Sentencia T-701 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Uprimny Yepes · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
T-701-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-701/04 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relación inescindible entre sus causales de procedibilidad y la vulneración de derechos fundamentales El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.) PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales SISTEMA DE FINANCIACION DE VIVIENDA-Finalidad de la ley 546 de 1999 PROCESO EJECUTIVO EN CURSO-Terminación La terminación de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. Así, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la obligación acuerdan la reestructuración del crédito. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos TRIBUNAL SUPERIOR-Razonabilidad en la interpretación de la sentencia atacada/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar por terminado el proceso La interpretación del Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisión argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes. El argumento del Tribunal demandado, según el cual la Ley 546 de 1999 ordenó la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia señala expresamente como objeto de la suspensión de los procesos ejecutivos la realización de la reliquidación del crédito y, a su vez, la reliquidación de los créditos es señalada como condición necesaria y suficiente para la terminación de los procesos. Se ajusta, pues la decisión del Tribunal demandado, al sentido de la norma luego de que fuera objeto de control de constitucionalidad. Y es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice expresamente que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda y no hace distinción alguna respecto de la existencia de saldos insolutos o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuración. CREDITO HIPOTECARIO-Una vez reliquidado se debe reestructurar La hermenéutica del tribunal armoniza con el tenor literal del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tal y como éste quedó luego del control de constitucionalidad del cual fuera objeto por la sentencia C-955 de 2000. Lo que la norma prescribe es que, luego de efectuada la reliquidación sobre todos los créditos, pesaba sobre el banco el deber de reestructurarlos. Los acreedores no pueden excusarse en la falta de acuerdo de reestructuración con el deudor, por cuanto, si éste era necesario, las entidades financieras tenían la obligación de efectuarlo. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo La interpretación del Tribunal se ajusta además a la función del proceso ejecutivo, que es lograr el pago de una obligación, pero cuando la obligación se encuentra vencida. Ahora bien, si después de la sentencia C-955 de 2000, es claro que en todos estos procesos ejecutivos debía existir reliquidación, y que una vez efectuada ésta, la entidad financiera debía condonar los intereses de mora, entonces es razonable suponer que, conforme a dicha norma, el incumplimiento cesaba por mandato de la ley, y el proceso ejecutivo perdía su objeto, por lo cual debía también terminar. Precisamente por ello, el parágrafo señala que una vez acordada la reliquidación por el deudor, (que es distinta a la reestructuración), entonces el proceso ejecutivo cesa y debe ser archivado. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alivios financieros/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alivios financieros no serían posibles con la aplicación de la cláusula aceleratoria Los alivios debían lograr restablecer, en lo posible, la capacidad de pago de dichos deudores. Sin embargo, esto sería prácticamente imposible si los procesos ejecutivos continuaran, debido, entre otras cosas, a la cláusula aceleratoria que contemplan los títulos valores. Dicha cláusula aceleratoria permite al portador del título valor suscrito por el deudor declarar vencida de manera adelantada toda la obligación, dar así por extinguido el plazo convenido y hacer exigibles los saldos pendientes. En ese orden de ideas, encontrándose el deudor en mora por la totalidad del crédito de vivienda, la posibilidad de impedir que, con ocasión del proceso ejecutivo pierda el bien objeto de garantía real, es remota. Los préstamos de vivienda son generalmente otorgados para ser cancelados en el largo plazo. Por ende, si se ejecuta al deudor por el monto total de la obligación difícilmente podrá reunir el monto total para evitar la pérdida de su inmueble. Cabe reiterar que la finalidad de la ley no era sólo reliquidar con un nuevo sistema los créditos para adquirir vivienda. Era también permitir a los deudores acceder a tales inmuebles en condiciones más justas y equitativas, y brindar alivios financieros para enfrentar una crisis generalizada de pagos. DERECHO A LA VIVIENDA-Principio de los gastos soportables La interpretación de la sentencia del Tribunal desarrolla en mejor forma los principios constitucionales relativos a la protección del derecho a la vivienda. Uno de ellos es el principio de los “gastos soportables”. El principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicación del principio de proporcionalidad respecto a casos en donde si bien existe una capacidad económica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar. Precisamente la terminación de los procesos ejecutivos logra, en parte, restablecer la capacidad de pago de los deudores, mientras que la continuación de los mismos, en especial debido a la cláusula aceleratoria, implica en muchos eventos gastos que no son soportables para esos deudores. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955 de 2000/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación automática/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 TRIBUNAL SUPERIOR-No incurrió en vía de hecho PROCESO EJECUTIVO-Medio eficaz para tramitar reclamaciones de deudores hipotecarios/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad De conformidad con esta providencia, es deber de los jueces, en cumplimiento de su función de garantizar los derechos de las personas que solicitan su intermediación, efectuar la liquidación de créditos que por vía ejecutiva pretenden hacerse efectivas, para que los mismos se adapten a los parámetros señalados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus providencias, con el fin de evitar que los deudores resulten ejecutados y obligados a pagar sumas que en derecho no tienen por qué cancelar. En principio, entonces, el proceso ejecutivo es el adecuado para tramitar las reclamaciones de los deudores hipotecarios y resulta improcedente solicitar la protección mediante acción de tutela. No es posible, entonces, si no se han utilizado los medios ordinarios de defensa, pretender subsanar ese error mediante el ejercicio de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales en materia de créditos hipotecarios Prima facie, ante la jurisdicción civil deben discutirse y tramitarse las controversias que suscite la ley de vivienda. En tanto todos los jueces tienen el deber de ser garantes de la constitucionalidad del proceso, a ellos corresponde también procurar la integridad de los derechos fundamentales de las partes. No puede activarse la acción de tutela como medio principal para subsanar la inactividad procesal de las partes. La decisión de declarar terminados todos los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999, no es irrazonable ni arbitraria y, por tanto, no procede contra ella solicitud de amparo constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir al otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró un defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha dado cuenta de dos cuestiones diferentes: de una parte la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando las partes han declinado su derecho a ejercer el derecho de defensa mediante su inactividad procesal, en la jurisdicción civil. Y, de otra parte, la falta de configuración de un defecto sustantivo en las providencias que declaran la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en mención. Referencia: expediente T-671925 Acción de tutela instaurada por CONAVI Banco comercial y de ahorros S.A. contra la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín Magistrado ponente (e): RODRIGO UPRIMNY YEPES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES. La corporación nacional de ahorro y vivienda –CONAVI-, ahora CONAVI banco comercial y de ahorros S.A., interpuso acción de tutela contra la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos. Hechos 1. El 29 de julio de 1998 la antes denominada corporación nacional de ahorro y vivienda CONAVI, hoy CONAVI banco comercial y de ahorros S.A., concedió al señor Alveiro Escobar Rico un crédito a través del sistema de unidades de poder adquisitivo constante UPAC, que fue garantizado con hipoteca abierta de primer grado, crédito que está contenido en el pagaré N° 1651-320150496. El mencionado crédito fue garantizado a CONAVI, por parte del deudor, mediante la constitución de hipoteca abierta de primer grado, sobre el inmueble ubicado en la calle 12 A sur # 54 – 12 de la ciudad de Medellín. 2. Desde el día 29 de agosto de 1998, el señor Escobar Rico dejó de cancelar las cuotas mensuales del crédito otorgado por CONAVI. 3. El señor Escobar Rico transfirió el derecho real de dominio del inmueble ya determinado a la señora Catalina Molina Sanín, mediante Escritura Pública 711, otorgada en la Notaría Primera de Itagüí, registrada el 20 de marzo de 1999 (fl.48, cuad. 2). 4. El 3 de agosto de 1999, Conavi demandó por los trámites del proceso ejecutivo con título hipotecario de mayor cuantía a la señora Molina Sanín, propietaria del inmueble hipotecado al momento de presentarse dicha acción. El conocimiento de la demanda ejecutiva correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín 5. Mediante providencia fechada el 7 de octubre de 1999, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago contra la señora Molina Sanín y decretó el embargo del inmueble sobre el cual recayó el gravamen hipotecario. 6. El 10 de diciembre de 1999 el Juzgado de conocimiento confirió comisión al Inspector Municipal de Policía competente de la ciudad, para que realizara la diligencia de secuestro del inmueble embargado –despacho comisorio N° 515-. 7. El 23 de diciembre de 1999 fue expedida la Ley 546 de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. El artículo 42, numeral 2°, Parágrafo 3° de la mencionada normatividad, determinó que los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas y sobre las cuales recaían procesos judiciales, tendrían derecho a solicitar la suspensión de los procesos. 8. El 11 de julio de 2000, Conavi anexó la liquidación actualizada del crédito y convertida a UVRs, al proceso seguido contra la señora Molina Sanín. Señaló la entidad que adjuntaba “al proceso la liquidación del crédito actualizada a la fecha y convertida a UVR, de conformidad con lo prescrito por la nueva ley de vivienda 546 de diciembre 23 de 1999, para que sea tenida en cuenta dentro del proceso” (fl. 57, cuad. 3). En agosto 2 del mismo año, el Juzgado de conocimiento resolvió: “la parte ejecutante se servirá aclarar el libelo demandatorio teniendo en cuenta la conversión que se hace de UPAC a UVR” (fl 58. cuad. 3). 9. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2000, la entidad ejecutante presentó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín una “aclaración de los hechos de la demanda y de sus pretensiones con el fin de adecuarlos según lo prescrito por la nueva ley de vivienda. Modificó las pretensiones de la demanda así: “PRIMERA: CAPITAL. Que conforme al hecho 1° y 2° de los hechos de esta demanda, se libre mandamiento de pago por la cantidad de (...) (436,339,7277 UVR), liquidadas en moneda legal por el valor que tenga la UVR a la fecha del pago. SEGUNDA: (...) b) INTERESES DE MORA, liquidados desde la fecha de presentación de esta demanda, sobre el saldo insoluto de la obligación a la fecha de pago (...) (fls. 61 y 62, cuad. 3) 10. El 8 de septiembre de 2000, el Juzgado suspendió el proceso indefinidamente hasta tanto Conavi presentara la reliquidación del crédito de la señora Molina Sanín con el alivio abonado, de conformidad con la sentencia C-955 de 26 julio de 2000. Determinó que “se suspende el presente proceso indefinidamente y hasta tanto la entidad ejecutante presente la reliquidación del crédito con el alivio abonado y su correspondiente imputación con los nuevos términos para el pago del mismo, de conformidad con la sentencia C- 955 del 26 de julio del año que transcurre (...)” (fl. 63 cuad. 3) 11. El 7 de noviembre de 2000, la Inspección Primera Civil de Medellín llevó a efecto la comisión ordenada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín –despacho comisorio N° 515 de 10 de diciembre 1999-, en la cual se realizó la diligencia de secuestro del bien inmueble de la referencia (fl 69, cuad. 3). 12. El 14 de febrero de 2001, Conavi presentó al Juzgado la liquidación actualizada del crédito y solicitó la reactivación del proceso ejecutivo. (fl 76, cuad. 76) 13. El 5 de febrero de 2002, el Juzgado dictó sentencia. Modificó el mandamiento de pago (numeral 5.) y expresó la deuda en UVR. Resolvió decretar la venta en pública subasta del bien secuestrado. 14. Debido a que la señora Molina Sanín estuvo representada por curador ad litem en el proceso ejecutivo, la consulta de la sentencia correspondió al superior jerárquico del Juzgado Civil del Circuito (art. 386 del c.p.c.), es decir, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien por sentencia del 9 de julio de 2002, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del 31 de diciembre de 1999, y terminar y archivar el expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares. 15. Consideró la Sala que, cuando la Corte Constitucional decidió que el sistema UPAC dejaría de producir efectos en el universo jurídico, lo hacía con efectos ex tunc, por cuanto su norma de creación había sido dictada sin competencia constitucional. Señaló que, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título hipotecario terminaron el 31 de diciembre de 1999, fecha hasta la cual también se condonaron los intereses moratorios. Cualquier actividad procesal, continuó la Sala, posterior a esa fecha –salvo la reestructuración del crédito- está viciada de nulidad insubsanable. Continuar los procesos significaría revivir, entonces, los procesos concluidos. Indicó que la conversión de los créditos al sistema UVR significa que, en adelante, se adeuda el capital correspondiente y se entiende saneada la mora anterior a ello. Resaltó que cuando se acelera el plazo (cláusula aceleratoria), la mora se cuenta desde que se toma esa decisión. A 31 de diciembre de 1999, se adeudaba tan sólo un capital concebido en UVR. Se sigue de lo anterior, continúa, que los procesos judiciales iniciados con ocasión de la mora en que incurrieron los deudores, terminan necesariamente. Si la causa para acelerar el plazo era la mora, desaparecida ésta, concluye el pleito que la apoyaba. Finalizó reiterando que todo proceso ejecutivo cuyo título esté concebido en UPACs, tiene que haber terminado por mandato legal el 31 de diciembre de 1999 o el 23 de marzo de 2000, si se pactó la reestructuración del crédito. Dado que en el proceso ejecutivo de la referencia no se acordó la reestructuración del crédito entre la entidad financiera y la señora Molina Sanín en el término de tres meses, debe concluirse la terminación del proceso desde el 31 de diciembre de 1999. Solicitud de tutela 16. La entidad demandante considera que el Tribunal erró al interpretar el parágrafo 3°, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Enfatizó que la Sala demandada dejó de contemplar la hipótesis en la cual, pese a haberse aplicado el alivio, con el valor del mismo no alcanzaron a cubrirse las cuotas que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999. En tales eventos, a su juicio, el proceso ejecutivo debía seguir su curso normal, tal como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos. Concluyó que, la conducta del Tribunal vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos de la entidad actora. Sentencias objeto de revisión 17. El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por sentencia del 30 de septiembre de 2002, resolvió conceder el amparo. Consideró la Sala que el Tribunal erró al dar alcances a Ley 546 de 1999 no sustentables de conformidad con el texto mismo de la norma. Lo “racional”, a su juicio, en casos como el que provocó la demanda de tutela, era que, presentada la reliquidación y sometida al trámite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se derivaran, debían estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), que es, el pago total de la obligación. Señaló que la Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciación –para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la deuda- el proceso terminaría por tal circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con título hipotecario con la mera aprobación de la reliquidación de los créditos. Concluyó entonces la Sala que: “(E)n este caso, analizada la situación fáctica, deberá concederse el amparo deprecado por la accionante, toda vez que, al dictarse la providencia combatida se aprecia (...) que la funcionaria accionada antepuso su propia, personal y antojadiza voluntad al querer lógico y racional del legislador. (...) no se trata de una simple discrepancia interpretativa sobre un aspecto jurídico concreto. Acá lo que se observa es que con el fin de sacar avante a toda costa una determinada posición, incurre la funcionaria en exceso, rayano en el ex abrupto, de hacer decir a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo que no dijo (...). La afirmación que se hace es errada por cuanto es inaceptable e ilegal concluir, (...) que, presentada la reliquidación de un crédito de vivienda concedido inicialmente en el ya extinto sistema UPAC, la única alternativa posible es dar por terminado el proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares, con prescindencia de que haya o no saldo insoluto a favor de la entidad acreedora (...) ” (fl. 173 cuad. 2) 17. El 4 de octubre de 2002 la Magistrada de la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, impugnó la decisión de primera instancia sin fundamentar la apelación. 18. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 23 de octubre de 2002, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, denegar la tutela. Argumentó que, de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales. La entidad CONAVI, entonces, a su juicio, no es titular de garantía fundamental alguna y no puede ser sujeto activo en una acción de tutela. Por último, reiteró su doctrina de conformidad con la cual, las acciones de tutela no proceden contra providencias judiciales. Revisión por la Corte 19. Remitida a esta Corporación, mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de 2002, la Sala de Selección Número Once dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 20. Mediante auto de 21 de marzo de 2003, la Sala resolvió oficiar “al Juzgado 9° Civil del Circuito de Medellín para que, en el término de 10 días, allegue a esta Corporación copia clara y completa del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el banco comercial y de ahorros “CONAVI S.A.” contra la señora Catalina Molina Sanín”.El 30 de abril de 2003, fue enviada al despacho del Magistrado Sustanciador copia del proceso hipotecario solicitado en el auto de la referencia. 21. En escrito presentado el 9 de febrero de 2004 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación intervino en el proceso y señaló que: a. En los eventos en los cuales, pese a que se ha efectuado la reliquidación del crédito y se han adecuado los títulos ejecutivos a los requerimientos de la Ley 546 de 1999[1] hubiese quedado un saldo en mora, no existe razón para afirmar que el proceso también debía terminar, con el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares, pese al no acuerdo de las partes en punto de la reestructuración del crédito. b. La doctrina sentada en la T- 606 de 2003, riñe con el orden justo, el debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia de las entidades financieras, toda vez que se les está obligando a iniciar un nuevo proceso ejecutivo sin razón, desconociendo de paso los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial. Fue directamente la Ley 546 de 1999, quien ordenó la conversión de los documentos contentivos de las obligaciones, sin que ello implicara la terminación de los procesos ejecutivos en curso. c. Si se analizan cuidadosamente las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003, quedará claro que nada se dice en relación con aquellos créditos que pese a la reliquidación seguían en mora. Esa clase de procesos, en aplicación de la sentencia T-606 de 2003, se están dando por terminados, constituyéndose ésta en una decisión inválida, injusta e inequitativa. d. Solicitó, en consecuencia, someter la decisión que ha de adoptarse en el expediente de la referencia a consideración de la Sala Plena de la Corporación, en atención a la importancia que reviste para la administración de justicia, el sector financiero y los deudores de éste. Petición en igual sentido presentó el representante legal de la entidad demandada, mediante escrito recibido el 19 de mayo de 2004 por esta Corporación. 22. Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 29 de junio de 2004, el apoderado de la sociedad demandante presentó al despacho copia informal el concepto que, respecto de la interpretación del parágrafo 3º, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, rindió el profesor Jairo Parra Quijano, por encargo del instituto colombiano de ahorro y vivienda ICAV. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Un problema previo: las tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2. La Sala de Casación Laboral denegó el amparo solicitado por la entidad demandante, argumentando para ello la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales y la no titularidad de las persona jurídicas de derechos fundamentales. Por tal motivo y, para determinar si son admisibles los argumentos presentados por la mencionada Sala, la Corte pasará a estudiar si, en efecto, en este caso, la acción constitucional resulta improcedente. Esta Sala analizará, entonces, la jurisprudencia constitucional respecto de (i) la titularidad de las personas jurídicas de ciertos derechos fundamentales, y (ii) la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando las mismas presentan determinados defectos. Procedibilidad de la acción tutela contra decisiones judiciales 3. Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades[2], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P) Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta Corporación que “la acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.”[3] La primera hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela es la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales cuya causa sea el desconocimiento de normas de rango legal. Este desconocimiento puede configurar, básicamente, tres tipos de errores: sustantivo –categoría en la cual se enmarca la falta de aplicación de las sentencias con efectos erga omnes-orgánico y procedimental. En este punto es necesario aclarar que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales son un híbrido de las tres hipótesis mencionadas, y muchas veces, es casi imposible definir las fronteras entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica antojadiza del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal). El segundo supuesto está relacionado con los graves defectos que afectan el soporte fáctico de los procesos. Puede configurarse debido a la falta de decreto y práctica de pruebas, por la equivocada interpretación de las mismas o por la asunción como elementos de juicio de pruebas nulas de pleno derecho. Este error se denomina defecto fáctico. La tercera hipótesis da cuenta de las decisiones que aunque son adoptadas con respeto pleno de la normatividad aplicable y valorando de manera razonable todas las pruebas allegadas al proceso, vulneran gravemente los derechos fundamentales del actor, por causa que no le es imputable al juez de conocimiento. Esto sucede cuando, pese a la diligencia y pericia jurídica del juzgador, otras instancias públicas poseedoras de información vital para alguna de las partes no la allegan al proceso cuando es requerida. Esta omisión –no imputable al operador jurídico- lo lleva a comprometer de manera grave derechos fundamentales. Se denomina a este supuesto defecto o vía de hecho por consecuencia[4]. En cuarto lugar, procede la acción de tutela contra las providencias judiciales cuando la decisión que en ellas se adopta carece de fundamentación adecuada y suficiente (razonable) y cuando desconoce el precedente judicial –especialmente el que la Corte Constitucional ha sentado en la materia-. De otro lado se encuentran las decisiones judiciales que vulneran directamente la Constitución y que, como consecuencia de ello, menoscaban de manera grave los derechos fundamentales de las partes. Esto ocurre cuando se presentan las siguientes hipótesis: (i) que el juez realice una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales y que, además, su declaración ha sido solicitada expresamente por una de las partes. 4. Ahora bien, la Sala resalta que el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.) En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales normas vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos arriba mencionados. 5. Por estas razones, la Corte no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su decisión, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es –entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos el potencial errático de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar –y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum las fallas que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado. 6. Asiste razón a la Sala de Casación Laboral al afirmar que, según la sentencia C-543 de 1992, no procede la acción de tutela contra providencias judiciales en general. En efecto, la sentencia de control declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991, que autorizaban y regulaban la petición de amparo contra sentencias judiciales. Consideró la Corte que estas normas desconocían las reglas de competencia fijadas en la Constitución y que vulneraban el principio de seguridad jurídica. No obstante, la improcedencia de la acción constitucional no era predicable de los casos en los cuales la providencia sólo era tal en apariencia. Es decir, frente a las vías de hecho judiciales, dadas ciertas circunstancias, sí procede la acción de tutela. Ha dicho esta Corporación: “(L)a jurisprudencia constitucional ha señalado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurrió en una vía de hecho, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación así como el de revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (SU-1299/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y las demás sentencias de unificación allí resumidas.)”[5] Derechos fundamentales de las personas jurídicas y acción de tutela 7. Respecto de la titularidad de las personas jurídicas de derechos fundamentales, existen básicamente tres posiciones: la primera de ellas afirma –tal como lo expone la Sala de Casación Laboral- que las mismas no pueden ser titulares de estas garantías. Sostienen que tan solo las personas consideradas como individuos pueden reclamar el amparo de los derechos de los cuales son esencialmente titulares. La segunda tesis argumenta que las personas jurídicas ostentan los mismos derechos fundamentales que los sujetos, en tanto el término genérico “personas” no excluye a la pluralidad que conforma al predicado jurídico. Aunque esta segunda postura puede parecer la que más se adecua a los principios garantistas e incluyentes de la Constitución de 1991, genera algunos absurdos. Entre ellos, la imposibilidad de reconocer a las mismas derechos como la vida o la integridad personal. Por ello, otros sostienen que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales. Precisamente, esta ha sido la tesis acogida por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. Ha señalado esta Corporación al respecto: “(...), el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia. Pretender excluir a las personas jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, según su actuación individual u colectiva, desconocimiento la protección que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social”[6]. 8. En conclusión, dado que la Corte Constitucional ha señalado que (i) en ciertas circunstancias procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que (ii) la acción de tutela puede ser interpuesta por las personas jurídicas, pasará esta Sala a estudiar el asunto de fondo. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio 9. El banco CONAVI, en su condición de demandante en el proceso de tutela de la referencia, considera que la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos, al declarar la nulidad de lo actuado y disponer la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, promovido por la entidad demandante en contra de la señora Catalina Molina Sanín. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de primera instancia, concedió el amparo interpuesto, por encontrar una vía de hecho consistente en haber declarado la nulidad del proceso ejecutivo de la referencia y el archivo del mismo, con fundamento en una interpretación absolutamente infundada de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. Resolvió, entonces, ordenar a la Sala demandada que resolviera el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo indicado en el cuerpo de la providencia. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra la ciudadana Molina Sanín a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenar, así mismo, la terminación y archivo del expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del banco CONAVI. En concreto, la Sala responderá las siguientes preguntas: (i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii)¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000? 10. Como el problema central en el caso concreto gira en torno a la interpretación del alcance del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, recordará la Corte (i) cuáles son los objetivos generales de la ley señalados en el cuerpo de tal normatividad, y específicamente, del enunciado que prescribe la suspensión de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999; (ii) cuáles fueron las consideraciones expuestas por esta Corporación en punto del parágrafo 3, en la sentencia C-955 de 2000; y ,por último, (iii) las dos interpretaciones alternas dadas por los jueces ordinarios tanto a la norma, como a la sentencia de control y las consecuencias que se siguen de las mismas respecto de los procesos judiciales en mención. La Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000: el problema de la suspensión de los procesos ejecutivos en curso. 11. La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales. El objetivo de la Ley 546 de 1999, según se indica en el artículo 2° de tal normatividad, es fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna[7], a través de la regulación por parte del Gobierno Nacional de un sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo. Los objetivos y criterios a los cuales estará ceñida tal regulación serán, (i) proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda, (ii) proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos, (iii) proteger a los usuarios de los créditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo, (v) velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias, y (viii) priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas. 12. Frente a la crisis social y económica provocada, entre otras cosas, por la cesación generalizada de pagos de los deudores hipotecarios y por los procesos ejecutivos iniciados con ocasión de la mora en el cumplimiento de sus obligaciones, la ley desarrolló varias soluciones. Tomó en consideración para ello que el monto de las deudas superó la capacidad de pago de los deudores y –muchas veces- el valor de las viviendas, que los mismos tuvieron que cancelar sumas superiores al valor de lo que las sentencias de la Corte Constitucional sobre el sistema UPAC encontraron equitativo, y que el sujeto pasivo de la obligación no podía proyectar sus pagos –en tanto no conocía el valor de la acreencia- y tampoco podía reestructurar el crédito para adecuarlo a sus posibilidades de pago. 13. Una de las estrategias contempladas en la Ley 546 para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de tal regulación, es la inversión social del Estado de unas sumas (previstas en los artículos subsiguientes) para abonarlas a las obligaciones, vigentes a la fecha, que hubieran sido adquiridas con establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas. Los abonos a los créditos que se encontraran al día, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo, serían hechos siguiendo las pautas fijadas en el artículo 40 de la ley en mención. Los deudores hipotecarios que estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999 (hipótesis regulada por el artículo 42 de la Ley 546), serían beneficiarios de los abonos contemplados en el artículo 40, siempre y cuando manifestaran su pretensión de acogerse a la reliquidación del crédito dentro de los 90 días siguientes a la vigencia de la ley. Para el caso concreto objeto de revisión en el presente fallo, resulta particularmente relevante el parágrafo 3° del artículo 42, por cuanto la interpretación dada al mismo por la Sala demandada sirve de fundamento al cargo de vulneración de los derechos fundamentales de la entidad actora. Dicho parágrafo señala los efectos de la conversión del crédito hipotecario, de la reliquidación del crédito y de la conversión de los documentos contentivos del mismo para los procesos en trámite a 31 de diciembre de 1999, en los siguientes términos: “Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”. 14. Precisamente la Ley 546 de 1999 fue objeto de control constitucional en la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000. Para efectos de la presente revisión, en necesario estudiar lo resuelto por la Corte Constitucional en esa providencia con respecto a este asunto. A continuación se reseñará brevemente este pronunciamiento para, posteriormente, analizar la razonabilidad de la interpretación de la norma efectuada por la Sala demandada. Sentencia C-955 de 2000: el problema de la terminación y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999. 15. El artículo 42 de la Ley 546 de 1999 fue objeto de reproche de inconstitucionalidad. Respecto del cargo de vulneración del principio superior de igualdad, en tanto la norma confiere un trato diferente a los deudores cuyos créditos se encontraban al día a 31 de diciembre de 1999 (art.40) y a los que no (art. 42), la Sala, aplicando el test de igualdad, encontró infundada la acusación. En punto del cuestionamiento del cual fue objeto la suspensión de los procesos judiciales prevista en el parágrafo 3°, la Corporación señaló que, dado que la cesación generalizada de pagos por parte de los deudores de vivienda fue ocasionada más por un colapso generalizado del sistema de financiación, que por la mera negligencia de los deudores, la aplicación de alivios a tales obligaciones (reliquidación de créditos, abonos, compensación y adecuación de títulos) debía encontrar un justo correlato en el trámite de los procesos[8]. No consideró, en cambio la Corte, que el plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, con el cual contaban los deudores en mora para acogerse a la reliquidación del crédito –como condición necesaria para que fueran suspendidos los procesos en curso- estuviese ajustada a los mandatos superiores. Señaló la Sala que “si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”[9]. De igual manera, para la Corte era inexequible el inciso final del parágrafo en comento, que estipulaba que si dentro del año siguiente el deudor incurre nuevamente en mora, los procesos podrían reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que operó la suspensión, previa actualización de su cuantía, con la sola demostración de la mora y la solicitud de la entidad financiera. Consideró el alto Tribunal que esta disposición contravenía los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, por cuanto situaciones jurídicas distintas estaban siendo tratadas de manera idéntica. Es decir, si el deudor vuelve a constituirse en mora, ello implica que debe iniciarse un nuevo proceso y no acumularse a uno que, por mandato legal ya había terminado. Concluyó la Corte entonces al respecto: “En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal. Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía"”[10]. 16- Por su importancia en el presente proceso, y para mayor claridad, la Corte procede a transcribir el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y se resaltan y subrayan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000: “Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”. Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”. Significa lo anterior, que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, luego de la sentencia de control quedó del siguiente tenor: “Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”. Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. 17. Como ya se señaló, la controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del parágrafo 3 de este artículo, pues dos interpretaciones de la norma que define las condiciones de procedencia de terminación y archivo de los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos operadores jurídicos. La terminación de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. Así, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la obligación acuerdan la reestructuración del crédito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la reliquidación del crédito –ya sea a petición de parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay s...

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