T-702-13
SENTENCIA T- de 2011
Sentencia T-702/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran
derechos a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital del actor
La pensión de vejez
encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el
Estado al trabajo en todas sus modalidades, incluso con el reconocimiento y
pago de la pensión, que ha de realizarse de manera oportuna, respetando los
derechos adquiridos y dentro de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, propios de la seguridad social, que permita acceder a un ingreso que cubra las necesidades básicas del
adulto mayor y su núcleo familiar. Por eso la importancia del reconocimiento
del derecho pensional, radica no solo en la inescindible relación existente
entre la mesada pensional y el mínimo vital, de aquellas personas que al
solicitar el reconocimiento de dicha prestación han terminado sus vinculaciones
laborales y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el
derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar, con la seguridad de
que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo cotizado
durante todo su desempeño laboral y que le permita mantener su nivel de vida en
condiciones dignas. En concordancia con el artículo 86 superior, la
acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la
protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS
PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales
para la procedencia
Pueden ser identificadas las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa
judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos
no implica per se que ella deba ser denegada”. La idoneidad debe ser verificada
por el juez en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles
protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya
sea como mecanismo transitorio o no; (ii) Que la acción de tutela resulte
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una
inminente afectación a derechos fundamentales; (iii) Que la falta de
reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en
principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las
actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la
seguridad social; (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la
pensión; (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional
que reclama, le fue negado de manera caprichosa o arbitraria; Consecuentemente,
para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por vía de tutela el juez
debe efectuar un estudio de procedencia, estricto pero manteniendo racionalidad
con la concepción de derecho fundamental que tiene la seguridad social y con el
precedente jurisprudencial expuesto, debido a que la improcedencia tutelar en
materia pensional no es absoluta.
PENSION DE VEJEZ-Requisitos del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y régimen de
la ley 71 de 1988
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Plazo máximo para resolver de fondo
Teniendo
claridad sobre los plazos máximos de que disponen las administradoras de fondos
de pensiones para resolver las solicitudes, cabe anotar que también la
jurisprudencia constitucional estableció que el derecho de petición en materia
de pensiones, no se agota con respuestas estrictamente formales, evasivas o
dilatorias, pues la petición exige
que la entidad se pronuncie de fondo, so pena de configurar una vía de hecho
administrativa, agravándose la situación cuando la persona demuestra el
cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a ella.
PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió
requisitos para obtener la pensión
Es
claro que una vez la persona reúne los requisitos exigidos para acceder a la
pensión, no puede ser sometida a trabas administrativas innecesarias para
obtener su reconocimiento. De tal manera, esta Corte ha protegido derechos de
quienes eran acreedores de alguna pensión y su goce efectivo fue obstaculizado.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL, SEGURIDAD
SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneración por
el ISS por dilación injustificada y negligencia administrativa para
reconocimiento de pensión de vejez a enfermo de cáncer de próstata, sujeto de
especial protección constitucional
PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de vejez al
accionante, quien cumple con requisitos
Referencia:
Expediente T-3945168.
Acción de tutela incoada por Gabriel Benedicto Junco
Espinosa, mediante apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales, en
liquidación.
Procedencia: Juzgado
4° Civil del Circuito de Tunja.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado en abril 26 de 2013, por el Juzgado 4° Civil del
Circuito de Tunja, que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela
promovida por Gabriel Benedicto Junco Espinosa, mediante apoderado, contra el
Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, en adelante ISS.
El
asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó dicho Juzgado, en virtud de
lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
N° 6 de la Corte lo eligió para su revisión, en junio 28 de 2013.
I.
ANTECEDENTES.
Gabriel
Benedicto Junco Espinosa instauró, por intermedio de apoderado, acción de
tutela en abril 12 de 2013, contra el ISS, aduciendo vulneración de sus
derechos fundamentales a la vida, la salud, de petición, el debido proceso y el
mínimo vital, por los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1.
El apoderado manifestó que su asistido cotizó a entidades del sector público y
privado, durante “20 años, 02 meses, y 29 días, que equivalen a 1.041
semanas” (f. 3 cd. inicial respectivo), por lo cual solicitó ante el ISS el
reconocimiento de su pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en los
artículos 7° de la Ley 71 de 1988 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Para
lo anterior, en marzo 30 de 2005, el ISS tramitó ante el municipio de Ramiriquí
la expedición de un bono pensional tipo B, el cual fue librado parcialmente,
debido a que, según dicho ente territorial, “los periodos posteriores a
01/07/95 no se tienen en cuenta en la liquidación del bono pensional ya que por
omisión del empleador los servidores públicos, deberían trasladarse al régimen
de prima media con prestación definida o al régimen de ahorro individual… por
lo que la unidad de planeación y actuarial del Seguro Social, efectuara (sic)
el debido cobro” (f. 4 ib.). No obstante, después de ese trámite, el ISS
mediante Resolución 0318 de noviembre 25 de 2005, negó la pensión de
jubilación, argumentando incumplimiento de requisitos.
2.
Contra tal decisión, el actor interpuso recursos de reposición y apelación, que
fueron resueltos desfavorablemente por el ISS mediante Resoluciones 0177 de
junio 30 y 1545 de septiembre 13 ambas de 2006, respectivamente, en la primera
de las cuales se consignó que el señor Gabriel Benedicto Junco Espinosa sí
cumplía con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable
el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Así, “conforme a lo anterior, el
asegurado cumple con el tiempo cotizado para adquirir el derecho a la pensión
de jubilación por aportes perno (sic) no cuenta con la edad de 60 años,
toda vez que la misma la cumple hasta el 11 de junio de 2008, razón por la cual
no se accede al correspondiente reconocimiento” (f. 5 ib.).
3.
En junio 17 de 2008, el actor pidió de nuevo la prestación de vejez al ISS, que
la negó en noviembre 17 de 2009, argumentando que “si bien es cierto el
asegurado reúne los requisitos establecidos en el artículo 7 de la ley 71 de
1988…, también lo es que no es posible dar aplicación a esta norma teniendo en
cuenta el tiempo laborado con el municipio de Ramiriquí, ya que el mismo no efectuó
aportes o cotizaciones a ninguna caja o fondo, de acuerdo a lo establecido en
el memorando GNAP N° 001586 del 10 de febrero de 2004”.
Dicha
argumentación fue reiterada en la Resolución 027329 de agosto 9 de 2011 del
ISS, que resuelve el recurso de apelación presentado, agregando que el actor no
logró alcanzar los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 ni en el Acuerdo
049 de 1990, por lo cual solo podrá acceder a la pensión de vejez si cumple las
condiciones que establece la Ley 100 de 1993, es decir, aproximadamente 1125
semanas, de las cuales satisface 1041.
4.
Declaró el apoderado que el ISS “ha mantenido a mi poderdante el señor Gabriel
Benedicto Junco Espinosa, con solas evasivas sin presentar ningún fundamento
consistente para negar el derecho que por ley le corresponde y haciendo que se
convierta en una tramitación y demora injustificada de un derecho… afectando la
dignidad humana y la subsistencia” (f. 7 ib.).
5.
Reveló además que el accionante padece de cáncer de próstata, no puede laborar
y su esposa depende económicamente de él, todo lo cual hace imperioso el
reconocimiento oportuno de lo que sería su única fuente de subsistencia, la
pensión de vejez a la que tiene derecho, por lo cual acude a este mecanismo
judicial de manera preferente.
B.
Documentos cuya copia obra como prueba dentro del expediente.
1.
Acta de posesión del señor Gabriel Benedicto Junco Espinosa como empleado de
servicios generales del municipio de Ramiriquí, a partir de agosto 25 de 1982 (f.
20 ib.).
2.
Certificación emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se
indica que el accionante se desempeñó como “Soldado Regular”, desde
enero 10 de 1970 hasta noviembre 31 de 1971 (f. 21 ib.).
3.
Liquidación del bono pensional tipo B efectuada por el ISS, en la cual se lee
que el actor registra tiempo efectivo de “5272 días 753.1429 semanas 14.4339
años”, a cargo del ISS (577 días) y del municipio de Ramiriquí (4.695 días,
fs. 22 y 23 ib.).
4.
Historia laboral de Gabriel Benedicto Junco Espinosa, emitida por la vicepresidencia
de pensiones del ISS (fs. 24 a 27 ib.).
5.
Formatos de certificación de salarios para bono pensional, diligenciados por el
accionante con destino al ISS (fs. 28 a 31 ib.).
6.
Solicitud de pensión efectuada en junio 17 de 2008 por el accionante al ISS
(fs. 32 y 33 ib.).
7.
Resolución 0177 de junio 30 de 2006, por medio de la cual el ISS niega el
recurso de reposición previamente instaurado por el actor (fs. 34 y 35 ib.).
8.
Solicitud de liquidación de bono pensional a favor de Gabriel Benedicto Junco
Espinosa, presentada en septiembre 3 de 2004 por el ISS al municipio de
Ramiriquí (fs. 37 a 39 ib.).
9.
Comunicación del ISS informando al peticionario que ya agotó la vía gubernativa
sin obtener resultados favorables, debido a que “si bien es cierto el asegurado reúne los requisitos
establecidos en el artículo 7 de la ley 71 de 1988…, también lo es que no es
posible dar aplicación a esta norma teniendo en cuenta el tiempo laborado con
el municipio de Ramiriquí, ya que el mismo no efectuó aportes o cotizaciones a
ninguna caja o fondo, de acuerdo a lo establecido en el memorando GNAP N°
001586 del 10 de febrero de 2004”
(fs. 41 y 42 ib.).
10.
Liquidación del bono pensional tipo B enviada por la entidad accionada a dicho municipio
para lograr su pago (fs. 43 a 45 ib.).
11.
Contestación dada en noviembre 17 de 2005 por el ISS, en una acción de tutela
presentada con anterioridad por Gabriel Benedicto Junco Espinosa, debido a la
vulneración de su derecho de petición, en la cual se lee que no se ha dado
respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ya
que, entre otras razones, “a la fecha el municipio de Ramiriquí no ha
emitido el bono pensional” (fs. 46 y 47 ib.).
12.
Historia clínica de Gabriel Benedicto Junco Espinosa, en la que consta sus
diversos padecimientos de salud, inclusive cáncer de próstata (fs. 48 a 68 ib.).
13.
Declaración juramentada presentada ante el Notario Segundo del Círculo de
Ramiriquí, por Ana Cecilia López de Junco, en la que manifestó estar casada y
depender económicamente del actor, hallándose enferma y en “precaria
situación” (f. 69 ib.).
14.
Resolución 027329 de agosto 9 de 2011, por medio de la cual el ISS negó
nuevamente la pensión de vejez del accionante (fs. 70 a 74 ib.).
15.
Cédula de ciudadanía 4.220.503 de Ramiriquí, correspondiente a Gabriel
Benedicto Junco Espinosa (f. 79 ib.).
II.
ACTUACIÓN PROCESAL.
El
Juzgado 4° Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de abril 16 de 2013,
admitió esta acción de tutela y vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales, UGPP y a Colpensiones, corriéndoles traslado al igual que al ente
demandado, para que ejercieran su derecho de defensa (f. 82 ib.).
A.
Respuesta del ISS.
Mediante
escrito presentado en abril 22 de 2013, el Gerente Liquidador informó al
despacho que esa entidad ya no es la administradora del régimen de prima media
con prestación definida, pues de acuerdo con el Decreto 2013 de 2012 esa
competencia la asumió Colpensiones (fs. 92 y 93 ib.).
B.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
En
abril 26 de 2013, el subdirector jurídico de esa entidad solicitó su desvinculación
del presente asunto, debido a que “revisadas la bases de datos y aplicativos
de la entidad, no aparece solicitud pendiente por resolver al señor GABRIEL
BENEDICTO JUNCO ESPINOSA”, por lo cual no puede asumir ninguna vulneración
de derechos (fs. 101 a 103 ib.).
C.
Sentencia única de instancia.
Mediante
providencia de abril 26 de 2013, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Tunja
declaró la improcedencia de la acción, por contar el demandante “con las
acciones ordinarias propias para defender o reclamar lo que con esta acción
constitucional pretende”. Explicó que según la sentencia T-138 de febrero
24 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo, el actor no puede ser catalogado
como un sujeto de especial protección constitucional, pues no pertenece a la
tercera edad, categoría que solo se adquiere a partir de la superación de la
expectativa de vida de los colombianos, es decir, pasando los 72 años de edad (fs.
105 a 108 ib.).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate.
Debe esta Sala de Revisión determinar si, en efecto, han sido
quebrantados los derechos de Gabriel Benedicto Junco Espinosa a la vida, la salud, de petición, el debido proceso y
el mínimo vital, por parte
del ISS u otra entidad, al entrabarse el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez
con trámites administrativos, a pesar de estar demostrado el cumplimiento de
los requisitos.
Para ello se analizará (i) el derecho a la seguridad social en
materia pensional y la procedencia excepcional
de la tutela para el reconocimiento de una pensión de vejez; (ii) los requisitos para el reconocimiento y pago de esta
pensión; (iii) el derecho de petición en materia pensional; (iv) la
inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió los
requisitos; con esas bases, (v) será resuelto el caso concreto.
Tercera.
El derecho a la seguridad social
en materia pensional y la procedencia excepcional de
la tutela para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
Son varias las normas constitucionales que reconocen la gran importancia del
derecho a la seguridad social, al cual se le atribuye una doble dimensión, como
servicio público obligatorio “que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos que establezca la ley” (art. 48 Const.) y
como derecho irrenunciable[1] (art. 53 ib.).
A
partir de estos principios constitucionales, el legislador ha desarrollado un
amplio y comprehensivo marco, que garantiza el ejercicio efectivo de este
derecho. Bajo la vigencia de la actual Constitución Política, el estatuto de
mayor importancia en relación con el tema de la seguridad social ha sido la Ley
100 de 1993, que trazó los objetivos cardinales del Sistema General de
Seguridad Social y estableció las instituciones que lo componen, incluyendo lo
relativo a quiénes lo integran, cuáles son las prestaciones y riesgos a
precaver, la población destinataria de los cubrimientos y los requisitos a
cumplir para acceder a los mismos. La preceptiva reseñada tomó también las
necesarias previsiones jurídicas relativas a las prestaciones que se venían
reconociendo, conforme a lo establecido en disposiciones anteriores a su
vigencia, para procurar la continuidad y el respeto de los derechos adquiridos.
Respecto a la protección de seguridad social en pensiones, esta
Corte en sentencia T-968 de noviembre 23 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló:
“La protección al derecho a la seguridad
social en pensiones no sólo encuentra sustento superior en la protección que el
Estado debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de debilidad
manifiesta, obvia y natural para las personas de la tercera edad quienes
resultan más vulnerables (artículos 13 y 46 de la Constitución), sino también
en la protección especial que el Estado está obligado a otorgar al trabajo en
todas sus modalidades, puesto que, como lo advirtió la Corte Constitucional,
‘se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base
para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la
producción laboral es evidente’.”
La pensión de vejez
encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el
Estado al trabajo en todas sus modalidades, incluso con el reconocimiento y
pago de la pensión, que ha de realizarse de manera oportuna, respetando los
derechos adquiridos y dentro de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, propios de la seguridad social, que permita acceder a un ingreso que cubra las necesidades básicas del
adulto mayor y su núcleo familiar.
Por eso la importancia del reconocimiento del derecho pensional,
radica no solo en la inescindible relación existente entre la mesada pensional
y el mínimo vital, de aquellas personas que al solicitar el reconocimiento de
dicha prestación han terminado sus vinculaciones laborales y requieren un
ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el derecho que tiene el
trabajador de retirarse a descansar, con la seguridad de que podrá continuar
percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo cotizado durante todo su
desempeño laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones
dignas.[2]
3.2.
En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía
judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos
fundamentales, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Acercando dichos requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela al pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, pueden ser
identificadas las siguientes reglas jurisprudenciales:
(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial,
aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no
implica per se que ella deba ser denegada[3]”. La idoneidad
debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, preguntándose si las
acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien
invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no[4].
(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a
derechos fundamentales.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine
en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de
legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del
servicio público de la seguridad social.
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos
legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión[5].
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que
reclama, le fue negado de manera caprichosa o arbitraria[6].
Consecuentemente,
para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por vía de tutela el juez
debe efectuar un estudio de procedencia, estricto pero manteniendo racionalidad
con la concepción de derecho fundamental que tiene la seguridad social y con el
precedente jurisprudencial expuesto, debido a que la improcedencia tutelar en
materia pensional no es absoluta.
Cuarta.
Requisitos del régimen
de transición de la Ley 100 de 1993 y régimen de la Ley 71 de 1988. Normatividad.
4.1. Es sabido que antes de empezar a regir la
Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un
sistema integral de seguridad social en pensiones, sino que coexistían
múltiples regímenes, administrados por distintas entidades públicas y privadas.
De esta manera, según sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, “una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo
de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la
seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los
distintos regímenes pensionales, que no solo hacía más difícil el manejo
general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para
los trabajadores”.
4.2. Sin embargo, el artículo 36 del referido cuerpo
normativo atendió la necesidad de proteger a aquellas personas que tenían una
expectativa legítima de pensionarse bajo los anteriores regímenes; así, en el
entendido de esta corporación, “la
creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de
protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no
afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la
pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa
legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos
para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”[7], como serían las personas que en abril 1° de 1994
tuvieran (i) treinta y cinco años o más si son mujeres, (ii) cuarenta años o
más si son hombres o, (iii) quince años o más de servicios cotizados.
4.3. Ahora bien, el “régimen anterior al cual se
encontraban los afiliados a esa fecha”[8] es
el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la
pensión de vejez del beneficiario de la transición para cada caso concreto,
resultando relevante precisar, a efectos de esta sentencia, que dichas
especificidades se encuentran en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988[9]:
“A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados
oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados
en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión
social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal,
intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales,
tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60)
años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El
Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el
reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que
correspondan a las entidades involucradas.”
Tal como se
indicó, ese artículo fue reglamentado por el Decreto 2709 de diciembre 13 de
1994, que precisó, entre otras cuestiones:
“Artículo 1°. Pensión de
jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se
denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán
derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más
de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier
tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el
Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión
social del sector público.
Artículo
2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes.
La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará
efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se
requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y
accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas
en la ley.
…
… …
Artículo
8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la
pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de
liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser
inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15)
veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”
Quinta. Derecho de petición en materia pensional.
5.1. Reconocido
nacional[10] e internacionalmente[11]
como “un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión
social, [que] contribuye a garantizar la paz social y la integración
social”[12], el derecho a la
seguridad social se halla consagrado en el artículo 48 de la Constitución colombiana,
como un servicio público de carácter obligatorio, sujeto a los principios de eficacia,
universalidad y solidaridad.
La
realización de estos principios es necesaria para garantizar el efectivo y
pleno goce de este importante derecho, por ello los estados deben observar
ciertos requisitos mínimos indicados por diferentes instrumentos de carácter
nacional y supranacional, que fueron reseñados por esta Corte en sentencia
T-414 de junio 25 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, así:
“(1) la existencia de un sistema que
garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atención en salud, las consecuencias derivadas
de la vejez, la incapacidad para
trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así como
la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de
embarazo, los discapacitados y los ‘sobrevivientes y huérfanos’; (2) la
razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relación
con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema,
específicamente, la garantía de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad
y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y
prestaciones, la participación
ciudadana en su administración y el reconocimiento oportuno de las
prestaciones” (no está en negrilla en el texto original).
5.2. Por ser pertinente para la
solución del presente asunto, ha de indicarse que el reconocimiento oportuno de
las prestaciones pensionales de quien ha reunido debidamente los requisitos
para ello, tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de confianza
legítima, pues las normas y los procedimientos para dicho otorgamiento están
previamente establecidos y deben ser cumplidos a cabalidad.
En esa medida, las entidades que
conforman el Sistema General de Seguridad Social deben reconocer los derechos
pensionales en un tiempo razonable y proporcionado, sin interponer obstáculos
por trámites administrativos o barreras burocráticas innecesarias, pues de lo
contrario, entorpecen el goce pleno del derecho y contravienen las normas
constitucionales[13].
5.3. Por lo anterior, en reiteradas
ocasiones la jurisprudencia constitucional[14] ha indicado los plazos
máximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes
pensionales (no está en negrilla en el
texto original):
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en
materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las
siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el
trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad
pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo
a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya
interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo
a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas
necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos
plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento
de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del
derecho a la seguridad social….”[15].
5.4.
Teniendo claridad sobre los plazos máximos de que disponen las administradoras
de fondos de pensiones para resolver las solicitudes, cabe anotar que también
la jurisprudencia constitucional[16] estableció que el
derecho de petición en materia de pensiones, no se agota con respuestas
estrictamente formales, evasivas o dilatorias, pues la petición exige que la entidad se pronuncie de fondo, so pena
de configurar una vía de hecho administrativa, agravándose la situación cuando
la persona demuestra el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder
a ella.
Ello ha sido ratificado por esta Corte desde hace
varios años, leyéndose en la sentencia T-1091 de agosto 18 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero:
“La eficacia y celeridad,
dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resolución a las
peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de
las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que las normas señalen
para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en
obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben
contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo
y las reglas deben contribuir a ello.”
Sexta. Inoponibilidad de trámites administrativos
respecto de quien cumplió requisitos para obtener una pensión. Reiteración de
jurisprudencia.
6.1.
Atendiendo lo expuesto, es claro que una vez la persona reúne los requisitos
exigidos para acceder a la pensión, no puede ser sometida a trabas
administrativas innecesarias para obtener su reconocimiento. De tal manera,
esta Corte ha protegido derechos de quienes eran acreedores de alguna pensión y
su goce efectivo fue obstaculizado.
6.2.
En sentencia SU-430 de agosto 19 de 1998, M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corte evaluó la situación de un piloto que
solicitó a CAXDAC su pensión de jubilación, por haber cumplido 60 años de edad
y 20 de servicio, pero dicha Caja negó el reconocimiento argumentando, entre
otras razones, la no emisión del respectivo bono pensional por parte de la FAC
y la ausencia de períodos de cotización de empleadores del actor.
En
este caso la Corte concedió la pensión indicando que “no puede entonces la
entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una
pensión de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma periódica
los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de
consignar algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar
tan grave perjuicio por una falta del empleador, como aconteció en el caso sub
judice, en donde la entidad administradora CAXDAC no reconoció su pensión al
señor Sierra por haber dejado AEROCÓNDOR de cotizar algunos meses…”
6.3.
De otra parte, en la precitada sentencia T-1091 de agosto 18 de 2000, se
evaluó la situación de una señora, que después de haber solicitado al Fondo de
Prestaciones del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes por la muerte de su esposo, había esperado más de un año sin
obtener respuesta efectiva, aduciendo dicho Fondo que “la demora radica en que
ha habido dificultades para la consecución de unos documentos”.
En esa ocasión, a pesar de no haberse tutelado los
derechos de la actora bajo el argumento de la ocurrencia del silencio
administrativo negativo, la Corte explicó que los fondos que tramitan pensiones
deben ser eficaces; “si no lo son y profieren
resoluciones injustas e ilegales, se incurre en una vía de hecho si a sabiendas
de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, o los requisitos que
para otras modalidades pensionales la ley exige, a través de Resolución se les
niega la pensión… en conclusión, se afectan derechos fundamentales
(especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos)
cuando la demora en la tramitación impide el acceso a una pensión” (no está en negrilla en el texto original).
6.4.
Así mismo, la sentencia T-093 de febrero 8 de 2007, M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto, resolvió la situación de un soldado del Ejército en retiro, que alegó el desconocimiento
de sus derechos constitucionales de petición y de igualdad, indicando que la
Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército los había vulnerado, por
negarse a responder en tiempo y en debida forma los derechos de petición
elevados, y al omitir reconocer la pensión de invalidez, a la cual tenía
derecho por presentar 81.9% de PCL.
Esta
Corte concedió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, advirtiendo
que “los funcionarios estatales
deben remover los obstáculos tendientes a enervar la posibilidad de que estas
personas logren integrarse a la vida social de modo real y efectivo…. No puede la
Administración – en ninguna de sus dependencias - privar a las personas o
dilatar la emisión de información necesaria para hacer valer sus derechos
constitucionales fundamentales…. La jurisprudencia constitucional ha dicho
que cuando una entidad reconoce que las o los peticionarios cumplen con los
requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para efectos de adquirir la
calidad de pensionados y sin embargo se niega a reconocer y a pagar la pensión
esgrimiendo como excusa la necesidad de cumplir con trámites de orden meramente
administrativo –que no se puede achacar al titular del derecho -, incurre esta
entidad en una actuación arbitraria que constituye vía de hecho” (no está en negrilla en el texto
original).
6.5. De igual modo, la sentencia T-285
de abril 19 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, resolvió el caso de
una señora con PCL de 78.7%, que desde 2003 había iniciado los trámites para
lograr el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pero la AFP y el
INCORA no coordinaron correctamente la emisión del bono pensional, razón por la
cual, a pesar de tener los requisitos cumplidos, le negaban su derecho. En esta
ocasión, se precisó (no está en negrilla en el texto original):
“La jurisprudencia constitucional[17]
ha sido enfática en sostener que la tutela puede prosperar cuando se pretende
proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que han cumplido los
requisitos para obtener la pensión y se encuentran en situación de afectación
de su mínimo vital o requieren la especial protección del Estado, pese a lo
cual se les niega el derecho o no se les reconoce porque no ha sido expedido el
bono pensional.
En
especial, se ha dicho que debe protegerse el derecho al reconocimiento de la
pensión en conexidad con el mínimo vital de las personas que por su estado de
invalidez tienen derecho a esa prestación, pues es lógico sostener que a quien
se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser
titular de una pensión de invalidez le es muy difícil encontrar otro medio de
subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, corresponde a las autoridades
administrativas actuar con la mayor idoneidad y celeridad posible que sea capaz
de responder a la solidaridad que se exige frente a quienes se encuentran en
especial situación de debilidad o de disminución física, sensorial o psíquica
(artículos 13, 47 y 95 de la Constitución).”
6.6. En sentencia T-613 de
agosto 5 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se resolvió el caso
de un señor que habiendo perdido 69.10% de capacidad laboral, solicitó la
pensión de invalidez por cumplir los requisitos exigidos; sin embargo, a raíz
de desacuerdos entre dos AFP y el departamento de Sucre, la misma le había sido
negada.
La Corte
reiteró que “una vez la
persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico para
acceder a una pensión, le son inoponibles las diferentes disputas que se
pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su
derecho prestacional. En estos eventos, procede la acción de tutela para
amparar sus derechos fundamentales y remover los obstáculos que impiden el goce
efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional,
ordenando el pago de la prestación a la entidad que se presente, en principio,
como la principal obligada, y facultándola para que dentro de un término
razonable acuda a la respectiva jurisdicción especializada a discutir su
responsabilidad.” (No está en negrilla en el texto original.)
6.7. Cabe
también citar, por último y entre muchas otras reiteraciones, que en la
sentencia T-574 de julio 18 de 2012, con ponencia de quien ahora cumple
la misma función, se concedió la protección a los derechos fundamentales de un
ciudadano que a pesar de haber cumplido plenamente los requisitos para acceder
a su pensión, había esperado más de dos años sin que el ISS le hubiera otorgado
una respuesta clara y precisa.
Séptima.
El caso concreto.
7.1. El señor Gabriel Benedicto Junco
Espinosa gestionó ante el ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez,
aduciendo que a partir de 2008 cumplió los requisitos exigidos por ley, al tener
entonces 60 años de edad y haber cotizado “20 años, 02 meses y 29 días”,
equivalentes a 1041 semanas, aproximadamente. No obstante, el ISS negó su
reconocimiento aduciendo que, debido a trámites administrativos ajenos al
accionante (en torno al bono pensional y el cómputo de semanas), no satisfizo
los requisitos determinados en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
7.2. Antes de abordar a fondo el
análisis del problema jurídico propuesto en este caso, es necesario examinar la
procedencia de esta acción de tutela.
Atendiendo
lo expuesto, en el presente caso debe valorarse la situación de manifiesta
debilidad en que posiblemente se encuentra el accionante ante la inminente ocurrencia
de un perjuicio irremediable, que afecte sus derechos fundamentales a la vida,
la salud y el mínimo vital.
Advierte
esta Sala que si bien el actor no es una persona que pueda catalogarse como de
la tercera edad, debido a que en la actualidad tiene 65 años de edad, lo cierto
es que esa condición debe considerarse a la luz de las demás que lo rodean;
según afirmó, su única fuente de ingresos la percibía por su trabajo, y al serle
diagnosticado cáncer de próstata[18], quedó evidentemente menguada
su capacidad laboral, afectándose de manera notoria su mínimo vital.
Recuérdese
que el cáncer es catalogado como enfermedad catastrófica y ruinosa, por tanto
las personas que lo padecen merecen protección estatal reforzada[19],
lo cual permite variar los parámetros de exigencia frente a la utilización de
los medios ordinarios de defensa, debido a que la expectativa de vida del actor
es incierta y depende del debido tratamiento que se le dé a la afección, que a
su vez solo le será posible si tiene los medios para sufragarlo.
Aunado
a lo anterior, se logró probar, mediante declaración juramentada extra proceso,
no controvertida, que rindió su esposa, que el accionante responde
económicamente por su núcleo familiar, lo cual agrava aún más la situación ante
la ausencia del reconocimiento oportuno de la pensión.
De
otra parte, el demandante aduce haber acreditado el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, presentando debidamente
la solicitud desde junio 17 de 2008.
Ahora
bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, ha de indicarse
que se advierte en el presente caso una afectación actual y continua de los derechos
fundamentales relacionados, al no contar Gabriel Benedicto Junco Espinosa con
los medios para sufragar sus necesidades actuales.
Estas
circunstancias, observadas en conjunto, evidencian que la presente acción de
tutela es procedente, en particular debido al tiempo que tomaría obtener una
decisión en firme por las vías comunes, difícil de sobrellevar para una persona
enferma, por lo cual, además, de concederse el amparo, será otorgado de manera
permanente.
7.3.
Ahora bien, en las consideraciones precedentes se determinó que las exigencias
para el goce de la pensión de vejez por aportes, regulada en el artículo 7°
referido, son haber acreditado 20 años o más de aportes sufragados en cualquier
caja de previsión social y en el ISS y el varón tener 60 años.
Con
relación a la prueba efectiva del cumplimiento de dichos requisitos, se pudo
constatar: i) el actor cuenta con 65 años de edad (f. 79 ib.); ii) el ISS, en
Resolución 027329 de agosto 9 de 2011 (cfr. f. 71 ib.), certificó “que
sumado el tiempo cotizado a Entidades del Sector Público y el cotizado al
Seguro Social, el asegurado acreditó 20 años, 02 meses y 29 días, que equivalen
a 1.041 semanas”[20]. Aunado a ello, se
desprende de la historial laboral aportada al proceso, no controvertida (fs. 24 a 27 ib.) que se efectuaron los respectivos descuentos para pensión.
Así,
en el presente proceso se constató el cumplimiento cabal de los requisitos por
parte del actor, condición que hace plenamente exigible la obligación del reconocimiento
y pago de la pensión solicitada al ISS.
7.4.
Con todo, esta Sala de Revisión debe pronunciarse sobre la actuación del ISS,
pues ha sido arbitraria y violatoria de los postulados constitucionales
referentes al debido proceso y al derecho de petición, señalados ut supra,
debido a las trabas administrativas que impuso al accionante, que derivaron en
una demora injustificada y desproporcionada en el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez a un sujeto de especial protección estatal.
En
primera medida, el ISS desatendió los plazos establecidos para dar solución a
la petición pensional de Gabriel Benedicto Junco Espinosa, ya que a partir de
junio 17 de 2008 contó con 4 meses para emitir resolución de fondo, lapso que
extendió a bastante más de un año, al responder en noviembre 17 de 2009.
Como
segundo punto, las razones aducidas por el ISS para basar la negativa al
reconocimiento de la pensión están relacionadas i) con inconvenientes en la
efectiva liquidación y pago del bono pensional tipo B, pues según se indicó, el
ISS no había dado respuesta a las peticiones de pensión efectuadas porque “el
municipio de Ramiriquí no ha emitido el bono pensional” (f. 46 ib.); ii)
ese ente territorial no efectuó los “aportes a ninguna caja o fondo
pensional”, por lo cual no tomó en cuenta algunos periodos de cotización.
Esas
razones carecen de validez, a la luz del principio de eficacia que rige el
derecho a la seguridad social, pues no puede oponérsele al actor que las
entidades no puedan gestionar debidamente la expedición de un bono pensional; recuérdese
que los trámites y procedimientos administrativos no pueden ser esgrimidos por
las administradoras de fondos de pensiones como obstáculos o barreras para
impedir el goce efectivo del derecho a la pensión, como en este caso es obvio
que ocurre[21].
Adicionalmente,
la presunta ausencia de cotización por parte del municipio de Ramiriquí,
tampoco puede ser oponible al interesado a quien se le hayan efectuado los
respectivos descuentos y es la administradora del fondo de pensiones la que
tiene la obligación y la potestad de efectuar las acciones de cobro[22]
respectivas, para que cada periodo sea efectivamente aportado, como ha reiterado
esta corporación, entre muchas otras sentencias, en la T-099 de febrero 23 de
2011, con ponencia de quien ahora cumple igual función, donde se explicó que “la ley atribuye a las entidades administradoras de
pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes
pensionales…, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia
negligencia en la implementación de esa atribución”.
7.5.
En consecuencia, es acertado afirmar que el presente es un claro caso de
dilación injustificada y de negligencia administrativa y que, por ende, los derechos de petición, debido proceso, seguridad
social, salud y mínimo vital, sí fueron vulnerados por el ISS, al engendrar
trabas administrativas no oponibles al señor Gabriel Benedicto Junco Espinosa,
para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho, según lo
establecido en los artículos 7° de la Ley 71 de 1988 y 36 de la Ley 100 de 1993.
7.6. Así, será revocado el
fallo dictado en abril 26 de 2013, por el Juzgado 4° Civil del Circuito de
Tunja, que declaró improcedente la presente acción de tutela y, en su lugar, serán
tutelados dichos derechos fundamentales del
señor Gabriel Benedicto Junco Espinosa, vulnerados por el ISS, hoy en
liquidación.
En
consecuencia, se ordenará a la entidad
que asumió la administración del régimen de prima media con prestación definida,
hoy Colpensiones[23], por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo ha
efectuado aún, expida la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez
del señor Gabriel Benedicto Junco Espinosa,
identificado con cédula de ciudadanía 4.220.503 de Ramiriquí, y haga
efectivo su pago con la periodicidad debida. Así mismo, dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación de este fallo, deberá cubrir los valores
correspondientes a las mesadas causadas a partir del cumplimiento de los
requisitos, en lo no prescrito.
El
cumplimiento de esta orden deberá guardar coherencia con lo dispuesto por esta
corporación, mediante auto 110 de junio 5 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido en abril 26 de 2013, por el Juzgado
4° Civil del Circuito de Tunja, que declaró improcedente la acción de tutela.
Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos
fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, salud y mínimo vital de Gabriel Benedicto Junco
Espinosa, y ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, si no lo ha efectuado aún, expida la resolución de
reconocimiento de la pensión de vejez del señor
Gabriel Benedicto Junco Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía
4.220.503 de Ramiriquí, y continúe realizando su pago con la
periodicidad debida. Así mismo, dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de este fallo, deberá cubrir los valores correspondientes a las
mesadas causadas a partir del cumplimiento de los requisitos, en lo no
prescrito.
El
cumplimiento de esta orden deberá guardar coherencia con lo dispuesto por esta
corporación, mediante auto 110 de junio 5 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Tercero.-
Por Secretaría General, LIBRAR la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] T-1752 de diciembre 15 de
2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.
[2]
T-019 de enero 23 de 2009, Rodrigo Escobar Gil.
[3] “… T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.”
[4] T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[5] T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[7] C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[8] Art. 36 L. 100/93.
[9] El artículo
consagraba el siguiente parágrafo, que fue declarado inexequible mediante
fallo C-012 de enero 21 de 1994, M. P. Antonio
Barrera Carbonell. “Parágrafo.- Para el reconocimiento de la
pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia
de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias
de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y
cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los
regímenes actuales vigentes.”
[10] En el
ámbito nacional, según reiteradamente lo ha indicado esta corporación “el
derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental cuya
efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su
reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados
por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio
público en concordancia con el principio de universalidad” (T-414 de junio
25 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[11]
La seguridad social está consagrada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (“Protocolo de San Salvador”).
[12] Seguridad Social. Un
nuevo Consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002.
[13]
Artículo 84 Const.: “Cuando un derecho o una actividad hayan sido
reglamentadas de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer
ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.”
(No está en negrilla en el texto original.)
[14]
Cfr., entre otras, SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de enero 29 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-081 de febrero 8 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-1128 de diciembre 12
de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[15] SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] Cfr. T-529 de julio 11
de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[17]
“Sentencias C-177 de 1998, T-1044 de 2001, T-491de 2001, T-671 de 2001,
T-538 de 2001, T-840 de 2005, entre otras.”
[18]
Cfr. f. 50 cd. inicial (“cáncer de próstata”).
[19] Cfr. T-262 de marzo 20
de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio (“existen
circunstancias que tornan más gravosa la situación, como ocurre cuando la
pensión es reclamada por un individuo que se encuentra bajo protección especial
por padecer una enfermedad catastrófica, en cuyo caso esta Corte ha ordenado el
reconocimiento de la pensión de invalidez a través de la acción de tutela”); T-699 de julio 10 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-531 de agosto 9 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
[20]
Frente lo cual se advierte que la entidad accionada desconoce los principio de
buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio, pues como se
desprende de la Resolución 0177 emitida en junio 30 de 2006, esta le había
manifestado al accionante que “cumple con el régimen de transición, por lo
que se le aplica la Ley 71 de 1988. el asegurado cumple con el tiempo cotizado…”
(fs. 34 y 35 ib.).
[21]
Con todo, la entidad accionada tiene a su alcance los mecanismos
administrativos para lograr el efectivo cumplimiento de las obligaciones que
tienen los empleadores frente al reconocimiento y pago de los bonos
pensionales, a fin de conformar el capital necesario para financiar la pensión
de que se trate.
[22]
Artículo 23 L. 100 de 1993: “Sanción Moratoria. Los aportes que no se
consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés
moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la
renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto
correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los
respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del gasto de las
entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación
oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será
sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades
del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas
necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la
autoridad correspondiente.”
Art. 24 ib.: “Acciones
de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes
regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las
obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la
administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
[23]
Mediante los Decretos 2011, 2012, 2013 de septiembre de 2012, expedidos por el
Gobierno Nacional (Ministerio de Salud y Protección Social), se reglamentó la
entrada en operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y se suprimió el objeto social del
Instituto de Seguros Sociales, ISS, así como su dirección, administración,
control, vigilancia y prestación de servicios en materia de administración del
régimen de prima media con prestación definida.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.