T-701-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-701/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relación inescindible entre sus causales de
procedibilidad y la vulneración de derechos fundamentales
El presupuesto básico para la procedencia del amparo
es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese
sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la
tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas
con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el
amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las
vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de
los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en
la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
SISTEMA DE
FINANCIACION DE VIVIENDA-Finalidad de la ley 546 de 1999
PROCESO
EJECUTIVO EN CURSO-Terminación
La
terminación de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica
adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas
interpretaciones de la norma. Así, los jueces aceptan uniformemente que el
proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del
crédito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b)
aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay
saldos de la deuda, pero los extremos de la obligación acuerdan la
reestructuración del crédito.
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de Casación Civil sobre
continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos
TRIBUNAL
SUPERIOR-Interpretación de la sala unitaria sobre terminación de procesos
ejecutivos con saldos insolutos
TRIBUNAL
SUPERIOR-Razonabilidad en la interpretación de la sentencia atacada/PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar por
terminado el proceso
La interpretación del
Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en
tanto expone como base de su decisión argumentos admisibles, de conformidad con
la normatividad y la jurisprudencia vigentes. El argumento del Tribunal
demandado, según el cual la Ley 546 de 1999 ordenó la terminación de todos los
procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza
con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de
2000. En efecto, dicha providencia señala expresamente como objeto de la
suspensión de los procesos ejecutivos la realización de la reliquidación del crédito
y, a su vez, la reliquidación de los créditos es señalada como condición
necesaria y suficiente para la terminación de los procesos. Se ajusta, pues la
decisión del Tribunal demandado, al sentido de la norma luego de que fuera
objeto de control de constitucionalidad. Y es que la propia sentencia C-955 de
2000 dice expresamente que la condición para dar por terminados los procesos
ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la
reliquidación de la deuda y no hace distinción alguna respecto de la existencia
de saldos insolutos o de que se hayan o no logrado acuerdos de
reestructuración.
CREDITO HIPOTECARIO-Una vez reliquidado se debe reestructurar
La
hermenéutica del tribunal armoniza con el tenor literal del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999, tal y como éste quedó luego del control de constitucionalidad
del cual fuera objeto por la sentencia C-955 de 2000. Lo que la norma prescribe
es que, luego de efectuada la reliquidación sobre todos los créditos, pesaba
sobre el banco el deber de reestructurarlos. Los acreedores no pueden excusarse
en la falta de acuerdo de reestructuración con el deudor, por cuanto, si éste
era necesario, las entidades financieras tenían la obligación de efectuarlo.
PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Terminación y archivo
La interpretación del
Tribunal se ajusta además a la función del proceso ejecutivo, que es lograr el
pago de una obligación, pero cuando la obligación se encuentra vencida. Ahora
bien, si después de la sentencia C-955 de 2000, es claro que en todos estos
procesos ejecutivos debía existir reliquidación, y que una vez efectuada ésta,
la entidad financiera debía condonar los intereses de mora, entonces es
razonable suponer que, conforme a dicha norma, el incumplimiento cesaba por
mandato de la ley, y el proceso ejecutivo perdía su objeto, por lo cual debía
también terminar. Precisamente por ello, el parágrafo señala que una vez
acordada la reliquidación por el deudor, (que es distinta a la
reestructuración), entonces el proceso ejecutivo cesa y debe ser archivado.
PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alivios financieros/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alivios
financieros no serían posibles con la aplicación de la cláusula aceleratoria
Los alivios debían lograr restablecer, en lo posible,
la capacidad de pago de dichos deudores. Sin embargo, esto sería prácticamente
imposible si los procesos ejecutivos continuaran, debido, entre otras cosas, a
la cláusula aceleratoria que contemplan los títulos valores. Dicha cláusula
aceleratoria permite al portador del título valor suscrito por el deudor
declarar vencida de manera adelantada toda la obligación, dar así por
extinguido el plazo convenido y hacer exigibles los saldos pendientes. En ese
orden de ideas, encontrándose el deudor en mora por la totalidad del crédito de
vivienda, la posibilidad de impedir que, con ocasión del proceso ejecutivo
pierda el bien objeto de garantía real, es remota. Los préstamos de vivienda
son generalmente otorgados para ser cancelados en el largo plazo. Por ende, si
se ejecuta al deudor por el monto total de la obligación difícilmente podrá
reunir el monto total para evitar la pérdida de su inmueble. Cabe reiterar que
la finalidad de la ley no era sólo reliquidar con un nuevo sistema los créditos
para adquirir vivienda. Era también permitir a los deudores acceder a tales
inmuebles en condiciones más justas y equitativas, y brindar alivios
financieros para enfrentar una crisis generalizada de pagos.
DERECHO A LA
VIVIENDA-Principio de los gastos soportables
La interpretación de la sentencia del Tribunal
desarrolla en mejor forma los principios constitucionales relativos a la
protección del derecho a la vivienda. Uno de ellos es el principio de los
“gastos soportables”. El principio de gastos soportables permite fundamentar la
aplicación del principio de proporcionalidad respecto a casos en donde si bien
existe una capacidad económica de importancia, la carga que se asume resulta
desproporcionada frente al equilibrio familiar. Precisamente la terminación de
los procesos ejecutivos logra, en parte, restablecer la capacidad de pago de
los deudores, mientras que la continuación de los mismos, en especial debido a
la cláusula aceleratoria, implica en muchos eventos gastos que no son
soportables para esos deudores.
PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955 de 2000/PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación automática/PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de
1999
TRIBUNAL
SUPERIOR-No incurrió en vía de hecho
PROCESO
EJECUTIVO-Medio eficaz para tramitar reclamaciones de deudores
hipotecarios/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
De conformidad con esta providencia, es deber de los
jueces, en cumplimiento de su función de garantizar los derechos de las
personas que solicitan su intermediación, efectuar la liquidación de créditos
que por vía ejecutiva pretenden hacerse efectivas, para que los mismos se
adapten a los parámetros señalados por la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado en sus providencias, con el fin de evitar que los deudores resulten
ejecutados y obligados a pagar sumas que en derecho no tienen por qué cancelar.
En principio, entonces, el proceso ejecutivo es el adecuado para tramitar las
reclamaciones de los deudores hipotecarios y resulta improcedente solicitar la
protección mediante acción de tutela. No es posible, entonces, si no se han
utilizado los medios ordinarios de defensa, pretender subsanar ese error
mediante el ejercicio de la acción de tutela.
ACCION DE
TUTELA-Reglas jurisprudenciales en materia de créditos hipotecarios
Prima facie, ante la
jurisdicción civil deben discutirse y tramitarse las controversias que suscite
la ley de vivienda. En tanto todos los jueces tienen el deber de ser garantes
de la constitucionalidad del proceso, a ellos corresponde también procurar la
integridad de los derechos fundamentales de las partes. No puede activarse la
acción de tutela como medio principal para subsanar la inactividad procesal de
las partes. La decisión de declarar terminados todos los procesos ejecutivos
hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999, no es irrazonable ni
arbitraria y, por tanto, no procede contra ella solicitud de amparo
constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir al otro
medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No
se configuró un defecto sustantivo
La jurisprudencia constitucional ha dado cuenta de dos
cuestiones diferentes: de una parte la improcedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales, cuando las partes han declinado su derecho a
ejercer el derecho de defensa mediante su inactividad procesal, en la
jurisdicción civil. Y, de otra parte, la falta de configuración de un defecto
sustantivo en las providencias que declaran la terminación de los procesos
ejecutivos hipotecarios en mención.
Referencia: expediente T-671925
Acción de
tutela instaurada por CONAVI Banco comercial y de ahorros S.A. contra la Sala
Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín
Magistrado ponente (e):
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del
fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en segunda instancia, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La corporación nacional de ahorro
y vivienda –CONAVI-, ahora CONAVI banco comercial y de ahorros S.A., interpuso
acción de tutela contra la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Medellín, con el objeto de que fueran amparados sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a
la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de
los derechos.
Hechos
1. El 29 de julio de 1998 la
antes denominada corporación nacional de ahorro y vivienda CONAVI, hoy CONAVI
banco comercial y de ahorros S.A., concedió al señor Alveiro Escobar Rico un
crédito a través del sistema de unidades de poder adquisitivo constante UPAC,
que fue garantizado con hipoteca abierta de primer grado, crédito que está
contenido en el pagaré N° 1651-320150496. El mencionado crédito fue garantizado
a CONAVI, por parte del deudor, mediante la constitución de hipoteca abierta de
primer grado, sobre el inmueble ubicado en la calle 12 A sur # 54 – 12 de la ciudad de Medellín.
2. Desde el día 29 de agosto
de 1998, el señor Escobar Rico dejó de cancelar las cuotas mensuales del
crédito otorgado por CONAVI.
3. El señor Escobar Rico transfirió el derecho real de
dominio del inmueble ya determinado a la señora Catalina Molina Sanín, mediante
Escritura Pública 711, otorgada en la Notaría Primera de Itagüí, registrada el
20 de marzo de 1999 (fl.48, cuad. 2).
4. El 3 de agosto de 1999,
Conavi demandó por los trámites del proceso ejecutivo con título hipotecario de
mayor cuantía a la señora Molina Sanín, propietaria del inmueble hipotecado al
momento de presentarse dicha acción. El conocimiento de la demanda ejecutiva
correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín
5. Mediante providencia
fechada el 7 de octubre de 1999, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Medellín libró mandamiento de pago contra la señora Molina Sanín y decretó el
embargo del inmueble sobre el cual recayó el gravamen hipotecario.
6. El 10 de diciembre de 1999
el Juzgado de conocimiento confirió comisión al Inspector Municipal de Policía
competente de la ciudad, para que realizara la diligencia de secuestro del
inmueble embargado –despacho comisorio N° 515-.
7. El 23 de diciembre de 1999 fue expedida la Ley 546
de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los
objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean
instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas
relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y
negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. El artículo 42,
numeral 2°, Parágrafo 3° de la mencionada normatividad, determinó que los
deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas y sobre las cuales recaían
procesos judiciales, tendrían derecho a solicitar la suspensión de los
procesos.
8. El 11 de julio de 2000, Conavi anexó la liquidación
actualizada del crédito y convertida a UVRs, al proceso seguido contra la
señora Molina Sanín. Señaló la entidad que adjuntaba “al proceso la
liquidación del crédito actualizada a la fecha y convertida a UVR, de
conformidad con lo prescrito por la nueva ley de vivienda 546 de diciembre 23
de 1999, para que sea tenida en cuenta dentro del proceso” (fl. 57, cuad.
3). En agosto 2 del mismo año, el Juzgado de conocimiento resolvió: “la
parte ejecutante se servirá aclarar el libelo demandatorio teniendo en cuenta
la conversión que se hace de UPAC a UVR” (fl 58. cuad. 3).
9. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de
2000, la entidad ejecutante presentó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Medellín una “aclaración de los hechos de la demanda y de sus pretensiones
con el fin de adecuarlos según lo prescrito por la nueva ley de vivienda. Modificó
las pretensiones de la demanda así: “PRIMERA: CAPITAL. Que conforme al
hecho 1° y 2° de los hechos de esta demanda, se libre mandamiento de pago por
la cantidad de (...) (436,339,7277 UVR), liquidadas en moneda legal por el
valor que tenga la UVR a la fecha del pago. SEGUNDA: (...) b) INTERESES DE
MORA, liquidados desde la fecha de presentación de esta demanda, sobre el saldo
insoluto de la obligación a la fecha de pago (...) (fls. 61 y 62, cuad. 3)
10. El 8 de septiembre de 2000, el Juzgado suspendió
el proceso indefinidamente hasta tanto Conavi presentara la reliquidación del
crédito de la señora Molina Sanín con el alivio abonado, de conformidad con la
sentencia C-955 de 26 julio de 2000. Determinó que “se suspende el presente
proceso indefinidamente y hasta tanto la entidad ejecutante presente la
reliquidación del crédito con el alivio abonado y su correspondiente imputación
con los nuevos términos para el pago del mismo, de conformidad con la sentencia
C- 955 del 26 de julio del año que transcurre (...)” (fl. 63 cuad. 3)
11. El 7 de noviembre de 2000, la Inspección Primera
Civil de Medellín llevó a efecto la comisión ordenada por el Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Medellín –despacho comisorio N° 515 de 10 de diciembre
1999-, en la cual se realizó la diligencia de secuestro del bien inmueble de la
referencia (fl 69, cuad. 3).
12. El 14 de febrero de 2001, Conavi presentó al
Juzgado la liquidación actualizada del crédito y solicitó la reactivación del
proceso ejecutivo. (fl 76, cuad. 76)
13. El 5 de febrero de 2002, el Juzgado dictó
sentencia. Modificó el mandamiento de pago (numeral 5.) y expresó la deuda en
UVR. Resolvió decretar la venta en pública subasta del bien secuestrado.
14. Debido a que la señora Molina Sanín estuvo
representada por curador ad litem en el proceso ejecutivo, la consulta
de la sentencia correspondió al superior jerárquico del Juzgado Civil del
Circuito (art. 386 del c.p.c.), es decir, la Sala Unitaria de Decisión Civil
del Tribunal Superior de Medellín, quien por sentencia del 9 de julio de 2002,
resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del 31
de diciembre de 1999, y terminar y archivar el expediente, previo levantamiento
de las medidas cautelares.
15. Consideró la Sala que, cuando la Corte
Constitucional decidió que el sistema UPAC dejaría de producir efectos en el
universo jurídico, lo hacía con efectos ex tunc, por cuanto su norma de
creación había sido dictada sin competencia constitucional. Señaló que, de
conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, todos los
procesos ejecutivos con título hipotecario terminaron el 31 de diciembre de
1999, fecha hasta la cual también se condonaron los intereses moratorios.
Cualquier actividad procesal, continuó la Sala, posterior a esa fecha –salvo la
reestructuración del crédito- está viciada de nulidad insubsanable. Continuar
los procesos significaría revivir, entonces, los procesos concluidos.
Indicó que la conversión de los créditos al sistema
UVR significa que, en adelante, se adeuda el capital correspondiente y se
entiende saneada la mora anterior a ello. Resaltó que cuando se acelera el
plazo (cláusula aceleratoria), la mora se cuenta desde que se toma esa
decisión. A 31 de diciembre de 1999, se adeudaba tan sólo un capital concebido
en UVR. Se sigue de lo anterior, continúa, que los procesos judiciales
iniciados con ocasión de la mora en que incurrieron los deudores, terminan
necesariamente. Si la causa para acelerar el plazo era la mora, desaparecida
ésta, concluye el pleito que la apoyaba.
Finalizó reiterando que todo proceso ejecutivo cuyo
título esté concebido en UPACs, tiene que haber terminado por mandato legal el
31 de diciembre de 1999 o el 23 de marzo de 2000, si se pactó la
reestructuración del crédito. Dado que en el proceso ejecutivo de la referencia
no se acordó la reestructuración del crédito entre la entidad financiera y la
señora Molina Sanín en el término de tres meses, debe concluirse la terminación
del proceso desde el 31 de diciembre de 1999.
Solicitud
de tutela
16. La entidad demandante
considera que el Tribunal erró al interpretar el parágrafo 3°, del artículo 42
de la Ley 546 de 1999. Enfatizó que la Sala demandada dejó de contemplar la
hipótesis en la cual, pese a haberse aplicado el alivio, con el valor del mismo
no alcanzaron a cubrirse las cuotas que se encontraban en mora a 31 de
diciembre de 1999. En tales eventos, a su juicio, el proceso ejecutivo debía
seguir su curso normal, tal como lo ha venido señalando la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos. Concluyó
que, la conducta del Tribunal vulneró los derechos al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la
defensa y a la tutela efectiva de los derechos de la entidad actora.
Sentencias
objeto de revisión
17. El conocimiento de la tutela
correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, quien por sentencia del 30 de septiembre de 2002, resolvió
conceder el amparo. Consideró la Sala que el Tribunal erró al dar alcances a
Ley 546 de 1999 no sustentables de conformidad con el texto mismo de la norma.
Lo “racional”, a su juicio, en casos como el que provocó la demanda de tutela,
era que, presentada la reliquidación y sometida al trámite pertinente, las
consecuencias procesales que de ello se derivaran, debían estar en consonancia
con la finalidad del proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), que es, el pago total de la obligación. Señaló que la Ley 546 de 1999 dispuso que, si
las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de
refinanciación –para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la
deuda- el proceso terminaría por tal circunstancia. No es viable, entonces, dar
por terminados procesos ejecutivos con título hipotecario con la mera
aprobación de la reliquidación de los créditos. Concluyó entonces la Sala que:
“(E)n este caso, analizada la
situación fáctica, deberá concederse el amparo deprecado por la accionante,
toda vez que, al dictarse la providencia combatida se aprecia (...) que la
funcionaria accionada antepuso su propia, personal y antojadiza voluntad al
querer lógico y racional del legislador. (...) no se trata de una simple
discrepancia interpretativa sobre un aspecto jurídico concreto. Acá lo que se
observa es que con el fin de sacar avante a toda costa una determinada
posición, incurre la funcionaria en exceso, rayano en el ex abrupto, de hacer
decir a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo que no dijo
(...). La afirmación que se hace es errada por cuanto es inaceptable e ilegal concluir,
(...) que, presentada la reliquidación de un crédito de vivienda concedido
inicialmente en el ya extinto sistema UPAC, la única alternativa posible es dar
por terminado el proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares, con
prescindencia de que haya o no saldo insoluto a favor de la entidad acreedora
(...) ” (fl. 173 cuad. 2)
17. El 4 de octubre de 2002 la
Magistrada de la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de
Medellín, impugnó la decisión de primera instancia sin fundamentar la
apelación.
18. La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 23
de octubre de 2002, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en
consecuencia, denegar la tutela. Argumentó que, de conformidad con la
Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, las
personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales. La entidad
CONAVI, entonces, a su juicio, no es titular de garantía fundamental alguna y
no puede ser sujeto activo en una acción de tutela. Por último, reiteró su
doctrina de conformidad con la cual, las acciones de tutela no proceden contra
providencias judiciales.
Revisión
por la Corte
19. Remitida a esta Corporación, mediante auto del
veintiocho (28) de noviembre de 2002, la Sala de Selección Número Once dispuso
su revisión por la Corte Constitucional.
20. Mediante auto de 21 de marzo de 2003, la Sala
resolvió oficiar “al Juzgado 9° Civil del Circuito de Medellín para que, en
el término de 10 días, allegue a esta Corporación copia clara y completa del
proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el banco comercial y de
ahorros “CONAVI S.A.” contra la señora Catalina Molina Sanín”.El 30 de
abril de 2003, fue enviada al despacho del Magistrado Sustanciador copia del
proceso hipotecario solicitado en el auto de la referencia.
21. En escrito presentado el 9 de febrero de 2004 ante
la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la
Nación intervino en el proceso y señaló que:
a.
En los eventos en los cuales, pese a que se ha efectuado la
reliquidación del crédito y se han adecuado los títulos ejecutivos a los
requerimientos de la Ley 546 de 1999[1] hubiese quedado un saldo
en mora, no existe razón para afirmar que el proceso también debía terminar,
con el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares, pese al no acuerdo
de las partes en punto de la reestructuración del crédito.
b.
La doctrina sentada en la T- 606 de 2003, riñe con el orden justo, el
debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia de las
entidades financieras, toda vez que se les está obligando a iniciar un nuevo
proceso ejecutivo sin razón, desconociendo de paso los principios de economía
procesal y prevalencia del derecho sustancial. Fue directamente la Ley 546 de
1999, quien ordenó la conversión de los documentos contentivos de las
obligaciones, sin que ello implicara la terminación de los procesos ejecutivos
en curso.
c.
Si se analizan cuidadosamente las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de
2003, quedará claro que nada se dice en relación con aquellos créditos que pese
a la reliquidación seguían en mora. Esa clase de procesos, en aplicación de la
sentencia T-606 de 2003, se están dando por terminados, constituyéndose ésta en
una decisión inválida, injusta e inequitativa.
d.
Solicitó, en consecuencia, someter la decisión que ha de adoptarse en el
expediente de la referencia a consideración de la Sala Plena de la Corporación,
en atención a la importancia que reviste para la administración de justicia, el
sector financiero y los deudores de éste. Petición en igual sentido presentó el
representante legal de la entidad demandada, mediante escrito recibido el 19 de
mayo de 2004 por esta Corporación.
22. Mediante escrito radicado en la
Secretaría de esta Corporación el 29 de junio de 2004, el apoderado de la
sociedad demandante presentó al despacho copia informal el concepto que,
respecto de la interpretación del parágrafo 3º, del artículo 42 de la Ley 546
de 1999, rindió el profesor Jairo Parra Quijano, por encargo del instituto
colombiano de ahorro y vivienda ICAV.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para
revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Un
problema previo: las tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia respecto de la improcedencia de la acción de tutela en el caso
concreto
2. La
Sala de Casación Laboral denegó el amparo solicitado por la entidad demandante,
argumentando para ello la improcedencia general de la acción de tutela contra
providencias judiciales y la no titularidad de las persona jurídicas de
derechos fundamentales. Por tal motivo y, para determinar si son admisibles los
argumentos presentados por la mencionada Sala, la Corte pasará a estudiar si,
en efecto, en este caso, la acción constitucional resulta improcedente.
Esta Sala analizará, entonces, la
jurisprudencia constitucional respecto de (i) la titularidad de las personas
jurídicas de ciertos derechos fundamentales, y (ii) la procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales cuando las mismas presentan
determinados defectos.
Procedibilidad
de la acción tutela contra decisiones judiciales
3. Como ya ha sido reiterado por esta Corte en
numerosas oportunidades[2], la acción de tutela es
un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos
constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P)
Si el
artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar
frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores
judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta
categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y
autonomía judicial, combinados con el argumento de “la potencialidad de error
humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta
actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales
del demandante. Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se
transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente
todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba
mencionados de autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado
cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela
frente a decisiones judiciales.
La condición necesaria, común a las diversas
hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan
precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar
los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta
Corporación que “la acción de tutela procede contra decisiones
judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia
C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.”[3]
La primera hipótesis de procedibilidad de la acción de
tutela es la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales
cuya causa sea el desconocimiento de normas de rango legal. Este
desconocimiento puede configurar, básicamente, tres tipos de errores:
sustantivo –categoría en la cual se enmarca la falta de aplicación de las
sentencias con efectos erga omnes-orgánico y procedimental. En este
punto es necesario aclarar que los arriba mencionados no son conceptos cuyas
fronteras hayan sido enunciadas de manera definitiva por la Corte
Constitucional. Muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales
son un híbrido de las tres hipótesis mencionadas, y muchas veces, es casi
imposible definir las fronteras entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento
de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa
(sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación
alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de
derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica
antojadiza del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al
acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad
genera (defecto procesal).
El segundo supuesto está relacionado con los graves
defectos que afectan el soporte fáctico de los procesos. Puede configurarse
debido a la falta de decreto y práctica de pruebas, por la equivocada
interpretación de las mismas o por la asunción como elementos de juicio de
pruebas nulas de pleno derecho. Este error se denomina defecto fáctico.
La tercera hipótesis da cuenta de las decisiones que
aunque son adoptadas con respeto pleno de la normatividad aplicable y valorando
de manera razonable todas las pruebas allegadas al proceso, vulneran gravemente
los derechos fundamentales del actor, por causa que no le es imputable al juez
de conocimiento. Esto sucede cuando, pese a la diligencia y pericia jurídica
del juzgador, otras instancias públicas poseedoras de información vital para
alguna de las partes no la allegan al proceso cuando es requerida. Esta omisión
–no imputable al operador jurídico- lo lleva a comprometer de manera grave
derechos fundamentales. Se denomina a este supuesto defecto o vía de hecho por
consecuencia[4].
En cuarto lugar, procede la acción de tutela contra
las providencias judiciales cuando la decisión que en ellas se adopta carece de
fundamentación adecuada y suficiente (razonable) y cuando desconoce el
precedente judicial –especialmente el que la Corte Constitucional ha sentado en
la materia-.
De otro lado se encuentran las decisiones judiciales
que vulneran directamente la Constitución y que, como consecuencia de ello,
menoscaban de manera grave los derechos fundamentales de las partes. Esto
ocurre cuando se presentan las siguientes hipótesis: (i) que el juez realice
una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución
y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos
constitucionales y que, además, su declaración ha sido solicitada expresamente
por una de las partes.
4. Ahora bien, la Sala resalta que el presupuesto
básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de
vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las
causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales
deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos
fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no
basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba
señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y
recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia
vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)
En este sentido debe ser entendida la relación que
guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Las normas constitucionales no
tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen
como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por
el contrario, la estructura abierta de tales normas vincula al operador
jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto
como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor
hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar,
mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos
preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el
principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la
integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de
tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de
amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los
defectos genéricos arriba mencionados.
5. Por estas razones, la Corte no comparte la
fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que
en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención los
principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica
su decisión, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es
–entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado
implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no
implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos el
potencial errático de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado
debe diseñar –y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar,
hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es
razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la
posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad
infinitum las fallas que comprendan las providencias, sino unificar los
parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por
parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto
y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el
Tribunal constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el
Estado.
6. Asiste razón a la Sala de Casación Laboral al
afirmar que, según la sentencia C-543 de 1992, no procede la acción de tutela
contra providencias judiciales en general. En efecto, la sentencia de control
declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991, que
autorizaban y regulaban la petición de amparo contra sentencias judiciales.
Consideró la Corte que estas normas desconocían las reglas de competencia
fijadas en la Constitución y que vulneraban el principio de seguridad jurídica.
No obstante, la improcedencia de la acción constitucional no era predicable de
los casos en los cuales la providencia sólo era tal en apariencia. Es decir,
frente a las vías de hecho judiciales, dadas ciertas circunstancias, sí procede
la acción de tutela. Ha dicho esta Corporación:
“(L)a jurisprudencia constitucional ha señalado que
aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia
judicial que incurrió en una vía de hecho, la acción de tutela procede
excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual
se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera
cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no
existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente;
(4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la
condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos
es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra
providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción
se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e
inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación así como el de
revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (SU-1299/01 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), y las demás sentencias de unificación allí resumidas.)”[5]
Derechos fundamentales de las personas jurídicas y
acción de tutela
7. Respecto de la titularidad de las personas
jurídicas de derechos fundamentales, existen básicamente tres posiciones: la
primera de ellas afirma –tal como lo expone la Sala de Casación Laboral- que
las mismas no pueden ser titulares de estas garantías. Sostienen que tan solo
las personas consideradas como individuos pueden reclamar el amparo de los
derechos de los cuales son esencialmente titulares. La segunda tesis argumenta
que las personas jurídicas ostentan los mismos derechos fundamentales que los
sujetos, en tanto el término genérico “personas” no excluye a la pluralidad que
conforma al predicado jurídico. Aunque esta segunda postura puede parecer la
que más se adecua a los principios garantistas e incluyentes de la Constitución
de 1991, genera algunos absurdos. Entre ellos, la imposibilidad de reconocer a
las mismas derechos como la vida o la integridad personal. Por ello, otros
sostienen que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos
fundamentales. Precisamente, esta ha sido la tesis acogida por la Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia. Ha señalado esta Corporación al
respecto:
“(...), el debido proceso y el acceso a la justicia
se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se
basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su
personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional
garantiza a toda persona el acceso a la justicia.
Pretender excluir a las personas jurídicas de la
acción de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las
leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las
formas previstas, sería tanto como establecer presupuestos diferentes en el
desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, según su
actuación individual u colectiva, desconocimiento la protección que la Carta
Política otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que
proyectan al hombre como ser social”[6].
8. En conclusión, dado que la Corte Constitucional ha
señalado que (i) en ciertas circunstancias procede la acción de tutela contra
decisiones judiciales, y que (ii) la acción de tutela puede ser interpuesta por
las personas jurídicas, pasará esta Sala a estudiar el asunto de fondo.
Presentación
del caso y problemas jurídicos objeto de estudio
9. El banco CONAVI, en su
condición de demandante en el proceso de tutela de la referencia, considera que
la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela
efectiva de los derechos, al declarar la nulidad de lo actuado y disponer la
terminación del proceso ejecutivo hipotecario, promovido por la entidad
demandante en contra de la señora Catalina Molina Sanín.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de primera instancia, concedió el
amparo interpuesto, por encontrar una vía de hecho consistente en haber
declarado la nulidad del proceso ejecutivo de la referencia y el archivo del
mismo, con fundamento en una interpretación absolutamente infundada de la Ley
546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. Resolvió, entonces, ordenar a la Sala
demandada que resolviera el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con
lo indicado en el cuerpo de la providencia.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Sala Unitaria de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la decisión de
declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra
la ciudadana Molina Sanín a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenar, así
mismo, la terminación y archivo del expediente, previo levantamiento de las
medidas cautelares, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho
sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del banco
CONAVI. En concreto, la Sala responderá las siguientes preguntas: (i) ¿vulneró
la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la
entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta,
declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia?
(ii)¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por
la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?
10. Como el problema central en el caso concreto gira
en torno a la interpretación del alcance del parágrafo 3 del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999, recordará la Corte (i) cuáles son los objetivos generales de
la ley señalados en el cuerpo de tal normatividad, y específicamente, del
enunciado que prescribe la suspensión de los procesos ejecutivos en curso a 31
de diciembre de 1999; (ii) cuáles fueron las consideraciones expuestas por esta
Corporación en punto del parágrafo 3, en la sentencia C-955 de 2000; y ,por
último, (iii) las dos interpretaciones alternas dadas por los jueces ordinarios
tanto a la norma, como a la sentencia de control y las consecuencias que se
siguen de las mismas respecto de los procesos judiciales en mención.
La Ley
546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000: el problema de la suspensión de los
procesos ejecutivos en curso.
11. La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 “por la
cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y
criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para
regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de
ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los
impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda
y se expiden otras disposiciones”, estableció las normas y los criterios generales
a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los
sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo
plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales
que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural.
En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar
créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor
real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de
intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales.
El objetivo de la Ley 546 de 1999, según se indica en
el artículo 2° de tal normatividad, es fijar las condiciones necesarias para
garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna[7],
a través de la regulación por parte del Gobierno Nacional de un sistema
especializado de financiación de vivienda de largo plazo. Los objetivos y
criterios a los cuales estará ceñida tal regulación serán, (i) proteger el
patrimonio de las familias representado en vivienda, (ii) proteger y fomentar
el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda,
manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los
establecimientos de crédito emisores de los mismos, (iii) proteger a los
usuarios de los créditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de
mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo, (v) velar para
que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de
pago de los deudores, (vi) facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de
equidad y transparencia, (vii) promover la construcción de vivienda en
condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de
familias, y (viii) priorizar los programas y soluciones de vivienda de las
zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas.
12. Frente a la crisis social y económica provocada,
entre otras cosas, por la cesación generalizada de pagos de los deudores
hipotecarios y por los procesos ejecutivos iniciados con ocasión de la mora en
el cumplimiento de sus obligaciones, la ley desarrolló varias soluciones. Tomó
en consideración para ello que el monto de las deudas superó la capacidad de pago
de los deudores y –muchas veces- el valor de las viviendas, que los mismos
tuvieron que cancelar sumas superiores al valor de lo que las sentencias de la
Corte Constitucional sobre el sistema UPAC encontraron equitativo, y que el
sujeto pasivo de la obligación no podía proyectar sus pagos –en tanto no
conocía el valor de la acreencia- y tampoco podía reestructurar el crédito para
adecuarlo a sus posibilidades de pago.
13. Una de las estrategias contempladas en la Ley 546
para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, de conformidad con
lo consagrado en el artículo 40 de tal regulación, es la inversión social del
Estado de unas sumas (previstas en los artículos subsiguientes) para abonarlas
a las obligaciones, vigentes a la fecha, que hubieran sido adquiridas con
establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo
plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota
inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas.
Los abonos a los créditos que se encontraran al día,
sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los préstamos otorgados
por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual
a largo plazo, serían hechos siguiendo las pautas fijadas en el artículo 40 de
la ley en mención. Los deudores hipotecarios que estuvieran en mora a 31 de
diciembre de 1999 (hipótesis regulada por el artículo 42 de la Ley 546), serían
beneficiarios de los abonos contemplados en el artículo 40, siempre y cuando
manifestaran su pretensión de acogerse a la reliquidación del crédito dentro de
los 90 días siguientes a la vigencia de la ley. Para el caso concreto objeto de
revisión en el presente fallo, resulta particularmente relevante el parágrafo
3° del artículo 42, por cuanto la interpretación dada al mismo por la Sala
demandada sirve de fundamento al cargo de vulneración de los derechos
fundamentales de la entidad actora. Dicho parágrafo señala los efectos de la
conversión del crédito hipotecario, de la reliquidación del crédito y de la
conversión de los documentos contentivos del mismo para los procesos en trámite
a 31 de diciembre de 1999, en los siguientes términos:
“Los deudores cuyas obligaciones se encuentren
vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los
noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley
decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho
a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá
otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor
acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con
lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a
su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración
del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se
reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de
la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y
previa actualización de su cuantía”.
14. Precisamente la Ley 546 de 1999 fue objeto de
control constitucional en la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000. Para
efectos de la presente revisión, en necesario estudiar lo resuelto por la Corte
Constitucional en esa providencia con respecto a este asunto. A continuación se
reseñará brevemente este pronunciamiento para, posteriormente, analizar la
razonabilidad de la interpretación de la norma efectuada por la Sala demandada.
Sentencia C-955 de 2000: el problema de la terminación
y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999.
15. El artículo 42 de la Ley 546 de 1999 fue objeto de
reproche de inconstitucionalidad. Respecto del cargo de vulneración del
principio superior de igualdad, en tanto la norma confiere un trato diferente a
los deudores cuyos créditos se encontraban al día a 31 de diciembre de 1999
(art.40) y a los que no (art. 42), la Sala, aplicando el test de igualdad,
encontró infundada la acusación. En punto del cuestionamiento del cual fue
objeto la suspensión de los procesos judiciales prevista en el parágrafo 3°, la
Corporación señaló que, dado que la cesación generalizada de pagos por parte de
los deudores de vivienda fue ocasionada más por un colapso generalizado del
sistema de financiación, que por la mera negligencia de los deudores, la
aplicación de alivios a tales obligaciones (reliquidación de créditos, abonos,
compensación y adecuación de títulos) debía encontrar un justo correlato en el
trámite de los procesos[8].
No consideró, en cambio la Corte, que el plazo de
noventa días, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, con el
cual contaban los deudores en mora para acogerse a la reliquidación del crédito
–como condición necesaria para que fueran suspendidos los procesos en curso-
estuviese ajustada a los mandatos superiores. Señaló la Sala que “si las
condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no
dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los
deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el
abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y
lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”[9].
De igual manera, para la Corte era inexequible el
inciso final del parágrafo en comento, que estipulaba que si dentro del año
siguiente el deudor incurre nuevamente en mora, los procesos podrían
reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que operó la
suspensión, previa actualización de su cuantía, con la sola demostración de la
mora y la solicitud de la entidad financiera. Consideró el alto Tribunal que
esta disposición contravenía los derechos a la igualdad, al debido proceso y a
la administración de justicia, por cuanto situaciones jurídicas distintas
estaban siendo tratadas de manera idéntica. Es decir, si el deudor vuelve a
constituirse en mora, ello implica que debe iniciarse un nuevo proceso y no
acumularse a uno que, por mandato legal ya había terminado. Concluyó la Corte
entonces al respecto:
“En efecto, es evidente que se trata de
situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del
precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar
lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había
propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las
consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. El acreedor goza, por
supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su
deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se
encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir
efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con
hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la
relación procesal. Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las
expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada
en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su
crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del
año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente
en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con
la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento
de la suspensión, y previa actualización de su cuantía"”[10].
16- Por su importancia en el presente proceso, y para
mayor claridad, la Corte procede a transcribir el artículo 42 de la Ley 546 de
1999, y se resaltan y subrayan las expresiones declaradas inconstitucionales
mediante la sentencia C-955 de 2000:
“Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los
deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán
beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el
deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la
reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la
vigencia de la ley.
Cumplido
lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los
intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a
dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación
de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo
41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de
los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo
incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva
obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento
de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el
parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito
resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de
crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda
de la suma recaudada.
Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo
les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como
lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”.
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales
recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la
reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar
suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse
automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro
del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su
archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la
reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
Significa lo anterior, que el artículo 42 de la Ley
546 de 1999, luego de la sentencia de control quedó del siguiente tenor:
“Artículo
42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores
hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán
beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera
procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si
fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a
dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación
de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del
artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de
crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo
41.
Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo
incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva
obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento
de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el
parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito
resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de
crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda
de la suma recaudada.
Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo
les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como
lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”.
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las
cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de
los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por
el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su
obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará
por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.
17. Como ya se señaló, la controversia esencial en el
presente caso gira en torno al alcance del parágrafo 3 de este artículo, pues
dos interpretaciones de la norma que define las condiciones de procedencia de
terminación y archivo de los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 han
sido sustentadas por los diversos operadores jurídicos.
La terminación de los procesos ejecutivos en curso,
como consecuencia jurídica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un
punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. Así, los jueces
aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de
efectuada la reliquidación del crédito (a) no quedan saldos insolutos a favor
de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son
cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la
obligación acuerdan la reestructuración del crédito. El punto de controversia
se circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la
reliquidación del crédito –ya sea a petición de parte o ya sea de manera
oficiosa por el juez- hay s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.