T-702-00
Sentencia T-702/00
Sentencia
T-702/00
ACCION DE TUTELA-Ausencia de pruebas
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de rango
legal
El Constituyente
consagró la tutela como un mecanismo subsidiario para la protección de derechos
de rango constitucional, razón por la cual no es posible ordenar, a través de
esta acción, el pago de unas sumas de dinero derivadas del daño causado con el
accidente de trabajo, tales como los costos de la droga o del transporte que
utiliza el actor para acudir a sus citas médicas al Seguro Social, puesto que
aquello representa una discusión eminentemente legal. Por lo que, de
considerarlo oportuno, el accionante podrá acudir a la jurisdicción ordinaria
civil para invocar esas pretensiones.
Referencia:
expediente T- 292.048
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
diez y seis (16) de junio de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta por Victor Manuel Guevara contra la Regional Tolima del Seguro
Social.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- El 23 de julio de
1999, el actor sufrió un accidente de trabajo que fue atendido por el Seguro
Social. El médico de la EPS diagnosticó una “sinovitis aguda con trauma en la
rodilla izquierda”.
-
Como consecuencia de lo anterior, el actor asiste a fisioterapias y
valoraciones continuas de los médicos, quienes lo han incapacitado en cinco
oportunidades.
-
El actor afirma que la entidad accionada sólo ha cancelado el monto
correspondiente a una de las incapacidades, por cuanto “cada vez que reclamo el
pago, me contestan que el Seguro no dispone de dineros suficientes para
pagarlas”.
-
Así mismo, señala el accionante, que el médico de la EPS le ordenó la práctica
de una cirugía de rodilla, la utilización de una “media elástica” y le recetó
droga; las cuales no han sido autorizadas por la accionada.
-
Finalmente, el actor comenta que su estado económico es precario “debido al
pago permanente de transporte (taxi) de mi casa hasta el seguro y del seguro
hasta mi casa, todos los días de la semana, sin contar con la compra de vendas,
pomadas, antibióticos y otros elementos que actualmente el Seguro Social no
cuenta, así como las famosas rodilleras que tengo que colocarme”.
2. La Solicitud
La
accionante afirma que el Seguro Social transgrede sus derechos a la vida,
salud, igualdad y dignidad. Por ello, solicita que el juez constitucional
ordene a la entidad accionada que autorice la valoración de la pérdida de la
capacidad laboral, la entrega de la “media elástica”, el pago de las
incapacidades que no han sido canceladas, el pago de los valores gastados por
concepto de droga y de transporte y el pago de “los bonos que se tiene que
pagar por cada terapia”.
3. Consideraciones del accionado
El
Seguro Social afirma que el actor ha sido atendido por los médicos
especialistas de esa entidad en varias oportunidades, pero que solamente figura
una solicitud de pago de incapacidad, puesto que las restantes no han sido
reclamadas por el accionante. Así mismo, manifiesta que tampoco existe reporte
de orden de cirugía de rodilla ni receta para reclamar la “media elástica”.
4. Sentencia objeto de revisión
Mediante providencia
del 7 de diciembre de 1999, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué
decidió negar el amparo solicitado, por cuanto no existe prueba de vulneración
de ningún derecho fundamental. Por el contrario, el A quo considera que
el actor “no ha estado desamparado, pues en términos generales, se advierte
diligencia y cuidado por el Instituto mismo, ya en atención de urgencia, o bien
en los tratamientos ordenados”.
De otra parte, el
juez de instancia opina que el pago de las incapacidades y de las sumas de
dinero que pretende el actor, deben pretenderse en procesos ejecutivo u
ordinario laborales, de acuerdo con lo señalado en los artículos 70 a 74 y 100
del Código de Procedimiento Laboral. Así mismo, considera que no se vislumbra
un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción, en razón a
que no existe prueba que demuestre la afectación del mínimo vital del actor.
Finalmente, el juez
constitucional señala que, de acuerdo con la Resolución 1807 de 1991 expedida
por el Seguro Social, todos los empleadores registrados en esa institución
deben acogerse al sistema de cruce de cuentas, que consiste en que el empleador
debe efectuar el pago de las incapacidades y posteriormente descuenta ese valor
en la facturación de aportes obrero patronales. Por lo tanto, en primer lugar,
el actor debe solicitar el pago de las incapacidades adeudadas a su empleador.
II. PRUEBAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
En
razón a que el material probatorio no es suficiente para tomar la presente
decisión, la Sala Sexta de Revisión, mediante auto del 19 de mayo del presente
año, solicitó al actor los siguientes documentos:
“a) Peticiones de pago al Seguro Social de las licencias de incapacidad
a que se refiere en su escrito de tutela, con la respectiva fecha de
radicación.
b) Fórmula médica que receta la utilización de la media elástica que
reclama en la solicitud de tutela.
c) Orden médica de cirugía de rodilla”
El
6 de Junio del presente año, la Secretaria General de la Corte Constitucional
informa que el auto en mención fue notificado al actor, mediante oficio OPT-193
del 23 de mayo de 2000, pero que al vencimiento del término probatorio “no se
recibió en esta Secretaría prueba alguna”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El actor sostiene
que ha solicitado en varias oportunidades al Seguro Social el pago de cuatro
incapacidades, las autorizaciones de una cirugía, de varios medicamentos y de
una “media elástica”, ordenadas por el médico que lo atiende en esa
institución. Por el contrario, la accionada informa que en sus registros no hay
constancias de solicitudes elevadas por el accionante. Por su parte, el juez
de instancia negó la tutela, por cuanto consideró que no existe prueba de
transgresión de ningún derecho fundamental.
En efecto, la
ausencia de material probatorio en el expediente es evidente, pues no aparece
probado que el actor hubiere solicitado el pago de las licencias de incapacidad
ni tampoco se demuestra que existen ordenes médicas que requieran medicamentos,
la media elástica y la intervención quirúrgica que reclama el actor. Es más, la
Sala de Revisión fue suficientemente diligente al solicitar al interesado copia
de la documentación que soporte sus peticiones, pero el actor no remitió la
información. Por lo tanto, en el presente asunto no sólo no aparecen probados
los hechos que supuestamente originan la violación de los derechos
fundamentales invocados por el actor sino que aquellos fueron desvirtuados por
el Seguro Social.
2. En estas
circunstancias, un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo
proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un
derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar
la efectividad de los derechos fundamentales, cuya transgresión o amenaza opone
la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. De ahí
que la Sala negará las pretensiones del actor en el asunto sub iudice.
3. Finalmente, es
necesario recordar que el Constituyente consagró la tutela como un mecanismo
subsidiario para la protección de derechos de rango constitucional, razón por
la cual no es posible ordenar, a través de esta acción, el pago de unas sumas
de dinero derivadas del daño causado con el accidente de trabajo, tales como
los costos de la droga o del transporte que utiliza el actor para acudir a sus
citas médicas al Seguro Social, puesto que aquello representa una discusión
eminentemente legal. Por lo que, de considerarlo oportuno, el accionante podrá
acudir a la jurisdicción ordinaria civil para invocar esas pretensiones.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, el 7 de diciembre
de 1999, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.