T-701-13
SENTENCIA T-de 2013
Sentencia T-701/13
COMUNIDADES
RAIZALES DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Protección
especial
El constituyente de 1991 con
el fin de proteger a las comunidades raizales del departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, permitió en el artículo 310 superior
que se expidieran normas especiales para limitar allí el derecho de residencia,
entre otros. Con ese fundamento fue emitido el Decreto 2762 de 1991, por medio
del cual se adoptaron medidas para controlar la densidad poblacional, tales
como que solo los residentes del Archipiélago pueden ejercer, dentro del
territorio del departamento, trabajos en forma permanente, discriminación
positiva a favor de los habitantes de ese territorio que fue declarada
exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 1993, al considerar
que dicha limitación resguarda su supervivencia, identidad cultural y entorno
físico. Es legítimo entonces que el referido Decreto beneficie a la comunidad
raizal, para que acceda de manera preferente a los empleos que deban ser
provistos indefinidamente y así asegurar un sustento digno y evitar la
emigración de sus pobladores, preservando de esta forma la supervivencia de una
cultura étnica.
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño
consumado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Negativa de OCCRE de otorgar residencia en el Archipiélago
San Andrés se basó en normas de protección a comunidad raizal, adicional el
peticionario ya no se encuentra en el Archipiélago
Referencia: expediente
T-3.917.561
Acción de
tutela instaurada por el señor Gustavo Jiménez Tamayo contra la Oficina de
Control de Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, en adelante (OCCRE).
Procedencia: Juzgado
1° Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas.
Magistrado ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de
octubre de dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia única de instancia
proferida en abril 8 de 2013 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, dentro de la acción de tutela
incoada por el señor Gustavo Jiménez Tamayo contra la Oficina de Control de
Circulación y Residencia (OCCRE).
El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó el
referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la
Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Sexta de Selección,
mediante auto de junio 6 de 2013, lo eligió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Gustavo Jiménez Tamayo, identificado con cédula
de ciudadanía N° 79.112.225 de Bogotá, promovió en abril 1° de 2013 acción de
tutela contra la OCCRE, aduciendo violación de sus derechos fundamentales al
trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio y al mínimo vital, por los
hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
1. El actor
señaló que en marzo 15 de 2007 fue vinculado, mediante contrato de trabajo a término
indefinido a la empresa Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia, en
adelante CASYP S.A., administradora del aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de San
Andrés, para desempeñar el cargo de bombero aeronáutico, con cumplimiento de
los requisitos de residencia en la isla, conforme a lo dispuesto en el Decreto
2762 de 1991.
2. Informó
que fue contratado por CASYP S.A. en cumplimiento de los parámetros dispuestos
por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), instituidos en el
Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC), que ordena vincular personal
capacitado, experimentado y licenciado por el Centro de Estudios Aeronáuticos
(CEA) para trabajar en aeropuerto, perfil que no es satisfecho por habitantes de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
3. Expuso que
en diciembre 22 de 2011, la empresa CASYP S.A. solicitó a la Directora Administrativa
de la OCCRE la renovación de su tarjeta temporal de residencia N° 204286 y que
en enero 16 de 2012 dicha entidad negó lo pedido, anotando que ya se la habían
renovado en tres ocasiones.
4. Expuso que
la entidad empleadora pasó en enero 20 de 2012 otra petición a la OCCRE, esta
vez para la expedición de su residencia permanente, señalando que además de
cumplir los requisitos fijados en los artículos 2° (literal e) y 3° (literal b)
del citado Decreto 2762 de 1991, al haber permanecido en el departamento como
residente temporal durante más de tres años, presentando buena conducta y solvencia
económica, su desvinculación conllevaría el incumplimiento de lo dispuesto por
el RAC, arriesgando tener que suspender operaciones en dicho aeropuerto, dada la
falta de mano de obra calificada para ocupar ese cargo.
5. Afirmó que
no otorgarse la residencia permanente, le causaría un perjuicio irremediable,
pues le faltan menos de 5 años para pensionarse y al ser removido perdería el
rango adquirido en la empresa, ya que de iniciar labores en otro aeropuerto
ingresaría como bombero raso, percibiendo un salario mucho menor al que devenga
actualmente, lo que no solo afectaría su mínimo vital, sino el monto por el que
sería liquidada la pensión.
B.
Pretensión
El actor solicitó
que al conceder esta tutela se protejan sus referidos derechos fundamentales y,
a partir de ello, se ordene a la OCCRE otorgar, al igual que a su cónyuge, el
permiso de residencia permanente en el referido Archipiélago.
C. Documentos
relevantes cuya copia obra en el expediente
1. Petición
elevada en diciembre 22 de 2011 por CASYP S.A. solicitando a la OCCRE la
renovación de la Tarjeta Residente Temporal (f. 11 cd. inicial).
2. Respuesta
de la anterior solicitud, emitida en enero 18 de 2012 por la OCCRE, en la que
niega la renovación de la referida tarjeta, en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 10° del Decreto 2762 de 1991 (f. 12 ib.).
3. Solicitud
por parte de la empresa empleadora de enero 20 de 2012, con el fin de que se
otorgue a su trabajador el permiso de residencia permanente, de conformidad con
lo establecido en el mismo Decreto (fs, 13 y 14 ib.).
4. Petición
presentada en enero 22 de 2012 por el actor, solicitando el permiso de
residencia permanente en ese departamento (fs. 15 a 18 ib.).
5. Certificado
médico y licencia de bombero aeronáutico expedida por la Unidad Administrativa
de Aeronáutica Civil (f. 19 ib.).
6. Permisos
de residencia temporal de Mariela Acosta Aponte y del actor Gustavo Jiménez
Tamayo, con vencimiento febrero 1° de 2012 (f. 20 ib.).
7. Cedula de
ciudadanía N° 79.112.225 del demandante (f. 22 ib.).
D.
Actuación procesal
Mediante auto de abril 1° de 2013
el Juzgado 1° Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas,
admitió la tutela contra la entidad demandada, concediendo un término de dos días
para que ejerciera su derecho a la defensa y remitiera copia de los documentos
pertinentes.
E. Respuesta de la
OCCRE
Mediante
escrito radicado en abril 4 de 2013 el Director de la OCCRE contestó la acción constitucional, exponiendo que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 7° y 10° del Decreto 2762 de 1991 podrán residir temporalmente en el
Archipiélago las personas que desarrollen actividades laborales, por un tiempo
determinado hasta de un año, prorrogable por tres lapsos iguales, sin superar tres
años de permanencia, por lo cual no es posible acceder a lo pedido, pues al
solicitante ya se le ha renovado su estadía por esos tres periodos.
Igualmente indicó que en las respuestas emitidas en enero
16 de 2012 y abril 3 de 2013 por la referida Oficina, se informó a la empresa y
al trabajador que no era posible renovar la tarjeta temporal de residencia, ni
otorgar el permiso de manera permanente, según lo establecido en el citado
Decreto.
Por otra parte, informó que si el actor aún está en la
isla, se encuentra en una situación irregular de conformidad con los artículo
18 y 19 ibídem, pues al permanecer en el Archipiélago por fuera del término que
le ha sido autorizado, podría ser devuelto a su lugar de origen y multado hasta
con 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, manifestó que la acción de tutela resulta
improcedente, pues el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial,
como “los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa
administrativa”. En cuanto a los derechos fundamentales alegados, explicó
que la entidad no ha cometido tales infracciones, dado que lo pretendido con la
decisión es evitar un riesgo social derivado de la alta densidad de las islas, que
compromete la supervivencia de sus habitantes, por lo que los derecho alegados
en la demanda se encuentran limitados de conformidad con el artículo 310
superior, que “autoriza la expedición de normas especiales –como ésta- para
el Departamento Archipiélago, con el fin de establecer una discriminación positiva en favor de una comunidad que
allí habita, como quiera que se encuentra amenazada su supervivencia, su
cultura y su entorno físico”.
Con la contestación anexó copia de la respuesta emitida en
febrero 12 de 2013, frente a la solicitud efectuada por el actor (fs. 31 a 33 ib.).
F. Información adicional allegada por el actor
Ulteriormente, el actor informó que con posterioridad a la
presentación de esta demanda, en abril 3 de 2013 la entidad accionada le
notificó la respuesta extemporánea de su petición, conminándolo a que acredite
la calidad en la que se encuentra en la isla y lo citan en abril 9 del mismo
año para que rinda versión libre de los hechos, situación que le preocupa pues siente
que por haber interpuesto la acción constitucional, se generó persecución para obligarle
a salir del departamento, impidiéndole ejercer las acciones legales
pertinentes.
Así mismo anotó que no se ha dado respuesta a la solicitud
elevada por CASYP S.A en enero 20 de 2012 y
que al vivir en la Isla varios años, adquirió obligaciones financieras,
personales y de salud, que desearía resolver antes de presentarse una posible
expulsión repentina, estando además su esposa bajo tratamiento médico por
padecer afecciones cardiacas, según acredita con un certificado médico (f. 47
ib.).
G. Sentencia
única de instancia
En fallo de abril 8 de 2013, no
impugnado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, Islas, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión
de la OCCRE de no otorgar la residencia permanente al actor, se produjo como
resultado de la aplicación de una disposición legal que rige las condiciones de
permanencia en las islas, las cuales conocía el demandante cuando se vinculó a
la empresa allá radicada.
H. Pruebas allegadas en sede
de Revisión
1. Según se reseñó en constancia
de telefonema de septiembre 4 de 2013, por un auxiliar judicial del despacho
del Magistrado sustanciador, se estableció comunicación con el señor Gustavo
Jiménez Tamayo para conocer novedades en su situación, constatándose que salió
del Archipiélago hacia Bogotá en abril 13 de 2013, habiéndosele reemplazado por
una persona que pertenece a la comunidad raizal isleña, que acababa de obtener
el certificado necesario para trabajar como bombero en el aeropuerto (f. 9 cd.
Corte).
2. Mediante auto de septiembre 13
de 2013, esta corporación dispuso oficiar al Director de la OCCRE para que
remitiera información que verificara lo dicho por el actor (f. 10 ib), en
procura de lo cual esta Sala, en septiembre 23 de 2013, debió suspender los
términos para decidir el presente caso (fs. 26 a 28 ib).
3. Atendiendo lo pedido, el
Director de la OCCRE respondió en septiembre 25 de 2013, indicando que en abril
13 de 2013 el actor “fue declarado en situación irregular, y por ende, fue
devuelto a su último lugar de embarque por lo tanto éste desde el día 14 de
abril abandonó la isla conforme a dicha decisión administrativa”. De igual
forma, señaló que no tiene información de la identidad de la persona que ocupó
el cargo del accionante en la empresa donde él trabajaba (fs. 12 a 24 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida en Sala de Revisión, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis
Corresponde
determinar si la decisión de la OCCRE de no otorgarle la residencia permanente
en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al actor, vulneró
sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre escogencia de profesión u
oficio y al mínimo vital.
Para tal
efecto, se abordará el estudio de (i) la protección especial de las comunidades
raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y (ii)
el fenómeno de la carencia actual del objeto. Sobre estas bases será decidido
el caso concreto.
Tercera.
La protección especial de las comunidades raizales del Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
El constituyente de 1991 con el
fin de proteger a las comunidades raizales del departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, permitió en el artículo 310 superior que
se expidieran normas especiales para limitar allí el derecho de residencia,
entre otros.
Con ese fundamento fue emitido el
Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptaron medidas para controlar la
densidad poblacional, tales como que solo los residentes[1]
del Archipiélago pueden ejercer, dentro del territorio del departamento, trabajos
en forma permanente[2], discriminación positiva
a favor de los habitantes de ese territorio que fue declarada exequible por la
Corte Constitucional en sentencia C-530 de noviembre 11 de 1993, con ponencia
del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, al
considerar que dicha limitación resguarda su supervivencia, identidad cultural
y entorno físico.
Es legítimo entonces que el
referido Decreto beneficie a la comunidad raizal, para que acceda de manera
preferente a los empleos que deban ser provistos indefinidamente y así asegurar
un sustento digno y evitar la emigración de sus pobladores, preservando de esta
forma la supervivencia de una cultura étnica.
Cuarta. Carencia
actual de objeto por hecho superado o daño consumado
La acción de
tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario, con el fin de
proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante su
vulneración o amenaza, actual o inminente. Ahora bien, si durante su trámite la
causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por
cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia
jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de
carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho
superado y daño consumado.
Al respecto, en la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil,
esta corporación indicó:
“… cuando
la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho
alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda
razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial,
por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto
resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para esta acción.”
También ha
expuesto la Corte Constitucional que el hecho superado se presenta cuando “en
el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del
fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya
protección se ha solicitado”[3].
Observando lo
así mismo manifestado por este tribunal en otras ocasiones[4],
recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante
un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama
la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.
Con todo, si el amparo solicitado se torna
innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la
acción, ha desaparecido en el transcurso de esta, mal podría ordenarse que se
realice algo que ya ha sido efectuado[5].
Acorde el
referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la acción de tutela,
por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no
indemnizatorio[6], como quiera que su
finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata[7],
se evite que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho
fundamental.
En aquellas
situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración
o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías
invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde
ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas,
aún en caso de concluir que la acción prosperaba[8].
La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la sustracción de
materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas[9],
no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se
satisface o conculca definitivamente un derecho.
Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción,
i) el daño estaba consumado, o ii) resultó satisfecho el derecho, aquélla se
torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no
indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se
constate la definitiva afectación al derecho.
Si la satisfacción o el menoscabo
se presentan durante el trámite de las instancias o en sede de revisión, surge
la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho
superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no
quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas
situaciones no sea factible determinar una medida de protección, el juez deba
declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que
aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto[10],
pero sin perder de vista la ineficacia o superfluidad de alguna orden para la
defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción
de amparo.
Quinta. Caso Concreto
5.1. Antes de resolver el asunto planteado, se
verificará si en este caso se cumple el requisito de la subsidiariedad, dado
que la acción de tutela es
un mecanismo esencialmente residual, que “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86
Const.). “No
obstante, aún existiendo un mecanismo
ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquél no es idóneo o (ii) que
siendo apto para conseguir la protección, en
razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para
garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la
Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[11].
Así, pese a que el actor contaría nominalmente
con otro mecanismo de defensa (ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo), contra la decisión de la OCCRE de negarle la residencia
permanente en la Isla de San Andrés, este no resulta idóneo dadas las
especiales circunstancias del caso, pues si bien es cierto que la demandada
actuó en aplicación de un precepto, también lo es que con dicha medida podría
haber quebrantado los derechos fundamentales reclamados, resultando imperativa
la intervención del juez de tutela a fin de constatar la probable vulneración y
evitar de este modo la eventual consumación de un perjuicio irremediable, no
siendo esto posible en un proceso que por su habitual lentitud, además de la
congestión judicial que presentan los despachos a cargo, haría tardía su
decisión, razón que amerita la procedencia.
5.2. El señor
Gustavo Jiménez Tamayo presentó acción de tutela
contra la OCCRE, al considerar quebrantados sus derechos fundamentales con la
decisión de no otorgarle el permiso para poder
seguir trabajando en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, pese a cumplir lo establecido en los artículos 2° (literal e) y 3° (literal b) del Decreto
2762 de 1991.
La entidad demandada expuso, por su parte,
que según lo dispuesto en los artículos 7° y 10° del mismo Decreto, no
se puede renovar la autorización de residencia temporal y que los referidos
derechos se encuentran limitados en razón a lo establecido en el artículo 310
de la Carta, que autoriza la expedición de normas especiales, que implican una
discriminación positiva a favor de las comunidades raizales, con el fin de
proteger su identidad social y cultural, además de su entorno físico, amenazados
por la alta densidad que allá se padece.
5.3. Dicha decisión parecería inconstitucional, contrastada
con normas como el artículo 24 superior, pero este mismo precepto permite que
la ley establezca limitaciones, como las que específicamente autoriza el
artículo 310 ibídem, fundamento directo del citado Decreto 2762 de 1991 (“Por
medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”),
encontrado exequible mediante la precitada sentencia C-530 de 1993, resultando
legítima la orden de salida expedida por la entidad demandada y habiendo
aclarado el propio demandante una de las razones que adujo para permanecer en
San Andrés, de no existir un raizal que lo pudiera reemplazar como bombero
aeroportuario, pues sí hubo quien de allí fuese idóneo al efecto[12].
Advirtiéndose
también que el hecho que motivó la
incoación de la presente acción de tutela, por el deseo del actor de permanecer
trabajando en San Andrés, perdió objeto por haber él salido ya del Archipiélago,
tampoco es del caso declarar el hecho consumado, pues la decisión proferida
cinco días antes del desarraigo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
San Andrés Isla, al negar el amparo, estuvo debidamente fundada en la
preceptiva vigente y, por tanto, lo que corresponde es confirmarla, a lo que en
efecto se procederá.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso,
que había sido ordenada mediante el auto de septiembre 23 de 2013.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida en abril
8 de 2013 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, Islas, no impugnada, dentro de la
acción de tutela incoada por el señor Gustavo Jiménez Tamayo,
identificado con cédula de ciudadanía 79.112.225 de Bogotá, contra la Oficina de Control de Circulación y
Residencia de dicho territorio, OCCRE.
Tercero.- Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Con aclaración de
voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de
voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Dentro de los cuales se encuentran las comunidades raizales y personas
con residencia permanente
[2] Cfr. artículo 5° del Decreto 2762 de 1991.
[3] T-612 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] Cfr. T-005 de enero 16 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[5] Al respecto puede consultarse, entre muchas otras sentencias, las
proferidas en 2011 T-035 de febrero 3, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-087 de febrero 15, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de febrero 23, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-199 de marzo 23, T-743 de octubre 3, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-201 de marzo 23 y T-271 de abril 11, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-291 de abril 14, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-309 de
abril 28, T-504 de junio 30 y T-546 de septiembre 1º, M. P. Huberto Antonio
Sierra Porto.
[6] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7] Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.
[8] Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Cfr. T-083 de 2010, ya referida.
[10] En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de
instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo
acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar
si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte
demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados
en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación
del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las
actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se
considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la
garantía que fue conculcada.
[11] T-061de febrero 7 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[12] Ver constancia de telefonema (f. 9 cd. Corte).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.