T-701-16
Sentencia T-780/10
Sentencia T-701/16
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se
reconoció pensión de invalidez
Referencia:
Expediente T-5.699.946
Acción de tutela instaurada por Roberto Arias Tobón
contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
Magistrado Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre
de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia de tutela proferida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el veintisiete
(27) de abril de dos mil dieciséis (2016), en primera instancia, en la acción
de tutela incoada por Roberto Arias Tobón contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Roberto Arias Tobón promovió acción de tutela
para la protección de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la salud y al mínimo vital, en atención a los siguientes
1. Hechos
1.1. El
accionante, de 70 años de edad, padece diabetes mellitus tipo II y cardiopatía
dilatada mixta hipertensiva e isquémica.
1.2. El veinticuatro (24) de noviembre de
dos mil nueve (2009) fue calificado por la Gerencia Nacional de Atención al
Pensionado de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales
con una pérdida de capacidad laboral de 63.20%, con fecha de estructuración el
quince (15) de enero de dos mil uno (2001)[1], razón por la cual, el cuatro (4) de julio de dos mil catorce
(2014) elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES[2].
1.3. Mediante Resolución GNR 268819 del
primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015), COLPENSIONES negó la
anterior solicitud al argumentar que “una vez analizado el expediente
pensional se evidenció la falta de la Ejecutoria del Dictamen de Pérdida de
Capacidad Laboral emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”. En este
orden de ideas, la entidad accionada concluyó que “ante la imposibilidad de
confirmar la firmeza del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No: 769 del
31 de enero de 2011 (sic) emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
no se hace posible acceder a la petición por él elevada, en consecuencia, se
procederá a negar el reconocimiento de la pensión de invalidez”.
1.4. El ciudadano Roberto Arias Tobón interpone
acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la
salud y al mínimo vital. En consecuencia, solicita que
(i) la entidad accionada certifique la firmeza del dictamen de pérdida de
capacidad laboral número 5153 del veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil nueve (2009), emitido por el otrora Instituto de Seguros
Sociales, ahora COLPENSIONES y (ii) se profiera acto administrativo en el cual
se reconozca y pague la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho.
1.5. El Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES,
mediante comunicación radicada el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016) en la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó que el
nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la entidad accionada
accedió a las pretensiones del accionante y, en consecuencia, expidió la
Resolución GNR 332086 por medio de la cual reconoció la pensión de invalidez a
Roberto Arias Tobón y ordenó el correspondiente pago.
2. Contestación de la entidad accionada
El diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), el
Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES[3]
solicitó al juez que la acción de tutela fuera declarada improcedente, como
quiera que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que el
peticionario podía acudir a la jurisdicción ordinaria a través de los mecanismos
legales establecidos para reclamar la prestación pensional.
3. Sentencia objeto de revisión
Mediante
providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, negó la
protección de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela
promovida por el señor Roberto Arias Tobón contra COLPENSIONES, por no cumplirse el requisito de
subsidiariedad. Advirtió que el accionante cuenta con el proceso ordinario
laboral, mecanismo idóneo para dirimir la controversia planteada. Esta decisión, no fue objeto de impugnación.
4. Actuaciones surtidas en sede de Revisión
4.1. Mediante
Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el despacho
del Magistrado Sustanciador ofició a la accionada para que, a través de
Secretaría General de esta Corporación, informara
detalladamente, con fechas precisas, el trámite dado al dictamen de pérdida de
capacidad laboral número 5153 del veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil nueve (2009), emitido por el otrora Instituto de Seguros
Sociales, ahora COLPENSIONES, por medio del cual, el señor Roberto Arias Tobón
identificado con cédula de ciudadanía número 7.501.669 obtuvo un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral de 63.20% con fecha de estructuración el quince
(15) de enero de dos mil uno (2001), por enfermedad de origen común. El informe
requerido debía incluir la fecha de notificación a la parte interesada, así
como, si contra el acto administrativo referido se interpusieron los recursos
legales pertinentes y si estos fueron decididos por la autoridad competente, o
si se renunció expresamente a ellos, remitiendo copia de los mismos, si
fuere el caso.
4.2. El Auto fue notificado a COLPENSIONES mediante estado No. 530 y comunicado
mediante oficio OPTB-1083/16 del primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016), el cual fue recibido por la referida entidad en la misma fecha.
En respuesta al requerimiento de la Corte,
el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES[4], informó:
i) Luego de verificar las bases de datos de
ASALUD y COLPENSIONES, se comprobó que el Instituto de Seguros Sociales – ISS
emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 5153 a nombre del
accionante con un porcentaje del 63.20%, por enfermedad de origen común y con
fecha de estructuración el quince (15) de enero de dos mil uno (2001), el
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Sin embargo, aclaró que
dentro del expediente que contenía la historia pensional del actor no se
encontró información sobre la notificación del dictamen, así como tampoco, que
se hayan interpuesto recursos contra el mismo.
ii) Que mediante Resolución No. 344 del seis
(06) de septiembre de dos mil diez (2010), el Instituto de Seguros Sociales –
ISS negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el
señor Roberto Arias Tobón.
iii) El cuatro (4) de julio de dos mil
catorce (2014), el señor Roberto Arias Tobón reiteró la solicitud de reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez, petición que fue resuelta de forma negativa
mediante Resolución GNR 268819 del primero (1) de septiembre de dos mil quince
(2015), al argumentar que el asegurado no allegó constancia de la ejecutoria
del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
iii) El ocho (8) de octubre de dos mil
quince (2015), el señor Roberto Arias Tobón solicitó nuevamente el
reconocimiento de su pensión de invalidez, para lo cual, aportó oficio suscrito
por COLPENSIONES y ASALUD en el que se indicaba que el dictamen emitido por el
ISS se encontraba en firme, petición que fue reiterada por el actor el primero
(1) de junio de dos mil dieciséis (2016).
iv) El nueve (9)
de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la entidad accionada profirió la
Resolución GNR 332086 por medio de la cual resolvió: “reconocer y ordenar el
pago de una pensión de invalidez a favor del señor ARIAS TOBON ROBERTO,
identificado con CC No. 7.501.669, en los siguientes términos y cuantías: valor
mesada a 01 de noviembre de 2016 = $689.455. Acto administrativo que fue
notificado personalmente al accionante el once (11) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
2.1. Roberto Arias Tobón,
impetró acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la salud y al
mínimo vital, los cuales considera vulnerados con la negativa
de COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensión de invalidez al alegar
imposibilidad para confirmar la firmeza del dictamen proferido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado de la
Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales que lo calificó
con una pérdida de capacidad laboral de 63.20%, con fecha de estructuración el
quince (15) de enero de dos mil uno (2001), por enfermedad de origen común.
2.2. En ese orden, la Sala Octava de Revisión debe determinar si
COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la salud y al mínimo vital del
señor Roberto Arias Tobón por no reconocerle la pensión de invalidez al alegar
imposibilidad para confirmar la firmeza del dictamen proferido por el Instituto de Seguros Sociales – ISS el veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil nueve (2009).
2.1.3. Como cuestión previa, la Sala abordará el concepto de
carencia actual de objeto por hecho superado en atención al reconocimiento de
la pensión de invalidez al señor Roberto Arias Tobón por parte de COLPENSIONES,
durante el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia.
3. Carencia actual de objeto en la acción de
tutela
3.1
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de
tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los
mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por los particulares.
Su protección consistirá en una orden para que, aquél respecto de quien
se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente
depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la
conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene
un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que
la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando se profiere una orden
relacionada con lo solicitado en la acción de tutela; sin embargo, la misma no
tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta
ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado[5].
3.2. La Sala Novena de Revisión de esta Corporación en Sentencia T-970
de 2014, reiteró que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede
presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos: (i) el hecho superado y
(ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta
cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la
tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de
objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha
comprendido la expresión hecho superado[6]
en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[7]. Al respecto,
concluyó que “el hecho superado significa la observancia de las pretensiones
del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho
superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o
sustracción de materia”[8].
Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de
ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente
produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo[9]”.
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o
vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa
la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es
decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras
de la vulneración desaparecen o se solucionan”[10],
mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del
derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado
el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[11].
3.3. El fenómeno de la carencia actual de objeto consiste en que, de proferirse
una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la
declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior
no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión de la
parte accionada vulneró los derechos fundamentales alegados, por cuanto ello
permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en
dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[12]), y de este modo
propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución Política y, asimismo, permite decantar criterios
interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance
de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el
principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional[13].
3.4. Recientemente, en Sentencia T-011 de 2016, esta Corporación
reiteró que cuando se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por
hecho superado, en términos de decisiones judiciales, el juez de tutela no está
en la obligación de pronunciarse de fondo, Sin embargo, se aclaró que, podrá
hacerlo en aquellos casos en que estime necesario “hacer observaciones sobre
los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su
falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se
adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes[14].
De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la
sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del
fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[15]”[16].
En la referida oportunidad, la Sala Novena de Revisión precisó que, en
relación con el daño consumado, el pronunciamiento del operador judicial es
diferente, y en esa medida se debe analizar “si la consumación del daño
ocurre durante el trámite de la acción resulta imperioso que tanto los jueces
de instancia como la propia Corte Constitucional, en sede de revisión, se
pronuncien sobre la vulneración acaecida y el alcance de los derechos
fundamentales lesionados[17].
Lo anterior, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar que
situaciones similares se produzcan en el futuro y para proteger la dimensión
objetiva de los derechos que se desconocieron[18].
Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías
fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el
ordenamiento jurídico”[19].
3.5. Carencia actual de objeto por hecho superado. Caso concreto.
3.5.1. Roberto Arias Tobón presentó acción de tutela, argumentando que
COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la
que tiene derecho al alegar imposibilidad para confirmar la
firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha veintiuno (21) de
noviembre de dos mil nueve (2009), proferido por el
Instituto de Seguros Sociales, situación que considera
vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital y pone en riesgo
su subsistencia en condiciones dignas.
3.5.2. Durante el trámite de revisión surtido ante esta Corporación, y
previo requerimiento del Magistrado Sustanciador, el Vicepresidente Jurídico y
Secretario General de COLPENSIONES informó a este Despacho
que el pasado nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la entidad
accionada profirió la Resolución GNR 332086 por medio de la cual resolvió: “reconocer
y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del señor ARIAS TOBON
ROBERTO, identificado con CC No. 7.501.669, en los siguientes términos y
cuantías: valor mesada a 01 de noviembre de 2016 = $689.455”[20].
Esta situación, le permite a la Sala concluir que existe una carencia
actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por Roberto
Arias Tobón, en cuanto desapareció la causa de la vulneración alegada. Nótese
que el fundamento de la pretensión en la referida demanda de tutela era el
reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante, por lo que al
proferirse la Resolución GNR 332086 de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016) por parte de COLPENSIONES, en la que se reconoció y ordenó el
pago de una pensión de invalidez a favor del actor, no tiene sentido, de ser el
caso, acceder a la pretensión, por lo que, una orden semejante sería ineficaz.
Así, en este escenario, no existe fundamento para que el juez de
tutela se pronuncie acerca de la pretensión principal relacionada con el
reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, por cuanto dicha pretensión
desapareció del mundo jurídico al proferirse la Resolución GNR 332086 del nueve
(9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por lo que se configuró lo que la
jurisprudencia ha denominado una carencia actual de objeto por hecho superado.
3.5.3. La entidad accionada reconoció y aceptó que el señor
Roberto Arias Tobón, acreditó un total de 4.332 días laborados,
correspondientes a 618 semanas cotizadas, que nació el tres (3) de febrero de
mil novecientos cuarenta y seis (1946), y que actualmente cuenta con 70 años de
edad. De la misma forma, admitió que obra dictamen emitido por el Instituto de
Seguros Sociales en el cual se califica una pérdida del 63.20% de su capacidad
laboral estructurada el quince (15) de enero de dos mil uno (2001), mediante
dictamen número 5153 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve
(2009). Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, COLPENSIONES concluyó que el peticionario cumplía con los
requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Finalmente, se resalta que de las pruebas aportadas al presente
trámite de revisión por la entidad pensional accionada, se evidencia que la
Resolución GNR 332086 del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016),
por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez por un valor de
$689.455, fue notificada al ciudadano Roberto Arias Tobón el día once (11) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016)[21].
3.5.4. Con base
en las consideraciones expuestas en esta acción constitucional, se concluye que
en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho
superado, es decir, que no existe una situación fáctica sobre la cual la Sala Octava
de Revisión pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto de la referencia, por
cuanto, el hecho vulnerador desapareció, y en atención a la jurisprudencia de
esta Corporación, no existen motivos que obliguen al juez
constitucional a proferir ordenes encaminadas a la protección de los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la salud y al
mínimo vital del señor Roberto Arias Tobón.
3.5.5. El presente caso denota, a todas luces, que la situación fáctica
sobre la cual se podría referirse la Corte, desapareció, pues COLPENSIONES
profirió la Resolución GNR 332086 de fecha nueve (9) de noviembre de dos
mil dieciséis (2016), en la que se reconoció y ordenó el pago de la pensión de
invalidez a favor del actor, encontrándose satisfecha la pretensión principal
de esta acción de amparo.
3.5.6. No obstante lo anterior, esta Sala de Revisión debe llamar
la atención a la entidad demandada para que en lo que adelante corresponde, se
abstenga de dilatar injustificadamente el reconocimiento y pago de acreencias
pensionales a sus afiliados, pues para esta Corte no es de recibo que se le
imponga al usuario la carga de probar la firmeza de los dictámenes de pérdida
de capacidad laboral o de actos administrativos proferidos por el otrora
Instituto de Seguros Sociales, ahora COLPENSIONES, pues esto resulta a todas
luces desproporcionado e intensifica la vulnerabilidad de los peticionarios.
Acorde con las razones expuestas, la Sala Octava de Revisión
Constitucional declarará la carencia actual de objeto, no sin antes llamar la
atención a COLPENSIONES para que en lo sucesivo, evite este tipo de conductas.
4. Síntesis de la decisión.
Roberto Arias Tobón formuló acción de tutela, argumentando que
COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la
que tiene derecho por no poder confirmar la firmeza del
dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por
el Instituto de Seguros Sociales, el veintiuno (21)
de noviembre de dos mil nueve (2009), situación que
consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales
a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital.
Durante el trámite de revisión surtido ante esta Corporación, el
Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES informó a este Despacho que la entidad accionada profirió la
Resolución GNR 332086, el pasado nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016), por medio de la cual resolvió: “reconocer y ordenar el pago de una
pensión de invalidez a favor del señor ARIAS TOBON ROBERTO, identificado con CC
No. 7.501.669, en los siguientes términos y cuantías: valor mesada a 01 de
noviembre de 2016 = $689.455”[22].
Esta situación, le permite a la Sala concluir que existe una
carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela
presentada por Roberto Arias Tobón contra COLPENSIONES, en cuanto desapareció
la causa de la vulneración alegada. Nótese que la pretensión en la demanda de
tutela de la referencia era el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
al accionante, por lo que al proferirse la Resolución GNR
332086 por medio de la cual se reconoció y se ordenó pagar una pensión de
invalidez a favor del señor Roberto Arias Tobón, no tiene sentido, de
ser el caso, acceder a la pretensión, por lo que, una orden semejante sería
ineficaz.
No existe fundamento para que el juez de tutela se pronuncie de fondo
acerca de la pretensión principal relacionada con el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez solicitada por el accionante, por cuanto dicha
pretensión desapareció del mundo jurídico al ser reconocida por parte de
COLPENSIONES la referida prestación pensional mediante Resolución
GNR 332086 del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por
lo que se configuró lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado una
carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante lo anterior, esta Sala de Revisión considera necesario
advertir a la entidad demandada para que en lo que adelante corresponde, se
abstenga de dilatar injustificadamente el reconocimiento y pago de acreencias
pensionales a sus afiliados, pues para esta Corte no es de recibo que se le
imponga al usuario la carga de probar la firmeza de los dictámenes de pérdida
de capacidad laboral o de actos administrativos proferidos por el otrora
Instituto de Seguros Sociales - ISS, ahora COLPENSIONES, pues esto resulta a
todas luces desproporcionado e intensifica la vulnerabilidad de los
peticionarios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Por las razones y en los términos de esta sentencia, REVOCAR la providencia
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Palmira, Valle del Cauca, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciseises (2016), y en
su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia del reconocimiento de
la pensión de invalidez al ciudadano Roberto Arias Tobón por parte de
COLPENSIONES, razón por la cual no se impartirá orden alguna a la entidad
accionada.
SEGUNDO.- PREVENIR a COLPENSIONES, para
que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar las conductas que llevaron al no
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de
Seguridad Social Integral, de conformidad con las razones esgrimidas en esta
providencia.
TERCERO.- Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en
el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 5 del cuaderno principal, (en adelante se entenderá que
todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno
principal a menos que se especifique lo contrario).
[2]
En adelante COLPENSIONES.
[3]
Anteriormente Instituto de Seguros Sociales.
[4]
Folio 18 y siguientes del cuaderno constitucional.
[5]
Sentencias T-253-12, T-895-11, entre otras.
[6] Así, por ejemplo,
en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de
unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión,
le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte
consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e
inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado
un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual
fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en
la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara
a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron
efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de
la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales
desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no
existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual
posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí
estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la
tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho
acto, que se encontraba ante un hecho superado.
[7]
Sentencia SU-540 de 2007.
[8]
Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de
2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de
1998
[9]
Sentencia T-970 de 2014.
[10] Sentencia
T- 291-11.
[11] Sentencia T- 170-09,
T-314-11.
[12]“Artículo
24: Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los
efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea
posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el
fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir
en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que,
si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido
en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las
responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la
autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la
repetición de la misma acción u omisión”.
[13]
Sentencia T-591-08 y T.-428-98, entre otras,
[14]
En la sentencia T-890 de 2013 la Sala declaró la carencia actual de objeto por
hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar “a cabo las acciones
necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para
el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte
escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del
Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que
respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013”.
[15]
Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170
de 2009 y T-515 de 2007.
[16]
Sentencia T-970 de 2014.
[17]
Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su
posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que
el daño ya está consumado.
[18]
En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un
niño como consecuencia de la falta de atención médica, se resolvió proteger
la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba
posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia
actual de objeto por daño consumado. En consecuencia, la Sala ordenó a la
E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad por la no
protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”,
emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la
entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en cabeza
de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los
derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones de
calidad y de dignidad.
[19]
Sentencia T-011 de 2016.
[20]
Folio 20 del cuaderno constitucional.
[21]
Folio 24 del cuaderno constitucional.
[22]
Folio 20 del cuaderno constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.