T-702-07
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-702/07
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del
POS
DERECHO A LA SALUD-EPS no puede esperar
a que se interponga tutela para realizar tratamiento o suministrar medicamentos
Las EPS no
pueden esperar a que un paciente interponga una acción de tutela para actuar
conforme a los requisitos tantas veces expuestos y en esta dirección, proteger
los derechos fundamentales de sus afiliados. Entonces, la efectividad de los
derechos fundamentales de quienes necesitan un medicamento o un tratamiento
médico específico no dependen exclusivamente del juez de tutela; en estos
casos, las EPS, que son las que conocen el estado de salud del paciente, a fin
de no dilatar la prestación de un servicio médico, o incluso, de condicionar su
suministro a la decisión favorable de una acción de tutela, también deben
actuar de conformidad con la Constitución Política y con los criterios
jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el efecto.
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro
de medio de contraste para realización de examen médico
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Se niega la
solicitud de tratamiento integral por fundamentarse en hechos inciertos
Referencia: expediente T-1637371
Acción de tutela instaurada por Sandra Milena Vidales Zapata, en
representación del menor Mateo Saldarriaga Vidales, contra Cafesalud EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, DC.,
seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín que resolvió la
acción de tutela promovida por Sandra Milena Vidales Zapata, quien actúa en
representación del menor Mateo Saldarriaga Vidales, contra Cafesalud EPS.
I. ANTECEDENTES
El día 20 de marzo de 2007, Sandra Milena
Vidales Zapata, actuando en representación del menor Mateo Saldarriaga Vidales,
interpuso acción de tutela ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín contra Cafesalud EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su
representado a la vida, la integridad física, la salud
y la seguridad social.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 La Sra. Vidales Zapata, madre de Mateo Saldarriaga Vidales de seis años de
edad, afirma que su hijo se encuentra afiliado a Cafesalud EPS en calidad de
beneficiario, desde el día 7 de marzo de 2001.
1.2 Sostiene que
de acuerdo con el diagnóstico del médico tratante del menor adscrito a
Cafesalud EPS, éste padece de “[d]esarrollo cognitivo y desarrollo sexual
impúber, conocido como síndrome de hipercrecimiento.”
1.3 Señala que
con fundamento en lo anterior, a fin de “[d]escartar una lesión estructural
SNC”, el día 16 de febrero de 2007 el médico tratante del menor
adscrito a Cafesalud EPS, ordenó la práctica del examen denominado “Resonancia
Magnética de cráneo con medio de contraste.”
1.4 Indica que
para el efecto, el día 5 de marzo de 2007, Cafesalud EPS autorizó la
realización de la resonancia magnética, pero negó el suministro del medio de
contraste, pues éste se encuentra excluido del Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud - POS.
1.5 En este
sentido, la Sra. Vidales Zapata sostiene que el valor
del medio de contraste es de $300.000, suma que no puede sufragar directamente,
dado que “[e]l cotizante que es el padre, devenga un salario mínimo como
contratista de Postobón, y con ello escasamente alcanza a atender los gastos
del hogar.”
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, el día 20 de marzo
de 2007, Sandra Milena Vidales Zapata, actuando en representación del menor
Mateo Saldarriaga Vidales, interpuso acción de tutela
ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín contra Cafesalud EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su
representado a la vida, la integridad física, la salud
y la seguridad social.
2.2 En su criterio, de conformidad con los requisitos jurisprudenciales que la Corte
Constitucional ha definido para la inaplicación de las normas legales y
reglamentarias que prevén la exclusión de servicios médicos del Plan
Obligatorio de Salud – POS, la decisión de Cafesalud EPS de negar al menor
Mateo Saldarriaga Vidales el suministro del medio de contraste para la
realización de la resonancia magnética de cráneo que éste necesita, vulnera sus
derechos fundamentales.
2.3 Con fundamento en las consideraciones
y hechos descritos anteriormente, Sandra Milena Vidales Zapata, actuando en
representación del menor Mateo Saldarriaga Vidales, solicitó
al juez de tutela que ordenara a Cafesalud EPS, autorizar la resonancia
magnética de cráneo con medio de contraste, y “[l]a ATENCIÓN INTEGRAL en
salud, en el sentido de que sin necesidad de interponer una nueva acción de
tutela, se le brinde toda la atención médica, asistencial, quirúrgica y de
farmacia necesaria para el mantenimiento de [su] salud.”
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada
ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, el cual mediante auto
del día 20 de marzo de 2007 ordenó su notificación a Cafesalud EPS.
Respuesta de Cafesalud EPS
3.2 En escrito dirigido el día 23 de
marzo de 2007, Cafesalud EPS, actuando por intermedio de su apoderada judicial,
la Sra. Sonia Patricia Calderón Lyons, solicitó al juez de tutela denegar el
amparo invocado.
3.3 En su
escrito, la Entidad accionada señaló que de acuerdo con las normas que regulan
la materia, dado que el medio de contraste para la realización de la resonancia
magnética de cráneo se encuentra excluido del POS, la EPS no se encuentra
autorizada para garantizar su suministro.
3.4 Adicionalmente,
Cafesalud EPS manifestó que de acuerdo con la sesión del Comité Médico
Científico del día 13 de mayo de 2007, el medio de contraste requerido “[n]o
cumple con los requisitos de la resolución N. 2948 del 3 de octubre de 2003
reformado por la resolución No. 2933 de agosto 17 de 2006, considerando que NO
HAY RIESGO INMINENTE PARA LA VIDA Y SALUD DEL PACIENTE.”
3.5 Respecto de
la solicitud de tratamiento integral, la Entidad accionada adujo que no es
admisible presumir que Cafesalud EPS negará el suministro de los servicios
médicos que el menor Saldarriaga Vidales necesite para la recuperación de su
estado de salud, toda vez que hasta la fecha de interposición de la presente
acción de tutela, ha cumplido con sus obligaciones legales y reglamentarias
respectivas.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1 Folio 1,
cuaderno 2, copia del formato de negación de servicios de salud expedido por
Cafesalud EPS el día 5 de marzo de 2007, mediante el cual señala que el
suministro del medio de contraste no es autorizado al paciente Mateo
Saldarriaga Vidales pues éste “No es de riesgo inminente para la vida y la
salud.”
4.2 Folios 2 y
3, cuaderno 2, copia de la orden médica suscrita el día 16 de febrero de 2007
por el médico Juan Manuel Alfaro adscrito al Hospital Infantil Noel, mediante
el cual se prescribe la práctica urgente del examen resonancia magnética de cráneo con medio de contraste al paciente Mateo Saldarriaga Vidales.
4.3 Folio 4,
cuaderno 2, copia del registro civil de nacimiento de Mateo Saldarriaga
Vidales.
4.4 Folio 6,
cuaderno 2, copia del carné de afiliación de Mateo Saldarriaga Vidales a
Cafesalud EPS.
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
En sentencia única de instancia del día
28 de marzo de 2007, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín concedió
parcialmente el amparo invocado.
Para sustentar su decisión, el juez de tutela estimó
que en virtud de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución
Política, y con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional
con relación a la inaplicación de las normas legales y reglamentarias que
prevén la exclusión de tratamientos médicos del POS, “[n]o existe
justificación alguna para que [Cafesalud] EPS hubiera negado la
autorización para la resonancia magnética de cráneo con contraste que requiere
el menor Mateo Saldarriaga Vidales, con el argumento de que no se encuentra en
peligro la vida del mismo, que no es un procedimiento urgente y que además, se
encuentra fuera del POS.”
De conformidad con lo anterior, el Juzgado Veintidós
Civil Municipal de Medellín tuteló los derechos fundamentales de Mateo
Saldarriaga Vidales a la vida,
la integridad física, la salud y la seguridad social. En consecuencia, ordenó a
Cafesalud EPS que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de
su decisión, procediera a autorizar el examen médico de resonancia magnética de
cráneo con medio de contraste.
Sin embargo, el juez de instancia denegó la solicitud
de tratamiento integral. Para fundamentar su decisión, consideró que no es
admisible tutelar derechos fundamentales con base en hechos futuros e inciertos
pues, a su juicio, el análisis del caso concreto no puede exceder los hechos
que sustentan la solicitud de tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 22 de junio de 2007, esta
Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo
con los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte
Constitucional examinar el siguiente problema jurídico: ¿La decisión de
Cafesalud EPS de negar al menor Mateo Saldarriaga Vidales el suministro del
medio de contraste para la realización del examen médico de resonancia
magnética de cráneo que éste necesita para definir la enfermedad que padece,
con el argumento de que aquel no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de
Salud, vulnera los derechos fundamentales del menor a la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social?
Para dar
solución al problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión reiterará el
criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido en relación
con la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental
a la salud de los niños y niñas. Luego, señalará las condiciones
jurisprudenciales que esta Corporación ha precisado para ordenar a través de la
acción de tutela, el suministro de medicamentos y tratamientos médicos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, particularmente, frente a la
solicitud de tratamiento médico integral.
Finalmente, y
con base en lo anterior, ésta Sala determinará si es menester amparar los
derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad
social del menor Mateo Saldarriaga Vidales, presuntamente vulnerados por
Cafesalud EPS.
3. Alcance
del derecho fundamental a la salud de los niños y las niñas. Inaplicación de
las normas que prevén la exclusión de servicios médicos del Plan Obligatorio de
Salud. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 De acuerdo con el artículo 44 de la
Constitución Política, son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social. En este sentido, la norma
constitucional indica que la familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio de sus derechos. Así mismo, dispone que los
derechos de los niños tienen un carácter prevaleciente en relación con los
derechos de los demás.[1]
3.2 Con fundamento en la citada norma constitucional, en reiteradas
oportunidades,[2]
la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la protección del derecho
fundamental a la salud de los niños, no sólo obedece al reconocimiento de su
condición de sujeto de especial protección constitucional -dada la
circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentran-, sino a la
necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los
principios de igualdad y solidaridad que orientan la construcción del Estado
Social de derecho.[3]
Bajo esta perspectiva, la Corte ha afirmado que los jueces de tutela deben
garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de los menores, en
los casos en que su núcleo esencial se encuentre amenazado o vulnerado,[4] esto es, cuando el
menor está ante “a) la existencia de un
atentado grave contra la salud (…); b) la imposibilidad de evitar la actitud
que se reprocha; c) el riesgo potencial y cierto del derecho a la vida y de las
capacidades físicas o psíquicas del niño.”[5]
3.3 En concordancia con el criterio
jurisprudencial señalado, esta Corporación ha indicado que en los casos en que
una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado niegue a
un menor el suministro de un medicamento, procedimiento o aditamento médico con
fundamento en la exclusión de éste del Plan Obligatorio de Salud respectivo, y
con ello se cause una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad, el juez de tutela podrá bajo
determinadas condiciones, disponer la inaplicación de las normas que prevén tal
exclusión, y en consecuencia, ordenar la prestación médica requerida.[6]
3.4 En efecto,
esta Corte ha indicado que corresponde la inaplicación de las normas que
excluyen medicamentos, procedimientos y aditamentos médicos contemplados en el
POS, en los casos en que concurran las siguientes condiciones:[7]
“a. Que la
ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de
los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se
pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que
impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.
b. Que no
exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que
supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo
vital del afiliado o beneficiario.
c.
Que el paciente carezca de los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y
carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes
complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención
suministrados por algunos empleadores.
d. “Que el
medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por
el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar
adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.” [8]
3.5 Empero lo anterior, en el caso de los
menores, el cumplimiento del primer requisito señalado debe ser valorado y
sopesado por el juez de tutela de manera amplia y moderada. Ello por cuanto,
dado que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental en el caso de
los niños, “[e]l requisito en comento resultará acreditado cuando la
ausencia de la prestación médico asistencial involucre una afectación del
bienestar físico, mental o social del niño, concepto más amplio que la simple
inexistencia de enfermedad.”[9]
3.6 Así, en los casos en que se presenten
de forma simultanea las condiciones indicadas, se entiende que la acción de
tutela está llamada a prosperar, y por tanto, el juez constitucional deberá
ordenar la atención médica solicitada.
3.7 En este
orden, resulta necesario precisar que la valoración de las condiciones
jurisprudenciales en comento, se encuentra sujeta a los hechos, pruebas y
solicitudes concretas que fundamentan la interposición de la acción de tutela.
Es decir, el cumplimiento de tales condiciones debe ser verificado conforme a
las circunstancias ciertas que presenta el caso, así como a las prescripciones
y determinaciones específicas que para el efecto haya considerado el médico
tratante, pues la decisión del juez de tutela, en el sentido de ordenar la
inaplicación de las normas legales y reglamentarias que prevén la exclusión de
servicios médicos del POS, encuentra sus límites en hechos probados cuya
ocurrencia implique la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.[10]
Así, en la
sentencia T-279 de 1997, la Corte indicó:[11]
“La informalidad de la tutela no justifica el que los
ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que
consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción
no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a
vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando
directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo
debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza
de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o
hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a
congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial
para ésta.”
3.8 Es por ello que esta Corporación estima
pertinente aclarar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez
de tutela no podrá ordenar a una EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado, la
autorización, práctica o suministro de un servicio médico, en los casos en que
no pueda examinar el cumplimiento actual de los requisitos jurisprudenciales
definidos por esta Corporación en la materia. En tal sentido, el juez de tutela
sólo podrá determinar la existencia de una vulneración o amenaza a un derecho
fundamental cuando se presente la negativa o la omisión de la entidad
prestadora del servicio de salud respecto del suministro de un servicio médico
requerido por el paciente. Así, no es posible conceder el amparo invocado a
partir de simples suposiciones sobre hechos indeterminados o con el fin de
prevenir hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales.
En efecto, en la sentencia T-647 de 2003,[12] la Corte precisó:
“Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de
realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar
protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle
vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería
fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros
que escapan al control del estado.
“De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y
claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones
amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el
amparo solicitado.[13]
La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y
clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la
realización del daño futuro.”
3.9 En todo
caso, esta Sala considera que los requisitos jurisprudenciales en cuestión, no
sólo están dirigidos a orientar el trabajo que realiza el juez de tutela. Esto
por cuanto, su ámbito de aplicación se extiende a las actuaciones que en
materia de prestación de servicios de salud adelantan las EPS. Esto quiere
decir que estas entidades no pueden esperar a que un paciente interponga una
acción de tutela para actuar conforme a los requisitos tantas veces expuestos y
en esta dirección, proteger los derechos fundamentales de sus afiliados.
Entonces, la
efectividad de los derechos fundamentales de quienes necesitan un medicamento o
un tratamiento médico específico no dependen exclusivamente del juez de tutela;
en estos casos, las EPS, que son las que conocen el estado de salud del
paciente, a fin de no dilatar la prestación de un servicio médico, o incluso,
de condicionar su suministro a la decisión favorable de una acción de tutela,
también deben actuar de conformidad con la Constitución Política y con los
criterios jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el efecto.
3.10 En suma, con el propósito de
garantizar la protección del derecho fundamental a la salud de los menores
afiliados a una EPS, previa la verificación de las circunstancias actuales que
presenta el caso y el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales indicadas en
relación con un tratamiento, aditamento o medicamento en particular, el juez de
tutela podrá disponer la inaplicación de las normas que establecen la exclusión
de determinados servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud y ordenar su
prestación oportuna.
4. Estudio del caso concreto.
4.1 De acuerdo
con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, el menor Mateo Saldarriaga Vidales de seis
años de edad se encuentra afiliado a Cafesalud EPS en calidad de beneficiario,
desde el día 7 de marzo de 2001.
4.2 De acuerdo
con el diagnóstico del médico tratante del menor adscrito a Cafesalud EPS, éste
padece de “[d]esarrollo cognitivo y desarrollo sexual impúber, conocido como
síndrome de hipercrecimiento.” Con fundamento en dicho diagnóstico, a fin
de “[d]escartar una lesión estructural SNC”, el día 16 de febrero de
2007 el médico tratante del menor ordenó la práctica del examen
denominado “Resonancia Magnética de cráneo con medio de contraste.”
4.3 El día 5 de
marzo de 2007, Cafesalud EPS autorizó la realización de la resonancia
magnética, pero negó el suministro del medio de contraste, pues éste se
encuentra excluido del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos
del Plan Obligatorio de Salud - POS.
4.4 Por lo anterior, el día 20 de marzo
de 2007, Sandra Milena Vidales Zapata, actuando en representación del menor
Mateo Saldarriaga Vidales, interpuso acción de tutela
ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín contra Cafesalud EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su
representado a la vida, la integridad física, la salud
y la seguridad social. En este sentido, solicitó al juez de tutela que ordenara a
Cafesalud EPS, autorizar la resonancia magnética de cráneo con medio de
contraste, y “[l]a ATENCIÓN INTEGRAL en salud, en el sentido de que sin
necesidad de interponer una nueva acción de tutela, se le brinde toda la
atención médica, asistencial, quirúrgica y de farmacia necesaria para el
mantenimiento de [su] salud.”
4.5 En escrito dirigido el día 23 de
marzo de 2007, Cafesalud EPS solicitó al juez de tutela denegar el amparo
invocado. En su escrito, la Entidad accionada señaló que de acuerdo con las
normas que regulan la materia, el medio de contraste para la realización de la
resonancia magnética de cráneo se encuentra excluido del POS, razón por la
cual, la EPS no se encuentra autorizada para garantizar su suministro.
Respecto de la
solicitud de tratamiento integral, la Entidad accionada afirmó que no es
admisible presumir que Cafesalud EPS negará el suministro de los servicios
médicos que el menor Saldarriaga Vidales necesite para la recuperación de su
estado de salud.
4.6 En sentencia única de instancia del
día 28 de marzo de 2007, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín
concedió parcialmente la tutela interpuesta.
Para argumentar su decisión, el juez de tutela estimó
que en virtud de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución
Política, y con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Corte
Constitucional con relación a la inaplicación de las normas legales y
reglamentarias que prevén la exclusión de tratamientos médicos del POS,
Cafesalud EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social del menor Mateo Saldarriaga Vidales. En
consecuencia, ordenó a Cafesalud EPS que en el término de las 48 horas
siguientes a la notificación de su decisión, procediera a autorizar el examen
médico de resonancia magnética de cráneo con medio de contraste.
Sin embargo, el juez de instancia denegó la solicitud
de tratamiento integral. Para el efecto, consideró que no es admisible tutelar
derechos fundamentales con base en hechos futuros e inciertos.
4.7 Con base en las consideraciones y
fundamentos expuestos anteriormente, ésta Sala de Revisión determinará si
Cafesalud EPS vulneró los derechos fundamentales del menor Mateo Saldarriaga
Vidales a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, al
negarle el suministro del medio de contraste para la realización del examen médico
de resonancia magnética de cráneo que éste necesita para definir la enfermedad
que padece, con el argumento de que aquel no se encuentra incluido en el Plan
Obligatorio de Salud.
4.8 Para resolver el presente caso, la Sala hizo referencia a los requisitos
jurisprudenciales que precisan las condiciones bajo las cuales, el juez de
tutela, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, puede
ordenar a las EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado el suministro de
medicamentos, tratamientos y aditamentos médicos excluidos del POS respectivo.[14]
4.9 En concordancia con las reglas jurisprudenciales expuestas, como
pasará a demostrarse, el presente caso satisface los requisitos exigidos por
esta Corporación para ordenar el suministro del medio de contraste para la
realización del examen médico de resonancia magnética de cráneo que el menor
Saldarriaga Vidales requiere para determinar su estado de salud.
4.10 En efecto,
con fundamento en las pruebas que obran en el expediente de tutela,[15] se encuentra probado
que dado que el menor Mateo Saldarriaga padece de una enfermedad denominada hipercrecimiento, a fin de “[d]escartar
una lesión estructural SNC”, le fue ordenado el examen “Resonancia
Magnética de cráneo con medio de contraste.” Entonces,
si se tiene que la ausencia de dicho examen pondría en grave peligro la salud y
vida del menor Saldarriaga Vidales -pues de ellos depende que se determine la
existencia de la lesión aludida-, considera esta Sala que se satisface el
primer requisito.
4.11 Con relación al segundo requisito señalado, esto es, que el
servicio médico excluido del POS no pueda ser sustituido por uno de los
previstos en el Plan, para esta Sala, en el presente caso, tal requisito se
encuentra satisfecho. Esto por cuanto, a pesar de que la madre del menor en su
escrito de tutela no se pronunció al respecto, dado que una afirmación en
sentido contrario corresponde a la EPS accionada -por tratarse de concepto especializado
y científico-, y que ésta no alegó sobre el particular, esta Sala estima que
tal requisito se encuentra cumplido.
4.12 En el mismo orden, en virtud de los hechos que fundamentan la
acción de tutela sub judice,[16]
la accionante no cuenta con los recursos económicos suficientes para
sufragar el costo del medio de contraste que el menor requiere para la
realización del examen médico de resonancia magnética de cráneo; razón por la
cual, para efectos de este fallo, el requisito jurisprudencial indicado en esta
Sentencia en tal sentido, se halla satisfecho. Considerar lo contrario,
implicaría aceptar que la accionante y su familia ponga en peligro su mínimo
vital para sufragar el costo del servicio médico requerido, lo cual no tiene
sustento en lo dispuesto para el efecto por la Constitución Política y por la
jurisprudencia constitucional.
En este punto, es pertinente resaltar que durante el trámite de la
presente acción, en su escrito de contestación de la solicitud de amparo,
Cafesalud EPS no refutó tal afirmación. Por ello, para
efectos del presente fallo, y en aplicación de la presunción de veracidad
dispuesta en el artículo 20 del Decreto reglamentario de la acción de tutela
2591 de 1991,[17]
el requisito en comento se encuentra cumplido.
4.13 Por último,
esta Sala juzga que en concordancia con las pruebas que allegadas al trámite de
la acción, se encuentra igualmente satisfecho el requisito jurisprudencial en
virtud del cual, el servicio médico solicitado debe ser prescrito por el médico
tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor o de la
cual éste sea beneficiario. En efecto, de acuerdo con los folios 2 y 3 del
cuaderno 2 del expediente de tutela, el día 16 de febrero de 2007 el médico
Juan Manuel Alfaro adscrito al Hospital Infantil Noel, ordenó la práctica urgente
del examen resonancia magnética de cráneo con medio
de contraste al paciente Mateo Saldarriaga Vidales.
Al respecto,
durante el trámite de la presente acción, Cafesalud EPS no indicó que el médico
en cuestión no se encuentra adscrito a ella. En este
orden, es pertinente advertir que de acuerdo con el folio 1 del cuaderno 2 del
expediente de tutela, Cafesalud EPS no negó la autorización y práctica del examen médico requerido por
el menor por la razón de que éste no hubiera sido ordenado por el médico
tratante adscrito a esa entidad. Entonces, para esta
Sala es claro que en consideración del artículo 20 del Decreto reglamentario de
la acción de tutela 2591 de 1991, el requisito jurisprudencial bajo estudio,
también se encuentra satisfecho.
4.14 En síntesis, el presente caso cumple los requisitos exigidos
por la jurisprudencia constitucional para ordenar a través de la acción de
tutela el suministro de los medicamentos y procedimientos excluidos del POS. En
consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia proferida el día 28 de marzo de
2007 por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín que concedió el
amparo invocado por la Sra. Vidales Zapata, en representación de su menor hijo
Mateo Saldarriaga Vidales.
4.15 Ahora bien,
en virtud de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, en relación con la
solicitud de tratamiento integral para el menor Mateo Saldarriaga Vidales, esta
Sala también confirmará la decisión adoptada por el juez de instancia que
denegó dicha solicitud.
4.16 Esto por
cuanto, como se dijo anteriormente, la valoración de los requisitos
jurisprudenciales aplicados en este caso, se encuentra sujeta a los hechos,
pruebas y solicitudes concretas que fundamentan la interposición de la presente
acción de tutela. Es decir, el cumplimiento de tales condiciones obedece a la
verificación de las circunstancias ciertas que presenta el caso, así como a las
prescripciones y determinaciones específicas que para el efecto consideró el
médico tratante del menor. Entonces, la decisión de esta Sala en relación con
la inaplicación de las normas legales y reglamentarias que prevén la exclusión
de servicios médicos del POS, encuentra sus límites en los hechos probados cuya
ocurrencia implicó la vulneración de los derechos fundamentales del menor
Saldarriaga.
4.17 Así,
mientras no se presente una nueva negativa u omisión por parte de Cafesalud EPS
respecto de la atención médica que el menor Mateo Saldarriaga requiera, no es
posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre
hechos futuros o con el fin de prevenir hipotéticas vulneraciones a los
derechos fundamentales del menor.
4.18 En este
orden, esta Sala considera necesario recordar a Cafesalud EPS que el ámbito de
aplicación de los requisitos jurisprudenciales en comento, se extiende a las
actuaciones que en materia de prestación de servicios de salud adelante en el
presente caso. Esto quiere decir que la atención en salud que requiera el menor
Saldarriaga a partir de la notificación de esta sentencia, no podrá estar
condicionada a la decisión favorable de una acción de tutela, pues Cafesalud
EPS debe actuar de conformidad con la Constitución Política y con los criterios
jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el efecto.
4.19 En conclusión, dado que (i) el presente caso
cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para
ordenar a través de la acción de tutela el suministro de los medicamentos y
procedimientos excluidos del POS; y (ii) que no es posible ordenar a Cafesalud
EPS la autorización, práctica o suministro de un servicio médico con fundamento
en hechos inciertos, esta Sala confirmará la sentencia proferida el día 28 de
marzo de 2007 por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín que concedió
el amparo invocado por la Sra. Vidales Zapata, en representación de su menor
hijo Mateo Saldarriaga Vidales, respecto del suministro del medio de contraste
para la realización del examen médico resonancia magnética de cráneo, y que
negó la solicitud del tratamiento integral, dentro del trámite de la acción de
tutela instaurada contra Cafesalud EPS.
4.20 Empero lo
anterior, y con la finalidad de garantizar la prevalencia y protección del
derecho fundamental a la salud del menor Mateo Saldarriaga Vidales, si bien no
es admisible acceder a la pretensión de tratamiento integral señalada en el
escrito de tutela, esta Corte ordenará a Cafesalud EPS que, una vez practicado
el examen médico resonancia magnética de cráneo con medio de contraste, y de
acuerdo con lo ordenado por el médico tratante, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, comience a
suministrar al menor todos los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
los medicamentos que el menor requiera y que sean una consecuencia directa de
los resultados del examen médico referido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la decisión adoptada el día veintiocho
(28) de marzo de 2007 por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Sandra Milena Vidales
Zapata, quien actúa en representación del menor Mateo Saldarriaga Vidales,
contra Cafesalud EPS, mediante la cual (i) se tutelaron los derechos
fundamentales del menor a la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social; (ii) se ordenó el suministro del medio de contraste para la
realización del examen médico resonancia magnética de cráneo al menor Mateo
Saldarriaga Vidales; y, (iii) se negó la solicitud del tratamiento integral.
Segundo.
ORDENAR a Cafesalud EPS que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, conforme a lo
ordenado por el médico tratante, comience a suministrar al menor Mateo
Saldarriaga Vidales todos los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
los medicamentos que el menor requiera, y que sean una consecuencia directa de
los resultados del examen médico resonancia magnética de cráneo con medio de
contraste.
DÉSE
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Con relación a las obligaciones del Estado colombiano en materia de
protección del derecho a la salud, se pueden consultar, entre otros, la
Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, incorporada al
ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 12 de 1991; y, el Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado al
ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968. En el mismo
sentido, se puede consultar la Observación General No. 14 (–E/C.12/2000/4) del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.
[2] Sentencias T-289 de 2007, T-393 de 2005, T-360 de 2005, T-268 de 2004,
T-112 de 2004, T-819 de 2003, T-388 de 2003, T-970 de 2001, T-792 de 2001 y
T-796 de 1998.
[3] Sentencia SU 225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sobre el núcleo esencial del derecho a la salud de los
niños y niñas, ver entre otras las sentencias: T-974 de 2000, T-864 de 1999,
T-727 de 1998, T-415 de 1998.
[5] Sentencia T-864 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Ver sentencia T- 256 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería. Así
mismo, se pueden consultar las sentencias T-112 de 2004, T-145 de 2003, T-1087
de 2001 y T-972 de 2001, entre otras.
[7] Sentencias T- 434 de 2006, T-065 de 2004, T-190 de 2004, T-202 de
2004, T-221 de 2004, T-239 de 2004, T-253 de 2004, T-268 de 2004, T-271 de
2004, T-326 de 2004, T- 341 de 2004, T-342 de 2004, T-343de 2004, T-367 de
2004, entre otras.
[8] Sentencia T-237 de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. Al
respecto, también se pueden consultar las sentencias T-331de 2006, T-858 de
2004, T-843 de 2004, T-833 de 2004, T-794 de 2004 y T-744 de 2004 entre otras.
[9] Sentencia T-289 de 2007, M.P Jaime
Córdoba Triviño.
[10] Sentencias T-502 de 2006, T-365 de 2004, T- 737 de 2003, T-693 de
2002, T-230 de 2002, T-1234 de 2001, T-1075 de 2001y T-247 de 2000.
[11] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[12] M.P. Álvaro Tafúr Galvis.
[13] Ver Sentencia T-677 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[14] Fundamento jurídico No. 3.4.
[15] Cfr. Folios 2 y 3, cuaderno 2.
[16] Cfr. Folios
7 al 9, cuaderno 2.
[17] Decreto 2591 de 1991, artículo 20: “Presunción de veracidad. si el informe no fuere rendido dentro del
plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a
resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación
previa.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.