T-701-02
SENTENCIA T-
Sentencia
T-701/02
JUNTA DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios
corresponde reconocerlos a la entidad de previsión a que esté afiliado el
solicitante
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cancelación de
honorarios a la Junta de Calificación de invalidez por el actor
Referencia:
expediente T- 619.050
Acción de tutela
instaurada por Ignacio Antonio Patiño Betancur contra el Seguro Social
Seccional Medellín.
Procedencia:
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de
dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado el diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002), por el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada
por el señor Ignacio Antonio Patiño Betancur contra el Seguro Social Seccional
Medellín.
La Sala de Selección No. 7 de la Corte
Constitucional, por auto del veintinueve (29) de julio del año en curso,
eligió, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior de
Medellín Sala Laboral, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Señala el actor que presentó demanda
ordinaria laboral contra el Seguro Social ante el Juzgado 9 Laboral del
Circuito de Medellín, con el fin de obtener reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez. Sin embargo, el proceso se encuentra suspendido por cuanto no se
han cancelado los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
entidad encargada de realizarle la evaluación correspondiente, pero el actor
sostiene que, no cuenta con medios económicos para sufragar el respectivo
valor, motivo por el que interpone la tutela en busca de que el Seguro Social corra
con esos gastos.
Afirma que tanto él como el juzgado de
conocimiento solicitaron al Seguro Social la cancelación de los honorarios
mencionados, pero no ha sido posible que ello ocurra.
Por su parte, el actor considera que según
los artículo 42 y 43 del inciso 3 de la Ley 100/93 y el artículo 40 del Decreto
1346 de 1994, es el Seguro Social quien debe cancelar los honorarios de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
2. Pretensiones y derechos presuntamente
vulnerados.
Solicita el actor protección de los
derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y acceso
a la justicia y, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Seguro Social
cancelar los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para
obtener una nueva valoración.
3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 13 de marzo de 2002,
el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín negó los derechos fundamentales
pretendidos por el actor, al considerar que el conflicto que se puso en su
conocimiento por medio de tutela es de tipo legal y por tanto, debe ser
dirimido ante el Juzgado que tiene su conocimiento actualmente es decir, el
Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín.
Aclaró que el proceso no se encuentra
suspendido, como lo menciona el actor, sino que surte trámite de evaluación
ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien a su vez ya evaluó
al actor mediante auto del 23 de agosto de 2001, para lo cual por vía de tutela
se ordenó al Seguro Social sufragar los gastos de traslado a Bogotá del actor.
Igualmente asegura que no existe solicitud por parte del juez natural con la
que se pretenda ordenar al Seguro Social el pago de honorarios, con ocasión de
tal evaluación pericial, ni que exista constancia de quien debe cancelarlos.
Así las cosas, concluye diciendo que el
actor debe acudir al Juzgado 9 Laboral del Circuito en procura de que se ordene
o se resuelva quien es la persona o entidad que debe sufragar los gastos de su
evaluación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
El actor presentó impugnación el 15 de
marzo de 2002, contra el fallo proferido por el Juzgado 6 Laboral del Circuito
de Medellín, no sustentó el recurso.
4. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia proferida el 17 de mayo
de 2002, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, Sala Laboral,
decidió confirmar el fallo de primera instancia al considerar que el motivo que
originó la tutela ya se encuentra superado, toda vez que el actor canceló a la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez la suma de $287.000 por concepto de
honorarios (folio 24).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Considera el actor
que los honorarios que cobra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
deben ser asumidos por el Seguro Social de acuerdo a los artículos 42 y 43 de
la Ley 100 de 1993; por el contrario los juzgados de instancia determinaron que
el despacho judicial que conoce del proceso pensional del actor contra el
Seguro Social, es quien debe decidir a quien le corresponde cancelar los
honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
De acuerdo a la
discrepancia que se presenta entre el actor y el Seguro Social, la Sala de
Selección deberá establecer si al actor, se le vulneran derechos fundamentales
por parte de la entidad demandada al exigirle cancelar los honorarios de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Tercera. ¿A quien le corresponde el
pago de honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez según el
mandato legal y constitucional?.
De acuerdo al
enunciado, se hace referencia a la sentencia C-164 de 2000 por medio de la cual
se estudió el artículo 43 del Decreto 1295 de 1995 que en la parte acusada dice
“Artículo 43.- Controversias sobre la incapacidad permanente parcial,
[...]Los costos que genere el trámite ante las juntas de calificación de
invalidez serán de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que
expida el Gobierno Nacional.”, norma que fue declarada inexequible y donde
la Corte expresó lo siguiente: “La seguridad social es un servicio público
de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, según los términos del artículo 48 de la Constitución, razón por
la cual no entiende la Corte cómo, mediante la norma examinada, pretende
condicionarse la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad
social -la evaluación de una incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que
haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar
los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese
criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio
público en cuestión, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de
las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el
principio de la universalidad”.
Así,
teniendo establecido que el servicio a la seguridad social es un servicio
público obligatorio que debe garantizar los derechos fundamentales de los
trabajadores y de los discapacitados, artículos 25 y 48 de la Constitución
Política, no es de recibo que la entidad de previsión o seguridad social a la
que se encuentra afiliado el trabajador, le imponga la obligación de pagar por
la realización de una valoración de invalidez, cuando éste necesita conocer un
dictamen que le permitirá acceder a la pensión de invalidez. Por ello, la
sentencia citada continúa diciendo:
“Tampoco
es comprensible, a la luz de los enunciados preceptos superiores, que el acceso
del trabajador a la evaluación se condicione al veredicto o dictamen de la
junta de calificación de invalidez, despropósito en el que incurre la
disposición enjuiciada cuando limita el reembolso de las sumas pagadas por el
afiliado al hecho de que tal decisión le sea favorable. Y ello, aunque se
contemple el pago con intereses, puesto que el servicio debe ser prestado inmediatamente
surge la necesidad de la evaluación y sin condiciones.”
Entonces, de
la pregunta hecha, hay que decir que, a quien le corresponde pagar el examen
para calificar una invalidez es a la entidad de previsión o seguridad social
correspondiente, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y el
artículo 43 de la Ley 100 de 1993, que al tenor expresa:
“Junta Nacional
de Calificación de Invalidez. Los honorarios de los miembros de la junta
serán pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social
correspondiente”.
Lo anterior se
confirma con lo dicho por la sentencia T-204 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda. “Como
fue ya analizado, en la Sentencia C-164 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo) se estableció que no es el empleado quien debe asumir el pago de los
honorarios de tales juntas. El artículo 42 de la Ley 100 de 1993 señala que
ello corresponde a la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad
administradora del caso. En ausencia de entidad de previsión o seguridad social
o de sociedad administradora (según afirma la apoderada, el accionante habría
sido desvinculado de la E.P.S. a la que se encontraba afiliado), se entendería
que es al empleador a quien corresponde asumir el costo de los honorarios en
cuestión[1].
Así pues, sobre
este particular, la Sala se limita a señalar que: 1) existe una obligación de
las juntas de calificación de invalidez de practicar los exámenes definidos en
la ley; 2) esta actividad debe ser remunerada; 3) no corresponde al empleado
asumir dicha remuneración; 4) no hay claridad respecto de quién sea el obligado
en esta oportunidad; 5) existe un proceso laboral ordinario para establecer los
derechos y obligaciones a cargo de las partes comprometidas en el mismo.”
Es claro entonces
que, conforme a lo expresado por la Corte en sentencia C-164 de 2000 en la cual
se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 43 del Decreto 1295 de 1995,
en caso de incapacidad permanente parcial que exija la evaluación médica del
trabajador para establecer si existe o no y, en caso afirmativo, en qué grado
una invalidez que le imposibilite o disminuya su desempeño laboral, su derecho
a la seguridad social incluye, también, la practica de los exámenes médicos que
se requieran para que se rinda a la junta de invalidez el dictamen pericial
correspondiente, pues, de no ser así, podría hacerse nugatorio el derecho a la
pensión de quien, por su invalidez, más la necesita precisamente por las
circunstancias personales en que ahora se encuentra.
En relación con la
acción de tutela interpuesta por el ciudadano Ignacio Antonio Patiño Betancur y
a la cual se refiere esta providencia, encuentra la Corte que si bien es verdad
que inicialmente se le exigió el pago de los honorarios para la practica de los
exámenes tendientes a establecer la calificación de su invalidez, lo que motivo
al actor a impetrar el amparo constitucional a su derecho a la seguridad
social, por cuanto de esa manera se suspendió abruptamente el trámite de la prestación
que reclama, hoy la situación ha variado de tal manera que no es posible
acceder a su pretensión por cuanto el propio actor, canceló la suma de $287.000
por concepto de honorarios para la calificación de su invalidez y, en tal
virtud, el procedimiento para el efecto sigue su curso. Es decir que, por
fuerza de estas circunstancias existe un hecho superado en cuento a la
protección al derecho fundamental que se reclama.
No obstante, es
claro que puede subsistir un litigio entre el actor y el Seguro Social
Seccional Medellín para que se decida por la vía judicial si existe o no un
pago de lo no debido y, de ser ello así, la obligación de restituir por la
entidad mencionada al actor la suma de dinero que este canceló para obtener el
dictamen científico para la calificación de su invalidez para laboral, asunto
este que escapa a la órbita de la acción de tutela por lo cual sobre ello no se
pronunciará la Corte.
En consecuencia se
confirma la decisión del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral pero sólo
en los términos de la presente sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el diecisiete
(17) de mayo de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada
por el señor Ignacio Antonio Patiño Betancur contra el Seguro Social Seccional
Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En
efecto, en la Sentencia T-688 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) se afirmó:
"Es
el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 la norma que establece que cuando el
patrono no ha pagado las cotizaciones, éste deberá garantizar la prestación de
los servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, “sin perjuicio
de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya
lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del
artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993”."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.