T-702-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-702/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por práctica de cirugía
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-616 973
Acción de tutela
instaurada por Concepción del Carmen Ramos Caicedo contra el Instituto de
Seguros Sociales Seccional Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Cartagena y por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma
ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Concepción del Carmen
Ramos Caicedo en representación de la señora Nery del Carmen Caicedo de Ramos
contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.-
Concepción del Carmen Ramos Caicedo,
actuando en representación de su madre, la señora Nery del Carmen Caicedo de
Ramos, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la
seguridad social, en razón a que el demandado no le ha practicado una cirugía
que requiere con urgencia.
Para fundamentar su solicitud de amparo
puso de presente los siguientes hechos:
La Señora Nery del Carmen Caicedo de Ramos
se encuentra afiliada a la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales, indica que
desde 1996 viene sufriendo problemas de visión en el ojo izquierdo, y por
ello, el oftalmólogo tratante la remitió al retinólogo el 6 de febrero de 2001.
Luego de una serie de juntas médicas y valoraciones de otros médicos, el 20 de
febrero de 2002 el retinólogo Dr. Ricardo Infante de Germán Ribon al detectar
que la patología de la señora Caicedo de Ramos había aumentado le ordenó la
práctica de una cirugía denominada vitrectomía + gas + endolaser +
retinopexia ojo izquierdo, indica que hasta desde esa fecha y hasta el
momento de interposición de la presente acción de tutela (abril 5 de 2002) han
solicitado la orden para la practica del citado procedimiento, pero en el ISS
solo les informan que no hay presupuesto. Solicita en consecuencia se ordene al
demandado que autorice y practique la cirugía ordenada a la señora Caicedo de
Ramos.
La entidad demandada en oficio de Abril 10
de 2002, solicitó negar el amparo, indicando que esa entidad en ningún momento
le ha violado el derecho a la vida y a la salud de la demandante, pues ella ha
venido disfrutando de los servicios del ISS en forma continua; agregó que esa
E.P.S no ha podido cumplir con algunos casos como el presente, en los que no
han sido expedidas las respectivas ordenes debido a que el monto de los
contratos era consumido con los pacientes de patologías similares agudas que se
encontraban en otros centros hospitalarios, por lo que era necesario dejarlos
en la lista de espera hasta cuando el nivel nacional les asignara más
recursos.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.-
Conoció del presente caso en primera
instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que en providencia
de abril 18 de 2002, negó el amparo solicitado, considerando que: “….NERY
DEL CARMEN CAICEDO DE RAMOS pudo instaurar en su propio nombre el amparo, sin
necesidad de que su hija la representara, pero si ésta actuaba como agente
oficioso, en cuyo caso debió expresar las circunstancias por las cuales el
titular del derecho violado no pudo promover la tutela. Luego existe una falta
de LEGITIMACIÓN en la causa activa, motivo por el cual no es procedente
conceder el amparo solicitado…”
Impugnada la anterior decisión la Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia
recurrida por las mismas consideraciones del a quo.
III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.-
-
A folio 19, copia de la
cédula de ciudadanía y del carné de afiliación al ISS de la señora Nery del
Carmen Caicedo de Ramos.
-
A folios 20 a 22,
copias de diagnósticos y órdenes médicas.
-
A folio 23, copia del
diagnóstico de la junta médica de oftalmología en la que indica que la
patología de la señora Caicedo de Ramos se mantiene, y ordena su remisión a
otro centro para valoración por retinólogo.
-
A folio 24, orden de
servicio del ISS para consulta con el retinólogo.
-
A folio 27,
certificación del Notario Unico del Circuito de Arjona que indica que la señora
Concepción de Carmen Ramos Caicedo en efecto es hija de la señora Nery del
Carmen Caicedo de Ramos.
-
A folio 77, memorial
suscrito por la señora Nery Caicedo de Ramos, dirigido a esta Corporación en el
que indica que el procedimiento denominado vitrectomía + gas + endolaser +
retinopexia ojo izquierdo ya fue realizado el la Clínica Oftalmológica de la
ciudad de Cartagena.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.-
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Hecho superado
La
presente acción de tutela tenía por objeto la protección de los derechos
fundamentales a la salud, a la
vida y a la seguridad social de la señora
Nery del Carmen Caicedo de Ramos, presuntamente vulnerados por el Instituto de
Seguros Sociales, ya que hasta la fecha de la presentación de esta acción se
había negado a autorizar y practicar una cirugía que requería con urgencia.
Al
examinar el oficio allegado a la Corte por la señora Caicedo de Ramos, observa
la Sala que los hechos que originaron la acción de tutela ya desaparecieron,
pues en su comunicación la afectada afirmó: “…con fecha 12 del presente mes,
me practicaron el procedimiento denominado VITRECTOMIA + GAS + ENDOLASER +
RETINOPEXIA OJO IZQUIERDO. La cirugía fue realizada por el Retinólogo Dr.
Ricardo Infante De Germán Ribon en la Clínica Oftalmológica, en la ciudad de
Cartagena.”
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos
en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia
e inmediatez y por ende, su justificación constitucional, por lo que el amparo
deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:
“El objetivo de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia,
al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección
efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente
vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su
razón de ser..”[1].
Por consiguiente y en vista de que se está
frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia, pero por los
motivos expuestos en esta sentencia, considerando además que no es del caso
entrar a analizar si hubo vulneración o no al derecho fundamental invocado por
la actora, que de existir llevaría a la necesidad de proteger el derecho
revocando el fallo de instancia, pero, omitiendo impartir orden alguna por la
ocurrencia de hechos y circunstancias nuevas que han cambiado los que dieron
origen a la presente acción como lo es la realización de la cirugía requerida.
Lo anterior, por cuanto se observa que
existe otra razón de más para confirmar el fallo de instancia, como lo es la
falta uno de los presupuestos procesales para su procedencia como es, la falta
de legitimación activa, como lo señaló claramente el juez de instancia para no
acceder a la protección de los derechos fundamentales.
No obstante, la Sala considera del caso,
llamar la atención del Despacho judicial en el sentido de realizar las acciones
y adoptar los mecanismos judiciales tendientes a evitar fallos inhibitorios,
como ocurrió en el presente asunto, puesto que si bien, acorde al artículo del
Decreto 2591 de 1991 la persona que actúa como agente oficioso de otra, debe
manifestar expresamente que actúa en tal condición e indicar el motivo o causa
de impedimento de la persona en nombre de quien actúa para no hacerlo
directamente, motivos estos susceptibles de ser saneados durante el trámite de
instancia y a solicitud del juez.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 17 de mayo de 2002, dentro
de la tutela instaurada por Concepción del Carmen Ramos Caicedo en
representación de la señora Nery del Carmen Caicedo de Ramos contra el
Instituto de seguros Sociales, pero por las razones expuestas en esta
sentencia.
Segundo. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-495 de
2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.