T-702-04
SENTENCIA No
Sentencia
T-702/04
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO POR
DEFECTO FACTICO-Clases
En relación con la vía
de hecho por defecto fáctico, ésta puede ser agrupada en dos clases, la omisiva
y la positiva. La primera, se refiere a las omisiones en la valoración de
pruebas que resultan esenciales para determinar o verificar los hechos
relacionados con las alegaciones de las partes y que se someten al examen del
juez. La segunda, se presenta por la valoración de pruebas que no se han debido
admitir ni valorar en el proceso, por cuanto pudieron, por ejemplo haber sido
recaudadas de manera indebida o irregular.
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de vía de
hecho por escasa actividad probatoria
La
pretensión del demandante en tutela de dejar sin efectos la sentencia proferida
no puede ser admitida por la Corte, pues a pesar de la escasa actividad
probatoria que se observa en el proceso, no alcanza a ser constitutiva de una
vía de hecho, pues lo cierto es que el juez realizó un examen de las pruebas
obrantes en el expediente, en especial del contrato de arrendamiento y tomó la
decisión que a su juicio se ajustaba a la evidencia del proceso, sin que en
ella se vislumbren visos de arbitrariedad o capricho.
Referencia: expediente T-874847
Peticionario:
Carlos Alberto Rivera Calderón
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C.,
veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
Los
expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número cuatro ordenó la selección del mencionado expediente por auto
de 23 de abril de 2004.
I.
Antecedentes
El ciudadano Carlos Alberto
Rivera Calderón interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por el
Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, por considerar que en esa
providencia le fue desconocido el derecho fundamental al debido proceso y, por
ello, resulta constitutiva de una vía de hecho.
Los supuestos fácticos que dieron
origen a la presente acción se resumen como sigue:
1. El demandante y el señor
Ramiro Gallego Mejía, suscribieron un contrato de arrendamiento con la señora
María Ana Carranza de Martín, respecto de un apartamento ubicado en la Carrera
32 A No. 2ª-23, del primero piso, por el término de un año, contado a partir
del 1 de marzo de 1994 al 1 de marzo de 1995, contrato que terminó a paz y
salvo por mutuo acuerdo con la arrendadora el día de la expiración del mismo.
No obstante, con posterioridad a esa fecha la señora María Ana Carranza de Martín,
en su calidad de arrendadora, suscribió un nuevo contrato verbal de
arrendamiento con el señor Ramiro Gallego Mejía, el cual fue incumplido por el
arrendatario.
2. La señora María Ana Carranza
de Martín, interpuso demanda ejecutiva singular con base en el contrato de
arrendamiento inicialmente suscrito por el demandante y el señor Gallego Mejía,
por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento causados entre el 1° de
mayo de 2001 hasta el 30 de marzo de 2002, demanda adelantada en el juzgado accionado.
En la contestación a la demanda ejecutiva así como en los alegatos de
conclusión, la apoderada de Carlos Alberto Rivera Calderón interpuso las
excepciones de inexigibilidad del título base de ejecución y falta de
legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que para la época del
“supuesto” incumplimiento no tenía la calidad de arrendatario, por una parte, y
por otra, porque el inmueble arrendado al señor Ramiro Gallego Mejía, era
distinto al que él habitó durante la vigencia del contrato de arrendamiento,
para cuya prueba se aportó el suficiente material probatorio.
No obstante, aduce el demandante
que el juez al proferir la sentencia que se acusa, no tuvo en cuenta esos
elementos aducidos tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos
de conclusión, y sin la debida valoración probatoria ordenó continuar con la
ejecución del proceso y decretó el remate de los bienes embargados.
3. Manifiesta el actor, que el
juez de instancia desconoció el cambio de arrendatario en el contrato, pues el
primer contrato suscrito con María Ana Carranza y del cual el sí figuraba como
arrendatario, no fue prorrogado y por el contrario, nació a la vida jurídica
uno nuevo entre la citada señora María Ana Carranza y Ramiro Gallego Mejía, que
aunque hubiese sido celebrado en forma verbal, lo cual según la normatividad
colombiana es completamente válido, a él no le era oponible, pues él nunca
expresó la voluntad de contratar nuevamente con ella. Con todo, la arrendadora
abusando de su derecho actuó temerariamente para con base en un “[d]ocumento
que ya no tenía fundamento fáctico y por ende legal de cinco años atrás”,
pretendió sanear la situación de no haber contratado por escrito con su nuevo
arrendatario, a pesar de que como arrendadora tenía todas las acciones y forma
procesales para “[e]xigir su derecho a la persona válidamente obligada”.
4. Aduce el señor Carlos Alberto
Rivera, que el inmueble respecto del cual la arrendadora hizo exigible la
mencionada acción, tal como consta en la demanda ejecutiva era el ubicado en la
Carrera 32 A No. 2 A - 3 sur de Bogotá, y “[e] contrato suscrito por el
suscribiente y en anterior acuerdo fue el ubicado en la Carrera 32 A No. 2 A –
23, por tanto la arrendadora exigió el cumplimiento de obligaciones derivado de
un contrato de arrendamiento sobre un inmueble distinto”, razón por la cual él
no estaba obligado a satisfacer ningún pago de lo exigido en el proceso
ejecutivo.
Agrega que todas esas
circunstancias y aspectos fueron puestos en conocimiento del Juzgado Cincuenta
y Ocho Civil Municipal, siempre dentro de los términos legales, en la forma y
por los medios probatorios y procesales adecuados, sin que al momento de
proferirse el fallo hubiere analizado los alegatos de su defensa, ni haya
tenido en cuenta ni valorado de conformidad con las normas de la sana crítica,
las pruebas aportadas al proceso, limitándose a un examen sobre la “[c]laridad,
expresividad y exigibilidad de la obligación”.
Según el actor, el fallador de instancia
no tuvo en cuenta las declaraciones allegadas al proceso tanto de la
arrendadora, señora María Ana Carranza, ni de su hija Hilda Olivia Martín
Carranza, en las cuales se pone de presente que el señor Ramiro Gallego,
inicialmente tomó en arriendo el primer piso, pero posteriormente se mudó al
segundo y allí vivió hasta que desocupó el día 30 de marzo de 2002. Siendo ello
así, considera el demandante que el juez accionado dictó un fallo “[s]in hacer
una correcta valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica
que deben observarse en materia probatoria, pues debe hacerse un estudio en
conjunto del material obrante y allegado al expediente en su conjunto e
integrarlas bajo una lógica racional que nos permita concluir efectivamente la
realidad de los hechos investigados”. A su juicio, las declaraciones allegadas
resultan claras y fueron suscritas libres de todo apremio, y aun así no fueron
valoradas adecuadamente y no se les dio el sentido y alcance que ellas tenían
al momento de proferir la sentencia.
5. Finalmente, manifiesta el
actor que teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo singular de mínima
cuantía es de única instancia, la acción de tutela es el único mecanismo
viable para la protección de su derecho al debido proceso.
Respuesta del Juez Cincuenta y
Ocho Civil Municipal
El juez accionado manifiesta en
su respuesta lo siguiente: “[e]l acervo demostrativo aportado por el
demandado no es lo categórico que dice el accionante respecto al hecho aducido
por él en su defensa; de otro lado, amén de estar o no ocupando el inmueble no
se desvirtuó el dicho de la pretensora en el sentido de la suscripción del
contrato de arrendamiento por parte del señor Rivera Calderón, ni la vigencia
del mismo o la terminación de este por la celebración de otro por cambio de
objeto. Cabe acotar, que la prueba aportada con tal propósito en sana crítica
no la encontró el Despacho lo suficientemente expresa respecto de tal hecho, y
a lo sumo hubiese podido ser valorada como prueba indiciaria, concurrente con
otros medios de prueba, los cuales no obraron en autos por lo que se desestimó
la probanza del alegado cambio de objeto del contrato y, por ende, la
terminación del contrato de arrendamiento base de la acción ejecutiva”.
II.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
El Juzgado Dieciocho Civil del
Circuito negó por improcedente el amparo constitucional solicitado, con
fundamento en los razonamientos que a continuación se resumen:
La acción de tutela fue ideada
por el Constituyente de 1991 como un mecanismo de protección de los derechos
fundamentales, que no puede ser utilizado para pretender el restablecimiento de
derechos que no tienen esa categoría, mucho menos cuando se dispone de otro
medio de defensa judicial para su reconocimiento. En ese sentido, aduce que ha
sido reiterada la jurisprudencia al señalar el trámite residual y excepcional
de la acción de tutela.
Expresa que en el caso que se
examina, resulta evidente que lo pretendido es obtener que el juez constitucional
revoque una sentencia proferida dentro de un proceso, por considerar que fue
dictada incurriendo en vías de hecho. Aduce que el debido proceso hace relación
al acatamiento pleno de los procedimientos legalmente reconocidos para resolver
los conflictos de intereses que se presenten entre los ciudadanos, y se viola
cuando se desconocen las garantías instituidas para proteger los derechos. Así,
puede acontecer que en el desarrollo de una controversia el funcionario
encargado de resolverlas profiera decisiones cuyas irregularidades resulten de
tal trascendencia que caigan en el ámbito de la ilegalidad o la injusticia
debido a una actitud caprichosa o arbitraria, o por su falta de fundamentación,
evento en el cual se estaría en presencia de una vía de hecho.
Con todo, considera que si no se
dan los elementos que la jurisprudencia ha acuñado para la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales o administrativas, ella no puede
prosperar, que es lo que sucede en el asunto sub examine, pues la acción en
cuestión no fue instituida para discutir decisiones tomadas dentro del marco de
la legalidad y menos para dejarlas sin efecto.
Manifiesta el juez constitucional
de primera instancia, que una vez revisado el expediente contentivo del proceso
ejecutivo que dio lugar a la presente acción, se observa que el accionante
intervino en las diligencias adelantadas en el mismo, en donde fue escuchado y
tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa formulando excepciones,
solicitando pruebas y presentando las alegaciones que consideró necesarias para
proteger sus intereses y derechos. A su juicio, la sentencia que se revisa no
es el fruto de la arbitrariedad o del capricho, sino del análisis de la
actuación adelantada en el curso del proceso “[e]n conjugación con las
pruebas recepcionadas, analizadas estas de acuerdo al sano criterio y
exposición de los conceptos de orden legal, todo lo cual sirvió de fundamento
para llegar a la decisión adoptada”.
Añade, que los criterios que en
materia probatoria y las concepciones de orden legal a que puede llegar el
fallador en sus decisiones, pertenecen a su libre albedrío y, por ello, escapan
al ámbito de la acción de tutela, pues de aceptar lo contrario se atentaría
contra la autonomía que la ley le otorga a los jueces para adoptar sus
decisiones.
Impugnación
Inconforme con el fallo proferido
por el juez constitucional a quo, el demandante lo impugnó por considerar que
en el fallo de tutela el juez se limitó a citar tesis y conceptos
jurisprudenciales en relación con la procedencia o no de la acción de tutela
ante la existencia de vías de hecho. No obstante, en su caso particular
considera que si se dan los presupuestos para la procedencia de la acción interpuesta,
pues se trata de un proceso de única instancia, es decir que no cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial. Por otra parte, agrega, el juez no realizó una
debida valoración probatoria, pues la sentencia se profirió con base en una
supuesta revisión del título valor, pero sin analizar en detalle las
excepciones propuestas, que le hubieran permitido al juez arribar a la realidad
fáctica del proceso.
Después de exponer nuevamente los
hechos que dieron lugar a la acción de tutela que ahora se examina, el
demandante solicita que la sentencia acusada sea revocada por ser violatoria de
su derecho fundamental al debido proceso.
Sentencia
de segunda instancia
El juez constitucional ad quem
confirmó el fallo impugnado, argumentando para ello que la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales solamente es posible ante la
evidente o falta grosera en que incurre el funcionario, pero no puede
sustentarse en el descuido procesal de las partes “{e]l desconocimiento de
la ley, en la preeminencia de sus criterios con desprecio de los de la
contraparte o de los juzgadores, o proponerse la acción para dilatar u obstruir
la actuación o el cumplimiento de una decisión, o con el velado propósito de
obtener recomendación o consejo del juez de la tutela a fin de utilizarlo como
fundamento de peticiones futuras en la actuación judicial denunciada como
viciosa, o para que se le reconozca o declare el derecho litigado. La acción de
tutela tampoco puede tener como finalidad exclusiva revivir términos para interpone
recursos que en su oportunidad, por negligencia o deliberadamente, no se
interpusieron”.
En concepto del juez
constitucional ad quem, el fallador accionado realizó un análisis ponderado de
los argumentos en que se fundaron las excepciones y la prueba recopilada, en
especial el documento presentado como base de la ejecución, es decir, el
contrato de arrendamiento suscrito también por el demandante el cual no fue
tachado de falso. En relación con la falta de apreciación de las declaraciones
rendidas por la señora María Ana Carranza de Martín y su hija Hilda Oliva
Martín Carranza, expresa el juez constitucional que las mismas no fueron
decretadas y practicadas en el curso del proceso, sino traídas de una actuación
“[a]l parecer administrativa adelantada por la Policía Nacional, sin que
haya solicitado tenerlas en cuenta como prueba trasladada y si así lo hubiera
pedido, de todas maneras, no se cumpliría con las exigencias establecidas en el
artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para darles la calidad de prueba
trasladada”.
III. Prueba decretada por la
Corte Constitucional
Mediante auto de 29 de junio del
presente año, el Magistrado sustanciador solicitó al Juzgado Cincuenta y Ocho
Civil Municipal de Bogotá, la remisión del expediente contentivo de la
actuación surtida dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por la
señora María Ana Carranza de Marín contra Carlos Alberto Rivera Calderón y
Ramiro Gallego Mejía.
IV. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
jurídico-constitucional a resolver
Se plantea en esta oportunidad la
posible violación del debido proceso del demandante, toda vez que a su juicio
el juzgado accionado no valoró debidamente las pruebas obrantes en el proceso
ejecutivo singular adelantado en su contra, en virtud del presunto
incumplimiento de un contrato de arrendamiento.
Procede entonces examinar si en
el proceso que dio lugar a esta acción i) se desconoció el procedimiento
establecido por la ley, que le permite al demandado controvertir las
pretensiones de la demanda; y ii) si la sentencia proferida por el Juzgado
Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, incurrió en la vía de hecho que se
alega, todo lo cual se hará después de reiterar la doctrina constitucional
respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
3. Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales, cuando sean el resultado de
una actuación ostensiblemente caprichosa y arbitraria del funcionario que la
profiere. Reiteración de jurisprudencia.
En numerosas ocasiones esta
Corporación se ha visto en la necesidad de precisar los alcances de su doctrina
constitucional respecto de las circunstancias excepcionales que permiten que a
través de una acción de tutela sean revisadas providencias judiciales o
administrativas. Como en varias oportunidades se ha señalado, esta Corte en la
sentencia C-543 de 1992, al examinar la constitucionalidad de los artículos 11
y 12 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción de tutela contra
providencias judiciales, los encontró contrarios al Ordenamiento Superior, por
considerar entre otros argumentos, que no seguían las pautas o reglas de
competencia y que atentaban contra el principio de la seguridad jurídica
inherente al adecuado funcionamiento de un Estado democrático. No obstante, en
dicha sentencia se estableció que excepcionalmente la acción de tutela contra
providencias judiciales era procedente, ya que pese a estar amparadas por la
presunción de validez, en realidad constituían verdaderas vías de hecho
imputables al funcionario que la profería.
La doctrina constitucional de las
vías de hecho ha sido prolíficamente analizada y desarrollada por este Tribunal
Constitucional, cada vez con mayor claridad. En efecto, en la sentencia SU 159
de 2002[1],
en la cual se recogió la jurisprudencia constitucional aludida, se dijo lo
siguiente:
“Este es un concepto
elaborado por la jurisprudencia[2]
para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un
conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el
ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede
traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho
para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.)
en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los
hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto
fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido
(defecto procedimental)[3].
Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley,
revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento
y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como
acto judicial)[4]
y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las
consecuencias del acto arbitrario[5].
Ahora bien: el recurso
de amparo que se intenta contra las vías de hecho judiciales -cuando sea
procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[6], se
endereza a garantizar el respeto al debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el
derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). La revisión de una
decisión judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una vía de
hecho, en cierta forma, y en algún grado, limita los principios que garantizan
la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículo. 228
C.P.); sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la
necesaria relación de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de
observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo
expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus
decisiones. La independencia judicial no significa autonomía para desconocer
los derechos constitucionales fundamentales. La especialidad de las
jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho común a todas ellas que
es el derecho constitucional. Pero no cualquier irregularidad del juez
constituye una vía de hecho. Corresponde en este caso analizar si lo alegado
por el actor en efecto sucedió y si ello representa una vía de hecho”.
En la demanda de tutela que se
examina, se aduce la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, pues a
juicio del demandante el juzgador no tuvo en cuenta, ni le dio el alcance y
valor probatorio a las pruebas obrantes en el proceso, con lo cual se vulneró
su derecho fundamental al debido proceso. En relación con la vía de hecho por
defecto fáctico, ha establecido la jurisprudencia que ésta puede ser agrupada
en dos clases, la omisiva y la positiva. La primera, se refiere a las omisiones
en la valoración de pruebas que resultan esenciales para determinar o verificar
los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y que se someten al
examen del juez. La segunda, se presenta por la valoración de pruebas que no se
han debido admitir ni valorar en el proceso, por cuanto pudieron, por ejemplo
haber sido recaudadas de manera indebida o irregular[7].
En el presente asunto, se echa de
menos una valoración adecuada del material probatorio obrante en el proceso, lo
cual incidió en la decisión que según el actor resulta constitutiva de una vía
de hecho. Procede la Corte a examinar en forma minuciosa el caso concreto, a
fin de establecer la procedencia o no del defecto que se le endilga al fallo
cuestionado, bajo la premisa de que, solamente es factible fundar una acción
de tutela, por la presunta existencia de una vía de hecho por defecto fáctico,
cuando de manera manifiesta y ostensible, resulta irrazonable la valoración
probatoria realizada por el fallador. En efecto, “[E]l error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario
al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial,
aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que
son titulares las otras jurisdicciones”[8].
4. El asunto que se examina
4.1. El proceso ejecutivo
singular que dio lugar a la acción de tutela que se examina, se fundó en el incumplimiento
del contrato de arrendamiento celebrado entre la señora María Ana Carranza de
Martín, como parte arrendadora y los señores Ramiro Gallego Mejía y Carlos
Alberto Rivera Calderón en calidad de arrendatarios, respecto del inmueble
ubicado en la Carrera 32 A No. 2ª-23, según consta en el contrato de
arrendamiento[9],
por el término de doce meses contados a partir del 1° de marzo de 1994 al 1° de
marzo de 1995.
El demandante en tutela Carlos
Alberto Rivera Calderón, al contestar la demanda contra él instaurada, si bien
aceptó la celebración del contrato aludido, interpuso las excepciones de
inexigibilidad del título base de ejecución y falta de legitimación en la causa
por pasiva. En síntesis los argumentos que expuso como fundamento de las
excepciones presentadas, se refieren a que el contrato de arrendamiento base de
la ejecución no le era exigible pues el mismo tuvo una vigencia de un año, cuyo
término se cumplió el 1° de marzo de 1995, y los cánones de arrendamiento que
se reclaman se refieren al período comprendido entre el 1 de mayo de 2001 al 30
de marzo de 2002, fecha para la cual él ya no tenía ninguna relación
contractual con la arrendadora, además de que no habitaba el inmueble objeto
del contrato de arrendamiento que suscribió.
El problema central radica en que
según el demandante en tutela, se le cobraron unos cánones de arrendamiento por
un inmueble respecto del cual el nunca celebró contrato alguno. En efecto,
según se desprende de las pruebas que obran en el proceso, el señor Rivera
Calderón suscribió un contrato de arriendo mancomunadamente con el señor Ramiro
Gallego para ocupar un apartamento ubicado en el primer piso de una casa que al
parecer cuenta con varios apartamentos que son objeto de arriendo por la dueña
del inmueble. No obstante, según manifiesta el accionante, al término de la
vigencia del mismo, esto es el 1° de marzo de 1995, ese contrato se termino de
mutuo acuerdo y, al parecer el señor Ramiro Gallego celebró un nuevo contrato
con la dueña de la casa María Ana Carranza, esta vez de manera verbal respecto
de un apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble al cual se traslado
con la familia que había constituido, contrato éste en el cual el señor Rivera
Calderón no tuvo ninguna participación, ni como arrendatario, ni
coarrendatario, ni fiador.
Según expresa el señor Rivera
Calderón para probar las excepciones propuestas en la contestación de la
demanda, se anexaron a la misma: un documento en el cual consta un Acuerdo de
pago suscrito por la arrendadora y el señor Ramiro Gallego Mejía, ante la
Unidad de Mediación y Conciliación de la Alcaldía Local de Puente Aranda, en el
cual el señor Gallego se compromete al pago de los cánones atrasados por un
valor de $2.100.000; y, las declaraciones de las señoras María Ana Carranza,
arrendadora del inmueble, y de su hija Hilda Oliva Martín Carranza, rendidas
ante la Dirección de Servicios Especializados de la Policía Nacional, con las
cuales se probaba la variación de objeto del contrato. A su juicio, con las
pruebas anexadas se comprobaba de manera fehaciente que el contrato por él
suscrito con la señora María Ana Carranza no le era exigible.
4.2. El Juzgado Cincuenta y Ocho
Civil Municipal de Bogotá, dictó mandamiento de pago a favor de María Ana
Carranza y en contra de Ramiro Gallego Mejía y Carlos Alberto Rivera Calderón,
y a instancias de la parte actora en el ejecutivo singular ordenó el embargo y
retención de la parte legalmente embargable de los salarios devengados por los
demandados. El 21 de julio de 2003, el juzgado demandado abrió a pruebas el
proceso teniendo como tales las documentales aportadas tanto en la demanda como
las allegadas con los escritos de excepciones “[e]n cuanto fueren conducentes
vistos a folios 15 a 20 y 61 y 62”. En el auto de pruebas, expresa el juez que
con fundamento en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, y “[c]omo
quiera que no hay pruebas que recaudar, se prescinde del término probatorio”.
El 19 de noviembre de 2003[10],
se dicta sentencia declarando infundadas e improbadas las excepciones, y
ordenando seguir adelante la ejecución contra los demandados.
Analizada la sentencia que ahora
se cuestiona, se observa que el juez basó su fallo en el contrato de
arrendamiento allegado al proceso, respecto del cual realizó un análisis sobre
la claridad, expresividad y exigibilidad. Así mismo, en relación con las
excepciones propuestas por el señor Rivera Calderón, partiendo del principio de
que quien alega prueba, encontró que si bien es cierto un contrato de
arrendamiento se termina cuando se varía el objeto del mismo, el señor Rivera
Calderón no demostró dicha variación y, por ello, la falta de legitimidad en la
causa no aparecía probada. En síntesis, el juzgado accionado adujo que la
obligación del demandado, se derivaba de la firma impuesta en el contrato de
arrendamiento “[e]l cual no fue tachado ni reargüido de falso”.
En términos generales la
sentencia que se acusa como constitutiva de una vía de hecho, como lo expresa
el juez constitucional de segunda instancia, realiza un análisis de los
argumentos en que se fundaron las excepciones y de las pruebas que obran en el
proceso, en especial del contrato de arrendamiento que sirvió de base a la
ejecución. Con todo, el demandante en tutela aduce que el juez no valoró
debidamente el acuerdo de pago suscrito por el señor Ramiro Gallego Mejía con
la arrendadora, del cual se deducía con claridad que solamente él era el
obligado al pago de los cánones en mora; y, que no se tuvieron en cuenta las
declaraciones rendidas por María Ana Carranza como por su hija, en una
actuación administrativa ante la Policía Nacional.
La pregunta que surge entonces,
es si la valoración probatoria realizada en el proceso, dada la insuficiencia
que se le endilga, es de tal magnitud que impone al juez de tutela dejar sin
efectos la sentencia cuestionada? La respuesta a dicho interrogante a juicio de
la Sala de Revisión es negativa. Veamos porque:
5. Improcedencia de la acción de
tutela por inexistencia de una vía de hecho.
5.1. Aduce el demandante en el
escrito de impugnación de la sentencia de tutela en primera instancia, que el
juez constitucional se limitó a exponer tesis y conceptos jurisprudenciales en
relación con la procedencia de la vía de hecho, planteamientos respecto de los
cuales está plenamente de acuerdo, pero agrega que el juez de tutela no valoró
nuevamente el acervo probatorio, ni entró en el debate de lo que se solicitó
tutelar. Al respecto, resulta pertinente recordar que, como lo ha expresado
esta Corporación, la prosperidad de una vía de hecho por la posible existencia
de un defecto fáctico, solamente es procedente cuando está de por medio una
actuación “[o]stensiblemente irregular del fallador, que riñe con la función
que le ha sido asignada de administrar justicia. Es imprescindible que el
respectivo funcionario haya antepuesto su voluntad o interés particular, por
encima de aquello que objetiva y razonablemente le arrojan los medios de prueba.
Como lo ha señalado esta Corte, es indispensable que se muestre un ejercicio
arbitrario, irracional y caprichoso de poder discrecional para la práctica o
valoración probatoria”[11].
En el proceso que dio lugar al asunto
sub iudice, el juez centró su decisión en el contrato de arrendamiento
celebrado por la señora María Ana Carranza de Martín con Ramiro Gallego Mejía y
Carlos Alberto Rivera Calderón, el cual como el juez accionado manifiesta no
fue tachado de falso. Ahora, es cierto que el demandante en tutela sostuvo
durante el proceso ejecutivo que carecía de legitimidad por pasiva para
responder por los cánones reclamados, como quiera que el contrato por él
suscrito se venció el 1 de marzo de 1995 y el mismo no se prorrogó, sino que
hubo un cambio de objeto y dentro del nuevo contrato celebrado de manera verbal
él no participó. Todo ello, según el accionante se encontraba probado con el
acuerdo de pago y las declaraciones a que se ha hecho alusión en esta providencia.
Ciertamente, las pruebas cuya
valoración echa de menos el accionante obran en el proceso, pero a juicio del
juez ellas no tuvieron la relevancia requerida para desvirtuar el contrato de
arrendamiento que sirvió como base de la ejecución, pues en su concepto no se
probó el cambio de objeto del contrato y por lo tanto, la falta de legitimidad
por pasiva, sin que de ello pueda predicarse una arbitrariedad o capricho por
parte del fallador. Indudablemente lo ideal hubiera sido una ampliación de las
declaraciones de la arrendadora y de su hija a fin de determinar con absoluta
claridad la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones del
señor Rivera Calderón en la contestación de la demanda, incluso se hubiera
podido solicitar por parte de la apoderada del señor Rivera la recepción del
testimonio de Ramiro Gallego a fin de garantizar la búsqueda de la verdad real.
En efecto, la actividad de la valoración probatoria hubiera podido tener un
despliegue mucho más amplio a fin de esclarecer la veracidad de las alegaciones
de las partes, pero ni la apoderada del demandado Rivera Calderón cumplió en
debida forma con la carga procesal de probar los supuestos de hecho en que se
fundaron los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en
los alegatos de conclusión, ni el juez acudió a la facultad que le otorga la
ley para decretar pruebas de oficio cuando ellas sean útiles para la
verificación de los hechos que alegan las partes.
Sin embargo, la pretensión del
demandante en tutela de dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado
Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, no puede ser admitida por la Corte,
pues a pesar de la escasa actividad probatoria que se observa en el proceso, no
alcanza a ser constitutiva de una vía de hecho, pues lo cierto es que el juez
realizó un examen de las pruebas obrantes en el expediente, en especial del
contrato de arrendamiento y tomó la decisión que a su juicio se ajustaba a la
evidencia del proceso, sin que en ella se vislumbren visos de arbitrariedad o
capricho.
Se observa por la Corte, que
durante todo el trámite del proceso el derecho de contradicción de la parte
demandada fue garantizado por el juez y ejercido por el señor Rivera Calderón a
través de su apoderada judicial, razón esta por la cual, las deficiencias en
que se hubiere podido incurrir no pueden ser subsanadas a través del ejercicio
de esta acción de tutela.
5.2. Finalmente, no puede pasar
desapercibido para la Corte el hecho de que el proceso ejecutivo singular que
originó este proceso se encuentra terminado, de suerte que a la arrendadora
cuyo derecho al pago de los cánones reclamados fue plenamente reconocido, se le
entregó el título judicial correspondiente, e incluso a los demandados se les
devolvió el excedente y, se solicitó el desembargo de su salario. De prosperar
la acción de tutela, por las razones aducidas en la demanda, se causaría un
daño de gran entidad a una persona cuyo derecho se encuentra satisfecho por
parte de la administración de justicia, debido a una pobre actividad probatoria
no atribuible a ella.
Por las razones expuestas en esta
sentencia, la Sala Segunda de Revisión confirmará las sentencias proferidas por
los jueces constitucionales, en las cuales se negó el amparo constitucional
solicitado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de marzo del año 2004, que confirmó la
proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito el 2 de febrero del mismo
año, en la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Rivera Calderón
contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá
Líbrense por Secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[2] Cfr. sentencia
C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En aquella oportunidad se
aludió a las actuaciones de hecho. A propósito de la revisión de
constitucionalidad que se hizo sobre los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591
de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirmó lo
siguiente:
“De
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos
de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí
está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio
cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis
como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica
de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de
tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso,
adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función,
quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho
referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la
tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la
cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho
que allí se controvierte” (Subraya no original).
[3] De manera
consistente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado estos
4 tipos de defectos como elementos que hacen procedente la tutela en contra de
decisiones judiciales. Cfr., entre muchas, las sentencias: T-231 de 1994 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-393 de 1.994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-008 de 1998
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y
T-590 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] “El acto judicial
que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta
contra la pax pública y por fuerza se convierte en socialmente
recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos objetivos y
teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto sentido, se
"desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede pretender
que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de cobertura.”
Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En
esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión no consideró que la manera como
actuó el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de tasación de los
perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constituía una
vía de hecho, pues su proceder se ajustó a los lineamientos contenidos en los
documentos y pruebas contenidas en el expediente.
[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 079 de 1993.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte Constitucional confirma en esta
oportunidad, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la
que se protegió el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar
que el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés cometió graves errores en la
apreciación de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor
que se inició en contra de la petente.
[6] “Por ello la hipótesis más normal es la de que través
de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda
impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en
cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su
campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido”. Cfr.
Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Cfr. T-231/94, T-442/94, T-567/98, SU159/02
[8] Sent. T-442/94 M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[9] Fl. 42, cuaderno de la Corte
[10] Fls. 71 a 83, cuaderno de la Corte
[11] Sent. SU132/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.