T-701-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-701/12
(Bogotá, D.C., agosto
28)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
APELACION DE AUTO QUE DECIDIO INCIDENTE
DE REGULACION DE HONORARIOS-Nulidad por falta de competencia, no por
error en el reparto
INTERESES MORATORIOS-Exigibles
desde que la obligación es reconocida por sentencia judicial ejecutoriada
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró defecto sustantivo en caso de
regulación de honorarios
Referencia: expediente T-3.397.193
Fallo de
tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, del siete (07) de febrero de dos mil doce (2012),
que confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, el nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), el
cual negó el amparo solicitado.
Accionante: Gustavo Antonio Baquero Parra.
Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Cartagena.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Adriana María Guillen Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos.
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados: al debido proceso.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración: i) auto del 21 de septiembre de 2010 que decidió el incidente
de regulación de honorarios en primera instancias y aclaró el auto del 12 de
mayo del mismo año; ii) auto del 11 de julio de 2011 que anuló el auto
admisorio del recurso de apelación; iii) auto del 06 de octubre que decidió el
recurso de apelación.
1.1.3. Pretensión: revocar los
autos del: i) 12 de mayo y 21 de septiembre de 2010; ii) 11 de julio de 2011; y
iii) 06 de octubre de 2011.
1.2. Fundamento
de hecho de la pretensión[2].
1.2.1. El 11 de marzo de 1998
Gustavo Baquero envió al Banco UCONAL una propuesta de pago de honorarios
profesionales por el trámite y cobro judicial de las obligaciones de un litigio
en curso, la cual fue aceptada en su integridad por el Banco UCONAL. El acuerdo
contemplaba que los honorarios serían liquidados sobre el valor total de
capital más sus intereses[3].
1.2.2. Se configuró un contrato especial
de servicios profesionales para regular el pago de los honorarios a cancelar
por el banco UCONAL - hoy Central de inversiones S.A. (CISA) el cual se
materializó con el otorgamiento del poder correspondiente para iniciar el
proceso ejecutivo en referencia.
1.2.3. El 13 de noviembre de 2007,
CISA suscribió un contrato de transacción con el demandado en el proceso
ejecutivo Promotora Suramericana de Hoteles S.A., el cual una vez cumplido por
los deudores daría lugar a la terminación del proceso, además acordaron que el
pago de los honorarios del abogado serian cancelados por el demandado.
1.2.4. Se inició un incidente de
regulación de honorarios, el cual tuvo el siguiente trámite:
i)
Fue admitido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena.
ii)
El 12 de mayo de 2010, el juzgado accedió a las peticiones del
incidentante y ordenó el pago de los honorarios en la suma que arrojara la operación
aritmética que liquide el capital y los intereses objeto del proceso, hasta la
fecha en que se revocó el mandato, esto es, 28 de abril de 2008, en un
porcentaje del al 8.5% de dicha liquidación, y se ordenó al perito materializar
la suma en comento[4].
iii)
El 21 de septiembre de 2010, dicha decisión fue adicionada
ordenando sumar un 1% más al porcentaje mencionado anteriormente. Quedando
entonces la condena en el equivalente al 9.5% sobre la liquidación que arroje
el valor del capital más los intereses. Más los correspondientes intereses
legales del 6% anual desde la fecha en que se haga exigible (ejecutoria de los
autos) hasta cuando se produzca efectivamente el pago[5].
iv)
El actor interpuso recurso de apelación contra las dos decisiones, en
cuanto los intereses decretados por la juez fueron ordenados pagarlos al 6%
anual desde la fecha ejecutoriada de la providencia y no, como debería ser, a
partir de la revocatoria del poder que fue cuando se causaron los honorarios.
v)
El 20 de enero de 2011, la Magistrada del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, Emma Hernández Bonfante, admitió el recurso de
apelación “interpuesto por los apoderados judiciales de las partes contra el
auto de fecha 12 de mayo de 2010 con su correspondiente adición de fecha 21 de
septiembre de 2010, proferido por el juzgado Octavo Civil del circuito de
Cartagena” [6].
vi)
El 11 de julio de 2011, la Magistrada invalidó el auto del 20 de
enero de 2011. Argumentó que el 13 de mayo de 2005 le fue aceptado impedimento
para conocer del caso, y fue el magistrado Alcides Morales a quien le
correspondió conocer del caso. Basándose en el Acuerdo 1472 de 2002, dispuso
pasar la apelación a la magistrada Guiomar Porras del Vecchio – quien reemplazó
al Dr. Alcides Morales –[7].
vii)
El 06 de octubre de 2011, la Dra. Guiomar Porras del Vecchio
revocó los autos del 12 de mayo de 2010 y 21 de septiembre del mismo año, y en
su lugar condeno a CISA S.A. a pagar al señor Baquero Parra , la suma de
$390.000.000.oo por concepto de honorarios por la gestión realizada dentro del
proceso ejecutivo, valor que resulta de aplicar el porcentaje del 6% sobre la
suma de 46.500.000.000.oo correspondiente al valor total del acuerdo de
transacción suscrito por las partes dentro del proceso ejecutivo, el día 13 de
noviembre de 2007. Además, no condenó al pago de intereses de mora a favor del
incidentante.
viii)
El actor interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto el 4 de
noviembre de 2011, rechazándolo dado que “los autos que resuelven
apelaciones, dictadas por la Sala o el magistrado sustanciador, no admiten
recurso”.
1.3. Fundamento
de derecho de la pretensión[8].
1.3.1. Cargo 1. Vulneración al debido
proceso:
.- El artículo 29 de la
Constitución Política, contempla el derecho fundamental al debido proceso; el
artículo 152, literales a y b, dice que para regular derechos fundamentales y
todo lo relacionado con administración de justicia, se debe hacer por ley
estatutaria.
1.3.1.1. Por
defecto sustantivo[9].
1.3.1.1.1.
Error en la declaración de nulidad.
.- Para el actor, la
consecuencia de que un funcionario actúe por fuera de su competencia es la
nulidad del acto jurídico y como toda nulidad el asunto regresa al momento
anterior al acto viciado.
.- En el caso concreto, la
Magistrada Hernández declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que
era incompetente para conocer del caso por encontrarse impedida para ello.
Posteriormente ordenó el reparto del asunto a la magistrada Guimar Porras,
sustentando la decisión en el acuerdo 1472 de 2002.
.- Las magistradas
Emma Guadalupe Hernández y Guimar Porras, confundieron el concepto jurídico de
la competencia con el de reparto. Acorde con lo anterior, la Magistrada
Hernández nunca perdió competencia para conocer del caso, simplemente se
encontraba impedida para conocer de él y por lo mismo no debió declarar la
nulidad de todo lo actuado, sino realizar el reparto del caso al Magistrado que
correspondiera.
.- Como se dijo, la
competencia la asigna la ley, más no un acuerdo. El acuerdo mencionado regula
el trámite de reparto que se realiza entre jueces competentes para conocer del
asunto.
.- La consecuencia de un mal
reparto no puede ser generar la nulidad de lo actuado por incompetencia, ya que
el magistrado si era competente para resolver el asunto. Puede seguir
conociendo el asunto o en el peor de los casos remitir el asunto en el estado
en que se encuentre a quien debía ser repartido, pero no genera ninguna nulidad
y mucho menos revive términos para interponer recursos o alegar a favor de
quien teniendo la oportunidad ha dejado pasarlos sin ejercer sus derechos.
1.3.1.1.2.
Por desconocimiento de las normas aplicables para la
regulación de intereses moratorios.
.- Los pronunciamientos del 21
de septiembre de 2010 y del 06 de octubre de 2011 ordenaron el pago
de los intereses de mora a partir de la ejecutoria de los actos.
.- Para el accionante, esta
actuación vulnera su derecho al debido proceso puesto que los intereses de mora
sobre los honorarios deben liquidarse desde la fecha en que se hicieron
exigibles y se causaron, esto es desde la fecha de la revocatoria del poder,
fecha en que debieron cancelarse los honorarios pactados hasta el día en que se
produzca el pago efectivo. Los autos son el medio que permite la realización
del derecho reconocido. El nacimiento de la obligación y su exigibilidad no
depende del hecho de que el deudor cuestione su exigibilidad, que el deudor
niegue la obligación o su porcentaje no significa que ella no exista, la
sentencia que condena el pago de los honorarios no esta creando una obligación
(sentencia constitutiva); solo se limita a reconocer la que existe (sentencia
declarativa) y era exigible, conclusión contraria sería premiar al deudor que
niega la existencia de una obligación, al permitirse que se beneficie del
fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en claro detrimento
del acreedor[10].
2.
Respuesta de la entidad
accionada.
.-
Giomar Porras del Vecchio, magistrada de la Sala Civil Familia del Honorable
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, solicitó declarar
improcedente el amparo, puesto que la acción de tutela no esta establecida como
una tercera instancia para controvertir las decisiones legalmente adoptadas
dentro del trámite legal. Considera que en la providencia atacada se señalaron
las razones por las cuales de conformidad a la legislación vigente y
jurisprudencial no procedía el reconocimiento de los intereses de mora
pretendidos por el actor, indicando al respecto que los intereses se adeudaban
a partir de la mora y si la obligación no había sido reconocida mal haría el
Despacho en señalar que existía mora y más aún condenar a la sociedad CENTRAL
DE INVERSIONES S.A. al pago de intereses moratorios[11].
.-
Rosiris María Llerena López, jueza octava civil del circuito de Cartagena,
solicitó declarar improcedente la acción de tutela argumentado que la demanda
no cumple con las causales genéricas de procedibilidad[12].
3.
Decisiones de tutela
objetos de revisión.
3.1.
Sentencia de la Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, del nueve (09) de diciembre de dos
mil once (2011)[13].
Negó
el amparo. No encontró arbitrariedad que comprometiera las garantías
fundamentales alegadas por el accionante, pues las providencias atacadas fueron
motivadas razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar
caprichoso de su parte.
3.2.
Impugnación[14].
.-
El accionante alegó que la sentencia de primera instancia no analizó ningún
aspecto de fondo respecto de la providencia del 11 de julio de 2011
donde se declaró la “INVALIDEZ” del auto admisorio del recurso de apelación,
proferido el 20 de enero de 2011, que es donde se presenta la irregularidad y
la violación al debido proceso y la igualdad de las partes, así como la del 06
de octubre de 2011.
.-
Resaltó que la vulneración a sus
derechos fundamentales no radican en el pago de los intereses, según él, es el
procedimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar el acto
vulneratorio de sus derechos.
3.3.
Sentencia de la Corte
Suprema de Justicia Sala.
Confirmó
la sentencia de primera instancia. Consideró que en las providencias atacadas
no se evidencia quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la
interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal
que no es viable desconocer mediante la acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36-[15].
2. Procedencia
de la acción de tutela.
2.1.
Alegación de afectación de un derecho fundamental.
Se alega la vulneración del
derecho al debido proceso.
2.2.
Legitimación por activa.
El señor Gustavo Antonio Baquero
Parra presentó demanda de tutela a través de apoderado judicial [16].
2.3. Legitimación
por pasiva.
Al respecto, el artículo 1º del
Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene a su alcance la acción de
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena son
autoridades judiciales y como tal, son demandables en proceso de tutela.
2.4.
Causales genéricas de procedencia de la demanda de tutela contra
providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia.
En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como requisitos
generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los
siguientes: (i) evidente relevancia constitucional del asunto por afectar
derechos fundamentales de las partes; (ii) agotamiento de todos los medios de
defensa judicial ordinarios o extraordinarios, excepto cuando lo que se
pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii)
cumplimiento del requisito de inmediatez, lo que significa que la tutela
debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la
vulneración[17];
(iv) de alegarse la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente
que la misma tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y afecte
los derechos fundamentales del accionante – salvo cuando se trate de una prueba
ilícita obtenida con violación de esos derechos – ; (v) identificación, por el
demandante, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados, y su alegación en el proceso judicial si ello fuere posible; (vi)
que no se trate de fallos de tutela[18].
2.5.
El caso concreto.
-. Relevancia constitucional.
Del presente proceso se advierte
su relevancia constitucional, por cuanto se discute la salvaguarda del derecho
fundamental al debido proceso. De conformidad con el artículo 29 de la
Constitución Política[19],
el debido proceso constitucional aboga
por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso,
que en criterio de la Corte[20] pueden consistir en: el derecho al juez natural; el
derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que
incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en
el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o
principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones
judiciales y la prohibición de juicios secretos. Con base en el debido proceso
constitucional se pueden atacar decisiones que anulen o restrinjan, de manera
grave, el equilibrio procesal entre las partes[21].
Precisamente, estas características del debido proceso constitucional son las
que se pretenden hacer valer en las acciones de tutela presentadas. Igual puede
decirse de las hipotéticas vulneraciones al derecho de acceso a la
administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre el
formal alegados por los demandantes, en cuanto principios consagrados en
disposiciones constitucionales[22].
-. Agotamiento de mecanismos de
defensa.
El
incidente de regulación de honorarios culmina con el auto que resuelve, de
existir, la apelación contra el auto que decide en primera instancia sobre el
incidente.
En
este caso, existió auto que decidió en primera instancia, el cual fue
adicionado con un segundo auto y apelados por las partes. Dicha decisión fue
admitida, auto que posteriormente se “invalidó” y culminó con la decisión del 06
de octubre de 2011, donde la Dra. Guiomar Porras del Vecchio revocó los
autos del 12 de mayo de 2010 y 21 de septiembre del mismo año, y en su lugar
condenó a CISA S.A. a pagar al señor Baquero Parra, la suma de $390.000.000.oo
por concepto de honorarios por la gestión realizada dentro del proceso
ejecutivo, valor que resulta de aplicar el porcentaje del 6% sobre la suma de
46.500.000.000.oo correspondiente al valor total del acuerdo de transacción
suscrito por las partes dentro del proceso ejecutivo, el día 13 de noviembre de
2007. Además, no condenó al pago de intereses de mora a favor del
incidentante.
Contra dicho auto se
interpuso recurso de súplica el cual fue rechazado por no ser procedente.
Con todo, el actor agotó
todos los recursos que tenia a su alcance para atacar los autos que considera,
vulneraron sus derechos fundamentales.
-. Inmediatez[23].
La
pretensión del actor va dirigida a ordenar que se revoque los autos
adoptados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, el 11 de julio y 06 de octubre de 2011, y el
proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena el 21 de
septiembre de 2010.
Para la Sala, la demanda cumple
con el requisito de inmediatez, puesto que la última actuación se presentó el 06
de octubre de 2011 y la demanda de tutela se presentó el 08 de noviembre
de 2011, trascurriendo 1 mes para la presentación de ella.
.- Identificación,
por el demandante, tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados, y su alegación en el proceso judicial si ello fuere
posible.
De la
demanda de tutela se extraen dos alegaciones, a saber: i) vulneración al debido
proceso como consecuencia de la declaración de nulidad del auto admisorio del
recurso de apelación; ii) vulneración al debido proceso como consecuencia del
no reconocimiento de intereses moratorios.
Respecto de la
vulneración al debido proceso como consecuencia de la declaración de invalidez del
auto admisorio del recurso de apelación, el actor no contaba con los recursos
legales para alegarla dentro del proceso, puesto que el auto por medio del cual
el juez ordena remitir el proceso al juez competente, es inapelable[24].
Respecto de
la vulneración al debido proceso como consecuencia del no reconocimiento de
intereses moratorios, ésta si fue alegada dentro del proceso, tanto en la
solicitud de aclaración del auto que resolvió en primera instancia, como en la
apelación.
.- No se controvierte una sentencia de tutela.
Tratándose de una acción de tutela contra providencia
judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que resuelve un
recurso de amparo, cuestión que no se da en el presente caso, pues se trata de
una decisión judicial adoptada en la jurisdicción penal dentro de un proceso
adelantado contra el actor por el ilícito de omisión de agente retenedor.
3. Problema
jurídico.
Una vez superado el estudio
de procedencia, debe la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
.- ¿Se vulnera el derecho al
debido proceso cuando el juez de conocimiento invalida el auto admisorio del
recurso de apelación, y lo envía al juez que considera competente, con
fundamento en que en una actuación anterior había sido declarado impedido para
conocer del asunto?
.- ¿Se vulnera el debido
proceso cuando el juez de conocimiento considera que los intereses moratorios
se deben a partir de la ejecutoria de los autos que ordenan el pago de los
honorarios y no desde la revocatoria del poder?
3.1.
Causales especificas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En Sentencia C-590 de 2005 esta Corporación precisó las
causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias,
especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente
probada. Tales causales son:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[25]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido[26], que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[27].
i. Violación directa de la
Constitución”.[28]
Considerando
que en el presente caso los accionantes alegan que la providencia atacada
adolece de varios defectos como el sustantivo, se hará un análisis respecto él.
3.1.1. El defecto sustantivo en la
jurisprudencia constitucional.
En
diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha
denominado defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela
contra las providencias judiciales. Al respecto ha señalado que se presenta,
entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una
norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[29], b) ha perdido su
vigencia por haber sido derogada[30],
c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar
de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa
a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador”[31]
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la
norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen
de interpretación razonable[32]
o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[33]
o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de
manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[34] (iii)
cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga
omnes, (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente
regresiva o contraria a la Constitución[35]
(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para
un fin no previsto en la disposición”[36]
(vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la
norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, (vi)
cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o
infraconstitucional aplicable al caso concreto.
Igualmente, existe un defecto sustantivo en
providencias judiciales: (vii) cuando la actuación no esta justificada en forma
suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; (viii)
cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial o
(ix) “cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a
una violación manifiesta de la Constitución[37]”.
3.2.
Caso concreto – nulidad por error en el reparto.
El 12 de mayo de 2010,
el juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena accedió a las peticiones del
incidentante ordenando el pago de los honorarios, el 21 de septiembre de 2010
dicha decisión fue adicionada.
Las partes interpusieron
recurso de apelación contra las decisiones.
El 20 de enero de 2011,
la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Emma
Hernández Bonfante, admitió el recurso de apelación.
El 11 de julio de 2011, la
misma Magistrada invalidó el auto del 20 de enero de 2011. Argumentó que el 13
de mayo de 2005 le fue aceptado impedimento para conocer del caso, y fue el
magistrado Alcides Morales a quien le correspondió conocer del mismo. Basándose
en el Acuerdo 1472 de 2002, dispuso pasar la apelación a la magistrada Guiomar
Porras del Vecchio – quien reemplazo al Dr. Alcides Morales –[38].
El 06 de octubre de 2011,
la Dra. Guiomar Porras del Vecchio revocó los autos del 12 de mayo de 2010 y 21
de septiembre del mismo año.
El Código de Procedimiento
Civil no contempló como causal de nulidad la actuación de un juez que
considerándose impedido, pero no declarado como tal, actúe dentro del proceso[39]. Por tal
motivo, tiene plena validez la tramitación adelantada y el fallo que en el
asunto pudiera emitir[40].
Sin embargo, una vez aceptado el impedimento, el proceso pasa a otro juez y el
impedido queda separado del conocimiento del caso, es decir, pierde la
competencia subjetiva para continuar con el estudio del asunto[41].
El accionante alegó que la
magistrada Hernández Bonfante declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de
la apelación del auto que decidió el incidente de regulación de honorarios, por
un error en el reparto, incurriendo en una vía de hecho, dado que dentro de las
causales que contempla el Código de Procedimiento Civil, un mal reparto no es
causal de nulidad, fundamentando su decisión en una norma inexistente.
Sin embargo, para la Sala, la
invalidez de lo actuado por la magistrada Hernández Bonfante no obedeció a un
error en el reparto del asunto, obedeció a la falta de competencia para conocer
del mismo. Esto teniendo en cuenta que en actuaciones anteriores, la magistrada
fue declarada impedida para conocer del caso, por estar incursa en una de las
circunstancias contempladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil.
El artículo 154 del Código de
Procedimiento Civil[42],
establece que todos los actos surgidos con anterioridad a la recusación o a la
declaración de impedimento son válidos. Lo que tácitamente implica que los
actos que se profieran con posterioridad a la aceptación del impedimento serán inválidos.
Acorde con la ley y la
jurisprudencia, no es posible en materia civil ni en administrativa o penal,
salvo el caso que exceptúa la parte final del inciso 1° del artículo 153 del
C.P.C.[43],
que no es el que se examina, que un funcionario separado del conocimiento de un
negocio por recusación o impedimento, pueda recuperar la competencia[44].
Para la Sala, la magistrada
actuó en desarrollo del principio de
imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales. Con tal fin la
legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe
declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde
el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto
puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y
garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de
cada juicio.
Las causales objetivas obligan, aunque el juez incurso en ellas
internamente considere que su juicio no va a ser influido por los factores
considerados en la ley; por tanto, una vez la situación es conocida, el
afectado debe manifestarla para que se proceda a separarlo del conocimiento
como está previsto en las normas, y el proceso no sufra retrasos ni se afecten
las garantías de los artículos 28, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política. En
este caso, la juez anteriormente había sido declarada impedida, lo que trajo
como consecuencia la separación del caso.
Los
impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de
los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e
imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de
los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la
posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver
sus controversias[45].
Con todo, la actuación de la
magistrada garantizó el derecho fundamental de las partes al debido proceso, en
lo que se refiere al trámite dado a la equivocada admisión del recurso de
apelación, y con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil[46], esto en el
entendido que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente
incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías
requeridas para la recta administración de justicia[47].
3.3.
Caso concreto – intereses moratorios.
El 12 de mayo de 2010,
el juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena ordenó el pago de los honorarios
acorde con el calculo que arroje la operación aritmética que liquide el capital
y los intereses objeto del proceso, el 21 de septiembre de 2010 dicha decisión
fue adicionada estableciendo el pago de honorarios más los correspondientes
intereses legales del 6% anual desde la fecha en que se haga exigible
(ejecutoria de autos) hasta cuando se produzca efectivamente el pago.
Las partes interpusieron
recurso de apelación contra las decisiones.
El 06 de octubre de 2011,
la Dra. Guiomar Porras del Vecchio revocó los autos del 12 de mayo de 2010 y 21
de septiembre del mismo año. Resolvió ordenar el valor de los honorarios, en el
término de 10 días, vencidos los cuales deberá pagarse intereses moratorios del
6% anual.
El accionante considera
vulnerado su derecho al debido proceso considerando que los intereses de mora
sobre los honorarios deben liquidarse desde la fecha en que se hicieron
exigibles y se causaron, esto es desde la fecha de revocatoria del poder, fecha
en que debieron cancelarse los honorarios pactados hasta el día en que se
produzca el pago efectivo de la misma y no desde la fecha de ejecutoria de los
autos, como quiera que éstos son apenas las providencias que permiten la
realización del derecho reconocido.
Los argumentos de los jueces
para ordenar el pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de los
autos son:
.- El artículo 1617 del
Código Civil[48]
establece que los intereses legales que se puede cobrar al deudor para mantener
actualizada la respectiva condena, de no pagarse esta una vez queda en firme la
misma, es decir, una vez ejecutoriada, es la tasa del 6% anual[49].
.- En relación con la condena en
intereses, debe señalarse que los mismos no se han causado y por lo tanto el
incidentante no tiene derecho a ellos, en virtud que los intereses, según la
legislación vigente y la jurisprudencia nacional (Art. 165 Código Civil, SNG de
Diciembre 2 de 1936, XLIV, 753), se deben desde la mora, es decir, desde que la
obligación se hizo exigible. Así la obligación y los intereses causados en
virtud de la mora, solo se adeudan desde el momento en que la obligación es
reconocida por sentencia judicial ejecutoriada por ser a partir de ese momento
que la deuda adquiere el carácter de exigible[50].
Respecto de la mora, la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia[51] establece que si la obligación es
dineraria supone, necesariamente, que se encuentre plenamente determinada, es
decir que con certeza se halle establecido cuál es su monto, asunto éste sobre
el cual, desde antiguo tiene dicho la Corte que "la mora en el pago
solo llega a producirse cuando exista en firme una suma líquida[52]".
En este orden de ideas, asiste
razón a los jueces demandados, dado que el incidente de regulación de
honorarios, como su nombre lo indica, busca legalizar los honorarios a los que
efectivamente el incidentante tiene derecho, esto luego de un estudio juicioso
y exhaustivo de los contratos de prestación de servicios, de existir.
Una vez delimitados y tazados
los honorarios, se hace exigible dicho monto, y por ende su no pago acarreará
morosidad.
Para
la Sala, las razones aportadas por las accionadas para justificar la orden del
pago de los intereses moratorios desde el momento de ejecutoria de los autos,
no presentan signos de arbitrariedad, por cuanto están fundadas en una
interpretación razonable tanto de las normas del Código Civil en materia de
intereses, como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
4. Razón
de la decisión.
4.1.
Conclusión del caso concreto:
4.1.1. La
providencia del 11 de julio de 2011, no contiene un defecto sustancial toda vez
que la juez, al invalidar el auto que equivocadamente proferido, actúo conforme
a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, otorgando protección de los principios esenciales de la
administración de justicia de independencia e imparcialidad del juez y al
derecho fundamental al debido proceso.
4.1.2. No
es protuberante ni
evidente que la interpretación de los jueces
en las providencias del 12 de mayo y del 21 de septiembre de 2010 y del
06 de octubre de 2011, estén viciadas de un defecto sustancial, pues fue fundamentada
en normas legales, específicamente en el artículo 1617 del Código Civil.
4.2.
Regla jurisprudencial aplicable.
El defecto sustantivo debe revestir un carácter protuberante
y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen. El mero desacuerdo
del accionante frente a la interpretación del juez accionado, no es, por si
misma, vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el
fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del siete
(07) de febrero de dos mil doce (2012), que confirmó el fallo proferido por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (09) de
diciembre de dos mil once (2011), el cual negó el amparo solicitado, por las
razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Por la
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA GUILLÉN
ARANGO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrada Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Tutela interpuesta el 23 de agosto de 2011, ver folio 228 del cuaderno 1.
[2]
El apoderado del accionante, presentó acción de tutela interpuesta el 08 de
noviembre de 2011, ver folio 117 del cuaderno 1.
[3] De otra parte, los honorarios
profesionales a pagar serán los descritos a continuación:
-
Desde la fecha de
entrega de la obligación hasta la fecha de presentación de la demanda, un 2.5%
sobre el valor total del capital más interés.
-
Desde el registro de
las medidas cautelares hasta el cierre de la etapa probatoria, un 4% sobre el
valor total del capital más intereses.
-
Desde el cierre de la
etapa probatoria, hasta la sentencia que se dicte en primera instancia
debidamente ejecutoriada, un 6% sobre el total del capital más intereses.
-
Desde la sentencia de
primera instancia en adelante, incluida la segunda instancia, un 8.5% sobre el
valor total del capital más intereses.
-
En caso de que el
demandado proponga excepciones, los valores se incrementaran en un 1%
dependiendo la etapa en que se haga el pago o el arreglo.
-
En la eventualidad de
que se haga un pago parcial con dación, se liquidarán honorarios en un 2.5%
sobre el valor total de la dación si esta se hace antes del registro de medidas
cautelares, sobre el resto de la obligación se liquidaran de acuerdo a lo aquí
pactado.
Los honorarios se liquidaran en un 3.5% si la dación
cubre la totalidad de la obligación sin importar la etapa en que se encuentra.
[4]
Ver folios del folio 15 al 24 del cuaderno 1.
[5]
Ver folios del 25 al 31 del cuaderno 1.
[6]
Ver folio 32 del cuaderno 1.
[7]
Ver folios 33 y 24 del cuaderno 1.
[8]
Acción de tutela interpuesta el 08 de noviembre de 2011, ver folio 117 del
cuaderno 1.
[9]
Ver folios 89 al 92 del cuaderno 1.
[10]
Ver folios 85 y 86 del cuaderno 1.
[11]
Ver folios 126 al 154 del cuaderno 1.
[12]
Ver folios 168 al 188 del cuaderno 1.
[13]
Ver folios 192 al 200 del cuaderno 1.
[14]
Ver folios 217 y 218 del cuaderno 1.
[15]En Auto del diez (10) de mayo de dos mil
doce (2012) de la Sala de Selección de tutela No 5 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su
reparto.
[16]
El señor Gustavo Antonio Baquero Parra confirió poder especial a un abogado
para interponer acción de tutela en su nombre contra Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Cartagena. (Folio 1 y 2 del cuaderno 1).
[17]
Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.
[18]
Reiterada en T-243 de 2008.
[19]
El artículo 29 de la Carta establece: “El debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.”
[20]Sentencia
T-061 de 2007
[21]Sentencia
T-685 de 2003.
[22]
Arts 229 y 228 C.P.
[23]
Sentencia T-443 de 2008.
[24]
Artículo 148 CPCP.
[25]
Sentencia T-522/01
[26] En Sentencia T-1192/03 se reiteró la
jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-014 de 2001 donde “la Corte estableció que cuando actuaciones de terceras personas inducían en error al juez, se
configuraba la “vía de hecho por consecuencia”. Con ello la Corte indicaba que la violación de los derechos fundamentales de la persona no le eran
imputables al juez, pero que la decisión judicial resultaba
inconstitucional”.En la Sentencia T-68 de 2005 la Corte dijo la Corte: (v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura
cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas
adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo
irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales.
En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento
de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las
pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de
otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de
justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo
señaló la Corte ‘si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el
de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente
contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible
directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras
autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativas- que debiendo
colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta
negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la
decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de
quienes intervienen en la actuación judicial.
[27] Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
[28] Ver además Sentencias T-051 de 2009,
T-060/09, T-130 de 2009,
entre otras.
[29] Sentencia T-189 de 2005 en esta oportunidad concluyó la Corte que “En efecto, en su fallo el Tribunal omitió aplicar la norma que se ajustaba al caso
y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente.”
[30] Ver sentencia T-205 de 2004, aquí la Corte concluyó la existencia de un defecto sustantivo “por cuanto el juez se basó en una
norma legal que había perdido su vigencia”.
[31]
Sentencia SU-159 de 2002
[32] T-051 de 2009. Ver sentencias T-1101 de
2005 dijo la Corte:” Sobre el tema relacionado con las vías de hecho
ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicación de la norma se
hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y
valores constitucionales[32], (ii) imponiendo
criterios irracionales o desproporcionados[32],
(iii) sin respetar el principio de igualdad[32],
y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[32]”
y T-1222 de 2005. Dijo la Corte en esta ocasión: “para que una interpretación
judicial se considere constitutiva de vía de hecho, es indispensable que la
misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido lógico,
manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la
juridicidad”
[33] Sentencia T-462 de 2003. Ver además
Sentencia T-001 de 1999 “Diferente es el caso de la ostensible aplicación
indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan
en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo
ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento
jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales
fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)”.
[34]
Sentencia T-066 de 2009. “En esta hipótesis no se está ante un problema de
interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento
jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la
ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos
fundamentales de la parte afectada con tal decisión”. Ver además Sentencia
T-079 de 1993.
[35]
Sentencia T-086 de 2007.
[36] T-231 de 1994. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no
obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más
radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del
imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a
los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las
situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una
modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen
de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los
trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus
resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la
"malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o
extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado
respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder
concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición
(defecto sustantivo)…”
[37] Sobre el tema pueden consultarse además, las
sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y
solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados
porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual
el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de
inconstitucionalidad. [37] Sentencia T-086 de 2007. Ver además Sentencia T-808 de 2007 “… en cualquiera de
estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la
normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la
voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga
respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.)
[38]
Ver folios 33 y 24 del cuaderno 1.
[39] Entre
las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de
procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos
subjetivos para tachar al juez, así:
"- Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del
proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7
(denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o
deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario)
y 14 (tener pleito pendiente similar).
[40]
Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
[41]
Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Tomo 1, undécima edición 2012,
página 247.
[42] ARTÍCULO 154. SUSPENSION DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O
RECUSACION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88
del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso se
suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la
secretaría el escrito de la recusación, hasta cuando hayan sido resueltos, sin
que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad. Cuando
se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, ésta sólo se
suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco días antes de su
celebración.
[43]
ARTÍCULO 153. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL
IMPEDIDO O RECUSADO. <Artículo modificado por el artículo 1,
numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El
Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será
reemplazado por el mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el
orden numérico, y a falta de éste por el juez civil o promiscuo de igual
categoría o de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo
distrito. En el último caso, si desaparece la causal invocada en contra del
funcionario, volverá a éste el conocimiento del asunto.
[44] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS,
febrero 25 de 1997. Radicación número: C – 343.
[45]
T-176 de 2008 (artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos
de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos)
[46]
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de
un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma
jurisdicción.
[47]
Ver sentencia T-176 de 2008
[48] ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE
DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la
indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1a.) Se siguen
debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al
legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario;
quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen
el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal
se fija en seis por ciento anual.
2a.) El acreedor no
tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el
hecho del retardo.
3a.) Los intereses
atrasados no producen interés.
4a.) La regla
anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.
[49]
Juez 8 Civil del Circuito de Cartagena, folio 27 del cuaderno
1.
[50]
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala
Civil Familia, folio 57 del cuaderno 1.
[51]
Sentencia Casación 10 de noviembre de 1995, pag 23.
[52]
Sentencia Casación 27 de agosto
de 1930, G.J. T.XXXVIII, pág. 128.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.