T-701-96
Sentencia T-701/96
Sentencia
T-701/96
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del
titular
Los actos no
pueden ser revocados unilateralmente por la administración sin que medie
expreso y escrito consentimiento por parte del particular, excepción hecha, de
la situación en la cual la expedición de dicho acto haya sido fruto de una
actuación irregular y fraudulenta por parte del particular. Esta
irrevocabilidad unilateral de los actos por parte de la administración sólo
busca dar seguridad jurídica a los derechos que los particulares adquieren.
Ahora, si la administración desea revocar sus actos, puede acudir ante la
jurisdicción competente y demandar allí sus propios actos mediante la acción
contenciosa.
PENSION DE
SUSTITUCION-Nuevo
matrimonio
El hecho de que
si el actor reinició o no vida marital, no es razón para quitarle su derecho a
la pensión de sustitución. La Carta Política otorga la misma protección a la
familia, sea que esta se haya conformado de acuerdo a ritos religiosos, civiles
o mediante la simple unión de hecho. Además, contraer nuevas nupcias o
hacer nueva vida marital no es razón para perder el derecho a seguir gozando de
la pensión de sustitución del cónyuge muerto.
Referencia:
Expediente T-108.169
Santafe de Bogotá,
D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Manifiesta el señor
Jesús Efren Ocampo que, mediante resolución No. 22708 de abril 21 de 1993 la
Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconoció de manera
definitiva, la sustitución pensional de su difunta esposa. Indica el demandante
que, la entidad demandada, mediante la resolución No. 011445 del 10 de octubre
de 1995, dejó sin efectos la resolución No. 22708 de 1993. Ante tal situación
el actor interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales, al
momento de presentar la presente acción de tutela no habían sido resueltos.
Señala finalmente que, al no encontrarse aún en firme la resolución que le
niega la sustitución pensional, su derecho subsiste y en tal medida se le debe
seguir pagando las mesadas como se venía haciendo. Anota que de acuerdo al
artículo 55 del C.C.A., los recursos que se interpongan contra los actos
administrativos se concederán en el efecto suspensivo. Por lo anterior,
solicita, le sea protegido su derecho al debido proceso; se ordene su inclusión
en nómina, para lo cual se deberá expedir la correspondiente resolución ; y, le
sean pagadas las mesadas atrasadas.
El Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Ibagué mediante fallo del 19 de julio de 1996 negó la
tutela, argumentando para ello que al demandante nunca le ha sido violado su
derecho al debido proceso, por cuanto la resolución de octubre de 1995, le fue
notificada debidamente, y éste pudo interponer los recursos que se encuentran
en trámite. Por otra parte, el efecto directo de la resolución atacada por él,
es la suspensión de los pagos. Finalmente señala que existen otras vías de
defensa judicial para hacer efectivo el pago de las mesadas atrasadas.
Por su parte la Sala
Civil del Tribunal Superior de Ibagué con decisión del 23 de agosto de este
mismo año, confirmó la decisión del a quo con base en las mismas
consideraciones.
La Corte
Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con relación al
tema de la revocatoria unilateral de los actos administrativos creadores de
situaciones particulares y concretas sosteniendo que, dichos actos no pueden
ser revocados unilateralmente por la administración sin que medie expreso y
escrito consentimiento por parte del particular,[1]
excepción hecha, de la situación en la cual la expedición de dicho acto haya
sido fruto de una actuación irregular y fraudulenta por parte del particular.[2] Esta irrevocabilidad
unilateral de los actos por parte de la administración sólo busca dar seguridad
jurídica a los derechos que los particulares adquieren.
Ahora, si la
administración desea revocar sus actos, puede acudir ante la jurisdicción
competente y demandar allí sus propios actos mediante la acción contenciosa.
Otro elemento de
singular importancia en la presente acción de tutela, es que el hecho de que si
el señor Ocampo reinició o no vida marital, no es razón para quitarle su
derecho a la pensión de sustitución. La Carta Política otorga la misma
protección a la familia, sea que esta se haya conformado de acuerdo a ritos
religiosos, civiles o mediante la simple unión de hecho[3]. Además, de
acuerdo a las sentencias C-309 y C-411[4]
de este año, quedó en claro el hecho de que contraer nuevas nupcias o hacer
nueva vida marital no es razón para perder el derecho a seguir gozando de la
pensión de sustitución del cónyuge muerto.
Vistas las
anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión observa que en el
presente proceso, se violó el derecho al debido proceso del demandante, razón
por la cual se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social de Santa Fe de
Bogotá incluir nuevamente al señor Ocampo en la nómina para el pago de
pensiones, para lo cual tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas
desde la notificación de la presente decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué del
23 de agosto de 1996 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué del 19 de
julio del mismo año.
Segundo. CONCEDER
la tutela solicitada. En consecuencia se ordena a la Caja de Previsión
Social de Santafé de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) incluya
nuevamente al señor Jesús Efren Ocampo, en la nómina para el pago de pensiones.
Tercero. LÍBRENSE,
por Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-347 de agosto 3 de 1994 M.P. Dr Antonio
Barrera Carbonell. Gaceta Corte Constitucional, Tomo 8, páginas 620 y ss.
[2] Sentencia T-230 de junio 17 de 1993 M.P. Dr Carlos
Gaviria Díaz. Gaceta Corte Constitucional, Tomo 6, páginas 394 y 395.
[3] Sentencia T-190 de mayo 12 de 1993 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Gaceta Corte Constutucional, Tomo 5, páginas 372 y ss.
[4] Sentencia C-309 de julio 11 y C-411 de
septiembre 4 de 1996 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.