T-701-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-701/05
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Señalamiento de los que resultan
aplicables y protección por tutela
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneración por no expedición de tarjeta
profesional
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho limitado
CONSEJO DE PROFESIONALES-Funciones de inspección y vigilancia a
actividades profesionales al no expedir tarjeta profesional
La tarjeta profesional constituye una forma de
inspección y vigilancia al ejercicio de ciertas actividades y por ello los
Consejos pueden otorgar, homologar o no autorizar su entrega de acuerdo con las
previsiones del Legislador. De esta manera, están legitimados para exigir el
cumplimiento de los requisitos que demuestren tanto de la solvencia académica
como de la realización de los trámites a que hubiere lugar. A manera de
ejemplo, podrían requerir la presentación de títulos de formación profesional,
el pago de expensas o la entrega de otros documentos que permitan ejercer el
control y vigilancia a la actividad profesional.
CONSEJO DE PROFESIONALES-Imposibilidad de calificar los contenidos
y programas curriculares de una institución universitaria/CONSEJO DE
PROFESIONALES-Funciones restringidas en virtud de la autonomía
universitaria
¿Pueden los Consejos de Profesionales calificar la
idoneidad de los contenidos y programas curriculares de una institución
Universitaria para autorizar o negar la entrega de una tarjeta profesional? A
juicio de la Corte la pregunta se responde de manera negativa, pues lo
contrario significaría invadir la esfera de la autonomía universitaria como
garantía institucional que se proyecta en el ejercicio de los derechos
fundamentales al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio. En
efecto, no resulta razonable que si un centro educativo cuenta con la
autorización del Estado para ofrecer determinados servicios académicos, sea el
propio Estado quien, a través de alguno de sus agentes, desestime la idoneidad
de la formación allí impartida. De ahí la importancia de diseñar y aplicar
rigurosos controles al ejercicio de la enseñanza, no sólo posteriores sino también
previos y concomitantes. La Corte considera que la actividad de los Consejos
Profesionales en este sentido es altamente restringida en virtud de la
autonomía universitaria reconocida por el artículo 69 de la Constitución. Sin
embargo, no por ello se le impide desplegar ciertas actividades en el marco de
la inspección y vigilancia al ejercicio profesional; pero éste control no es
académico sino de naturaleza formal o competencial.
CONSEJO DE PROFESIONALES-Negativa de tarjetas profesionales solo
obedece a deficiencias formales y vicios de competencia
Un Consejo está autorizado para negar la entrega de
una tarjeta profesional si encuentra deficiencias formales, como ocurre, por
ejemplo, cuando el título carece de la firma de alguna autoridad de la institución,
si hay dudas sobre la identificación del profesional, o incluso si fue otorgado
por un centro que no ha sido debidamente acreditado. Las deficiencias formales
en manera alguna suponen una injerencia en la autonomía universitaria, pues se
circunscriben a verificar el cumplimiento de ciertos requisitos para otorgar el
aval en el ejercicio de la profesión. Así mismo, un Consejo podrá negar la
entrega de una tarjeta cuando existen vicios de competencia, es decir, si
carece de la facultad legal para expedir la credencial. Por ejemplo, resultaría
legítimo que el Consejo Superior de la Judicatura negara la tarjeta de abogado
a un graduado en ciencia política, porque la institución no tiene la potestad
para expedir la tarjeta a un profesional que no sea abogado. De la misma
forma, y como se verá luego con más detalle, sería legítimo que el Consejo
Nacional de Profesionales de Arquitectura se negara a expedir la tarjeta a un
ingeniero, por cuanto no tiene la competencia para hacerlo. Nótese cómo en
estos casos no se cuestiona la idoneidad de la formación académica recibida
como politólogo o ingeniero, sino que simplemente se reconoce que no existe la
atribución legal para otorgar la tarjeta de una profesión distinta. En otras
palabras, aquí no hay una intromisión ilegítima en la autonomía universitaria,
porque en ningún momento se desconoce la validez de los programas impartidos
por una institución, sino que se da estricto cumplimiento a las normas
aprobadas por el Legislador en lo relativo a la competencia para otorgar
tarjetas profesionales.
CONSEJO NACIONAL DE ESTUDIANTES DE
ARQUITECTURA-Imposibilidad
de expedir la tarjeta profesional de arquitecto constructor por carecer de
competencia
La Corte concluye que el Consejo Nacional de
Profesionales de Arquitectura no puede expedir la tarjeta profesional a los
“arquitectos constructores” por carecer de competencia para hacerlo en el marco
normativo vigente (Ley 435 de 1998). Recuérdese una vez más que el Legislador,
en su amplio margen de configuración en esta materia, sólo le encomendó lo
relacionado con la profesión de “arquitecto” y las “profesiones auxiliares”,
mas no afines.
Referencia: expediente T-974080
Acción
de tutela instaurada por la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín,
contra el Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco
(5) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.-
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El señor Luis
Fernando Giraldo Chavarriaga, actuando como apoderado de la Universidad
Nacional de Colombia –Sede Medellín-, interpuso acción de tutela contra el
Consejo Nacional Profesional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, por
considerar que esa entidad vulneró el derecho a la igualdad, a la libertad de
trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio de sus egresados. Señala
que a partir del año 2000, el Consejo Profesional de Arquitectura y sus
Profesiones Auxiliares decidió no volver a otorgar la matricula profesional a
los Arquitectos Constructores. Asegura que en virtud de la garantía
constitucional de la autonomía universitaria, la Universidad Nacional de
Colombia puede darse sus propias directivas y regirse por sus propios
estatutos, permitiendo que, con plena independencia, pueda decidir sobre sus
programas de estudio, investigación y extensión. En consecuencia, estima que
los programas creados por la Universidad Nacional de Colombia, previo
cumplimiento de los requisitos internos, goza de legitimidad Constitucional y
legal.
Asegura que a
los estudiantes se les ha vulnerado su derecho a la igualdad. Precisa que en
el Congreso de la República se radicó un proyecto de ley, para permitir que se
otorgara matricula a los Arquitectos Constructores. Sin embargo, señala que ese
proyecto no fue sancionado por el Presidente, por cuanto se argumentó que ya
existía un estamento competente para expedir las matriculas profesionales de
los arquitectos constructores, que en este caso era el Consejo Profesional
Nacional de Arquitectura y Profesiones auxiliares. Asegura que han agotado
todos los mecanismos para lograr que la entidad accionada atienda la protección
e inspección de la profesión de arquitectos constructores. Por las anteriores
razones, solicitan que se declare que el Consejo Profesional de Arquitectura y
sus profesiones auxiliares es el ente competente para expedir la tarjeta
profesional de arquitecto constructor.
El 20 de
febrero de 2004, cien (100) estudiantes y egresados enviaron un oficio al
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, en el cual expresaron su inconformidad ante la negativa del
Consejo Nacional Profesional de Arquitectura y sus Profesiones auxiliares para
expedir sus matriculas profesionales. Por tal razón, y al considerar vulnerados
sus derechos fundamentales, anexaron sus nombres a la acción de tutela
interpuesta de la referencia[1].
El 13 de abril
de 2004 el Consejo Seccional de la Judicatura resolvió inadmitir la acción de
tutela, para que, en el término de 3 días, “sean allegadas las solicitudes y
negativas por parte del Consejo Nacional de Profesionales de la Arquitectura y
sus Profesiones auxiliares al solicitar la matricula profesional como
arquitectos – constructores”.
Respuesta de la
entidad demandada: Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones
Auxiliares.
En su escrito,
luego de hacer un análisis de los antecedentes históricos de la profesión de la
Arquitectura, el representante del Consejo Nacional de Arquitectura y sus
Profesiones Auxiliares expone los siguientes argumentos:
1.
Precisa que la Universidad Nacional de Colombia tiene dos
programas académicos en la facultad de arquitectura, a nivel profesional: el
programa de arquitectura y el programa de construcción.
2.
Respecto del segundo programa, señala que en los años
setenta se formuló una propuesta para un programa curricular de construcción.
Comenta que por medio del Acuerdo No. 142 de 1968 se creó la carrera de
construcción de edificios, estableciéndose que al egresado se le conferiría el
título de “constructor
de edificios”. Sin embargo, sostiene, en 1976 la facultad confirió el
título de arquitecto constructor de edificios.
3.
Indica que en 1992 se modificó el plan de estudios,
estableciéndose que los graduados obtendrían el título de constructores. Aduce
que a pesar de lo anterior, sus graduados obtuvieron el título de “Arquitecto
constructor”, sin que el acuerdo previera ésta situación. Por tal razón,
arguye que en 1997 el Acuerdo 018 decidió mantener para sus egresados la
denominación de “Arquitectos
Constructores”.
4.
Señala que los egresados de la carrera de construcción de la
Facultad de Arquitectura no son verdaderos arquitectos, de acuerdo a la
definición establecida en la ley 435 de 1998. Lo anterior, por cuanto éstos
profesionales “carecen
de formación en el arte de diseñar y crear espacios para el uso y comodidad de
los seres humanos”.
5.
En consecuencia, estima que el Consejo Profesional Nacional
de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, no puede reconocer como
arquitectos a los graduados de la carrera de construcción. Asegura que la
nomenclatura del titulo expedido por la Universidad Nacional de Colombia, no
está en correspondencia con su contenido, ni con el campo de acción en el cual
se pueden desempeñar.
Adicionalmente
señala que si bien el Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones
Auxiliares matriculó como arquitectos a algunos arquitectos constructores, en
el año 2000 “al
detectar que su formación académica no correspondía al título conferido, tomó
la decisión de abstenerse de matricularlos en lo sucesivo”.
Igualmente, estima que de acuerdo con la ley 842 de 2003, los accionantes son
sujetos de matrícula profesional por parte del Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería.
Por último,
indica que del grupo de los egresados accionantes, sólo el señor Julián Yecid
Florez Cabrera solicitó matrícula y le fue denegada mediante la Resolución No.
17 de 2000, la cual fue confirmada por vía de reposición mediante la Resolución
No. 22 de 2000. Así mismo, considera que esos actos no fueron controvertidos
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Intervención
del Ministerio de Educación Nacional
Gloria Amparo
Romero Gaitán, en su calidad de Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio
de Educación Nacional, intervino dentro del proceso, solicitando que se niegue
la acción de tutela. Luego de realizar un recorrido por la jurisprudencia de
ésta Corporación, la interviniente concluye que la solicitud de la expedición
de una tarjeta profesional “debe
ser analizada y confrontada respecto a las condiciones especiales que se encuentran
en cada programa académico acorde con la naturaleza y funciones de la entidad
encargada de su expedición”. Indica que la no expedición de la tarjeta profesional no
implica que se esté vulnerando el derecho al trabajo o al ejercicio de una
profesión. Así mismo, señala que la tutela implica una situación irremediable y
evidente, que en este caso no se presenta. Precisa, igualmente, que no existe
un término de comparación entre las características del programa académico
ofrecido por la universidad, y otra facultad de arquitectura, que permitan
afirmar que ha sido vulnerado el derecho constitucional consagrado en el
artículo 13. Finalmente, estima que en virtud del principio de autonomía
universitaria, “este
asunto es resoluble al interior de la Universidad en coordinación con el
Consejo Nacional de Profesionales de la Arquitectura y sus profesiones
auxiliares, mediante la utilización de otros mecanismos que lleven a establecer
de manera clara cuál es la característica de la Profesión de Arquitecto Constructor
en consonancia con el programa académico brindado”
Intervención de
la Sociedad Colombiana de Arquitectos.
El señor
Rodolfo Ulloa Vergara, Presidente Nacional de la Sociedad Colombiana de
Arquitectos, indica que hace parte del Consejo Profesional de Arquitectura y
sus Profesiones Auxiliares. Señaló que para el año 2000, fecha en la cual el
Consejo adoptó la decisión de no matricular a los arquitectos constructores, no
presidía esa sociedad, y por tanto no era miembro del Consejo.
Considera que la
decisión del Consejo tiene fundamentos legales razonables, pues los arquitectos
constructores de la Universidad Nacional, no están formados en el campo del
diseño sino específicamente en el de la construcción. Sin embargo, precisa que
en la práctica, “el
quehacer del arquitecto clásico se ubica, por razón de los requerimientos del
país, mayormente en el ámbito de la construcción que en el diseño, razón por la
cual, me atrevo a afirmar que comúnmente los arquitectos constructores y los
arquitectos clásicos, hacen poco más o menos lo mismo”. En
consecuencia, señala que existe la necesidad de adoptar las medidas pertinentes
“para que
los arquitectos constructores puedan ser matriculados en el registro nacional
de arquitectos, eso sí, cuidando de confinar sus posibilidades de acción
laboral al estricto ámbito de su formación, de manera que no puedan por ejemplo
ocuparse de trabajos como la restauración, el diseño urbano, el diseño
arquitectónico, pues el título que como arquitectos constructores reciben, se presta
para la errónea interpretación de considerarles arquitectos en su acepción
clásica, y adicionalmente constructores”.
Intervención
del ICFES.
María de la Paz
Mendoza, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icfes,
intervino en el proceso. Precisa en su escrito, que la Universidad Nacional de
Colombia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 135 de la ley 30 de 1992,
tiene un régimen orgánico especial, de modo que no somete a consideración del
Ministerio de Educación Nacional ni del ICFES, la creación y ofrecimiento de
programas académicos.
Intervención
del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.
La Sala de
Revisión dispuso vincular a la presente acción de tutela al Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería (COPINA), para lo cual le solicitó informar si dicha
entidad está matriculando actualmente a los arquitectos constructores egresados
de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Medellín-, así como explicar el
motivo de su decisión.
El Consejo
señala que esa función corresponde al Consejo Nacional Profesional de
Arquitectura, quien debe aplicar lo dispuesto en la Ley 435 de 1998 sin entrar
a revisar el contenido de los programas académicos, sino tan sólo
inspeccionando que el ejercicio de la profesión se enmarque dentro de la
formación académica recibida para conjurar el riesgo social que supone.
Pruebas
1. Matriculas
profesionales de arquitectos constructores, expedidas por la entidad demandada,
a las siguientes personas: Henry Gallo Florez, Gloria Patricia Sánchez
Aristizabal, Mauricio Palacios Valencia y Nelson Darío Calderón Jiménez.
2. Copias
de solicitud y denegación de matriculas, a partir del año 2000.
3. Resolución
No 17 de 2000 proferida por el Consejo Nacional de Arquitectura y sus
Profesiones Auxiliares.
Primera
Instancia.
El Consejo
Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en providencia
del 27 de abril de 2004 resolvió denegar la acción de tutela. Indica que en
virtud de la autonomía universitaria que tiene la entidad demandada, la carrera
de arquitecto constructor es un programa legalmente permitido, y la formación
académica de sus estudiantes y su idoneidad profesional se acredita con el
título respectivo otorgado por la universidad. Precisa que al Consejo Nacional
de Arquitectura sólo le compete la inspección y vigilancia, encargada por la
ley 435 de 1998 “con
el fin de velar por el ejercicio de la profesión de los arquitectos y
profesiones auxiliares, sin que tengan competencia para determinar si un título
es idóneo o no”. En consecuencia, considera que el Consejo no puede aprobar
o desaprobar los pénsum académicos, determinando si los mismos son idóneos. Y
considera que en el caso concreto es la Universidad Nacional la entidad
competente para acreditar la cualificación de los profesionales de la carrera
de Arquitecto Constructor.
Como el Consejo
decidió denegar la tarjeta profesional a los arquitectos constructores, estima
que se generó una desigualdad desprovista de una justificación objetiva y
razonable, pues ese ente no tiene facultades para calificar de idóneos los
títulos. A su juicio, “es
ostensible la discriminación de que están siendo objeto los arquitectos
constructores de parte de la accionada, frente a los arquitectos a quienes sí
le expide la correspondiente matricula, al no prever la norma la diferencia en
la que se ampara la tutelada, para negar el derecho a quienes en virtud del
título respectivo tienen la calidad de arquitectos con otro perfil y formación,
como quedó establecido y a quienes se les venía otorgando dicha matricula sin
discriminación alguna, como se probó con las resoluciones de Mauricio Palacios
y Nelson Calderón”. Así mismo, estimó vulnerado el derecho al trabajo, pues no
acceder a la tarjeta profesional, por parte de los arquitectos constructores,
afecta la posibilidad de realizar labores propias de su campo.
Sin embargo, a
pesar de lo anterior el Consejo Seccional de la Judicatura denegó la acción de
tutela. Por un lado, consideró que el señor Julián Yecid Florez Cabrera, quien
fue el único accionante que aportó pruebas de la negativa de la entidad para
expedir su matrícula profesional, cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial. Asegura que puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
para atacar el acto administrativo proferido por la entidad demandada. De
igual forma, respecto de los demás estudiantes y egresados que acudieron como
accionantes, indica que no demostraron una vulneración a sus derechos
fundamentales.
Finalmente,
consideró que la Universidad Nacional de Colombia, no estaba legitimada en la
causa para interponer la tutela, pues la decisión del Consejo no afecta sus
derechos como ente universitario.
Segunda
Instancia.
El Consejo
Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia
del 7 de junio de 2004, resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
Ésta autoridad judicial comienza por señalar que la Universidad Nacional de
Colombia sí tiene capacidad jurídica y procesal para actuar en representación
de sus estudiantes, pues “cualquier
posible dificultad que tengan los estudiantes a raíz del desarrollo del
programa de construcción de la facultad de Arquitectura, que ofrece dicha
universidad, posiblemente le afectaría el desarrollo de la autonomía que
constitucional y legalmente se le reconoce”.
Sin embargo,
indica que la intención de uno de los intervinientes, el señor Florez Cabrera,
consiste en que el juez constitucional, por vía de tutela, revise los actos
administrativos que le fueron adversos a sus intereses dentro de la actuación
administrativa
encaminada a obtener su matrícula como arquitecto. Precisa
que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como las acciones
contencioso administrativas.
Así mismo,
consideró que no se demostró una vulneración de los derechos invocados por los
estudiantes, pues era evidente que éstos sólo tenían una mera expectativa de
que les fuera entregada su tarjeta profesional. De igual forma, estimó que no
estaba demostrado un trato desigual en circunstancias iguales, como para que
pudiera pregonarse una vulneración del derecho a la igualdad. Finalmente,
concluye que la entidad demandada no ha vulnerado ningún derecho fundamental a
la Universidad Nacional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2.- Asuntos procesales previos.
Como los jueces de instancia denegaron el amparo
aduciendo que la controversia debe ser resuelta ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y no mediante el ejercicio de la acción de tutela,
que entre otras cosas tiene carácter subsidiario y residual, la Sala considera
necesario abordar, de manera previa, las cuestiones relativas a la
procedibilidad de la acción. Sólo de encontrar que la tutela es procesalmente
idónea, abordará el estudio de las cuestiones de fondo.
a) En primer lugar, debe la Corte definir si la
Universidad Nacional de Colombia está legitimada para interponer la acción de
tutela y a título de quién se entiende presentada la demanda.
b) En segundo lugar, corresponde establecer si la
acción de tutela constituye o no un mecanismo idóneo para asegurar la
expedición de la tarjeta profesional, ante la negativa de una institución para
hacerlo.
2.1.- Las personas jurídicas son titulares de algunos
derechos fundamentales.
Esta
Corporación ha señalado, de forma reiterada, que las personas jurídicas son
titulares de ciertos derechos de carácter fundamental. En efecto, si bien es
cierto que existen derechos fundamentales que sólo pueden predicarse de los
seres humanos, tal y como sucede, por ejemplo, con el derecho a la vida y la
exclusión de la pena de muerte (artículo 11 CP), la prohibición de desaparición
forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12
CP), o con el derecho a la intimidad familiar (artículo 15 CP), entre otros,[2] también lo es que
considerar a las personas jurídicas como carentes de derechos fundamentales “es
un razonamiento erróneo, tanto por un desconocimiento de principios mínimos de
argumentación como por una concepción extraña del conjunto de garantías
constitucionales.”[3]
Para la Sala es incuestionable que por la
especial naturaleza de las personas jurídicas, éstas no tienen capacidad para
reclamar la protección derechos de los cuales no pueden llegar a ser titulares,
como ocurre por ejemplo con el libre desarrollo de la personalidad o la
seguridad social.[4]
Sin embargo, también resulta indudable que pueden gozar de algunos derechos de
rango ius fundamental y cuya protección bien puede reclamarse a través
de la acción de tutela. Por ejemplo en muchas ocasiones las personas jurídicas
acuden al aparato judicial para resolver controversias generadas en el
ejercicio de sus actividades, o establecen relaciones con el Estado a través de
procedimientos administrativos, y mal podría afirmarse que en estos casos el
acceso a la administración de justicia o el debido proceso no tienen relevancia
alguna como derechos fundamentales.
En la sentencia T–924 de 2002 la Corte
sostuvo que “el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las
personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se basan en la
capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad.
Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional garantiza a
toda persona el acceso a la justicia.” En esa misma decisión, la Corte
señaló que “Pretender excluir a las personas jurídicas de la acción de
tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes
preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas
previstas, sería tanto como establecer presupuestos diferentes en el
desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, según su
actuación individual u colectiva, desconociendo la protección que la Carta
Política otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que
proyectan al hombre como ser social.” (Fundamento jurídico 3.1)
Y
en un sentido más amplio, en la sentencia T-200 de 2004 la Corte explicó el por
qué las personas jurídicas gozan de algunos derechos fundamentales:
“Esta posición asumida por la
Corte Constitucional, no tiene un origen caprichoso ni arbitrario. Sus
fundamentos se encuentran no sólo en la doctrina sobre la materia, sino que de
forma principal, adquiere sustento en las normas constitucionales y legales de
nuestro ordenamiento. Cuando el constituyente consagró en el artículo 86 la
herramienta para proteger los derechos fundamentales, señaló que “Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Como
puede observarse, la expresión “toda persona” debe ser entendida, en un sentido
lógico, como una expresión deóntica universal que no admite excepciones, a
menos que éstas estén expresamente indicadas. Si a título de ejemplo, se
supusiera que cuando el constituyente se refiere a “toda persona” quiere decir
únicamente “toda persona humana”, entonces debería también aceptarse que a las
personas jurídicas no las cobija la garantía del artículo 229 superior, en el
cual “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia” lo cual a todas luces resulta absurdo. Tampoco
resultan incompatibles, ni establecen una excepción al artículo 86 de la Carta,
las disposiciones establecidas por el constituyente en los artículos 93 y 94.
Por el contrario, son criterios que armonizan y fortalecen las garantías
constitucionales con los instrumentos internacionales en la protección de
derechos fundamentales.”
De
igual forma, la jurisprudencia Constitucional ha considerado que la titularidad
de derechos fundamentales no sólo se predica de las personas jurídicas de
derecho privado, sino también de aquellas que tienen naturaleza pública. Ya
desde la sentencia T-572 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, esta
Corporación señaló al respecto:
“No sólo las personas jurídicas de derecho
privado sino también las personas jurídicas de derecho público pueden interponer
acciones de tutela en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales.
En efecto, estas personas -como la Nación o las entidades territoriales- son
titulares de derechos constitucionales fundamentales que se pueden ver
afectados por la acción u omisión de otras autoridades, o incluso, en ciertas
circunstancias de particulares, por lo cual es procedente que interpongan
acciones de tutela.
Ahora
bien, las personas jurídicas pueden llegar a ser titulares de derechos
fundamentales al menos por dos vías.[5]
Una de ellas se produce cuando las personas jurídicas son capaces de ejercitar,
de forma independiente, derechos consagrados en la Constitución. (vía directa).
La otra se configura cuando la afectación de las garantías constitucionales
compromete también derechos fundamentales de personas naturales (vía
indirecta). Pero en los dos casos es procedente la acción de tutela si lo
que se busca es conjurar una vulneración o grave amenaza de un derecho
fundamental que se vea involucrado.
Sobre
lo anterior, en la sentencia SU-1193 de 2000 la Corte explicó el por qué las
personas jurídicas son titulares de ciertos derechos fundamentales, susceptibles
de ser exigidos mediante el ejercicio de la tutela:
“Hay derechos de las personas jurídicas,
que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las
autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro
está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también
fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su
actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por
supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de
manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en
que tienen interés directo o indirecto.
La naturaleza propia de las mismas personas
jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos
constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o
se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables.
Pero, de los que sí lo son y deben ser
garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra
forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte
Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la
igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de
asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a
la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data
y el derecho al buen nombre, entre otros.
En conexidad con
ese reconocimiento, ha de señalar la Corte que las personas jurídicas tienen
todas, sin excepción, los enunciados derechos y que están cobijadas por las
garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los
mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que la Corte
Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares
no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de
tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados
por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular (Art. 86
C.P.).”
En
definitiva, las personas jurídicas son titulares de algunos derechos
fundamentales. Y por lo mismo, cuando uno de ellos es afectado la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para buscar su protección.
2.2.-
Legitimidad de la acción de tutela en el caso concreto por encontrarse
involucrados los derechos fundamentales de al menos un egresado.
La
Sala observa que la solicitud de tutela fue interpuesta directamente por la
Universidad Nacional, por considerar que se afectaron algunos derechos
fundamentales de sus egresados.
Desde
la óptica de la agencia oficiosa la demanda es improcedente por cuanto no se
acreditó la imposibilidad de los egresados para ejercer la acción de tutela.[6] No obstante, si se
tiene en cuenta que en este caso la entidad demandada no invocó la agencia
oficiosa, sino que alegó el menoscabo de su autonomía universitaria, y por esa
vía de los derechos de sus discentes, la cuestión adquiere otro enfoque que
hace viable la acción (de forma indirecta).
En
efecto, aunque como es sabido la autonomía universitaria es una garantía
institucional y no un derecho fundamental de las instituciones de Educación
Superior, lo cierto es que su eventual desconocimiento sí tiene la
potencialidad de comprometer los derechos al trabajo y a la libertad de escoger
profesión de oficio de los egresados de una institución superior, en este caso
los “Arquitectos Constructores”, toda vez que el Consejo Nacional de
Profesionales de Arquitectura negó la entrega de la correspondiente tarjeta
profesional, requisito capital para el desempeño satisfactorio en el mercado
laboral colombiano.
Con
todo, revisado el material probatorio que obra en el expediente la Sala
considera que sólo se ven involucrados los derechos fundamentales del señor
Julián Yecid Flórez Cabrera, a quien efectivamente el Consejo negó la matrícula
solicitada.[7]
Frente a los demás egresados, a pesar de haber intervenido durante el trámite
de la tutela, no se vislumbra una amenaza directa o actual de sus derechos y
por ello no pueden ser vinculados en esta sentencia.
Así
las cosas, la Corte concluye que la posible vulneración de los derechos
fundamentales se predica del señor Julián Yecid Flórez Cabrera y bajo esta
óptica será estudiada, por supuesto que sin perder de vista la situación de los
demás egresados y el hecho de que haya sido la propia Universidad Nacional
quien interpuso la demanda de tutela.
3.- Procedibilidad de la tutela para garantizar la
expedición de una tarjeta profesional.
En
este sentido hay que advertir que los jueces de instancia negaron el amparo
aduciendo la presencia de otros mecanismos judiciales para controvertir la
decisión del Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura, en concreto con
la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para
la Sala no es de recibo la interpretación de los jueces de instancia, por
cuanto si bien es cierto que efectivamente es posible acudir a esa vía, también
lo es que ella no se refleja como la más adecuada según lo ha explicado de
tiempo atrás la jurisprudencia de esta propia Corporación.
Así,
por ejemplo, en las sentencias T-554 de 1995 y T-140 de 1996 la Corte estudió
dos asuntos en los cuales el Consejo Profesional de Administración de Empresas
se negaba a otorgar algunas tarjetas profesionales alegando extemporaneidad en
la solicitud. En esas oportunidades la Corte expresó se afectaban los derechos
a escoger profesión u oficio y a su ejercicio, fundamentales y de aplicación
inmediata amparables por la vía de la tutela. Al pronunciarse sobre la
ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho señaló:
“Sin embargo, aún en esa
hipótesis la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta
inadecuada para satisfacer las justas pretensiones del actor, porque éste no
alega un daño imputable a la administración y resarcible a través del pago de
una indemnización, y porque la nulidad del acto que le niega el trámite de su
tarjeta profesional, deja desprotegido su derecho a ejercer la profesión, para
cuyo desempeño obtuvo el título de idoneidad. El fallo del juez contencioso no
afecta la vigencia de las Leyes 60 de 1981 y 13 de 1989, ni puede ordenar al
Consejo Profesional que las inaplique. Por tanto, es claro que el peticionario
no puede obtener por la vía ordinaria la protección que puede y debe otorgar el
juez constitucional, al derecho fundamental que se le está desconociendo.
Bajo esta consideración, el señor
Mejía Nieto no dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
para la satisfacción de su pretensión.” (Sentencia T-554 de 1995)
Y
en la segunda de las providencias mencionadas (Sentencia T-150 de 1996, la
Corte reafirmó su posición en los siguientes términos:
“En el caso concreto no es la acción del
contencioso administrativo el medio idóneo, sino la tutela, porque el
restablecimiento del derecho que podría obtenerse a través de aquella, luego de
un proceso dispendioso y que demora varios años, no resulta la vía más adecuada
para obtener el amparo inmediato del derecho del petente a ejercer su
profesión, que resulta evidente en el caso concreto de inconstitucionalidad
palmaria que la Sala advierte de los arts. 12 de la ley 60 de 1981 y 1 de la
ley 13 de 1989. Cuando la Corte advierte la violación de un derecho fundamental
y para ampararlo sea necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad en
relación de normas que son un obstáculo para el goce del mismo, su competencia
es plena para adoptar las decisiones que sean pertinentes para tutelarlo, sin
que en tal evento exista la limitante del medio alternativo de defensa
judicial.”
La
Sala no encuentra motivos para apartarse de los precedentes mencionados, por lo
que entiende que en esta oportunidad la acción de tutela también resulta
procesalmente válida. No obstante, el ámbito de su protección está circunscrito
tan sólo en lo referido a los derechos fundamentales, y en manera alguna
excluye la utilización de cualquier otro mecanismo judicial que pudiera ser
ejercido, bien contra el Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura, o
bien contra la propia institución Universitaria.
Superadas
las cuestiones relativas a la procedibilidad de la tutela, debe la Sala abordar
ahora el estudio de los problemas jurídicos de fondo.
4.-
Análisis material del asunto.
La Universidad Nacional de Colombia considera que el
Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares ha vulnerado los
derechos a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u
oficio de algunos de sus egresados, al negarse a expedir la tarjeta profesional
a los “Arquitectos Constructores” graduados en la sede de Medellín. El
Consejo sostiene que no puede reconocer como Arquitectos a los graduados en
Construcción, pues “carecen de formación en el arte de diseñar y crear
espacios para el uso y comodidad de seres humanos”, de acuerdo con la
definición que hace la Ley 435 de 1998. A su juicio, los egresados deben acudir
al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA- para que se les expida
la matrícula profesional respectiva. Sin embargo, éste último considera que es
el Consejo Nacional de Arquitectura el encargado de entregar las tarjetas
profesionales sin entrar a revisar el contenido de los programas académicos.
En este panorama, es necesario determinar si la
negativa de la entidad demandada para expedir la tarjeta profesional a los
Arquitectos Constructores, conlleva una violación de los derechos al trabajo y
a la libertad de escoger profesión y oficio de los graduados de la Universidad
Nacional, en concreto del señor Yecid Flórez Cabrera, o si por el contrario su
conducta se ajusta a las exigencias constitucionales y legales que regulan la
materia.
Lo anterior exige un análisis sobre la libertad de
escoger profesión u oficio y su relación con la tarjeta profesional como
requisito para el ejercicio de ciertas actividades. Pero más allá de este
estudio, el caso plantea una posible tensión entre la Autonomía de la
Universidad Nacional para diseñar sus programas de formación Superior y la
actividad del Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura, quien se niega
a expedir la tarjeta profesional por considerar que la formación de los discentes
no se acompasa con las características propias de un arquitecto, en particular
el lo que al diseño se refiere.
De esta manera, es preciso analizar hasta qué punto
las atribuciones del Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura permiten
una calificación de los contenidos y programas curriculares de la Universidad
Nacional, para valorar la idoneidad o no en el ejercicio de la profesión de
arquitecto.
Si la Corte encuentra ajustada al ordenamiento la
conducta del Consejo Nacional de Arquitectura, debe determinar entonces cuál es
la suerte de los profesionales graduados como “Arquitectos Constructores”.
5.-
Libertad de escoger profesión u oficio y legitimidad constitucional de las
tarjetas profesionales para ciertas actividades.
Como
lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta
Corporación, la libertad de escoger profesión u oficio, reconocida en el
artículo 26 de la Carta, se sitúa en el marco del derecho al trabajo, en
relación directa con otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad
o la igualdad.[8]
Y no sólo comprende el ámbito volitivo que supone la liberalidad en la escogencia,
sino que se proyecta, como es apenas lógico, en la facultad de ejercer
la actividad en la que se ha recibido formación.
Desde
en la sentencia T-106 de 1993 la Corte explicó que el derecho de escoger
profesión u oficio implica la obligación correlativa del Estado de crear
mecanismos y condiciones que hagan viable el ejercicio libre del derecho. Dijo
entonces:
“No obstante, es importante anotar que el
derecho mencionado no existe ni subsiste por sí solo, sino que conlleva una
obligación correlativa por parte del Estado, cual es la de crear los mecanismos
y las condiciones que hagan factible el libre ejercicio del derecho, pues de
nada valdría tener el derecho si no puede hacerse efectivo su goce y ejercicio.
Por ello, el Estado debe desarrollar los medios que hagan realizable su
práctica.
"En el caso específico en que se crea
una profesión y a ella se le impone como requisito para su ejercicio obtener un
título de idoneidad, el Estado debe ofrecer las garantías y los medios
necesarios para que quien termine la profesión de que se trate pueda ejercerla
libremente. De nada valdría obtener el título si por falta de una licencia o
matrícula que el mismo legislador ha impuesto como condición para su ejercicio
no se ejerce la profesión ni se desempeñan las funciones que ella demanda."
(Subrayado fuera de
texto).
Ahora bien, como el ejercicio de algunas
actividades implica riesgo social o requiere una formación calificada y cierta
pericia, la propia Carta autoriza al Legislador para exigir títulos de
idoneidad que den cuenta de la aptitud para su desempeño (CP, artículo 26).
Según fue explicado en la sentencia T-150
de 1996, debido a que el trabajo no sólo es un derecho sino también una
obligación, en ciertas circunstancias “exige de quien lo ejerce, determinada
aptitud e idoneidad que deben ser reglamentadas por la ley. De allí su relación
con la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 de la C. P), libertad
que a su vez se encuentra limitada cuando se trata de actividades que impliquen
un riesgo social o exijan determinada formación académica, caso en el cual su
ejercicio depende de la obtención de un título de idoneidad cuya legitimidad
depende en ciertos eventos, de tarjetas, matrículas o certificados expedidos
por el Estado, que den fe de su autenticidad.”
Este requisito de idoneidad se constituye
entonces en una limitación constitucional del derecho al trabajo y a la
libertad de escoger profesión u oficio, donde es el Legislador el llamado a
delimitar sus contornos en cada caso concreto, con un considerable margen de
configuración pero obviamente dentro de ciertos límites.[9]
De las diversas formas de
acreditar esa idoneidad se destacan dos que no son excluyentes sino, por lo
general, complementarias: la exigencia de un título profesional y la
acreditación mediante la respectiva tarjeta profesional. La primera es una
forma de “hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica”[10], en tanto que la
segunda tiene como objeto permitir su ejercicio bajo la especial vigilancia del
Estado.[11]
Sobre la tarjeta profesional la
jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que con ella se garantiza la
autenticidad de los títulos recibidos, lo cual constituye un mecanismo de
control y vigilancia por el Estado. Al respecto, en la sentencia C-660 de 1997
señaló lo siguiente:
“Establecer el requisito de la matrícula
profesional tiene como único fin dar fe de la autenticidad de los títulos que
se requieren para ejercer ciertas actividades que comprometen el interés social
y demostrar que fueron expedidos por instituciones aptas para hacerlo; de esta
manera, las autoridades cumplen con la función de inspeccionar y vigilar el
ejercicio de las diferentes carreras técnicas o universitarias, lo cual ha sido
encomendado por la Constitución, de conformidad con el desarrollo legal
pertinente.”
De igual forma, ya había
sostenido en la sentencia C-606 de 1992, donde analizó el caso relativo a la
licencia para el ejercicio de la topografía, que su función no consiste en
otorgar el derecho sino en reconocerlo:
“El
certificado es pues simplemente el reconocimiento de la titularidad del derecho
que se adquiere con el lleno de todos los requisitos. En este sentido, la
matrícula o certificado, no otorga el derecho sino que lo reconoce. Todo lo
cual no obsta para que pueda suspenderse el ejercicio del mismo hasta tanto no
se haya confirmado plenamente su titularidad.”
Bajo
esta óptica, podría pensarse que si una entidad, por ejemplo un Consejo de
Profesionales o el Consejo Superior de la Judicatura, se niega a expedir una
tarjeta profesional por considerar que determinados estudiantes de una
Universidad no cumplen ciertos requisitos académicos, vulnera con ello el
derecho al trabajo y a la libertad de escoger (y ejercer) una profesión. Aquí
surge entonces la problemática anticipada, entre la autonomía universitaria y
el papel que desempeñan las instituciones a las que el Legislador encomendó la
misión de otorgar las tarjetas o certificaciones profesionales. Y para
resolverla es preciso delimitar el alcance tanto de la autonomía universitaria
como las facultades de los referidos Consejos.
6.-
Sobre el sentido de la Autonomía Universitaria.
El artículo 69 Superior establece que “las
universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,
de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las
universidades del Estado”.
De forma reiterada la jurisprudencia
Constitucional ha considerado la autonomía universitaria, como “la capacidad
de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la
persona jurídica que presta el servicio público de educación superior, de
manera que proclame su singularidad en el entorno.[12]
La autonomía universitaria se convierte entonces
en una garantía institucional,[13]
en la medida en que con ella se protegen los centros de Educación Superior como
instituciones básicas para el desarrollo administrativo y social del Estado,
según el modelo diseñado por el Constituyente de 1991 y el rol protagónico que
les otorgó. Por lo mismo, la actividad del Legislador debe estar en consonancia
con ella.
Lo anterior involucra, entre otras cosas, una potestad de
los centros educativos para organizar autónomamente sus planes de estudio,
métodos y sistemas de investigación, ya que “por regla general la universidad
se rige por el principio de plena capacidad de decisión, lo cual implica un
grado importante de acción libre de injerencia legislativa y judicial,
necesaria para desarrollar un contenido académico que asegure un espacio
independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la investigación científica”
En la sentencia T-925 de 2002 ésta Corporación precisó
que la autonomía universitaria tiene su fundamento en la libertad de las
instituciones “para regular las relaciones que surgen en desarrollo de la
actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que
regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y
financieros”.
Sobre el núcleo conceptual de la autonomía
universitaria, la Corte en la sentencia T-184 de 1996 expuso:
"La autonomía universitaria es un
principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia
ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su
singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido
por la Constitución y las leyes. Es el derecho de cada institución
universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica
como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede
autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la conveniencia
generales" (Sentencia T1123/93). La autonomía universitaria es ante todo un
derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para un adecuado
funcionamiento institucional compatible con derechos y garantías de otras
instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros
derechos de personas, tales como la educación, la libertad de cátedra, la
participación, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de
las actividades universitarias”.[14]
En definitiva, la autonomía universitaria se proyecta
en dos aspectos, tal y como se señaló en la sentencia T-974 de 1999: “uno de
ellos relacionado con la concepción ideológica de la universidad y otro
atinente a la posibilidad de otorgarse sus directivas y de definir la
organización interna propia de índole administrativa, académica y presupuestal,
como reflejo de su singularidad.”
De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, las
universidades pueden establecer una estructura y pautas administrativas propias
para cumplir con sus objetivos y fines académicos. Es una garantía de rango
constitucional que busca fortalecer la universidad como escenario libre de
injerencias para desarrollar un proyecto educativo. Muestra su razón de ser en
la estrecha interrelación que tiene con derechos fundamentales como la
educación, la igualdad, la libertad de cátedra o el libre desarrollo de la
personalidad.[15]
Otra de sus expresiones no menos importante consiste
en la posibilidad de diseñar los programas académicos y su contenido
curricular, dentro de los lineamientos generales fijados por el Legislador: A
la Universidad se le reconoce su autonomía porque se presume que es un sujeto
socialmente competente, máxime por tratarse de una comunidad científica, que en
la expedición y manejo de sus propias normas estatutarias y reglamentarias crea
un espacio jurídico doméstico.[16]
De esta manera, cuando una institución universitaria
pone en marcha un programa académico con la previa autorización del Estado, ha
de entenderse que dispone de la capacidad administrativa, técnica y, por
supuesto, científica, para hacerlo. En esa medida, la sociedad puede confiar
legítimamente en la solvencia de la institución, sin perjuicio de la potestad
de inspección, control y vigilancia que en todo caso se mantiene por el Estado
y en un momento determinado podría significar el retiro de ese aval.
Lo
anterior lleva a la Corte a indagar sobre la labor que desempeñan los Consejos
Profesionales en este ámbito y particularmente sobre la posibilidad de valorar
los programas curriculares de las instituciones de educación superior.
7.-
Los Consejos de Profesionales no pueden cuestionar la idoneidad de los
programas académicos de las instituciones de educación superior. Sin embargo,
sí pueden negar la entrega de tarjetas profesionales cuando existen
deficiencias formales o vicios de competencia.
La
tarea de inspección y vigilancia al ejercicio profesional, que el artículo 26
de la Carta encomienda al Estado, ha de ser ejercida, según la mencionada
norma, por las “autoridades competentes”. Y es ahí donde se sitúan los
Consejos Nacionales y Colegios de Profesionales, a quienes el Legislador
encomienda esa labor. En algunos casos se trata de entidades estatales y en
otros de entidades privadas (colegios profesionales), “que configuran lo que
se ha denominado la descentralización por colaboración a la administración
pública, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones
administrativas sobre sus propios miembros”.[17]
Según
fue explicado, la tarjeta profesional constituye una forma de inspección y
vigilancia al ejercicio de ciertas actividades y por ello los Consejos pueden otorgar,
homologar o no autorizar su entrega de acuerdo con las previsiones del
Legislador. De esta manera, están legitimados para exigir el cumplimiento de
los requisitos que demuestren tanto de la solvencia académica como de la
realización de los trámites a que hubiere lugar. A manera de ejemplo, podrían
requerir la presentación de títulos de formación profesional, el pago de
expensas o la entrega de otros documentos que permitan ejercer el control y
vigilancia a la actividad profesional.
Pero
surge entonces la siguiente pregunta: ¿pueden los Consejos de Profesionales
calificar la idoneidad de los contenidos y programas curriculares de una institución
Universitaria para autorizar o negar la entrega de una tarjeta profesional?
A
juicio de la Corte la pregunta se responde de manera negativa, pues lo
contrario significaría invadir la esfera de la autonomía universitaria como
garantía institucional que se proyecta en el ejercicio de los derechos
fundamentales al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio. En
efecto, no resulta razonable que si un centro educativo cuenta con la
autorización del Estado para ofrecer determinados servicios académicos, sea el
propio Estado quien, a través de alguno de sus agentes, desestime la idoneidad
de la formación allí impartida. De ahí la importancia de diseñar y aplicar
rigurosos controles al ejercicio de la enseñanza, no sólo posteriores sino
también previos y concomitantes.
La
Corte considera que la actividad de los Consejos Profesionales en este sentido
es altamente restringida en virtud de la autonomía universitaria reconocida por
el artículo 69 de la Constitución. Sin embargo, no por ello se le impide
desplegar ciertas actividades en el marco de la inspección y vigilancia al
ejercicio profesional; pero éste control no es académico sino de naturaleza
formal o competencial.
De
esta manera, un Consejo está autorizado para negar la entrega de una tarjeta
profesional si encuentra deficiencias formales, como ocurre, por
ejemplo, cuando el título carece de la firma de alguna autoridad de la
institución, si hay dudas sobre la identificación del profesional, o incluso si
fue otorgado por un centro que no ha sido debidamente acreditado.
Las
deficiencias formales en manera alguna suponen una injerencia en la autonomía
universitaria, pues se circunscriben a verificar el cumplimiento de ciertos
requisitos para otorgar el aval en el ejercicio de la profesión.
Así
mismo, un Consejo podrá negar la entrega de una tarjeta cuando existen vicios
de competencia, es decir, si carece de la facultad legal para expedir
la credencial. Por ejemplo, resultaría legítimo que el Consejo Superior de la
Judicatura negara la tarjeta de abogado a un graduado en ciencia política,
porque la institución no tiene la potestad para expedir la tarjeta a un
profesional que no sea abogado. De la misma forma, y como se verá luego con
más detalle, sería legítimo que el Consejo Nacional de Profesionales de
Arquitectura se negara a expedir la tarjeta a un ingeniero, por cuanto no tiene
la competencia para hacerlo.
Nótese
cómo en estos casos no se cuestiona la idoneidad de la formación académica
recibida como politólogo o ingeniero, sino que simplemente se reconoce que no
existe la atribución legal para otorgar la tarjeta de una profesión distinta.
En otras palabras, aquí no hay una intromisión ilegítima en la autonomía
universitaria, porque en ningún momento se desconoce la validez de los programas
impartidos por una institución, sino que se da estricto cumplimiento a las
normas aprobadas por el Legislador en lo relativo a la competencia para otorgar
tarjetas profesionales.
En
este orden de ideas, queda por analizar si la conducta del Consejo Nacional de
Profesionales de Arquitectura se ajusta a las atribuciones conferidas en la
Ley, o si por el contrario desborda su ámbito de acción e invade la órbita de
la autonomía universitaria con la consecuente vulneración de derechos
fundamentales.
8.- Caso concreto.
En el asunto sometido a revisión la
Universidad Nacional de Colombia considera que han sido vulnerados los derechos
fundamentales de sus estudiantes, así como su autonomía, por cuanto la entidad
demandada ha negado la tarjeta profesional a sus egresados. Por su parte, el
Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura y sus profesiones auxiliares
sostiene que el programa curricular de construcción no contempla la formación
académica en el área de diseño. Indican que el diseño es una parte esencial en
la formación del arquitecto, tal y como lo dispuso el artículo 1 de la Ley 435
de 1998, por lo cual el programa de construcción no se ajusta al concepto de
arquitectura.
Por las anteriores razones, considera que
los egresados del programa curricular de construcción son profesionales
constructores y no arquitectos. Además, indica que por tratarse de
un programa de formación académica a nivel superior profesional, tampoco
podrían considerarse a los egresados del mismo como profesionales auxiliares de
la arquitectura “pues éstos, por mandato del Art. 1 de la Ley 435 de 1998,
deben tener título de formación académica a los niveles técnico o tecnológico”.
Asegura finalmente que el Consejo sólo puede llevar el registro profesional de
los arquitectos y los profesionales auxiliares de la Arquitectura, “razón
por la cual, llevar el registro de profesionales distintos constituiría una
extralimitación de funciones”. (Subraya la Sala).
Para dirimir la controversia debe
precisarse que la Facultad de Arquitectura de la Universidad Nacional de
Colombia cuenta con un programa de pregrado a nivel profesional, que ofrece una
formación académica que no hace parte de los estudios de la ingeniería o la
arquitectura, pero que le habilita para ejecutar obras diseñadas por tales
profesionales. Tal y como lo señala el concepto presentado por el Señor Álvaro
Palacio Arciniegas – Jefe de la División Jurídica del Consejo Profesional
Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares-, ante el presidente de
esa entidad (folios 46 y siguientes) y remitidos a la rectoría de la
Universidad Nacional, la Ley 64 de 1978 establecía que el ejercicio de la
ingeniería, la arquitectura y sus profesiones auxiliares, constituía todo lo
relacionado “con estudio, planeación, asesoría, dirección, superintendencia,
interventoría y en general, con la ejecución o desarrollo de cualquiera de las
tareas, obras o actividades especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la
Clasificación Nacional de Ocupaciones adoptada mediante la resolución 1186 de
1970”. Explica también que la Ley 64 de 1978 prohibió ejercer la
arquitectura, ingeniería o profesiones auxiliares sin contar con la
correspondiente matricula profesional de ingeniero, arquitecto o profesional
auxiliar.
El extinto Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería y Arquitectura, decidió matricular de forma especial y limitada a
los profesionales que adquirieron el título de “arquitectos constructores”.
Esta actividad fue asumida por el Consejo Profesional de Arquitectura y sus
Profesiones Auxiliares, quien matriculó a éstos profesionales hasta el año
2000. Sin embargo, debido a la expedición de la Ley 435 de 1998, y por una
nueva interpretación de esa normatividad, el Consejo resolvieron no volver a
otorgar matriculas profesionales, por considerar que el programa ofrecido por
la Universidad Nacional no correspondía con la definición de arquitecto.
El Consejo Nacional de Arquitectura y sus
Profesiones Auxiliares es consciente de que no matricular a los “arquitectos
constructores” egresados de la Universidad Nacional –Sede Medellín- les genera
dificultades para su desempeño profesional. Dice al respecto:
“No escapa a la atención de esta
División el que el no matricular a los profesionales en mención puede
generarles algunas difi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.