T-702-01
Sentencia T-693/01
Sentencia T-702/01
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Respeto a la
dignidad de las personas privadas de la libertad
La persona
recluida en un centro carcelario mantiene su dignidad humana, como lo reconoce
el artículo 5º constitucional al expresar que "el Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la
persona". El hecho de la reclusión no implica la pérdida de la condición
de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la
sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible.
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Requisa
de partes íntimas
La requisa
rutinaria que relata el peticionario en el escrito de tutela no está permitida
legalmente. Es más, está expresamente prohibida por la Circular 035/97 expedida
por el Director General del INPEC. Esta Sala considera que dicho tipo de
requisa es un trato inhumano y degradante y por lo tanto viola el derecho al
respeto pleno de la dignidad humana de los internos en la Cárcel de Valledupar:
La rutina de hacer desnudar al interno y obligarlo a agacharse o a hacer
flexiones de piernas y a mostrar exhaustivamente sus genitales a la guardia,
resulta de por sí vergonzosa y humillante. La clase de requisa que se hace en
el caso en examen, constituye un trato cruel, inhumano y degradante, y por ende
violatorio del derecho fundamental a la dignidad. Esta práctica es además
innecesaria porque existen otros instrumentos para detectar elementos
prohibidos en el cuerpo de los internos, como son los detectores electrónicos,
las sillas “bop”, especialmente diseñadas para detectar metales en las partes
íntimas de la persona, y los perros especialmente adiestrados para detectar
sustancias estupefacientes y explosivos.
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Uso
de esposas para evitar evasión
La Sala
considera que es razonable el uso de las esposas para trasladar al interno
peticionario a las dependencias de servicio médico, odontológico, y a otras
oficinas administrativas de ésta penitenciaria de alta seguridad, ya que no
existen otros medios adecuados y proporcionados para garantizar la seguridad de
los guardianes, de los demás internos y para prevenir motines o intentos de
fuga durante estos trayectos. En éste caso concreto no se evidencia un trato
violento, agresivo, vergonzante o humillante. Las esposas no se utilizan en
este caso como sanción, que es lo que se prohibe en la regla internacional,
sino como medida de precaución para evitar la evasión, y para prevenir
situaciones que afecten la seguridad en el establecimiento carcelario.
FUNCION
RESOCIALIZADORA DEL SISTEMA PENAL-Obligación del Estado de ofrecerla
El derecho
fundamental de las personas condenadas a penas privativas de la libertad a que
se les dé un trato que respete plenamente su dignidad humana, está ligado
también con el derecho fundamental a la vida digna, que significa
para estas personas sometidas a una relación de sujeción especial al Estado, el
derecho a que se les ofrezcan las oportunidades y los medios necesarios para
el desarrollo de su personalidad humana y así se les garantice el camino de la
resocialización. Tanto el Código de Procedimiento Penal actualmente vigente,
como el Código Penitenciario y Carcelario, y los Principios Básicos para el
tratamiento de los reclusos -adoptados y proclamados por la Asamblea General
de las Naciones Unidas en 1990-, contienen diversas normas que obligan al
Estado a crear las condiciones que permitan a los reclusos realizar
actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el
mercado laboral, y aquellas necesarias para permitir su participación en
actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la
personalidad humana. Esta Sala le ordenará a la Penitenciaría Nacional que le
ofrezca al peticionario las oportunidades de trabajar y participar en las
actividades culturales y educativas tendientes a su resocialización.
Referencia:
expediente T-434148
Acción de tutela instaurada por Omar Albeiro Gaviria Rúa contra la
Penitenciaria Nacional de Valledupar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Santa Fe de Bogotá,
cinco (5) de julio de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por la
sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 12 de febrero de
2001.
I.
ANTECEDENTES
Por Auto del 27 de
marzo de 2001, la Sala de Selección Número Tres decidió seleccionar el
expediente No. 434148 y acumularlo al expediente No. 404610, para que fueran
fallados en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala Sexta de
Revisión, a la cual le correspondieron en reparto, ya que se trataba de hechos
similares ocurridos en la Penitenciaría Nacional de Valledupar.
Dada la actuación procesal seguida en cada uno de los
trámites de tutela, esta Sala de Revisión estimó que no procedía su
acumulación, y resolvió a través de Auto del 20 de junio de 2001 declarar la
nulidad de todo lo actuado en el expediente No. 404610, a partir de la
providencia por la cual el juez ante quien se interpuso la tutela, se declaró
incompetente para conocer de la acción con base en el Decreto 1382 de 2000.
La Sala procede entonces a
revisar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Valledupar dentro del Expediente No. 434148.
1. Hechos
1.1 El 22 de enero de
2001, el señor Omar Albeiro Gaviria Rua interpuso ante la Sala Penal del
Tribunal Superior de Valledupar acción de tutela contra la Penitenciaría
Nacional de Valledupar, en la cual se encuentra recluido, para que se le ampare
su derecho a la dignidad, que considera vulnerado por la acción de dicho
establecimiento público.
El peticionario afirma que fue
condenado a 25 años de prisión por los delitos de homicidio, hurto y fuga, y
lleva “11.5 años físicos
en prisión”;
que fue calificado por la Junta de Evaluación y Tratamiento de la Penitenciaría
Central de Colombia “La Picota” como líder positivo y clasificado en la fase
mediana de seguridad; y que “trabajó externamente en el penal de Bogotá como instructor, dictando
clases de sistemas al personal de diversas oficinas de la admón.”
1.2 Afirma el
peticionario que se le practica una requisa rutinaria que consiste en: “Este tipo de requisa es rutinaria,
totalmente desnudo, de espaldas, me hacen agachar varias veces. Además me
obligan a levantar mis testículos y bajar el pene, subirlo y que corra el
prepusio”.
También sostiene que al ingresar a la Cárcel se le practicó un requisa similar:
“ la requisa, al ingreso,
se extralimita al desnudarme completamente, asumiendo posiciones vergonzosas:
parado en una silla y agachándome varias veces mostrándole el recto a los
guardianes.”
Dice que esta requisa es generalizada para todos los internos del Pabellón No.
8, donde él se encuentra internado.
Afirma además que es esposado
cuando debe trasladarse a cualquier dependencia de la Cárcel localizada fuera
de su pabellón, como los servicios administrativos, médicos y odontológicos: “Siempre que necesito de un servicio de
la administración, soy conducido a las dependencias atado (esposado). Soy un animal o eso me dan a
entender, porque a los animales son lo que se les conduce atados. (…) En este
penal, el régimen interno es el padre de un Manual de Procedimiento (manual que
desconocemos) y el cual se le recuerda al interno diariamente al hacer las
respectivas reclamaciones; se responde irónicamente que “ya no están en las
cárceles corruptas de donde vienen, aquí todo es diferente”. Se desconoce que
en ninguna se aplica semejante abuso: amarrar al interno constantemente al
salir del pabellón a reclamar algún servicio; por ejemplo el servicio de
odontología: atienden al interno amarrado con las manos adelante. En algunos
casos he visto compañeros atados también de los pies. Este podrá ser un penal
de alta seguridad, con la mejor instrucción del mundo (U.S.A.), pero nunca
podrá estar por encima de la Constitución y la Ley Colombiana; ”.
Finalmente, en el último párrafo
del escrito de tutela, dice el peticionario que la penitenciaría donde se
encuentra recluido “es un
centro penitenciario donde no hay ninguna oportunidad de estudio, trabajo y todas
las actividades conducentes a la resocialización. Todo el día sometido al ocio.”
Alega que al hacer los reclamos
respectivos ante los guardianes y las autoridades administrativas de la cárcel,
se le responde que se está aplicando el Reglamento y el Manual de
Procedimientos, que dice desconocer.
1.3 El Comandante de Vigilancia
de la Penitenciaría y el Oficial penitenciario que se desempeña como Comandante
del Pabellón No. 8 reconocen en sus declaraciones rendidas bajo juramento ante
el Tribunal Superior de Valledupar, que la requisa rutinaria que narra el
interno Gaviria Rua sí se le practica a los reclusos y se hace, según afirman,
para garantizar la seguridad de todos los internos y de los guardianes,
conforme al Reglamento, y que la medida de esposar a los reclusos para
trasladarlos dentro del penal se utiliza para evitar atentados contra los demás
internos o el personal administrativo y de vigilancia.
En la declaración jurada del
Comandante de vigilancia de la Penitenciaría se lee:
“PREGUNTADO: Manifiesta el citado interno que en la
Penitenciaría se le están violando sus derechos a la intimidad, a la dignidad
humana, por cuanto a los internos y a los particulares que visita el penal se
les practica requisa o registro colocándolos en situaciones inapropiadas, que
tiene que decir al respecto. CONTESTO: Allá se hacen las requisas es para
evitar que los internos mutuamente sean agredidos, físicamente y preservar el
derecho a la vida básicamente, pero no considero que se este violando este
derecho, ya que los internos utilizan muchas mañas para portar elementos
prohibidos, se han detectado casos como el decomiso de dos enormes platinas
dentro del recto de un interno, pues ellos se sientan en la silla detectora de
metales, precisamente para detectar que ocurran hechos como el que relaté, lo
anterior conforme al reglamento.” (folios 49 y 50 del Expediente)
1.4 El Director de la
Penitenciaría explicó en su declaración, rendida bajo juramento, que el
Reglamento del establecimiento carcelario es de “alta seguridad” y que en casos
de sospecha fundada, se debe desnudar al interno para la requisa, ya que los
internos adhieren a sus cuerpos armas hechizas, pero aclara que este
procedimiento tiene su límite y es que “en ningún momento sus partes íntimas son observadas
o se exige alguna actuación que valla en contra de su dignidad, cuando la
sospecha es ya aún más profunda, es decir que se considere que porta algún
arma en su parte íntima procedemos a sentarlos en una silla especialmente
dedicada para este procedimiento, es decir detectar metales en las partes
íntimas de las personas, (…) estos procedimientos los tenemos que hacer con
muchísima frecuencia para evitar como lo dije anteriormente que se vallan a
presentar muertos o heridos dentro de los reclusos (…)”.
Con respecto al hecho de esposar
a los internos para trasladarlos a las diferentes dependencias dentro del
penal, afirmó el Director que dicha medida hace parte del “procedimiento
interno”: “En nuestro
procedimiento interno contempla que el traslado de los internos por razones de
seguridad, se debe hacer de esta manera o repito es internamente.”
A la pregunta sobre los
programas de resocialización de los internos a través del trabajo, estudio o
enseñanza, contestó que a la fecha había 408 internos redimiendo penas en
diferentes áreas. Agregó que “se están implementando otros programas que busque (sic) aumentar el numero de participación de
los internos, como es en los talleres y en la granja agropecuaria, de todas
maneras la penitenciaría lleva escasamente cinco meses funcionando y por tal
motivo todavía no lo está haciendo en todas sus actividades al ciento por
ciento, sin embargo a la mayoría de ellos se les ha dado la oportunidad de
participar en algunos de los programas para la redención de penas y a algunos
de ellos no se han podido comprometer por su grado de peligrosidad y de
exigencias que en muchos casos hacen y que lógicamente no se pueden cumplir.” (folio 25 del
Expediente)
2. Pruebas
Obran en el expediente las
siguientes:
·
Declaración
jurada del Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar
·
Declaración
jurada de la médica responsable del área de sanidad de la Penitenciaría
·
Declaración
jurada del Comandante de Vigilancia de la Penitenciaría
·
Declaración
jurada del Comandante del Pabellón No. 8
·
Circular
No. 35/97 expedida por el Director General del INPEC
·
Acuerdo
No. 11/95 expedido por el Consejo Directivo del INPEC
3. Fallo de instancia
El Tribunal Superior de
Valledupar a través de fallo del 12 de febrero de 2001 resolvió negar la tutela
de los derechos fundamentales del señor Omar Albeiro Gaviria Rua, considerando
que las medidas y métodos de seguridad que se aplican en el Pabellón 8 de la
Penitenciaría se enmarcan dentro del reglamento interno, el Acuerdo No. 11 de
1995 y las demás normas que rigen ese centro de reclusión.
Con respecto a la oportunidad de
trabajo o estudio dentro de la cárcel, el Tribunal afirmó que le da
credibilidad a la versión del Director del penal, quien asevera que sí se están
cumpliendo las normas legales y reglamentarias relacionadas con la redención de
pena por trabajo, estudio y enseñanza.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico
Se trata en este caso de determinar si: a) la requisa
rutinaria que se practica al interno peticionario consistente en desnudarlo
completamente, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de piernas y a mostrar
sus partes íntimas a la guardia, b) la práctica de esposarlo para trasladarlo
al interior del penal, y c) el hecho de que no se le ofrezca ninguna
oportunidad para su resocialización, constituyen vulneraciones del derecho a la
dignidad. Y si tales vulneraciones deben ser superadas a través de una orden
del juez constitucional.
Para resolver la cuestión se hará primero una
revisión de los textos normativos que delinean el campo jurídico que
denominamos dignidad humana. Después se precisará el significado de la dignidad
como derecho, en el terreno específico de las personas recluidas en
establecimientos carcelarios.
2.1 La dignidad, un valor fundante del Estado y un
derecho fundamental
El Estado Social de Derecho colombiano se funda en el
respeto de la dignidad humana (artículo 1. C.P.). Es un derecho
fundamental reconocido expresamente por nuestra carta política el no ser
sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12 C.P.).
Dice el Pacto de Derechos Civiles y Políticos
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1.966[1]:
“Considerando que, conforme a los principios enunciados
en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz del mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los
miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables.
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad
inherente a la persona humana (...)
Artículo 10º. Toda
persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
(…)”
Y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[2]
:
“Artículo 5. Derecho a la
integridad personal
(…)
2. Nadie
deberá ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo11.
Protección de la honra y la dignidad
1. Toda
persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
(…)”
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional entendió en su primera época que la dignidad era un
principio constitucional vinculante de valor absoluto, que no admitía
limitación bajo ninguna circunstancia: “es el presupuesto esencial de la
consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías
contemplado en la Constitución”(T-499/92, Eduardo Cifuentes, T-522/92 Alejandro
Martínez Caballero), “La dignidad del ser humano constituye razón de ser,
principio y fin último de la organización estatal"(T401/92, Eduardo
Cifuentes).
En una segunda
etapa, la jurisprudencia asumió la dignidad no solo como un principio sino como
un derecho fundamental autónomo, “de eficacia directa” y susceptible de ser
amparado a través de tutela:
- Se viola el
derecho a la dignidad de una menor embarazada, por la acción del Rector del
Colegio donde estudia, quien decide no renovarle la matrícula porque es
ostensible su estado y le ofrece una “beca” para que se cambie de colegio
(T-211/95, Alejandro Martínez Caballero).
- Se viola el
derecho a la dignidad del interno recluido en un establecimiento carcelario por
la dilación injustificada en la atención medica atribuible al hecho mismo de la
privación de la libertad (T 473/95, Fabio Morón Díaz).
- La
situación de grave hacinamiento en las principales cárceles del país descrita
detalladamente en el fallo, vulnera el derecho a la dignidad de los internos
(T-153/98, Eduardo Cifuentes Muñoz).
- Se viola el
derecho a la dignidad de la empleada de servicio doméstico por no haberse
reconocido durante el tiempo que duró la relación laboral unas condiciones de
trabajo justas, y finalizada esa relación, un mínimo vital que le permita
sobrevivir en condiciones acordes con su situación de persona de la tercera
edad. (SU 062/99, Vladimiro Naranjo Mesa).
Además de las reglas
anteriores, la Corte en Sentencia de Unificación definió el derecho a la
dignidad en el sentido de que “equivale al merecimiento de un trato especial
que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, a la
facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde
con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho
fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el
fundamento político del Estado colombiano.” (SU 062/99, Vladimiro Naranjo Mesa)
El derecho a la
dignidad no es una facultad de la persona para adquirir su dignidad, ni
para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es
un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se
le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho
que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte
del Estado.
2.2 El derecho fundamental al
respeto de la dignidad de las personas privadas de la libertad. El derecho a no
ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
En primer lugar reitera esta Sala la
jurisprudencia consolidada sobre la distinción que existe entre los derechos
fundamentales de los reclusos, que están sujetos a limitaciones y restricciones
por el mismo hecho de la privación de la libertad, y aquellos que se les deben
respetar plenamente, entre los cuales se encuentra la dignidad; en la Sentencia
T-153/98 con ponencia de Eduardo Cifuentes Muñoz se hace un preciso resumen:
“40. En su
jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que,
si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o
restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención
preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se
conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades
públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente
los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran
suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos
políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar,
reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de
expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que
impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales
como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la
libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a
la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su
incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular.[3] Lo mismo cabe aseverar
acerca del derecho a la presunción de inocencia, el cual, aun cuando no
imposibilita la expedición de medidas de aseguramiento, sí obliga a los jueces
a justificar en cada caso la orden de detención precautelativa, y a la
administración a mantener separados a los sindicados y a los condenados.”
(negrillas ajenas al texto)
La persona recluida
en un centro carcelario mantiene su dignidad humana, como lo reconoce el
artículo 5º constitucional al expresar que "el Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la
persona" (subrayas fuera de texto). El hecho de la reclusión no implica la
pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son
la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho
punible (T-065/95, Alejandro Martínez Caballero).
El artículo 3 del
Código de Procedimiento Penal actualmente vigente, establece:
“Art. 3.
Reconocimiento de la dignidad humana. Toda persona a quien se atribuya la comisión de un
hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
“Se respetarán las
normas internacionalmente reconocidas sobre derechos humanos, y en ningún caso
podrá haber violación de las mismas.”
También es reiterada
la jurisprudencia de la Corte en el sentido de afirmar que el Estado tiene
deberes especiales para con los reclusos, con el objeto de que éstos puedan
ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos,
y parcialmente aquéllos que les han sido restringidos. Estos deberes no
implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de
desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad
religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe
ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros
derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo,
etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de
los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se
imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una
serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar
una vida digna.[4]
(T-153/98, Eduardo Cifuentes Muñoz)
En cuanto a los deberes del Estado
frente a las personas sometidas a detención o prisión, las Naciones Unidas han
llegado a importantes consensos. A continuación se cita lo relacionado con el
respeto a la dignidad humana, reglas que resultan útiles para darle contenido
al derecho fundamental a la dignidad de las personas recluidas en
establecimientos carcelarios:
- Conjunto de Principios
para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173
del 9 de diciembre de 1988:
Principio 1. Toda persona sometida a
cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el
debido respeto a la dignidad inherente al ser humano.
(…)
Principio 6. Ninguna persona
sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse
circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
- Principios Básicos para el
tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General
en su resolución 45/111, del 14 de diciembre de 1990:
“1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto
que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos.
(…)
4. El personal encargado de las cárceles cumplirá con
sus obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y la protección de la
sociedad contra el delito de conformidad con los demás objetivos sociales del
Estado y con su responsabilidad fundamental de promover el bienestar y el
desarrollo de todos los miembros de la sociedad.”
Esta Sala considera que la
prohibición que se establece tanto en el Derecho internacional como en el
Derecho interno de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, es una regla que a su vez constituye un contenido concreto del
derecho a la dignidad. El derecho a la dignidad adquiere su dimensión y su
potencial de aplicación a través de múltiples reglas que hacen parte del bloque
de constitucionalidad.
En el campo específico de la
dignidad de las personas privadas de la libertad, las normas que transcribimos
arriba, tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como de
la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen expresamente que toda
persona privada de la libertad deberá recibir un trato que respete la
dignidad inherente al ser humano. Los tratos crueles, inhumanos o degradantes
vulneran la dignidad propia de los seres humanos y a cuyo respeto pleno
tienen derecho los reclusos.
Los “principios” que ha establecido
la Asamblea General de las Naciones Unidas constituyen en realidad reglas que
debe observar el Estado para darle a las personas privadas de la libertad un
trato respetuoso de la dignidad humana. Entre ellas se prohibe al Estado
invocar cualquier circunstancia como justificación de tratos crueles, inhumanos
o degradantes.
2.2.1 La requisa rutinaria que
consiste en desnudar al recluso, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de
piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia, es un trato inhumano y
degradante
El peticionario afirma que es sometido a una requisa
rutinaria que consiste en: “Totalmente desnudo, de espaldas, me hacen agachar varias
veces. Además me obligan a levantar mis testículos y bajar el pene, subirlo y
que corra el prepusio. (igual sucede con toda la población que habita en esta
torre No.8). Al hacer el reclamo respectivo ante las diferentes autoridades
tanto administrativas como de guardia, la respuesta es: el reglamento”.
Tanto el Comandante de Vigilancia de
la penitenciaría, como el Comandante del Pabellón No. 8, oficiales encargados
de realizar las requisas, reconocieron que el procedimiento relatado por el
peticionario sí se realiza, pero que se ajusta al reglamento y a los procedimientos
fijados en la penitenciaría.
En consecuencia, procede la Sala a
revisar las normas que regulan el procedimiento de requisa en los
establecimientos carcelarios:
El artículo 55 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de
1993) que regula la requisa y el porte de armas, establece que:
“toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él,
por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los
procedimientos de ingreso y egreso. (…) Los internos deben ser requisados
rigurosamente después de cada visita.”
El Acuerdo 11 de 1995, por el cual el Consejo Directivo del INPEC
expide el reglamento general al cual se sujetarán los reglamentos internos de
los establecimientos penitenciarios y carcelarios reproduce la norma
anterior.
El Reglamento de Régimen Interno de la Penitenciaría Nacional de
Valledupar expedido por Resolución No. 0037 del 5 de octubre de 2000,
establece:
“Artículo 40.
De conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la ley 65de 1993, sin
excepción, toda persona, vehículo, objeto, elemento, paquete, documento o carga
que ingrese o salga del establecimiento serán sometidas al procedimiento de
la requisa apoyada con los equipos electrónicos de seguridad.
Los internos,
después de cada visita general, particular o íntima, cuando salgan o ingresen a
la penitenciaría, pabellón, aulas, talleres, granja o sanidad, serán sometidos
a los procedimientos de requisa simple o visual, según el caso.
El cuerpo de custodia y
vigilancia podrá practicar requisas de rutina a los internos y las áreas
destinadas para su uso, con el fin de garantizar el orden y la disciplina y
cuando circunstancias especiales lo aconsejen.”
“Artículo 118.
El sistema de seguridad: El sistema de seguridad y defensa que constituye el
apéndice reservado del presente reglamento contendrá:
1.-Sistema de
control y seguridad
(…)
d) Identificación de
personal y requisas” (subrayas ajenas al texto)
La Circular No. 035 del 26 de
marzo de 1997, emitida por el Director General del INPEC contiene directrices
específicas en cuanto a la práctica de requisas:
“Debido a las
frecuentes quejas y reclamos no solo de la población reclusa, sino de
particulares, familiares, amigos y autoridades del país, esta Dirección
nuevamente reitera que las requisas deben efectuarse tal y como lo ORDENA el
artículo 55 de la Ley 65 de 1993 y el 22 del Acuerdo 11 de 1995. Las personas
deberán ser razonablemente requisadas.
Por ningún motivo
se permitirá la requisa genitales o de tacto vaginal, toda vez que se cuenta
con otros mecanismos para detectar armas, o sustancias estupefacientes, que
deben ser agotados, antes de utilizar procedimientos que además de inútiles se
constituye (sic) en un trato denigrante para las personas a quienes se les
practica, aunado al hecho de la falta de consideración de quienes la realizan.
Tales circunstancias
han llevado nuevamente a reiterar, la ineficacia de tales medidas, la que a la
postre, han generado tutelas y reclamaciones, al dejarse al descubierto, que
son conductas que atentan contra el derecho fundamental de dignidad personal,
derecho que debe ser pilar de todos los funcionarios del Instituto preservar.
Así las cosas por
medio de esta circular, se reitera y ordena que a partir de la fecha, se dejen
de practicar estas requisas genitales o de tacto vaginal y en su lugar se
practique una requisa general a la persona por encima de la ropa, sin necesidad
de desnudar al visitante. En cuanto al interno, deberá
requisársele minuciosamente observando los mismos parámetros, una
vez halla concluido la visita.
(…)”
Finalmente considera esta Dirección, que con el ánimo de impedir que a
los establecimientos ingresen armas, drogas o sustancias alucinógenas y demás
elementos prohibidos, se debe hacer uso de otros medios de requisa, tales como
detectores electrónicos, e incluso pedir el apoyo de sabuesos debidamente
entrenados para estos efectos." (negrillas y subrayas ajenas al texto)
De la lectura de las normas
anteriores aparece claramente que la requisa rutinaria que relata el
peticionario en el escrito de tutela no está permitida legalmente. Es más, está
expresamente prohibida por la Circular 035/97 expedida por el Director General
del INPEC.
Esta Sala considera que dicho tipo
de requisa es un trato inhumano y degradante y por lo tanto viola el derecho al
respeto pleno de la dignidad humana de los internos en la Cárcel de Valledupar:
La rutina de hacer desnudar al
interno y obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y a mostrar
exhaustivamente sus genitales a la guardia, resulta de por sí vergonzosa y
humillante.
La clase de requisa que se hace en
el caso en examen, constituye un trato cruel, inhumano y degradante, y por ende
violatorio del derecho fundamental a la dignidad.
Esta práctica es además innecesaria
porque existen otros instrumentos para detectar elementos prohibidos en el
cuerpo de los internos, como son los detectores electrónicos, las sillas “bop”,
especialmente diseñadas para detectar metales en las partes íntimas de la
persona, y los perros especialmente adiestrados para detectar sustancias
estupefacientes y explosivos. La Penitenciaría Nacional de Valledupar fue
dotada con los dos primeros elementos, como consta en la declaración de su
Director, que obra en el Expediente. En cuanto a los sabuesos, el Director del
INPEC, en la Circular No. 035/97, autoriza a los Directores de Cárceles y
Penitenciarías para que soliciten el apoyo necesario en este sentido.
Esta Sala precisa que el caso que se
abordó en la Sentencia T-317/97, con ponencia de Vladimiro Naranjo Mesa, en la
que se le negó la tutela a un recluso de la Cárcel de Bellavista en Medellín,
que alegaba que la requisa a la que lo sometían -desnudo, de forma inesperada
y colectiva- le violaba sus derechos fundamentales, es distinto a los hechos
que se le presentan ahora a la Corte, pues en esa ocasión se trataba de una
requisa sorpresiva y colectiva y en este caso estamos frente a una requisa
rutinaria, en un establecimiento carcelario que cuenta con instrumentos de
moderna tecnología para detectar elementos prohibidos en el cuerpo de los
internos.
En dicha sentencia no se estudió el
derecho al respeto de la dignidad humana, a pesar de que era uno de los derechos
cuya vulneración se alegaba, sino que se concentró el análisis en el derecho a
la integridad personal, y no se tuvo en cuenta la Circular No. 035/97 expedida
por el Director General del INPEC apenas tres meses antes de dictarse el fallo.
Sin embargo, puntualizó la Sala Novena de Revisión que “es claro que la requisa (de los internos desnudos), para efectos de cumplir su
cometido, debe ser inesperada y colectiva, pues en ella prima el factor
sorpresa como requisito sine qua non de su efectividad”.
2.2.2 El traslado de los reclusos
esposados entre las diferentes dependencias de la Penitenciaría
Afirma el peticionario que se le
esposa con las manos atrás cuando se le conduce a las diferentes dependencias
administrativas del penal fuera de su pabellón.
Con respecto a este punto el
Director de la Penitenciaría manifestó en declaración jurada rendida ante el
Tribunal de Instancia, que “En nuestro procedimiento interno contempla que el
traslado de los internos por razones de seguridad, se debe hacer de esta manera
pero repito es internamente.”
El Comandante de Vigilancia de la
Penitenciaría y el Comandante del Pabellón No. 8 coinciden en sus declaraciones
en que aludida medida se adopta para garantizar la seguridad de los internos,
del personal de vigilancia y del personal administrativo y que está autorizada
en el Reglamento Interno.
En efecto, el Reglamento de Régimen
Interno en su artículo 110, establece que el empleo de las esposas constituye
un medio de coerción.
Y en el Título X del mismo Reglamento,
sobre Seguridad y Defensa Penitenciaria y Carcelaria se prevé:
“Artículo 118. El sistema de seguridad: El sistema de
seguridad y defensa que constituye el apéndice reservado del presente
reglamento contendrá:
1.-Sistema de control y Seguridad:
a)
Del
área interior
a.1. Control de movimiento de personal
f)
Desarrollo
de actividades y desplazamientos al interior de la prisión bajo custodia o
escolta
n) Reglas de seguridad en la
remisión y traslado de internos”
En cuanto al uso de las esposas, las
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones
663C de 31 de julio de 1957 y 2076 del 13 de mayo de 1977, establecen:
“Medios
de coerción
33..Los medios de coerción tales como esposas,
cadenas, grillos, y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones.
Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción. Los demás
medios de coerción solo podrán ser utilizados en los siguientes casos: a) como
medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean
retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o
administrativa; (…). (negrillas ajenas al texto)
La Sala considera
que es razonable el uso de las esposas para trasladar al interno peticionario
a las dependencias de servicio médico, odontológico, y a otras oficinas
administrativas de ésta penitenciaria de alta seguridad, ya que no existen
otros medios adecuados y proporcionados para garantizar la seguridad de los
guardianes, de los demás internos y para prevenir motines o intentos de fuga
durante estos trayectos. En éste caso concreto no se evidencia un trato
violento, agresivo, vergonzante o humillante.
Las esposas no se
utilizan en este caso como sanción, que es lo que se prohibe en la regla
internacional, sino como medida de precaución para evitar la evasión, y para
prevenir situaciones que afecten la seguridad en el establecimiento
carcelario.
2.2.3 De las oportunidades para estudiar, trabajar y
realizar las actividades tendientes a la resocialización
Afirma el
peticionario en acápite de los hechos del escrito de tutela: “Agrego además
que es un centro penitenciario donde no hay ninguna oportunidad de estudio,
trabajo y todas las actividades conducentes a la resocialización. Todo el día
sometido al ocio”.
Con respecto a las afirmaciones anteriores, el Director
de la Penitenciaría manifestó en declaración jurada rendida ante el Tribunal de
Instancia, que la Cárcel llevaba cinco meses funcionando, que en ese momento
había 408 internos redimiendo penas en diferentes áreas y que se estaban
implementando otros programas para aumentar las oportunidades de participación
en talleres y granjas.
En primer lugar,
esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que si bien
“la pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora” (artículo
12 C.P.), su función primordial debe ser la resocialización[5]. “Ello por cuanto esta
función es la que materializa en mejor forma, en este campo, la definición del
Estado colombiano como social de derecho y el principio de la dignidad de la
persona humana, una de las piedras angulares de la Constitución Política.
Del derecho a la dignidad y del concepto de Estado social de derecho, se deduce
el derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios que les garanticen
la posibilidad de reinsertarse en la sociedad.” (T-153/98, Eduardo Cifuentes
Muñoz) (subrayas ajenas al texto)
En la citada
sentencia se dice que el análisis del sistema penitenciario debe girar siempre
en torno de la pregunta sobre si éste cumple con la función resocializadora, a
la cual se debe fundamentalmente. La resocialización que debe asumir el Estado
empieza por ofrecerle a los internos las oportunidades y los medios para que,
haciendo uso de su autodeterminación, decida cada interno el camino de su
reinserción al conglomerado social: “la idea de resocialización se opone, ante
todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su
duración o sus consecuencias, desocializadoras. El Estado debe brindar los
medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar
sus opciones de socialización (...) La función de reeducación y reinserción
social del condenado debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle
todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como
prohibición de entorpecer ese desarrollo.” (C-261 de 1996, Alejandro Martínez
Caballero)
El derecho
fundamental de las personas condenadas a penas privativas de la libertad a que
se les dé un trato que respete plenamente su dignidad humana, está ligado
también con el derecho fundamental a la vida digna, que significa
para estas personas sometidas a una relación de sujeción especial al Estado, el
derecho a que se les ofrezcan las oportunidades y los medios necesarios para
el desarrollo de su personalidad humana y así se les garantice el camino de la
resocialización.
Tanto el Código de Procedimiento Penal actualmente
vigente, como el Código Penitenciario y Carcelario, y los Principios Básicos
para el tratamiento de los reclusos -adoptados y proclamados por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en 1990-, contienen diversas normas que obligan
al Estado a crear las condiciones que permitan a los reclusos realizar
actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el
mercado laboral, y aquellas necesarias para permitir su participación en
actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la
personalidad humana:
Los principios básicos para el tratamiento de los
reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 14 de diciembre de 1990, establecen:
6.Todos los reclusos tendrán derecho a participar en actividades
culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad
humana.
8. Se crearan condiciones que permitan a los reclusos realizar
actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el
mercado laboral del país y les permitan contribuir al sustento económico de su
familia y al suyo propio.
El Código de Procedimiento Penal
dice:
“Art. 408. Derechos de la persona privada de la
libertad. Todo sindicado privado de su libertad tendrá derecho a recibir en
el lugar de la reclusión un tratamiento acorde con el respeto a los derechos
humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos ;
a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por uno particular, cuando
lo necesite ; a tener una adecuada alimentación, a que se le faciliten
todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio ;
a tener un intérprete de su lengua si lo necesitare al momento de recibir
notificación personal de toda providencia, todo lo cual se compendia en el
respeto por su dignidad humana.”
El Código Penitenciario y Carcelario ordena:
“Artículo 143. Tratamiento Penitenciario. El tratamiento
penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades
particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la
educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y
deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la
personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta
donde sea posible.”
“Artículo 79. Obligatoriedad del trabajo. El trabajo en los establecimientos de
reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a
laos fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser
aplicado como sanción disciplinaria. (…)”
“Artículo 94. Educación. La educación al igual que el trabajo constituye
la base fundamental de la resocialización”.
Conforme a lo anterior, ésta Sala le ordenará a la
Penitenciaría Nacional de Valledupar que le ofrezca al peticionario las
oportunidades de trabajar y participar en las actividades culturales y
educativas tendientes a su resocialización.
Por las razones expuestas, ésta Sala
procede a revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR
el fallo de instancia
proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 12 de febrero de 2001,
dentro del proceso de tutela promovido por el señor Omar Albeiro Gaviria Rua,
en cuanto le negó la tutela del derecho al respeto a la dignidad humana y a la
intimidad
SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER la tutela de los
derechos del señor Omar Albeiro Gaviria Rua a
la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o
degradantes y en consecuencia ORDENAR a la
Penitenciaría Nacional de Valledupar que no lo someta a la requisa que
actualmente se le practica, por ser violatoria del derecho fundamental a la
dignidad, y que le ofrezca las oportunidades de trabajar y participar en
las actividades culturales y educativas tendientes a su resocialización.
TERCERO. PREVENIR
a la Penitenciaría
Nacional de Valledupar para que en lo sucesivo dé estricta aplicación a las
normas transcritas que regulan los procedimientos de la requisa, especialmente
a las directrices contenidas en la Circular No. 035 de 1997, expedida por el
Director General del INPEC.
CUARTO. LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
aprobado mediante la Ley 74 de 1.968
[2]
Aprobada mediante la Ley 16 de 1.972
[3] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver,
entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-522 de
1992, MP Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón;
T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-273 de 1993, M.P. Carlos
Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos
Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Acerca de los deberes especiales del Estado para con
los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-522 de 1992, M.P. Alejandro
Martínez Caballero; T-374 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993,
M.P. Hernando Herrera Vergara; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y
T-741 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] En este sentido establece el artículo 10 de la Ley 65
de 1993, la finalidad del tratamiento penitenciario:
Artículo 10. Finalidad del tratamiento
penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar
la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su
personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación
espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y
solidario.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.