T-701-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T–701/11
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional
EXPEDIENTE DE TUTELA-Consecuencias procesales derivadas de la exclusión de
revisión por parte de las salas de revisión
DECISIONES DE TUTELA DE INSTANCIA-Impugnación por la parte inconforme con el fallo
REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incluye sentencias proferidas por jueces de tutela que
se presentan como presuntas vías de hecho
COSA JUZGADA EN TUTELA-No selección para revisión tiene como efecto principal
la ejecutoria formal y material de la sentencia
Referencia: expediente T-3.077.718
Acción de tutela presentada por Geovaldis
González Jiménez, Alcalde (e) del municipio de Carmen de Bolívar en contra del Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre
de dos mil once (2011)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bolívar, que confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo
de Familia de El Carmen de Bolívar, en la acción de tutela incoada por el
Alcalde (e) de El Carmen de Bolívar, contra el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de El Carmen de Bolívar.
1. ANTECEDENTES
El
señor Geovaldis González Jiménez, Alcalde (e) del municipio de El Carmen de
Bolívar, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia de tutela
proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad el día 25 de
febrero de 2010, por considerar que dicho organismo vulneró su derecho
fundamental al debido proceso. De acuerdo con los documentos adjuntos en el
expediente, se deducen los siguientes hechos:
1.1.
EL PROCESO DE TUTELA
CUESTIONADO
1.1.1.
Un grupo de nueve ex empleados
de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar interpusieron acción de tutela
en contra de la administración municipal de dicho entidad, la cual correspondió
por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.
1.1.2.
Las pretensiones de dicha
acción iban encaminadas a que se les reconociera el pago de los salarios
atrasados, lo que según ellos, constituía un grave perjuicio a su derecho
fundamental al mínimo vital.
1.1.3.
Las afirmaciones hechas por
los accionantes, no tuvieron respuestas por parte de la entidad accionada.
1.1.4.
En sentencia proferida el 25
de febrero de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar,
luego de analizar las particularidades del caso y de aplicar el precedente
jurisprudencial en torno a la protección del derecho fundamental al mínimo
vital frente a los trabajadores, tuteló las pretensiones de los accionantes y
ordenó:
“PRIMERO: TUTUELAR a favor de los Accionantes
aquí Referenciados, (sic) sus
Derechos Constitucionales Fundamentales como la Afectación al Mínimo vital,
Pago oportuno, una vida digna y a la igualdad, en contra el Alcalde (sic)
Municipal de esta Localidad y/o quien haga sus veces al momento de la
Notificación, en razón a lo brevemente expuesto en la parte motiva de este
Fallo.
SEGUNDO:
ORDENAR al Municipio de El
Carmen de Bolívar, Representado legalmente por su Alcalde y/o quien haga sus
veces al momento de la notificación, PAGAR las acreencias Laborales al
Accionante a este asunto en cuantía de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES
NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($287.986.340)
TERCERO: En consecuencia de lo anterior ofíciese al señor gerente del Banco de
Bogotá sucursal El Carmen de Bolívar, para que sirva hacer la retención de los
dineros pertenecientes al Municipio de El Carmen de Bolívar, de cualquiera de
sus cuentas en la cuantía señalada en el punto anterior.”[1]
1.1.5.
Esta sentencia no fue
impugnada. Posteriormente, fue remitida a la Corte Constitucional,
correspondiéndole el radicado No. T-2615717. La acción de tutela fue excluida
de revisión por la Sala de Selección No. Cuatro, mediante auto del 23 de abril
de 2010.
1.2.
HECHOS RELEVANTES DEL
PROCESO QUE ES REVISADO POR LA SALA.
1.2.1.
El actor interpuso acción de
tutela en contra de la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2010
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.
1.2.2.
El accionante afirma que tras
dicho fallo, el día 1 de septiembre del mismo año, el señor Marvin Stephen
Ferrer Torres, Secretario del juzgado accionado, envió el oficio No. 919 al
Gerente del Banco de Bogotá (sucursal El Carmen de Bolívar), comunicándole que “mediante
sentencia de tutela incoada por Marlis del Socorro Mesa Flores y otros en
contra de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, se ordenó retener de
las cuentas que tenga el municipio con excepción de “SGP Gratuidad Educativa”
por cuantía de doscientos ochenta y siete millones novecientos ochenta y seis
mil trescientos cuarenta pesos ($287.936.340)”.
1.2.3.
Asimismo, sostiene que el 10
de septiembre de 2010, “se debitaron de la cuenta No. 286035324, denominada
“Propósitos Generales del Municipio”, la suma de $252.476.607 y fueron
depositados en la cuenta No. 132442042001 del Banco Agrario de Colombia (Sucursal
San Jacinto), cuyo titular es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El
Carmen de Bolívar”.
1.2.4.
Manifiesta que en el mes de
octubre de esa anualidad, se debitaron de la misma cuenta denominada
“Propósitos Generales del Municipio”, la cantidad de treinta y cinco millones
quinientos diez mil doscientos setenta pesos, para sumar así un total de
$287.986.340, que igualmente fueron depositados en la cuenta del Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, en el Banco Agrario de
Colombia, Sucursal San Jacinto.
1.2.5.
Por lo anterior, aduce que la
administración municipal de El Carmen de Bolívar, no ha podido cumplir los
últimos veinte meses con la obligación del pago de la planta de personal,
pensionados, entre otros.
1.2.6.
Indica que el 10 de diciembre
de 2010, la administración municipal presentó una solicitud ante el juzgado
accionado, con el fin de que se levantara la medida cautelar que recaía sobre
las cuentas del municipio.
1.2.7.
Al margen de lo anterior, narra
que el juzgado accionado que profirió la decisión de tutela, decidió imponer
medida cautelar sobre dichas cuentas, basado en el artículo 27 del Decreto 2591
de 1991 y en las sentencias SU-118 de 2003, T-086 de 2003, T-1195 de 2004 y
T-939 de 2005, pero que tal actuación es abiertamente contraria a la finalidad
de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, convirtiéndola
en un proceso ejecutivo de carácter breve y sumario.
1.2.8.
De manera puntual, las razones
por las cuales considera que la medida cautelar adoptada por el juzgado
accionado en la sentencia de tutela es una vía de hecho, son las siguientes:
“10.1. La única medida provisional existentes en
materia de tutela es la prevista en el artículo 7º del Decreto 2591 /91, y ella
se adopta antes de la sentencia y para fines totalmente distintos al contenido
cautelar de los decidido por el juzgado accionado.
10.2. El juzgado, para esgrimir UNA FUNDAMENTACIÓN
APARENTE, expone que la medida provisional está fincada en el artículo 27,
ídem, y en sentencias de la Corte Constitucional; ni la norma ni dichos fallos
-atrás descritos- autorizan la implementación de dicha medida.
10.3. Ningún juez del país, salvo el accionado, ha
tomado una decisión similar; tampoco, a nivel de jurisprudencia de la Corte
Constitucional, existe una precedente que lo avale.
10.4. La decisión de embargar recursos públicos para
pagar deudas que no constan en documentos emanados del deudor constituye la
instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo de exacción y
corrupción, razón por la cual, esta Alcaldía, ha denunciado penal y
disciplinariamente al juez accionado.
10.5. Desconoce abiertamente el fallo emitido por sus
superiores como es el caso del tribunal superior de Cartagena (sic) donde revoca decisiones emitidas por el señor
juez como el caso de sentencia (sic) de 5 de agosto de 2010, del mismo
órgano donde la magistrada ponente CLAUDIA YOLANDA MARTÍNEZ reitera de manera
clara y precisa que no procedente (sic) decretar medidas cautelares en
un trámite de tutela (…)”.[2]
1.2.9.
Con base en los hechos
descritos, el actor solicita que se ordene al juzgado accionado el desembargo y
entrega a nombre del municipio de El Carmen de Bolívar, los títulos judiciales
por los valores antes reseñados.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
1.3.1.
Respuesta del Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de El Carmen de Bolívar, la admitió y ordenó correr traslado al juzgado
accionado, quien, dentro del término correspondiente, contestó con base en los
siguientes argumentos:
La señora Claudia Cecilia Castillo Castillo, en su
calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, manifestó
que funge como titular del despacho desde el día 17 de septiembre de 2010, por
un término de tres (3) meses, debido a la suspensión provisional del juez
anterior, el señor Alí Silva Cantillo.
Señala que recibió en su despacho las solicitudes escritas
del Alcalde (e) de El Carmen de Bolívar, Geovaldis González Jiménez, a través
de los cuales se solicitaba la entrega de un título judicial correspondiente,
según lo indicado, a sumas de dinero del Sistema de Participación General, que
fueron embargadas como medida previa dentro de la acción de tutela impetrada
por Marlis del Socorro Meza y otros, contra el municipio de El Carmen de
Bolívar.
Conforme a lo anterior, sostiene que ha resuelto todas
las inquietudes presentadas ante su despacho por parte de la Alcaldía de El
Carmen de Bolívar y por lo tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno,
aún más, cuando los hechos relacionados en el escrito de tutela correspondieron
al conocimiento y fallo del titular anterior, el señor Alí Silva Cantillo,
encontrándose la suscrita juez, “fuera de la órbita del juez de tutela para
tomar en consideración elementos fácticos que fueron tenidos en cuenta por el
titular anterior para pronunciarse sobre el meollo de la tutela a que hace
referencia el accionante en estos momentos”.
En este sentido, considera que no debe prosperar la
protección a los derechos supuestamente vulnerados como son el debido proceso,
el mínimo vital y el de seguridad social. Frente a la vía de hecho alegada,
indica que deja en consideración de la señora juez, el estudio de los
fundamentos jurídicos y fácticos en que se apoya el accionante para manifestar
tal violación, teniendo en cuenta que la suscrita funge como titular del
despacho desde el 17 de septiembre de 2010, fecha en que la tutela ya se
encontraba fallada.
1.4.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.4.1. Documentos obrantes dentro del expediente
1.4.2.
Copia del proceso de tutela
iniciado por los ex trabajadores de la Alcaldía Municipal de El Carmen de
Bolívar en contra de la Alcaldía de dicho municipio, dentro del cual se emite
sentencia el 25 de febrero de 2010, que ahora es atacada por vía de tutela.
1.4.3.
Copia de los peticiones
elevadas por parte de la alcaldía municipal al Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de El Carmen de Bolívar, con fechas del 30 de agosto, 22 de octubre y
10 de diciembre de 2010, en las cuales se solicita levantar la medida cautelar
que recae sobre las cuentas municipales, con el argumento de poder realizar el
pago de la nómina municipal.
1.4.4.
Copia del escrito en el cual
el juzgado accionado da respuesta a la petición elevada por la alcaldía
municipal, con fecha del 14 de diciembre de 2010.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA – JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL CARMEN DE BOLÍVAR.
Mediante sentencia proferida el diez (10) de febrero
de dos mil once (2011), el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de
Bolívar, concedió el amparo de los derechos fundamentales alegados por el
accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El ad quo expuso los requisitos generales que
debían reunirse para que procediera la acción de tutela contra providencias
judiciales, contenidos en la sentencia C-590 de 2005. Al respecto, indicó que
en el caso particular el mecanismo de protección constitucional no tiene como
finalidad lograr la protección de derechos fundamentales frente a una sentencia
producto de un proceso ordinario, sino que se trata de la acción de tutela
contra un fallo de tutela, lo que por regla jurisprudencial es improcedente.
Ahora bien, frente a la solicitud elevada por el
accionante, tendiente que se ordene el levantamiento de la medida cautelar que
ordenó el embargo de una de las cuentas del municipio, el a quo adujo
que el Tribunal Superior de Bolívar, en distintos fallos, ha declarado la
improcedencia de las medidas cautelares de embargo y secuestro en acción de
tutela o la retención de dineros.
En este sentido, adujo que una medida cautelar como la
que se acusa no es procedente en el trámite constitucional de la acción de
tutela, y por tanto, no podían embargarse los recursos de la entidad pública
accionada bajo el pretexto de cumplir con las órdenes de las medidas de
protección.
Por lo anterior, el a quo ordenó dejar sin
efecto la medida cautelar del 25 de febrero de 2010, adoptada por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar en la sentencia de tutela,
en donde se ordena al gerente del Banco de Bogotá de dicha sucursal, la
retención de los dineros pertenecientes al municipio. Igualmente, ordenó
compulsar copias del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura, para que
estudiara la actuación del juzgado accionado.
2.2.
IMPUGNACIÓN
2.2.1.
Fabián Rico Ortega
El
señor Fabián Pico Ortega, apeló la decisión del a quo, actuando como
tercero con interés legítimo, por cuanto es uno de los actores dentro del
proceso de tutela que dio origen al fallo que ahora se revisa y en donde se
ordenó la retención de los dineros del municipio.
Manifestó el recurrente que los fallos de tutela “solo
pueden ser modificados durante el trámite de la impugnación o en la eventual
revisión que realiza la Corte Constitucional. En consecuencia, modificar un
fallo por fuera de estos dos momentos desconoce de manera manifiesta las
formas propias aplicables a la acción de tutela, y por ende el debido proceso,
por cuanto se afecta el principio de la competencia y de legalidad que regulan
los artículos 1º, 29 y 121 de la Constitución Política”.
Además, sostuvo que la competencia de la sentencia
atacada, la continúa teniendo el juez de instancia y es él quien tiene la
facultad de resolver asuntos relacionados con sus decisiones. Por lo anterior,
solicitó que se revocara la decisión del a quo por improcedente.
2.2.2. Ever Méndez Sandoval
En igual calidad, el señor Ever Méndez impugnó la
decisión del juez de primera instancia por tener interés legítimo dentro del
proceso de tutela, en tanto es uno de los accionantes dentro de la sentencia de
tutela que aquí se revisa. Concretamente, manifestó que en el caso particular,
el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
2.2.3. Juez Primero Promiscuo
Municipal de El Carmen de Bolívar
En su calidad de titular del juzgado accionado, la
señora Claudia Cecilia Castillo Castillo, consideró que no debían compulsarse
copias al Consejo Seccional de la Judicatura, toda vez que no existía razón
para ello. Lo anterior, debido a que la suscrita funcionaria dio respuesta a
los derechos de petición presentados por los accionantes, en donde les
manifestó que la petición no era el mecanismo idóneo para solicitar la entrega
de los títulos en cuestión. Por lo anterior, indicó que no existió ninguna
falta disciplinaria frente al deber legal de responder a las solicitudes de los
accionantes.
2.3. SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA – SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOLÍVAR
En sentencia proferida el 29 de marzo de 2011, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó
la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
Como primer argumento, aclaró que la acción de tutela
es un mecanismo constitucional por medio del cual se busca proteger los
derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados o
vulnerados.
Seguidamente, desarrolló el concepto de debido
proceso, entendido como el conjunto de garantías que buscan asegurar a los
interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una
recta y cumplida decisión sobre sus derechos.
El Tribunal resaltó que a pesar de que es discutible
que mediante una sentencia de tutela puedan adoptarse medidas cautelares como
las ordenadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de
Bolívar el 25 de febrero de 2010, precisó que en el caso particular, no era
posible acceder a la suspensión de dicha medida, pues sería desconocer:
“- La improcedencia de la acción de tutela para
revisar fallos de tutela.
-
La ausencia del presupuesto de
inmediatez, pues la orden de medida cautelar cuyo levantamiento se pretende pro
vía de tutela corresponde a la emitida por el juez accionado mediante fallo de
tutela 25 de febrero de 2010 (sic).
-
La omisión del entonces
Municipio accionado, en su oportunidad, de impugnar el fallo de tutela del 25
de febrero de 2010, hoy cuestionado, tal como loa afirmó en los hechos (…) (sic).
-
La exclusión de revisión por
parte de la Corte Constitucional del fallo de tutela de 25 de febrero de 2010”.
Así, sustentado en la jurisprudencia constitucional[3],
el ad quem concluyó que para el caso concreto “es improcedente la
presente acción para enervar lo decidido por el juez accionado mediante fallo
de 25 de febrero de 2010, puesto que entrar a debatir un tema que ya surtió
cada una de las etapas contempladas en la ley (no se impugnó el fallo y fue
excluido de revisión), por ende, con sentencia firme, sería atentar contra la
seguridad jurídica”.
Finalmente, conforme con el artículo 230 de la
Constitución Política, consideró que en uso de sus atribuciones directivas
dentro de los procesos a cargo (en el presente caso la tutela), es el juez
accionado quien tiene la facultad de encauzar al ordenamiento jurídico las
decisiones tomadas al interior de los mismos y de adoptar las medidas
necesarias en aras de preservar la legalidad de las actuaciones judiciales y de
las que efectúe con posterioridad.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
que efectuó la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Con base en los antecedentes descritos, debe la Sala
entrar a determinar si en el presente caso el ejercicio de la acción de tutela
resulta procedente contra una decisión de tutela que ordenó como medida
cautelar el embargo y secuestro de las cuentas de una entidad territorial.
En este sentido, se reiterará la jurisprudencia frente
a la procedencia de la acción de tutela cuando ésta se interpone contra
sentencias de la misma naturaleza y, conforme a ello, estudiará el caso
concreto.
3.2.1.
La improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
Por regla general, esta Corporación ha manifestado que
la acción de tutela promovida contra sentencias de tutela no procede en ningún
caso. La principal razón para sostener dicha posición consiste en dar
aplicación y eficacia al principio de seguridad jurídica, pues de no ser así, los
fallos de tutela entrarían en un círculo indefinido dentro del cual la parte
inconforme tendría la posibilidad de interponer el recurso de amparo cuantas
veces lo considerara necesario, y por tanto, no finiquitaría el debate que se
lleva cabo, en el que finalmente se busca la protección inmediata de derechos y
garantías fundamentales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
clara y consistente al respecto, lo que ha llevado a señalar que bajo ninguna circunstancia
tal situación sea admisible, aún más cuando ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional[4].
En este sentido, se ha indicado que la acción de
tutela contra sentencias de tutela no procede:
(i)
Porque el mecanismo para impugnar
la decisión de un juez de tutela es la impugnación de la misma y,
(ii)
Porque ante el no agotamiento de
lo anterior, tan solo queda la revisión hecha por la Corte Constitucional.[5]
Con base en lo anterior, puede señalarse que si no se
impugnó o si no fue seleccionada por la Corte, es natural que intentar una
nueva acción de tutela resulte contra producente para la seguridad jurídica
dentro de un ámbito de aplicación de normas y principios constitucionales.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que las consecuencias procesales
derivadas de la exclusión de revisión de un expediente de tutela por parte de
las respectivas Salas de selección de esta Corporación, son: (i) la
ejecutoria formal y material de la sentencia de única o segunda instancia; (ii)
la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional que hace la
decisión inmutable e inmodificable, salvo la eventualidad de que la sentencia
sea anulable por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la
ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela.[6]
En relación con lo anterior, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, tras conocer de situaciones específicas en donde se adelantaban
acciones de tutela contra fallos de tutela ejecutoriados, profirió la sentencia
SU-1219 de 2001, en la cual desarrolló las razones por las cuales no procedía
la acción de tutela contra decisiones de tutela.
En primer lugar, la sentencia señala que el
ordenamiento jurídico previó los mecanismos procesales adecuados para atacar
las decisiones de tutela de instancia, es decir, la impugnación que pueda
presentar la parte inconforme con el fallo. Al respecto señaló:
“El mecanismo constitucional
diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales
que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio
Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta
regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia
de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo
tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias
sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar
las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la
modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió
directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los
errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los
derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un
órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido
también por él – la revisión.”[7]
En segundo lugar, indica que la
Constitución reguló un proceso especial ante cualquier falla al interior del
mecanismo de protección de derechos fundamentales. Así, la revisión por parte
de la Corte Constitucional incluye las sentencias proferidas por los jueces de
tutela que se presentan como presuntas vías de hecho:
“el ámbito del control que
ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección de fallos de tutela es
mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho. En otras palabras,
la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que
además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden
jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema
valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto
2591 le confiere esa facultad. Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela
constituye una vía de hecho, éste es contrario a la Constitución y existen
poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia
seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. Así la institución de la
revisión se erige, además de las funciones ya mencionadas, como una control
específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la
Constitución, esto es, son una vía de hecho.”[8]
En tercer y último lugar, sostiene
que “la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar
para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria
formal y material de esta sentencia”, razón por la cual se configura la
cosa juzgada constitucional. Es decir, la materialización de esta figura impide
que vuelvan a reabrirse debates que por haber sido excluidos para su eventual
revisión, se tornan inmutables y su decisión, definitivamente vinculante.
En suma, con la SU-1219 de 2001, la Corte indicó con
vehemencia la imposibilidad de que proceda la acción de tutela contra fallos de
la misma naturaleza, lo que dentro un Estado Social de Derecho garantiza el
principio de seguridad jurídica, y busca además,“i) hacer efectiva la
protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos
los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que
cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilate
de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección
constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales
será resuelto de una vez.”[9]
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la Corte
Constitucional mediante la sentencia C-590 de 2005, desarrolló íntegramente los
requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Así, dentro del primer catálogo, precisó claramente
que la acción de tutela podría proceder siempre y cuando “no se trate de sentencias de
tutela[10].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
Por otro lado, con el fin
de ilustrar en forma clara los argumentos hasta ahora expuestos, para la Sala
resulta necesario presentar brevemente varios pronunciamientos recientes de
esta Corporación en torno a la materia.
En la sentencia T-104 del
15 de febrero de 2007[11],
la Sala Octava de Revisión estudió el caso de un accionante que fue llamado a
calificar servicios por parte del Ministerio de Defensa –Policía Nacional-. El
actor interpuso la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
pero en ambas instancias fallaron en su contra. En razón a ello, interpuso
acción de tutela contra la providencia de segunda instancia, proceso dentro del
cual el juez de tutela le dio la razón y concedió la respectiva protección.
Esta sentencia no fue objeto de impugnación y
quedó en firme, con efectos de cosa juzgada constitucional habida cuenta que
esta Corte la excluyó de revisión, mediante providencia del 25 de abril de
2002, adoptada por la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas.
Posteriormente, el Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, interpuso acción
de tutela contra el fallo de tutela que revocó su decisión, la cual fue
concedida en segunda instancia por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Así, en dicha oportunidad y con argumentos similares a los mencionados
en esta providencia, la Corte concluyó que:
“Visto desde la perspectiva del demandante en
efecto él cuenta con una decisión de tutela que hizo tránsito a cosa
juzgada constitucional que no ha sido cumplida, y ello
porque otro juez de tutela desconoció dicha cosa
juzgada, sin competencia para hacerlo -pues no existe
autoridad diferente a la Corte constitucional para revisar una
acción de tutela máxime si ha hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional- y anuló dicha decisión y ordenó proferir una nueva
sentencia”.[12]
En consecuencia, esta
Corporación dejó sin efectos la sentencia de tutela proferida por la Sección
Primera del Consejo de Estado y en su lugar, concedió la protección de los
derechos fundamentales del accionante, previamente reconocidos mediante amparo
constitucional.
Más recientemente, en la
sentencia T-137 del 24 de febrero de 2010[13],
la Corte tuvo la oportunidad de revisar un caso excepcional en donde el actor,
pese a habérsele negado el amparo, presentó sucesivamente multiplicidad de
tutelas.
Se trata de un ciudadano
que interpuso acción de tutela contra los fallos de la jurisdicción ordinaria
laboral, en el que solicitaba la indexación de la primera mesada pensional. El
juez de tutela confirmó las decisiones de los jueces laborales, bajo el
argumento de que no procedía la acción de tutela contra providencias. Esta acción de tutela, fue excluida de revisión por la
Sala de Selección Nº Siete, del 22 de julio de 2005. Decisión que fue
notificada mediante Auto del 28 de julio del mismo año.
No obstante, la inconformidad del accionante lo llevó a
instaurar otra demanda ordinaria laboral argumentando las mismas pretensiones,
pero le fue infructuosa por existir cosa juzgada constitucional. Ante esta
circunstancia, interpuso nuevamente acción de tutela, siendo rechazada por la
misma razón. El actor por tercera vez interpuso las anteriores acciones,
obteniendo iguales resultados.
Frente a los hechos descritos y apoyada en la jurisprudencia
constitucional, la respectiva Sala de revisión, advirtió que la multiplicidad
de acciones de tutela intentadas por el actor, pretendía revivir un debate ya
resuelto por vía de tutela “y, por tanto, lo que se propone es una tutela
contra tutela, que conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la materia,
resulta del todo improcedente”. En consecuencia, negó el amparo solicitado
y confirmó las sentencias de instancia.
Conforme a lo expuesto, puede concluirse que el ejercicio
de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza no es una práctica
que tenga aceptación con el fin de hacer cumplir o revocar un fallo de igual
procedencia, puesto que para ello existen otros mecanismos previstos por el
ordenamiento para lograr tal cometido.
4.
CASO CONCRETO
Como ha quedado explicado en el acápite de
antecedentes, el señor Geovaldis González Jiménez, Alcalde (e) del municipio de
El Carmen de Bolívar, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia
proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de esa localidad, el 25 de febrero de 2010.
La sentencia atacada ordenó retener una suma de dinero
que serviría como garantía para el cumplimiento del amparo otorgado por parte
del juez frente a la protección del derecho al mínimo vital de varios ex trabajadores
de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar.
Ante esta situación, la alcaldía municipal de El
Carmen de Bolívar, pasados algunos meses desde la notificación del fallo,
dirigió varios escritos al juzgado accionado con el fin de liberar los dineros
retenidos mediante la orden dada y así poder pagar las nóminas atrasadas de los
empleados del municipio.
La acción de tutela correspondió, en primera instancia,
al Juzgado Promiscuo de Familia de dicha municipalidad, quien ordenó el
levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el erario del municipio,
por considerar arbitraria la actuación del juez cuestionado.
Impugnada la decisión, en segunda instancia, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, decidió
revocar la decisión del ad quem basándose en lo que la jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha dicho sobre la materia, encontrando que para el caso
particular la acción de tutela no procedía por ningún motivo, más aún cuando no
fue escogida por la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su
eventual revisión, lo que consolidaba la figura de la cosa juzgada
constitucional[14].
Una vez consultada la base de datos de la Secretaría
General de esta Corporación, se verificó que el proceso de tutela dentro del
cual se profirió el fallo hoy atacado, fue excluido de revisión por la Sala Nº
Cuatro, del 23 de abril de 2010. En relación con este tema es importante
recordar que el legislador consideró que el debate sobre una controversia
objeto de tutela quedaba cerrado definitivamente cuando esta Corporación decide
no seleccionar el proceso de tutela.
Ahora bien, la Sala encuentra que no es necesario
realizar más consideraciones de fondo para determinar que en el caso particular
la acción de tutela resulta a todas luces improcedente. La jurisprudencia constitucional
es clara al respecto cuando sostiene la acción de tutela intentada contra
sentencias de tutela, no procede.
Además, es claro que en el caso bajo examen, (i) se
intenta revivir una controversia que ya fue resuelta en la acción anterior y
frente a la cual había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; y
(ii) que aún cuando el accionante alega que en el proceso de tutela cuestionado
se incurrió en una vía de hecho, no la impugnó, sino que propuso una tutela
contra tutela, que conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la
materia, resultaba del todo improcedente.
Por lo anteriormente expuesto, la
Sala procederá a confirmar la decisión proferida por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bolívar, el día 29 de marzo de 2011.
Por otro lado, la Sala recuerda
que el titular actual del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de
Bolívar, es quien, en ejercicio de sus atribuciones como juez de cumplimiento
dentro del proceso de tutela, debe actuar con eficacia frente a las solicitudes
que se presenten por parte de los interesados respecto de la sentencia
proferida por ese despacho el 25 de febrero de 2010, en el sentido de tomar las
decisiones pertinentes para poner fin a dicho debate, y por tanto es allí donde
deben cuestionarse las órdenes relacionadas con el cumplimiento y no a través
de la acción de tutela.
En efecto, el despacho del
Magistrado Sustanciador recibió vía fax, copia del auto proferido el 2 de junio
de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, el
cual, haciendo uso de sus facultades constitucionales como juez de tutela,
ordenó “la inmediata liberación de los dineros que ascienden a $286.305.000
consignados en la cuenta SGP Municipio del Carmen de Bolívar – Educación No.
285045497 del Banco de Bogotá,(…)”.
En conclusión, la acción de
tutela resulta improcedente para cuestionar fallos de tutela donde ha operado
la cosa juzgada constitucional.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR
la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bolívar, el día 29 de marzo de 2011, por haber
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, dentro de la solicitud
de tutela promovida por el señor Geolvaldis González Jiménez, Alcalde (e) del
municipio de El Carmen de Bolívar, en contra del Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de El Carmen de Bolívar.
SEGUNDO.- LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 71, cuaderno de
tutela.
[2] Folio 4, cuaderno de
tutela.
[3] Sentencia SU-1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Art. 243
numeral 1 Constitución Política.
[5] Sentencia SU-1219 de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Sentencia SU-1219 de
2001.
[7] SU-1291 de 2001.
[8] Ibíd.
[9] “Cfr.
T-059/06 M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-1204/88, M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.”
[10] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”
[11] M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[12] Ibíd.
[13] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
[14] Art. 243
numeral 1 Constitución Política.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.