T-702-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-702/05
AGENCIA OFICIOSA-Hija en representación
de su madre/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica y objeto
Es por ello
que la Corte ha considerado que la pensión de sobrevivientes, en la medida en
que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital
de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental. Así pues, el
derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho fundamental por
“estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la
seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial.
Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe
pagarle la mesada”. En efecto, la sustitución pensional o pensión de
sobrevivientes tiene como objetivo proteger a la familia que por causa del
fallecimiento de la persona que proveía el sustento del hogar queda en
situación de indefensión respecto a quien debe pagar la mesada. De igual forma,
busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas
materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la finalidad
de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que
disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se extingue
cuando el cónyuge sobreviviente contraiga nuevas nupcias
Esta
Corporación ha sostenido que la pensión otorgada a la cónyuge o compañera
permanente es de carácter vitalicio, pues no se puede extinguir por motivos
como el que la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, por ende, no
se puede perder el derecho a disfrutar de la citada pensión, de donde se
infiere que sus beneficiarios tienen un derecho vitalicio para gozar de la
misma, sin olvidar que la pensión de sobrevivientes es un derecho irrenunciable
por expresa disposición del artículo 48 Superior. En efecto, en reiteradas
ocasiones la Corte ha considerado que es violatorio de los derechos a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad la causal de extinción del
derecho a la pensión por el hecho de contraer nuevas nupcias.
ACTO ADMINISTRATIVO-Decaimiento por haberse
declarado inexequibles los fundamentos de derecho/ACTO ADMINISTRATIVO QUE
EXTINGUE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE DEL CONYUGE QUE CONTRAJO NUEVAS NUPCIAS-Decaimiento
por tener fundamento de derecho en norma declarada inexequible por sentencia
C-464/04
El concepto
de decaimiento es aplicable a los actos administrativos dictados en ejecución
de una ley, en tanto la validez de estos depende necesariamente de la validez
de la ley que le sirve de fundamento. De tal suerte que cuando una ley es
declarada inconstitucional o es derogada los actos administrativos, que siempre
se crean para desarrollar, implementar una ley o con fundamento en ésta, dejan
de tener fuerza obligatoria, pierden vigencia en virtud del decaimiento, que no
es más que una especie de derogación implícita. En efecto, un acto
administrativo se extingue o pierde fuerza ejecutoria por causas sobrevinientes
que hacen desaparecer ya sea las circunstancias de hecho o los presupuestos de
derecho en que se fundó y que eran indispensables para su existencia. Una de
las causales para que se presente el decaimiento de un acto administrativo es
que las normas legales que sirvieron de sustento al mismo sean retiradas del
ordenamiento jurídico a raíz de ser declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional, lo que conlleva a que el acto pierda vigencia y no pueda
producir efectos hacia futuro, pues la validez de éstos depende necesariamente
de la validez de la ley que le sirve de fundamento. En
este orden de ideas, la administración no puede mantener los efectos jurídicos
de un acto administrativo, como aquel mediante el cual se extingue una cuota
parte de una pensión de sobreviviente, que fue adoptado con base en unas normas
legales que fueron declaradas inexequibles por la Corte, so pena de vulnerar el
derecho fundamental al debido proceso administrativo. En otros términos, la
insistencia de la autoridad pública en darle plenos efectos a un acto
administrativo, y que por efectos del decaimiento ante la declaratoria de
inexequibilidad de la norma legal que le servía de fundamento pierde fuerza
ejecutoria, constituye una vía de hecho.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
a partir de entrada en vigencia de la Constitución
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN PENSION DE
SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Vulneración por extinción del derecho al contraer nuevas nupcias o
hacer vida marital
Referencia:
expediente T-1048179
Acción de tutela instaurada por Lucía Moreno Uribe actuando en
nombre y representación de su señora madre Nury Uribe de Salcedo contra la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sección
Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada
por la señora Lucía Moreno Uribe en calidad de curadora de su progenitora la
señora Nury Uribe contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
I. ANTECEDENTES
La señora Lucía Moreno Uribe, interpuso acción de tutela contra la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al considerar vulnerado el derecho a
la igualdad de su mamá, la señora Nury Uribe. Para fundamentar su demanda
señala los siguientes
1. Hechos
a.
Expone que su madre estuvo casada con el
Teniente Coronel del Ejercito, José Luis Enrique Moreno Vásquez, hasta su
fallecimiento en junio de 1957.
b.
Declara que para el momento del fenecimiento del
Teniente Coronel, este último devengaba su asignación de retiro, la cual fue
asignada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución
No 228 del 30 de julio de 1951.
c.
Como consecuencia de la muerte del señor José
Luis Enrique Moreno Vásquez, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
mediante Acuerdo No 153 del 12 de julio de 1957, ordenó el reconocimiento y
pago de la pensión a los beneficiarios del citado militar, quedando la señora
Nury Uribe viuda de Moreno, en calidad de cónyuge sobreviviente, con el 50% de
la prestación y el otro 50% para los hijos.
d.
Posteriormente, la señora Nury Uribe contrajo
matrimonio, lo que informó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en
virtud a que “la legislación vigente para la época disponía que, las viudas
de los militares que contrajeran segundas nupcias perdían la pensión de
sobrevivientes que estaban percibiendo”.
e.
Afirma que mediante Resolución No 402 del 25 de
abril de 1979 se extinguió la cuota parte correspondiente a la señora Nury
Uribe de Moreno al contraer matrimonio con el señor Carlos Salcedo Pinzón,
incurriendo así en una de las causales de extinción de la prestación según la
legislación vigente para la época.
f.
Manifiesta que el 21 de julio de 2004, presentó
un derecho de petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando
el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del Teniente Coronel
del Ejercito, el señor Luis Enrique Moreno Vásquez a favor de la señora Nury
Uribe de Salcedo.
g.
Arguye que el derecho de petición, de fecha 21
de julio de 2004, no le fue contestado en el termino legal, por lo que procedió
a reiterar su solicitud mediante escrito del 12 de agosto de 2004.
h.
Aduce que el 19 de agosto de 2004, la
Coordinadora del Grupo de Trabajo Atención al Usuario contestó su petición en
la cual le comunica que no le pueden suministrar la información solicitada
amparándose en el derecho a la intimidad, “salvo autorización del titular o
de la autoridad competente”.
i.
Asevera que el 20 de agosto de 2004, recibió
otra respuesta suscrita por el Teniente Coronel Edgar Villamil Jaramillo en su
calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales, en la que informa que no es
posible resolver favorablemente la petición consistente en restablecer el
derecho pensional a su progenitora y liquidar y pagar las mesadas dejadas de
percibir por ella.
j.
Señala que en ninguna de la respuestas recibidas
se tuvo en cuenta la sentencia C-464 de 2004, a través de la cual se declararon
inexequibles las expresiones que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
tuvo en cuenta para extinguir la pensión de sobrevivientes de la cual era
titular la señora Nury Uribe de Salcedo.
k.
Expresa que las viudas de los militares nunca
perdieron el derecho a la pensión, pues las expresiones que sirvieron de
sustento para extinguir dicha asignación a su señora madre fueron declaradas
inexequibles, es decir, retiradas del ordenamiento jurídico, lo que en su
sentir significa que “el derecho de mi madre, la señora Nury Uribe, a
percibir la pensión de su marido debe ser reconocido desde el 7 de julio de
1991, fecha en la cual empezó a regir nuestra actual Constitución ya que ese
derecho no solo puede ser reconocido a las viudas que contrajeron nupcias
después de esa fecha y que por ese hecho se les extinguió su derecho, sino
también a las que se les extinguió el mismo por la misma razón, es decir, por
haber contraído segundas nupcias, aunque esto haya ocurrido con anterioridad a
la entrada en vigencia de nuestra Carta, ya que unas y otras se encuentran en
la misma situación de hecho y no hacerlo evidenciaría una flagrante violación
del derecho a la igualdad”.
l.
Declara que en la actualidad la condición
extintiva de contraer nuevas nupcias so pena de extinguirse el derecho a la
pensión de sobrevivientes en el régimen de las Fuerzas Militares, desapareció
con efectos retroactivos en virtud de la declaratoria de inexequibilidad.
Por
todo lo anterior, solicita que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares reconocer nuevamente el derecho que tenía la señora Nury Uribe de
Salcedo antes de contraer nuevas nupcias, esto es, recuperar su estatus de
viuda de militar y en consecuencia pagar las mesadas pensionales dejadas de
percibir desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
2. Respuesta
del ente demandado
La señora Jeanet Suárez Gómez, obrando en su condición de
apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicita que
se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
Manifiesta que no le corresponde al juez de tutela
reconocer las prestaciones económicas solicitadas por medio de esta vía pues
para ello existe la jurisdicción competente.
Considera que los actos administrativos proferidos por el
ente accionado gozan de presunción de legalidad, razón por la cual y ante el
agotamiento de la vía gubernativa sólo pueden ser atacados por la jurisdicción
contenciosa.
Expresa que en el trámite para el reconocimiento y pago de
las prestaciones sociales para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares, la Caja de Retiro aplica la normatividad vigente para cada época,
que para el caso bajo estudio fueron los Decretos Ley 3220 de 1953, 501 de
1955, 3071 de 1966, 2337 de 1971 y el 612 de 1977, normas que rigieron las
prestaciones sociales y mediante las cuales se reconoció y extinguió el derecho
de la señora Nury Uribe de Moreno.
Aduce que por medio de la Resolución No 402 de 1970
proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobada por el
Ministerio de Defensa Nacional con la expedición de la Resolución No 3276 de
1957, se extinguió el derecho de la señora Nury Uribe de Salcedo por haber
contraído nuevas nupcias, el día 28 de diciembre de 1960, de conformidad con lo
establecido en el Decreto 2337 de 1971, en concordancia con el artículo 156 del
Decreto 612 de 1977, razón por la cual perdió el derecho a disfrutar de la
pensión de sobrevivientes, decisión que está debidamente ejecutoriada y agotada
la vía gubernativa.
Por último, afirma que la señora Nury Uribe no se le puede
reconocer un derecho sobre la pensión de sobrevivientes del señor Luis Enrique
Moreno Vásquez apoyándose en la sentencia C-464 de 2004, toda vez que la misma
contrajo nuevo matrimonio el día 28 de diciembre de 1960, y la providencia
señala que “las viudas y viudos que con posterioridad al 07 de julio de
1991, hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por éste
motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas
mencionadas, podrán, como consecuencia de ésta providencia, y a fin de que se
vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las
autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación
de ésta sentencia”.
3.
Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia de un certificado mediante el cual se
certifica que en el libro 2° del Registro Civil de Matrimonio se encuentra una
partida que dice que el señor José Luis Enrique Moreno Vásquez y la señora Nury
Uribe Arcila contrajeron matrimonio católico el 10 de noviembre de 1940 (folio
6 cuaderno original).
-
Fotocopia de un certificado por medio del cual
se hace constar que a folio 270 del tomo 26 del registro civil de defunciones
aparece una partida que consigna que el señor Enrique Moreno Vásquez murió el
15 de junio de 1957 (folio 7 cuaderno original).
-
Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado 15
de Familia de Bogotá, de fecha 23 de septiembre de 2003, por medio del cual se
decretó la interdicción judicial definitiva de la señora Nury Uribe y se
designó y reconoció como curadora definitiva a la señora Lucia Moreno Uribe. De
igual forma se aprecia que la señora Nury Uribe cuenta con una mesada
pensional de un salario mínimo del Seguro Social y en la actualidad está
vinculada a un hogar geriátrico desde el 25 de noviembre de 1996, cuyos gastos
son asumidos por la accionante lo que incluye el pago del hogar y los gastos
relacionados con el vestuario, aseo y medicamentos, lo cual según el psicólogo
de dicho hogar, también es asumido desde 1998 por la señora Sofía Moreno, hija
de la señora Nury cancelando una suma mensual de $ 2.450.000 pesos (folio 9 y
17 del cuaderno original).
-
Fotocopia del fallo expedido por la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 31 de marzo de 2004, mediante
el cual se confirmó la sentencia consultada de fecha 23 de septiembre de 2003,
dictada por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá en el proceso de Interdicción
Judicial de la señora Nury Uribe (folio 14 cuaderno original).
-
Fotocopias de dos escritos, de fechas 21 de
julio y 12 de agosto de 2004, dirigidos por la señora Lucia Moreno Uribe a la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los que solicita “restablecer el
Derecho Pensional y demás derechos a los que tiene mi madre como viuda del
señor JOSE ENRIQUE MORENO VASQUEZ” (folio 35 y 36 cuaderno original).
-
Fotocopia de la respuesta dada al derecho de
petición de fecha 21 de julio de 2004, en relación a la solicitud de reconocer
la pensión de beneficiarios del señor Teniente Coronel del Ejercito Luis
Enrique Moreno Vásquez a favor de la señora Nury Uribe. En aquella se consagra
que no es posible resolver favorablemente la petición hecha al considerar que
la Resolución No 402 de 1979 que extinguió la pensión de sobrevivientes a la
señora Nury se notificó a las personas interesadas, quedando ejecutoriada y en
consecuencia agotada la vía gubernativa, “por lo tanto no existe otro
pronunciamiento de fondo diferente al ya dado al respecto por parte de esta
Entidad” (folio 38 cuaderno original).
-
Fotocopia de una certificación médica, de fecha
6 de septiembre de 2004, en la que consta que la señora Nury Uribe tiene 86
años de edad, le fue diagnosticada demencia tipo de enfermedad Alzheimer,
fractura de fémur izquierdo y que a la fecha se encuentra postrada en una cama
desde hace varios años, concluyéndose que en el ejercicio de sus actividades
diarias es totalmente dependiente (folio 81 y 82 cuaderno original).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera Instancia
Del presente
asunto conoció la Sección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que en providencia del 13 de octubre de 2004 denegó el amparo
solicitado. Considera que la señora Lucia Moreno Uribe en su calidad de
curadora de la señora Nury Uribe, tiene a su disposición otro mecanismo de
defensa judicial, como es el proceso contencioso administrativo por medio del
cual puede discutir la legalidad de las respuestas dadas por la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares y solicitar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
Indica que
luego de analizar las respuestas otorgadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares en relación a la negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes,
no se configura la existencia de un perjuicio irremediable pues, “en
principio, no vulnera directa y gravemente ningún derecho fundamental, mas si
se tiene en cuenta que la señora Nury Uribe desde aproximadamente 25 años no
disfruta de dicha pensión”.
Por otra
parte, sostiene que la sentencia C-464 de 2004 no es aplicable a la madre de la
accionante, pues la misma es taxativa en establecer que se trata de “las
viudas y viudos que con posterioridad al siete (7) de julio de 1991, hubieren
contraído nuevas nupcias, y por este motivo hayan perdido el derecho a la
pensión, podrán reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se
causen a partir de la notificación de dicha sentencia”, toda vez que como
consta en el expediente, la señora Nury Uribe contrajo nuevo matrimonio con el
señor Carlos Salcedo, el 28 de diciembre de 1960, fecha anterior a los efectos
consignados en la sentencia de la Corte Constitucional.
Por último,
reitera que para el momento en que la señora Nury Uribe se le extinguió las
pensión de sobrevivientes las normas en las cuales la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares baso tal decisión estaban vigentes.
2.2
Impugnación
La señora
Lucia Moreno Uribe obrando en calidad de Curadora de la señora Nury Uribe
impugnó el fallo del a quo al considerar que si bien en el fallo se
advierte que existe otro medio de defensa judicial, la señora Nury Uribe tiene
86 años de edad, en estado de incapacidad absoluta por enfermedad de Alzheimer,
fractura de fémur izquierdo y con postración en cama desde hace varios años,
por ende, depende totalmente para sus actividades de la vida diaria, según
consta en el diagnóstico médico, razón por la cual no puede esperar un proceso
dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Sostiene que
el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia C-464 de 2004,
declaró inexequibles todas las normas que contenían la disposición de prohibir
contraer nuevas nupcias so pena de perder el derecho pensional, de igual forma,
aduce que en dicho numeral no se menciona a partir de cuando se aplica la
inexequibilidad, por lo que se puede “interpretar que se aplica desde la
notificación del mismo, o sea desde el 11 de mayo de 2004. Por lo tanto, a
partir de esa fecha solicito se le reconozca la pensión a mi representada”.
Expresa que
su mamá se encuentra parcialmente desamparada ya que no tiene los ingresos
suficientes para costear la medicina y el tratamiento que requiere, además de
estar gravemente enferma.
Aduce que
contra las respuestas dadas por el ente accionado interpusieron los recursos
de la vía gubernativa, los cuales no han sido resueltos, “incurriéndose el
próximo 25 de octubre en un silencio administrativo negativo, perjudicial para
mi representada pues ella no está en condiciones de esperar, un agotamiento de
la vía gubernativa, para acudir ante lo contencioso administrativo”.
Afirma que
de conformidad con el inciso 2° del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 se
puede ordenar el pago de la pensión, mientras se resuelve de fondo el proceso u
ordenar la suspensión del acto por medio del cual no se paga la pensión de
sobrevivientes, en razón a su inconstitucionalidad sobreviniente.
Por último,
solicita que se le pague a la señora Nury Uribe de Salcedo la pensión de
sobrevivientes, desde el 7 de julio de 1991 o a partir de la notificación del
fallo de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
2.3
Segunda Instancia
La Sección
Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 25 de noviembre de 2004,
confirmó el fallo del a quo al considerar que las sentencias proferidas
por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad
poseen las siguientes características “a)Tienen efecto erga omnes, es decir,
general y obligatorio, tanto para particulares como para autoridades públicas;
b)Por regla general, surten efectos hacia el futuro; c) Son definitivas en la
medida en que no pueden ser objeto de un segundo debate judicial”.
Expone que
el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le otorga
a la Corte Constitucional la facultad de determinar los efectos de sus
providencias, como es el caso de la sentencia C-464 de 2004, providencia en la
cual la Corte dispuso que tendría efectos retroactivos a partir de la
promulgación de la Carta Política, esto es, desde el 7 de julio de 1991.
Sostiene que
no resulta válida la interpretación que la accionante pretende otorgar a la
parte resolutiva de la sentencia C-464 de 2004, en el sentido de señalar que en
el numeral 1° de la misma no se establece a partir de cuando surte efectos la
declaratoria de inexequibilidad de las normas, “toda vez que resulta claro e
inequívoco que dicho efecto fue determinado en el numeral segundo de la
providencia y dentro de los considerandos así se precisa”.
Por otra
parte, afirma que no se demostró que a otros viudos o viudas en idéntica
situación de hecho y de derecho se les haya reconocido y ordenado el pago de
las mesadas pensionales que perdieron por haber contraído nuevo matrimonio o
hecho vida marital con anterioridad al 7 de julio de 1991.
Así pues,
asevera que la accionante cuenta con otros medios de defensa ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir la decisión de la
accionada de no reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, sin que pueda
alegarse la existencia de un perjuicio irremediable “en atención a la edad
condiciones de salud de su representada, toda vez que tal situación sólo fue
alegada con ocasión de la impugnación y además que no se reúnen en el caso para
la configuración del mencionado perjuicio, las condiciones de gravedad,
urgencia, impostergabilidad e inminencia, si se tiene en cuenta que la actora
no disfruta de dicha pensión desde hace más de 20 años cuando se profirió la
Resolución que le extinguió su derecho”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala
determinar si la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el
sentido de negarse a dejar sin efectos la Resolución No 402 del 25 de abril de
1979, mediante la cual se le extinguió a la señora Nury Uribe de Salcedo su
cuota parte correspondiente a la pensión de sobreviviente, debido a que
contrajo un segundo matrimonio, vulnera o no sus derechos fundamentales, dado
que ( i ) se trata de una persona de 86 años de edad y con demencia tipo de
enfermedad Alzheimer; y ( ii ) el referido acto administrativo tiene como
sustento el artículo 140 del Decreto 2337 de 1971, en concordancia con el
artículo 156 del Decreto 612 de 1977, normas que contenían las expresiones “para
la viuda si contrae nuevas nupcias”, las cuales fueron declaradas inexequibles
en sentencia C-464 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala
analizará ( i ) si en el caso bajo revisión están dados los supuestos para el
ejercicio de la acción de tutela por medio de agente oficioso; ( ii ) la
naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes; ( iii ) el fenómeno del
decaimiento de los actos administrativos por declaratoria de
inexequibilidad de la norma legal que le servía de fundamento; ( iv ) resolverá
el caso concreto.
3.
Requisitos para actuar como agente oficioso en el trámite de la acción de
tutela
El artículo 10
del Decreto 2591 de 1991[1]
dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que
considere que le han violado o amenazado sus derechos fundamentales, quien
podrá actuar directamente o a través de representante. Pero la norma contempla
además, la figura de la agencia oficiosa al establecer:
“También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.”
Al respecto,
esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se
afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en
imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia su
defensa [2].
En el caso
objeto de revisión la señora Lucia Moreno Uribe manifestó actuar en
representación de su señora madre en calidad de curadora (folio 1), y está
probado (folio 12, 14, 81 y 82) que a la señora Nury le fue diagnosticada
demencia tipo de enfermedad Alzheimer, que efectivamente le imposibilita
ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia
oficiosa resulta procedente.
4. Naturaleza jurídica de la pensión de
sobrevivientes
El artículo 48 Superior consagra el derecho a la seguridad social,
el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un “derecho
irrenunciable”. Al respecto, la Corte en
sentencia T-049 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, indicó que al ser la seguridad social un derecho
de naturaleza irrenunciable “Tal derecho está constituido a su
vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensión
en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensión de
sobrevivientes.”
En particular, la pensión de sobrevivientes es aquella que deja el
pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca
proteger a las personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental.
La Corte Constitucional ha considerado que la pensión de
sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la
muerte de quien proveía el sustento del hogar. Al respecto la Corte en
sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra, señaló que dicha pensión “busca
impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se
vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales
de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial,
que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece
quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”[3].
De igual
forma, en sentencia T-789 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte
reiteró que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes
consiste en proteger a la familia, “puesto que a través de ella se garantiza
a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida con el
causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones
dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento
del(la) pensionado(a)[4]; en ese mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[5].
Es por ello
que la Corte ha considerado que la pensión de sobrevivientes, en la medida en
que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital
de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho
fundamental. Así pues, el
derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho fundamental por “estar
contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad
social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay
una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la
mesada”. [6]
En efecto, la
sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como objetivo proteger
a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que proveía el
sustento del hogar queda en situación de indefensión respecto a quien debe
pagar la mesada. De igual forma, busca impedir que los beneficiarios se vean
obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde.
Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel
de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado.
Entre los
beneficiarios de la pensión que se otorga por fallecimiento de un Oficial o
Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación
de retiro o pensión está la cónyuge y la compañera o compañero permanente, los
hijos menores de edad o mayores que estén estudiando o con incapacidad o
invalidez.
Al respecto,
esta Corporación ha sostenido que la pensión otorgada a la cónyuge o compañera
permanente es de carácter vitalicio, pues no se puede extinguir por motivos
como el que la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, por ende, no
se puede perder el derecho a disfrutar de la citada pensión, de donde se
infiere que sus beneficiarios tienen un derecho vitalicio para gozar de la
misma, sin olvidar que la pensión de sobrevivientes es un derecho irrenunciable por expresa disposición del artículo 48 Superior.
En efecto, en
reiteradas ocasiones la Corte ha considerado que es violatorio de los derechos
a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad la causal de extinción
del derecho a la pensión por el hecho de contraer nuevas nupcias. Al respecto,
en sentencia C-309 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte consideró:
“No se requieren de muchas elucubraciones para
concluir que la condición resolutoria viola la Constitución Política. La mujer
tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus
beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad”
(…)
“La norma legal que asocie a la libre y legítima
opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el
riesgo de la pérdida de un derecho legal ya
consolidado, se
convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y
autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su
personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el
interés general con tales decisiones personalísimas”. (negrillas agregadas)
De igual forma en sentencia C-182 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara,
ésta Corporación estimó:
“Así entonces, la condición resolutoria aludida, contenida en los
preceptos acusados resulta contraria al ordenamiento constitucional, pues
coloca sin razón válida en una situación de desventaja y desfavorable a los
destinatarios, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para quienes
no se extingue por dicha circunstancia la pensión de sobrevivientes”.
(...)
“no debe ni
puede aceptarse que las normas acusadas sometan la libre y legítima opción de
contraer un nuevo matrimonio o de unirse en vida marital, a la posibilidad de
perder el derecho legal consolidado a la pensión, pues ello conlleva una
intervención arbitraria del Estado en el fuero interno de las personas”. (negrillas agregadas)
Recientemente
esta Corporación en sentencia C-464 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra,
reiteró que la pensión de sobrevivientes cuando la beneficiaria es la cónyuge
tiene el carácter de vitalicia, al ser un derecho legal y consolidado que no
puede ser extinguido por motivos como el contraer nuevas nupcias por ser
violatorio del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. De
conformidad con lo anterior, la Corte decidió declarar inexequible la condición
resolutoria, contenida en los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945, 16 de
la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136
del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971, 156 del Decreto 612 de
1977, 180 del Decreto 89 de 1984 y el artículo 183 del Decreto 95 de 1989, que
extinguía la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas
nupcias.
En virtud de lo expuesto, en el
numeral 2° de aquel fallo, la Corte decidió, “Las viudas y viudos que con
posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o
hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de
que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta
providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales
vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a
partir de la notificación de esta sentencia”.
Al respecto, la Sala advierte que
como en la citada providencia no se examinaron los casos de las viudas que, con
anterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído matrimonio o hecho
vida marital, y por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de
sobrevivientes, se deben seguir para estos casos las reglas jurisprudenciales
existentes sobre el decaimiento de los actos administrativos por declaratoria
de inexequibilidad de la norma legal que le servía de fundamento.
5. Decaimiento del acto
administrativo por declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le
servía de fundamento
En materia de
vicisitudes en la eficacia del acto administrativo, la doctrina especializada
ha considerado que el decaimiento del mismo se produce cuando desaparecen sus
fundamentos de hecho o de derecho, en razón de circunstancias posteriores, mas
no directamente relacionadas con la validez inicial del acto. En tal sentido,
Cintra do Amaral[7]
identifica el decaimiento como aquellas modificaciones del orden legal que le retiran
los fundamentos de validez a un acto que, en su momento, fue producido
válidamente.
En el caso colombiano, el artículo 66 del Código
Contencioso Administrativo consagra que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por
la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero pueden perder su fuerza ejecutoria por varios motivos, entre ellos: “2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.”, es decir,
cuando desaparecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de
base al acto administrativo o cuando las normas jurídicas que constituyen su
fundamento son retiradas del ordenamiento jurídico.
En materia de decaimiento del acto
administrativo, la Corte en sentencia C-069 de 1995, MP. Hernando Herrera
Vergara, consideró lo siguiente:
“La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que
la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El
acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en
que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la
prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual
manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la
cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición,
condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea
de carácter general o individual.
(
… )
Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios
mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción
contencioso administrativa.
De esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma
legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza
ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos
administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos
por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la
misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en
contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza
ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho
indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud
de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que
este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo
efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el
fundamento legal o el objeto del mismo. (negrillas
agregadas).
En igual sentido
la Corte en sentencia C-539 de 1998, MP. Alejandro
Martínez Caballero, consideró lo siguiente:
“En efecto, como bien lo señala el artículo 66
del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos pierden su
fuerza ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos de derecho. Ahora
bien, es obvio que si la Corte Constitucional, por medio de una sentencia de
inexequibilidad, retira del ordenamiento una norma legal, entonces
desaparece el fundamento jurídico de todos los actos jurídicos expedidos con
base en esa disposición, por lo cual esos actos administrativos pierden su
fuerza ejecutoria, tal y como lo han señalado con claridad tanto esta
Corte Constitucional como el Consejo de Estado”. ( negrillas agregadas ).
De igual manera
el Consejo de Estado ha considerado, de manera reiterada que, “los actos
administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando la ley que les servía de
fundamento ha sido derogada o declarada inexequible”[8].
Así las cosas,
el concepto de decaimiento es aplicable a los actos administrativos dictados en
ejecución de una ley, en tanto la validez de estos depende necesariamente de la
validez de la ley que le sirve de fundamento. De tal suerte que cuando una ley
es declarada inconstitucional o es derogada los actos administrativos, que
siempre se crean para desarrollar, implementar una ley o con fundamento en
ésta, dejan de tener fuerza obligatoria, pierden vigencia en virtud del
decaimiento, que no es más que una especie de derogación implícita.
En efecto, un
acto administrativo se extingue o pierde fuerza ejecutoria por causas
sobrevinientes que hacen desaparecer ya sea las circunstancias de hecho o los
presupuestos de derecho en que se fundó y que eran indispensables para su
existencia. Una de las causales para que se presente el decaimiento de un acto
administrativo es que las normas legales que sirvieron de sustento al mismo
sean retiradas del ordenamiento jurídico a raíz de ser declaradas inexequibles
por la Corte Constitucional, lo que conlleva a que el acto pierda vigencia y no
pueda producir efectos hacia futuro, pues la validez de éstos depende
necesariamente de la validez de la ley que le sirve de fundamento.
En este orden de ideas, la administración no puede mantener
los efectos jurídicos de un acto administrativo, como aquel mediante el cual se
extingue una cuota parte de una pensión de sobreviviente, que fue adoptado con
base en unas normas legales que fueron declaradas inexequibles por la Corte, so
pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En
otros términos, la insistencia de la autoridad pública en darle plenos efectos
a un acto administrativo, y que por efectos del decaimiento ante la
declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le servía de fundamento
pierde fuerza ejecutoria, constituye una vía de hecho.
6. Caso
concreto
Antes de
resolver el caso en concreto, la Sala observa que si bien la accionante alega
que a su señora madre se le violó el derecho a la igualdad, la Corte advierte
que el derecho transgredido es el debido proceso administrativo en conexidad
con el derecho a la seguridad social de la señora Nury Uribe de Salcedo.
Por lo tanto,
de acuerdo con los hechos y la jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a
determinar si a la señora Nury Uribe la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
le está violando su derecho fundamental al debido proceso administrativo y su
derecho a la seguridad social, al negarse a pagar las mesadas pensionales
dejadas de percibir a raíz de que el ente accionado, mediante Resolución No 402
de 1979, extinguió su pensión de sobrevivientes, por haber contraído nuevas
nupcias.
En el caso
objeto de revisión, la Sala observa a folio 6 que la señora Nury Uribe contrajo
matrimonio con el Teniente Coronel, José Luis Enrique Moreno Vásquez, el 10 de
noviembre de 1940. Así mismo, obra en el expediente (folio7) fotocopia de un
certificado por medio del cual se hace constar que el señor Enrique Moreno
murió el 15 de junio de 1957, fecha en la cual este último devengaba su
asignación de retiro.
La pensión de
sobrevivientes, como ya se mencionó, además de ser un derecho fundamental,
otorga a la cónyuge supérstite un derecho de carácter vitalicio e
irrenunciable, cuando el pensionado, como en el caso que se revisa, muere.
En efecto, en
el caso en estudio se cumplieron las hipótesis descritas en la ley para que la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decidiera otorgar la sustitución pensional
a la señora Nury, esto es, ( i ) el señor José Luis Enrique Moreno Vázquez,
Teniente Coronel, primer esposo de la señora Nury falleció, ( ii ) al momento
de su muerte devengaba su asignación de retiro, y ( iii ) la señora Nury Uribe
era su cónyuge, por ende las premisas legales se configuraron plenamente.
En
consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Acuerdo No
153 de 1957 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a los beneficiarios
del citado militar quedando la señora Nury Uribe en calidad de cónyuge
sobreviviente con el 50% de la prestación y el otro 50% para los hijos.
El citado
acuerdo por medio del cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la
señora Nury Uribe de Salcedo, según lo manifestado por la apoderada judicial
del ente accionado, tuvo como base la normatividad vigente para la época , que
para el caso, fueron los decretos ley 3220 de 1953, 501 de 1955, 3071 de 1968,
2337 de 1971 y el 612 de 1977, disposiciones que en sus respectivos artículos
contemplaban una condición resolutoria del derecho pensional en el régimen de
las Fuerzas Militares, la cual era contraer nuevas nupcias.
Por ende, el
derecho de la señora Nury Uribe quedó consolidado, declarado y definido por
medio de un acto administrativo en firme, creándose a su favor una situación
jurídica definida que permite a su titular exigirlo.
Por otra parte,
la Sala observa del material probatorio, que con posterioridad al fallecimiento
del Teniente Coronel, la señora Nury Uribe contrajo un nuevo matrimonio con el
señor Carlos Salcedo Pinzón, el 28 de diciembre de 1960, razón por la cual el
ente accionado decidió por medio de la Resolución No 402 de 1979 extinguir la
cuota parte correspondiente a aquella por haberse cumplido la citada condición
resolutoria. También se aprecia de la respuesta dada por la Caja de Retiro de
la Fuerzas Militares, que las normas que sirvieron de sustento para extinguir
el derecho pensional de la señora Nury Uribe fueron los Decretos Ley 2337 de
1971 y el 612 de 1977.
Además de lo
anterior, la accionante presentó un derecho de petición, el 21 de julio de
2004, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de recuperar la
pensión de beneficiarios del Teniente Coronel del Ejercito, el señor Luis
Enrique Moreno Vásquez a favor de la señora Nury Uribe de Salcedo, sin embargo
el ente accionado se negó a dicha pretensión.
En este orden
de ideas, la Sala encuentra que la razón por la cual se extinguió el derecho a
la sustitución pensional de la señora Nury, fue por haber contraído nuevas
nupcias con el señor Carlos Salcedo Pinzón, causal que fue retirada del
ordenamiento jurídico a raíz de la decisión tomada en sentencia C-464 de 2004,
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, al declarar inexequibles las siguientes
expresiones:
a)
La expresión “para la viuda al contraer
nuevas nupcias”, contenida en los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945 y 16 de la
Ley 82 de 1947.
b)
La expresión “para la viuda si contrae
nuevas nupcias” contenida en los artículos 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de
la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971
y 156 del Decreto 612 de 1977.
c)
La expresión “para la cónyuge si contrae
nuevas nupcias” contenida en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984; y,
d)
La expresión “para el cónyuge si contrae
nuevas nupcias” contenida en el artículo 183 del Decreto 95 de 1989.” (Subrayado fuera de texto)
Así pues, la
mentada causal que extinguía el derecho a la sustitución pensional por el hecho
de contraer nuevas nupcias contenida en los artículos
140 del decreto 2337 de 1971 y 156 del decreto 612 de 1977, presupuesto
de derecho en que se fundaba la Resolución No 402 de 1979 y que era
indispensable para su existencia desapareció del ordenamiento jurídico a causa de ser declarada inexequible por la Corte
Constitucional, pues fue considerada violatoria de los derechos
fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, lo que
conlleva a que el acto en mención pierda fuerza ejecutoria al haber operado la
figura del decaimiento del acto administrativo.
De lo anterior
se concluye que la señora Nury Uribe de Salcedo adquirió su derecho pensional
de conformidad con la normatividad vigente para la época, es decir, los
decretos ley 3220 de 1953, 501 de 1955, 3071 de 1968, 2337 de 1971 y el 612 de
1977, y lo perdió porque las disposiciones anteriores contemplaban una
condición resolutoria del derecho pensional, la cual era contraer nuevas
nupcias. No obstante, con posterioridad la citada causal fue declarada
inexequible por esta Corporación.
Por ende, la
señora Nury Uribe de Salcedo adquirió un derecho que después perdió por una
causal que en la actualidad es manifiestamente contraría a la Constitución
Política, pues a pesar de haber sido retirada del ordenamiento jurídico, en el
caso bajo estudio sigue produciendo efectos con la negativa del ente accionado
de restituir la pensión a la señora Nury Uribe de Salcedo.
La Sala infiere
de lo expuesto, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al negarse a dejar sin efectos la Resolución No 402 del 25 de abril de
1979 por medio de la cual se extinguió la cuota parte correspondiente a la
señora Nury Uribe de Salcedo, a sabiendas de que dicho acto administrativo fue
adoptado con base en una condición resolutoria que con posterioridad fue
declarada inexequible por la Corte en sentencia C-464 de 2004, MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra, fallo que venía produciendo efectos jurídicos desde el 11
de mayo de 2004, está violando el derecho a la igualdad, a la seguridad social
y al debido proceso administrativo, que implica que “las actuaciones de las
autoridades se ajusten no sólo al ordenamiento jurídico legal, sino a las
previsiones constitucionales.”[9]
En consecuencia, se concederá la tutela interpuesta
ordenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún
no lo ha hecho, pague la cuota parte correspondiente de la pensión de sobrevivientes
que fue reconocida por medio del Acuerdo No 153 de 1957 a favor de la señora
Nury Uribe de Salcedo, a partir del 11 de mayo de 2004, es decir, desde la
fecha en la que empezó a surtir efectos jurídicos la sentencia C-464 de 2004.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por la
Sección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el
fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en su lugar CONCEDER
la tutela por los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social de la señora Nury Uribe de Salcedo.
SEGUNDO. ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, pague la cuota parte
correspondiente de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida por medio
del Acuerdo No 153 de 1957 a favor de la señora Nury Uribe de Salcedo, a partir
del 11 de mayo de 2004, es decir, desde la fecha en la que empezó a surtir
efectos jurídicos la sentencia C-464 de 2004.
TERCERO. Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[2] En este sentido pueden consultarse las
Sentencias T-693 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 2004, MP.
Álvaro Tafur Galvis, T-863 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería, T-1135 de 2001,
MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-452 de 2001, MP. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-236 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo
Beltrán Sierra.
[4] Sentencia T-813 de 2002, MP. Alfredo
Beltrán Sierra.
[5] Sentencia C-002 de 1999, MP. Antonio
Barrera Carbonell.
[6] Sentencia T-173 de 1994, MP. Alejandro Martínez
Caballero. Ver en el mismo sentido: Sentencias T-829 de 1999, T-081 de 2003,
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Antonio Carlos Cintra do Amaral, Extinción
del acto administrativo, Sao Paulo, 1990.
[8]Entre otros fallos, Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 19 de agosto de
1992, Consejera Ponente: Dolly Pedraza de Arenas y Consejo de Estado, Sala de
Consulta y Servicio Civil, sentencia del 9 de junio de 1999, Consejero Ponente:
Luis Camilo Osorio Isaza.
[9] Sentencia T-262 de 2003, MP. Jaime
Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.