T-702-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-702/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR INTERPRETACIÓN JUDICIAL-Procedencia excepcional
La acción de tutela no puede
convertirse en una instancia adicional para impugnar las decisiones judiciales
cuando no se compartan los criterios acogidos por el fallador, porque para tal
fin es necesario que se trate de una interpretación irrazonable o al menos incompatible
con la Constitución. Pero existiendo un abanico de posibilidades, el operador
jurídico, como expresión de su autonomía e independencia, está autorizado para
acoger la que estime pertinente.
INCIDENTE DE DESEMBARGO-Negativa del Juzgado para tramitarlo/PROCESO
EJECUTIVO-Término para promover el incidente de intervención de tercero de
levantamiento de embargo y secuestro
El juzgado negó tramitar el incidente
de desembargo aduciendo la extemporaneidad de la solicitud. En su concepto, el
término de veinte (20) días previsto en el artículo 687 del C.P.C. para
solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, practicadas el 3 de abril
del mismo año, comenzaba a contar al día siguiente de la diligencia, por lo que
a la fecha de formulación del escrito dicho plazo ya había vencido. Sin
embargo, el peticionario considera que el término solamente comenzaba a correr
desde cuando fueron remitidas las diligencias del despacho comisorio y el
juzgado dicto el auto teniéndolas por allegadas. La Sala considera que la
valoración de la juez civil no fue caprichosa o arbitraria, por cuanto su
conclusión bien podía derivarse del contenido de la norma, como se desprende de
una simple lectura del artículo 687 del CPC, fortalecida además con las
apreciaciones de un doctrinante nacional. la Sala observa que la interpretación
acogida por el despacho pudo haber comprometido el derecho de defensa de los
señores. Sin embargo, como en aquel entonces ellos se enteraron oportunamente
de la diligencia, de todas maneras no se vio comprometido ningún derecho
fundamental.
PROCESO
EJECUTIVO-Intervención de terceros para solicitar
levantamiento de embargo y secuestro/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Se deben
utilizar mecanismos ordinarios para controvertir actuaciones procesales
Al margen de una posible falta de
diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acción de tutela no fue
diseñada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de
recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial,
debiendo la Corte reiterar la posición asumida en la citada sentencia T-598 de
2003. Así las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la
tutela para controvertir la decisión del juzgado en el sentido de no tramitar
el incidente de desembargo.
PRESCRIPCION-Renuncia tácita/DEBIDO PROCESO DE LOS DEMANDADOS
EN PROCESO EJECUTIVO
La sentencia en ningún momento desconoce que a la
fecha de presentación de la demanda había operado la prescripción, pero
encuentra que la señora Castillo renunció tácitamente a ella por haber aceptado
deber las obligaciones contenidas en los cheques que sirvieron de base para
acudir al proceso. La Corte considera que la providencia censurada no se
refleja como caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, es expresión
de la autonomía e independencia judicial, sustentada razonablemente en las
normas aplicables al caso y reforzada con planteamientos doctrinales, pues el
artículo 2514 del Código Civil establece que la renuncia a la prescripción
puede ser de una u otra forma.
Referencia: expediente T-718662
Acción de tutela promovida por Matías
Guillermo Moreno Palacio y otros contra el Juzgado 48 Civil Municipal de
Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
acción de tutela promovida por Matías Guillermo Moreno Palacio, Dabeiba
Castillo de Moreno y Jorge Romero Escobar contra el Juzgado 48 Civil Municipal
de Bogotá, por considerar que dicha autoridad desconoció su derecho fundamental
al debido proceso en desarrollo de un proceso ejecutivo tramitado en ese
despacho.
I. ANTECEDENTES
HECHOS.
1.- El señor
Rafael Garzón Peña presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Matías
Moreno Palacio y Dabeiba Castillo de Moreno. El asunto correspondió al Juzgado
48 Civil Municipal de Bogotá[1].
2.- El despacho
decretó algunas medidas cautelares, entre otras “el embargo y secuestro de
los bienes muebles, enseres y demás susceptibles de esta medida, a excepción de
automotores y establecimientos de comercio, que como de propiedad de los
demandados se encuentren en la Diagonal 40 No. 46 A-24 de esta ciudad y/o en el
lugar que se indique en el momento de la diligencia, limitándose la medida a la
suma de $12.450.000.oo”. La realización de la diligencia fue comisionada al
Inspector de Policía de la zona respectiva.[2]
3.- El
mandamiento de pago se notificó al señor Matías Moreno Palacio el 22 de
noviembre de 2001, y a la señora Dabeiba Castillo de Moreno el 23 de noviembre
del mismo año, quienes designaron como representante al abogado Luis Carlos
Salcedo Blanco[3]. Este propuso
excepción de “prescripción de la acción cambiaria” a favor de la
demandada, y “excepción de usura en el cobro de los intereses” en
beneficio del demandado. Sin embargo, la juez desestimó las excepciones del
señor Matías Moreno por haber sido presentadas de manera extemporánea.[4]
4.- El tres (3)
de abril de 2002 se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro
anteriormente referida, la cual fue atendida por Dabeiba Castillo de Moreno[5].
Según el acta suscrita, al momento de la diligencia la señora Castillo
manifestó lo siguiente: “Nosotros pensamos pagar, lo que pasa es que estamos
esperando recojer (sic) una plata, por hay (sic) en unos tres meses, nosotros
no le estamos negando la deuda, ni nos hemos desaparecido, que se entiendan los
abogados entre si, porque con él no se puede, no es más”.[6]
5.- Los
peticionarios afirman que la diligencia de embargo y secuestro se practicó
sobre un establecimiento de comercio, cuyos bienes no eran de propiedad de los
demandados sino del señor Jorge Eliécer Romero Escobar y de su esposa Martha
Idalid Naranjo de Romero.
6.- El ocho (8)
de abril de 2002, los señores Jorge Eliécer Romero Escobar y Martha Idalid
Naranjo de Romero confirieron poder al mismo abogado que representaba a los
demandados en el proceso ejecutivo, con el fin de que adelantara el incidente
de desembargo.[7]
7.- El tres (3)
de mayo de 2002 fue remitida al juzgado la documentación que acreditaba la
práctica de la comisión[8], y el 16 de mayo
siguiente el abogado promovió el incidente referido, señalando que los bienes
secuestrados formaban parte de un establecimiento de comercio y pertenecían a
un tercero[9]. Sin embargo, el
Juzgado rechazó por extemporánea la solicitud puesto que, según su criterio, ya
había vencido el término de 20 días previsto para ello en el artículo 687 del
Código de Procedimiento Civil (CPC).
8.- Contra la
anterior providencia el abogado de los terceros interpuso recurso de reposición
y en subsidio de apelación, argumentando que el término de 20 días indicado en
el CPC no debía contarse desde la práctica de la diligencia, sino desde cuando
se allegaba al proceso la comisión y se dictaba el correspondiente auto, como
lo reconoce un doctrinante nacional[10]. Empero, el
despacho no acogió esos planteamientos y mantuvo inalterada su decisión;
además, negó el recurso de apelación por tratarse de un proceso de mínima
cuantía.[11]
8.- El once (11)
de julio de 2002 el representante de los demandados promovió incidente de
nulidad, por considerar que el embargo del establecimiento de comercio nunca
fue registrado en debida forma ni se observaron las previsiones del Código de
Comercio. El juzgado rechazó el incidente aduciendo que según lo previsto en
el artículo 34 del CPC, la nulidad sólo podía alegarse dentro de los 5 días
siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar el despacho comisorio
al expediente.[12]
9.- El 7 de
noviembre de 2002 el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia
dentro del proceso descrito, declaró fracasada la excepción propuesta y ordenó
seguir adelante con la ejecución. Para el despacho, si bien es cierto que
había operado el fenómeno de la prescripción, también lo es que la demandada
renunció tácitamente a ella en la diligencia de embargo y secuestro practicada
el 3 de abril de 2002, pues reconoció las obligaciones contenidas en los
cheques presentados como base del recaudo ejecutivo.[13]
LA DEMANDA DE
TUTELA.
Según los
peticionarios, durante el trámite del asunto el juzgado demandado incurrió en
vías de hecho y desconoció con ello el derecho fundamental al debido proceso.
De una parte, cuestionan
la negativa del despacho para levantar la medida cautelar practicada sobre unos
bienes que no eran de los demandados sino de propiedad del señor Jorge Romero
Escobar y que además hacían parte de un establecimiento de comercio.
Por otra,
consideran que al aceptar una renuncia tácita a la prescripción la juez
desconoce los elementos propios de la confesión e interpreta de manera sesgada
y subjetiva la manifestación hecha en la diligencia de embargo y secuestro. Al
respecto concluyen lo siguiente:
“Con la sentencia
del 7 de noviembre de 2002, en su resuelve ordena seguir adelante con la
ejecución como es el avalúo y venta en pública subasta de los bienes objeto de
las medidas cautelares. Configurando nueva forma de extinción de dominio sobre
unos muebles y enseres que no son míos (sic) pero que por intención subjetiva
y malintencionada quieren favorecer al demandante, lesionando el derecho al
trabajo que tenemos con mi esposo junto con los otros trabajadores del
Restaurante del señor Jorge Romero; porque a manera de ejemplo es ridículo que
embarguen una estufa industrial, unas sillas, unas mesas, unos congeladores,
unos hornos microondas, unas neveras y se diga que estas no son parte de un
establecimiento de comercio, además que se demuestren con documentos
legítimamente que dicha propiedad y la señora Juez desconozca los mismos en lo
que le conviene y aplique oficiosidad parcializada a favor del demandante.”[14]
En consecuencia
solicitan: (i) que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia
de embargo y secuestro de fecha 3 de abril de 2002; (ii) que se levanten las
medidas cautelares practicadas en aquella oportunidad y, (iii) que se dicte
una nueva sentencia con observancia del debido proceso y de conformidad con las
pruebas allegadas al expediente.
POSICION DE
LA AUTORIDAD DEMANDADA
Clara Elisa
Bareño Piñarate, en su condición de juez 48 Civil Municipal de Bogotá,
considera que el amparo debe ser denegado por cuanto la acción resulta
improcedente y en todo caso no se vulneraron los derechos invocados. En este
sentido, luego de hacer un recuento del proceso, advierte haber dado trámite a
todas las solicitudes, incidentes y recursos presentados, cuyas decisiones
fueron debidamente sustentadas.
INTERVENCIÓN
DEL DEMANDANTE EN EL PROCESO EJECUTIVO
El señor Rafael
Garzón Peña, demandante en el proceso ejecutivo del que se ha hecho mención,
intervino durante el trámite de la tutela para desestimar la procedencia del
amparo. A su parecer, los accionantes pretenden ganar un proceso que
perdieron legalmente, la demandada por haber interrumpido la prescripción
cuando reconoció la deuda, y el tercero porque su abogado no obró con
diligencia para tramitar el desembargo de los bienes objeto de la medida
cautelar.
El interviniente
señala que si el abogado del señor Romero Escobar hubiere promovido el
incidente de desembargo dentro del término de veinte (20) días previsto para
tal fin, quizá no se habría tramitado la tutela; pero que no puede ahora
pretender enmendar su grave error acudiendo a esta figura de carácter
subsidiario y residual.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.- El Juzgado
29 Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia del 7 de febrero de 2003,
concedió el amparo a favor del señor Jorge Romero Escobar y en consecuencia
decretó el levantamiento de la medida cautelar sobre los bienes embargados y
secuestrados el 3 de abril de 2002.
Para el despacho,
la decisión de no dar trámite al incidente propuesto atenta contra el derecho
de defensa del tercero, pues la propia juez había excluido el embargo y
secuestro de los bienes que hacían parte del establecimiento de comercio. En
su concepto, “lo que si resulta ilógico es que practicada la medida
cautelar, el juez de conocimiento no haya tomado los correctivos del caso,
generados por la actuación irregular, la que tuvo, indudablemente, como base la
aplicación del principio procesal de la preclusión, que como bien es sabido es
de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el juez.”
No obstante, en
cuanto a la situación de los señores Matías Moreno Palacio y Dabeiba Castillo
de Moreno, el juzgado denegó el amparo por no encontrar vulnerado el derecho al
debido proceso.
2.- Impugnado el
fallo por el señor Rafael Garzón Peña, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá revocó la sentencia y en su lugar negó la solicitud de tutela.
Para el
Tribunal, el señor Jorge Eliécer Romero no hizo uso de la oportunidad que la
ley procesal consagró para ejercer su derecho de defensa, particularmente para
controvertir la medida de embargo y secuestro llevada a cabo el 3 de abril de
2002. En el mismo sentido explica que la acción de tutela no puede suplir los
errores, deficiencias o descuidos de quien ha dejado vencer términos para la
defensa de sus intereses. Además, la Sala considera que la decisión de no dar
trámite al incidente de desembargo no constituye un acto caprichoso de la juez
sino que es expresión de su autonomía, donde el ejercicio hermenéutico
adelantado no resulta irrazonable.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes, la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos en el presente caso.
2.- Problemas jurídicos objeto
de estudio.
Aún cuando la
demanda de tutela fue presentada de manera conjunta por los demandados en el
proceso ejecutivo y el tercero que se vio afectado con la medida cautelar, la
Sala observa que los hechos descritos plantean dos controversias distintas.
De un lado, corresponde
analizar la negativa del juzgado para tramitar el incidente de desembargo
propuesto por los señores Jorge Romero Escobar y Martha Idalid Naranjo de
Romero. Por el otro, es necesario determinar si cuando la juez reconoció que
había operado la renuncia tácita a la prescripción vulneró con ello el debido
proceso de los demandados en el juicio ejecutivo.
Teniendo en
cuenta que la acción de tutela cuestiona, en últimas, dos decisiones
judiciales, la Sala comenzará por recordar su jurisprudencia al respecto,
haciendo especial énfasis en la procedencia de la acción y la posibilidad de
controvertir las interpretaciones normativas que hagan los jueces en sus
providencias. A partir de ello estudiará luego el caso concreto de los
peticionarios.
3.-
Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
En
la sentencia T-598 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de
Revisión reseñó los planteamientos desarrollados por la Corte en cuanto a la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Dijo entonces lo
siguiente:
“4.- La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en
procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la
importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales[15].
Al respecto conviene
recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una
sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma,
esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y
en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una
expresión de la figura de la cosa juzgada implícita[16].
Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la
función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la
Constitución. De esta manera, la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, más que un precedente tiene fuerza de cosa juzgada constitucional
con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por
ninguna autoridad[17].
5.- Ahora bien,
siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué
eventos procede la tutela contra providencias judiciales[18].
Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en
verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de
carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.
5.1.- En cuanto a los
requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de
las siguientes hipótesis:
a) Es necesario que
la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso
dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante
tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad
distinta de la que adelanta el proceso ordinario[19],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[20], y que los
ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[21],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[22].
b) Sin embargo,
puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no
imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de
utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en
cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la
acción[23].
c) Finalmente,
existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como
mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad
se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente
alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero
donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el
juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.
5.2.- De otro lado,
en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta
a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la
administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes
hipótesis:
a) En aquellos
eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico,
sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas
aplicables a un asunto específico.
De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación[24], (i) el defecto
sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma
evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque
resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los
supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto
fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario
para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque
teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto
orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía,
en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv)
el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del
marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.
A partir de los anteriores conceptos, la
Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado
de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia,
“de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a
sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de
procedibilidad en comento”[25].
b) Cuando la
providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o
justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en
particular de la Corte Constitucional[26].
c) También son
controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los
derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que
esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.[27]
d) Si la decisión
del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta
incompatible con la Carta, o cuando la autoridad
judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser
manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[28].
En todo caso, la
Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente
descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la
vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.” (Subrayado fuera
de texto)
Los lineamientos
señalados constituyen la base para determinar ahora si las decisiones
proferidas por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso
ejecutivo referido, son susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. No
obstante, para una mayor ilustración resultan necesarias algunas
consideraciones adicionales en cuanto a la posibilidad de cuestionar
interpretaciones judiciales por esta vía.
4.- La acción
de tutela para controvertir interpretaciones judiciales.
La Corte ha sido
especialmente cuidadosa de no invadir la órbita de autonomía e independencia de
los jueces cuando en el ejercicio de sus funciones deben interpretar el alcance
de las normas jurídicas. Pero de la misma forma ha reconocido que no cualquier
tipo de hermenéutica está protegida por el principio de autonomía funcional,
pues al menos en dos eventos es posible acudir a la tutela para cuestionar una
interpretación judicial[29].
En primer lugar,
cuando la posición del juez se refleja como arbitraria, caprichosa o
irrazonable, de manera que resulte abiertamente contradictoria con el contenido
de la norma cuyo alcance dice fijar. Al respecto, por ejemplo, en la sentencia
T-100 de 1998 la Corte señaló:
“La Corte debe reiterar que, en principio,
el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez
diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para
modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-,
pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada
manera, incurrió el primero en una vía de hecho.
La vía de hecho -excepcional, como se ha
dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible
y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la
que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones
pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la
interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía
de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad.
Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo,
deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos
ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general,
a través de la acción de tutela.
Diferente es el caso de la ostensible
aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los
hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de
hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente
el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos
constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de
diciembre de 1998).”[30]
En segundo
lugar, cuando la interpretación del juez a pesar de no reflejarse como
caprichosa o arbitraria resulta incompatible con la Constitución también es
procedente acudir a la tutela para garantizar la supremacía de aquélla. Y es
aquí donde la Corte, en su misión de unificar la jurisprudencia, tiene la
potestad de fijar el sentido de normas de orden legal y señalar la
hermenéutica que armoniza con los postulados de la Carta Política[31].
En este orden de
ideas, reitera la Sala, la acción de tutela no puede convertirse en una
instancia adicional para impugnar las decisiones judiciales cuando no se
compartan los criterios acogidos por el fallador, porque para tal fin es
necesario que se trate de una interpretación irrazonable o al menos
incompatible con la Constitución. Pero existiendo un abanico de posibilidades,
el operador jurídico, como expresión de su autonomía e independencia, está
autorizado para acoger la que estime pertinente.
La negativa
del juzgado para tramitar el incidente de desembargo
Como fue
explicado anteriormente, el juzgado negó tramitar el incidente de desembargo
aduciendo la extemporaneidad de la solicitud. En su concepto, el término de
veinte (20) días previsto en el artículo 687 del C.P.C. para solicitar el
levantamiento de las medidas cautelares[32], practicadas el
3 de abril del mismo año, comenzaba a contar al día siguiente de la diligencia,
por lo que a la fecha de formulación del escrito –mayo 16 de 2002- dicho plazo
ya había vencido. Sin embargo, el peticionario considera que el término
solamente comenzaba a correr desde cuando fueron remitidas las diligencias del
despacho comisorio y el juzgado dicto el auto teniéndolas por allegadas, esto
es, desde el 3 de mayo de 2002.
De esta manera
fueron planteadas dos posiciones distintas: la del abogado del peticionario,
quien apoyado en un texto doctrinario acogió una interpretación, y la del
juzgado, que basado en otro documento doctrinario y en su apreciación sobre la
norma llegó a una conclusión distinta. En efecto, al resolver el recurso de
reposición contra el auto que negó el trámite del incidente la juez aclaró:
“De entrada se
advierte que este despacho judicial no comparte el planteamiento esbozado por
el Profesional del Derecho (…) puesto que si bien es cierto el Doctrinante Jaime
Azula Camacho, manifiesta, que si la norma dispuso dictar una providencia
ordenando agregar el expediente al despacho comisorio, es porque consideró que
esto constituye un requisito para que produzca sus efectos en el proceso,
también lo es que el artículo 34 del C.P.C., hace referencia es a las
nulidades, más no a los incidentes de levantamiento de medidas cautelares.”
Luego reconoció
que existen diversas posiciones jurisprudenciales para definir el alcance de la
norma, lo cual expuso así:
“De otra parte,
no hay duda de que la oportunidad para el evento en estudio está
determinantemente circunscrita al lapso de veinte días señalados en la norma.
Lapso que –y este es el punto central de las diversas opiniones
jurisprudenciales al respecto- según algunas, en todo caso se inicia al día
siguiente de la diligencia y, conforme a otros, si se efectuó por comisionado,
a partir del día siguiente al auto que ordena agregar el despacho diligenciado
al expediente, por efecto analógico del 2º inciso del artículo 34 y 8º del
parágrafo 2º del CPC”.
Y finalmente,
apoyada en la visión de otro tratadista, el profesor Hernán Fabio López Blanco,
llegó a una conclusión distinta a la del recurrente y afirmó:
“Quede claro
entonces que el plazo de los veinte días es de caducidad y se cuenta en todo
tipo de procesos, incluyendo el de ejecución, a partir del día hábil siguiente
al de la práctica de la diligencia, cualquiera, se reitera, que sea el proceso
en donde se llevó a cabo la diligencia de embargo o de secuestro, sin que
interese, cuando la diligencia la practicó un juez comisionado, si el despacho
ha llegado o no al juzgado de conocimiento, evento en el cual debe
promoverse el incidente dentro del plazo y se tramitará una vez llegue el
despacho comisorio”. (subraya el despacho)
La pregunta que
surge es entontes si la conclusión a la que arribó la juez se refleja como
caprichosa, irrazonable o si resulta contraria a los preceptos constitucionales
de manera que el ejercicio de algún derecho fundamental se viera comprometido y
la decisión a tomar fuere sustancialmente distinta.
Pues bien, la
Sala considera que la valoración de la juez civil no fue caprichosa o
arbitraria, por cuanto su conclusión bien podía derivarse del contenido de la
norma, como se desprende de una simple lectura del artículo 687 del CPC,
fortalecida además con las apreciaciones de un doctrinante nacional.
No obstante, la
interpretación acogida por la juez resultaba incompatible con el ordenamiento
constitucional, pues de calcular el plazo para promover el incidente teniendo
en cuenta como único criterio la fecha de la diligencia, podría verse
comprometido el derecho de defensa de terceros. Esa circunstancia aisladamente
considerada impediría acudir al proceso a quien no se hubiere enterado a tiempo
de la práctica de la medida cautelar.
Sobre lo
anterior, en la sentencia T-598 de 2003 la Corte precisó que si bien es cierto
que existen diversas interpretaciones del artículo 687 del CPC, en concreto
sobre el término de veinte días allí indicado, las cuales han de ser definidas
por la jurisdicción ordinaria, también lo es que la interpretación que resulta
compatible con la Constitución debe partir de un supuesto: que el tercero haya
tenido noticia del embargo y hubiere podido ejercer el derecho de defensa. En
aquella oportunidad la Corte dijo lo siguiente[33]:
“8.- La norma
transcrita también señala un plazo para promover el incidente de desembargo en
aquellos casos en los cuales el tercero poseedor no estuvo presente durante la
diligencia que hizo efectiva la medida o, a pesar de estarlo, no fue
representado por su apoderado. Dicho término es de veinte (20) días contados
desde la práctica de la diligencia.
Sobre la anterior
disposición procedimental pueden surgir discrepancias en cuanto a la forma como
se computan los días para definir el vencimiento del plazo de presentación del
incidente. Por ejemplo, podría discutirse si se trata de días hábiles o
calendario, si ellos comienzan a contarse desde la fecha en que inició la diligencia
o sólo a partir de su culminación, si el plazo se calcula desde cuando la
diligencia se realizó por la autoridad comisionada, o si sólo comienza a
contabilizarse cuando el juez de ejecución es enterado de la actuación, si los
días se cuentan desde la práctica misma de la diligencia o sólo desde cuando el
tercero realmente tuvo conocimiento de aquella, asuntos éstos que por su
naturaleza deben ser definidos ante la jurisdicción ordinaria.
Pero en todo
caso, como la norma está concebida para permitir el ejercicio del derecho a la
defensa, la interpretación que resulta compatible con la Constitución debe
partir de un supuesto: que el tercero haya tenido noticia de la diligencia o
haya debido tenerla, pues de otra forma carecería de sentido como medio para
asegurar el respeto de los derechos de quien, siendo extraño a un litigio, se
ve afectado con algunas actuaciones que le son ajenas.
Así las cosas, la
Corte considera que el ordenamiento procesal civil ha previsto el trámite
incidental como el canal apropiado para que terceros extraños a un proceso
ejecutivo intervengan dentro del mismo en defensa de sus derechos,
particularmente para controvertir las medidas cautelares decretadas y las
diligencias desplegadas en su materialización[34].
Mecanismo que debe ser interpretado de tal manera que se permita el efectivo
ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa.”
De acuerdo con
los planteamientos reseñados, la Sala observa que la interpretación acogida por
el despacho pudo haber comprometido el derecho de defensa de los señores Jorge
Romero Escobar y Martha Idalid Naranjo de Romero. Sin embargo, como en aquel
entonces ellos se enteraron oportunamente de la diligencia, de todas maneras no
se vio comprometido ningún derecho fundamental.
En efecto, la
Corte constata que el poder para tramitar el incidente fue suscrito el 8 de
abril de 2002, según el registro de presentación personal, pero solo hasta el
16 de mayo siguiente su abogado acudió ante el juzgado civil, cuando ya había
vencido en silencio el plazo para ello. Tal circunstancia demuestra que los
señores Jorge Romero y Martha Idalid Naranjo conocían, al menos desde esa
fecha, de la diligencia de embargo y secuestro con la cual dicen haberse visto
afectados, pero su participación en el proceso fue tardía a la luz de las
previsiones del ordenamiento civil. Al margen de una posible falta de
diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acción de tutela no fue
diseñada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de
recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial,
debiendo la Corte reiterar la posición asumida en la citada sentencia T-598 de
2003.
Así las cosas,
desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para
controvertir la decisión del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente
de desembargo. En consecuencia, la Corte confirmará en este punto el fallo
proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó
parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar denegó el amparo.
En todo caso,
ante la posible falta de diligencia en la gestión adelantada por el abogado que
representó a los señores Jorge Romero y Martha Idalid Naranjo, la Sala ordenará
remitir copia de esta providencia y de los elementos que conforman el
expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que,
dentro del ámbito de su competencia, adelante las investigaciones a que hubiere
lugar.
La renuncia a
la prescripción reconocida por la juez.
Queda por
establecer si, cuando el despacho reconoció que había operado la renuncia a la
prescripción de la acción cambiaria, incurrió en alguna irregularidad que
afectara los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la
administración de justicia de los demandados en el pleito civil.
Según los
peticionarios, la juez interpretó de manera caprichosa la declaración que diera
la señora Dabeiba Castillo durante la diligencia de embargo y secuestro
practicada el 3 de abril de 2002, queriendo con ello favorecer los intereses
del demandante. Sin embargo, analizado el contenido de la sentencia, y como se
explica a continuación, no se reúnen los supuestos para considerar válida dicha
afirmación y conceder el amparo invocado.
A juicio de la
Corte, la sentencia en ningún momento desconoce que a la fecha de presentación
de la demanda había operado la prescripción, pero encuentra que la señora
Castillo renunció tácitamente a ella por haber aceptado deber las obligaciones
contenidas en los cheques que sirvieron de base para acudir al proceso. Dice
la providencia:
“Al ejercitarse
la acción cambiaria el 30 de mayo de 2001, cuando se presento la demanda
ejecutiva, ya habían transcurrido dichos seis meses, por consiguiente con
fundamento en los preceptos legales antes transcritos, no se necesita junior
esfuerzo para determinar que aquí se ha presentado el fenómeno de la
prescripción.
Empero no
obstante lo anterior, si bien es cierto, se pudo haber presentado la
prescripción de los títulos valores antes mencionados como base de la acción,
conforme las disposiciones contenidas en las normas señaladas por la
excepcionante, debemos tener en claro que la excepción no puede prosperar ya
que existió renuncia a la prescripción.
A luces del art.
2514 del Código Civil, puede darse la renuncia expresa o tácita de la
prescripción, pero sólo después de ocurrida; notándose que dentro del plenario,
más específicamente en la diligencia de secuestro, realizada por la Inspección
13 ‘A’ de Policía de esta ciudad, el día 3 de abril del año en curso (fl. 50
Cdno 2), la demandada señora DABEIBA CASTILLO DE MORENO, manifestó: ‘Nosotros
pensamos pagar, lo que pasa es que tuvimos una crisis económica grande y así lo
dijimos en el juzgado, estamos esperando recoger una plata, por hay (sic) en
unos tres meses, nosotros no le estamos negando la deuda, ni nos hemos
desaparecido’ (negrilla fuera de texto), de donde se infiere que la
demandada renunció tácitamente a la prescripción, pues como se desprende de lo
indicado anteriormente, aceptó deber las obligaciones contenidas en los cheques
allegados como base del recaudo ejecutivo. Y siendo así las cosas, la
excepción está llamada a fracasar.”
La posición descrita también fue apoyada por la juez
en el criterio de otro doctrinante, el profesor Arturo Valencia Zea, para quien
“es reconocimiento tácito por parte del deudor que produce la interrupción:
el pago de intereses atrasados, la solicitud de un plazo, el otorgamiento de
una fianza o alguna seguridad, los abonos parciales a la deuda, etc.”.
De esta manera, la Corte considera que la providencia
censurada no se refleja como caprichosa o arbitraria, sino que, por el
contrario, es expresión de la autonomía e independencia judicial, sustentada
razonablemente en las normas aplicables al caso y reforzada con planteamientos
doctrinales, pues el artículo 2514 del Código Civil establece que la renuncia a
la prescripción puede ser de una u otra forma. Al respecto la norma señala lo
siguiente:
“Artículo 2514.- La prescripción puede ser renunciada
expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede
alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del
acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la
prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero
paga intereses o pide plazos.”
La Corte no desconoce que otra interpretación de la
norma podría llevar a una conclusión contraria, esto es, a considerar que la
declaración que diera la señora Dabeiba Castillo no podía ser enmarcada como
una renuncia a la prescripción, en la medida en que su voluntad no fue del todo
clara. Pero de cualquier manera, lo cierto es que ninguna de las dos
interpretaciones se refleja como incompatible con la Constitución y en
consecuencia, como fue anteriormente explicado, la juez podía acoger una u otra
en ejercicio de la autonomía e independencia que le otorga la propia Carta.
Naturalmente es comprensible la inconformidad de los
demandados, pero no por esa circunstancia puede afirmarse que la sentencia
incurra en defecto sustantivo o corresponda a una interpretación sesgada o
malintencionada del ordenamiento que haga procedente el amparo invocado, puesto
que el operador jurídico actuó dentro del marco de posibilidades que le ofrecía
el ordenamiento constitucional.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones aquí
expuestas, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
en el proceso de la referencia.
Segundo.- Por Secretaría General de esta Corporación REMÍTASE copia de esta
providencia y de los elementos que conforman el expediente al Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca para que, dentro del ámbito de su competencia,
adelante las investigaciones a que hubiere lugar contra el abogado Luis Carlos
Salcedo Blanco.
Tercero.- Por Secretaría General de la Corte LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno No. 1 del expediente, correspondiente al proceso
ejecutivo.
[2] Cuaderno No. 2, folio 16, correspondiente al incidente de medidas
cautelares practicadas en el proceso ejecutivo.
[3] Cuaderno No. 1, folios 10 a 12.
[4] Cuaderno No. 1, folios 15 A 19.
[5] Cuaderno No. 2, folio 50. De acuerdo con el acta suscrita, en la
diligencia intervinieron la Inspectora de Policía comisionada, el apoderado del
demandante, la secuestre, la secretaria, la señora Dabeiba Castillo Moreno,
quien se negó a firmar, y dos testigos de los hechos.
[6] Idem.
[7] Cuaderno No. 3, folio 3, correspondiente al incidente de
desembargo promovido dentro del proceso civil.
[8] Cuaderno No. 2, folio 51.
[9] Cuaderno No. 3.
[10] Cuaderno No. 3, folios 23 a 29.
[11] Cuaderno No. 3, folios 30 a 32.
[12] Cuaderno No. 4, correspondiente al
incidente de nulidad promovido dentro del proceso civil.
[13] Cuaderno No. 1, folios 56 a 60.
[14] Cuaderno Principal, folios 20 a 25, correspondientes a la demanda
de tutela.
[15] Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte
declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de
dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones
de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.
[16] Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996,
entre otras.
[17] Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[18] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de
1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de
1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de
2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de
2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras.
[19] Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández
Galindo
[20] Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.
[21] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[22] Cfr. Sentencias
C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
[23]
Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP.
Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria
y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción
de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y
al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban
la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la
procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En
segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual
existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social.
Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...).
Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir
providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás,
habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya
existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse
las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-567 de 1998
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289
de 2003 MP. Manuel José Cepeda.
[24] Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382
de 2003, entre otras.
[25] Cfr. Sentencia
T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[26] Cfr. Sentencias
SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003.
[27] Cfr. Sentencias
SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001.
[28] Cfr. Sentencias
SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001.
[29] Cfr. entre otras, las Sentencias SU-1185/01, T-085/01, T-555/00, T-1017/99,
T-001/99, T-100/98, T-345/96, T-204/98, T-172/95, T-193/95, T-233/95, T-118/95,
T-146/95, T-240/95, T-245/94, T-123/96.
[30] En sentido similar pueden consultarse las
sentencias T-100/98, T-085/01 y T-555/00.
[31] Cfr. Sentencias T-1316/01, SU-1185/01,
C-836/01, SU-327/95, entre otras.
[32] “Artículo 687.- (Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 344).
Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en
los siguientes casos: (...) 8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la
práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento,
dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión
material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión
favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante
deberá probar su posesión. (Subrayado fuera de texto).
Para
que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste
caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse,
y si se trata de proceso ejecutivo además que no se haya efectuado el remate
del bien.
Lo
dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente al tercero poseedor
que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por
apoderado judicial. Promovido el incidente quedará desierta la apelación que se
hubiere propuesto y de ello se dará aviso al superior.
Si el
incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a éste
una multa de cinco a veinte salarios mínimos mensuales.
El
auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido.”
[33] Sentencia T-598 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández. La
Corte negó la tutela a un tercero que pretendía obtener el desembargo de
algunos bienes dentro de un proceso ejecutivo, pero que no se había hecho
partícipe en el proceso para hacer valer sus derechos.
[34] Los artículos 135 a 139 del C.P.C. regulan lo relacionado con el
trámite de los incidentes procesales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.