T-701-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-701/07
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO
DERECHO A LA
VIVIENDA FRENTE A CREDITOS HIPOTECARIOS-Alcance
LEY 546 DE
1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42
parágrafo 3/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Requisitos para obtener el
beneficio ofrecido por la ley 546/99
PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de
procesos en curso a 31 de diciembre de 1999
Referencia: expediente T-1626801
Acción de tutela interpuesta por Ofelia Castaño Santa contra Juzgado
Segundo Civil Municipal de Yumbo con citación oficiosa de Central de Inversiones
S.A. hoy CIGPF CREAR PAIS LTDA, Fernando León Castro y Jarbi Bonilla Jaramillo
.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C.,
seis (6) Septiembre de dos mil siete (2.007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOVA TRIVIÑO
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
trámite de revisión de las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Cali de abril 27 de 2007 y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Cali de 6 de marzo de 2007, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por la señora
Ofelia Castaño Santa contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo con
citación oficiosa de Central de Inversiones S.A. hoy CIGPF CREAR PAIS LTDA,
Fernando León Castro y Jarbi Bonilla Jaramillo.
I. LOS
ANTECEDENTES.
Funda la parte
actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se
sintetizan:
1. Los
hechos.
Informa la
accionante que el 17 de marzo de 1995, suscribió la escritura pública No 1411,
corrida en la Notaría 11 del Círculo de Cali, mediante la cual perfeccionó
hipoteca sobre una vivienda de interés social por valor de $11.8444.000.
Indica que
Central de Inversiones S.A. hoy CIGPF CREAR PAIS LTDA, inició proceso ejecutivo
mixto en el año 2004, procurando el cobro ejecutivo de una obligación contenida
en pagaré y derivada de los préstamos para adquisición de vivienda. Dicho
proceso, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo.
Arguye, que ante
la insuficiencia de recursos no pudo acceder a los servicios de un abogado, con
las nefastas consecuencias que ello conllevó, teniendo que enfrentarse a la
pérdida de su vivienda, no obstante que la entidad en ese momento demandante
presentó reliquidación conforme con la circular 007 de 2000 expedida por la
Superintendencia Bancaria, acto este constitutivo de una franca vulneración de
la temporalidad de la ley.
Esgrime en su
escrito tutelar que ha hecho muchas propuestas de pago y la entidad ha
inadvertido sus fórmulas de arreglo, ignorando incluso su condición de madre
cabeza de familia, de suerte que Central de Inversiones ha quebrantado sus
garantías fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, así como el
principio que prohíbe obrar contra los propios actos.
2. Las
pretensiones.
Por la actora
se presentó acción de tutela esgrimiendo la vulneración de sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna. Así mismo y como
corolario de la anterior declaración solicita que se ordene a la agencia
judicial accionada la suspensión de la aprobación de la diligencia de remate
del inmueble gravado con hipoteca y, que se decrete la nulidad de todo lo
actuado, disponiéndose la terminación del mismo.
3.
Intervención de la parte pasiva.
3.1. En respuesta a lo ordenado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito
de Cali, el Órgano de Justicia descorrió el traslado de la demanda oponiéndose
a todas y cada una de las pretensiones. Para el efecto, rindió (folio 14-18)
un pormenorizado informe dando cuenta de todas las etapas procesales en el
proceso de ejecución acusado, y en el que explicaba uno a uno, los momentos
procesales en que la ahora actora pudo ejercer sus medios de defensa y no lo
hizo. De suerte que ello, afirma la agencia judicial, se adecúa a una de las
causales de improcedencia de la acción de tutela.
Destacó también
el juzgado accionado que el procedimiento adelantado, estuvo absolutamente
apegado a derecho, esto es, en nada se acerca a una vía de hecho judicial.
Igualmente,
adjuntó a su escrito de contestación fotocopia del expediente contentivo de la
actuación enjuiciada.
3.2 De los otros sujetos vinculados oficiosamente al trámite
constitucional que se revisa, solamente se hizo presente la Sociedad CREAR PAIS
S.A. antes Central de Inversiones, y manifestó por intermedio de apoderado en
escrito visible a folios 36-38, que la entidad no hizo cosa diferente a la de
ejercer el derecho que le asiste al acreedor de obtener la recuperación de un
crédito insoluto, procedimiento ese, que se adelantó de conformidad con la
normativa procesal que gobierna la materia en el CPC.
También, informó
que la señora Castaño Santa, y quien presentaba más de cinco (5) años en mora,
no presentó oferta alguna para normalizar el crédito, lo que hizo fue, formular
unas propuestas de pago, pero por valores muy por debajo de la suma adeudada. Y
sin embargo, a la última oferta realizada por la accionante el 5 de febrero de
2007, se le respondió verbalmente el día 13 del mismo mes y año que estaban
dispuestos a suspender la diligencia de remate con un pago total de
$23.500.000.oo o un acuerdo de pago por $24.000.000.oo en un plazo de 24
meses.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
Instancia
El Juzgado 9º
Civil del Circuito de Cali, mediante proveído de 6 de marzo de 2007, denegó la
acción de tutela incoada. Argumentó el a-quo en su decisión, que el trámite
adelantado en el proceso ejecutivo mixto acusado, no adolece de vicio procesal
alguno, de suerte que todo el proceso se adelantó de conformidad con las normas
legales aplicables, lo que explica que no se hubiere producido violación del
debido proceso, y mucho menos de su correlativo de defensa, por cuanto, tuvo la
actora en juicio, diversos medios de defensa, mecanismos que en la actuación
brillaron por su falta de ejercicio.
En segundo
lugar, destacó el juzgador que el derecho a la vivienda no es una garantía
fundamental, por considerarse un derecho progresivo de segunda generación y,
como quiera que, tal derecho, tampoco se encuentra en circunstancia de
conexidad con otro que sí goce del carácter de fundamental, el recurso de
amparo, en este aspecto también está llamado a fracasar.
Finalmente,
enfatiza el Órgano de la primera instancia que no está acreditado, tampoco
ninguno de los vicios o defectos exigidos por la Corte Constitucional que
garantizan la viabilidad de la acción de tutela.
2. La Impugnación
Por la señora Ofelia Castaño Santa,
mediante escrito visible a folios 98 y 99 del cuaderno principal, se recurrió
la sentencia que despachó desfavorablemente las súplicas del escrito tutelar,
para lo cual invocó únicamente que no se le habían protegido los derechos
fundamentales esgrimidos como vulnerados y que se desconoció la abundante
jurisprudencia constitucional que al respecto existe.
3. Segunda
Instancia.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de abril 27 de
2007, confirmó íntegramente la providencia materia de impugnación dictada en
primer grado. Para ello, echó mano de exactamente los mismos fundamentos en que
se edificó el fallo proferido por el a-quo.
4. Las
pruebas relevantes practicadas en las instancias.
Se tuvo para el efecto, el expediente que
contiene la actuación acusada relativa al proceso ejecutivo mixto seguido por
Central de Inversiones S.A. “CISA S.A” contra Fernando León Castro y Ofelia
Castaño Santa, y que allegó al informativo el Juzgado accionado al descorrer el
traslado de la acción de tutela.
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La
competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto
bajo revisión.
En el caso sub
examine, la señora Ofelia Castaño Santa presentó acción de tutela
esgrimiendo la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y
a la vivienda digna. Así mismo y como corolario de la anterior declaración
solicita que se ordene a la agencia judicial accionada la suspensión de la
aprobación de la diligencia de remate del inmueble que soporta el gravamen
hipotecario y, que se decrete la nulidad de todo lo actuado, disponiéndose la
terminación del mismo.
El problema
jurídico planteado en este asunto exige que se determine, si con la conducta
desplegada por el Juez contra quien se dirigió la acción de tutela, en el
trámite del proceso ejecutivo mixto censurado, se incurrió o no en una vía de
hecho judicial y, si dicha conducta se tradujo en la violación de un derecho
constitucional fundamental.
Habida cuenta de
lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá:
(i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporación frente a la vía
de hecho; (ii) el derecho a la vivienda frente a los créditos
hipotecarios en UPAC y la obligación de terminar los procesos ejecutivos
instaurados para forzar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
(iii) Por último, se referirá la Corte al caso concreto.
3. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial.
En sentencia T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), esta Sala hizo una exposición
sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial. En esta
providencia la Sala Primera de Revisión expresó:
“La Corte en
reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente
contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto
es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su
actuación[1]. Esta
circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias
judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos
que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez
constitucional[2].
(…)
Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador
de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y
democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de
la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar
principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e
idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la
seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial
(CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en
vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración,
en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo
cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido
proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela
judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho[3].
Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos
que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se
admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ellos son:
1) Defecto sustantivo si
la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable
2) Defecto fáctico si
resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
3) Defecto orgánico si el
funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de
competencia para hacerlo
4) Defecto procedimental
si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido[4].
Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo
constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno,
al menos, de los cuatro defectos señalados.
(…)
Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acción de
tutela contra una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de una lesión o
amenaza de lesión de un derecho fundamental por parte del acto de la
jurisdicción enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de la
Constitución como principio general de procedencia de la acción de tutela. Es
del caso resaltar esta condición, en tanto “puede suceder que en un proceso se
produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del
orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental
alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la
tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar
que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material
o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho
constitucional fundamental”[5].
En suma, el
carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los
jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de
una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86
de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con
la decisión judicial[6] y, de otro
lado, la verificación de alguno de los defectos de carácter sustantivo,
fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los
límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia de los jueces
para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.”
4. El derecho
a la vivienda frente a los créditos hipotecarios en UPAC y la obligación de
terminar los procesos ejecutivos instaurados para forzar el cumplimiento de las
obligaciones correspondientes.
Corresponde al
Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la
vivienda digna y promover planes que consulten los problemas habitacionales,
consideren las diversas situaciones y propongan soluciones coherentes, previo
el cumplimiento de trámites y requisitos razonables –artículos 13 y 51 C.P.-.
La provisión de
vivienda constituye una verdadera política pública. Y aquella, implica, más que
un deber (i) garantizar la seguridad en la tenencia de vivienda y (ii)
establecer sistemas de acceso a la vivienda. Pero además, sin duda, la
realización plena del artículo 51 constitucional, supone la implementación de
sistemas de crédito hipotecario en sus distintos plazos.
De ahí que toda política estatal
tendiente a solventar los problemas habitacionales de la población vulnerable
requiera de asesorías claras y acompañamientos ciertos, porque las funciones
administrativas se habrán de desarrollar con fundamento en los principios y
valores constitucionales, y el ordenamiento superior impone a las autoridades
la promoción de condiciones para que la igualdad de derechos, libertades y
oportunidades sea real y efectiva –artículos 209 y 13 C.P.-.
Con base en
estos postulados constitucionales se expidió la ley 546 de 1.999 por la cual
se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios
generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un
sistema especializado para su financiación y se crean instrumentos de ahorro
destinado a ésta, así como medidas relacionadas con los impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda.
La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de adecuar los
trámites y requisitos para acceder a los planes de vivienda y a la vez ha
rechazado las prácticas tendientes a obstaculizar el ingreso de las personas de
menores recursos a soluciones habitacionales y los procedimientos que
discriminan a los más débiles, destacando la importancia que comporta la confianza
de los asociados en los sistemas de ejecución y financiación de programas de
vivienda.
En este sentido, ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia
de 26 de Julio de 2.000.
“En los referidos préstamos debe garantizarse la democratización del
crédito; ello significa que las posibilidades de financiación, en particular
cuando se trata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisición de
una vivienda digna (artículos 51 y 335 C.P.) deben estar al alcance de todas
las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto, las condiciones
demasiado onerosas de los préstamos, los sistemas de financiación que hacen
impagables los créditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura,
exentos de control o por encima de la razonable remuneración del prestamista,
la capitalización de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera
protuberante la Constitución Política y deben ser rechazados, por lo cual
ninguna disposición de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada
de suerte que facilite estas prácticas u obstaculice el legítimo acceso de las
personas al crédito o al pago de sus obligaciones[7].
En punto a la
obligación de terminar los procesos ejecutivos iniciados para forzar el
cumplimiento de obligaciones destinadas a la adquisición de vivienda
garantizadas con hipoteca, en múltiple jurisprudencia esta Corte ha afirmado
que la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de
1999[8]
debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título
hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999,
deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito y
sin trámite adicional.
Así, luego de proferida la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000,
-y que realizare el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999-, la
Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos
hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la
deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la
reliquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no
pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.
Según el parecer de esta Corporación, dado que la crisis en el
sistema de vivienda tuvo su origen en el colapso generalizado del sistema de
financiación y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba
necesario que los alivios que la ley establecía se hicieran efectivos con la
suspensión de los procesos ejecutivos[9]. En este orden, por
consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declaró
inexequible el plazo de 90 días que establecía el parágrafo 3 del artículo 42
de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidación del crédito y solicitar
la terminación del proceso. De igual manera, declaró inexequible el inciso
final del mismo parágrafo, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso
ejecutivo en la etapa en la que se encontraba suspendido si dentro del año
siguiente el deudor llegare a incurrir nuevamente en mora.
Al respecto señaló la Corte:
“ En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya
por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene
por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe
dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo
ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado
constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y
artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial
(art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente
las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el
parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el
deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término
es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las
condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no
dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los
deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el
abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y
lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”[10].
El segundo parámetro a cumplir es el relativo al aporte de la
reliquidación al proceso ejecutivo. Lo anterior, habida consideración del
precedente sentado en la sentencia que realizó el control de constitucionalidad
a la ley de vivienda en la cual se dijo: “…producida
ella, (la reliquidación) debe dar lugar
a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena
la norma”(Subrayas por fuera del texto original). El texto legal citado
no puede ser interpretado de manera diferente como efectivamente lo hizo esta
Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que
reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que:
“En suma, una vez concluido el trámite de la
reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de
1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en
UPACS, terminaron por ministerio de la ley…”
En ese orden de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el
camino a seguir, es la terminación del proceso, como así lo estableció la
jurisprudencia de la Corporación al interpretar el contenido del parágrafo 3º
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 cuando dispone que “…En caso de que el
deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su
archivo sin más trámite”.
5. Del caso
concreto.
5.1 Presentó la
parte actora acción de tutela esgrimiendo la vulneración de sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna. En virtud de ello,
solicita que se ordene a la agencia judicial accionada la suspensión de la
aprobación de la diligencia de remate del inmueble que soporta el gravamen
hipotecario y, que se decrete la nulidad de todo lo actuado, disponiéndose la
terminación del juicio.
Frente a la
tutela por esas razones pretendida y luego de que los sujetos acusados
descorrieran el traslado oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, se
despachó desfavorablemente el recurso de amparo en ambas instancias; primero en
el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y posteriormente por la Sala Civil
del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.
6.2 Sea
fundamental aquí señalar, que el examen de esta Sala de Revisión consiste en
verificar sí los presupuestos para declarar la terminación de los procesos de
ejecución con titulo hipotecario se hallan o no colmados[11].
Debe observarse, que estos requisitos se deducen de la interpretación de la
misma Ley 546 de 1999 y de las decisiones jurisprudenciales que
subsiguientemente fueron proferidas.
Se exige,
-como ya se dijo- que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del
beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, deben cumplir con dos requisitos:
(i) que la ejecución se hubiere iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de
1999 y (ii) que por la entidad financiera acreedora –actora en el juicio- se
hubiera aportado la reliquidación al proceso ejecutivo.
En ese orden de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el
camino a seguir, es la terminación del proceso, como así lo estableció la
jurisprudencia de la Corporación al interpretar el contenido del parágrafo 3º
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 cuando dispone que “…En caso de que el
deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su
archivo sin más trámite”.
6.3 Pues bien, el primero de los presupuestos exigibles para dar por
terminado los procesos ejecutivos hipotecarios, es el relativo al aspecto
cronológico, vale decir, que en el momento en que se inicia la ejecución por
deudas contraídas en UPAC, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de
1999.
Dicha exigencia, evidentemente NO SE SATISFACE en el caso sub
examine, para lo que basta mirar la fecha de presentación de la demanda,
esto es, 19 de abril de 2004, (folio 71) y el día en que se libró mandamiento
de pago, actuación que se dio el 18 de mayo del mismo año.
6.4 Del segundo requisito, eso es, de la aportación de la
reliquidación del crédito por parte de la entidad financiera, si bien ésta
aparece arrimada al plenario por Central de Inversiones (folio 96-98), con
respecto al estudio de dicha exigencia en los términos de la jurisprudencia
constitucional atrás relatada, considera la Corte que huelga en esta sede de
revisión, la realización de lucubraciones sobre su legalidad, en la medida que
es necesaria la concurrencia de ambos requisitos.
6.5 Habida cuenta de lo anterior, la Sala
considera que la acción de tutela instaurada por la señora Ofelia Castaño
Santa, no está llamada a prosperar. En virtud de ello, se confirmará la
decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santiago de Cali
de abril 27 de 2007.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santiago de Cali de abril
27 de 2007, a través de la cual se denegó el amparo
deprecado dentro de la acción de tutela iniciada por Ofelia Castaño Santa
contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo con citación oficiosa de
Central de Inversiones S.A. hoy CIGPF CREAR PAIS LTDA, Fernando León Castro y
Jarbi Bonilla Jaramillo.
SEGUNDO. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA T-701 de 2007
Referencia: expediente T-1626801
Acción de tutela interpuesta por Ofelia Castaño Santa contra Juzgado
Segundo Civil Municipal de Yumbo con citación oficiosa de Central de
Inversiones S.A. hoy CIGPF CREAR PAIS LTDA, Fernando León Castro y Jarbi
Bonilla Jaramillo .
Magistrado Ponente:
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
En esta
oportunidad me limitaré a reiterar lo que he señalado en otras aclaraciones o
salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi
posición sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con señalarla
públicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre
las opiniones disidentes.
A diferencia de
lo que sucede en otros países de tradición romano-germánica, en Colombia existe
una sólida y saludable tradición de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.[12]
Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y
divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a
los ciudadanos conocer la posición de cada magistrado, (ii) las sentencias son
firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno señalar
públicamente, debajo de su rúbrica, si aclara o salva el voto, (iii) las
deliberaciones constan en un acta accesible al público inmediatamente después
de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de
cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las
opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o
aclaraciones de voto. Además, la Secretaria General puede certificar cómo voto
cada magistrado, si un interesado así lo solicita.
Estos cuatro
aspectos - que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradición judicial
- son separables, como lo demuestra el derecho comparado.[13]
O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero
deponga su interés en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el
individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas
que considera más apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la
institución judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el
sentido de la Constitución con sólida autoridad.
Habrá, por
supuesto, casos en que dicha contribución se logre mejor escribiendo una
opinión separada, siempre dentro del mayor respeto por la institución. Así lo
estimé necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006),
la cual compartí enteramente. Escribí una aclaración de voto a dicha sentencia
para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de
dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la
materia, no para criticar la sentencia.[14] En cambio, en
la primera sentencia en la cual participé sobre la igualdad de las parejas del
mismo sexo (SU-623 de 2001), escribí un salvamento de voto conjunto para tratar
de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a
las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedió varios años después sobre
bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.
Lo mismo hice en
temas menos “duros” pero importantes en el contexto colombiano, como la
posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi
orientación anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero también a
admitir, como lo dice expresamente la Constitución desde 1991, que si se reúnen
ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el
procedimiento pueda ser subsanada. Así sucede ahora frecuentemente con las
leyes aprobatorias de tratados públicos. Es que en nuestro contexto hay
cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe
anticipar una evolución, lo cual es un aliciente para que la opinión disidente
sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases sólidas que
propicien un cambio de jurisprudencia. Ello también ocurrió, por supuesto,
antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del
magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos
declarativos de un estado de excepción durante la vigencia de la Constitución
de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la
Constitución de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte
Constitucional avanzara en esa dirección, como en efecto aconteció.
Fue este
espíritu constructivo el que me animó a abstenerme de seguir repitiendo el
mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escribí a la T-080 de 2006)
a las sentencias de tutela que ordenaban la terminación indiscriminada de
cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC[15].
Una vez que la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de varias tutelas
acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dejé de escribir una
opinión disidente en las Salas de Revisión en las cuales participé y tampoco lo
hice en la sentencia de unificación donde la Corte construyó un enfoque
diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU-
813 de 2007).
Ahora bien, las
sentencias de la Corte cumplen una misión trascendental consistente en fijar el
significado de la Constitución. Por lo tanto, la decisión de escribir una
opinión separada o disidente también implica una responsabilidad primordial:
articular una crítica útil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha
sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opinión separada
o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare
su voto puede satisfacer sus convicciones jurídicas simplemente anunciado que
no esta de acuerdo con la Corte.
Así interpretó
el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes,
en un artículo publicado en 1953[16]. Para Roscoe Pound la
actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que
creían que tenían que escribir una opinión individual para cualquier caso, era
contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso
destacó el siguiente canon de ética judicial: “Un juez no debe ceder a la
vanidad de su opinión ni valorar de manera más alta su reputación individual
que la de la Corte a la cual le debe lealtad.” (Canon 19, parágrafo 3, ABA,
1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y,
adicionalmente, escribir en extenso una crítica de la sentencia de la cual el
magistrado difiere.
Frecuentemente
se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa,
existe una larga tradición de admitir las opiniones disidentes, varios
magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza
del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover
la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabajó arduamente para conseguir que la sentencia
Brown v. Board of Education – mediante la cual se puso fin a la segregación
racial en los colegios públicos- fuera unánime. Así mismo, John Marshall solo
escribió nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro años de ejercicio de
la magistratura, puesto que comprendió que el nacimiento del control
constitucional y la consolidación de la Corte investida de la autoridad para
decir qué dice la Constitución, requería de una clara cohesión institucional.
Por esa misma razón, Marshall aceptó ser magistrado ponente de sentencias con
las cuales estaba en desacuerdo.[17]
Además, en este
caso el ímpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido
después de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones
separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los
juristas admirados por la claridad, elocuencia, pertinencia y seriedad de sus
opiniones disidentes, estimaban que no tenía sentido insistir, una y otra vez,
en escribir de manera individual la posición que expresaron en las
deliberaciones y mucho menos las que habían sostenido a lo largo del tiempo. No
se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes - denominado el gran disidente -
sostenía que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaración de voto
debe recordar que “esta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando
con otro gallo”. Esto llevó en múltiples ocasiones al magistrado Holmes a
señalarles a los colegas de la Corte con los cuales compartía una opinión
disidente, que debían modificar los términos empleados en el escrito
correspondiente para respetar el principio ético de la civilidad en el
disentimiento.
No se trata de
seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo
caso superada por la divulgación de los votos de cada magistrado. El objetivo
esencial es contribuir a la consolidación de una institución que, como la Corte
Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del país en temas que
despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o están sujetos de
manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional.
Entonces, honro
esa responsabilidad consustancial a la administración de justicia, que ha de
ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando - más allá de hacer
pública su posición al advertir que salva o aclara el voto - decide escribir
una opinión disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a
esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto
por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla.
Fecha ut
supra,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
[1] En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas
Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en aquellos
casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional,
legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión
judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”.
[2] Así
por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción
de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una
vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que
se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En
este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial
si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a
condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94,
T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur
Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras decisiones.
[5] Ibídem.
[6] Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro
Tafur Gálvis.
[7]
Sentencia C-955 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8]
“La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 “por la cual se
dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios
generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un
sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro
destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los
impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda
y se expiden otras disposiciones”, estableció las normas y los criterios
generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular
los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo
plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales
que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural.
En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar
créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor
real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de
intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales”.
Ver sentencia T-701 de 2004.
[9]
Sentencia T-846 de 2000
[10]
Sentencia C-955 de 2000
[11]
Vale la pena, traer a colación aquí, la consideración que se hizo con relación
al régimen común que tiene el proceso ejecutivo mixto y el ejecutivo
hipotecario, en tratándose de la aplicación de los principios que sentó la
jurisprudencia constitucional para dar tales juicios por terminados. En esa
oportunidad se dijo: “Antes de hacer cualquier análisis al caso concreto es
pertinente aclarar que, tal y como lo plantean los enunciados fácticos de esta
demanda, el proceso que inició Davivienda en contra del señor Estupiñan es del
tipo ejecutivo mixto. Como se vera mas adelante, los pronunciamientos de la
Corte van referidos, particularmente, a los procesos ejecutivos hipotecarios o
ejecutivos con título hipotecario. Es importante decir que para la aplicación
de dichas decisiones al caso bajo estudio, es coherente dar uso de las
subreglas que de allí se desprendan, también a los procesos ejecutivos mixtos,
toda vez que lo que se persigue en últimas, es la protección de los derechos
fundamentales de quienes observan en la acción de tutela su única oportunidad.
Se sabe que la acción
ejecutiva mixta en casos como el presente se interpone para salvaguardar los
derechos del acreedor de una deuda contraida por otro para la adquisición de
una vivienda. En esta acción, se permite, según el tenor del artículo 2449 del
C.C, que se haga efectiva la hipoteca, en este caso sobre la vivienda obtenida
con la suma de dinero mutuada, y al mismo tiempo perseguir otros bienes del
deudor. Se tiene de esta forma, que la finalidad de la acción para el caso concreto
es recuperar el dinero obtenido en préstamo por el demandado para la compra de
su vivienda, fin que, igualmente se podría perseguir por medio de la acción
ejecutiva con título hipotecario o ejecutiva hipotecaria. Por lo anterior, para
dar un sentido unívoco a esta sentencia de tutela en lo referente a este
concepto, se entenderá que, si bien en la definición de los antecedentes se
trata como acción ejecutiva mixta, en lo que tiene que ver con el análisis
jurisprudencial que hará esta Sala para definir los enunciados normativos a
aplicar, se tratará el concepto de “proceso ejecutivo hipotecario” o “ejecutivo
con titulo hipotecario”, siendo aun así, aplicables las subreglas que se
desprendan al proceso ejecutivo mixto que aquí se estudia”.
[12]
Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin
remontarnos más allá de la vigencia de la Constitución de 1886, cabe resaltar
que en la primera sentencia en la cual se juzgó, en control previo, un acto del
legislador, se presentaron salvamentos de votos.
[13] En efecto, en Francia
están prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero
las actas de sus deliberaciones son públicas, varias décadas después de su
aprobación. En Estados Unidos están permitidas las opiniones disidentes, pero
no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evolución del pensamiento
de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y
notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son públicos también
después de varias décadas. En Alemania, después de un complejo y extenso
proceso, se pasó de la interdicción de las opiniones disidentes a su admisión. Ello
sucedió a raíz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los
magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayoría por la
inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consideró
convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas.
Entonces, la Corte Constitucional alemana optó por publicar las dos opiniones
enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los
magistrados. Ello suscitó un debate sobre si las opiniones disidentes deberían
ser permitidas. En 1968 se llevó a cabo un debate apasionado al respecto en el
Congreso de Derecho, organizado por la asociación de juristas. Luego de una
votación, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y
salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco
altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento
modificó la Ley Orgánica de la Corte Constitucional Federal alemana para
permitir las opiniones disidentes.
[14]
Inclusive respecto de estas cuestiones tan álgidas, algunos magistrados han
preferido abstenerse de hacer públicas las razones de su posición. En Alemania,
en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus
opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votación fue 6 contra 2. No
obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los
magistrados de la minoría decidió no escribir un salvamento de voto.
[15]
Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no debía
ser concedida sin verificar si el interesado había solicitado la terminación
del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el
deudor había aceptado la reliquidación del crédito o si el inmueble ya había
sido adjudicado a una familia que lo adquirió de buena fe para vivir en él
[16] Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial
Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794.
[17] El justicia Antonin
Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados
Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opinión disidente. Ver The
Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.