T-702-96
Sentencia T-702/96
Sentencia T-702/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Incumplimiento de
contrato de transporte/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia
de indemnización pérdida de mercancía
Existe un
contrato de transporte, en el que se compromete a enviar la mercancía; cabe
observar que dicho contrato incluye una serie de cláusulas que permiten en el
caso de incumplimiento del mismo, el ejercicio de las acciones contractuales en
orden a obtener la indemnización a que haya lugar por la pérdida o no envío de
la mercancía. La tutela es improcedente, pues se ejerce contra un particular,
que tiene como objetivo fundamental y finalidad la prestación de un servicio
privado de transporte de mercancías. No se demostró la existencia entre el
accionante y la accionada de una relación de subordinación o indefensión, por
lo cual, por este aspecto, la tutela tampoco resulta procedente. Además de no
encontrarse configurada la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto
es que este dispone de otros medios de defensa judicial para obtener de la
empresa transportadora, la indemnización por la pérdida o extravío de la
mercancía, a través del ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Referencia: Expediente
T-108.755
Peticionario: Jesús
Enrique Moros Portillo contra Flor Carga Co. Ltda. Barranquilla.
Procedencia: Tribunal
Superior de Barranquilla, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá, Diciembre nueve (9) de
mil novecientos noventa y seis (1996).
Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, revisar el fallo proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 29 de agosto
de 1996, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda de tutela
de la referencia.
Con fundamento en los artículos 86 de la
Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Décima de
Selección de la Corte Constitucional escogió para los efectos mencionados, el
proceso materia de revisión.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Jesus Enrique Moros Portillo
formuló acción de tutela contra la Empresa Flor Carga, por la vulneración de
sus derechos fundamentales al trabajo y a la locomoción, con ocasión de la
pérdida de su silla de ruedas.
Señala que su hijo Jesus Moros le envió una
silla de ruedas que le costó, por valor aduanero, la suma de $937.228.28, y
pagó por flete 300 dolares, pero esta nunca llegó a su destino por motivos que
desconoce.
Señala que es paralítico y que la silla de
ruedas es su medio de transporte y de trabajo, ya que con ello se gana la vida.
Agrega que con ocasión de la pérdida de la silla, le tocó alquilar una por
valor de $70.000 pesos mensuales y que su salario oscila entre $15.000 y
$20.000 pesos diarios. Indica finalmente, que desde la pérdida de la silla de
ruedas, su derecho al trabajo y el de sus familiares se ha deteriorado, ya que
el alquiler que está pagando viene afectando su patrimonio económico.
II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El Tribunal Superior de Barranquilla, a
través de su Sala Laboral, resolvió mediante providencia de 29 de agosto de
1996, no acceder a la tutela promovida por el demandante, por las razones que
se indican a continuación.
En primer lugar, indica que “las tutelas
contra los particulares, como lo es la accionada, sólo pueden serlo en
circunstancias como la que se analiza, cuando el accionante se encuentra
respecto del particular, en estado de indefensión o de subordinación, lo que no
ocurre en el presente asunto”.
En relación con los derechos
constitucionales que manifiesta el actor como vulnerados, es decir, el trabajo
y la locomoción, consideran que “al alquilar una silla de ruedas ha solucionado
su medio de locomoción y su trabajo, pudiendo cumplir el uno y el otro”.
Ahora bien, en cuanto a los perjuicios que
le pueda ocasionar el tener que pagar el alquiler por una silla de ruedas y no
tener la suya propia, que bien puede ser superior a la que actualmente usa,
“indudablemente el accionante tiene otros medios de defensa judicial, como es
la acción de reparación por los perjuicios sufridos por el incumplimiento del
contrato”. Además, expresa el Tribunal que “en este caso no existe perjuicio
irremediable en la medida en que el peticionario ha podido continuar con su
trabajo, devengando un salario que oscila entre 15.000 y 20.000 pesos”.
Por lo anterior, concluye el Tribunal que
la acción de tutela es improcedente, conforme lo establece el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, por
tener otro recurso o medio de defensa judicial el accionante, y por no existir
perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
es competente para revisar el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla.
El caso que se examina y la improcedencia
de la tutela.
Sostiene el actor, que la Empresa Flor
Carga de Barranquilla le vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la
locomoción, al haber extraviado la silla de ruedas que le envió su hijo -que
nunca llegó a su destino-, la cual es elemento fundamental para movilizarse
-dada su condición de paralítico- y poder ejercer su actividad laboral.
En el expediente se encuentran los
siguientes elementos probatorios que sirven de sustento a la decisión
correspondiente:
a) Orden de despacho denominada: “Bill of Landing”,
fechada 5 de noviembre de 1995, de la empresa transportadora “EMA Ocean Lines”,
enviado por JESUS E MOROS VEGS C/O MICHELLE INTL. TRANSPORT CO. LTD. a JESUS
ENRIQUE MOROS PORTILLO. El puerto de embarque de la mercancía es HONG KONG y el
de destino BARRANQUILLA, y el contenido de la mercancía se describe como “1
carton: personal belongings (wheel chair)” -silla de ruedas-
b) Resolución No. 571 de 11 de junio de 1996, emanada de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial
Buenaventura, en la que se resuelve declarar en abandono a favor de la Nación,
la mercancía consistente en “una silla de ruedas completa y nueva”, con un
valor aduanero de $937.228.28, mercancía consignada al importador JESUS ENRIQUE
MOROS PORTILLO.
En esta misma resolución, en su artículo
tercero, se dispone que contra ella procede el recurso de reconsideración ante
el Administrador de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura, dentro del
mes siguiente a la fecha de notificación (la que se surtió por correo el 11 de
junio de 1996).
Según lo dispuesto por el artículo 86 de la
Carta Política, “la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela
procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público
o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Por su parte, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra
acciones u omisiones de particulares encargados de la prestación de los
servicios públicos de educación, salud o los domiciliarios.
En el asunto sub-examine, la tutela se
dirige contra un particular, la empresa Flor Carga Co. Ltda. Barranquilla para
que que se le amparen al actor sus derechos al trabajo y locomoción, vulnerados
por la presunta negligencia y falta de cuidado en el envío de la silla de ruedas
desde el puerto de Hong Kong al de Barranquilla. No obstante, de las pruebas
que obran dentro del expediente, folios 5 y 6, no se puede inferir que entre
dicha empresa y el accionante exista relación alguna de carácter contractual.
Lo que sí se advierte es que existe un
contrato de transporte entre el señor JESUS E MOROS y la empresa CARRIER EMA
Ocean Lines, en el que ésta se compromete a enviar la mercancía -una silla de
ruedas-, desde el puerto de Hong Kong al de Barranquilla; cabe observar que dicho
contrato incluye una serie de cláusulas que permiten en el caso de
incumplimiento del mismo, el ejercicio de las acciones contractuales en orden a
obtener la indemnización a que haya lugar por la pérdida o no envío de la
mercancía.
Esta empresa internacional, a cuyo cargo
estaba la obligación de enviar la silla de ruedas desde el puerto de Hong Kong
a Barranquilla, según contrato No. BAQ206619, tiene como objeto la prestación
del servicio de transporte de mercancía de puerto a puerto, con una naturaleza
eminentemente privada.
De otro lado, según se desprende de la
lectura del folio 9 del expediente, la mercancía nunca llegó a su destino, sino
que arribó al puerto de Buenaventura, en el que, de acuerdo a la Resolución 571
de 1996 de la Administración de Impuestos, transcurrido un tiempo, se declaró
en estado de abandono a favor de la Nación. Decisión ésta que admitía recursos,
los cuales no aparece que hayan sido ejercidos por el accionante.
Cabe agregar a lo expuesto que en el
presente asunto no se vulnera la prestación de un servicio público de
transporte sino que, por el contrario, lo que dió lugar a la acción de tutela
fue el extravío de una mercancia remitida al puerto de Buenaventura y declarada
en estado de abandono a favor de la Nación, para lo cual existían otros
mecanismos diferentes a aquella, a fin de lograr su recuperación y el
resarcimiento de los perjuicios correspondientes.
Por lo anterior, estima la Sala que como lo
resolvió el Tribunal de Barranquilla en la sentencia que se revisa, la tutela
es improcedente, pues se ejerce contra un particular, que tiene como objetivo
fundamental y finalidad la prestación de un servicio privado de transporte de
mercancías, razón por la cual la acción no podía dirigirse contra la empresa
Carrier EMA Ocean Lines-, y no contra la Empresa Flor Carga de Barranquilla, ya
que entre esta y el particular no existía ninguna vinculación contractual.
Igualmente, tampoco se demostró la existencia entre el accionante y la
accionada de una relación de subordinación o indefensión, por lo cual, por este
aspecto, la tutela tampoco resulta procedente.
Además de no encontrarse configurada la
existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor admite que en la actualidad
desempeña su actividad laboral con el alquiler de una silla de ruedas, mientras
se define su situación, lo cierto es que este dispone de otros medios de
defensa judicial para obtener de la empresa transportadora, la indemnización
por la pérdida o extravío de la mercancía, a través del ejercicio de los
recursos legales pertinentes.
Por todo lo anterior, se confirmará la
providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se
declaró la improcedencia de la tutela ejercida por el demandante.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato
de la Constitución
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla, en relación con la acción de tutela promovida por JESUS ENRIQUE
MOROS PORTILLO.
Segundo. LÍBRENSE por Secretaría
General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.