T-701-09
Sentencia T-701/09
Sentencia T-701/09
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material
DERECHO A SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fundamental
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE
SERVICIOS PUBLICOS-Propietario
y arrendatario
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SERVICIOS
PUBLICOS-Límites
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia
Referencia: expediente
T-2.299.943
Acción de tutela instaurada por María Elena Guerra Torres contra
Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá
D.C., dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge
Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería y
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la acción de
tutela instaurada por María Elena Guerra Torres contra Proactiva Aguas de
Montería S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES
El pasado veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho
(2008) la ciudadana María Elena Guerra Torres interpuso acción de tutela ante
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería solicitando el amparo de sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y al debido proceso,
el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por Proactiva Aguas de Montería S.A.
ESP.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las
pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los
siguientes
Hechos
1.- La señora María Elena Guerra Torres
arrendó el día 1 de noviembre del año 2005, mediante la empresa ARAUJO &
SEGOVIA, a la Señora Gladys del Carmen Ochoa Zuluaga, el local comercial
ubicado en la calle 36 No. 1c – 28 de la ciudad de Montería (folio 11, cuaderno
2).
2.- El 2 de agosto de 2006, la empresa
ARAUJO & SEGOVIA inicio contra la señora Gladys del Carmen Ochoa Zuluaga,
arrendataria, el proceso de restitución de inmueble arrendado, dando como
resultado el desalojo de ésta (folio 2, cuaderno 2).
3.- Afirma la actora que su arrendataria dejó una
deuda que asciende a $ 8.574.548.oo pesos, la cual corresponde a 105 facturas pendientes de pago del
servicio de acueducto, alcantarillado, aseo y parques, a la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP (folio 28,
cuaderno 2).
4.- Señala la accionante que se dirigió a
una de las sucursales de la Empresa
Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP, en la que le manifestaron que el
servicio de acueducto no sería reconectado sino hasta tanto se pusiera al día con
el pago que se adeudaba (folio
2, cuaderno 2).
Solicitud de Tutela
5.- Con fundamento en los hechos narrados,
la ciudadana María Elena Guerra Torres solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados por negarse la entidad
demandada a prestarle el servicio de acueducto y alcantarillado y hacerle
exigible la totalidad de la deuda contraída por su arrendataria. En
consecuencia, pide que se restablezca el mencionado servicio público y que
únicamente le sea cobrado el consumo de los primeros 3 meses, de acuerdo con lo
señalado por la jurisprudencia constitucional (folio 8, cuaderno 2).
Respuesta de la entidad demandada
6.- La parte accionada por medio de escrito
del 2 de septiembre de 2008 respondió la acción de tutela de la referencia, y solicitó
denegar el recurso de amparo (folio 23, cuaderno 2).
7.-Indicó que no es cierto que la deuda
ascienda a $ 8.574.548.oo de
pesos con esta empresa, pues el valor contenido en los recibos de la factura incluye la
prestación del servicio de aseo y parques de la ciudad de Montería, de los
cuales es una mera recaudadora. La suma que realmente se le debe a la
mencionada empresa de servicios públicos es de $3.281.360.oo, los 5.293.188.oo
restantes se adeudan a las Empresas Servigenerales S.A. ESP y Parques Nueva
Montería. Como consecuencia de lo anterior solicita que éstas sean vinculadas
al proceso que cursa en su contra (folio 21, cuaderno 2).
8.- Por último, manifestó que el
propietario del inmueble está obligado por el artículo 5 del Decreto 3130 de 2003
a informar a las entidades o empresas de servicios públicos domiciliarios de la
existencia del contrato de arrendamiento y que el incumplimiento de esta
exigencia pone en cabeza del arrendatario el deber de responder solidariamente
de las obligaciones contraídas por el arrendatario (folio 22, cuaderno 2).
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
9.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería
denegó el amparo solicitado pues consideró que la acción de tutela impetrada
era improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial ante la
Superintendencia de Servicios Públicos y ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (folio 39, cuaderno 2).
Impugnación
10.- La accionante interpuso recurso de
apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Montería con el objetivo de que revoque la decisión de primera instancia y en
su lugar se le concedan sus pretensiones, puesto que el inmueble objeto de este
proceso, es el sustento de ella y de su familia (folio 40, cuaderno 2).
Sentencia de segunda instancia
11. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Montería confirmó en su integridad y con idéntica motivación la decisión de
primera instancia (folio 51, cuaderno 2).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto, esta Sala
de Revisión debe determinar si la Empresa Proactiva
Aguas de Montería S.A. vulneró los derechos fundamentales
a la dignidad humana, la igualdad y al debido proceso de la señora María Elena
Guerra Torres al cobrarle la suma de $ 8.574.548.oo pesos por concepto del
servicio de acueducto y alcantarillado, aseo y parques, correspondiente a 105
facturas dejadas de pagar, bajo el argumento de que no se demostró la ruptura
de la solidaridad respecto de las facturas adeudadas.
A fin de resolver el asunto, la Sala se
pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el derecho al acceso de los servicios públicos como derecho fundamental;
(ii) la ruptura de la solidaridad entre el arrendador y el arrendatario en
materia de servicios públicos domiciliarios como contenido del derecho al
acceso a los servicios públicos; (iii) la procedencia de la acción de tutela
para solicitar la ruptura de la solidaridad entre el propietario y usuario de
los servicios públicos domiciliarios y luego (iv) se referirá al estudio del caso
concreto.
3. El derecho al
acceso de los servicios públicos como derecho fundamental.
Un derecho
fundamental, según la doctrina constitucional, puede ser definido como un
derecho subjetivo con un grado de importancia tal que la decisión sobre su
otorgamiento se sustrae a la simple mayoría parlamentaria[1].
Esta definición obliga a esta
Corporación, a examinar cada uno de estos componentes: (i) el concepto de
derecho subjetivo y (ii) la importancia que en estos radica.
Por el concepto de derecho subjetivo
puede entenderse el conjunto de relaciones jurídicas, que se derivan del
ordenamiento jurídico, entre el titular del derecho y el sujeto obligado por el
derecho respecto de un objeto[2].
Es preciso entrar a examinar, entonces,
si el derecho al acceso a los servicios domiciliarios cumple con la estructura
de un derecho subjetivo
En este caso, los titulares del derecho,
son aquellos sujetos a los cuales el ordenamiento jurídico, en particular los
artículos 365, 366 y 369 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, por
la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, les ha
reconocido una pretensión o
un derecho en sentido estricto, un privilegio o una libertad, un poder o una competencia o
una inmunidad respecto de las empresas prestadoras de los servicios
públicos domiciliarios.
Los sujetos obligados a la
satisfacción de este derecho son el Estado y todas aquellas empresas cuyo
objeto social es la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es
decir la persona natural o jurídica de derecho público o de derecho privado
llamada a cumplir con las obligaciones iusfundamentales emanada de este.
Por último, el objeto del derecho en
mención son aquellas acciones u omisiones que se derivan de cada una de las
relaciones jurídicas antes explicadas y que emanan de las obligaciones consagradas
en los artículos 365, 366 y
369 de la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994 y constituyen el contenido del derecho
fundamental, cuyo cumplimiento es necesario para la realización del derecho. Es
decir, son todas aquellas acciones u omisiones encaminadas a la consecución de una prestación continua
de los servicios públicos domiciliarios y de buena calidad.
La determinación de las obligaciones ha
sido uno de los principales obstáculos para lograr la justiciabilidad de los
derechos que, como éste, tienen un marcado acento prestacional, puesto que la
indeterminación de las normas que los consagran hace difícil saber cuáles son
las prestaciones debidas.
Esta dificultad es propia de todas las
normas de raigambre constitucional por el nivel de generalidad del orden
jurídico constitucional y la vaguedad del lenguaje característico que se
utiliza en este tipo de normas, por ejemplo ¿Qué debe entenderse por igualdad?
o ¿Qué es libre desarrollo de la personalidad? A pesar de ello, “la
existencia de esta dificultad jamás ha llevado a la afirmación de que los
derechos civiles no sean derechos, o no sean exigibles judicialmente sino mas
bien la tarea de especificación de su contenido y limites, a partir de
distintos procedimientos de afinamiento de su significado –principalmente la
reglamentación legislativa y administrativa, la jurisprudencia y la dogmática
jurídica”[3].
Para sortear este obstáculo el juez
constitucional puede echar mano de los pronunciamientos de las organizaciones
internacionales con el fin de identificar cuáles son las obligaciones específicas
de este derecho. De mucha ayuda resulta lo dicho por el Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales cuando señala que: “en relación con
cualquier derecho humano existen tres tipos de obligaciones: “respetar”,
“proteger” y cumplir”[…]. A su vez, este ultimo deber relacionado con “hacer
efectivo” el derecho se subdivide en tres: facilitar proporcionar y promover”.[4]
La obligación de respetar es una
obligación que involucra el deber de abstenerse de interferir, obstaculizar, o
impedir el ejercicio de tales derechos, es decir que “no [se] adopten
medidas que impidan el acceso a los derechos o menoscaben el disfrute de los
mismos”[5]
. La obligación de proteger implica el deber “adoptar las medidas que
sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables
para asegurar el ejercicio de esos derechos e impedir la interferencia de
terceros”[6].
La obligación de cumplir “requiere que se reconozcan los derechos
en los sistemas legales y se adopten políticas y medidas, de cualquier índole,
destinadas a satisfacerlos”[7].
La obligación de facilitar “consiste en el deber de iniciar
actividades con el fin de fortalecer el acceso al derecho o su disfrute, o
ayudar a los particulares para lograr tales fines”[8]. El deber de promover
“consiste en realizar acciones tendientes a difundir, educar, o capacitar a
la población para el ejercicio de los mismos”[9]. Por último,
surge la obligación de proporcionar que supone asegurar que el titular
del derecho “[acceda] al bien protegido por un derecho cuando un grupo o
individuo por circunstancias ajenas a su control, no pueda disfrutar el mismo”[10].
Queda entonces demostrado que de este
derecho se puede predicar
todos los elementos que comporta un derecho subjetivo: un titular determinado,
un sujeto obligado y un objeto identificable.
Sin embargo, el solo hecho de que este
derecho cuente con la estructura de un derecho subjetivo no hace que éste pueda
ser cualificado como un derecho fundamental, lo que realmente determina la fundamentalidad
del derecho, entre otras, es el grado de importancia que tiene el
reconocimiento de determinada prestación, para la
consecución o el logro de la dignidad humana.
Este último concepto ha sido definido
por esta Corporación en la sentencia T-881 de 2002, en la cual se señaló que la
dignidad humana comprende tres aspectos: (i) la autonomía o posibilidad de
diseñar un plan vital y determinarse según sus características (vivir como
quiera); (ii) la satisfacción de ciertas condiciones materiales de
existencia que garanticen al individuo la posibilidad de funcionar en la
sociedad y desarrollar un papela activo en ella (vivir bien); y (iii) la
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral (vivir
sin humillaciones).
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional, con fundamento en el artículo 367 de la Constitución, ha
entendido que los servicios públicos son “aquellos que se prestan a
través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en la
viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y que cumplen la finalidad
específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[11]
(negrillas fuera del texto).
Del mismo modo, la Corte sostuvo que estos
se caracterizan, según su finalidad, por las siguientes propiedades: “a. El
servicio público domiciliario –de conformidad de con el artículo 365 de la
Constitución- puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado,
por comunidades organizadas o por particulares, siempre y cuando el Estado
mantenga la regulación, el control, y la vigilancia de la prestación del
servicio; b. El servicio público domiciliario tiene un “punto terminal” que son
las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios. Por usuario se entiende
“la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta
cosa”; y c. El servicio público domiciliario está destinado a satisfacer las
necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en
concreto”[12]
(Negrillas fuera del texto).
De la jurisprudencia antes transcrita se
observa que la prestación de los servicios públicos domiciliarios esta
enderezada a cubrir las necesidades básicas insatisfechas de los ciudadanos y
con ello buscan garantizar las mínimas condiciones para que la existencia del
ser humano sea acorde con su dignidad. Este criterio ha sido establecido por esta
Corte en sentencia T-1104 de 2005, en la cual manifestó que “la dignidad
humana, concepto normativo de carácter fundamental, se relaciona estrechamente
con la garantía de las condiciones materiales de existencia y dentro de esta
garantía se debe incluir, sin duda alguna, la prestación de los servicios
públicos esenciales”.
Así las cosas, la falta de prestación de un
servicio público domiciliario amenaza con ocasionar un daño a las personas al
privarlos de bienes cuyo disfrute se define en la actualidad como un estándar
de vida digna. En efecto, los servicios públicos domiciliarios tales como el
agua potable, el alcantarillado, el saneamiento básico, la electricidad, el gas
combustible por ser medios necesarios para la conservación y cocción de los
alimentos, para la higiene y el aseo personal y para la ventilación o
calefacción del hogar, entre otras cosas, son fundamentales para garantizar
condiciones que permitan preservar una vida digna.
Es especial, no cabe duda que el servicio
público domiciliarios de agua potable es necesario para la vida y el
mantenimiento de ésta. Así lo ha reconocido esta Corporación en la sentencia
T-578 de 1992, en la que manifestó que: “el agua constituye fuente de vida y
la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida
de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y
alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, salubridad pública
o salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de
protección a través de la acción de tutela”. En este mismo sentido, en otra
oportunidad, señalo que: “Así la falta de prestación [del servicio de
acueducto] también está llamada a constituir una posible violación de
derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna”.[13]
Como se puede observar la jurisprudencia de
esta Corporación ha brindado los elementos suficientes para considerar que el
acceso a los servicios públicos domicilios como un derecho fundamental, en el
entendido que éstos son instrumentos necesarios para la satisfacción de las
necesidades básicas del individuo.
4. La ruptura de la solidaridad entre el
arrendador y el arrendatario en materia de servicios públicos domiciliarios
como contenido del derecho al acceso a los servicios públicos.
La solidaridad del propietario en las
obligaciones y los derechos derivados de la prestación de los servicios
públicos está regulada en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de
1994, el cual dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor y los
usuarios del servicio son solidarios en las obligaciones y derechos derivados
del contrato de servicios públicos. Posteriormente la Ley 689 de 2001 modificó
el artículo mencionado y estableció que además es responsable solidariamente el
poseedor del inmueble.
De acuerdo con lo anterior, a partir de las
disposiciones legales que regulan la materia, el propietario o poseedor del
inmueble, el suscriptor del contrato de condiciones uniformes y los usuarios
del servicio son solidariamente responsables frente a la Empresa de Servicios
Públicos Domiciliarios, la cual podrá solicitarles el pago de las obligaciones
derivadas de la prestación de los servicios públicos a cualquiera de ellos.
Sin embargo, la misma normatividad dispone
que las empresas de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de
suspender el servicio si el usuario o suscriptor incumple su obligación de
pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el
contrato, en dos períodos consecutivos, con lo cual si la empresa incumple la
mencionada obligación se romperá la solidaridad prevista en la ley a favor del
propietario o poseedor. Lo anterior encuentra concordancia con lo previsto en
el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001,
artículo 19, que establece entre las causales de suspensión del contrato por
incumplimiento del contrato se encuentra la falta de pago por el término que
fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de
facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos
cuando sea mensual.
En este orden de ideas, si la empresa
prestadora omite suspender el servicio ante la falta de pago de “dos
períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3)
períodos cuando sea mensual”, se rompe la solidaridad prevista entre el “propietario
o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio”.
Así lo ha precisado esta Corporación en
sentencia T-525 de 2005, en la cual manifestó lo siguiente:
“En efecto, la Sala no
olvida que la Ley estableció una responsabilidad solidaria del propietario, el
usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligación legal de cumplir con
el pago de los servicios públicos; pero igualmente no debe olvidarse que la
empresa prestadora del servicio, tiene igualmente la responsabilidad de evitar
el incremento desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de ante mano que dicha
solidaridad a la que se hace mención se rompe cuando las facturas no pagadas
son más de tres. De esta manera, si las facturas no canceladas sumaron, como
así sucede en el presente caso, más de cincuenta y tres (53) meses, es
consecuencia de la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en
asumir los correctivos más drásticos, para frenar esta situación.
Por esta razón, en el
presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma las
consecuencias jurídicas de tal omisión, más aún cuando, las medidas que ahora
se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato discriminatorio en
relación con las que la empresa, al parecer, no asumió frente al inquilino
moroso, pues la empresa permitió que dicho inquilino se beneficiaría de una u
otra manera por más de cuatro años, con el suministro del servicio de energía,
el cual nunca canceló”.
Esta regla jurisprudencial se enmarca
dentro de las obligaciones de respeto que hacen parte del objeto del
derecho al acceso a los servicios públicos y tiene como objetivo que no se le
impida el acceso a los servicios públicos domiciliarios a la persona que tenga
el disfrute del bien inmueble destinado a la vivienda como consecuencia del
incumplimiento del pago de las facturas de una tercera persona, como puede ser
el arrendatario. Es decir, busca que evitar que se le trasladen los efectos nocivos
que genera la inobservancia del pago a la persona que va a entrar habitar un
inmueble.
5. La procedencia de la acción de tutela para
solicitar la ruptura de la solidaridad entre el propietario y el usuario de los
servicios públicos domiciliarios. - Reiteración de Jurisprudencia-.
De conformidad
con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[14],
la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar la ruptura de la
solidaridad, entre el arrendador y el arrendatario, en el contrato de servicios
públicos domiciliarios.
La razón para
ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el
artículo 86 de la Constitución[15],
pues el legislador ha establecido un escenario en sede administrativa, la vía
gubernativa, y uno en sede judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo para los eventuales conflictos que surjan a propósito del contrato
de servicios públicos domiciliarios. Así lo ha reconocido esta Corporación en
Sentencia T 798 de 2002: “en materia de servicios públicos domiciliarios,
los usuarios cuentan con las acciones de lo contencioso administrativo previo
el agotamiento de la vía gubernativa para reclamar la legalidad de los actos
administrativos que presuntamente lesionan sus derechos”
Sin embargo, la
jurisprudencia constante de esta Corporación[16],
con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos
excepciones a la regla general de la improcedencia. En primer lugar, la acción
de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio
judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz
en el caso concreto. En segundo lugar, procederá como mecanismo
transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y
eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
6. El caso concreto
En el presente asunto, la señora María Elena Guerra
Torres considera
vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y al debido
proceso por la Empresa Proactiva
Aguas de Montería S.A. ESP, por
negarse la entidad demandada a restablecerle el servicio de acueducto y
alcantarillado y cobrarle la suma de $8.574.548.oo pesos, de los cuales según
la accionada, solo una parte corresponde a su servicio, por concepto del
servicio de acueducto y alcantarillado aseo y parques, en un local comercial de
su propiedad, correspondiente a 105 facturas dejadas de pagar por su
arrendataria.
La primera verificación que se debe
realizar en este caso es aquélla que consiste en determinar si los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protección por medio
de la acción de tutela.
En este caso, la accionante invoca, en
primera medida, el derecho al debido proceso, derecho al que se le ha
reconocido su carácter de fundamental desde la propia Constitución. Considera
la actora que hacerle exigible la totalidad de la deuda contraída por la
arrendadora, genera una afrenta a su derecho al debido proceso, puesto que ésta
es una propietaria que no tenía conocimiento de la deuda insoluta que su
arrendadora tenia con la Empresa
Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP. Sin embargo no existe prueba en el
expediente que la peticionaria haya interpuesto los recursos que la Ley 142 de
1996 le concede para la defensa de su derecho al debido proceso, lo cual impide
concederle la protección que solicita.
En efecto, la jurisprudencia de esta
Corte, en sentencia T-723 de 2005, aseguró que “no puede el actor alegar la
vulneración de sus derechos constitucionales si la empresa suspende el
servicio, por no cumplir oportunamente con la cancelación de los valores
adeudados en las respectivas facturas, agregando que es un acto de negligencia
del mismo, sin que previo a dicha actuación, hubiese hecho uso de los
recursos consagrados en la Ley como las peticiones, quejas o reclamos, que tuvo
la oportunidad de interponer”. (Negrillas fuera del texto).
Pronunciarse sobre el particular sin el
agotamiento previo de los recursos que la ley prevé para la resolución de este
tipo de conflictos, acarrearía la vulneración al derecho al debido proceso de
la accionada puesto que la no utilización de los mecanismos ordinarios
estatuidos por el ordenamiento jurídico le imposibilita a la accionada ejercer
su derecho de defensa en debida forma.
A su vez, la actora afirma que se le ha
vulnerado su derecho a la igualdad. No obstante en ningún aparte del libelo, la
actora demuestra la supuesta vulneración a este derecho, y tampoco esta Sala
encuentra que se configure tal afrenta al derecho a la igualdad, razón por la
cual esta Sala no cuenta con elementos suficientes para entrar a determinar si
existió o no vulneración al mencionado derecho.
Por último, considera la accionante que se
le está vulnerando su derecho a la dignidad humana al negarse, la entidad
demandada, a prestarle el servicio de acueducto y alcantarillado.
Sobre el particular, afirma la petente,
siguiendo la jurisprudencia, que la no prestación del servicio público de
acueducto y alcantarillado al local comercial de su propiedad, vulnera su
derecho a la dignidad humana. No obstante, la Sala quiere dejar en claro que el
derecho al acceso a los servicios públicos es un derecho fundamental autónomo y
que la relación existente entre éste y la dignidad humana sirve únicamente para
su fundamentación como derecho fundamental.
Como quedó expuesto en el primer acápite de
esta providencia el derecho al acceso a los servicios públicos busca la
satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios hacen uso éstos, puesto
que con ellos se garantiza que los habitantes puedan conservar sus alimentos,
cocinarlos, cuidar su higiene y aseo personal y protegerse de los embates del
clima, entre otras cosas y con ello garantizar condiciones que permiten
preservar una vida digna.
En el caso concreto no se evidencia que se
esté afectando el derecho al acceso a los servicios públicos, puesto que el
inmueble al que se le han suspendido los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado es un local comercial que por su naturaleza no está destinado a
salvaguardar ninguno de los supuestos anteriormente reseñados.
Adicionalmente, la accionante no demostró
la posible vulneración del derecho fundamental de acceso a los servicios
públicos domiciliarios pues en ningún momento la falta de este servicio público
impidió que se garantizaran prestaciones mínimas que tuvieran relación con la
dignidad humana de la tutelante.
Dentro de este contexto, puede inferirse de
la lectura del expediente que el conflicto generado por la reprochable conducta
del inquilino, tiene como consecuencia directa la imposibilidad de arrendar el
inmueble, de lo cual no se podría deducir la afectación al derecho fundamental
al acceso a los servicios públicos, por lo que el asunto en cuestión no tiene
relevancia constitucional.
La Sala considera que la afectación que
puede llegar a sufrir la accionante es meramente lucrativa o económica pues no
existe ninguna afrenta a la dignidad de la petente. Así lo ha reconocido esta
Corporación en la sentencia T-581 de 2008: “resulta de gran importancia
aclarar que, para determinar en cada caso concreto si existe o no vulneración
del derecho de acceso a los servicios públicos domiciliario y sus derechos
fundamentales conexos, debe hacerse la distinción entre si se trata de un
inmueble destinado a vivienda o por el contrario, el bien está dedicado al
desarrollo de una actividad comercial, pues en el segundo evento resulta
discutible que la no prestación del servicio de energía por parte de la
demandada, guarde una relación de conexidad con derechos constitucionales
fundamentales tales como la vida o la dignidad humana, dado que en
estos caso resulta evidente que la afectación que pueda padecer el usuario es
simplemente patrimonial, por la misma destinación del inmueble que no es otra
que la meramente lucrativa o económica”. (Negrillas fuera del
texto).
La Sala estima que a la luz de las
consideraciones expuestas, la acción de tutela no es el mecanismo judicial
idóneo para dirimir la controversia planteada entre la señora María Elena
Guerra Torres y la Empresa PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. ESP., por cuanto en
el presente caso la falta de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado
por parte de la entidad accionada no genera una vulneración al derecho al
acceso a los servicios públicos, por lo que la petente deberá utilizar los
mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico para la solución de este
tipo de controversias, que son las acciones de lo contencioso administrativo
previo el agotamiento de la vía gubernativa.
En este orden de ideas, esta Sala de
Revisión declarará improcedente la acción de tutela presentada por la
accionante. En consecuencia, confirmará, de acuerdo con las razones expuestas
en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Montería y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo
Distrito Judicial.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia y, en
consecuencia, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Montería y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo
Distrito Judicial por los motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: Líbrese por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Robert Alexy; “Teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001.
[2]
Esta propuesta distingue, entre otras, cuatro modalidades en las que se puede
expresar un derecho subjetivo, cada una de estas modalidades está compuesta
por dos relaciones, cada una de estas relaciones constituye el inverso del otra, es decir, existe una correspondencia
recíproca entre cada par de la relación jurídica. A continuación se
analizara cada una de estas relaciones jurídicas con su correspondiente
correlativo:
Pretensión
o derecho en sentido estricto: consiste en la facultad que posee un sujeto
(A) de exigirle a otro (B) que actúe de conformidad con su pretensión (O)[2].
Su correlativo es el deber, es decir el cumplimiento de la pretensión
reclamada por el titular.
Privilegio
o libertad: “consiste en que su titular (A) es libre (O) frente a (B) de hacer
o no hacer determinada cosa, es decir, (A) no tiene el deber de realizar
determinadas conductas respecto de otro”[2]. Su
correlativo es no derecho, lo cual significa que (B) no puede exigirle a
(A) que se comporte de determinada manera, debido a la situación de libertad en
que (A) se encuentra.
Poder
o competencia: “el derecho consiste en que el titular (A) puede obligar y
producir efectos jurídicos (O) frente a (B) mediante determinados actos o
imponer prescripciones”[2]. El correlativo de poder
es sujeción, esta sujeción implica que (B) está sometido al poder de
(A).
Inmunidad:
el derecho consiste en que su titular (A) está exento ante los efectos de
determinados actos (O) de (B), dado que éste es incompetente para modificar la
situación jurídica de (A). El correlativo es incompetencia, ésta es la
falta de aptitud jurídica de (B) para hacer o intervenir en
determinada relación jurídica de (A).
[3]
Ibídem, pp. 123.
[4]
AAVV; Protección internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano; Instituto
Interamericano de Derechos humanos, San José de Costa Rica, 2008. pp. 130.
[5]
Ibídem.
[6]
Héctor Faúndez Ledesma; El Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos: Aspectos institucionales y procesales; Instituto
Interamericano de Derechos humanos, San José de Costa Rica, 2004 pp. 77.
[7]
AAVV; Protección internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano. cit. pp. 131.
[8]
Ibídem
[9]
Ibídem
[10]
Ibídem
[11] Corte
Constitucional, Sentencia T 578 de 1992.
[12] Corte
Constitucional, Sentencias T 578 de 1992; T 064 de 1994 y C 585 de 1995.
[13] Corte
Constitucional, Sentencia T 1104 de 2005.
[14] Corte Constitucional,
Sentencia T-322-09; T-581-08; T-223-07; T-227-07; T-407-07; T-481-07; T-1006-06; T-723-05; T-798 -02; T-334-01; entre otras.
[15] “Esta
acción [la de tutela] sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
[16]
Corte Constitucional, Sentencia T-322-09; T-581-08; T-223-07; T-227-07; T-407-07; T-481-07; T-1006-06; T-723-05; T-798 -02; T-334-01; entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.