T-701-14
Sentencia T-701/14
(Bogotá D.C., septiembre 15)
DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Caso en que se alega la vulneración del
derecho a la salud por la exposición a las radiaciones electromagnéticas
emitidas por una antena de telefonía móvil
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de
sus propios intereses
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Empresa que presta un
servicio público
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
PRINCIPIO DE PRECAUCION-Naturaleza
El principio
de precaución fue originalmente concebido dentro del marco de la conservación y
preservación del medio ambiente. Esta Corporación ha reconocido que dicho
principio se encuentra constitucionalizado debido a varios instrumentos
internacionales que Colombia ha suscrito y, específicamente debido a los
artículos que hacen parte de la denominada “Constitución Ecológica”.
En este sentido, se encuentra el artículo 80 Superior, el cual establece la
obligación del Estado para la conservación, restauración, control y prevención
del deterioro ambiental.
EXPOSICION DE ONDAS
ELECTROMAGNETICAS EMITIDAS POR ANTENAS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Fuente de riesgo
para la salud
De acuerdo con la normatividad vigente las
antenas de telefonía móvil no representan un peligro para el estado de salud de
la personas, la Corte, referenció un estudio de la Agencia Internacional para
la Investigación del Cáncer (IARC por sus siglas en inglés) en el que se señala
que a pesar de que no es posible constatar una relación directa entre
afectaciones a la salud y las radiaciones no ionizantes, estas han sido
catalogadas como posiblemente carcinógenas.
PRINCIPIO DE PRECAUCION EN MATERIA DE RADIACION
PRODUCIDA POR EQUIPOS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Aplicación para evitar peligro en la salud
Para la
aplicación del principio de precaución se necesita (i) Que exista peligro de
daño; (ii) Que éste sea grave e irreversible; (iii) Que exista un principio de
certeza científica, así no sea ésta absoluta; (iv) Que la decisión que la
autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.
(v) Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.
INSTALACION DE ANTENAS DE
TELECOMUNICACIONES Y SU RELACION CON EL DERECHO A LA SALUD-Línea
jurisprudencial
EXPOSICION DE PERSONAS A ONDAS
ELECTROMAGNETICAS-Posiciones para analizar el riesgo que representa
No se vulnera
el derecho fundamental a la salud por la instalación de una antena de
telecomunicaciones cuando no hay demostración alguna de la existencia de un
peligro, amenaza o afectación del estado de salud del accionante como
consecuencia de las radiaciones electromagnéticas que ella emita. La aplicación
del principio de precaución requiere que exista peligro del daño, que este sea
grave e irreversible y que exista un principio de certeza científica, así no
sea absoluta.
EXPOSICION DE PERSONAS A ONDAS
ELECTROMAGNETICAS-No existen pruebas que demuestren que la enfermedad fue originada
a causa de la antena de telefonía móvil
DERECHO A LA SALUD Y EMISION
DE ONDAS ELECTROMAGNETICAS-Improcedencia por no demostrarse la existencia de un peligro,
amenaza o afectación del estado de salud de la accionante como consecuencia de
las radiaciones electromagnéticas
Referencia: Expediente T-4.308.222
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras- del 13 de febrero de 2014 que confirmó la sentencia de primera
instancia del Juzgado 38
Civil del Circuito de Bogotá D.C. del 12 de diciembre de 2013, la cual negó
el amparo solicitado.
Accionante: Laura María García Morris.
Accionados: Colombia Móvil S.A. E.S.P., Edificio Acacias
94 Propiedad Horizontal y la Agencia Nacional del Espectro.
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda de tutela.
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida digna, salud, integridad física y medio
ambiente.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La instalación de una antena de
telefonía móvil de propiedad de Colombia Móvil S.A., cerca del lugar de
residencia de la accionante quien alega que debido a la emisión de ondas
electromagnéticas ha sido diagnosticada con un cáncer denominado “linfoma no
hodkin tipo B de célula grande”.
1.1.3. Pretensión. Ordenar el retiro de la antena de
telecomunicaciones.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La accionante
de 20 años de edad reside en un edificio al norte de Bogotá D.C. desde hace más
de 2 años. Alegó que a 10 metros del lugar de su habitación se encuentra
instalada una antena de telefonía móvil de propiedad de Colombia Móvil S.A.
E.S.P., la cual ha hecho que se encuentre constantemente expuesta a ondas electromagnéticas.
1.2.2. Señaló que el 5
de octubre de 2013, a pesar de ser deportista y llevar un estilo de vida sano,
le fue diagnosticado un cáncer denominado Linfona No Hodgkin tipo B de
Célula Grande (LNH),
1.2.3. Afirmó que los
médicos le han señalado que entre las posibles causas de la enfermedad "pudo
haber sido la exposición a las ondas de radiofrecuencia que emite la antena de
telefonía móvil (…)”[1].
En igual sentido, reseñó algunos estudios de la Agencia Internacional para
la Investigación del Cáncer que señalan que la exposición a campos
electromagnéticos es una de las posibles causas de aparición de cáncer en las
personas.
1.2.4. Por último,
mencionó que la consagración del principio de precaución, el cual ha sido
utilizado en algunas ocasiones por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, obliga a que la entidad demandada desmonte de manera inmediata
la antena. Afirmó que en su caso particular (i) existe el peligro del daño (ii)
los médicos han mencionado las consecuencias negativas de los campos
electromagnéticos, (iii) el peligro al que se encuentra expuesta es grave e
irreversible y (iv) la autoridad competente debe impedir la degradación del
medio ambiente.
2. Respuesta de los accionados.
2.1. Agencia Nacional del Espectro: La entidad administrativa solicitó negar el amparo solicitado.
Alegó que aplicando el principio de
precaución y estudios de la Organización Mundial de la Salud, el Gobierno
Nacional, mediante el Decreto 195 de 2005, reguló los límites de exposición de
las personas a campos electromagnéticos y la instalación de estaciones
radioeléctricas.
Adicionó que la exposición a la cual
están sometidas las personas que habitan cerca de una torre de gran tamaño es
menor que aquella que se produce por equipos como un router para wi-fi,
teléfonos inalámbricos o monitores de bebes.
Por su parte, señaló que las antenas de
telefonía móvil deben estar ubicadas en aquellas áreas con mayor concentración
de usuarios como las cabeceras municipales, zonas de oficinas, zonas
residenciales o centros comerciales con el fin de prestar un correcto servicio
de telecomunicaciones, en tanto es en dichas zonas donde más cobertura es
requerida. Afirmó que reglamentar la instalación de estaciones de
comunicaciones con base en distancias mínimas (i) perjudicaría la adecuada
prestación del servicio y (ii) requeriría un aumento de la intensidad de los
campos electromagnéticos generados. Según la entidad las recomendaciones de la
OMS señalan que “la protección de las personas a los campos
electromagnéticos está definida en términos de límites de exposición, no en
términos de distancia de las estaciones o emisores”.
Comentó que se desarrolló el Sistema de
Monitoreo de Campos Electromagnéticos, el cual puede ser consultado por todos
los ciudadanos con el fin de verificar el cumplimiento de las recomendaciones
internacionales y la normatividad nacional. A través de dicho monitoreo la
entidad administrativa expone que de las mediciones realizadas cerca al lugar
de residencia de la accionante demuestran que se “arroja una exposición
´pico´ por debajo del 15% del límite máximo de exposición permitido y, en
promedio, inferior al 10% (…) las mediciones realizadas en el otro sitio,
durante el mismo periodo, arroja una exposición cercana al 5% del límite máximo
de exposición permitido según las normas citadas (…)”.
Finalmente, advirtió que la competencia
para la reglamentación del uso del suelo y de establecer las especificaciones
de donde resulta posible instalar antenas de telecomunicaciones, es exclusiva
de las autoridades distritales o municipales.
2.2. Colombia Móvil S.A. E.S.P.: La empresa solicitó declarar improcedente la acción constitucional
en su contra toda vez que considera que al prestar un servicio público no
domiciliario, como el de la telefonía móvil, no resulta posible interponer una
tutela en su contra.
Afirmó que la instalación de la estación
de telecomunicaciones se realizó acorde con los procedimientos, requisito legales
y al amparo del ejercicio legítimo de su actividad.
Por su parte, manifestó que la accionante
no aportó pruebas contundentes que demostraran la supuesta vulneración o
amenaza a su derecho a la salud que le ha ocasionado la antena de telefonía.
Por último, señaló que resulta necesario tener en cuenta que la accionante
tiene antecedentes genéticos que la hacen más propensa a padecer cáncer.
2.3. Edificio Acacias 94, -propiedad
horizontal-: Solicitó
negar el amparo en tanto a su juicio no se presentó vulneración o amenaza
alguna contra el derecho fundamental a la salud.
Afirmó que la demanda carece de pruebas
que permitan concluir que el padecimiento de cáncer por parte de la accionante
sea consecuencia de la antena que se encuentra ubicada en el Edificio. Señaló
que no existe evidencia científica que demuestre con absoluta certeza que
exista una relación directa entre la exposición de radiofrecuencias y el
surgimiento de algún tipo de cáncer. Manifestó que durante los más de 10 años
en los que la antena ha estado localizada en el edificio, no se ha presentado
ningún caso de algún residente o vecino que haya padecido de cáncer.
Por su parte, reiteró que de acuerdo a la
historia clínica de la accionante, la joven tiene predisposición familiar ya
que su abuelo y su tía han padecido de algún tipo de cáncer.
Finalmente, advirtió que al momento de
instalación de la antena la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. contaba con
todos los permisos y requisitos de ley para ello.
3. Decisiones judiciales objeto de
revisión:
3.1. Sentencia de
primera instancia proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá
D.C., el 12 de diciembre de 2013.
Negó el amparo solicitado. En primer
lugar, señaló que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la
acción de tutela procede contra los particulares que presten un servicio
público, por lo que la presente demanda resulta procedente contra la compañía
Colombia Móvil S.A. ESP.
No obstante, afirmó que de acuerdo con
las pruebas allegadas al proceso no era posible establecer que las ondas
electromagnéticas emitidas por la antena de telefonía que se encuentra cercana
al lugar de residencia de la accionante sea la causa que originó la aparición
del cáncer.
3.2. Impugnación.
La accionante impugnó la decisión
anterior alegando que el juez de primera instancia desconoció por completo
pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el principio de precaución.
3.3. Sentencia de segunda instancia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras-, el 13 de febrero de 2014.
Confirmó la sentencia de primera
instancia. El Tribunal estableció que la vulneración alegada no se encontraba
probada en el expediente ya que no se demostró el nexo causal entre el
funcionamiento de la torre y el estado de salud de la accionante. Señaló que el
caso difiere al estudiado por la Corte Constitucional en tanto en aquella
oportunidad sí se presentó una vulneración directa y concreta de derechos fundamentales.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y
241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[2].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación
de afectación de un derecho fundamental. En el
caso bajo estudio se analiza la posible afectación del derecho fundamental a la
salud.
2.2.
Legitimación por activa. La tutela fue presentada por la ciudadana Laura María García
Morris quien alega la vulneración a su derecho a la salud debido a la presencia
de la antena de telefonía celular en las inmediaciones de su residencia.
2.3. Legitimación por pasiva. La acción de
tutela fue interpuesta contra la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., el
Edificio las Acacias 94 y la Agencia Nacional del Espectro (ANE). Debido a que
la tutela se presenta contra algunas personas jurídicas privadas, la Sala debe
reiterar la jurisprudencia en relación con la procedencia de dicha acción
contra particulares.
El inciso final del
artículo 86 constitucional establece: “La Ley establecerá los casos en los
que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación
de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión”. Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 señala las causales en las que resulta procedente la acción de tutela
contra acciones u omisiones de particulares. Así entonces, el numeral 3º de la
mencionada norma -precepto en el cual Colombia Móvil S.A. E.S.P. pareciera
argumentar la falta de legitimación a su favor- originalmente señalaba: “La
acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos: (…) 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios”.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-378 de 2010
declaró la inconstitucionalidad de la expresión “domiciliarios”, estableciendo
que la acción de tutela es procedente contra los particulares que presenten
cualquier servicio público y que vulneren alguno de los derechos fundamentales.
En aquella oportunidad, la Sala Plena afirmó:
“La Corte considera que la acción de
tutela contra particulares encargados de la prestación de cualquier servicio
público se sustenta en el hecho de que en todos los casos existe una ruptura en
las condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interactúan los
particulares en sus relaciones de derecho privado. En efecto, el operador que
brinda un servicio público, cualquiera que sea, dispone de una sólida
infraestructura técnica, económica y humana que le sitúa en una instancia de
poder y evidente asimetría frente al usuario, quien para tales efectos se halla
en condiciones objetivas de indefensión. De esta manera, la acción de tutela
representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es lógico con
independencia de que los servicios públicos prestados sean o no domiciliarios,
con la advertencia de que no todo tipo de conducta del particular es
susceptible de ser enjuiciada por vía de tutela, por cuanto sólo lo serán
aquellos actos que tengan la potencialidad de amenazar o afectar derechos de
naturaleza fundamental, y frente a los cuales no se vislumbren otros mecanismos
de defensa judicial o los mismos resulten insuficientes ante la amenaza de un
perjuicio irremediable, en los términos del artículo 86 del Estatuto Superior”.
Así entonces, la jurisprudencia constitucional de manera
reiterada y pacífica ha señalado que la acción de tutela resulta procedente
contra particulares cuando: (i) presta un servicio público; (ii) la
conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y
(iii) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente
al particular.
En
el caso particular, la empresa Colombia Móvil S.A ESP., presta el servicio
público de telecomunicaciones y es la propietaria de la antena que estaría
causando la afectación en el estado de salud de la accionante. De esta manera,
la Sala encuentra procedente la presente acción constitucional contra la
mencionada compañía.
Por
su parte, el Edificio Acacias 94 -propiedad horizontal- cuenta con personería
jurídica[3] y celebró un contrato de arrendamiento
con Colombia Móvil S.A. ESP., para permitir la instalación de la citada antena
dentro del predio de su propiedad. Así entonces, resulta posible señalar que la
accionante se encuentra en una situación de indefensión frente al edificio. Al
existir un contrato de arrendamiento con la empresa de telefonía móvil, se
genera una relación de dependencia de naturaleza fáctica entre la accionante y
el edificio debido a que es sobre el terreno de propiedad de este donde se
encuentra ubicada la antena que estaría vulnerando su derecho a la salud[4]. Por lo tanto, la Sala encuentra
superada la legitimación pasiva en relación con el Edificio Acacias 94.
Finalmente,
en cuanto a la Agencia Nacional del Espectro esta fue creada por la Ley 1341 de
2009 y definida su naturaleza jurídica a través del artículo 2º del Decreto
4169 de 2011, siendo entonces, una “Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con
personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio
propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones”. Su objeto principal es “brindar soporte técnico para la
gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro
radioeléctrico”[5]. Así entonces, la mencionada
autoridad administrativa es una entidad pública contra la cual resulta
procedente la acción de tutela cuando los derechos fundamentales de los
ciudadanos resultan vulnerados o amenazados a causa de sus acciones u omisiones
de conformidad con el artículo 86 Superior.
2.4. Inmediatez. El presente caso satisface el requisito de inmediatez toda vez
que la eventual amenaza o vulneración de los derechos fundamentales perdura en
el tiempo hasta tanto no se remueva o desinstale la antena de telefonía móvil
en caso de comprobarse que efectivamente dicha actuación afecta el derecho a la
salud de la accionante.
2.5. Subsidiaridad. A juicio de la Sala, la accionante no cuenta
con otro mecanismo de defensa judicial adecuado e idóneo para la defensa de su
derecho fundamental a la salud frente a las actuaciones de las diferentes
personas jurídicas contra las que va dirigida la presente acción.
En primera lugar es
importante señalar que la discusión constitucional no se centra en la posible
vulneración de un derecho colectivo -como lo es el derecho al medio ambiente
sano- situación que podría dar lugar a una acción popular. Por el contrario, se
está en presencia de una probable afectación al derecho fundamental a la salud
que, como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha establecido en varias
oportunidades, debe ser protegido a través de la acción de tutela.
Por su parte, las
acciones de la jurisdicción contencioso administrativa no resultan idóneas. Lo
anterior, debido a que la accionante no se encuentra controvirtiendo una
actuación u omisión de la administración o la legalidad de un acto
administrativo -como podría ser aquel que otorgó la licencia de instalación de
la base de telecomunicaciones- sino las consecuencias que supuestamente ha
producido dicha antena en su estado de salud.
3. Problema
jurídico.
¿Se vulnera el
derecho fundamental a la salud de una persona que padece de cáncer, al tener en
las inmediaciones de su lugar de residencia una antena de telefonía móvil?
4. Vulneración del
derecho a la salud por la exposición a las radiaciones electromagnéticas
emitidas por la antena de telefonía móvil.
4.1. Naturaleza
del Principio de Precaución.
4.1.1. El principio
de precaución fue originalmente concebido dentro del marco de la conservación y
preservación del medio ambiente. Esta Corporación ha reconocido que dicho
principio se encuentra constitucionalizado debido a varios instrumentos
internacionales que Colombia ha suscrito y, específicamente debido a los
artículos que hacen parte de la denominada “Constitución Ecológica”. En
este sentido, se encuentra el artículo 80 Superior, el cual establece la
obligación del Estado para la conservación, restauración, control y prevención
del deterioro ambiental.
4.1.2. El citado
principio se encuentra consagrado en la Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio
Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación
del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema
Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. El numeral 6º del artículo 1º de la mencionada
norma establece: “La formulación de las políticas ambientales tendrá en
cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades
ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución
conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta
de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar
la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio
ambiente”.
Esta
norma fue estudiada por la Sala Plena de la Corte Constitucional a través de la
sentencia C-293 de 2002, declarando dicho principio exequible en tanto
respondía a los principios, deberes y obligaciones en relación con la
conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente sano[6]. De esta manera, afirmó que el
principio de precaución debe ser aplicado “cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones
específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la
certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas
ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma
motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho”[7].
4.1.3. En el derecho
internacional, el citado principio se encuentra consagrado en la Declaración de Río de Janeiro de junio de
1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas. En este instrumento
se establece que “con el fin de proteger el medio ambiente, los
Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus
capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de
certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la
degradación del medio ambiente”[8].
4.1.4. Si bien dicho principio encuentra
sus bases en el derecho ambiental, el Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales ha señalado la importancia de un ambiente sano para el goce efectivo
del derecho a la salud, especialmente a través de la Observación General No.
14. Así entonces, la jurisprudencia constitucional -interpretando al Comité
DESC- ha considerado que “la aplicación del principio de precaución no sólo tiene como finalidad
la protección del medio ambiente, sino que también, indirectamente, tiene como
propósito evitar los daños que en la salud pueden tener los riesgos
medioambientales”[9].
4.2.
Jurisprudencia constitucional sobre la instalación de antenas de
telecomunicaciones y su relación con el derecho fundamental a la salud.
4.2.1. El derecho
fundamental a la salud en relación con las estaciones de telecomunicaciones y
antenas de telefonía móvil también ha sido objeto de algunos pronunciamientos
por parte de la jurisprudencia constitucional, los cuales resultan esenciales
para dar solución al caso concreto.
4.2.2. En la sentencia T-1062 de 2001, la Sala
Octava de Revisión estudió la acción de tutela presentada por una señora que
padecía un problema neurológico el cual se había agravado debido a que el
Conjunto donde vivía celebró un contrato de arrendamiento para la instalación
de una torre de telefonía móvil. La accionante presentó certificaciones médicas
en las cuales se establecía que había tenido una “notoria agravación de su cuadro clínico por la exposición
a campos electromagnéticos debido
a que por las condiciones de salud y por el problema neurológico de la
Señora Lucila Baena no es recomendable que permanezca cerca o en lugares donde
pueda haber contaminación electromagnética, equipos de onda corta,
computadores, transformadores, antenas u otros equipos de recepción o
transmisión”. Si bien la Corte señaló que la accionante debería acudir a la
jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto de vecindad que se venía
presentando, concedió el amparo transitorio al señalar que “dada la relación de causalidad, entre la agravación de
las dolencias de la señora de Parra y las emisiones de radiaciones
electromagnéticas, establecida por sus médicos tratantes. Diagnostico que no
puede ser contradicho por los facultativos de medicina legal, en razón que tal
como lo informa la Organización Mundial de la Salud, la investigación sobre los
daños que las partículas de radio ocasionan en el organismo humano se encuentra
en trámite, pero existe evidencia que tampoco los descartan”[10].
4.2.3. Posteriormente, esta Corporación mediante la
sentencia T-299 de 2008 analizó la situación de una familia compuesta por los
padres y tres menores de edad quienes alegaron la vulneración al derecho
colectivo al ambiente sano en conexidad con la salud, vida e integridad
personal por la presencia de una subestación eléctrica en el edificio donde residían.
Si bien se presentó un hecho superado, la Corte aprovechó esta oportunidad para
hacer referencia y desarrollar el principio de precaución. Afirmó, en el marco
del mencionado principio, que para la procedencia de la acción de tutela para
proteger derechos colectivos se requería: “(i) Que exista conexidad entre la vulneración de un
derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal
suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia
inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) el
peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho
fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la
vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino
que deben aparecer expresamente probadas en el expediente y; (iv) la orden
judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no
del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”[11].
4.2.4. Por su parte,
en la sentencia T-360 de 2010, la Sala Sexta de Revisión analizó el caso de una
señora de 76 años quien alegaba que el cardiodesfibrilador con el que
contaba por causa de una enfermedad coronaria aguda había presentado problemas
debido a los niveles de radicación que emitía una torre de telefonía que fue
instalada cerca de su residencia. Igualmente, manifestó que el médico
tratante había señalado que ella era una “paciente que debe vivir lejos de torres
de telecomunicaciones por peligros de descargas o desconfiguración del dispositivo”[12].
En esta oportunidad,
la Corte, a
pesar de analizar el principio de precaución y la referencia a algunos estudios
internacionales que señalan las posibles consecuencias en la salud de las
personas, negó el amparo solicitado al considerar que no se encontraron pruebas
suficientes que demostraran que las ondas electromagnéticas producidas por la
antena de telefonía móvil fueran las causantes de la falla en el cardiodesfibrilador. La Sala encontró que podría haber otras
causas que dieran lugar a los problemas que presentó el aparato médico.
Expresamente se señaló:
(…) valoradas las pruebas a que se hizo referencia, las
recomendaciones y los estudios científicos, no puede concluirse que la antena
base de telefonía móvil instalada por Comcel S.A. en el barrio Campo Núñez de
Neiva, sea causa de interferencia sobre el cardiodesfibrilador implantado a la
demandante, pudiendo resaltarse ahora que después de la segunda intervención
quirúrgica, donde se corrigió la referida falla mecánica en su corazón, el
dispositivo se encuentra funcionando debidamente (…)”
4.2.5. Luego, la misma Sala Sexta de
Revisión en la sentencia T-332 de 2011 estudió el caso de un señor que alegaba
la amenaza sus derechos a la vida, integridad personal y salud ya que la
empresa Comcel S.A. se encontraba adelantando la construcción de una base de
telecomunicaciones junto a su residencia. En consecuencia, solicitaba el retiro
de la torre. En esta ocasión, se negó el amparo argumentando que las
afirmaciones del accionante se sustentaban en suposiciones o eventuales
situaciones que podrían ocurrir en contra de su salud y la de su familia. A
juicio de la Corte no se encontró acreditado la existencia del daño que se
causaría por la exposición a las ondas de radiofrecuencia. En adición, resaltó
que debido al interés general que despierta la correcta prestación del servicio
público de telecomunicaciones sería inadecuado que las decisiones del juez de
tutela se basaran en suposiciones[13].
4.2.6. Mediante
la sentencia T-517 de 2011, la Corte volvió a estudiar un problema jurídico
similar al que se ha hecho mención en tanto un grupo de vecinos presentó
demanda debido a la instalación de una antena de telefonía celular en su sector
residencial en el municipio de Montería, Córdoba. En igual sentido a los
pronunciamientos anteriores, la Sala se detuvo a determinar la existencia de un
nexo causal entre las radiaciones generadas por la torre de telecomunicaciones
y las supuestas afectaciones al estado de salud de los accionantes. De acuerdo
con la normatividad del Decreto 195 de 2005, la Sala estableció que “las radiaciones emitidas por
las torres base de telefonía móvil celular son de muy baja potencia y no
producen riesgos en la salud de los seres humanos”[14].
La Corte
afirmó que “al no
existir un concepto científico en virtud del cual se pueda determinar la
incidencia de la radiación emitida por la torre en la afectación de la salud de
los residentes, en principio, no es posible atribuírsele a la instalación de la
antena de telefonía móvil celular las implicaciones aludidas por los
accionantes, de cuya salud probablemente afectada nada se acredita”[15].
4.2.7. Posteriormente, en la sentencia T-104 de 2012 la
Corte Constitucional analizó el caso de una señora quien como agente oficiosa
de su hijo menor de edad, asistente del hogar
infantil del Instituto Colombiano de Bienestar Familia de Matanza, Santander,
presentó demanda de tutela por considerar que los derechos a la salud e
integridad personal de su hijo estaban amenazados por el deterioro en el que se
encontraban las instalaciones y la presencia de unas antenas parabólicas en las
inmediaciones de la institución. En esta oportunidad, la Sala de Revisión
tuteló los derechos de los menores y ordenó a la alcaldía municipal diseñar un “proyecto
encaminado a establecer una distancia prudente entre las antenas parabólicas y
los hogares comunitarios y otros establecimientos de atención o permanencia de
menores de edad”. Afirmó que, si bien no se encontraba plenamente probada
la afectación a la salud de los niños y niñas, el interés superior de los
menores y el principio de precaución hacían que fuera necesario prevenir
cualquier riesgo que las antenas pudiesen ocasionar. Se puede observar como en
el caso particular, resultó determinante para establecer la ratio decidendi
del fallo la presencia de menores.
4.2.8. En la sentencia T-1077 de 2012 en
la cual se analizó la tutela presentada por una menor de 15 años quien a los 12
le fue diagnosticado un tipo de cáncer denominado histiocitosis de células Langerhans.
Adicionalmente, a menos de 50 metros de su residencia se encontraba una
estación base de telecomunicaciones en la cual se pretendía la instalación de
una antena de telefonía móvil. La accionante presentó una certificación en la
cual su médico tratante señalaba que “pese a que no hay estudios
concluyentes como le mencioné anteriormente, existe evidencia que prevé [sic]
que a futuro se asocie la exposición a radiofrecuencia y cáncer y por tal razón
hasta tanto no se defina una posición clara frente a ello, se recomienda evitar
al máximo cualquier exposición a radiofrecuencia no solo para su hija con
antecedente de Histiocitosis sino para personas sin antecedentes de enfermedad”[16].
4.2.9. No obstante reiterar que de acuerdo
con la normatividad vigente las antenas de telefonía móvil no representan un
peligro para el estado de salud de la personas, la Corte, referenció un estudio
de la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC por sus
siglas en inglés) en el que se señala que a pesar de que no es posible constatar
una relación directa entre afectaciones a la salud y las radiaciones no
ionizantes, estas han sido catalogadas como posiblemente carcinógenas. De igual
manera, señaló una omisión de regulación en relación con este tipo de
radiaciones ya que el Decreto 195 de 2005 las excluyó de su normatividad. Así
entonces, concluyó que “teniendo
en cuenta la obligación del Estado de proteger a los menores enfermos de
cáncer, la Corte deberá aplicar el principio de precaución, que en el caso de
esta adolescente es reforzado, y en consecuencia (i) evitar cualquier
riesgo medioambiental que pueda resultar nocivo para la salud de esta
adolescente, y (ii) amparar sus derechos fundamentales”[17].
4.2.10. Finalmente, reiteró que para la
aplicación del principio de precaución se necesita “(i) Que exista peligro
de daño; (ii) Que éste sea grave e irreversible; (iii) Que exista un principio
de certeza científica, así no sea ésta absoluta; (iv) Que la decisión que la
autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.
(v) Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado”.
4.2.11. De manera reciente, en la sentencia
T-397 de 2014 la Sala Quinta de Revisión estudió un caso en el cual la
administradora y representante legal de un edificio en Bogotá presentó acción
de tutela contra la compañía Comcel S.A., alegando la vulneración de los
derechos fundamentales a la vida y salud de los residentes, especialmente de
los menores de edad, debido a la instalación de una “antena monopolo”. A
dicha demanda coadyuvó una pareja de copropietarios del edificio en nombre
propio y en representación de su hijo de 20 meses de edad, quienes alegaban que
desde cuando fue instalada dicha torre, el menor
había presentado reacciones adversas (nervios y constante llanto).
En esta
oportunidad, la Corte, basándose en el principio constitucional del interés
superior de los menores, aplicó con mayor preponderancia el principio de
precaución al encontrar que “la exposición del
menor Bejamín a la radiación electromagnética producida por la antena de
telefonía móvil, situada aproximadamente a 25
metros de distancia del lugar en el que habita, conlleva el riesgo, aunque
no la certeza científica absoluta, de una afectación
grave en su salud a largo plazo, teniendo en cuenta que se trata de un niño de
muy corta edad, que tiene en desarrollo su sistema nervioso”. Encontró que la empresa accionada no contaba con los
permisos requeridos por parte de las autoridades distritales, lo cual resultó
ser un hecho de especial relevancia para la resolución del caso particular.
Así entonces, la Sala reiteró la aplicación del principio
de precaución en cuanto a posibles vulneraciones al derecho a la salud y
reafirmó la jurisprudencia constitucional en relación con la especial
consideración que se debe tener en cuenta cuando se está en presencia de
mejores de edad. Por lo tanto, ordenó el desmonte de la antena de
telecomunicaciones.
4.2.12. Se observa como la jurisprudencia
constitucional ha aplicado el principio de precaución en relación con la
instalación de bases o antenas de telecomunicaciones en los casos que se
comprueba la existencia de un peligro en el estado de salud de las personas. Si
bien esta Corporación ha reconocido estudios internacionales de la OMS en los
cuales se clasifica a las radiaciones no ionizantes como posiblemente
carcinógenas, también, en cada caso particular, realizó un esfuerzo por
encontrar siquiera indicios que demostraran la existencia de una relación de
causalidad entre la exposición a la radiaciones emitidas por las torres de
comunicaciones y la afectación en el estado de salud de los accionantes en
cada caso.
5. Caso Concreto.
5.1. Corresponde a la Sala estudiar la posible vulneración
del derecho fundamental a la salud de la accionante de 21 años de edad quien
fue diagnosticada con cáncer y alega que las
radiaciones producidas por la antena de telefonía móvil, que se encuentra
ubicada en las inmediaciones de su residencia, no sólo fueron una posible causa
de su enfermedad, sino que adicionalmente, pueden deteriorar su estado actual
de salud. Así entonces, solicita que se ordene la desinstalación de la misma.
5.1.1. La
empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., propietaria de la antena, señaló que la
torre se encuentra en el Edificio Acacias 94 desde hace cerca de 10 años sin
que se haya producido ningún problema de salud a los vecinos. Estableció que
cuenta con los permisos requeridos por parte de las entidades administrativas
para la instalación de la misma. Afirmó que la exposición a campos
electromagnéticos como consecuencia de la torre de telecomunicaciones no
resulta perjudicial para la salud de las personas. Finalmente, mencionó que la
accionante no demuestra que su padecimiento sea como consecuencia de las
radicaciones de la antena.
5.1.2. De
acuerdo con el material probatorio del expediente se comprueba que la
accionante padece de un tipo de cáncer denominado
"linfoma no hodkin tipo B de célula grande"[18].
5.1.3. Por su
parte, se encuentra probado que el Departamento Administrativo de Planeación de
Bogotá D.C., en noviembre del año 2003, otorgó permiso para la instalación de
la estación de telecomunicaciones[19].
En igual sentido, se tiene probado el concepto favorable del mismo año por
parte de la Aeronáutica Civil en relación con la torre de telefonía[20].
5.2. Si bien se
ha reconocido el principio de precaución con el fin de proteger el medio
ambiente y la salud humana, ello no significa su aplicación inmediata y, por
consecuencia, el eventual amparo de los derechos invocados. La línea
jurisprudencial a la cual se hizo mención en el acápite anterior, ha señalado
la necesidad de cumplir con los siguientes requisitos: (i) Que exista peligro de daño; (ii) Que éste sea grave e
irreversible; (iii) Que exista un principio de certeza científica, así no sea
ésta absoluta; (iv) Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a
impedir la degradación del medio ambiente [o el derecho a la salud] y (v) Que
el acto en que se adopte la decisión sea motivado.
5.3. En adición,
esta Corporación ha puesto especial atención a dos factores determinantes para
resolver cada uno de los casos particulares: (i) el nexo de causalidad; y, (ii)
el interés superior de los menores.
5.3.1. En todas
las providencias que forman la línea jurisprudencial bajo estudio, se observa
como la Corte llevó a cabo un análisis en cuanto a la relación existente entre
la exposición a las radiaciones de los campos electromagnéticos y la afectación
del estado de salud de los accionantes. Dicho examen resultó esencial para
resolver cada caso particular, bien sea para negar u otorgar el amparo. Es así
como -aun teniendo en cuenta el principio de precaución- la Corte
Constitucional negó las pretensiones de la demanda en las sentencias T-360 de
2010, T-332 y T-517 de 2011, ya que concluyó que no resultaba posible
establecer la causalidad entre el funcionamiento de las bases de
telecomunicaciones y el derecho a la salud. Por el contrario, cuando se ha
encontrado probada dicha causalidad, esta Corporación ha amparado los derechos
fundamentales de los accionantes, como lo hizo en las sentencias T-1062 de
2001, T-1077 de 2012 y T-397 de 2014.
5.3.2. La
necesidad de encontrar una prueba, así no constituya evidencia científica
absoluta, de la relación entre la exposición de las radiaciones y el estado de
salud de los accionantes, guarda estrecha conexidad con el requisito de la
existencia de peligro de daño. Si bien existen estudios internacionales,
particularmente de la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer de
la OMS, en los cuales se califica a los campos electromagnéticos como posibles
cancerígenos para los seres humanos (categoría 2B)[21], estos por
sí solos no resultan suficientes para concluir en la existencia de tal nexo
causal. Además, es necesario tener en cuenta las características particulares
de cada caso, de modo que la afectación del estado de salud pueda resultar
probada a través de estudios, exámenes, diagnósticos médicos, entre otros, que
expresen los peligros a la salud del paciente y/o la necesidad de no exponerse
a dichas radiaciones.
5.4. La Corte
Constitucional no puede desconocer que se está en el marco del servicio público
de telecomunicaciones, lo que implica la necesidad de tener en cuenta el deber
del Estado de prestar - bien sea directamente o a través de particulares - de
manera eficiente, regular y continua el servicio. Entonces, la necesidad de demostrar, así sea de manera
indiciaria, la afectación del derecho a la salud derivado de la exposición a
campos electromagnéticos, resulta de especial relevancia en tanto se podría
estar afectando el interés general de contar con una correcta prestación del
servicio público.
5.5. No obstante
lo anterior, esta Corporación debe reiterar que en los casos en los que se
compruebe la existencia del peligro del daño a la salud, debe darse aplicación
al principio de precaución con el fin de proteger los derechos fundamentales de
las personas, incluso por sobre el interés general representado en la
prestación del servicio público de comunicaciones.
5.6. De otra
parte, cuando se está en presencia de una posible afectación al estado de salud
de menores de edad, la aplicación del principio de precaución se ve reforzada y
la necesidad de comprobar la causalidad entre éste y la exposición a
radiaciones se ve disminuida. Lo anterior en concordancia con lo decidido por
la Corte Constitucional en sus sentencias T-104, T-1077 de 2012 y T-397 de
2014. Si bien la jurisprudencia ha aplicado con mayor rigurosidad el principio
de precaución cuando se está ante una posible vulneración a la salud de menores
de edad, en esta ocasión no resulta posible acudir a dicha interpretación en
tanto se evidencia que la accionante tiene 21 años de edad[22].
5.7. En el caso
particular, si bien no hay duda del padecimiento por parte de la accionante, no
existen pruebas que demuestren que la enfermedad fue originada a causa de la
antena de telefonía móvil. A diferencia de los casos donde esta Corporación ha
otorgado el amparo al derecho a la salud[23],
el material probatorio del presente caso no permite establecer el nexo de
causalidad: si bien la joven manifestó que sus médicos le indicaron como
posible causa de su enfermedad haber sido expuesta a las ondas de
radiofrecuencia, en el expediente no reposa una constancia médica en tal
sentido o al menos una recomendación en la cual se establezca la importancia de
alejarse de dicha exposición.
5.8. Dado que en
el presente caso no se prueba, al menos mínimamente, la vulneración del derecho
a la salud de la accionante, la Corte no puede dejar de lado el interés estatal
de contar con una correcta prestación del servicio de telecomunicaciones para
lo cual resulta necesario contar con la infraestructura suficiente. De esta
manera, la Sala concluye que en el caso concreto no resulta posible aplicar el
principio de precaución.
III. CONCLUSIONES.
1. Síntesis del caso.
La ciudadana Laura María García Morris
presentó acción de tutela contra Colombia Móvil S.A. E.S.P., el Edificio
Acacias 94 -propiedad horizontal- y la Agencia Nacional del Espectro por la
presunta vulneración al derecho fundamental a la salud alegando que como
consecuencia de la presencia de una antena de telefonía móvil cerca del lugar
de su residencia fue diagnosticada con un tipo de cáncer denominado “linfoma
no hodkin tipo B de célula grande”.
La Corte Constitucional encontró que no
existe elemento probatorio, siquiera indiciario, que demuestre que la afectación
del estado de salud de la accionante -individualmente considerada- fue
consecuencia de la exposición a las radiaciones electromagnéticas emitidas por
la base de telecomunicaciones. A juicio de la Sala, si bien el principio de
precaución debe guiar las decisiones administrativas y judiciales en relación
con el derecho a la salud, se debe contar con algún tipo de evidencia que
muestre la eventual vulneración en el caso particular. Por lo anterior, se
confirmarán las sentencias de instancias y se negará el amparo solicitado.
2. Razón de la decisión.
No se vulnera el derecho fundamental a la
salud por la instalación de una antena de telecomunicaciones cuando no hay
demostración alguna de la existencia de un peligro, amenaza o afectación del
estado de salud del accionante como consecuencia de las radiaciones
electromagnéticas que ella emita. La aplicación del principio de precaución
requiere que exista peligro del daño, que este sea grave e irreversible y que
exista un principio de certeza científica, así no sea absoluta.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. -Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-
del 13 de febrero de 2014 que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C. del 12 de diciembre
de 2013, la cual negó el amparo dentro de la acción de tutela iniciada por la
señora Laura María García Morris contra Colombia
Móvil S.A. E.S.P., Edificio Acacias Propiedad horizontal y la Agencia Nacional
del Espectro.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con salvamento de voto
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA T-701/14
Referencia:
Expediente
T-4.308.222. Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras- del 13 de febrero de 2014 que confirmó la sentencia de
primera instancia del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C. del 12 de
diciembre de 2013, la cual negó el amparo solicitado. Accionante: Laura María
García Morris. Accionados: Colombia Móvil S.A. E.S.P., Edificio Acacias 94
Propiedad Horizontal y la Agencia Nacional del Espectro.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Comedidamente me permito expresar la
razón de ser de mi discrepancia con el fallo que confirmó las decisiones de
instancias que a su vez denegaron la protección del derecho fundamental a la
salud.
A mi juicio, por su indudable relevancia
constitucional debió haberse estudiado de fondo el asunto bajo examine, al
estar comprometido el derecho a la dignidad humana, el cual haya su realización
mediante la debida garantía y protección del derecho fundamental a la salud que
pretende la preservación de la existencia pero, en condiciones dignas.
Ya de forma reiterada la Jurisprudencia
Constitucional ha establecido que el derecho a la dignidad humana tiene tres
objetos o esferas de protección:
(i) La autonomía o posibilidad de diseñar
un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se
quiera).
(ii) La presencia de ciertas condiciones
materiales concretas de existencia (vivir bien).
(iii) La intangibilidad de los bienes no
patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
Así mismo, la Corte en sentencia T-171 de
2003 sostuvo que el derecho a la salud se entiende como:
"La facultad
que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica y funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.
Respecto a la posible afectación que
puede generar las radiaciones electromagnéticas a la salud de las personas, ya
está Corporación se ha pronunciado en casos similares[24] señalando que a
pesar de tratarse de fuentes inherentes conformes[25], la realidad
científica actual permite ver que los campos electromagnéticos se clasifican
como posibles cancerígenos, motivo por el cual se debe aplicar el principio de
precaución, y regular la ubicación de las antenas de telefonía móvil celular,
de manera que se sometan a unos límites que impidan la exposición imprudente de
las personas a la radiación.
De manera que, es innegable que existe un
sometimiento injusto al riesgo que representan los campos electromagnéticos, y
ante la falta de regulación, a esta Corporación le atañe el deber de desplegar
las ordenes necesarias para prevenir la vulneración del derecho a la salud y a
la vida en condiciones dignas, y con ello instar a las autoridades competentes
a que regulen de forma idónea los límites y usos seguros de las antenas, porque
la sujeción a este tipo de riesgo vulnera dos esferas de la dignidad humana,
cuales son la intangibilidad de la integridad física y la autonomía o
posibilidad de que las personas puedan diseñar un plan vital y vivirlo como se
quiera, en las condiciones de seguridad mayormente posible.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Escrito de acción de tutela. Fls. 4-10 del cuaderno principal.
[2] En Auto del 29 de mayo de 2014, la Sala
de Selección de tutela No. 5 de la Corte Constitucional dispuso la revisión de
la providencia en cuestión y ordenó su reparto a este despacho.
[3] De conformidad con la constancia expedida por la Alcaldía Local
de Chapinero, Bogotá. Fl. 101 del cuaderno principal de tutela.
[4] La indefensión fue definida por la Corte
Constitucional a través de la sentencia T-290 de 1993, así: “la indefensión, si bien hace referencia
a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,
ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.
[5] Artículo 2º Decreto 4169 de 2011.
[6] Mediante la sentencia T-1077 de 2011, la Corte Constitucional
expresó: se deben diferenciar los
principios de precaución y de prevención, aplicables en materia ambiental. El
principio de prevención se aplica en los casos en los que es posible conocer
las consecuencias que tendrá sobre el ambiente el desarrollo de determinado
proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente puede adoptar
decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzca, con la finalidad de
reducir sus repercusiones o de evitarlas. En este orden de ideas, el principio
de prevención se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación
del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, que
permiten actuar a favor del medio ambiente, en el evento en el que se conoce
cuál será el resultado.
[7] Sentencia C-293 de 2002.
[8] Principio No. 15 de la Declaración de Rio sobre el medio ambiente
y el desarrollo.
[9] Sentencia T-1077 de 2012.
[10] Sentencia T-1062 de 2001.
[11] Sentencia T-299 de 2008. Así mismo, señaló que para
aplicar el principio de precaución se debe comprobar “(a) la amenaza
de un peligro grave al medio ambiente o la salud, del cual (b) no
existe certeza científica, pero (c) sí existe algún principio de
certeza, (d) las autoridades deben adoptar medidas de protección, o
no pueden diferir las mismas hasta que se acredite una prueba absoluta”.
[12] Sentencia T-360 de 2010.
[13] La Sala Sexta de Revisión, señaló: "Frente
al servicio público de telecomunicaciones, cabe anotar que es una prestación de
interés general en cabeza de los particulares, encargados de su asistencia
eficiente, oportuna y sin discriminación a todos los habitantes del territorio
nacional, por lo cual, el Estado debe promover el acceso a las tecnologías de
la información y las comunicaciones, en virtud de los principios de eficiencia,
igualdad y fomento “que involucra a todos los sectores y niveles de la
administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo
educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la
productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes
y la inclusión social”. En este sentido, resulta inadecuado que, dada la
importancia del servicio de las telecomunicaciones en la sociedad, por ser
connatural a dicha prestación el interés general, el pronunciamiento del juez
de tutela se base en suposiciones".
[14] Sentencia T-517 de 2011.
[15] Ibídem.
[16] Sentencia T-1077 de 2011.
[17]Ibídem.
[18] Documento de apertura de historia clínica. Fl. 2 del cuaderno
principal.
[19] Folios 75 a 82 del cuaderno principal.
[20] Folios 83 a 85 del cuaderno principal.
[21] Puede ser consultado en:
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs193/es/
[22] Copia cédula de ciudadanía de la
accionante. Fl.1 del cuaderno principal.
[23] Sentencia T-1062 de 2001, se contó con una certificación médica
en la cual se establecía que la agravación del estado de salud de la paciente
se había acrecentado por la exposición a campos electromagnéticos. En igual
sentido, la sentencia T-1077 de 2012, se presentó una recomendación por parte
del médico tratante donde se recomendó "evitar al máximo cualquier
exposición a radiofrecuencia (...)".
[24] Corte Constitucional T-360 de 2010, T-1077
de 2012.
[25] La Resolución No. 1645 de 2005 proferida
por el Ministerio de las Tecnologías y Comunicaciones, en su artículo 3º
definió como fuente inherente conforme a los emisores que emplean sistemas y
servicios de telefonía móvil celular, entre otros, no estando obligados a
realizar las mediciones de que trata el Decreto 195 de 2005, ni a prestar
declaración de conformidad de emisión electromagnética.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.