T-702-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-702/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tipos de participantes/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Participantes vinculados
ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad en atención en salud de las personas vinculadas
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto no se acudió ante la entidad territorial competente para obtener la
atención en salud
La Sala en el
caso subexámine encuentra improcedente la acción de tutela respecto del Departamento
de Santander, pues como ya se precisó, en el expediente existe prueba que
acredita que la actora no acudió ante esta entidad territorial para hacer los
trámites respectivos con el fin de solicitar el servicio. Por lo tanto, la
accionante no cumplió con el mínimo de diligencia en orden a obtener la
atención en salud, ordenada por su médico tratante, ante la entidad territorial
competente, trámite administrativo que se requería haber agotado para que la
acción de tutela fuera procedente en relación con el referido Departamento. Es
claro que no existe una conducta concreta por parte del Departamento de
Santander que haya causado una perjuicio o una amenaza a los derechos
fundamentales de la actora, toda vez que esta entidad no ha sido informada sobre
los servicios de salud que requiere la señora, pues ella no acudió al
Departamento de Santander, para realizar la respectiva solicitud, y éste no fue
vinculada en el presente proceso.
MUNICIPIO-Deber de acompañamiento a
participantes vinculados en los trámites para obtener la atención en salud
No debe
olvidarse que es deber de los Municipios asesorar, orientar, apoyar, informar y
acompañar a los participantes vinculados, en todos los trámites y
procedimientos que ellos deban gestionar para obtener la prestación de los
servicios de salud por ellos requeridos. De acuerdo con los argumentos
expuestos, la Sala concederá el amparo constitucional, toda vez que el
Municipio incumplió con el deber de acompañamiento a la señora en los trámites
tendientes a obtener la prestación de los servicios de salud por ella
requeridos por parte de la entidad legalmente competente, a saber el
Departamento de Santander.
Referencia:
expediente T-1.335.969
Acción de
tutela instaurada por Teresa Niño de Castellanos contra el Municipio de Suaita.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal
de Suaita, Santander, que resolvió la acción de tutela instaurada por Teresa
Niño de Castellanos contra el Municipio de Suaita. El anterior proceso fue
remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la Sala de Selección
Número Cinco, mediante auto del once (11) de mayo de 2006, correspondiendo su
conocimiento a la Sala Octava de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La Demanda de tutela
La accionante interpone acción de
tutela en contra el Municipio de Suaita, por violación de su derecho
fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la seguridad
social, en tanto que no se le ha practicado la cirugía de prótesis de rodilla
ordenada por su médico tratante del Hospital San Juan de Dios de Socorro.
2.
Hechos
-La
accionante, quien tiene 65 años de edad y reside en el Municipio de Suaita, se
encuentra vinculada al Sisben, nivel dos (2).
-Debido a intensos dolores que venía
padeciendo en su rodilla derecha, consultó a un médico general del Hospital
Caicedo y Flórez, quien le diagnosticó artritis degenerativa y la remitió al
médico especialista en el Hospital San Juan de Dios de Socorro. Posteriormente,
el ortopedista le ordenó una intervención quirúrgica de prótesis total de rodilla.
- Arguye que el médico tratante
advirtió la necesidad de la cirugía, pues si ésta no se le practica es posible
que no vuelva a caminar.
- En tanto que no se le ha asignado la
prestación al servicio de salud por ninguna entidad afiliada al régimen subsidiado
de salud –ARS- , la tutelante acudió al Municipio de Suaita con el propósito
que se le practique dicha cirugía. Afirma la accionante que la información
obtenida del Municipio fue: “que no me cubren dichos procedimientos, que
eventualmente me apoyarían con la sola cirugía en un 90% y que las prótesis
requeridas, debía comprarlas”.
- La accionante manifiesta que no
cuenta con los recursos para cubrir el costo del procedimiento quirúrgico ni el
de las prótesis, toda vez que según averiguaciones hechas por ella, el costo de
estas últimas se aproxima a los veinte millones de pesos ($20.000.000.00),
cantidad que le es imposible costear, además, sus ingresos dependen de los
oficios domésticos, los cuales ha dejado de realizar debido al fuerte dolor que
sufre como consecuencia de la artritis que padece.
3.
Contestación de la accionada
El Alcalde del
Municipio de Suaita, Diego Fernando Porras Niño, una vez notificado, contestó
la tutela, en su escrito manifestó que “la accionante había acudido ante la
administración municipal con el objeto de solicitar información con el
propósito que se le cancele el valor de la operación que tiene pendiente, sin
que hubiese realizado ninguna acción para que le proteja su derecho, pues es
sabido que existe el trámite administrativo que debe surtirse para que se le
autorice los respectivos exámenes y se ordene la ejecución de las actividades
médicas.”
Agrega que “si
bien el Municipio de Suaita tiene asignadas unas competencias y unos recursos
de acuerdo con la ley 715 de 2001, no está certificado en materia de salud, lo
cual implica que no asume las prestaciones de los servicios de salud,
transfiriéndose éstos a los departamentos y en última instancia a los
hospitales siempre que tenga suscrito contrato para tal efecto con el
respectivo departamento. De acuerdo con la resolución 5261 de agosto 5 de 1994
proferida por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social), por
el nivel de complejidad de las prótesis requeridas por la tutelante, debe
acudir ante el ente territorial competente.”
4. La
sentencia que se revisa
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Suaita, mediante sentencia del siete (7) de marzo de
2006 negó la protección impetrada.
El
fallador de instancia una vez verificó la procedencia de la tutela en relación
con el derecho a la salud, negó el amparo porque la accionante sólo había
acudido al Municipio a solicitar información y no inició ningún procedimiento
ni petición ante éste para buscar la protección de sus derechos.
El juzgado
concluye que “el Municipio de Suaita no ostenta la titularidad ni el interés
sustancial necesario y requerido para conformar la litis, por falta de
legitimación pasiva en la causa, y por consiguiente no es viable endilgarle la
violación de los derechos fundamentales alegados por la actora como quiera que
ésta no ha realizado ninguna actuación u omisión, que quebrante aquellos, y en
consecuencia a (sic) ello se le negará la acción impetrada”.
Por último
sostiene que la entidad territorial del Municipio no es competente para asumir
la prestación del servicio de salud como sí lo son los Departamentos, y
excepcionalmente los hospitales, le corresponde entonces, a la accionante,
efectuar los respectivos trámites ante la entidad competente.
5.
Pruebas
5.1. Copia
del carné del SISBEN y de la cédula de ciudadanía (Fol 1, Cuaderno Ppal).
5.2. Copia de la
historia clínica del Hospital Caicedo y Flórez del Municipio de Suaita (Fol 2,
29, 30 y 31 Cuaderno Ppal).
5.3. Copia de la
fórmula médica donde se le ordena a la accionante la Prótesis total de rodilla,
expedida por el médico especialista del Hospital San Juan de Dios de Socorro
(Fol 3, Cuaderno Ppal).
5.4. Fórmula
médica en la que se prescriben medicamentos (ilegibles) por el médico
especialista del Hospital San Juan de Dios de Socorro (Fol 5, Cuaderno Ppal).
5.5. Diligencia
de ampliación y ratificación de las partes accionadas en la cual la tutelante
manifestó que: “Pues yo por el asunto de una cirugía que tengo en cada
rodilla, ante la Secretaría de Salud no se ha hecho ningún trámite, ante el
Municipio tampoco hice ninguna petición, yo no vine a nada aquí, lo único fue
que yo fui a hablar allá al SISBÉN y el doctor de ahí me dijo que el SISBÉN me
ayudaba con el 90% de la cirugía y que las prótesis valían veinte millones, eso
me lo dijo el Dr. Gilberto Mendoza.”
5.6. Copia de la
historia clínica del Hospital San Juan de Dios del Socorro (Fol 35 al 41
Cuaderno Ppal).
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional a través de esta Sala es competente para revisar la sentencia
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del auto del once (11) de marzo de 2006, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco.
2.
Problema jurídico planteado
El problema
jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si la
entidad demandada violó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con
el derecho a la vida y a la seguridad social de la accionante, al no haber
realizado la cirugía de trasplante total de rodilla y no haber suministrado la
respectiva prótesis, de acuerdo con lo ordenado por el médico especialista que
la atendió en el Hospital San Juan de Dios de Socorro.
Previamente la Sala de decisión hará
referencia a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela
para proteger el derecho a la salud; (ii) quiénes son las personas vinculadas
al Sistema General del Seguridad Social en Salud y quién está a cargo de su
atención; y (iii) la obligación de las entidades territoriales y las
instituciones de salud frente a las personas vinculadas al Sistema. Finalmente,
la Corte analizará en concreto si la actuación del Municipio supone un
menoscabo de sus derechos fundamentales.
3.
Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la salud.
Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación
en reiterada jurisprudencia ha señalado que la atención en salud como derecho
reconocido constitucionalmente, es susceptible de amparo por vía de tutela
cuando el retraso en la prestación médica implique, para quien la reclama, una
vulneración o amenaza de un derecho constitucional de carácter fundamental,
como los derechos a la vida y a la integridad personal (art. 11 y 12 C.P.)[1].
A juicio de la
Corte, el derecho a la vida ha de entenderse como la garantía de conservación
de la integridad personal y de ciertos niveles de salud, que le permitan al
individuo desarrollarse activamente en comunidad y no sobrevivir simplemente,
por ende, toda alternativa o posibilidad de acceder a servicios de salud que
mejoren la calidad de vida a quien sus padecimientos han tornado indigna la
existencia, deberán ser prestadas sin dilaciones o condicionamientos[2].
El artículo 49
de la Carta Política hace al Estado responsable de la prestación de los
servicios médicos y de salud, previendo para el efecto la eventual intervención
de los particulares. En todo caso, al Estado es al que le corresponde
organizar, dirigir y reglamentar dicha finalidad social, enfocado a garantizar el
acceso a la salud, la integridad física y la vida digna de todos los asociados,
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
4.
Quiénes son personas vinculadas al Sistema General del Seguridad Social en
Salud y quién esta a cargo de su atención
De lo
establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 se desprende que en
materia de vinculación al régimen de seguridad social en salud, únicamente
existen el régimen contributivo y el régimen subsidiado, de tal suerte la Corte
Constitucional ha señalado que los “vinculados” no constituyen un tercer
régimen sino que son considerados como una categoría poblacional que por virtud
de la cobertura inicial y progresiva del sistema, no tiene posibilidad de
acceder a ninguno de los dos regímenes y que, mientras se materializa su
afiliación, son atendidos por las instituciones de salud públicas o privadas
con las que ha contratado el Estado para ese efecto[3].
Sobre este particular, precisó la Corporación:
“Esta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud
son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer régimen, como
claramente se desprende del artículo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere
ya no a los regímenes de Seguridad Social en Salud, sino a los “sujetos
protegidos” denominándolos “participantes en el Sistema de Seguridad Social en
Salud”, para señalar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo
colombiano participará del servicio público esencial de salud que permite el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo harán
en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo
harán en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que accederán a
los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a
alguno de los dos (2) regímenes establecidos.
En conclusión tenemos, dos (2) regímenes bien definidos: a) El
contributivo y, b) el subsidiado; y tres (3) tipos de participantes en el
sistema general de seguridad social, a saber: a) Participantes afiliados al
régimen contributivo, b) participantes afiliados al régimen subsidiado y, c)
participantes vinculados”[4].
Es así como las
personas sin capacidad de pago que han sido clasificadas en el primer y segundo
nivel de pobreza, excepcionalmente en el tercero, por el Sistema de Selección
de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN[5], y que aún no
han adquirido la calidad de afiliados al régimen subsidiado, son participantes
vinculados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y como
participantes tienen derecho a recibir los servicios médicos que prestan las
Instituciones Públicas de Salud –IPS- y aquellas privadas que tengan contrato
con el Estado para tal fin, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta
regulados por el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y artículo 49 del Acuerdo
77 del CNSSS, y acorde con la capacidad de oferta de estas instituciones y las
normas sobre cuotas de recuperación vigentes (artículo 32 Decreto 806 de 1998).
En suma, esta calidad de participante vinculado del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, que es de carácter transitorio, se encuentra
protegida por el Estado a través de las IPS referidas, quienes brindan atención
directa a estas personas que por falta de disponibilidad de cupos en una
Entidad Administradora del Régimen Subsidiado -ARS-, todavía no han adquirido
la calidad de afiliados, pero que están en espera de ello por reunir todos los
requisitos exigidos por las normas que reglamentan la materia. Por lo tanto, no
constituyen un tercer régimen, sino una modalidad de participantes protegidos.[6]
5. La obligación de las entidades territoriales y las instituciones
de salud frente a las personas vinculadas al Sistema
Esta Corte ha
sostenido, de forma reiterada, que en un Estado Social de Derecho, es el Estado
quien está comprometido con la prestación de los servicios médicos
asistenciales que demandan las personas. Para aquellos usuarios del
Sistema de Seguridad Social de Salud, es decir, para los participantes que
pertenecen al régimen contributivo y los beneficiarios del régimen subsidiado,
las Entidades Promotoras de Salud –EPS- y las Administradoras del Régimen
Subsidiado –ARS- , respectivamente, se hacen responsables de la salud de sus
afiliados y en consecuencia, tienen el deber de asistirlos de manera
permanente, aunque no estén obligadas a prestar el servicio requerido, como en
los casos en que se solicitan procedimientos, tratamientos o medicamentos no
incluidos en el POS o POSS[7]. En cuanto a las personas vinculadas del
régimen subsidiado, en tanto que estas aún no cuentan con una entidad que se
responsabilice de su salud, quien tiene el deber de garantizar sus derechos es
el Estado, a través de sus entidades territoriales e instituciones de salud,
como lo son los Municipios, los departamentos, distritos y las IPS.
Ello es especialmente importante tratándose de aquellos
participantes que tienen la calidad de vinculados y a quienes se les ha
ordenado un procedimiento médico con urgencia debido a su precario estado de
salud. A estas personas no se les puede obligar a esperar que se les asigne una
ARS para poder comenzar a recibir atención integral en salud, ni se les puede
vulnerar el derecho a la información omitiendo señalarles los trámites y
procedimientos que deben gestionar para ser atendidos.
Es así, como a los participantes vinculados se les debe informar
sobre la calidad que poseen dentro del sistema de salud, sobre las IPS que les
pueden brindar los servicios que su enfermedad demanda y sobre los trámites
necesarios y las entidades ante las cuales deben efectuarse éstos, para que se
le practiquen los procedimientos médicos necesarios en aras de garantizar su
derecho a la salud.[8] En este orden de ideas,
las alcaldías municipales[9], las secretarías de
salud, municipales y departamentales, las IPS, entre otras, deben asumir un
papel pedagógico y asesor a fin de facilitar el acceso a los servicios de salud
a los que tienen derecho estas personas[10].
En efecto, es también deber de la entidad territorial o institución
de salud ante la cual se solicita información, indicarle a los participantes
vinculados que ellos no poseen una simple expectativa de atención, sino que
tienen un derecho de ejecución inmediata que pueden exigir ante las IPS, y que
para los tratamientos y procedimientos ordenados por los médicos de esas
entidades, pueden acudir a la Secretaria de Salud Departamental, por supuesto,
atendiendo a su capacidad de oferta y las normas que regulan las cuotas de
recuperación[11].
Entre tanto, es un compromiso del Estado ordenar la prestación de
los servicios médico asistenciales, que demandan las personas vinculadas, toda
vez que éstas no tienen asignada una ARS, es su deber brindarles un
acompañamiento hasta que se le presten los servicios requeridos. Estas personas
no pueden estar sujetas a que la entidad territorial a la que le soliciten
información o asistencia simplemente les de una respuesta negativa fundada en
que ésta no es la entidad competente para atender sus requerimientos, por el
contrario, es deber de la entidad informar, orientar, apoyar y acompañar al
usuario hasta que la entidad competente brinde la atención en salud que sea
necesaria.
Lo anterior porque mientras el usuario
permanezca con la calidad de vinculado al Sistema de Seguridad Social en salud,
las entidades territoriales y las instituciones de
salud públicas o privadas con la que la respectiva entidad territorial tenga
contrato; son las que deben velar por su atención integral.
6. Caso
Concreto
De acuerdo con las pruebas suministradas, se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
·
La peticionaria es una
persona de 65 años de edad, participante vinculada al Sistema de Seguridad
Social, que padece de artritis degenerativa.
·
Debido a los fuertes dolores
que la afectan en sus rodillas acudió a la IPS donde reside, su médico tratante
le prescribió medicamentos y le ordenó la practica de la cirugía de prótesis
total de rodilla.
·
La accionante afirma en la
demanda, que ella solicitó información al Municipio de Suaita, lo que fue
corroborado por esta entidad en el escrito de contestación. Señala que la
entidad sólo le informó sobre el valor aproximado del costo de las prótesis,
las cuales tenían que ser costeadas por ella, y con respecto a la cirugía, le
manifestó que debía sufragar un porcentaje de ésta.
·
El médico tratante, según la
accionante, advirtió la necesidad de practicar la cirugía con urgencia en tanto
que es posible que la paciente no pueda volver a caminar.
·
En la actualidad, carece de
empleo, su capacidad laboral se ha visto mermada como consecuencia de la
enfermedad que padece, pues el dolor en las rodillas le impide caminar y
ejercer las funciones de su trabajo, como empleada doméstica.
·
En la declaración que rindió
la accionante durante el trámite de la tutela, afirmó que ella no acudió a la
Secretaria de Salud para solicitar la prestación de los servicios de salud.
De acuerdo con lo anterior, es preciso reasaltar que la entidad
encargada de prestar y garantizar la atención del servicio de salud de la
señora Teresa Niño de Castellanos –vinculada del sistema de salud- es el
Departamento de Santander, lugar donde reside la accionante, según lo
establecen los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 y la Resolución 5261 de
agosto 5 de 1994.
Esta Sala observa que la accionante se encuentra padeciendo
de quebrantos en su salud, y que si bien, la entidad que tiene la obligación de
prestar y garantizar la atención en salud- Departamento de Santander- no ha
prestado el servicio correspondiente es porque la accionante no ha acudido a
ésta para tal fin.[12]
Es por ello que la Sala en el caso subexámine encuentra improcedente
la acción de tutela respecto del Departamento de Santander, pues como ya se
precisó, en el expediente existe prueba que acredita que la actora no acudió
ante esta entidad territorial para hacer los trámites respectivos con el fin de
solicitar el servicio. Por lo tanto, la accionante no cumplió con el mínimo de
diligencia en orden a obtener la atención en salud, ordenada por su médico
tratante, ante la entidad territorial competente, trámite administrativo que se
requería haber agotado para que la acción de tutela fuera procedente en
relación con el referido Departamento. Así lo ha señalado de forma reiterada
esta Corporación:
“Para que proceda la acción de tutela y eventualmente la
integración del contradictorio por pasiva, se requiere del accionante un mínimo
de diligencia en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte
de quien está obligado a atenderlas, única manera de establecer si éste, por
acción o por omisión ha incurrido en una violación de sus derechos
fundamentales. En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas
acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto éste solo tiene
competencia para pronunciarse sobre actuación u omisiones lesivas de los
derechos y no tiene el carácter de instancia administrativa, para disponer el
trámite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las
autoridades competentes”[13].
En ese orden de
ideas es claro que no existe una conducta concreta por parte del Departamento
de Santander que haya causado una perjuicio o una amenaza a los derechos
fundamentales de la actora, toda vez que esta entidad no ha sido informada
sobre los servicios de salud que requiere la señora Teresa Niño de Castellanos,
pues ella no acudió al Departamento de Santander, para realizar la respectiva
solicitud, y éste no fue vinculada en el presente proceso.
En este
contexto, no es procedente ordenarle al Departamento de Santander la atención
de los servicios de salud que requiere la señora Teresa Niño de Castellanos, por
cuanto la entidad no hizo parte en el presente proceso de tutela y, además,
ésta no ha negado la prestación del servicio de salud a la actora.
Respecto de la entidad efectivamente accionada, el Municipio de
Suaita, esta Sala observa que la obligación del referido ente territorial, en
cuanto a la prestación de los servicios de salud, se limita sólo a aquellos
procedimientos que estén catalogados en grado uno de complejidad, no siendo
éste el caso de la señora Teresa Niño de Castellanos. Por lo tanto, al
Municipio de Suaita, no se le puede ordenar que sea éste quien preste los
servicios prescritos por el médico tratante a la accionante, porque como bien
lo afirma el juez de instancia al resolver la tutela que se revisa, la
obligación de prestación del servicio, en estos casos, está en cabeza del
Departamento y no del Municipio, según lo establecen los artículos 43 y 44 de
la Ley 715 de 2001 y la Resolución 5261 de agosto 5 de 1994.
Lo anterior no
es óbice para exigirle al Municipio de Suaita el deber de información y
acompañamiento porque aunque la ley no le impone la obligación de prestar el
servicio sí le exige gestionar el acceso a la prestación[14].
En efecto,
conforme a lo expuesto en esta providencia, no debe olvidarse que es deber de
los Municipios asesorar, orientar, apoyar, informar y acompañar a los
participantes vinculados, en todos los trámites y procedimientos que ellos
deban gestionar para obtener la prestación de los servicios de salud por ellos
requeridos. Así lo recordó la Corte en la sentencia antes citada, T-919 de
2004:
“Las personas que participan en el sistema de salud como vinculadas,
adicionalmente, tienen derecho a ser informadas sobre su ubicación dentro del
sistema y las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud (IPS) ante las
que pueden acudir para solicitar la atención médica que requieran. En este
orden de ideas, las EPS, las ARS, las secretarías de salud municipales y
departamentales, las IPS, etc., debe asumir un papel pedagógico a fin de
facilitar la utilización de los servicios de salud a los que tienen derecho
estas personas.”[15]
De acuerdo con
los argumentos expuestos, la Sala concederá el amparo constitucional, toda vez
que el Municipio de Suaita incumplió con el deber de acompañamiento[16]
a la señora Teresa Niño de Castellanos, en los trámites tendientes a obtener la
prestación de los servicios de salud por ella requeridos por parte de la
entidad legalmente competente, a saber el Departamento de Santander.
En consecuencia,
ordenará al Municipio de Suaita, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, informe a la actora sobre los trámites necesarios y dependencias
competentes encargadas de asegurar la prestación de los servicios solicitados y
las condiciones en que los mismos le pueden ser suministrados, en armonía con
la función de acompañamiento que le es exigible .
Ahora bien,
para garantizar la protección del derecho aludido, así como el cumplimiento de
lo que aquí se ordena, el Municipio demandado deberá remitir un informe de las
gestiones que adelante, al juzgado que conoció en primera instancia de la
controversia, para que, de conformidad con el Decreto 2191 de 1991, se encargue
de verificar el cumplimiento del fallo y adopte todas las medidas que sean
necesarias para el efecto[17].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
Revocar la sentencia proferida el siete (7) de
marzo de 2006, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suaita y, en su lugar, conceder
la tutela al derecho a la salud de la señora Teresa Niño de Castellanos, de
conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Municipio de Suaita que, dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de la presente decisión, proceda a asesorar, orientar, apoyar, informar y
acompañar a la Señora Teresa Niño de Castellanos, en todos los trámites y
procedimientos que debe gestionar para obtener la prestación de los servicios
de salud que requiere, según las órdenes de su médico tratante, y hasta que la
entidad competente preste la atención en salud referida.
TERCERO: Ordenar al Municipio de
Suaita que, en el término de quince (15) días contados a partir de la
notificación de este fallo, remita un informe de las gestiones adelantadas al
Juzgado Promiscuo Municipal de Suaita, con el fin de que éste verifique el
cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.
CUARTO:
Líbrese por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-411 de 1994; M.P.
Vladimiro Naranjo, C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y SU-039
de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara.
[2] Ver Sentencia T-576 de 1994, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] Ver Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[5] El Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales
SISBEN es una herramienta diseñada por el Departamento Nacional de Planeación
para seleccionar los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los
sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana, y que busca, por
lo tanto, focalizar el gasto social. Dicha selección se logra a partir de la
recolección de datos mediante el mecanismo de la encuesta que, una vez
analizados, arrojan un puntaje que permite ubicar a las familias o individuos
entrevistados en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. Se
trata de un instrumento que, como esta Corporación ha señalado, es de gran
relevancia constitucional, pues contribuye a la efectividad de los derechos
económicos, sociales y culturales de los colombianos y se erige como una
herramienta esencial a disposición de las autoridades públicas obligadas a
hacer efectivo el mandato de especial protección a los grupos discriminados o
marginados. Cfr. Sentencia T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Por otro
lado, de acuerdo con el artículo 3º del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS, el
mecanismo para la identificación de los posibles beneficiarios del régimen
subsidiado es el SISBEN, cuya encuesta debe aplicarse en todos los municipios
del país, y puede ser solicitada por cualquier ciudadano en cualquier tiempo,
así como la revisión de sus datos para que proceda la reclasificación dentro
del sistema.
[6] Cfr. Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[7]En la Sentencia T-134 de 2002, esta
Sala de Revisión concedió el amparo constitucional solicitado resolviendo,
entre otros, que la ARS accionada “[q]ue instruya al señor XX
acerca de sus derechos como afiliado al régimen subsidiado del Sistema de
Seguridad Social en Salud, en especial acerca de la solicitud que ante la misma
debe presentar para que ésta le reintegre la suma de dinero que debió pagar
para que su hijo YY fuera dado de alta, una vez superada la urgencia
siquiátrica que fue atendida por la Clínica Renaser de Montería entre el 12 y
el 18 de mayo de 2000”.
[8] Ver Sentencia T-1304 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9]Ley 715 de 2003: “ARTÍCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS.
Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema
General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo
cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en
otras disposiciones: 44.1. De dirección del sector en el ámbito municipal:
44.1.1. Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en
armonía con las políticas y disposiciones del orden nacional y departamental.
44.1.2. Gestionar el recaudo, flujo y ejecución de los recursos con destinación
específica para salud del municipio, y administrar los recursos del Fondo Local
de Salud. 44.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los
servicios de salud para la población de su jurisdicción (…).”
[10] Ver Sentencia T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[11] Ver Sentencia T-927 de 2004 M.P Alvaro Tafur Galvis.
[12] Ley 715 de 2001, artículo 49, inciso 3 “A cada departamento le
corresponderá el 59% de los montos resultantes de efectuar los cálculos
anteriormente descritos de los municipios y corregimientos departamentales de
su jurisdicción, los cuales deberán destinarse para garantizar la atención en
salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los
mismos criterios que la Nación aplica en la distribución para este componente. El
41% restante se deberá destinar a financiar la atención en el primer nivel de
complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos
departamentos”. (subrayado fuera del texto original)
[13] Ver Sentencias T-1113 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil
[14] Ley 715 de 2001, artículo 44, numeral 3.
[15] Ver Sentencia T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[16] Ver Sentencia T-927 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis
[17] Ver Sentencia T-632 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.