T-701-99
Sentencia T-701/99
Sentencia
T-701/99
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Carácter
prestacional
DERECHO A LA
SALUD-Carácter
prestacional
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Práctica de exámenes
con propósito de eventual cirugía excluidos del manual de actividades,
intervenciones y procedimientos
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Práctica de exámenes excluídos del manual de
actividades, intervenciones y procedimientos
Referencia:
Expediente T-224049
Acción de tutela
instaurada por Luz Stella Vasco Cardona contra Susalud E.P.S.
Magistrado ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre diez y siete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA,
En el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Stella
Vasco Cardona contra Susalud E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Luz Stella
Vasco Cardona se encuentra afiliada dentro del Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Contributivo a la Entidad Promotora de Salud Susalud E.P.S., desde el
día 30 de abril de 1996.
1.2. Hace mas de
tres años la demandante acudió a los servicios médicos de la referida E.P.S. y
se le diagnosticó la existencia de una fístula anal localizada entre el ano y
la vagina, que le producía incontinencia fecal, y recomendó la práctica de una cirugía
para estirparla.
1.3. Dicha cirugía
se realizó, pero la demandante continuaba con los problemas de incontinencia
fecal, motivo por el cual se sometió a un tratamiento ginecológico realizado
por médicos de dicha E.P.S., que duró aproximadamente nueve meses, con
resultados negativos, razón por la cual, tuvo que ser nuevamente intervenida
quirúrgicamente en marzo de 1997.
1.4.
Posteriormente, luego de transcurrido un mes aproximadamente se le presentó de
nuevo la incontinencia y desde esa época ha sido objeto de tratamientos médicos
que no han resultado efectivos para erradicar el problema. Ante dicha
circunstancia un médico especialista de Susalud le ordenó un examen conocido
como Electromiografía y Manometría del Esfínter Anal, para determinar la conveniencia
de una nueva cirugía, examen que la demandada se ha negado a realizar,
argumentando que no esta obligada a realizarlo, porque no se encuentra incluido
en la Resolución 5261 de agosto 5 de 1994, la cual constituye el Manual de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud,
P.O.S.
1.5. La demandante
manifiesta que es persona de escasos recursos económicos y que no cuenta con
los medios para costear el examen que requiere.
2. Pretensión.
Se pretende por la
demandante la protección de los derechos a la seguridad social y a la salud, en
conexión con el derecho a la vida, y que se ordene a la demandada que proceda a
practicar, en forma inmediata, el examen a que aluden los hechos de la demanda
y que se le preste la atención médica integral que se requiera para la curación
de la dolencia que padece.
II . SENTENCIA
OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de mayo de 1999,
negó la tutela impetrada por considerar que el derecho a la salud no es un
derecho fundamental y que sólo es objeto de tutela cuando se encuentra en
íntima conexión con la vida, derecho éste sí fundamental, como en el caso de
los enfermos terminales de sida o cáncer, situación que no se da en el caso de
la demandante, pues su vida no se encuentra en peligro.
De otra
parte, señala que como quiera que el examen ordenado a la demandante no se
encuentra incluido en la aludida resolución 5261 de agosto 5 de 1994, la
paciente deberá asumir su costo.
El referido fallo no
fue impugnado.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. La Sala
deberá una vez mas reiterar su jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica del
derecho a la seguridad social en salud, esto es, cuándo éste tiene un carácter
de derecho meramente prestacional y cuándo la condición de derecho fundamental
por conexidad, exigible por la vía de la tutela[1].
En relación con el
tema en cuestión esta Sala, en la sentencia T-640 de 1997[2], expresó lo siguiente:
“2.2. Un cometido
constitucional, connatural al Estado Social de Derecho, lo constituye la
seguridad social que es un servicio público de carácter obligatorio que debe
ser objeto de regulación por el legislador, y prestado bajo su dirección,
coordinación y control, con observancia de los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad”.
“Igualmente, la
seguridad social se erige en un derecho irrenunciable de carácter prestacional,
a cargo de entidades públicas o privadas, cuyo contenido y extensión dependen
de las políticas sociales y económicas del Estado, que busca mediante la
adopción de un sistema organizacional y funcional proporcionar la cobertura
integral de las contingencias adversas que afectan a las personas y a su
familia, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica,
con el fin de crear unas condiciones materiales que aseguren una existencia
humana digna, sustrato básico para la realización de los valores, principios y
derechos constitucionales”.
Posteriormente en
la sentencia T-102 de 1998[3], esta misma Sala agregó:
“2.3. El derecho
a la salud dentro del sistema de la seguridad social se consagra como un
derecho de mera prestación, lo cual significa que no es un derecho subjetivo y
concreto, de carácter fundamental y de ejecución inmediata, pues su
exigibilidad está necesariamente ligada a unos medios operativos y económicos
que posibiliten su aplicación como son su reconocimiento y regulación
legislativa, su incorporación como un programa dentro del respectivo plan de
desarrollo, la asignación específica de recursos y una instrumentación
organizativa y técnica, porque tratándose de derechos de prestación, su
vigencia no resulta de la consagración superior sino de su instrumentación
legislativa, fáctica y operativa”.
(...)
“2.4. Desde luego
que en el evento en que la atención a la salud y la protección de la vida
humana se vinculan de tal forma que una y otra protección no pueden escindirse,
el derecho fundamental subsume al derecho de prestación, porque lo que importa
entonces es la defensa inmediata de la vida, que es un derecho supremo, que
conlleva por contera la protección de la salud. No es que el derecho a la salud
haya mutado su naturaleza, sino que por las circunstancias extraordinarias
dentro de las cuales puede desenvolverse, debe recibir también un tratamiento extraordinario
como el que se le otorga al derecho a la vida, es decir como fundamental”.
2. El art. 18 de la
Resolución 5261 de 1994, que contempla las exclusiones y limitaciones del Plan
Obligatorio de Salud, expresa lo siguiente:
"De las
exclusiones y limitaciones del plan Obligatorio de Salud. En concordancia con
lo expuesto en los artículos anteriores y para poder dar cumplimiento a los
principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la ley 100/93,
el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en general
serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de
atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de enfermedades; aquéllos que sean considerados
como cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquéllos que expresamente se definan
por El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se
describen a continuación:
O. Actividades,
Intervenciones y procedimientos no expresamente considerados en el presente
Manual."
De la norma
transcrita se infiere que son varios los parámetros establecidos por el
legislador para poner límites y fijar las exclusiones al Plan Obligatorio de
Salud y que en efecto, el examen que requiere la accionante se encuentra
excluido de manera expresa.
3. Acorde con la
jurisprudencia de esta Corporación, el Estado debe promover las
condiciones que le permitan a los habitantes acceder a los servicios de la
seguridad social, en las condiciones reguladas por el sistema, pero ello no
significa que en todos los casos esté obligado a ofrecerle a cada individuo la
atención que requiera su situación personal y a proveer todos los medios que
con tal fin se requieran. Es así como en efecto ha señalado:
“En lo atinente a
la salud, prima facie se tiene que el Estado debe facilitar las condiciones que
garanticen el acceso de todos los habitantes al servicio respectivo, no siendo
dable entender que en todos los eventos tenga la obligación de brindar un
tratamiento exclusivo a un sujeto particular”.[4]
Sin embargo, cosa
distinta acontece cuando se da una conexidad directa con el derecho a la vida y
la dignidad humana, en virtud de que en situaciones de esa índole se confunden
los objetos de protección constituyendo una unidad que exige una defensa
integral. En tales eventos, de acuerdo a la situación concreta de caso en
particular, el derecho a la salud pasa a adquirir el carácter de fundamental,
indispensable para reclamar su cumplimiento y efectividad al Estado que debe
acudir en ayuda del titular de un derecho subjetivo de aplicación inmediata.
4. Un examen como el
reclamado por la demandante, por el hecho de no estar incluido en el P.O.S., no
deja de tener en el caso concreto una connotación especial, porque de los
antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que el examen en
mención ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad demandada, tiene
el propósito de determinar la eventual realización de una cirugía que ponga fin
a la penosa situación en que se encuentra la actora, quien a pesar de haberse
sometido a diferentes tratamientos no ha obtenido resultados positivos, según
consta en el formato emitido por la misma E.P.S., sobre utilización de
servicios por la afiliada.
La demandante tiene
un problema de salud que le impide no solo el desarrollo de una vida normal en
su actividad diaria como ama de casa, esposa, madre y empleada, sino que le
afecta su integridad física y psíquica. No obstante estar confirmada la
existencia de la patología y la necesidad del procedimiento que se aconseja
debe seguirse para remediar su afección se le niega sin fundamento legítimo la
práctica del examen ordenado por el especialista consultado para determinar la
conveniencia de una cirugía que le permita disfrutar de una vida digna; por
consiguiente, tal omisión se constituye en una forma de trato cruel y
degradante, en una ofensa a su dignidad, y en una violación de su derecho a la
integridad física.
A este respecto la
Corte[5]
ha expresado lo siguiente:
“La autoridad
competente que se niega a impartir una orden médica a una persona afectada
física y psicológicamente por una lesión puede, en ciertos casos, vulnerar el
derecho a la salud y a la integridad física, psíquica y moral”.
“Una interpretación estrecha y formalista de la
Constitución no tiene en cuenta la función de los derechos fundamentales como
límites a las actuaciones u omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP
art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos
fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter
fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela”.
5. En conclusión, es
claro que el examen requerido por la demandante encaja dentro del concepto de
salud como derecho fundamental; por lo tanto, encontrándose afectado el
principio de la dignidad humana y los derechos fundamentales a la integridad
física y a no ser objeto de tratos inhumanos, crueles o degradantes[6], es procedente
inaplicar por inconstitucional, en el caso concreto (arts. 4 C. P. y 29-6 del
decreto 2591/91), el art. 18 de la resolución 5261 de 1994, y conceder la
tutela impetrada.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
INAPLICAR por inconstitucional, para el caso concreto, el
artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994.
Segundo. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín,
por medio de la cual se negó la acción de tutela impetrada por Luz Stella Vasco
Cardona, contra Susalud E.P.S., y, en consecuencia, CONCEDER la tutela
del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida digna, a la
integridad física, y a no ser objeto de tratos inhumanos, crueles o
degradantes.
Tercero. ORDENAR
al Representante Legal de Susalud E.P.S., que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, disponga lo necesario para llevar a cabo el examen médico ordenado
con el fin de determinar si la señora Luz Stella Vasco Cardona requiere ser
intervenida quirúrgicamente y, en caso afirmativo, autorizar de manera
inmediata la indicada operación, lo cual deberá acreditar ante el Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
Cuarto. LÍBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias SU-111/97, SU-
480/97, T013/98, T-286/98, T-236/98, T-489/98 entre otras.
[2]. M.P. Antonio Barrera Carbonell
[3] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[4] Sentencia T-271/95 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[5]. Sentencia T-499/92 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[6] Ver sentencias T-322/97 y
T-102/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.