T-702-98
Sentencia T-702/98
Sentencia T-702/98
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Inconvenientes de atención a beneficiarios por
trámites internos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-181787
Acción de tutela
instaurada por Sandra Morales Cuadrado contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho(1998).
Manifiesta la demandante que “desde hace
tres años sufre de un fuerte dolor en el bajo vientre que le ha afectado su
vida de manera significativa”. Ha sido sometida por el Instituto de Seguros
Sociales a varios procedimientos, pero sin resultado alguno. En junio del
presente año, un médico especialista, adscrito a la entidad, le ordenó con
carácter urgente un examen con el fin de establecer cuál era su enfermedad,
pero la entidad accionada no lo ha practicado a pesar de los varios
requerimientos que se han hecho. Solicita que se obligue a la entidad a
practicar dicha evaluación médica lo más pronto posible, ya que la dolencia
persiste y el dolor es insoportable.
Las instancias negaron la tutela por
considerar que no existe vulneración al derecho a la vida. La Corte Suprema
especialmente, al resolver la segunda instancia anotó:
“Del resumen de la historia clínica
se observa que de tiempo atrás el ISS ha obrado de acuerdo a los mandatos
médicos y ha prestado los servicios en todas las especialidades requeridas. En
cuanto al último examen solicitado por la actora, bien por negligencia o por
situaciones de trámite interno se ha demorado, pero no aparece constancia de
que el Instituto se haya negado a practicarlo”.
CONSIDERACIONES
El asunto comprometido en esta tutela tiene
que ver con el principio de continuidad predicable del servicio público de
salud, respecto del cual la jurisprudencia ha dispuesto que quien presta un servicio
de salud no debe efectuar acto alguno que comprometa la continuidad del mismo y
en consecuencia su eficacia. Es obligación primordial tanto de las entidades
estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio
público de salud, garantizar su continuidad. (Cfr. T-428 de 1998, T-033 de
1998, T-059 de 1997 y T-088 de 1998).
Sorprende que la Corte Suprema advierta la
negligencia e ineficacia del servicio en este caso, pero no tome en su decisión,
las medidas para proteger los derechos de la actora. Es que la negligencia
vulnera el principio de continuidad que la Corte ha prodigado y que en este
caso es claro que a la paciente se le ha obstaculizado permanentemente la
práctica de un examen que se hace necesario para la recuperación de su salud.
De los datos del expediente se observa la urgencia en la realización de una
Laparoscopia para determinar finalmente la dolencia que la aqueja, y no ha sido
posible llevarla a cabo. El derecho a la vida se ve afectado, con un dolor
permanente que mengua sus condiciones y calidad de existencia. Recuérdese al
respecto que “el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de
existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones
dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas,
la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de
enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una
óptima calidad de vida.”
(Cfr. sentencia T-260 de 1998).
Por todo lo anterior, se concederá la
tutela en protección a la vida de la actora, ordenando la práctica del examen
dispuesto con carácter urgente por el doctor Rolando Ortega en junio del
presente año.
La Sala Segunda de Revisión,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia proferida el 3 de septiembre de 1998.
Segundo. CONCEDER la tutela por el
derecho a la vida. En consecuencia, se ordena al ISS, Seccional Cartagena, que
en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de
este fallo, practique el examen ordenado a la actora por el doctor Rolando
Ortega desde el mes de junio de 1998.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.