T-701-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-701/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia para
reconocimiento y pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Procede cuando los
medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces
para la protección derechos fundamentales violados o amenazados
ACREENCIAS LABORALES Y PRESTACIONALES-Vínculo
estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas
acreencias
PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
en el caso de personas en circunstancias de debilidad
manifiesta, que dependen económicamente de la prestación reclamada y que
carecen de capacidad económica
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Personas de la tercera edad
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Derecho fundamental a la seguridad social
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional reforzada que aplica a los discapacitados
físicos o mentales
DISCAPACITADOS FISICOS O MENTALES-Derechos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional reforzada a personas de la tercera edad y
disminuidos psíquicos o sensoriales
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Tiene como vocación evitar que el deceso del pensionado cambie
sustancialmente las condiciones mínimas de subsistencia de las personas
beneficiarias de la prestación
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda
afectar derechos fundamentales
PENSION DE SOBREVIVIENTES-A pesar de ser una prestación económica, también puede ser catalogada,
bajo ciertos requisitos, como un derecho fundamental
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijos inválidos
que dependían económicamente del causante y que
pueden reclamar la pensión de sobrevivientes
Los hijos del causante que pueden reclamar la pensión de
sobrevivientes, dentro del primer orden de prelación son los hijos menores de
18 años; los hijos mayores de 18 años hasta los 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y que dependan económicamente del causante
al momento de su muerte; y “los hijos inválidos si dependían económicamente del
causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las
condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplica el
criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS INVALIDOS-Reconocimiento
CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION
DE INVALIDEZ-Las entidades encargadas de determinar
el estado de invalidez son las Juntas Regional y Nacional de Calificación de la
Invalidez
JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Verdaderos órganos públicos a cargo de la evaluación técnica científica
del grado de pérdida de la capacidad laboral
JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Pautas mínimas que rigen las actuaciones de las juntas y aptitud que
tendría la acción de tutela para discutir sus contenidos
Las juntas de
calificación, previo a la expedición del dictamen, deben realizar una
valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se
dictamina por medio de un examen físico y teniendo en cuenta todos los
fundamentos de hecho, es decir, la historia clínica (antecedentes y diagnóstico
definitivo), reportes, valoraciones, exámenes médicos, evaluaciones técnicas y
en general todo el material probatorio que se relacione con las deficiencias
diagnosticadas. Sólo a partir de tales instrumentos, los dictámenes emitidos
por las juntas de calificación de la invalidez podrán definir legítimamente las
condiciones expresas y claras sobre el “origen, fecha de estructuración y
calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral”
JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Estructuración de la invalidez
JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Sus dictámenes y actuaciones están regidos por las pautas del debido
proceso
JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Derechos de la persona interesada en sus dictámenes y actuaciones
JUNTAS
REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Escenarios
en los cuales se pueden controvertir sus dictámenes
JUNTA
DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Sus dictámenes no
constituyen actos administrativos y, por tanto, la solución definitiva de las controversias
que se susciten en torno a los mismos está en cabeza de la justicia laboral
ordinaria
JUNTA
DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia de la
acción de tutela para discutir el contenido de sus dictámenes
ACCION
DE TUTELA CONTRA DICTAMENES DE JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE
INVALIDEZ-Para que proceda como mecanismo
transitorio es necesario comprobar en cada caso la idoneidad del trámite
ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable
JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia de la acción de tutela para discutir sus contenidos
ACCION DE TUTELA CONTRA DICTAMENES DE JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Perjuicio irremediable o
absoluta ineptitud del medio judicial ordinario de defensa
Un conflicto
jurídico relativo a la pensión de sobrevivientes o a un dictamen proferido por
una Junta de Calificación de la Invalidez, tiene relevancia constitucional
cuando en él se encuentran involucradas personas que por sus especiales
condiciones físicas y mentales se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta. Por tanto, en caso de evidenciarse la existencia de un perjuicio
irremediable o la absoluta ineptitud del medio judicial ordinario de defensa,
será la acción de tutela el mecanismo más apto para solucionarlo.
ACCION DE TUTELA CONTRA DICTAMENES DE JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Condiciones particulares
del actor sustentan la existencia de un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA CONTRA DICTAMENES DE JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Fecha de estructuración
de la invalidez
JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Vulneración del derecho al debido proceso
En algunos
casos la Corte Constitucional ha encontrado que las Juntas de Calificación de la
Invalidez han desconocido el derecho al debido proceso al incurrir en omisiones
como no efectuar el examen físico correspondiente; no justificar las pautas
bajo las cuales se valoró el estado de salud del peticionario; no valorar una
patología que estaba presente al momento en que se reconoció el derecho
pensional al accionante;¸ considerar y evaluar solo una de las enfermedades que
sirvió de sustento para el reconocimiento de la pensión o no informar acerca de
la realización del proceso de rehabilitación integral que hubiera recibido el
accionante. También, en la sentencia T-595 de 2006, la Corte estudió un caso en
el que se censuraba la fecha de estructuración de la invalidez definida en un
dictamen proferido por una Junta de Calificación. La Corte concedió la
protección de los derechos fundamentales, pues evidenció la posibilidad y
necesidad de definir una fecha anterior de estructuración de la invalidez
favorable a los intereses de la accionante, y ordenó la realización de un nuevo
dictamen en el que se corroborara dicha fecha. En esos casos la Corte
Constitucional concedió la protección de los derechos invocados, corroboró las
anomalías de los dictámenes proferidos y lo dejó sin efectos. En protección de
los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la
subsistencia en condiciones dignas, al mínimo vital y a la salud en conexidad
con el derecho a la vida del actor, ordenó las decisiones correspondientes
sobre el derecho fundamental a la pensión de los accionantes.
ACCION DE LA TUTELA-Antecedentes
fácticos del caso demuestran que concurren los presupuestos de la inminencia de
un perjuicio irremediable
ACCION DE LA TUTELA-Persona declarada
interdicta por demencia, con una discapacidad mayor al 50% y quien en la
actualidad no puede trabajar
En relación
con la procedencia de la acción de la tutela, los antecedentes fácticos del
caso demuestran que concurren los presupuestos de la inminencia de un perjuicio
irremediable, que a juicio de esta Sala de Revisión permitirían el amparo de
los derechos invocados. Nótese que se trata de un hombre al que se ha
declarado interdicto por demencia, con una discapacidad mayor al 50% y quien en
la actualidad no puede trabajar. De hecho, es importante destacar, este
ciudadano no ha podido trabajar desde hace más de 25 años. Formalmente, sin
duda, es una persona que se encuentra resguardada por una protección reforzada
establecida en la Carta Política. Además, desde el punto de vista material,
estas circunstancias resultan agravadas por las notorias condiciones de pobreza
que pueden comprobarse a lo largo del expediente. En efecto, están probados
los hechos relativos a la subordinación en la que se encuentra el actor, antes
satisfecha por el cuidado de sus progenitores y ahora a partir del encargo
judicial que se le ha hecho a uno de sus hermanos en su condición de guardador
general. Finalmente, no existe evidencia sobre otros ingresos económicos con
los que el demandante pueda suplir las más elementales necesidades vitales. De
esta forma, la pensión pretendida se convierte en la única alternativa de
soporte material al mínimo vital. En conclusión, el ciudadano por quien se
ejerce la acción de tutela se encuentra estado de debilidad manifiesta que
justifica su especial protección constitucional. Por su situación los
mecanismos judiciales ordinarios previstos para la solución de la controversia
jurídica planteada no resultan idóneos.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deber
de motivar las decisiones adoptadas
La jurisprudencia ha identificado que en la ejecución de las
funciones asignadas a las Juntas de Calificación de la Invalidez se encuentran
en juego varios derechos fundamentales que hacen procedente el ejercicio del
amparo constitucional. En particular, como reconocimiento a la importancia de
los actos expedidos por ellas, se ha insistido en que deben acatar algunas
pautas mínimas, inherentes al derecho fundamental al debido proceso. Una de
dichas pautas la constituye el deber de motivar las decisiones adoptadas a
partir de los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a cada caso. No
obstante, es necesario aclarar, la definición de tales fundamentos no se
encuentra sometida a la voluntad o, peor aún, a la arbitrariedad de las diferentes
Juntas de Calificación. Por el contrario, para evitar tales eventos, la propia
ley se ha encargado de definir cuáles son los fundamentos mínimos que deben
soportar los actos de dichas autoridades y para ello ha estipulado, como
primera medida, los principios que rigen esta actividad, dentro de los que
cuentan, por supuesto, los valores constitucionales y, especialmente, la buena
fe. Además, sin perjuicio de lo anterior, se han fijado cautelosamente cuáles
son los argumentos de hecho mínimos sobre los cuales se ha de sustentar el
dictamen, incluyendo la fecha de estructuración de la invalidez (decreto 2463
de 2001, art. 9º; decreto 917 de 1999, art. 3º) y, sobre éstos, se ha advertido
que los constituyen “todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia
de determinada contingencia”.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deber
de motivar las decisiones adoptadas y mínimo de argumentación
Una de las
principales obligaciones de las Juntas de Calificación consiste en motivar sus
decisiones aduciendo las razones de hecho y de derecho que les permiten arribar
a la decisión que certifique la pérdida de capacidad laboral de una persona,
deber que no sólo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el
grupo médico para llegar a una conclusión determinada, sino que también busca
erradicar la arbitrariedad del Estado. En este sentido es apropiado concluir
que en aplicación del derecho al debido proceso, los dictámenes emitidos por
las Juntas de Calificación de la Invalidez deben gozar de una porción mínima de
argumentación con la que se justifique cuál es el origen y el porcentaje de
pérdida de la capacidad laboral de una persona, para lo cual éstas deben hacer
explícitas cuáles fueron las herramientas de las que se valieron para llegar a
una conclusión y, también, cuáles instrumentos se desecharon y las razones de
tal determinación
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Falta
de soporte suficiente en lo relativo a la fecha de estructuración de la
invalidez
JUNTA DE CALIFICACION INVALIDEZ-Mínimo
de argumentación en lo que respecta a la definición del momento en que se
generó la pérdida de la capacidad laboral
Para el presente caso esta Sala de Revisión comprueba que los
dictámenes proferidos por las Juntas Regional y Nacional de calificación de la
invalidez no gozan del soporte suficiente para considerarse como fundamentos
legítimos y constitutivos de la sustitución pensional, ya que ellos no tienen
en cuenta las condiciones reales bajo las que se desarrolló y evolucionó la
dolencia, específicamente en lo relativo a la fecha de estructuración de la
invalidez. En efecto, en lo que respecta a la definición del momento en que se
generó la pérdida de la capacidad laboral, esos dictámenes se limitaron a
relacionar algunos aspectos episódicos de la historia clínica y concluyeron,
sin mayor reparo, que sólo se le puede dar valor al concepto que presentó la
médica psiquiatra dentro del proceso de interdicción por demencia. Es decir, a
pesar de comprobar (i) que hacía más de 25 años que el actor no trabajaba, (ii)
que en 1985 (fecha anterior al fallecimiento del titular del derecho pensional)
éste fue hospitalizado básicamente con la misma sintomatología que presentaba
en 2005 y (iii) que no se determina la etiología de la enfermedad, las juntas
de calificación adoptaron el último de los exámenes como la fecha en la que se
evidencia un único registro clínico que diagnostica la dolencia “en forma
definitiva su carcter (sic) irreversible”.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Desconocimiento
del principio de buena fe y el debido proceso por carencia de mínima motivación
para determinar fecha de estructuración de la invalidez
Para la Sala
de Revisión, los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez
desconocen el principio de buena fe y el debido proceso del actor, teniendo en
cuenta que el cuadro clínico que el actor presentó en 1985 se ha mantenido,
conservando varios de los síntomas en la ejecución del examen desarrollado en
2005; que de hecho, a éste se le han seguido suministrando los mismos medicamentos
desde su hospitalización y que en tales dictámenes no se consignó ninguna razón
para pasar por alto los demás testimonios médicos especializados consignados en
la historia clínica.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Obligación
de justificar técnicamente cada uno de los resultados de su experticio y no tan
solo escoger arbitrariamente uno de los soportes que se le alleguen e imponer
injustificadamente su criterio a las partes
Es claro que
en este caso la parte interesada en el dictamen allegó los documentos clínicos
que tenía a su disposición. Sin embargo, las juntas de calificación olvidaron
justificar el por qué pierden valor los exámenes practicados en 1985 frente a
la exploración realizada en 2005. La Sala debe recordar que en caso de
necesitarlo, las juntas de calificación pueden acudir, en virtud de los
principios señalados, a la práctica de “exámenes complementarios” para cotejar
o confirmar los registros médicos existentes dentro de una solicitud. Lo que
decididamente dichas Juntas deben evitar es pasar por alto, sin sustento, la
evidencia médica y fáctica que se allegue para el dictamen. La Sala insiste en
que la labor de estas autoridades públicas consiste en justificar técnicamente
cada uno de los resultados de su experticio y no tan solo en escoger
arbitrariamente uno de los soportes que se le alleguen e imponer
injustificadamente su criterio a las partes.
FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR JUNTA DE CALIFICACION DE
INVALIDEZ-Vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso, a la vida, a la integridad y al mínimo vital
La Sala no subestima la importancia del examen que
fue practicado al actor el 20 de junio de 2005. Sin embargo, conforme a todos
los instrumentos incluidos en el expediente, a saber, la historia clínica y los
testimonios incorporados a la tutela y al proceso de interdicción, no considera
que aquel sea el “único concepto” donde se verifica su estado de invalidez, tal
como lo señaló Junta Regional, ni el único registro documentado en donde la
invalidez se diagnostica en forma definitiva e irreversible, conforme a los
argumentos de la Junta Nacional. En consecuencia, la Sala de Revisión concluye
que en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso, a la vida, a la integridad y al mínimo vital de la persona por quien
se ejercio la accion de tutela. Por tanto, de manera transitoria para evitarle
un perjuicio irremediable, se suspenden los efectos de los dictámenes
proferidos por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional
de Invalidez, mientras la jurisdicción laboral ordinaria decide de fondo,
mediante sentencia debidamente ejecutoriada, sobre la idoneidad de dichos
dictámenes en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez del
actor. En todo caso, el accionante, a través de su guardador, deberá ejercer
dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir de la
notificación del presente fallo. Se dejan igualmente sin efecto las
resoluciones expedidas por las EPM y en su lugar, se ordena que ésta reconozca
y pague la prestación, por lo menos mientras la jurisdicción laboral ordinaria
decide de fondo, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, sobre la
idoneidad de los dictámenes en lo relativo a la fecha de estructuración de la
invalidez del actor.
Referencia:
expediente T-1718057
Acción de tutela instaurada por José Alvaro Correa Jaramillo, en su
condición de guardador general de Jesús Emilio Correa Jaramillo, contra las Empresas
Públicas de Medellín E.S.P..
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez
(10) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juez Dieciséis Laboral del
Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de
la acción de tutela interpuesta por José Alvaro Correa Jaramillo, en su
condición de guardador general de Jesús Emilio Correa Jaramillo, contra las
Empresas Públicas de Medellín E.S.P..
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 04 de junio de 2007, el señor José Alvaro Correa Jaramillo, a
través de apoderado, en su condición de guardador de su hermano Jesús Emilio
Correa Jaramillo, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida
digna, el mínimo vital y a la igualdad, en conexidad con la seguridad social,
presuntamente vulnerados por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P..
Como sustento de
la solicitud, se invocan los siguientes:
1. Hechos:
-
Indica que a su padre, el señor Miguel Emilio Correa Correa, le fue reconocida
su pensión de vejez mediante Resolución 163 de 19 de diciembre de 1966,
proferida por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P..
- Aclara
que, previamente, el señor Correa Correa había contraído matrimonio con Cruz
Elpidia Jaramillo Muñoz, el 19 de julio de 1956 y que de dicha relación nació
Jesús Emilio Correa Jaramillo, persona a nombre de quien se interpone la
presente acción de tutela.
- Señala que el señor Miguel Emilio Correa Correa falleció el 16 de
mayo de 1986 y que, como consecuencia, las Empresas Públicas de Medellín
procedieron a sustituir la pensión aludida en cabeza de la señora Jaramillo
Muñoz y de unos de sus hijos, a saber, quien para la época tenía el carácter de
menor de edad.
- Agrega que la señora Jaramillo Muñoz murió el 03 de
marzo de 2005 y que a partir de ese momento se suspendió el pago de la pensión
del señor Correa Correa.
- Relata
que posteriormente, el 05 de septiembre de 2005, el Juzgado primero de familia
de Bello, decretó la interdicción judicial definitiva por causa de demencia del
señor Jesús Emilio Correa Jaramillo, designando como guardador general a su
hermano José Alvaro Correa Jaramillo. Anota que esta providencia fue
confirmada en el grado de consulta efectuado por la Sala Familia del Tribunal
Superior de Medellín.
- Aclara
que en la providencia citada se corroboró que Jesús Emilio sufrió de trastornos
mentales desde que era un niño y que, por tanto, siempre vivió con sus padres,
dependiendo económicamente de ellos. De hecho, asegura que la enfermedad se
presentó desde 1985, cuando fue internado en un hospital y se le prescribió la
toma de unos medicamentos.
- Indica
que las Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez emitieron
dictámenes, el primero el 22 de julio de 2005, en los que establecieron que
Jesús Emilio tiene una invalidez de origen común, generada por el enfermedad
Esquizofrenia Paranoide Crónica Clase III, que asciende al 52.3%, con fecha de
estructuración 20 de junio del mismo año.
-
Especifica que a partir de los dictámenes citados solicitó a las Empresas
Públicas de Medellín la asignación de la pensión de sobreviviente del señor
Correa Correa a favor de su hijo discapacitado, Jesús Emilio Correa Jaramillo.
Sin embargo -agrega- dicha solicitud fue negada el 23 de marzo de 2007 “con
el argumento de que el estado de invalidez de Jesús Emilio Correa Jaramillo no
estaba estructurado para la fecha de ocurrir el evento que generó el derecho a
la pensión (...)”.
- Advierte
que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de reposición y
apelación, los cuales confirmaron la negativa de otorgar la pensión de
sobreviviente a Jesús Emilio debido a que “el reclamante no ostentaba la
calidad de inválido a la fecha de la muerte de su padre Miguel Emilio Correa”.
-
Considera que las solicitudes elevadas ante la E.S.P. tienen base fundamental
en las cláusulas del Estado Social de Derecho y específicamente en el mandato
de proteger a la población que se encuentra en estado de indefensión y
marginalidad. Agrega que en virtud de lo anterior la Corte Constitucional ha
proferido varios fallos, en particular la sentencia T-941 de 2005 en la que
decidió un caso “muy similar al presente”.
-
Advierte que Jesús Emilio requiere con carácter urgente de la pensión
sustitutiva para atender sus requerimientos de vida, pues se encuentra
incapacitado para laborar y en la actualidad no recibe ningún salario, rédito,
renta o rendimiento financiero.
-
Solicita la protección de los derechos invocados y que, en virtud de ello, se
ordene a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. reconozca y pague la
sustitución pensional a favor de Jesús Emilio Correa Jaramillo.
2. Respuesta
de la demandada.
La E.S.P., Empresas
Públicas de Medellín, a través de apoderada especial, se opuso a la solicitud
de protección de los derechos fundamentales invocada por el guardador del señor
Jesús Emilio Correa Jaramillo. De entrada advirtió que sustentó debidamente, esto
es, a partir de los requisitos definidos en la Ley para acceder a la
prestación, la negativa de la solicitud de sustitución pensional. Enseguida
relacionó los hechos que motivaron la demanda y, entre otros, aclaró que el
menor de edad a quien se le sustituyó la pensión en el año de 1986 no fue el
actor, es decir, Jesús Emilio Correa Jaramillo, sino otro de sus hermanos. Enfatizó
que la enfermedad de Jesús Emilio se presentó desde 1985 pero que la fecha de
invalidez solamente se estructuró el 20 de junio de 2005, conforme a los
dictámenes proferidos por las juntas regional y nacional de calificación de
invalidez. Así mismo, enlazó los diferentes actos que ha proferido para dar
respuesta a las solicitudes de sustitución pensional y concluyó que frente a
ese trámite se agotó la vía gubernativa.
Más adelante
aclaró las condiciones legales bajo las cuales negó la prestación solicitada a
nombre de Jesús Emilio Correa. Sobre el particular declaró lo siguiente: “Para
la fecha del fallecimiento del señor Miguel Emilio Correa Correa, que fue el 16
de mayo de 1986, no reportó otro hijo menor y los hijos mayores no
acreditaron escolaridad, ni invalidez que les impidiera estudiar o trabajar.
|| Existe prueba en el expediente de que los organismos competentes,
establecieron el estado de invalidez del señor Jesús Emilio Correa Jaramillo,
con una merma de capacidad laboral del 52.30% por enfermedad común, con
fecha de estructuración del 20 de junio de 2005. || Dado que la
fecha de estructuración de la invalidez fue declarada el 20 de junio de
2005, para la fecha de la muerte de su padre no tenía la calidad de
inválido, razón por la cual falta uno de los requisitos para ser considerado
beneficiario de la pensión de sobreviviente” (resalta el memorialista).
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN
1. Avocó
conocimiento de la demanda, en primer lugar, el Juzgado Dieciséis Laboral del
Circuito de Medellín, quien denegó la protección de los derechos invocados. Consideró,
en primer lugar, que la negativa de la sustitución se fundamenta en la
aplicación de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Más adelante
comprobó que para la fecha en que murió el padre de Jesús Emilio solamente se
registraron como beneficiarios de la prestación sustitutiva la cónyuge
supérstite y otro de sus hermanos, y que la fecha de estructuración de su
invalidez solamente se estableció hasta el 20 de junio de 2005. Bajo tales
condiciones infirió que de los actos administrativos censurados no se
evidenciaba una vía de hecho y que, por el contrario, se reflejaba la
existencia de otro medio de defensa judicial. Finalmente consideró que la
jurisprudencia citada por el actor no constituía un precedente obligatorio para
el caso, debido a las diferencias presentes en los hechos narrados en la
sentencia T-941 de 2005.
2. Como
contrapartida, el apoderado del actor presentó y sustentó la impugnación de la
anterior providencia. Anotó que con la finalidad de proteger los derechos
fundamentales y cumplir los mandatos del Estado Social de Derecho, en pro de la
población en estado de indefensión y marginalidad, era necesario ir más allá
del “simple control de legalidad” en el que se confrontaron los hechos y
la normatividad aplicable. Más adelante relacionó algunas providencias en las
que se ha insertado la protección de las personas con discapacidad física o
mental y concluyó: “El juez constitucional no debe quedarse en el simple
análisis jurídico de legalidad o seguridad jurídica respecto de una pretensión
constitucional; sino abordar el análisis de los derechos invocados a la luz del
nuevo derecho constitucional y del estado social del derecho que nos rige
(...) la acción se impetró por razones bien diferentes a las vías de hecho;
se propuso el reconocimiento de la prestación en protección directa de los
derechos Constitucionales fundamentales de la vida en condiciones dignas y la
protección del Estado para con aquellas personas como el interdicto del caso sub-judice,
en conexidad directa con los derechos a la seguridad social y el mínimo vital.
|| Necesariamente no hay que acudir a la jurisdicción laboral para agotar
como posibilidad de obtener lo pretendido; sería dejar en absoluta
desprotección al señor Jesús Emilio Correa Jaramillo, cuando existe un
mecanismo idóneo, rápido y eficaz como el mecanismo tutelar que se invoca”.
Finalmente insistió en que se ha demostrado que el actor sufría la enfermedad
desde el año 1985 y que “su interdicción tuvo origen médico mucho antes de
la muerte de su padre”.
3. Así las
cosas, correspondió conocer de la acción tutelar, en segunda instancia, a la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Ésta confirmó la negativa de
protección de los derechos fundamentales, pues comprobó que la ley vigente para
la muerte del padre del actor, así como la Ley 100 de 1993, exigen que se
acredite el estado de invalidez en el momento en que se hace exigible la
prestación. Sobre el particular, esa Sala afirmó: “Si bien es cierto el
señor JESÚS EMILIO CORREA JARAMILLO en la actualidad tiene un diagnóstico de
ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRÓNICA CLASE III irreversible, para el 17 de mayo de
1986, fecha de la muerte de su padre no tenía tal patología, y por ende no era
considerado inválido || (...) consta que el interdicto estuvo
hospitalizado desde el 4 de junio de 1985 hasta el 4 de julio del mismo año por
una psicosis inespecífica, sin que hasta el momento haya vuelto a consultar en
esta entidad, por lo que la situación que se presentó en tal oportunidad, se
superó”. Finalmente, el Tribunal consideró que el actor tiene a su
disposición otros medios de defensa judicial y que, por tanto la acción de
tutela deviene en improcedente.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
·
Fotocopia de la Resolución número 163 de
diciembre diez de 1966 en la que se reconoce la pensión de vejez al señor
Miguel Emilio Correa Correa (folios 15 a 19).
·
Fotocopia del acta del matrimonio contraído
entre Miguel Emilio Correa y Elpidia Jaramillo (folio 20).
·
Fotocopia del acta de nacimiento de Jesús Emilio
Correa Jaramillo, fechada 24 de enero de 1958 (folio 21).
·
Certificado de registro civil de defunción del
señor Miguel Emilio Correa Correa, fechado 17 de mayo de 1986 (folio 22).
·
Fotocopia del certificado de defunción de la
señora Cruz Elpidia Jaramillo, fechado 03 de marzo de 2005 (folio 23).
·
Fotocopia auténtica de la sentencia proferida en
el proceso de interdicción por demencia del señor Jesús Emilio Correa, el 05 de
septiembre de 2005 (folios 26 a 31).
·
Fotocopia de la historia clínica del señor Jesús
Emilio Correa Jaramillo (folios 32 a 61).
·
Fotocopia auténtica de la sentencia proferida
por la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín, en razón a la consulta
dictada dentro del proceso de interdicción de Jesús Emilio Correa Jaramillo (folios
62 a 71).
·
Fotocopia de los dictámenes proferidos por las
juntas regional y nacional de calificación de invalidez frente a la
discapacidad del señor Jesús Emilio Correa Jaramillo (folios 72 a 77).
·
Auto proferido por el Departamento de Nómina y
Seguridad Social de las Empresas Públicas de Medellín, el 23 de mayo de 2005 (folios
78 y 79).
·
Resolución 00003345, del 23 de marzo de 2007, “por
medio de la cual se resuelve una solicitud de pensión de sobrevivientes” (folios
80 a 83).
·
Resolución 00003379 del 30 de marzo de 2007, “por
medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en una pensión de
sobrevivientes” (folios 84 a 88).
·
Resolución 003540 del 11 de mayo de 2007, “por
medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” (folios 89 a 91).
IV. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
A través de Auto
del doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) la Sala de Revisión decretó
pruebas tendientes a conocer la totalidad de la historia clínica y el
tratamiento médico al que ha sido sometido el actor, así como las condiciones
bajo las cuales fue decretada su interdicción. Como consecuencia se allegaron
las siguientes pruebas:
·
Constancia del hospital mental de Antioquia,
suscrita por el subgerente científico (folio 52, cuaderno de revisión).
·
Certificación expedida por el coordinador del
SISBEN del municipio de Carolina del Príncipe (folio 53, cuaderno de revisión).
·
Declaración juramentada de Maria Doliera Correa
Jaramillo.
·
Declaración juramentada de José Alvaro Correa
Jaramillo.
·
Copia auténtica del proceso de jurisdicción
voluntaria de interdicción judicial por demencia, promovido por José Alvaro y
María Doliera Correa Jaramillo, a favor de Jesús Emilio Correa.
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
El padre del actor
venía disfrutando de una pensión de vejez desde 1966. Veinte años más tarde, a
causa del deceso del pensionado, se inicia el trámite que lleva al otorgamiento
de la pensión de sobreviviente a la cónyuge supérstite –madre del actor- y a
uno de sus hijos, este último debido a que para esa época era menor de edad. Más
adelante, en 2005, la progenitora del accionante muere y, debido a que no existe
más beneficiario, se suspende el pago de la prestación. Como consecuencia,
algunos hermanos inician un proceso de interdicción por demencia sobre el actor
en el cual, entre otras declaraciones, se deriva que él tiene un grado de
invalidez superior al 50%, que se estructura en junio de 2005. Posteriormente,
con la sentencia de interdicción y los dictámenes de las juntas de calificación
de invalidez, el guardador solicita la pensión de sobreviviente a favor del
discapacitado, la cual es denegada debido a que la estructuración de la invalidez
sólo se genera 18 años después de la muerte del causante, lo que -a juicio del
empleador- contraviene los requisitos dispuestos para acceder a la prestación.
Bajo estas
condiciones, es decir, a partir de la negativa de otorgar la pensión de
sobreviviente al actor, su guardador acude a la acción de tutela de los derechos
fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la igualdad, en conexidad con la
seguridad social. En ésta el actor insiste en que desde el año de 1985 sufría
de la enfermedad y que, por tanto, reúne los requisitos para acceder a la
prestación. Adicionalmente resalta que al privarle del disfrute periódico de
dichos recursos se le deja en una situación de extrema debilidad para atender sus
requerimientos de vida.
En respuesta, la
autoridad demandada se opone a la procedencia del amparo. Relaciona cronológicamente
los hechos que anteceden las negativas de sustituir la pensión y argumenta que
cada uno de los actos expedidos se sustenta en las normas legales que definen la
prestación. Advierte que para la fecha en que se causa la sustitución pensional
el actor no figura como beneficiario, debido a que la estructuración de la
invalidez sólo se produce varios años después.
Los jueces en
cada instancia niegan la protección de los derechos fundamentales invocados. El
a-quo comprueba que las actuaciones de la empresa demandada tienen fundamento
en las exigencias de la Ley 100 de 1993 y concluye que ellas no constituyen una
“vía de hecho”, por lo que se hace evidente que las pretensiones pueden
atenderse a través de otros medios de defensa judicial. En el mismo sentido,
el Tribunal de segunda instancia enfatiza que el momento en que se estructura
la invalidez ocurre con posterioridad a la fecha en que se causa la prestación,
es decir, que para la fecha de la muerte del causante el actor no estaba
discapacitado, lo que imposibilita el reconocimiento y pago de la misma y
obliga a acudir a otros medios judiciales para plantear la controversia.
En atención a lo
expuesto a esta Sala le corresponde establecer cuáles son los requisitos para
acceder a la pensión de sobreviviente y, especialmente, determinar cuáles son
las condiciones legales y constitucionales bajo las que las Juntas de
Calificación de la Invalidez profieren sus dictámenes. Para este efecto estudiará
(i) las condiciones excepcionales a partir de las cuales se acepta la
procedencia de la acción de tutela para reclamar este tipo de acreencias, (ii)
la protección constitucional reforzada que aplica a los discapacitados físicos
o mentales, (iii) el régimen y los requisitos, previstos en la ley y estudiados
por la jurisprudencia, para acceder a la pensión de sobrevivientes y (iv) la
naturaleza y el régimen legal de los dictámenes proferidos por las Juntas de
Calificación de Invalidez, así como la aptitud que tiene la acción de tutela
para censurar su contenido.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias
laborales. Reiteración de jurisprudencia
La Corte
Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es
improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales pues, por su
naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones
ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza
litigiosa. Al respecto ha señalado:
“El reconocimiento y pago de
prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí
se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza
legal.
“Resulta, entonces, ajeno a la
competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos
jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago
de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas
instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo
contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela
como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos
fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor
de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos
que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[1]
de competencia de otras jurisdicciones”[2].
No obstante, si
los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces
para la protección del derecho o de los derechos fundamentales violados o
amenazados, es evidente que de manera excepcional la acción de tutela se impone
como el instrumento idóneo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la
jurisprudencia ha reiterado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la
vida digna con la recepción de ciertas acreencias prestacionales. Así se
señaló, por ejemplo, en la sentencia T-033 de 2002[3],
de la que vale la pena destacar el siguiente argumento:
“(…) Sin embargo, aunque dicha acción
laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos
fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite
procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección
de los derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se
persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la
situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se
controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el
juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para
determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el
accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos
fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través
de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
En efecto, dicho
enfoque ha sido adoptado por la Corporación en eventos en donde se comprueba la
existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que dependen
económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica
para garantizarse su propia subsistencia[4]. Así pues, la
determinación de la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del
juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar
si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para
proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el
nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter
constitucional[5].
Así pues, a modo
de conclusión y remitiéndonos de manera particular a la reclamación de
pensiones, vale la pena destacar que la Corte ha considerado en torno de la
procedencia de la acción de tutela que “la controversia sobre el
reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema
constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos
fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el
derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de
los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo
en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez
constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable”[6].
Paralelo a lo
anterior, es decir, a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reclamo de ciertas acreencias laborales cuando se establezca la existencia de una
situación de grave, es necesario tener en cuenta que la Carta Política prevé,
en virtud del principio/derecho de igualdad, una protección especial a favor de
los discapacitados físicos o mentales.
4. La
protección constitucional reforzada de los discapacitados y su relación con el
servicio público de seguridad social.
Como lo reconoce la Constitución Política y lo consagran distintos
instrumentos internacionales[7], las personas con
disminución física son sujetos de especial protección constitucional. En
efecto, el inciso 3 del artículo 13 superior, instituye como deber del Estado
el proteger especialmente a aquellas personas “que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta”. Esta norma guarda estrecha armonía con el artículo 47, ejusdem,
que dispone que el Estado debe adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran.
Por supuesto, tales disposiciones -vale la pena agregar- tienen una
íntima conexión con las normas constitucionales que reconocen la seguridad
social como servicio, derecho y principio del ordenamiento constitucional
(arts. 48, 49 y 53 de la Carta). Es decir, a partir de diferentes
providencias, la Corte ha aceptado que existe lazo estrecho entre el
reconocimiento de un trato especial en cabeza de los discapacitados y la
estrategia prevista en la Carta para “garantizar los derechos irrenunciables
de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la
dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”[8].
Sin duda, la Constitución ha establecido en diversos escenarios, una
protección especial que se predica de las personas con limitaciones o
disminución física. Para este efecto ha definido la obligación especial del
Estado y los particulares de adelantar las acciones necesarias para garantizar
su protección e integración social. Así pues, conforme a lo anterior, esta
Corporación ha reconocido en abundante y sólida jurisprudencia tales
prerrogativas y las ha definido de la siguiente manera:
“Es unánime el reconocimiento que la
Corte ha hecho de la obligación de las autoridades de procurar condiciones que
permitan la integración de las personas con alguna discapacidad, como corolario
de los principios de dignidad humana, con miras a garantizar un orden político,
económico y social justo –Preámbulo, artículos 1º y 2º, C.P.-.
“Dicha
obligación corresponde además al reconocimiento que la Constitución hace de la
libertad e igualdad de las personas ante la ley y las autoridades, y del
correlativo deber de éstas de adoptar medidas a favor de los grupos marginados
y discriminados y, en general del Estado, de proteger a quienes por su
condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan –artículos 13, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 54 y 68 idem-.
“De modo que las garantías constitucionales, como el acceso al servicio
público de la seguridad social y a la atención en salud, deben gozar de mayor
efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de algún tipo de
discapacidad y, por
ello, las políticas del Estado en dichas materias atienden los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad.
“Así las cosas, las normas que regulan
al Sistema General de Seguridad Social en Salud prevén diversos beneficios y
regímenes dependiendo la diversidad de condiciones físicas, económicas y
sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por dichas condiciones
se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en estado de
embarazo, personas con limitaciones físicas, síquicas y sensoriales, miembros
de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y demás población pobre y
vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los sistemas tendientes a
la identificación de dicha población, con el fin de enfocar los recursos para
su atención, de la manera más eficiente y general posible”[9].
En el mismo sentido, y en lo que respecta al reclamo de una pensión,
debe recordarse que ésta es una especie del derecho a la seguridad social que “ostenta
igualmente el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de las
personas de la tercera edad (Sentencias T-426 de 1992, T-011/93 T-135/93) o de
disminuidos psíquicos o sensoriales”[10]. Así pues,
el rango fundamental de un derecho pensional se deriva de la conexidad
directa que presenta con el mínimo vital[11] y con la
dignidad humana, ya que su desconocimiento respecto de los discapacitados,
cuando además no cuentan con ninguna fuente de ingresos, constituye
privarlos de conseguir lo esencial para atender sus necesidades básicas[12].
Bajo las condiciones antedichas, es decir, una vez reconocida la
aptitud de la acción de tutela para reclamar ciertos derechos laborales y
definidos los parámetros generales que sustentan la protección especial de los
discapacitados físicos o mentales, procederemos entonces a estudiar los
requisitos que ha establecido la ley para, específicamente, acceder a la
pensión de sobrevivientes, especialmente cuando la misma es reclamada por un
discapacitado físico o mental.
5. Sistema
general de Seguridad Social en Pensiones. La pensión de sobrevivientes. Régimen
y Características.
5.1. El
artículo 48 Superior consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe
garantizar a todos los habitantes como un servicio público y un “derecho
irrenunciable”. Al respecto, la Corte en
sentencia T-049 de 2002[13]
indicó que la categoría constitucional de la seguridad social implica que “[t]al
derecho está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se
encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades, las cuales
incluyen la pensión de sobrevivientes.”
Como
complemento, en la sentencia C-111 de 2006[14] se abordaron los
fundamentos jurídicos del sistema general de pensiones
a partir de la naturaleza y las finalidades de la seguridad social en nuestro
país. A propósito de su condición de servicio público, este Tribunal destacó
su vocación universal bajo las siguientes consideraciones:
“Desde esta perspectiva, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la seguridad social admite
dicha categorización, por cuanto pretende la satisfacción de necesidades de
carácter general, consistentes en amparar a toda la población colombiana, sin
discriminación de ninguna naturaleza, durante todas las etapas de su vida,
contra los riesgos o contingencias que menoscaben sus derechos a la integridad,
salud, dignidad humana y mínimo vital, circunstancias frente a las cuales se
requiere de una prestación o cobertura continua y obligatoria, en aras de hacer
efectivos los mandatos superiores previstos en el Texto Constitucional
(preámbulo y artículos 1, 2 y 5 de la Carta fundamental).”
Ahora bien, frente
a la segunda característica de la seguridad social, la sentencia destacó que al
tratarse de un derecho prestacional, que en circunstancias específicas puede
adquirir el rango de fundamental debido a su conexión con derechos como la vida
y la integridad, hay que tener en cuenta varios ingredientes que condicionan su
efectividad, a saber el cumplimiento de las normas presupuestales, procesales y
de organización. Sobre este particular vale la pena destacar los siguientes
párrafos:
“De igual manera la seguridad social se
encuentra prevista en el Texto Superior como un derecho económico y social
(C.P. art. 48). En virtud de tal reconocimiento, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que en cuanto a su naturaleza jurídica la misma se
identifica como un derecho prestacional[15]. Ello es
así, por una parte, porque todas las personas tienen el derecho de exigir un
conjunto de prestaciones a cargo de las entidades que integran el sistema de
seguridad social, no solamente dirigidas a garantizar los derechos
irrenunciables de las personas, sino también a obtener una calidad de vida
acorde con el principio de la dignidad humana[16], y por la
otra, porque para asegurar su efectiva realización, se requiere -en la mayoría
de los casos- acreditar el cumplimiento de normas presupuestales, procesales y
de organización, que lo hagan viable y, además, permitan mantener el equilibrio
económico y financiero del sistema[17].”
“Es entonces comprensible y razonable
que la efectividad del derecho a la seguridad social como derecho prestacional
requiera, entre otros aspectos, de una estructura básica que permita atenderlo
y de una constante asignación de recursos provenientes, en primer lugar, del
cálculo actuarial del mismo sistema, a través de tasas de cotización, semanas
mínimas de permanencia, períodos de fidelidad, plazos de carencia, cotizaciones
voluntarias, rendimientos financieros, etc.; y en segundo término, del subsidio
del Estado, quien a través de sus propios recursos fiscales, debe asegurar el
acceso de todos los habitantes del territorio colombiano a los derechos
irrenunciables de la seguridad social. Así se reconoce expresamente en el
artículo 48 del Texto Superior, conforme a las modificaciones efectuadas por el
Acto Legislativo No. 01 de 2005, en los siguientes términos: “El Estado
garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema
Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá
el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.”[18]
(Subrayado por fuera del texto original)”.
Bajo las condiciones
antedichas, es decir, concebida la seguridad social como un derecho y un
servicio público, la Corte agregó que los artículos 48, 333 y 365 de la
Constitución designan al Estado como el ente encargado de dirigir, coordinar y
controlar la prestación del mismo. Así, resalta la sentencia, en virtud de
tales mandatos el legislador goza de una potestad amplia para configurar los
procedimientos y condiciones bajo las cuales se harán efectivos los diferentes
servicios y las prestaciones adscritas al servicio. Particularmente, dentro de
la sentencia C-111 se afirmó lo siguiente:
“En este contexto, la Constitución
Política le ha atribuido al legislador un amplio margen de configuración para
regular todo lo concerniente a la seguridad social y, en concreto, lo
relacionado con las prestaciones en salud, vejez, riesgos profesionales, etc.
Dicha amplitud tiene su fundamento en los artículos 48 y 365 del Texto
Superior, que establecen una fórmula flexible para organizar y coordinar la
prestación de dicho servicio, sin limitar su desarrollo a una estructura única
o predispuesta. De suerte que, como se señaló en sentencias C-1089 de 2003[19]
y C-623 de 2004[20], el
legislador en virtud de la libertad de configuración puede diseñar el sistema
de seguridad social a través de distintos modelos, y el hecho de optar en una
reforma legal por uno diferente al que generalmente se ha empleado, no implica per
se la inconstitucionalidad de la norma legal que así lo establezca.”
(...)
“En este sentido, la Constitución
Política establece unos principios y reglas generales, básicas y precisas, a
las cuales debe ceñirse el legislador para regular o limitar el alcance de
dicho servicio público y derecho prestacional a la seguridad social[21],
pero no impide su amplia intervención para configurar, coordinar y asegurar su
prestación a través de las estructuras o sistemas que considere idóneos y
eficaces.
Así pues, hay
que tener en cuenta que los requisitos consignados por el legislador en
aplicación de su libertad de configuración tienen una importancia evidente: se
encargan de asegurar la estabilidad y viabilidad de todo el sistema pensional[22]
de manera tal que se garantice el acceso de todos a cada uno de los servicios[23].
Sin embargo, la Corte analizó este enunciado dentro de la sentencia de
constitucionalidad bajo cita y advirtió que dicha potestad no es absoluta, ya
que la autonomía del legislativo debe tener especial cuidado con unos límites
establecidos en la propia Carta[24]:
(i) la incorporación de clasificaciones sospechosas, como ocurre con aquellas
que están basadas en las categorías prohibidas para hacer diferenciaciones
según lo previsto en el inciso 1° del artículo 13 Superior; (ii) la afectación
a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos
marginados o a sujetos que gozan de especial protección constitucional; (iii)
el desconocimiento prima facie del goce de un derecho constitucional
fundamental; o finalmente, (iv) incorporar -sin causa aparente- un privilegio
exclusivo para un sector determinado de la población[25].
5.2. En
particular, teniendo en cuenta el contexto anterior, el legislador ha previsto
la existencia de un sistema específico de seguridad social, en el que
participan los sectores público y privado, -como se indicó- bajo la dirección,
coordinación y control del Estado. Específicamente a cerca de los criterios
que sustentan las diferentes pensiones presentes en este sistema, la sentencia C-896
de 2006[26] advirtió que en
aplicación de la libertad de configuración del legislador se establecieron tres
grupos de prestaciones con el objetivo de “brindar protección a todas las
personas y a su grupo familiar ante las contingencias de invalidez, vejez y
muerte[27]”.
Enseguida dicha
jurisprudencia precisó que la cobertura adscrita a cada una de dichas pensiones
se efectúa a través de dos regímenes excluyentes, los regímenes de prima media
con prestación definida y de ahorro individual, y agregó que los requisitos y
las condiciones de los beneficiarios para acceder a la última de ellas, es
decir, en el evento del fallecimiento de un afiliado o pensionado, se
encuentran previstas en los artículo 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Así, sobre las
condiciones establecidas en las últimas disposiciones citadas para el
reconocimiento y pago de la denominada “pensión de sobrevivientes” o “pensión
sustitutiva”, la Corte afirmó lo siguiente: “el legislador impuso algunos
límites al acceso a esta pensión con el ánimo de evitar reclamaciones
fraudulentas por personas ajenas al núcleo familiar del causante o que no
dependían económicamente de él.[28]”.
5.3. En particular
sobre el concepto, la naturaleza y los fines de dicha prestación, la
jurisprudencia se ha pronunciado en varias oportunidades. Esta Sala de Revisión,
por ejemplo, se ha aproximado a ella en los siguientes términos: “(...) la
pensión de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o el trabajador
activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que
por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea
por motivos de tipo económico, físico o mental[29]”.
En el mismo
sentido en la sentencia C-896 de 2006 -citada-, la Corte diferenció la
naturaleza de la pensión de sobrevivientes con los derechos sucesorales
generados por un fallecimiento. Con tal objeto, se estableció que aquella tiene
fundamento en normas de carácter público y en el principio de solidaridad y
que, como tal, la misma tiene como vocación principal la salvaguarda de la
completa desprotección y de la miseria generada por la pérdida de un familiar[30].
Asimismo, la
sentencia C-1255 de 2001[31], en la que se estudió
una demanda en la que se acusaba el numeral primero del artículo 46 de la ley
de Seguridad Social por discriminar a las personas que se hubieren pensionado
por enfermedad profesional, se acercó a este concepto bajo los siguientes
parámetros:
“12- La pensión de sobrevivientes es una
de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la
Ley 100 de 1993) y que tiene la finalidad de proteger a la familia del
trabajador de las contingencias generadas por su muerte. Así, según la Corte
Suprema, el pago de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que
las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad
laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la
desprotección”[32].
Esto significa que esa prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte
de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar
individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[33]
“Los anteriores criterios, desarrollados
por el máximo tribunal de la justicia ordinaria, coinciden plenamente con la
doctrina desarrollada por esta Corte Constitucional, que en reiteradas
ocasiones ha señalado que el derecho a la sustitución pensional busca impedir
que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea
obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su
fallecimiento[34].”
Pues bien, para
la doctrina constitucional la finalidad e importancia de la pensión de
sobrevivientes es manifiesta: la prestación tiene como vocación fundamental suplir la ausencia del apoyo económico del pensionado o del afiliado
al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio
sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas
beneficiarias de dicha prestación[35]”.
Tal es la
importancia de la finalidad asignada a la pensión de sobrevivientes que la
jurisprudencia ha previsto, entre otras consecuencias, la censura decidida de
los actos que desconozcan dicho propósito. Por ejemplo, en la sentencia C-111
de 2006 se señaló: “Cualquier decisión administrativa, legislativa o
judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción
de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección,
debe ser reiterada (sic) del ordenamiento jurídico por desconocer la
protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la
dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios
constitucionales de solidaridad y protección int...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.