T-701-00
Sentencia T-701/00
Sentencia
T-701/00
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE RESERVA MORAL
RESERVA MORAL-Motivación por retiro del cargo
PERJUICIO
IRREMEDIABLE EN RETIRO DEL CARGO POR RESERVA MORAL-Procedencia de acción de tutela
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Vulneración/DERECHO
A LA HONRA-Vulneración
Para la Corte
frente a los derechos al buen nombre y a la honra, su vulneración genera un
perjuicio irremediable desde el instante en que la ofensa es inflingida y sus
efectos pueden prolongarse en el tiempo causando un gran daño. Aunque su
reparación puede intentarse con el restablecimiento del derecho al trabajo, la
protección efectiva queda sujeta al sentido del fallo contencioso
administrativo, el cual puede resultar adverso a las pretensiones del
peticionario y, de esta manera, se lesionan al afectado en su reputación, así
como en las posibilidades de ejercer una profesión, cuando la misma está basada
en la confianza y la buena fe, como ocurre en el caso de los jueces y
magistrados.
CARRERA JUDICIAL-Obligatoriedad del concurso
RESERVA MORAL-Razonamientos y fundamentos reservados en
los nominadores/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración
No existía la
posibilidad de invocar la reserva moral mediante razonamientos y fundamentos
que pudieran permanecer reservados en los nominadores, en oposición al
ejercicio de una discrecionalidad sin límites y desproporcionada, y menos
cuando con ello se producía la negativa de la actora a su elección como juez de
la República, no obstante encontrarse en la lista de elegibles y ser la única
candidata para el respectivo cargo, así como, la inhabilidad posterior para el
posible acceso al cargo de magistrada. Con ello se le generó una clara
vulneración de varios de sus derechos fundamentales, como son: al debido
proceso y defensa, al ejercicio de un cargo público y trabajo, toda vez que, no
fue posible que conociera la fundamentación fáctica en la cual se sustentó dicha
objeción moral, para efectos de controvertirla y así defenderse de las
imputaciones atribuidas. Además, no se puede perder de vista que la situación
de inhabilidad creada de esa manera, adicionalmente, concluyó con el retiro de
la actora de la carrera judicial.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expediente No. T- 235.826
Acción de tutela
instaurada por Elizabeth Puentes Rodríguez contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva, Tribunal Administrativo de Neiva, Consejo de Estado
y Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá,
D.C., catorce (14) de junio del año dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, dentro de la acción de tutela instaurada por Elizabeth Puentes
Rodríguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el
Tribunal Administrativo del Huila, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de
Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La actora, la señora Elizabeth Puentes
Rodríguez, vinculada a la rama judicial el 5 de junio de 1982, mientras ejercía
como juez segunda penal de menores[1]
(29 de septiembre de 1988), participó en el concurso para jueces del distrito
judicial del Huila convocado para el período 1989-1991, resultando inscrita en
el escalafón de carrera[2]
e incluida en la lista de elegibles, con posibilidades de seguir desempeñándose
en dicho cargo; sinembargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
votó negativamente su reelección invocando el principio de la reserva moral[3] (Acta No. 019 del 23 de
abril de 1990, fl. 55).
1.2. La accionante solicitó la revocatoria
directa de esa determinación (31 de mayo de 1990) por considerarla contraria a
derecho y configuradora de un agravio injustificado (Código Contencioso
Administrativo, art. 69), pues opinaba que la reserva moral formulada no estaba
motivada ni contemplada en las normas que regulaban el respectivo concurso[4] y en la medida en que
se consideraba una persona y una funcionaria intachable.
1.3. Dicha solicitud de revocatoria fue
negada (24 de agosto de 1990), pues el Tribunal Superior determinó que la
reserva moral constituía una convicción íntima de los magistrados quienes no
estaban obligados a explicarla, pues se trataba del ejercicio de una facultad
discrecional contenida en el Estatuto de la Carrera Judicial (Decreto 052 de
1987), cuyas razones y fundamentos quedan in pectore en cada uno de los
magistrados que tomaron tal decisión, constitutiva de un acto de gobierno no
susceptible de impugnación por dicho medio procedimental.
1.4. Como consecuencia de esa negativa, la
actora formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[5], ante el Tribunal
Administrativo del Huila (24 de agosto de 1990), alegando que la reserva moral
que le fue adjudicada debió sustentarse en hechos concretos y específicos que
pudieran haber sido desvirtuados por ella, en protección de su derecho de
defensa[6].
En dicho escrito, la actora supuso que el hecho sobre el cual fundamentaron ese
“precepto ambiguo subjetivo e ilegal” de la reserva moral, se relacionaba con
una aparente oposición a la captura de su esposo a quien se le seguía una
investigación penal, pero que por investigación ordenada por ese mismo Tribunal
a la Procuraduría Regional, se determinó que ni siquiera existía mérito para
abrirle investigación preliminar, por dicho suceso.
1.5. El Tribunal Administrativo del Huila no
accedió a sus pretensiones (sentencia del 26 de octubre de 1993), por estimar
que la consideración moral se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de
los hechos, como causal de inhabilidad para desempeñar cargos en la rama
judicial (Decreto 1888 de 1989, art. 3o., literal h), y la misma tenía asidero
en la confianza depositada en la ecuanimidad del nominador como ayuda “a la
responsabilidad IN ELIGENDO que le asiste”. Por lo que señaló que bastaba que el
nominador formara “su convencimiento en conciencia y no con fundamentos
probatorios equívocos o inexistentes”. Además, que el nominador podía elegir a
los aspirantes a ocupar cargos judiciales sin sujeción al orden estricto que se
hubiera registrado en el correspondiente concurso.[7]
Uno de los
magistrados salvó su voto[8],
manifestando que la actora era la única que reunía los requisitos para el
desempeño del cargo sometido a concurso y que la reserva moral no podía
entenderse como un atributo subjetivo del nominador, por lo tanto requería de
motivos evidentes y ciertos que la fundamentaran ya que se trataba de un acto
reglado, de lo contrario se caería en una falsa motivación y en una violación
de derechos fundamentales de la afectada, según la jurisprudencia
constitucional.
1.6. Posteriormente, la petente apeló de esa
decisión, argumentando sobre los actos cuya nulidad solicitaba, lo siguiente: i.)
falta de motivación que impedía la aplicación del literal h) del artículo 3o.
del Decreto 1888 de 1989; ii.) falsa motivación, dado que a la actora
por su desempeño social y laboral no se le podía endilgar una conducta pública
o privada incompatible con la dignidad del cargo judicial, que pudiera dar
lugar a su exclusión de la rama judicial; y iii.) desviación de poder en
su expedición, pues si con la norma aplicada sobre reserva moral se pretendía
el buen funcionamiento de la administración de justicia, la permanencia de la
actora no suponía un riesgo, por virtud de su preparación y experiencia las
cuales excedían lo exigido.
1.7. El anterior recurso fue desatado por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (30
de noviembre de 1995) la cual confirmó en todas sus partes el fallo recurrido,
considerando: i.) que la actora no era titular de un derecho subjetivo a
la reelección; ii.) que la reserva moral que le fue impuesta como causal
de inhabilidad tenía sustento en el ordenamiento jurídico vigente y era
aplicable tanto en la etapa de selección de elegibles como en el momento de la
elección; iii.) que el cargo de falsa motivación no era consistente, por
cuanto no se probó que fuera falso o contrario a lo acontecido que algunas
actuaciones de la accionante conocidas por el Tribunal hubiesen sido
ampliamente analizadas por éste para efectos de aplicar la reserva moral y que
lo que quizás pudo tener lugar fue una deficiente motivación, la cual no fue
invocada; y, por último, iv.) que el vicio de falsa motivación no
apareció demostrado, por cuanto no podía afirmarse que la reserva moral alegada
no tenía fundamento alguno, haciendo precisión en los siguientes aspectos:
“Cabe sí reiterar que la figura llamada “reserva
moral” no corresponde a un juzgamiento disciplinario y mucho menos penal por lo
que la ausencia de investigaciones penales y disciplinarias contra la actora no
obstaba para que en su caso al momento de la elección se hubiere aplicado, en
decisión que no se vislumbra que haya sido ligera, porque lo cierto es que aun
cuando el relato del acta es lacónico, sí da cuenta de que la votación estuvo
precedida de un amplio análisis. Por lo demás no todas las pruebas que la
accionante adujo al proceso demuestran que su conducta jamás tuvo reparo
alguno, pues el testigo Mario Afanador Tovar quien se desempeño como Magistrado
del Tribunal hasta poco tiempo antes de producirse los actos acusados, informa
que en el Tribunal formalmente se tuvo conocimiento de que la juez pretendió
estorbar el cumplimiento de una orden de captura emitida contra su cónyuge,
utilizando para ello su propio despacho judicial, conducta que bien podía ser
interpretada como incompatible con la dignidad de un juez”.
1.8. Durante el trámite de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, antes aludida, la señora Elizabeth
Puentes Rodríguez se presentó al “III concurso para la magistratura”, celebrado
en el año de 1991, y obtuvo tanto el puntaje como los requisitos necesarios
para ser nombrada como magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Huila, cargo para el cual le fue votada nuevamente una reserva moral por
parte de la Corte Suprema de Justicia, con base en la antes formulada,
impidiéndole su elección (Acta No. 054 del 5 de diciembre de 1991, a fl. 252).
2. La acción
de tutela
La señora Elizabeth
Puentes Rodríguez solicitó amparo tutelar contra las decisiones dictadas por
las corporaciones judiciales accionadas y ya referidas, por estimar que
configuran vías de hecho que le han irrogado perjuicios irremediables de tipo
moral, pues con las mismas ha visto afectado su buen nombre, credibilidad y
dignidad ante la comunidad, la familia y en el círculo laboral en el cual se
desempeña profesionalmente.
Además, señala que
también ha sido objeto de perjuicios materiales con la vulneración de su
derecho al trabajo, ya que con el retiro que se produjo a partir de la
aplicación de la reserva moral, se le generó una inestabilidad económica que se
tradujo en la dificultad para cumplir con las obligaciones normales y
corrientes ya adquiridas con entidades bancarias y acreedores particulares, las
cuales por ese estigma moral iniciaron procesos ejecutivos en su contra.
Por otra parte,
alega la vulneración del derecho al debido proceso y defensa, puesto que jamás
conoció ni se le dio la oportunidad de defenderse frente a los hechos que se le
imputaban y que determinaron el convencimiento de los nominadores impidiéndole
acceder a los cargos para los cuales estaba aspirando, pues estima que el poder
discrecional con que se actuó fue absoluto, atropellando los mandatos
constitucionales y legales de la carrera administrativa, los cuales
garantizaban su estabilidad en el cargo.
Además, manifiesta
que los fallos cuestionados no acataron la jurisprudencia vigente de la Corte
Constitucional en materia de reserva moral vertida en las sentencias T-591 y
T-602 ambas de 1992 y en las sentencias T-231 y T-327 del mismo año de 1994
sobre vías de hecho, ni tuvieron en cuenta los fallos del Consejo de Estado, de
junio de 19 de 1998, sobre fundamentación de la reserva moral en hechos
ciertos, comprobables y controvertibles, ni el de 9 de marzo de 1993 que señala
que en las actas de las corporaciones sobre decisiones motivadas debe dejarse
constancia de las razones expuestas para su justificación.
Posteriormente, la
actora frente al contenido de los fallos de la jurisdicción contencioso
administrativa que le fueron adversos, puntualiza que omitieron pronunciarse
sobre el planteamiento sustancial por ella formulado, como era el de la falta
de motivación de la reserva moral y defensa frente a la misma.
Por lo expuesto, la
actora indica que ha agotado todas las vías judiciales existentes sin resultado
alguno, persistiendo la violación de sus derechos fundamentales invocados y sin
obtener remedio alguno en los perjuicios sufridos, por lo que formula acción de
tutela para alcanzar las siguientes pretensiones:
i.) que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva y la Corte Suprema de Justicia restablezcan públicamente su
buen nombre y honra declarando que efectivamente no fue probada ninguna reserva
moral en su contra y como consecuencia de ello se informe al Consejo Superior
de la Judicatura para que sea incluida en la lista de elegibles en el cargo de
juez de familia para cualquiera de los distritos judiciales del Huila y que se
le elija como “magistrada de la Sala de familia en el Huila” o en otro distrito
judicial del país, o en su defecto, se le incluya en la lista de elegibles para
que sea nombrada una vez se produzca la respectiva vacante; ii.) que se
ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y al Consejo de Estado
que dicten nuevos fallos por haber adoptado un pronunciamiento contrario a
derecho y a la ley y que esta vez lo hagan siguiendo la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia; y iii.)
que se indemnice in genere, según la sentencia T-403 de 1994, en razón a
los perjuicios causados por las vías de hecho judiciales denunciadas.
Por último justificó la tardanza en la
presentación de la acción de tutela pues sólo hasta ese momento las condiciones
necesarias e indispensables para formular esta petición, desde el punto de
vista del buen estado de salud física, emocional y espiritual, afectados por
los “malos” acontecimientos enfrentados.
3. Las
decisiones judiciales que se revisan
Decidió sobre esta
acción de tutela, en primera instancia, la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia del 21 de junio de
1999, denegó el amparo constitucional solicitado, pues la actora ya había
utilizado todos los mecanismos administrativos y judiciales que le ofrecía la
normatividad vigente para proteger sus derechos; más bien, observa que la
actora acude a la tutela como figura sustitutiva o complementaria de esos
mecanismos para obtener la revocatoria o nulidad de los actos que según ella
contrarían el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente,
estimó que no se había demostrado por la actora la ocurrencia de los requisitos
configuradores de una vía de hecho en las decisiones atacadas dentro del
proceso de tutela, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Huila (26 de octubre de 1993) y el Consejo de Estado (30 de noviembre de 1995),
por lo tanto, resultaba improcedente la acción. Tampoco evidenció comprobada la
violación de los derechos fundamentales, razón por la cual no entró a realizar
el estudio de la solicitud de indemnización de perjuicios.
Impugnada la
anterior providencia por la parte actora, insistiendo en que no había causal
para declarar improcedente la acción instaurada, pues la vulneración de sus
derechos fundamentales invocados era latente “pues no es fácil -a pesar del
tiempo-, convencer a una familia, a un pueblo, al círculo social y laboral, de
que todo se debió a circunstancias más subjetivas que legales, y que no se nos
dió la oportunidad de un juicio, dentro del cual pude defender mi honra de
persona de bien, demostrando asi la INOCENCIA en las “reservadas” imputaciones,
realizadas en el “fuero íntimo”, de las autoridades judiciales”.
Conocida la
impugnación por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Sección Tercera, mediante sentencia del 9 de septiembre de 1999, confirmó la
providencia del a quo.
En forma preliminar al estudio de la
demanda, precisó que, aunque aparecía como una de las entidades accionadas, no
existía causal de impedimento para conocer del asunto“... por cuanto el proceso
en el que se dice fueron vulnerados los derechos de la actora, fue conocido y
decidido en esta instancia por la Sección Segunda, y en época en la cual solo
uno de los magistrados que conforman en la actualidad la Sección Tercera hacía
parte de la Corporación, razón por demás para dejar de aplicar el articulo 39
del Decreto 2591de 1991”.
A renglón seguido,
expresó como una de las razones de la decisión, el hecho de que en la actuación
atribuida por la actora a los órganos judiciales demandados no se concretó
vulneración de derecho fundamental alguno, puntualizando que “el juez de tutela
no puede adentrarse en la función interpretativa del funcionario judicial, ni
calificar esa interpretación de acertada o no, volviéndose así una especie de
instancia suprema, con poder ilímite y absoluto de valorar jurídicamente las
resoluciones de la judicatura en todos sus órdenes. La facultad en materia de
tutela se limita entonces a determinar si las decisiones bajo examen fueron
proferidas con flagrante desconocimiento de las garantías concernientes al
debido proceso y al derecho de defensa”.
Así, concluyó que
las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo
de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por
la actora, no podían catalogarse como vías de hecho, pues las mismas guardaban
congruencia con los aspectos probados y contenían interpretaciones que no
desbordaban los parámetros jurídicos que debía presentar una decisión de esa
índole. Frente a las decisiones administrativas del Tribunal Superior de Neiva
y de la Corte Suprema de Justicia, señaló lo siguiente:
“ En cuanto a la
decisión administrativa del Tribunal Superior de Neiva, para abstenerse de
ratificar a la doctora Puentes Rodríguez en su cargo como Juez Cuarta Promiscuo
de Familia, no tiene objeto hacerla parte de otro análisis, pues fue precisamente
la causa petendi de la doctora Puentes Rodríguez en el proceso contencioso
administrativo que se acaba de comentar. Volver a referirse a su legalidad
implicaría desconocer las decisiones judiciales de primera y segunda instancia
que concluyeron sobre su legalidad y procedencia”.
“Y en cuanto a la
decisión administrativa de la Corte Suprema de Justicia, contenida en acta de
Sala Plena N° 54 de diciembre 5 de 1991, por la cual, por unanimidad y por
reserva moral, se abstuvo de nombrar a la candidata Elizabeth Puentes Rodríguez
como magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Neiva,
constituye un acto que para entonces, hacía parte del fuero institucional de
dicha Corporación, y frente a la cual se debieron ejercer las acciones pertinentes,
y no esperar 8 años para intentar derrotarla mediante la acción de tutela”.
Por último, el ad
quem también expresó que la actora ya había agotado los procedimientos
judiciales pertinentes para proteger sus derechos e indicó que la procedencia
de la tutela es residual y no surge per se, porque, de lo contrario, se
convertiría en instrumento para que los abogados litigantes traten de redimir
procesos perdidos, pretensión que en últimas, en su criterio, era la que
perseguía la accionante.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las anteriores providencias de tutela, con base en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591
de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 6 de diciembre de
1999, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta
Corporación.
2. Reiteración
jurisprudencial acerca de la obligación jurídica de las autoridades de motivar
el acto que formula una reserva moral y la oportunidad de la tutela para
contrarrestar los perjuicios que de él se deriven
La Sala deberá
resolver el presente asunto a partir de los criterios establecidos por esta
Corporación respecto de: i.) la imposición de una reserva moral a los
aspirantes a ocupar un cargo o en ejercicio del mismo en la rama judicial, ii.)
la posible vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una
formulación de ese orden, iii.) la procedencia en ese caso de la acción
de tutela y iv.) la oportunidad y viabilidad de las órdenes de tutela
para efectos de un eventual amparo.
2.1. Criterios
jurisprudenciales que se reiteran
Es de destacar que
la figura de la reserva moral[9],
como una especie de objeción moral predicable de una determinada persona que le
impide ocupar un cargo público, no es un tema reciente ni derivado, exclusivamente,
de la vigencia de un nuevo orden constitucional; por el contrario, se observa
que, con anterioridad a la Carta Política de 1991, ya existían referencias a la
misma, en cuanto a su contenido y alcances, dentro de la jurisprudencia
constitucional.
Efectivamente, la
Corte Suprema de Justicia, al analizar la constitucionalidad de una norma que
establecía como impedimento para ocupar un cargo en la rama jurisdiccional y en
el Ministerio Público, la convicción moral de la inobservancia de una vida pública
y privada compatible con la dignidad del cargo al cual pretendía ingresar[10], consideró que se
trataba de una regulación apropiada a los fines de la función pública, pues
permitía exigir buena conducta a los postulantes para el desempeño de un cargo,
pero que por presentar un carácter subjetivo y discrecional en la apreciación
del comportamiento del afectado, no excluía que se allegara prueba “(...) de
los hechos pertinentes a la estimación de una conducta personal, ni se observen
formalidades necesarias, ni se prescinda de oir al posible perjudicado,
requisitos mínimos exigidos por la Carta para tomar medidas contra una persona
(...)”[11].
En la actualidad, la
jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, tanto en materia del
control constitucional abstracto como en el que se ejerce en la sede de
revisión de tutela, ha avanzado notablemente en el análisis de las
características y alcances de la reserva moral dentro de la perspectiva de un
Estado social de derecho. De algunos de esos pronunciamientos se pueden
destacar sus aspectos principales, siempre dentro de la órbita del ejercicio de
la función pública de administrar justicia:
2.1.1. Conformidad con el ordenamiento superior
del requerimiento de condiciones morales idóneas en los candidatos o
funcionarios judiciales, con el fin de realzar la majestad de la justicia y
otorgar dignidad a la respectiva investidura. Al respecto la Corte ha dicho:
"Resulta
necesario retener que la majestad de la justicia y su valor incuestionable para
el orden social, plantea la problemática del elemento humano escogido para su
servicio y que por principio indisponible este deba estar adornado de
especiales calidades y cualidades personales, de excelentes condiciones morales
y de adecuados conocimientos jurídicos, todo lo cual presupone especiales elementos
de evaluación y de calificación por parte de los nominadores para atender a
dichas exigencias y para encontrar un sistema que permita proveer con
soluciones justas las situaciones que acarrea la selección de dichos
funcionarios, sin que resulte extraño a los postulados de la Carta Política de
1991 el establecimiento de fórmulas como la que se controvierte por los
peticionarios, obviamente sometidas al control jurisdiccional propio de esta
categoría de actos dentro del Estado de Derecho y del imperio del principio de
la legalidad de los actos de la administración".[12]
2.1.2. Motivación del acto que da lugar a la
calificación de la reserva moral[13]
como obligación jurídica del nominador. No se trata de una decisión proferida
con base en una discrecionalidad absoluta por parte de la autoridad pública que
la impone. El exceso en la misma concretado en la ausencia de fundamentación
del acto que impone la reserva, puede ser controlado ante la jurisdicción
contencioso administrativa. Al respecto la Corte ha manifestado lo siguiente:
“(...) el
establecimiento y el ejercicio de este tipo de competencias no puede obedecer
al mero y simple capricho de los titulares de la función nominadora, quienes no
se encuentran en libertad de disponer sobre lo de su función en absoluta
libertad, ya que como lo sostiene la doctrina del derecho administrativo, se
debe partir del postulado según el cual la discrecionalidad no es ni patrocina
la arbitrariedad, pues, dichos actos deben ser objeto del control contencioso
administrativo principalmente en lo que hace a los motivos o razones externas
que fundamentan la decisión y también sobre el uso proporcionado y racional de
la competencia.”.[14]
Entonces, la
exigencia de la motivación del acto que formula una reserva moral surge de la
afectación que el mismo produce en los derechos de las personas destinatarias
de la misma (Código Contencioso Administrativo, art. 35) y del carácter reglado
que se predica de todas las decisiones que en materia de carrera judicial se
relacionan con el ingreso, ascenso o retiro de los empleados y funcionarios
públicos (C.P., art. 125); de manera que, de no reunirse esa condición, el
perjudicado podrá recurrir ante el contencioso administrativo, para defenderse
de los efectos negativos que para su vida profesional y personal acarrea esa
desaprobación moral.
2.1.3. Sustentación material y objetiva del
juicio moral[15].
En efecto, en criterio establecido por esta Corporación la llamada convicción
moral no puede entenderse como “una pura y simple reserva mental” pues
vulneraría principios tales como la presunción de inocencia, el debido proceso
y la dignidad humana[16].
En consecuencia, no son aceptables las razones in pectore[17]
que se mantienen en el fuero interno de los respectivos nominadores, toda vez
que, “el margen de razonable apreciación, inherente al juicio moral, debe basarse
en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace y que, como tales,
puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada”.[18] (Subraya la Sala).
2.1.4. La imposición de una reserva moral sin
fundamentos que conduzca a la negativa de acceso o a la separación de un cargo
vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, rectificación de
información, acceso y desempeño en cargos públicos[19]. Este tema ha sido
objeto de especiales consideraciones por parte de esta Corte, ya que en la
sentencia T-047 de 1993[20],
se indicó que el “veto moral” sin motivación, también puede afectar los
derechos al trabajo, buen nombre y honra.
Además, ahondando en
el estudio de las consecuencias que acarrea esa figura se definió el alcance
del perjuicio que debe soportar el destinatario de una calificación moral de
ese orden:
“El Estado social de
derecho obliga a las autoridades a dispensar a los servidores públicos y a los
particulares un trato acorde con su dignidad humana. No es suficiente para
concluir sobre la constitucionalidad de la negativa a efectuar una determinada
designación, la titularidad de la respectiva competencia en cabeza del superior
jerárquico. La persona objeto de un "veto" moral en el ejercicio de
su profesión o de su cargo ve menguadas las perspectivas futuras de trabajo y
soporta las consecuencias adversas de la estigmatización pública. En este caso,
la más elemental justicia y las normas de derecho positivo tornan imperativa la
motivación de este tipo de decisiones.
El perjuicio
irremediable que enfrenta el solicitante a quien se le impuso sin motivación
una calificación de reserva moral, la cual lo ha marginado de su cargo de juez,
se concreta en la pérdida total o parcial de estima, reconocimiento social y
confianza, por el simple hecho de ser excluido del servicio público con base en
razones ocultas respecto a su conducta pasada, pública o privada "no
compatible con la dignidad del cargo". El daño ocasionado con esta
decisión a una persona que ejerce una profesión y desempeñaba un cargo público
basados en el prestigio y la confianza, no es reparable mediante actos futuros
que pretendan devolverle la credibilidad y el respeto perdidos. En consecuencia,
la condición mínima e indispensable de la constitucionalidad de los actos de
calificación de reserva moral en la selección, promoción o retiro de
funcionarios de carrera debe ser la motivación de las decisiones
correspondientes”.[21]
Así mismo, se ha
señalado que cuando con la vulneración de esos derechos el perjuicio que se
produce no es irremediable, su protección puede intentarse a través de la
pretensión de restablecimiento del derecho o del reintegro mediante orden judicial.
No ocurre lo mismo cuando el efecto de la censura moral se concreta en daños
irreparables, pues en ese evento, la acción de tutela procede inclusive en su
modalidad transitoria.
De hecho, para la
Corte frente a los derechos al buen nombre y a la honra, su vulneración genera
un perjuicio irremediable desde el instante en que la ofensa es inflingida y
sus efectos pueden prolongarse en el tiempo causando un gran daño. Aunque su
reparación puede intentarse con el restablecimiento del derecho al trabajo, la
protección efectiva queda sujeta al sentido del fallo contencioso
administrativo, el cual puede resultar adverso a las pretensiones del
peticionario y, de esta manera, se lesionan al afectado en su reputación, así
como en las posibilidades de ejercer una profesión, cuando la misma está basada
en la confianza y la buena fe, como ocurre en el caso de los jueces y
magistrados.
La violación de los
derechos al buen nombre y honra ameritaron la siguiente observación en la
sentencia T-047 de 1993, antes aludida:
“Dicho silencio
oficial como presupuesto de la reserva moral, tiene para el sujeto un efecto
deletéreo de su honra y buen nombre, y mientras se mantenga autoriza a la
sociedad y a sus miembros la elaboración de todo tipo de juicios acerca de la presunta
conducta que la motivó. De ahí la urgencia de generar transparencia y evitar
que se prolongue una secuencia de discriminación (CP art. 13) alrededor de la
persona que sufre semejante descalificación.”.
2.1.5. La oportunidad de la acción de tutela como
requisito de la protección constitucional ante una reserva moral inmotivada y
la viabilidad jurídica de las respectivas órdenes de amparo cuando lo
solicitado es el ingreso a un cargo de la carrera judicial.
En reciente
pronunciamiento[22],
la Corte señaló que la demora en la formulación de la acción de tutela, luego
de la definición adversa a las pretensiones del peticionario por la
jurisdicción contencioso administrativa de la legalidad de la aplicación de la
reserva moral para acceder a un cargo en la rama judicial, demostraba
claramente que no se estaba ante la presencia de un perjuicio irremediable.
Además, expresó que
si lo perseguido con la tutela era la protección de los derechos fundamentales
violados mediante el acceso a un cargo de juez de la República, las órdenes de
tutela que pudieran proferirse con tal fin no gozaban de viabilidad jurídica,
en la medida en que, retomando lo establecido en la Sentencia SU-133 de 1998,
dentro de la Rama Judicial, según lo ordena el artículo 156 de la Ley 270 de
1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) el establecimiento de una
carrera judicial se sustenta en la “consideración del mérito como fundamento
principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”, en
claro desarrollo del inciso 3o. del artículo 125 de la Carta Política; de
manera que, el ejercicio de cargos y el ascenso a los mismos dentro de la
carrera judicial requiere, además de los requisitos generales haber superado
satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones
consiguientes, según los reglamentos que expida la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, para definir sobre la idoneidad del
aspirante.
Con base en las
consideraciones hasta aquí expuestas procederá la Sala a revisar el caso sub
examine.
2.2. Análisis
del caso concreto
La actora, en el
proceso de tutela de la referencia, solicita la protección de sus derechos
fundamentales al buen nombre, honra y trabajo (C.P., arts. 15, 21 y 25), por
estimarlos vulnerados con las decisiones administrativas proferidas por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Corte Suprema de
Justicia, (Actas No. 019/90 y No. 054/91, respectivamente), en virtud de las
cuales se abstuvieron de designarla, primero, como juez y, luego, como
magistrada de la República, a pesar de haber concursado y encontrarse inscrita
en la lista de elegibles correspondiente, como consecuencia de una reserva
moral aplicada, lo que además generó su desvinculación de la carrera judicial,
según se reseñó en los antecedentes de este fallo.
Así mismo, dirige la
solicitud de amparo contra las decisiones proferidas por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, (sentencias del 26
de octubre de 1993 y del 30 de noviembre de 1995, en el orden mencionado),
mediante las cuales se resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho por ella impetrada en contra de la resolución de no elección y retiro
del cargo, pues a través de estas instancias pretendió demostrar la ilegalidad
de los actos mediante los cuales los respectivos nominadores se abstuvieron de
elegirla, dado que estimó que las mismas consolidaron la lesión de los derechos
fundamentales invocados con los proveídos allí adoptados respaldando las
actuaciones de los respectivos nominadores.
La demandante centra
su denuncia en la falta de motivación para la aplicación de la reserva moral,
en contradicción con la Constitución y la jurisprudencia sobre la materia, y
por los perjuicios irremediables y latentes de orden no sólo moral sino
laboral, económico y social que le han sigo generados con tal inhabilidad.
Por lo tanto, pide a
los jueces de tutela que se declare la configuración de una vía de hecho en las
decisiones dictadas por los órganos judiciales accionados y que además se diga
que no fue probada ninguna reserva moral en su contra, con el fin de
restaurarle públicamente su buen nombre y honra. Constituye pretensión
principal, igualmente, la solicitud para que el Consejo Superior de la
Judicatura la incluya en la lista de elegibles para el cargo de juez de familia
para cualquiera de los distritos judiciales del Huila y que se le elija como
“magistrada de la sala de familia en el Huila” o para otro distrito judicial
del país o, en su defecto, se le incluya en la lista de elegibles con el fin de
que sea nombrada una vez se produzca la respectiva vacante.
Por último, requiere
que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y al Consejo de
Estado que dicten nuevos fallos por haber adoptado un pronunciamiento contrario
a derecho, a la ley y a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa,
y que se le indemnicen in genere los perjuicios ocasionados.
De la anterior situación fáctica y
jurídica, con aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos sobre
la reserva moral, se colige lo siguiente:
En primer término,
no hay duda de que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que
resolvieron sobre la no elección de la actora a los cargos de juez y magistrada
de la República, con base en una reserva moral, no presentan una motivación
expresa acerca de los hechos que la fundamentan. Esta consideración se extrae
claramente de la lectura de las actas expedidas como constancia de las
respectivas votaciones:
- En el Acta No. 019 del 23 de abril
de 1990 (fl. 55) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se dice:
“JUEZ CUARTO
PROMISCUO DE FAMILIA: RESPECTO A LA TITULAR DOCTORA ELIZABETH PUENTES
RODRIGUEZ, EL TRIBUNAL POR EL CONOCIMIENTO QUE HA TENIDO DE ACTUACIONES DE ESTA
FUNCIONARIA Y QUE FUERON AMPLIAMENTE ANALIZADAS, PROCEDIO A VOTAR LA RESERVA
MORAL DANDO UN RESULTADO DE 10 VOTOS AFIRMATIVOS FRENTE A 2 NEGATIVOS, POR LO
QUE SE LE CONSIDERO NO ELEGIBLE. FUE POSTULADA LA DOCTORA MERCEDES SANDOVAL
ROJAS, QUIEN OBTUVO EN LA VOTACION LOS DOCE VOTOS A SU FAVOR, POR LO QUE SE LE
DECLARO ELEGIDA EN PROVISIONALIDAD”.
- Y, en el Acta No. 054 del 5 de
diciembre de 1991 (fl. 252), de la Corte Suprema de Justicia, se señala:
“Se manifestó
reserva moral sobre la candidata que a continuación se relaciona, teniendo en
cuenta que la reserva moral se aprueba con una tercera parte de los votos,
indicando además el resultado de la votación de la reserva, quien fuera
postulada para la Sala de Familia del Tribunal Superior de Neiva:
NOMBRE
ELIZABETH PUENTES
RODRIGUEZ
VOTACION
UNANIMIDAD
Luego de las
intervenciones de los Magistrados Drs. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS,
ALBERTO OSPINA BOTERO Y PEDRO LAFONT PIANETTA, la Sala acordó que se hiciera
siguiendo los postulados establecidos en las elecciones de 1989. La motivación
de esta reserva moral quedará archivada en la carpeta que contiene los
antecedentes de la presente Sala Plena. (...)”.
De la situación de
imprecisión de fundamentos en la primera decisión aludida, dieron cuenta las
mismas autoridades contencioso administrativas en los pronunciamientos que
resolvieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por
la actora. De hecho, el Tribunal Administrativo del Huila señaló que bastaba
con la formación del convencimiento del nominador en su conciencia sobre la reserva
moral, sin necesidad de apoyarse en fundamentos probatorios “equívocos o
inexistentes”, pues esa decisión se sustentaba en la confianza depositada en la
ecuanimidad del mismo como sustento de la responsabilidad in eligendo
que le asistía.
De la misma manera, el Consejo de Estado
avaló la procedencia de esa reserva moral, en cuanto la actora no logró
demostrar que careciera de motivación y en el entendido de que la misma no
estaba sujeta a la preexistencia de juzgamientos disciplinarios o penales para
su imposición, como al parecer ella pretendía señalarlo; de ahí que haya
sostenido que, aun cuando el relato del acta era “lacónico”, la votación sobre
la objeción moral estuvo precedida de un amplio análisis y que, además, no se
podía desconocer que existía noticia acerca del comportamiento de la actora
frente al cumplimiento de una orden de captura emitida contra su cónyuge,
utilizando su propio despacho para interferir en ella, conducta que podía ser
interpretada como incompatible con la dignidad de un juez.
Es evidente que, las
anteriores decisiones administrativas sobre la elección a un cargo judicial y
las providencias de los jueces de lo contencioso administrativo que analizaron
la nulidad del acto de rechazo por objeción moral, no reflejaron la jurisprudencia
constitucional vigente en materia de reserva moral al momento de ser proferidas
pues, como se ha afirmado en esta providencia, la Corte Suprema de Justicia y
la Corte Constitucional, para ese entonces, ya habían precisado los términos de
la procedencia de la reserva moral para ejercer un cargo público, como los
referidos a la necesidad de un juicio moral objetivo, soportado en hechos
comprobables, en todo momento conocidos y controvertibles por la persona
afectada, y debidamente motivado, en tanto deber jurídico de los nominadores, y
como garantía de la efectividad de los derechos al debido proceso y defensa de
dicha persona.
De esta manera, no
existía la posibilidad de invocar la reserva moral mediante razonamientos y
fundamentos que pudieran permanecer reservados en los nominadores, en oposición
al ejercicio de una discrecionalidad sin límites y desproporcionada, y menos
cuando con ello se producía la negativa de la actora a su elección como juez de
la República, no obstante encontrarse en la lista de elegibles y ser la única
candidata para el respectivo cargo, así como, la inhabilidad posterior para el
posible acceso al cargo de magistrada de Tribunal Superior del Huila.
Con ello se le
generó una clara vulneración de varios de sus derechos fundamentales, como son:
al debido proceso y defensa, al ejercicio de un cargo público y trabajo, toda
vez que, no fue posible que conociera la fundamentación fáctica en la cual se
sustentó dicha objeción moral, para efectos de controvertirla y así defenderse
de las imputaciones atribuidas. Además, no se puede perder de vista que la
situación de inhabilidad creada de esa manera, adicionalmente, concluyó con el
retiro de la actora de la carrera judicial.
Ahora bien, la Sala
no se aparta del presupuesto básico normativo según el cual la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho constituía el mecanismo pertinente para
que la actora alegara la defensa de sus derechos, mediante las pretensiones
formuladas para obtener la nulidad de los actos administrativos demandados, el
restablecimiento de los derechos lesionados, las respectivas indemnizaciones
por la vulneración de los mismos, entre otros aspectos, pues sólo a través del
respectivo juicio, la intervención activa de las partes, el debate probatorio y
contradictorio de las mismas y la valoración de la situación fáctica y jurídica
por el juez de la causa para efectos de dirimir el conflicto, podía
pronunciarse sobre su inconformidad, dada la vulneración de principios
constitucionales y derechos fundamentales.
Sin embargo, es del
caso resaltar que el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios
ofrecidos por el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales
en juego dentro de una controversia jurídica como la enunciada, impiden recurrir
a la acción de tutela para intentar un nuevo pronunciamiento sobre los mismos
hechos y derechos, a la manera de una tercera instancia de la jurisdicción
competente para conocer, siempre y cuando la vulneración de alguno de esos
derechos fundamentales no permanezca vigente para su titular. En este evento,
el juez constitucional erigido en sede de tutela, una vez formulada la demanda,
deberá verificar el grado de idoneidad que presentó el medio de defensa
judicial utilizado para efectos del amparo pretendido y, de esta manera,
valorar su efectividad, con el fin de determinar sobre la necesidad de expedir
órdenes de inmediato cumplimiento tendentes a restaurar al titular en el goce
efectivo de su derecho fundamental, cuando éste, como se ha dicho, permanece
alterado.
Como lo ha
reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el perjuicio que se genera en
el evento específico de los derechos al buen nombre y a la honra de una
persona(C.P., arts. 15 y 21) que ha sido desvinculada de un cargo por virtud de
una objeción moral, cuando la misma no ha estado motivada, es irremediable y
permanece en el tiempo, generando un grave daño a su patrimonio moral y
personal, especialmente, cuando la confianza y el prestigio son requisitos
indispensables para el ejercicio de su profesión.
En efecto, la
reserva moral impuesta a una persona para el ejercicio de un cargo público se
configura en un reparo que repercute negativamente en su honra y buen nombre,
así como en su prestigio personal y profesional. Si la misma carece de
precisión en su fundamento, como lo ha sostenido esta Corte, socialmente dará
lugar a conjeturas subjetivas e ilimitadas sobre el origen de la conducta
tachada moralmente, permanentes en forma irredimible para la imagen personal y
profesional de la persona afectada; de ahí que, resulte urgente dar
transparencia a la motivación de la reserva moral para evitar que se prolongue
una discriminación de ese orden, pues si bien el daño es irremediable no se
puede afirmar que sea totalmente irreparable.
Ese intento de
reparación de los derechos al nombre y a la honra no es discrecional sino
obligatorio, pues se deriva del principio constitucional que impone un trato
digno y humanitario a las personas, cualquiera que sea su condición, en tanto
que el mismo no puede restar como un mero enunciado teórico dentro de un Estado
social de derecho como el nuestro, habida cuenta que forma parte del catálogo
axiológico que rige la organización política y social allí adoptada, de lo cual
se deriva que las autoridades estén instituidas para proteger a todas las
personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades (C.P., art. 2o.).
No obstante, el
factor de oportunidad en la presentación de la acción de tutela para efectos de
determinar sobre su procedencia, constituye un aspecto esencial en esta
materia, cuyo reciente señalamiento en la jurisprudencia de esta Corte[23], impone su aplicación
inmediata en los casos análogos. En efecto, la demora exagerada en la
formulación de esta acción, luego de la definición por la jurisdicción
contencioso administrativa de la legalidad de la aplicación de la reserva moral
para acceder a un cargo en la rama judicial, en forma adversa al objetado moralmente,
“de por si demuestra que no se estaría ante un perjuicio irremediable”. En la
situación bajo examen se evidencia que la actora tardó tres años y medio para
instaurar la solicitud de amparo constitucional, lo cual permite reiterar en su
caso el criterio mencionado.
Adicionalmente, con
fundamento en esa misma jurisprudencia, las demás pretensiones formuladas por
la actora tampoco podían ser atendidas, toda vez que las órdenes de tutela que
pudieran proferirse con el fin de incorporarla en las respectivas listas de
elegibles, para los cargos de juez de familia de cualquiera de los distritos
judiciales del Huila y de magistrada de la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva o de otro distrito judicial, requieren
del requisito previo de la presentación de la actora a un concurso público para
dichos cargos, ya que sólo así se accede a los mismos, de conformidad con la
Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia y el reglamento
que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia
sobre la cual no existe afirmación alguna por parte de la actora ni prueba que
conste en el expediente.
Además, la denuncia
de un eventual atentado a su estabilidad laboral tampoco era procedente por la
dificultad en su demostración, por cuanto que de la vinculación previa de la
actora a la rama judicial no se podía deducir necesariamente su permanencia en
ella y menos a partir de la vigencia de la referida normatividad estatutaria,
comoquiera que no autorizó incorporaciones automáticas al régimen de carrera
judicial al entrar en vigor, salvo para los servidores públicos que hubiesen
sido nombrados en propiedad a través de un concurso y siempre que hubiesen
reunido los requisitos adicionales que la ley previó para tales efectos[24].
Por consiguiente, la
solicitud de amparo elevada por la actora en el presente proceso no podía
otorgarse, razón por la cual la Sala confirmará las sentencias de tutela
proferidas en el proceso de la referencia, pero por las razones establecidas en
este fallo.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
las decisiones de instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, y por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativa, Sección Tercera, los días 21 de junio y 9 de
septiembre de 1999, respectivamente, en el proceso de tutela instaurado por
Elizabeth Puentes Rodríguez, por las razones establecidas en la parte motiva de
esta providencia.
Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Posteriormente se convertiría en el Juzgado Cuarto Promiscuo de
Familia.
[2] (Resol. No. 001 del 19 de septiembre de 1988)
[3] Figura contenida en el Decreto 1888 de 1989, en el Acuerdo de la
carrera judicial No- 022 del 25 de abril de 1990, y en el parágrafo del
artículo 3 del Capítulo VIII de la convocatoria referida.
[4] En especial, el Estatuto de la Carrera Judicial (Decreto 052 de
1987) y el Acuerdo No. 016 del 11 de mayo de 1988.
[5] Contra el Acta No. 019 del 23 de abril de 1990 (fl.55) en la que
se votó la reserva moral y se declaró “no elegible” a la actora y el Acuerdo
No. 022 del 25 de abril 1990 en el que se eligió a otra persona en el
respectivo cargo (fl. 65), ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva.
[6] Dicha afirmación la sustentó en un pronunciamiento del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 968
del 24 de julio de 1989, C.P. Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker.
[7] Para ello se respaldó en las Sentencias No. 0655 del 10 de mayo
de 1991, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Consejo de
Estado y en la del 25 de junio de a Corte Suprema de Justicia.
[8] El Dr. Enrique Dussán Cabrera.
[9] Decreto 1888 de 1989 “por el cual se modifica el régimen
disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional”,
artículo 3o., literal h).
[10] Decreto 250 de 1970”por el cual se expide el Estatuto de la
Carrera Judicial y del Ministerio Público”, numeral 8o. del artículo 16.
[11] Sala Plena, Sentencia del 19 de agosto de 1970, M.P. Dr. José
Gabriel de la Vega.
[12] Sentencia T-602 de 1992, ver también la Sentencia C-558 de 1994.
[13] Ver las Sentencias T-602 de 1992, T-047 de 1993, T-379 y C-558 de
1994 y SU-086 de 1999.
[14] Sentencia T-602 de 1992.
[15] Ver las Sentencias T-591 de 1992, C.558 de 1994 y SU-086 de 1999.
[16] Ver la Sentencia T-591 de 1992.
[17] Ver la Sentencia SU-086 de 1999.
[18] Sentencia T-591 de 1992, consultar también la sentencia C-558 de
1994.
[19] Ver la Sentencia SU-086 de 1999 y C-558 de 1994.
[20] Reiterada en la Sentencia T-295 de 1998.
[21] Sentencia T-047 de 1993.
[22] Sentencia T-023 de 2000.
[23] Idem.
[24] Consultar la Sentencia C-037 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.