado desde el momento en que se emitió el dictamen (12 de agosto de 2010), éste
seguramente ya hubiera finalizado. Lo anterior, corrobora que el presente
asunto no cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues la
protección que se reclama no es urgente.
C. Decisiones objeto de revisión
1. Sentencia de primera instancia[16]
El Juzgado 10 Penal Municipal de Control de
Garantías de Medellín profirió sentencia el 20 de febrero de 2013, por medio de
la cual “negó por improcedente” la acción de tutela.
La Juez considera que la demandante utilizó esta
vía para revivir momentos procesales que dejó pasar, ya que no ejerció
oportunamente sus derechos de defensa y contradicción. Indica que la actora no
impugnó el dictamen y tampoco acudió ante la jurisdicción laboral ordinaria,
por consiguiente, “resulta inadmisible” permitirle una nueva oportunidad
procesal.
De otro modo, afirma que no es posible
verificar que la accionante dependía económicamente de su padre, porque éste
murió en 1986 y, según se dejó constancia, quienes aportan a su sostenimiento
actual son sus hermanas y una tía. Aunado a lo anterior, es palmario que se
incumple el requisito de inmediatez, ya que la actora no explica por qué dejó
transcurrir tres años para controvertir el dictamen de la entidad accionada. En
esa medida, para la Juez no es viable acceder al amparo constitucional como
mecanismo transitorio, pues se desestima la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Por último, precisa que la demandante no puede
aprovecharse de su propia culpa, para solicitar que se efectúe una nueva
calificación, menos aún, cuando dejó pasar el tiempo y las oportunidades para
corregir su propio error.
2. Impugnación[17]
La accionante impugna la decisión debido a que
no está de acuerdo con que se nieguen sus derechos, por la supuesta “demora”
para instaurar la acción de tutela. Manifiesta que en el análisis no se tuvieron
en cuenta sus condiciones de discapacidad y ausencia de recursos económicos,
que le impidieron movilizarse por mucho tiempo, ya que estaba postrada en cama
y no podría pagar un transporte adecuado.
A pesar de lo anterior, señala que “días
después” de emitido el dictamen, se acercó a las oficinas de la Junta de
Calificación, pero nunca le indicaron los trámites que podía seguir para
reclamar su derecho o corregir su error. De hecho, afirma que en una ocasión no
la dejaron entrar porque su “proceso estaba cerrado” y le dijeron que “no
había nada que hacer”.
Explica que todo lo anterior se lo hizo saber
a la Juez por medio de la conversación telefónica que tuvo con funcionarios del
despacho, y enfatiza en que su retraso se produjo porque no había encontrado
apoyo jurídico.
Ahora bien, no obstante su “demora”, indica
que la vulneración a sus derechos es “constante y latente”, pues la
entidad no le dio el valor probatorio a la historia clínica que aportó con el
derecho de petición, lo cual cierra su posibilidad de acceder la pensión de
sobrevivientes por la muerte de su padre.
Adicionalmente, precisa que no posee bienes y
que vive de la caridad de sus hermanas, pero ello no es suficiente para tener
una calidad de vida adecuada a su condición de discapacidad y a su edad. Por
consiguiente, la acción de tutela es la única vía que tiene para reclamar sus
derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y la vida en
condiciones dignas.
3. Sentencia de segunda instancia[18]
El 1º de abril de 2014, el Juzgado 2º Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín emitió fallo en el cual
confirmó la decisión adoptada en primera instancia, reiterando los razonamientos
expuestos en esa oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro
de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema
jurídico
2. La accionante, quien está en situación de
discapacidad, presentó acción de tutela para que la Junta de Calificación de
Invalidez de Antioquia evalúe la totalidad de su historia clínica, que no fue
entregada en su oportunidad, y con ese soporte modifique la fecha de
estructuración de su invalidez. Lo anterior, para solicitar la pensión de
sobrevivientes por la muerte de su padre.
3. En esa medida, el problema jurídico de la
presente acción de tutela se circunscribe a establecer si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la señora Ángela Lucía Álvarez
Betancourth, al fijar en el dictamen, como fecha de estructuración de invalidez
el 8 de agosto de 2004, sin tener en cuenta la totalidad de la historia clínica, que no fue presentada en su oportunidad por la
accionante.
Para resolver el problema planteado, resulta necesario
abordar los siguientes temas: i) La procedencia de la acción de tutela para
controvertir dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. ii) Las
reglas jurisprudenciales referentes
a la protección del debido proceso en la expedición de dictámenes de
calificación de invalidez. Y iii) la especial
protección de las personas en situación de debilidad manifiesta.
Procedencia
de la acción de tutela para controvertir dictámenes de las Juntas de
Calificación de Invalidez
4. Según el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo que puede
usar cualquier persona para procurar la protección inmediata de derechos
fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier
autoridad pública o por particulares, en algunos casos.
Este
mecanismo es preferente y sumario, y procedente siempre y cuando no se disponga
de otro medio idóneo de defensa judicial. Excepcionalmente puede ser utilizado,
de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. En esa medida, como lo ha resaltado esta Corte, la acción de
tutela se caracteriza por ser subsidiaria y buscar una protección inmediata.
5. En vista
de lo anterior, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para
controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la
Invalidez, en especial, si ésta se pretende como vía principal, y no residual o
transitoria. Lo anterior, debido a que, según se desprende de
los artículos 11[19]
y 40[20]
del Decreto 2463 de 2001[21],
la resolución de controversias de este tipo se decidirá en la
jurisdicción laboral ordinaria, de conformidad con las normas del Código de
Procedimiento Laboral.
6. Ahora
bien, la regla general de improcedencia por subsidiariedad, tiene excepciones consagradas
en el referido artículo 86, que han sido desarrolladas por esta Corte[22].
La más explícita, se enmarca dentro del concepto de perjuicio irremediable,
que flexibiliza la exigencia de acudir a medios ordinarios de defensa (a pesar
de su idoneidad) y permite una protección transitoria, cuando la amenaza
o violación a los derechos fundamentales se torne inminente, grave y requiera
medidas urgentes e impostergables[23].
La caracterización de tal clase de perjuicio,
permite efectuar un examen de procedencia si bien riguroso, menos estricto. En
especial, cuando se trata de materializar, por vía de tutela, la atención a los
sujetos de especial protección constitucional, en razón a sus condiciones de
vulnerabilidad, debilidad, marginalidad o pobreza extrema, entre otras[24].
7. De otro
lado, se presenta la excepción basada en la idoneidad y eficacia de los
medios ordinarios de defensa judicial, ya que la simple existencia formal de
éstos, no implica per se que los mismos tengan tales características[25].
Tal
consideración, hace que se exija del juez de tutela verificar en cada caso
concreto la idoneidad de las acciones disponibles, en clave de defensa eficaz
de los derechos que se pretenden proteger. Lo anterior, en especial, cuando la
persona que intente la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión
o a circunstancias de debilidad manifiesta[26].
En este caso, el amparo podrá otorgarse de manera definitiva.
8. De todo lo expuesto, se concluye que frente a
la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la procedencia de la
acción de tutela se encuentra ligada a la ocurrencia de un perjuicio
irremediable o a que dichos medios se tornen ineficaces para la protección de
los derechos fundamentales. Esta circunstancia, sólo puede ser verificada en el
caso concreto, dentro del cual es imperioso evaluar con un rigor diferente las
circunstancias de debilidad en que se puedan encontrar los solicitantes, en
mayor medida, si además son sujetos de especial protección constitucional.
9. Ahora bien, como se indicó, la acción de tutela se estipuló para
lograr una protección inmediata a los derechos fundamentales que una
persona considere vulnerados o amenazados. Y, si bien el artículo 86
constitucional, consagró que la misma puede ejercerse en todo momento,
esta Corte ha entendido pacíficamente que debe interponerse en un término
racional y oportuno[27]. En esa medida,
el requisito de inmediatez se dirige a establecer un límite temporal al
ejercicio de la acción de tutela, a fin de que el análisis del caso concreto no
resulte superfluo.
10. La evaluación de ese término racional y oportuno
en el ejercicio de la acción de tutela, se realiza teniendo en cuenta el tiempo
transcurrido entre el hecho vulnerador y la presentación de la demanda[28]. Sin embargo, la satisfacción de este requisito no está sujeta a
una regla rígida, sino que depende de las circunstancias particulares de cada
caso concreto y su incumplimiento se configura, cuando de la revisión judicial,
se extrae que el solicitante actuó con desidia o negligencia[29].
11. Según esta Corporación[30], la exigencia de inmediatez en la presentación de la demanda de
tutela puede flexibilizarse cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional, cuando se demuestre que:
i)
la vulneración “es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es
actual” y
ii)
la situación del solicitante
requiera de especial protección, “por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[31].
12. En conclusión, la inmediatez es un requisito de
procedibilidad de la acción de tutela, a partir del cual el juez debe verificar
en cada caso concreto, si la presentación de la acción se dio en un término
racional y oportuno contado a partir del hecho vulnerado. Durante este examen
el juez debe verificar las circunstancias particulares de los accionantes, en
especial, si son sujetos de especial protección constitucional.
Reglas jurisprudenciales referentes a la
protección del debido proceso en la expedición de dictámenes de calificación de
invalidez.
13. Los dictámenes proferidos por las
Juntas de Calificación de la Invalidez constituyen el fundamento jurídico
autorizado, a partir del cual las diferentes entidades del Sistema General de
Seguridad Social deciden sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales,
que tienen como requisito, acreditar la pérdida de capacidad laboral de los
beneficiarios de tales derechos[32].
14. En esa medida, la expedición de
dictámenes está regida por un procedimiento establecido, que debe ser respetado
en su integralidad, pues lo contrario vulneraría el derecho al debido proceso
de los solicitantes. Debido a ello, para esta Corporación es claro que la procedencia de la acción de tutela para controvertir
dictámenes de calificación de invalidez, no implica un debate sobre la
calificación propiamente dicha (pues es un asunto eminentemente técnico
científico), sino que se centra en verificar la plena observancia de esos
procedimientos[33].
15. Así, el marco
jurídico que regula el proceso de expedición de dictámenes, está compuesto por
los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 917 de 1999 y 2463
de 2001.
De las normas
mencionadas anteriormente, esta Corporación ha establecido cuatro reglas
procedimentales básicas que rigen las actuaciones de las Juntas de Calificación
de Invalidez, y que conforman los contenidos mínimos del derecho fundamental al
debido proceso en esta clase de asuntos:
16. La primera regla
establece que el trámite de la solicitud de calificación debe hacerse cuando
las entidades competentes hayan completado el tratamiento y la rehabilitación
integral o sea comprobada la imposibilidad de realizar dicho tratamiento y
rehabilitación[34].
Sin embargo, una
excepción a esta primera regla se deriva de la solicitud elevada por una
persona que requiera la calificación para acceder a beneficios cajas de compensación familiar, entidades promotoras
de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del
Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios de la Ley 361 de 1997. En
este caso, no será necesaria la terminación previa de los procesos de
tratamiento y rehabilitación para la formulación de la solicitud ante las juntas
de calificación de invalidez[35].
17. La segunda
regla establece que la valoración del estado de salud del calificado debe ser completa
e integral. Las juntas deberán proceder a realizar el examen físico
correspondiente, y al sustanciar y elaborar la respectiva ponencia del dictamen
deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la
historia clínica del paciente[36].
Para ello, es preciso
que con la solicitud, los posibles beneficiarios o las EPS o AFP, según
corresponda, aporten i) la historia clínica, en donde conste los antecedentes y
el diagnóstico definitivo del paciente; ii) los exámenes clínicos, evaluaciones
técnicas y demás relevantes; iii) la
certificación sobre el proceso de
rehabilitación integral, cuando haya lugar; y iv) los certificados de cargos y
labores, cuando se requiera[37].
18. Cuando se presenten
solicitudes incompletas, las Juntas tienen la obligación de indicar al
peticionario cuáles son los documentos faltantes, para que éstos completen la
información. De igual forma, si iniciado el estudio, se evidencia la ausencia
de documentos, la Junta deberá requerirlos por escrito a quien se encuentre en
la posibilidad de aportarlos o al peticionario.
En todo caso, si se emite el
dictamen, a pesar de existir documentos faltantes, el interesado podrá posteriormente presentar una nueva
solicitud, evento en el cual se iniciará nuevamente el trámite[38].
19. Como tercer
parámetro, se establece que las decisiones adoptadas por las Juntas, si bien no
constituyen actos administrativos, deben ser debidamente motivados. En los
dictámenes se deben brindar las explicaciones y justificaciones sobre las
cuales se soporta el diagnóstico; que a su vez, debe ser de carácter técnico
científico y estar soportado en la historia clínica y ocupacional del
paciente, así como en los fundamentos de hecho y de derecho relacionados con el
caso bajo estudio[39].
En este sentido, están definidos expresamente los contenidos mínimos
del dictamen[40] y,
por tanto, los fundamentos básicos a partir de los cuales se declara el grado,
el origen y la fecha de estructuración de la invalidez.
20. Con relación a la
fecha de estructuración de la invalidez, específicamente, existe una subregla
que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de esta Corte[41] y que está contenida en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999.
Allí se indicó que la fecha de
estructuración es aquella en la cual se generó “una pérdida en su capacidad
laboral en forma permanente y definitiva”. Y para determinarla, la Junta “debe
documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica,
y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.
21. Por último, la cuarta regla se refiere a que el trámite surtido ante la Junta debe dar plena observancia
a los derechos de defensa y contradicción de los solicitantes, de manera que
tengan la posibilidad de controvertir todos los
aspectos relacionados con el dictamen[42].
22. Ahora bien, para esta Corte es claro
que cuando se produce el incumplimiento de alguna de las reglas referidas se
vulnera el derecho fundamental al derecho al debido proceso. Y puede ser
protegido por la vía preferente y sumaria de la acción de tutela, incluso
cuando existen los mecanismos de defensa judicial, en la medida en que verifica
la presencia de situaciones extremas de necesidad o debilidad manifiesta.
23. Esta Corte estudió un caso similar al que ahora se presenta en
la sentencia T-595 de 2006[43], en el cual se censuraba
la fecha de estructuración de invalidez definida en un dictamen proferido por
una Junta de Calificación.
En dicho asunto, la accionante padecía “Enfermedad de Parkinson, reemplazo total de cadera bilateral y
obstrucción del sistema venoso de miembros inferiores”, por lo cual, no podía trabajar y
dependía económicamente de sus padres, quienes murieron en el año 2000. En
2002, ella solicitó la calificación de su invalidez, con el fin de pedir al ISS
el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre.
Sin embargo, la Junta estructuró su invalidez, unos meses después del
fallecimiento de su progenitor, sin tener en cuenta aspectos relevantes
contenidos en la historia clínica anterior al año 2000.
Después de evaluar el asunto,
la Sala Novena de Revisión de Tutelas estimó que la vía
judicial ordinaria no era apta para atender con prontitud el reclamo de la
actora. Y concluyó que, por tanto, el amparo constitucional se convertía en el
mecanismo más idóneo para proteger los derechos fundamentales de manera
inmediata. Bajo estas previsiones la Corte concedió la protección de los
derechos fundamentales de la actora, pues evidenció la posibilidad y necesidad
de definir una fecha anterior de estructuración de la invalidez, de acuerdo a
su historia clínica y más favorable a sus intereses, y ordenó la realización de
un nuevo dictamen.
24. De lo expuesto se puede deducir entonces que un conflicto
jurídico relativo a un dictamen proferido por una Junta de Calificación de la
Invalidez, tiene relevancia constitucional cuando están involucradas personas
que por sus especiales condiciones físicas y mentales, se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta.
25. Por tanto, en caso de evidenciarse la existencia de un perjuicio
irremediable o la absoluta ineptitud del medio judicial ordinario de defensa,
será la acción de tutela el mecanismo más apto para solucionarlo. Bajo estas
premisas la Sala, a continuación, parará a estudiar el caso concreto presentado
por la señora Ángela Lucía Álvarez Betancourt.
Protección especial para las personas en
circunstancias de discapacidad.
26. Las personas en condición de discapacidad hacen
parte de los grupos históricamente discriminados o marginados. Por lo tanto,
para asegurar a esta población el acceso igualitario a mejores
oportunidades, se han impulsado diversos estatutos, a nivel nacional e
internacional[44], tendientes a
incentivar la adopción de medidas y políticas que contribuyan a eliminar tal
discriminación y propiciar su plena integración en la sociedad global[45].
27. Así, por ejemplo, se encuentran las Normas Uniformes sobre la
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[46],
la Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con
Discapacidad[47] y la
Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad[48],
entre otras.
28. Estos estatutos ponen de presente la necesidad de
que todos los Estados garanticen a este grupo poblacional una vida digna, y
precisan catálogos de derechos específicos, de los cuales se destacan los
siguientes: a la protección en condiciones de emergencia, a la seguridad
personal y libertad, al ejercicio de sus facultades políticas, a la
nacionalidad, a la igualdad y no discriminación, al acceso a la justicia, de
locomoción y movilidad, a la no dependencia, a la educación, la salud y la
protección social, entre otros.
29. En Colombia, la Constitución Política de 1991 adoptó
un modelo de Estado Social de Derecho, en el cual un propósito esencial es el
de asegurar la igualdad formal y material entre los habitantes del territorio
nacional[49].
En esa medida, la igualdad como valor y principio del
orden jurídico colombiano, tiene fundamento en el pleno respeto a la dignidad
humana[50].
Así mismo, parte del reconocimiento de la diversidad y las diferencias
existentes entre los integrantes de la Nación. Y expresa la intención del Constituyente
de superar las disparidades históricas de algunos grupos que han sido marginados
o discriminados.
30. Así, la prohibición de discriminación y la
obligación de protección especial, está establecida en el artículo 13 Superior,
que reconoce la igualdad de derechos, libertades y oportunidades para todas las
personas, con independencia de su raza, sexo, opinión política, religión u
otros. Allí se destaca la protección especial para quienes se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición física, mental o
económica.
En consecuencia, es claro que el Estado tiene la obligación de
otorgar un trato igual para quienes están en condiciones similares, y uno
disímil, para quienes no lo están[51]. En ese orden de ideas
la Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de brindar un trato especial
a la población en condición de discapacidad y ha señalado que la no aplicación
de una diferenciación positiva, en favor de estas personas, puede constituir
una medida discriminatoria.
31. En desarrollo de ese artículo y como respuesta a los
compromisos internacionales adquiridos, recientemente el legislador expidió la
Ley 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones para
garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de
discapacidad”. Dicha ley propuso como objetivo específico, el de garantizar
el acceso efectivo a los derechos de este sector poblacional, a través de
medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables[52].
32. A nivel jurisprudencial,
también ha sido vasto el reconocimiento a este grupo poblacional como sujetos
de especial protección estatal, no sólo en materia de constitucionalidad, sino
también en el control concreto. Particularmente, para esta Corte “es unánime el reconocimiento… de la obligación de las
autoridades de procurar condiciones que permitan la integración de las personas
con alguna discapacidad, como corolario de los principios de dignidad humana,
con miras a garantizar un orden político, económico y social justo –Preámbulo,
artículos 1º y 2º, C.P.-.” [53].
33. En conclusión, las personas que
se encuentran en condición de discapacidad, de cualquier índole, son sujetos de
especial protección constitucional. Tal categoría ha sido reconocida por las
normas internacionales y por la legislación y jurisprudencia nacional. Por lo
tanto, merecen que por parte del Estado y la sociedad se les otorgue un trato
diferencial, cuando su situación así lo requiera, con el objetivo de lograr la
igualdad formal y material.
Análisis del caso concreto
34. De acuerdo con los hechos y las
consideraciones reseñadas, procede esta Sala a determinar si la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de
la señora Ángela Lucía Álvarez Betancourth, al fijar en el dictamen, como fecha
de estructuración de invalidez el 8 de agosto de 2004, sin tener en cuenta la
totalidad de la historia clínica. No obstante, antes de proceder al estudio de
fondo, esta Sala debe verificar si la presente acción de tutela es procedente
para controvertir el dictamen de la Junta de Calificación accionada.
Examen de procedencia
Requisito de subsidiariedad. Los medios ordinarios de defensa
judicial no son idóneos ni eficaces en este caso.
35.
Del material probatorio allegado, se extrae que la accionante es una mujer de 60
años de edad[54], quien padece
diversas enfermedades, de tal gravedad, que produjeron en ella un estado de invalidez
del 57.88%. Mediante declaraciones extrajudiciales aportadas[55],
se acreditó su precaria situación económica[56], debido a que
nunca ha trabajado, su nivel de escolaridad es primaria y no posee renta o
pensión alguna. Adicionalmente, se manifestó que vive con un sobrino quien
también está en situación de discapacidad y con un hermano que sufrió un
derrame cerebral.
36.
Todas las situaciones descritas, hacen que en el presente caso se pueda concluir
que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos ni eficaces
para lograr la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Lo
anterior, ya que el proceso laboral ordinario, implica para la actora mayores
costos, en tiempo y en dinero, que sería desproporcionado imponerle. Recuérdese
que sus condiciones físicas y económicas, hacen que a la luz del artículo 13
constitucional, la accionante sea considerada un sujeto de especial
protección estatal, debido a que en su conjunto, la sitúan en una clara
circunstancia de debilidad manifiesta.
37.
Y si bien, en un plano de igualdad formal, todos los integrantes de la Nación
debemos soportar esas cargas, ya se explicó que, ante situaciones como la
presente, el Estado y la sociedad deben efectuar una diferenciación positiva,
para cumplir materialmente los postulados de igualdad. Por todo lo anterior,
esta Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Requisito de inmediatez. Existe una afectación actual y continua al
derecho fundamental al debido proceso de la accionante
38.
Aunado a lo anterior, para esta Sala la evaluación del requisito de inmediatez
en el presente caso, cumple con los presupuestos para que el mismo se
flexibilice, en tanto se trata de un sujeto de especial protección, ya que:
i)
La vulneración al derecho al debido proceso es
actual y continúa, y pese a que el presunto hecho vulnerador se presentó el 12
de agosto de 2010 (emisión del dictamen), la accionante presentó una solicitud
el 6 de noviembre de 2013 y refirió que no había acudido antes debido a que no
podía pararse de su cama y no había conseguido asesoría jurídica.
ii) Es evidente que la situación de la solicitante requiere especial
protección.
39.
Por las consideraciones expuestas se concluye que está superada la exigencia de
inmediatez. En esa medida, la presente acción de tutela resulta procedente.
Estudio de fondo
40. Con el fin de resolver el problema jurídico de fondo,
esta Sala recordó las reglas jurisprudenciales referentes a la protección del
debido proceso en la expedición de los dictámenes de las Juntas de
Calificación. En esa medida, se recuerda que la evaluación del dictamen acusado
por esta tutela, se circunscribe a la verificación del respeto al derecho al
debido proceso, pues tales dictámenes tienen un contenido técnico científico,
que no les es dado modificar al juez. Con esa claridad, se procede a revisar el
cumplimiento de tales reglas.
41. Frente a la regla primera, referente a
las exigencias para hacer la solicitud, se comprueba su cumplimiento ya que, la
accionante, a pesar de no acreditar la terminación previa de los procesos de
tratamiento y rehabilitación, realizó la solicitud de calificación de acuerdo a
la norma, porque ella se encontraba en el régimen subsidiado[57].
42. En torno a la cuarta regla, referente a la garantía de interponer recursos ante las
decisiones de la Junta, esta Sala encontró que, a pesar de que materialmente la
accionante no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sí
estuvieron formalmente disponibles para ella.
43. Ahora
bien, en torno a las reglas segunda y tercera,
referentes a la valoración completa e integral del estado de salud del paciente
y la motivación de los dictámenes, esta Sala encuentra algunos reparos.
Lo anterior,
en la medida en que esta Sala encontró que la Junta de Calificación de
Invalidez de Antioquia emitió un dictamen en el que no efectuó una valoración integral
y completa de todos los aspectos médicos de la paciente. Sin
embargo, esta situación ocurrió por un hecho que, en principio, no podría
endilgársele a ésta, sino a la accionante, ya que ella aportó su historia
clínica incompleta.
44. En el
presente asunto, es claro para la Sala, que era responsabilidad de la
accionante aportar todos los documentos necesarios para la realización del
dictamen médico, incluida la historia clínica completa, según la regulación del
Decreto 2463 de 2001, que se explicó previamente.
Sin embargo,
a pesar de que ello, de tal legislación, también se extrae que la Junta de
Calificación tenía la obligación de devolver la solicitud e informarle el error
a la demandante, para que completara los documentos requeridos (art. 26 D.
2463/01), actuación que se omitió.
45. Por
dicha omisión, el dictamen se emitió a pesar de la ausencia de documentos importantes
y trascendentales para la determinación de la fecha de estructuración de
invalidez de la accionante.
No obstante,
La accionante trató de enmendar su error, ya que acudió “días después” de
notificado el dictamen para informar la ausencia de su historia médica
completa. Adicionalmente, presentó una de petición el 6 de noviembre de 2013,
para informar la misma situación. Sin embargo, la Junta pretermitió esas
solicitudes y simplemente le indicó que “el proceso estaba cerrado” y
“no había nada que hacer”. Así se lo hizo saber en la respuesta dada el 22
de noviembre de 2013.
46. Para
esta Sala de Revisión tal respuesta no se acompasa con las circunstancias de
debilidad manifiesta en que se encuentra la accionante, ni atiende a la categoría
de sujeto de especial protección de la misma, en tanto, la Junta tenía la
obligación de emitir el dictamen, teniendo en cuenta la integralidad de la
historia clínica.
46. Ahora bien, para esta Sala, la Junta no otorgó un trato
diferencial favorable en pro de la protección del derecho al debido proceso de
la accionante, por lo que se evidencia que la Junta incurrió en una omisión
constitutiva de discriminación. Situación que debe ser superada.
Conclusión
47. Como consecuencia de todo lo expuesto, se extrae que la
Junta Regional de Calificación de Invalidez incurrió en una omisión
constitutiva de violación al derecho al debido proceso de la accionante, al no
acceder de manera favorable a revisar la fecha de estructuración de su
invalidez, aun cuando se puso de presente que no había evaluado parte
trascendental de su historia médica. Lo anterior, se debe especialmente a que,
a pesar de los errores que cometió la demandante, las exigencias de ciertas
cargas son desproporcionadas en su caso, por tratarse de una persona en
situación de debilidad manifiesta y ser sujeto de especial protección
constitucional.
Órdenes
a emitir
48. Por tanto, esta Sala revocará la sentencia de segunda instancia dictada el 1º de abril de 2014, por el
Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En su
lugar, dispondrá tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora
Ángela Lucía Álvarez Betancourth.
49. Así mismo, se dejará sin efectos parcialmente el
dictamen número 33281 del 12 de agosto de 2010, proferido por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Antioquia, en lo referente a la fecha de
estructuración de la invalidez. En consecuencia, se le ordenará a dicha Junta
que dentro del término de quince días hábiles
siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida un nuevo dictamen
de calificación de invalidez, en el cual se evalúe la totalidad de la historia
clínica de la accionante. Para ello, deberá requerirle a la demandante el envío
de la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda
instancia dictada el 1º de abril de 2014, por el Juzgado 2º Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Medellín. En su lugar, TUTELAR el
derecho fundamental al debido proceso de la señora Ángela Lucía Álvarez
Betancourth.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE el dictamen número 33281 del 12 de agosto de 2010,
proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en
lo referente a la fecha de estructuración de la invalidez. En consecuencia, ORDENAR
a dicha Junta que dentro del término de quince (15)
días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida un
nuevo dictamen de calificación de invalidez, en el cual se evalúe la totalidad
de la historia clínica de la accionante. Para ello, deberá requerirle a la
demandante el envío de la misma.
Tercero.- Por secretaría General LIBRAR la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] Folio 3 cd. inicial.
[2] Cédula de Ciudadanía visible en el folio 14 ib.
[3] Folio 1 ib.
[4] Historia clínica, visible en los folios 18 a 27 y 31 a 43 ib.
[5] Del expediente se desprende una inconsistencia en torno a la fecha
exacta del deceso del padre de la accionante. Visible a folio 17 ib., el
dictamen de la Junta de Calificación establece que la fecha es el 11 de agosto
de 1986; sin embargo, a folio 46 ib., la resolución de la Gobernación de
Antioquia que negó la sustitución pensional a la accionante, determina que la
muerte ocurrió el mismo día y mes, pero del año 1987.
[6] Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia,
proferido el 12 de agosto de 2010, visible en los folios 15 a 17 ib.
[7] Derecho de petición del 6 de noviembre de 2013, visible en los
folios 8 a 13 ib.
[8] Que regula en la actualidad el procedimiento para la revisión de la
calificación de la invalidez.
[9] Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia, del 22 de noviembre de 2013, visible en el folio 7 ib.
[10] Folio 3 ib.
[11] Manual único para la calificación de la pérdida de capacidad de la
invalidez.
[12] Folio 3 ib.
[13] Folio 51. Ib.
[14] Las constancias están firmadas por la Oficial Mayor y la Secretaria
del Juzgado y tienen fechas del 11 y 20 de febrero de 2014, respectivamente.
Folios 53 y 56 ib.
[15] Informe presentado el 12 de febrero de 2014 por Óscar Díaz Serna,
Secretario Técnico de la Junta, visible a folios 54 y 55 ib.
[16] Folios 57 a 64 ib.
[17] Folios 66 a 69 ib.
[18] Folios 80 a 83ib.
[19] “Por el
cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas
de calificación de invalidez”.
[20] “ARTÍCULO 11. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS JUNTAS DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las juntas de calificación de invalidez son
organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter
privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter
obligatorio…”
[21] “ARTÍCULO 40. CONTROVERSIAS
SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los
dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán
dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en
el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el
dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el
secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de
Seguridad Social Integral. Los procedimientos, recursos y trámites de las
juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto
y sus actuaciones no constituyen actos administrativos.”
[22] Cfr. entre otras, las sentencias T-436 de 2005, y T- 595 de 2006,
en ambas M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-108 de 2007, M. P. Rodrigo
Escobar Gil; T-328 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda; T-773 de 2009,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-103 de 2011,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-328 de 2011,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt.
[23] Ver entre muchas otras, T-1316
de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-1190 de 2004 y T-161 de 2005, en
ambas, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[24] Sentencia T-789 de 2003, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[25] Sentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[26] En la sentencia T-108 de
2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil se concluyó “que frente a la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial, la procedencia de la acción de tutela se
encuentra ligada, entre otras, a la comprobación de que dichos medios
ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces para la protección de los
derechos fundamentales que se estiman vulnerados, circunstancia esta última que
sólo puede verificarse en el caso concreto y que, en el caso de las personas
que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, exige un juicio de
procedibilidad menos riguroso y estricto.”
[27] Sobre los alcances del artículo 86 en
torno al término para interponerla, ver la sentencia SU-961 de 1999, M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa: “De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución (...) la acción de tutela se puede interponer en
cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de
caducidad. //
La posibilidad
de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene
término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se
plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse
sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido
lugar la violación del derecho fundamental? //
Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable.”
[28] “La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.” SU-961 de
1999, precitada.
[29] “Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” SU-961 de 1999, precitada.
[30] Ver entre otras, las sentencias T-1110 de
octubre 28 de 2005 y T-158 de 2006, en ambas, M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto; T-509 de junio 17 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo y T-533 de
2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[31] T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[32] Sentencias C-1002 de 2004, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra y T-701 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[33] Sentencia T-436 de 2005 M. P. Clara Inés Vargas Hernández
[34] Artículos 9 del Decreto 917 de 1999, y
23, 25-3 del Decreto 2463 de 2001.
[35] Inciso segundo del artículo 23 del
Decreto 2463 de 2001.
[36] Artículos 4 del Decreto 917 de 1999, y 28
del Decreto 2463 de 2001.
[37] Artículo 25 a del Decreto 2463 de 2001.
[38] Artículo 26 a del Decreto 2463 de 2001.
[39] El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que los
dictámenes que adopten las Juntas de Calificación deben “contener
expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta
decisión”. Los fundamentos de hecho son todos aquellos que
se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye
historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en
general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada
relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones,
realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas,
aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o
testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o
condición en estudio. Respecto de los fundamentos de derecho, se trata
de todas las normas que se aplican al caso de que se trate.
[40] En los artículos 4
del Decreto 917 de 1999, y 9, 14 y 28 del Decreto 2463 de 2001.
[41] En sentencia T-859
de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, advirtió que “para efectos de
establecer la fecha de estructuración de la enfermedad, deben tenerse en cuenta
pruebas como la historia clínica del afectado y demás exámenes practicados”.
[42] Artículos 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001. Desarrollados
jurisprudencialmente, ver entre otras, las Sentencias T-417 de 1997, M. P.
Antonio Barrera Carbonell y T-108 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[43] M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[44] Ver sentencias C-227 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y
C-935 de 2013, en las cuales se enuncian, con mayor detalle, los instrumentos
internacionales y las leyes de Colombia, que versan sobre la protección
especial a la población en situación de discapacidad.
[45] Artículo III, Convención Interamericana para la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad.
[46] Normativa adoptada
el 20 de diciembre de 1993, por la Asamblea General de Naciones Unidas.
[47] Convención adoptada en Guatemala el 7 de junio de 1999.
[48] Adoptada en la
sede de Naciones Unidas en Nueva York, el 13 de diciembre de 2006. Ratificada
por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009.
[49] Preámbulo de la Constitución.
[50] Sobre la diferencia de la igualdad como valor, principio y derecho,
ver entre otras sentencias T-406 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón, T-881 de
2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, C-818 de 2010 y C-250 de 2012, en
ambas, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[51] La Constitución en su integridad consagra diversas formas en que se
materializa tal obligación, entre otros, por ejemplo, en los artículos 47,
sobre la adopción de políticas de previsión, rehabilitación e integración
social, el 54, sobre la garantía de un trabajo acorde a sus condiciones, y el 68,
frente al derecho a la educación.
[52] Esta legislación no es la primera, ni la
única en materia de protección especial para la población en condición de
discapacidad, por el contrario, existe un cuerpo de normas que han regulado la
materia, dentro de las cuales se pueden citar las leyes 82 de 1988, 361 de 1997,
762 de 2002, 982 de 2005, 1145 de 2007 y 1364 de 2009, entre otras.
[53] Sentencia T-219 de 2002, Álvaro Tafur
Galvis.
[54] Folio 14 cd. inicial.
[55] Declaraciones extrajudiciales rendidas ante la Notaría Única de
Barbosa (Antioquia), por la accionante, uno de sus hermanos y una sobrina,
visibles a folios 28 a 14 cd. inicial.
[56] Según se desprende de la remisión de pacientes del Hospital
Universitario de San Vicente de Paul, visible a folio 33 ib., la accionante es nivel
1 de pobreza.
[57] Según se desprende de varios documentos de su historia clínica,
como la remisión de pacientes del Hospital Universitario de San Vicente de
Paul, visible a folio 33 ib.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.