T-700-17
Sentencia T-700/17
DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Reiteración de
jurisprudencia sobre los límites
DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza y contenido
EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social
El derecho a la educación implica un proceso de formación
permanente, personal, cultural y social que se cimienta en una concepción
integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus
deberes. Ésta se encuentra regulada por la Carta Constitucional en los
artículos 67, 68 y 69, como un derecho de carácter fundamental y de servicio
público, que contiene una función social.
DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad
En jurisprudencia de esta Corporación se han detallado los
contenidos básicos del derecho a la educación, destacando que hacen parte del
núcleo esencial del mismo las obligaciones de acceso y permanencia, a partir de
una lectura del texto constitucional, y a partir de las observaciones del
Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, de componentes de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.
EDUCACION-Derecho-deber
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que
el derecho fundamental al debido proceso, que se desprende del artículo 29
Superior, debe ser garantizado en los procesos disciplinarios adelantados por
las instituciones educativas tanto de naturaleza pública o privada sobre los
estudiantes. Lo anterior por cuanto este derecho irradia sobre todo en el
derecho sancionador, por ello, es indispensable que las decisiones adoptadas en
el ámbito disciplinario de las instituciones educativas sean producto del
ejercicio del derecho a la defensa, de la posibilidad de presentar pruebas y
controvertir las que se alleguen y de la consagración del non bis in ídem,
entre otros.
MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS
REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de
convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso
REGLAMENTO DEL APRENDIZ DEL SENA-Principios rectores que deben aplicarse en
imposición de sanciones por faltas académicas
REGLAMENTO DEL APRENDIZ DEL SENA-Procedimiento para la aplicación de sanciones
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos
persiste en el tiempo
DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES
EDUCATIVAS-Vulneración
por el SENA al inducir a accionante a firmar retiro voluntario y no proceder
como lo establece el Manual del Aprendiz
DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Orden al SENA de reintegrar al
accionante a programa académico
Expediente: T- 6.262.894
Referencia: Acción de tutela formulada por Johan Sebastián Zabala
López contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Carlos Bernal
Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, el
12 de mayo de 2017, por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá
D.C. (en primera instancia) y el 9 de junio de 2017, por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., (en segunda instancia),
dentro de la acción de tutela promovida por Johan Sebastián Zabala López contra
el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA).
En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
32 del Decreto 2591 de 1991[1],
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., remitió
a la Corte Constitucional el expediente No. T-6.262.894. Posteriormente, mediante
Auto del 11 de agosto de 2017, la Sala de Selección Número Ocho de esta
Corporación[2]
eligió el asunto de referencia para efectos de su revisión, bajo el criterio de
selección subjetivo de: “Urgencia
de proteger un derecho fundamental”;
el cual, por reparto, correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas
Ríos[3].
I.
ANTECEDENTES
Johan Sebastián Zabala López presentó acción de tutela
en contra del SENA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a
la educación, a la igualdad y al debido proceso, con base en los siguientes:
1.
Hechos
1.1
En
el 2015, el ciudadano Johan Sebastián Zabala López se encontraba adelantando
sus estudios en el programa tecnológico de “Mantenimiento de Equipos de
Cómputo, Diseño e Instalación de Cable Estructurado” en el SENA.
1.2
Manifestó
que el programa se compone de dos etapas: la primera es lectiva y tiene una
duración de 6 trimestres y la segunda, denominada productiva, es de 6 meses. A
finales del año 2015, Johan Sebastián Zabala López cursaba quinto trimestre de
la parte lectiva.
1.3
El
tutelante indicó que entre el tercer y cuarto trimestre fue objeto de “burlas,
comentarios negativos, discriminación, chantajes y malos tratos por parte de
algunos profesores”, quienes, adujo, en reiteradas ocasiones presentaron injustificadamente
quejas ante la Coordinadora Misional del Centro de Electricidad, Electrónica y
Telecomunicaciones del SENA por presuntos comportamientos de indisciplina del
aprendiz hacía los docentes.
1.4
El
accionante expresó que por motivo de un viaje familiar se ausentó de la
institución del 15 al 22 de octubre de 2015, con permiso concedido el 14 de
octubre de 2015, por el área de Coordinación Académica del Centro de Formación
del SENA.[4]
1.5
La
Coordinadora Misional del Centro de Electricidad, Electrónica y
Telecomunicaciones del SENA citó para el 3 de diciembre de 2015, a Maritza
López, madre del accionante, con el fin de tratar sobre “el proyecto final” del
estudiante, tema que en realidad nunca fue objeto de discusión.
1.6
En la reunión del
3 de diciembre de 2015, el Comité de Evaluación y Seguimiento del Aprendiz informó
a la madre del accionante, que su hijo padecía de “Trastorno de Déficit de
Atención e Hiperactividad –TDAH–”[5],
y como consecuencia le entregaron una remisión dirigida a Salud Total EPS, en
la cual el SENA solicitó una cita con terapia ocupacional y psicología clínica
especializada para el señor Johan Sebastián Zabala López.
1.7
Arguyó
que, en dicho encuentro, esto es, la reunión aludida en el párrafo anterior, le
manifestaron a su progenitora que consumía sustancias psicoactivas, razón por
la cual, ante tal aseveración, fue sometido por parte de sus padres a una
valoración profesional.[6]
1.8
Adujo
que con ocasión de la desilusión que sufrió su madre al escuchar las
manifestaciones de desprestigio en su contra, y de acuerdo con la propuesta del
Coordinador Académico del SENA, quien le sugirió realizar el retiro voluntario
de la institución, con la advertencia que a los 6 meses podía reingresar al
programa educativo[7];
accedió a firmar tal solicitud.
1.9
Obra
en el expediente Acta N°. 2015-2734 de fecha 3 de diciembre de 2015, expedida
por el Comité de Evaluación y Seguimiento del Aprendiz del SENA, en la que se
avaló la “solicitud de retiro voluntario” del estudiante. Allí se consignó que
el Coordinador Académico así se lo había sugirió al actor, con sustento en que la
sanción era de 6 meses, dado que se encontraba en “proceso de cancelación de
registro” y la penalidad prevista en dicho caso era de 2 años[8].
En palabras expresas del Comité
de Evaluación y Seguimiento del Aprendiz, se dice:
“Hechos: El Aprendiz solicitó retiro
voluntario debido a que se encontraba en proceso de Cancelación de Registro de
Matrícula, en este caso la Subdirección y el Comité aceptan para colaborarle
al Aprendiz para que la sanción sea solo de 6 meses.
Comentarios de los miembros del comité:
1.
La solitud la realiza el Aprendiz, para que le corra
una sanción de 6 meses y no de dos (2) años por Cancelación de Registro de
Matrícula.
2.
Se resalta que el Coordinador Académico
sugiere el retiro voluntario pero finalmente
el que toma la decisión el que toma la decisión es el Aprendiz. Previa
reunión entre el Coordinador, la Psicóloga, la madre del Aprendiz y el
Aprendiz.
3.
Se le recuerda al Aprendiz que es necesario realizar
la novedad por el aplicativo para de esta forma darle respuesta con la
solicitud radicada el día 03 – Diciembre – 2015.
Recomendaciones del comité:
Aceptar la solicitud de Retiro
Voluntario
Nota: El Aprendiz no firma la
presente Acta debido a que el comité se realiza de manera extraordinaria
y se toma como evidencia el formato firmado por el Aprendiz.” (Negrilla
y subraya fuera de texto).
1.10 El 22 de diciembre
de 2015, el SENA comunicó a los progenitores del actor la aceptación del
“retiro voluntario” de su hijo, y en razón a ello, emitieron el siguiente
pronunciamiento: “nunca hemos realizado una solicitud de retiro, el
estudiante fue forzado sicológicamente a firmar este retiro bajo presión,
[con] el argumento de que está enfermo y padece TDAH (Trastorno de Déficit de
Atención e Hiperactividad) por parte de algunos docentes nos encontramos
avanzando en un proceso médico con un especialista con el fin de demostrar lo
contrario al argumento dictado por ustedes” y concluyó, “el derecho a la
educación hace parte esencial del desarrollo de un país”.[9]
1.11 De la foliatura se
extrajo que el actor, junto con sus progenitores, han realizado diversas
actuaciones tendientes a lograr el reintegro de Johan Sebastián al SENA, entre
ellas, se observa que acudieron al Ministerio de Educación, el 25
de febrero de 2016[10],
y a
la Defensoría del Pueblo donde fueron atendidos por el Defensor Público Edgar
Osorio, quien al ver las inconsistencias indicó que era conveniente una reunión
con la subdirectora del centro de formación del SENA, llevada a cabo el 30 de
abril de 2016[11].
Dicha reunión fue realizada sin la presencia del defensor, motivo por el cual, y
a partir de ahí, los padres solicitaron insistentemente a las directivas del
SENA, que programaran nueva fecha para su realización[12]. Aseveró
el actor que finalmente la reunión se realizó con el Subdirector encargado del
Centro de Electricidad Dr. Enrique Romero y otros docentes, quienes
manifestaron que su retiro obedeció a su “desempeño”.
1.12 A la reunión
del 30 de abril de 2016, también asistió la profesional Noris Cabrales
Morenillo, especialista en psicología clínica y psiquiatría, e informó a la
Subdirectora del Centro de Formación Sonia Cristina Prieto Zartha que el
diagnóstico del estudiante fue: “no padece de ninguna enfermedad de
comportamiento mental”[13].
A su vez, el accionante presentó en esta oportunidad el examen de consumo de
drogas con resultado negativo.[14]
Manifestó el accionante que, contradictoriamente, en esa ocasión la
subdirectora afirmó que la causa de la desvinculación fue la “deserción”,
ya que “faltó 8 días a clase”.
1.13 Mediante escrito
radicado 28 de septiembre de 2016, el Defensor Público solicitó al Director
General del SENA el reintegro del estudiante[15].
1.14 El 24 de octubre
de 2016, el nuevo subdirector del Centro de Electricidad, Electrónica y
Telecomunicaciones -al responder lo solicitado por el Defensor Público- señaló
que en la carpeta del aprendiz reposaba el retiro voluntario firmado por Johan
Sebastián Zabala López, quien tenía “capacidad jurídica para tomar
decisiones concernientes a su proceso formativo (…). Así las cosas, no es
posible acceder a su solicitud del reintegro. No obstante lo anterior, el
aprendiz podrá presentarse en las diferentes ofertas educativas que adelanta el
SENA, siguiendo el procedimiento de selección determinado para tal fin.”[16].
(Subraya fuera de texto).
En consecuencia, el subdirector negó el
reintegro solicitado.
1.15 A su vez, se
vislumbra que el petente ha sido insistente en lograr su reintegro al Sena. Ha
elevado infructuosamente a la institución varios derechos de petición, los
cuales datan del 8, 21 y 27 de febrero de 2017[17]. La accionada reiteró su
negativa en acceder a su vinculación con fundamento en el Articulo 21 literal 4
del Reglamento del Aprendiz, pues Zabala López firmó la solicitud de retiro
voluntario por escrito y plasmó su decisión de retirarse definitivamente[18],
motivo por el cual, adujo, “no puede participar en procesos de ingreso a la
institución durante los seis (6) meses siguientes, contados a parir del
registro de la novedad y como ya cumplió dicho plazo, puede iniciar los
trámites pertinentes y presentarse a las ofertas educativas que adelanta el
SENA”.
1.16 De las pruebas
solicitadas de oficio por esta Sala, se allegó por la entidad accionada el
supuesto “expediente del proceso Disciplinario de cancelación de matrícula”
de Johan Sebastián Zabala López. No obstante, lo que se adosó fueron copias de
correos electrónicos que contienen diversas acusaciones contra el Aprendiz, sin
ningún soporte probatorio.
2.
Solicitud
de tutela
Con
fundamento en los hechos expuestos, el ciudadano Johan Sebastián Zabala López
formuló acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso. En
consecuencia, el 28 de abril de 2017, solicitó al juez constitucional que la
entidad accionada proceda a reintegrarlo al programa educativo de “Mantenimiento
de Equipos de Cómputo, Diseño e Instalación de Cable Estructurado” que venía
cursando.
3.
Respuesta
de la entidad accionada
3.1.
Servicio
Nacional de Aprendizaje SENA
La
entidad accionada guardó silencio dentro del término legal concedido, por el
Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, D.C. (primera instancia)[19].
4.
Decisiones
objeto de revisión
4.1.
Decisión
de primera instancia
Mediante
sentencia del 12 de mayo de 2017, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de
Bogotá, D.C. declaró improcedente la acción de tutela. Luego de realizar un recuento
de la situación fáctica y hacer alusión a las normas legales,[20]
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[21] y de esta
Corporación[22],
referente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en especial
al de inmediatez, el juez constitucional en primera instancia, estimó que el
término que transcurrió desde la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,
esto es desde el “15 de diciembre de 2015”, - fecha en que se notificó la
aceptación del retiro involuntario- al día de presentación de la tutela – 28 de
abril de 2017[23],
desconoce el principio de inmediatez.
A su
vez, consideró además las actuaciones realizadas a través de sus padres ante la
Defensoría del Pueblo, y tuvo como última fecha de conducta de afectación a sus
garantías superiores, la respuesta al derecho de petición del subdirector del
Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA el 24 de
octubre de 2016, para finalmente establecer que se superó el lapso de tiempo
previsto como razonable para reclamar el amparo constitucional.
4.2.
Impugnación
Mediante
escrito del 16 de mayo de 2017, el ciudadano Johan Sebastián Zabala López
impugnó la decisión de primera instancia sin expresar los motivos de su
inconformidad.
4.3.
Decisión
de segunda instancia
La
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., conoció
en segunda instancia el proceso de tutela y, mediante sentencia del 9 de junio
de 2017, confirmó la providencia impugnada por las mismas razones del primer
grado.
5.
Pruebas
relevantes aportadas al proceso
5.1.
Copia
de la solicitud del retiro voluntario firmada por el ciudadano Johan Sebastián
Zabala López, sin especificar la causa o motivo de lo pedido [24]
5.2.
Copia
del Acta del Comité de Evaluación y Seguimiento No. 2015-2734 de fecha 3 de
diciembre de 2015, mediante la que se acepta la solicitud de retiro voluntario,
y en la que se resalta que el coordinador Académico es quien le sugiere al
estudiante dicho retiro. No contiene la firma del aprendiz.[25]
5.3.
Copia
de la decisión tomada por el Comité de Evaluación y Seguimiento del SENA y que
fue remitida al Aprendiz Zabala.[26]
5.4.
Copia
de los correos electrónicos entre la institución y los padres del aprendiz,
donde los progenitores comunicaron a dicha institución su desacuerdo con el
retiro forzoso del estudiante, bajo el argumento de que este padece “Trastorno
de Déficit de atención e Hiperactividad”[27].
5.5.
Copia
de la remisión institucional a Salud Total EPS, donde se estipuló que el
estudiante fue valorado por el área de Psicología de Fomento del Bienestar y
Liderazgo, y se determinó la necesidad de valoración por tal especialidad [28].
5.6.
Copia
del examen de abuso de drogas realizado al tutelante, en el Centro Policlínico
del Olaya, por la Dra. Nidia Stella Maya cuyo resultado fue negativo.[29]
5.7.
Copia
de la solicitud de reintegro de Johan Sebastián Zabala por parte del Defensor
Público al SENA donde expresó los motivos de dicho petitum.[30]
5.8.
Copia
de respuesta a la solicitud de reintegro, emitida por el subdirector del Centro
de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA, quien negó lo
deprecado con sustento en que el documento donde el aprendiz expresó su voluntad
de retiro fue idóneo para aceptar la novedad de retiro.[31]
5.9.
Copia
del Acuerdo No. 0007 de 2012, por el cual se adopta el reglamento del aprendiz
del SENA[32].
6. Actuaciones en
sede de revisión
6.1.
Decreto
de Pruebas
A través de Auto
del 25 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador ofició al demandante
para que suministrará información adicional que permitan a la Sala de Revisión
tomar una correcta decisión, por ello se vio la necesidad de tener conocimiento
sobre: (i) el
dictamen emitido por la Doctora Noris Cabrales Morenillo, especialista en
Psicología Clínica
y Psiquiatría (médico particular); y (ii) la situación académica actual[33].
A través del
mismo Auto, se ofició al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– para que
aportara e informara sobre: (i) el expediente del
proceso disciplinario de cancelación de matrícula que se adelantó en contra del
ciudadano
Johan Sebastián Zabala López; (ii) el dictamen psicológico por el cual
se determinó que el estudiante padece un Trastorno de Déficit de Atención e
Hiperactividad –TDAH– ; (iii) un informe detallado de los motivos
concretos por los cuales el Coordinador Académico del respectivo programa de
formación, sugirió a la madre del accionante firmar el retiro voluntario de
aprendiz; y (iv) demás elementos de juicio que considere pertinentes
para contestar la acción de tutela de la referencia.
Respuesta del
accionante
Mediante escrito
radicado el 29 de septiembre de 2017, el señor Johan Sebastián Zabala López
manifestó que en la actualidad se encuentra sin empleo y sin la posibilidad de
estudiar, pues no cuenta con los recursos económicos para solventar sus costos
educativos[34].
El accionante
anexó la certificación proferida el 6 de mayo de 2017, por la Psicóloga Noris
Cabrales Morinelly, donde refiere que:
El joven JOHAN
SEBASTIÁN ZABALA LÓPEZ (…) no presenta comportamientos psicológicos
inadecuados que alteren su capacidad de compartir con los demás seres
humanos, que lo rodean; por tanto está capacitado para vivir en comunidad y
seguir con su superación en el campo estudiantil.
Se percibe a un
joven que demuestra comportamiento educado, adecuados principios y valores, que parecen
ser generados en el ambiente familiar, ya que sus padres explicitan estos
valores, en las consultas que tuvieron conmigo.
El joven
manifiesta tener un gran deseo de seguir con sus estudios en el SENA, ya que su
mayor anhelo es terminar dichos estudios en esta institución (…)[35].
(Negrilla
fuera de texto).
Respuesta del
Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–[36]
El 29 de
septiembre de 2017, el SENA allegó las siguientes pruebas documentales: (i)
copia de la solicitud de retiro voluntario firmada por el señor Johan Sebastián
Zabala López; (ii) escrito del coordinador académico del programa de
Telecomunicaciones del SENA, ingeniero Hugo E. Sarmiento Osorio (iii)
oficio proferido por la señora Claudia Janet Gómez Larrota (Subdirectora del
Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones) y (iv) expediente[37]
del proceso disciplinario de cancelación de matrícula.
En síntesis, el
SENA indicó respecto del caso objeto de análisis y de acuerdo a la información
requerida por Auto del 25 de septiembre de 2017, lo siguiente:
-
Para
el momento de la ocurrencia de los hechos el accionante se encontraba
adelantando estudios en el programa de “Mantenimiento de Equipos de Cómputo, Diseño
e Instalación de Cable Estructurado”.
-
Johan
Sebastián Zabala López ha tenido inconvenientes de índole académico y disciplinario
(como plagio, amenazas y otras) y fallas injustificadas que, según el manual
del aprendiz de esta institución, generan de manera inmediata la deserción del
estudiante.
-
A
su vez, el SENA indicó que la justificación del aprendiz ante las continuas
faltas era porque se encontraba en detención domiciliaria, lo cual nunca se probó.
-
El
12 de noviembre de 2015, expresó Margarita Borrero Vidal, Psicóloga de
Seguimiento y Bienestar del Centro de Electricidad, Electrónica y
Telecomunicaciones del SENA, en correo electrónico dirigido a las directivas
del centro educativo, que el estudiante fue notificado personalmente del “proceso
de Cancelación del Registro de Matrícula”,[38] acto que el aprendiz no
quiso firmar.
-
La
psicóloga del centro de aprendizaje afirmó en dicho correo electrónico que,
ante la negativa del señor Johan Sebastián Zabala López de no firmar la
notificación solicitó la presencia de un testigo, - Jeisson Eduardo Hernández
Díaz-, con el fin de que este firmara la notificación.[39]
-
El
mismo 12 de noviembre, la psicóloga de Seguimiento y Bienestar del SENA manifestó
que fue amenazada de forma verbal por el accionante, por lo que interpuso denuncia
penal ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de noviembre de 2015.[40]
El SENA aportó
los correos electrónicos enviados entre el instructor del programa de
“Mantenimiento de Equipos de Cómputo, Diseño e Instalación de Cable
Estructurado” que cursaba el señor Johan Sebastián Zabala López y las
directivas del plantel educativo.
Respecto del
dictamen psicológico solicitado por esta Corporación, la entidad accionada
indicó que la profesional no era apta para emitir conceptos médicos y
por esta razón se había remitido al accionante a la EPS, con el fin de que se
realizara los exámenes correspondientes.[41]
El coordinador
académico del programa de Telecomunicaciones del SENA, ingeniero Hugo E. Sarmiento
Osorio, informó que el aprendiz presentó problemas académicos y disciplinarios,
con faltas reiteradas sin justificación, y con incumplimiento al plan de
mejoramiento. Finalmente, aseguró que el accionante el 3 de diciembre de 2015,
pidió “retiro voluntario y no cancelación de matrícula”.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9
de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
y en virtud del Auto del 11 de agosto de 2017, expedido por la Sala de
Selección Número Ocho de esta Corporación, que decidió someter a revisión el
presente asunto.
2.
Planteamiento
del caso y problema jurídico a resolver
2.1.
El
señor Johan Sebastián Zabala Sánchez formuló acción de tutela contra el
Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, al
afirmar que el centro educativo ejerció coerción sobre él y su madre con
argumentos contrarios a la realidad, con objetivo que el accionante firmara el
retiro voluntario.
Al
momento de la ocurrencia de los hechos objeto de estudio, el estudiante cursaba
penúltimo trimestre de la parte lectiva, quedando ad portas de iniciar la
etapa productiva del programa educativo y, por ende, la culminación de sus
estudios.
2.2.
En
el acta del 3 de diciembre de 2015, del Comité de Evaluación y Seguimiento del
SENA, se evidenció que el Coordinador Académico de esta institución sugirió al
aprendiz firmar el retiro voluntario aduciendo que la sanción era menos gravosa,
que la cancelación del registro de matrícula[42].
2.3.
El
Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, declaró
improcedente la acción de tutela, al considerar que el análisis del principio
de inmediatez no fue superado, toda vez que, entre la fecha en que ocurrió la
presunta vulneración de sus derechos y el día en que fue ejercida la acción,
transcurrió el término de 6 meses establecido por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de este trámite.
2.4.
La
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó
el fallo de primera instancia por la misma razón que el de primer grado.
2.5.
Con
base en los antecedentes reseñados, y atendiendo al criterio de relevancia constitucional
que el asunto bajo estudio plantea, le corresponde a Sala Octava de Revisión
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera
el Servicio
Nacional de Aprendizaje –SENA– los derechos fundamentales a la educación y al
debido proceso del estudiante Johan Sebastián Zabala Sánchez, al sugerirle el
retiro voluntario del programa de “Mantenimiento de Equipos de Cómputo, Diseño
e Instalación de Cable Estructurado”, como sanción más beneficiosa que la
establecida para la cancelación del registro de matrícula a sabiendas que no se
había iniciado proceso disciplinario, en los términos estipulados en el
Reglamento de la Institución, por la conducta de “bajo desempeño académico o
deserción”?
2.6.
No existió vulneración al derecho a la igualdad
Ante la argumentación, respecto al trato desigual, esta
Sala de Revisión considera que, si bien el accionante invocó el derecho a la
igualdad, este no lo desarrolló, es decir, no indicó cómo fue que la entidad
accionada le vulneró dicha prerrogativa, pues en el relato de los hechos se
evidenció que estos no cumplen con los supuestos que comprende el análisis del
derecho a la igualdad, por lo tanto, no es posible entrar a evaluar si en
efecto existió o no una vulneración por parte del SENA a su derecho a la
igualdad, razón por la cual no hay lugar a hacer
ulteriores análisis en relación con este tema.[43]
Con el fin de resolver el
interrogante, esta Sala se pronunciará, sobre los siguientes aspectos: (i)
el alcance de la inmediatez, como requisito de procedencia de la
acción de tutela; (ii) el derecho a la educación y la autonomía de las
instituciones educativas y; (iii) el derecho al debido proceso respecto
de los procesos disciplinarios en los centros educativos. Posteriormente, (iv)
se estudiará el caso en concreto.
3.
El derecho a la educación y los límites
de la autonomía de las instituciones educativas. (Reiteración de Jurisprudencia)
El
derecho a la educación implica un proceso de formación permanente, personal,
cultural y social que se cimienta en una concepción integral de la persona
humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes[44].
Ésta se encuentra regulada por la Carta Constitucional en los artículos 67, 68
y 69, como un derecho de carácter fundamental y de servicio público, que
contiene una función social.
En
jurisprudencia de esta Corporación se han detallado los contenidos básicos del
derecho a la educación, destacando que hacen parte del núcleo esencial del
mismo las obligaciones de acceso y permanencia, a partir de una lectura del
texto constitucional, y a partir de las observaciones del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, de componentes de disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.[45] Al respecto ha dicho la Corte:
“ (…)la
jurisprudencia de este Tribunal estableció, en un primer momento, que la
garantía de la educación estaba determinada por el acceso y permanencia, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución.[46]
Este contenido mínimo fue complementado a partir de la Observación General No.
13 del Comité DESC,[47]
para indicar que la plena realización del citado
derecho impone la observancia de los siguientes componentes: (i) disponibilidad[48], (ii)
accesibilidad[49],
(iii) aceptabilidad[50] y
(iv) adaptabilidad[51]”[52].
El
derecho a la educación es de carácter universal y por su naturaleza, es el
presupuesto para el ejercicio de otros derechos como el libre desarrollo de la
personalidad (Art. 15 Constitucional), el acceso a la cultura y la ciencia
(Arts. 70 y 71 Constitucional), la igualdad (Art. 13 Constitucional) e incluso
la dignidad humana (Art. 1 Constitucional), en tanto la educación es el
mecanismo por excelencia para el perfeccionamiento del hombre, la búsqueda del
bienestar general y la distribución equitativa de las oportunidades.[53]
Los
tratados internacionales amparan el derecho a la educación. El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[54]
lo estructuró, como una herramienta que “permite a adultos y menores
marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente
en sus comunidades”.
La Asamblea General de las Naciones Unidas en el artículo 4
de la Resolución 53/243 de 1999 consagró que “[l]a educación a todos los niveles es uno de los medios
fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese contexto, es de
particular importancia la educación en la esfera de los derechos humanos”.
Así, el Derecho a la Educación cumple una función social que se
caracteriza como un derecho-deber.[55] Esto
significa que hay un deber recíproco entre el estudiante y las instituciones
educativas. Ambas partes deben observar y cumplir con las obligaciones que
acarrea el ejercicio académico, en observancia de sus reglamentos.[56]En
palabras de la Corte:
En este punto, se destaca la doble naturaleza del
derecho a la educación, como derecho-deber, por virtud del cual la permanencia del
estudiante se somete no sólo a la obligación de cumplir con las exigencias
académicas dispuestas por la institución, sino también a la exigencia de
acatar los reglamentos que contienen las normas que rigen su comportamiento en el
entorno estudiantil, las cuales, como lo ha señalado la Corte, “no pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar dentro
de los límites constitucionales (…)”[57]
Por ello, la
Corte Constitucional ha precisado que la educación “se convierte en un
derecho a recibirlo, (…) siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las
normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y
claramente establecidas en el reglamento interno de la institución
universitaria”[58].
Lo anterior no podrá desconocer los procedimientos previamente establecidos en
la ley o el reglamento para quienes se encuentren incursos en una actuación que conduzca a la “creación,
modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”.[59]
Así, las autoridades educativas deberán actuar dentro del marco
jurídico definido democráticamente, y con acatamiento de “las formas propias de
cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a
las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.[60]
Según lo ha destacado esta Corporación, el
educando y el educador deben responder a sus obligaciones y deberes respetando
los cánones constitucionales, legales y reglamentarios.[61]
En todo caso, la imposición de sanciones debe observar el debido proceso del
afectado en sus facetas de legalidad, defensa y contradicción.[62]
4. El derecho al debido
proceso en el ámbito disciplinario de las instituciones educativas. (Reiteración
de jurisprudencia)
Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado
que el derecho fundamental al debido proceso, que se desprende del artículo 29
Superior, debe ser garantizado en los procesos disciplinarios adelantados por
las instituciones educativas tanto de naturaleza pública o privada sobre los
estudiantes[63].
Lo anterior por cuanto este derecho irradia sobre todo en el derecho
sancionador, por ello, es indispensable que las decisiones adoptadas en el ámbito
disciplinario de las instituciones educativas sean producto del ejercicio del
derecho a la defensa, de la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las
que se alleguen y de la consagración del non bis in ídem, entre otros[64].
En relación con lo anterior, es importante mencionar que
el derecho sancionador puede ser ejercido en las instituciones educativas, dado
que estos planteles tienen una naturaleza formativa y por ende, deben propender
por un “adecuado funcionamiento del sistema de enseñanza e
implementar estrategias de formación a favor de los alumnos que comprendan la
responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes, la ética y los derechos
fundamentales de los demás”[65].
Es por ello, que los centros formativos tienen la obligación de regir sus
relaciones y límites de acuerdo a los manuales de convivencia y/o reglamentos,
tal como lo dispone el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 en los siguientes
términos:
“ARTÍCULO
87. REGLAMENTO O MANUAL DE CONVIVENCIA. Los
establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en
el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres
o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en
representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.”
Esto quiere decir, que las instituciones
educativas en desarrollo de su autonomía, tienen la potestad de darse su propio
reglamento o manual de convivencia que vaya acorde con su sistema de enseñanza
y los objetivos que se deriven de este, sin embargo, su contenido normativo
debe ir, sin excepción alguna, en armonía con los mandatos constitucionales[66].
Es por ello, que imponerle a un
estudiante una sanción por cometer faltas que comprometan la disciplina y los
objetivos del plantel educativo, no constituye una vulneración a sus derechos
fundamentales, siempre y cuando las medidas adoptadas, garanticen el debido
proceso.
La Sentencia T-301 de 1996[67]
contempla los aspectos que se deben garantizar en los procesos de las instituciones
educativas.
“(1)
la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la
persona a quien se imputan las
conductas pasibles de sanción;
(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser
verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con
la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las
conductas como faltas disciplinarias;
(3) el traslado al imputado de
todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;
(4) la
indicación de un término durante el cual el acusado pueda
formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que
considere necesarias para sustentar sus descargos;
(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente;
(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la
motivaron; y
(7) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir,
mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de
las autoridades competentes.”
El precedente de esta Corporación
refleja que en diversas oportunidades ha sido objeto de estudio y análisis el
derecho al debido proceso en el marco de las instituciones educativas de
educación superior. A continuación, se citan algunos ejemplos prácticos al
respecto:
En Sentencia T- 672 de 1998[68]
la Corte Constitucional amparó el derecho a la educación y al debido proceso de
los demandantes. La Universidad de los Llanos actuó de manera indebida al
anular unilateralmente la matrícula de los demandantes “por incumplimiento de
sus obligaciones en el proceso de matrícula” sin brindarles la posibilidad de
ser oídos y permitirles exponer su situación, en consecuencia, el Tribunal dejo
sin efectos las decisiones del establecimiento educativo y ordenó el ingreso de
los tutelantes.
Igualmente, en Sentencia T- 974 de 1999[69],
esta Corporación estudió un caso de la Universidad de Córdoba por proceder de
manera arbitraria a anular la matrícula del demandante con fundamento en
inconvenientes surgidos en el proceso de matrícula, no obstante haber adquirido
la calidad de estudiante, lo cual creó una situación jurídica particular que no
podía ser revocada por la universidad sin el consentimiento expreso del actor y
por escrito. La Corte amparó el derecho a la educación y al debido proceso del
tutelante, dejó sin efectos la actuación irregular del ente universitario y
ordenó el reintegro del estudiante.
En sentencia T-423 de 2013[70]
la Corte concedió el amparo del derecho a la educación y al debido proceso de los
accionantes que demandaron la Universidad del Pacífico al lesionar sus
garantías fundamentales. La Institución Educativa canceló el semestre a los
estudiantes por haber entrado a paro indefinido. La demandada no retornó los dineros pagados por concepto de ésta, la
Corporación Constitucional consideró que dicha actitud fue desproporcionada y estimó
cuestionable su actuación por exceder el ámbito de la autonomía universitaria.
Es claro para esta Corte, que la
potestad disciplinaria que detentan los establecimientos educativos se debe
fundar en los principios de contradicción y defensa, así como en la presunción
de inocencia. Por esta razón, cuando un estudiante comete una falta que se
encuentra contemplada dentro del manual de convivencia o en el reglamento de la
institución, esta última deberá iniciar el proceso disciplinario
correspondiente. Para ello, será indispensable la comunicación de los cargos
imputados, con la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas obrantes
en el proceso.
Así mismo, “las autoridades de la institución educativa
tienen el deber de demostrar suficientemente la comisión de la conducta, a
partir del material probatorio, como condición necesaria para la imposición de
la sanción”[71]. Por último,
el estudiante que haya sido sancionado debe contar con recursos para poder
someter a revisión la decisión.
Si durante el proceso disciplinario adelantado en contra
de un estudiante, la institución educativa no llegase a cumplir con alguno de
los presupuestos contemplados para la garantía del derecho al debido proceso,
la sanción impuesta quedaría sin validez al afectar gravemente el derecho
fundamental a la educación y al debido proceso[72].
Finalmente, el debido
proceso, el principio de confianza legítima y de continuidad en la prestación
de los servicios públicos se asocian a la faceta de adaptabilidad de
las personas (tanto menores como mayores de edad) en el sistema educativo. En
ese sentido, ha sentenciado la Corte que la imposición de sanciones debe
respetar el debido proceso del afectado, cuyo desconocimiento por parte de las
instituciones educativas generan expectativas susceptibles de ser protegidas
por vía de amparo[73].
Como corolario, se tiene que el debido proceso se aplica
a las actuaciones administrativas y judiciales, así como las que surte
los entes educativos. En desarrollo de la autonomía de las instituciones educativas,
estas tienen sus propias normas internas que rigen su comportamiento y
desempeño[74],
dado que ahí reside el principio de legalidad, mandato que hace parte del núcleo
esencial del derecho al debido proceso. Los estatutos académicos, para el caso deben
hallarse dentro de los marcos constitucionales y legales vigentes[75].
Las restricciones a este principio se concretan en que las actuaciones de las
autoridades estudiantiles sigan el reglamento y no adopten comportamientos
arbitrarios o desproporcionados.[76]
Entonces, el numeral 7 del artículo 7 del “Reglamento del
Aprendiz”[77]
del SENA establece dentro de sus derechos el respeto “al debido proceso en
caso de ser investigado con observancia de las normas establecidas en este
reglamento.”
Por su parte, el aludido reglamento indica
en su artículo 29, que en caso de faltas académicas para la aplicación de
sanciones, se deben aplicar los siguientes principios rectores:
a.
Publicidad: Todo procedimiento sancionatorio que se
le adelante por falta disciplinaria o académica, debe ser informado desde su
inicio al Aprendiz que presuntamente cometió la falta y empresa patrocinadora
cuando hubiere lugar. b. Contradicción: El Aprendiz que
presuntamente haya cometido una falta, podrá ejercer su derecho de
contradicción y defensa dentro de las oportunidades previstas para ello,
presentar descargos y solicitar y/o aportar pruebas. c. Presunción de
inocencia: Toda investigación debe partir de la presunción de inocencia
en favor del Aprendiz, por lo que la presentación o aporte de la prueba recaerá
sobre los integrantes de la comunidad educativa o el Centro de Formación
responsable de imponer la sanción. La duda respecto a la responsabilidad del
Aprendiz, se resolverá a su favor. d. Valoración integral de las pruebas
y descargos: Tanto el Comité de Evaluación y Seguimiento del Centro de
Formación Profesional, que recomienda la medida sancionatoria a imponer, como
el Subdirector del respectivo Centro, deben
valorar todas las pruebas aportadas al expediente y los descargos del Aprendiz.
e. Motivación de la decisión: El Subdirector de Centro
debe tener en cuenta cada una de las motivaciones y fundamentos de la
recomendación que el Comité exprese. Una vez tenga la suficiente ilustración
respecto a los hechos motivo de investigación, procederá a expedir el acto
académico correspondiente, el cual deberá ser motivado en todos los casos.
f. Proporcionalidad: Las medidas formativas o sancionatorias deben
imponerse proporcionalmente a la falta cometida. g. Impugnación:
Los aprendices sancionados podrán impugnar motivadamente la decisión, ante el
servidor público que expidió el respectivo acto académico. h. Oportunidad:
Las quejas, informes y demás situaciones de carácter académico y/o
disciplinario, tienen que atenderse dentro de límites de tiempo que no afecten
los intereses personales y/o económicos del aprendiz y de la empresa
patrocinadora. (Subraya y negrilla fuera de texto)
A su vez, estipula en su artículo 33, como procedimiento
para la aplicación de las sanciones, la comunicación al aprendiz dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del informe o queja,
a través de oficio radicado con copia al expediente del Comité de Evaluación y
Seguimiento, la que contendrá como mínimo la siguiente información:
a.
Relación sucinta del informe o de la queja
presentada, adjuntando copia del (la) mismo(a) y de todas las pruebas
existentes hasta esa fecha. b. Identificación del(los) probable(s) autor(es)
de los hechos, precisando su identificación, programa y curso al que
pertenece(n). c. Normas de este reglamento que presuntamente infringió el
Aprendiz con esos hechos u omisiones d. Tipo de falta(s) (Académica
y/o Disciplinaria) e. Calificación provisional de la(s) probable(s)
falta(s) f. Solicitud de la presentación de descargos ante el Comité de
Evaluación y Seguimiento, en forma escrita o verbal, informándole el
derecho que le asiste a controvertir las pruebas allegadas o que se alleguen en
su contra y a aportar y/o solicitar la práctica de las pruebas que considere
pertinentes. g. Lugar, fecha y hora donde se realizará la sesión del
Comité de Evaluación y Seguimiento en la cual presentará los descargos y se
recepcionarán las pruebas, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes al envío de esta comunicación. Copia de esta
comunicación y de sus anexos debe ser remitida al Comité de Evaluación y
Seguimiento, convocándolo para la respectiva reunión (…). (Subraya
y negrilla fuera de texto)
5.
Análisis del caso concreto
El Servicio Nacional de
Aprendizaje –SENA– vulneró los derechos fundamentales a la educación y al
debido proceso del señor Johan Sebastián Zabala López.
5.1.
Recuento fáctico
El caso objeto de
estudio recae sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Johan
Sebastián Zabala López, al considerar que el SENA vulneró sus derechos
fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso, por haberle
sugerido como alternativa el retiro voluntario de la institución educativa, so
pena de “continuar con el proceso de cancelación de registro de matrícula”, que
tiene una sanción más gravosa.
Los jueces de instancia
declararon improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de
inmediatez, toda vez que entre la última actuación y la solicitud del amparo transcurrió
más de 6 meses.
Teniendo en cuenta los
hechos, esta Sala procede a resolver el problema jurídico, respecto de la
posible vulneración de los derechos fundamentales invocados al debido proceso,
a la educación y a la igualdad.
5.2.
Cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la
acción de tutela
La especial naturaleza
de la acción constitucional está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos
genéricos de procedibilidad: i) que no existan otros instrumentos
procesales de defensa judicial con los cuales pueda protegerse el derecho
invocado (condición derivada de la residualidad de
la acción de tutela), ii) que la intervención inmediata del juez de
tutela se justifique frente al caso concreto (condición de la inmediatez de la
decisión constitucional) y, iii) que se pretenda proteger un derecho afectado
por la actuación u omisión de las autoridades públicas o de algunos particulares
(condición propia de la naturaleza constitucional de la acción).[78]
En el presente caso, la
Sala de Revisión evidenció que se reunieron los requisitos genéricos de
procedencia de la acción de tutela, a saber:
5.2.1.
Inmediatez
En reiterada
jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que si bien es cierto la acción de
tutela no tiene término de caducidad, no lo es menos que la protección
constitucional únicamente puede reclamarse cuando se instaura dentro de un
término razonable y oportuno, el cual será apreciable en el caso concreto.
Se ha reiterado en múltiples ocasiones que la acción de
tutela resulta procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso
espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista
un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por
ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada
vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la
acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando
se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela,
la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,
continúa y es actual.[79]
Mediante
la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible los
artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales pretendían establecer
términos de caducidad para la acción de tutela, bajo el siguiente argumento:
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya
expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el
Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los
jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura
descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la
preservación de un orden justo y afecta el interés general de la
sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada,
inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.
La Sentencia SU-961 de
1999 dio origen al principio de inmediatez como requisito de procedencia de la
acción de tutela y reiteró, como regla general, que la acción de tutela no
tiene término de caducidad. Sin embargo, se debe presentar en un tiempo razonable,
siendo en últimas el juez quien determine su viabilidad, atendiendo cada caso
en concreto, y la vulneración del derecho objeto de examen, al efecto indicó
que:
“La razonabilidad en la interposición
de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en
el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.
El juez debe ponderar una serie de
factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo
para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no.
Dentro de los aspectos que debe
considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una
eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe
constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los
accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo
causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos
de los interesados”.
En la Sentencia T-246
de 2015, esta Corporación reiteró la jurisprudencia sobre el principio de
inmediatez así:
En ese orden de
ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y
las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se
desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo,
sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a
las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto,
máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción
de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos
contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución
de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e
independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la
imprescriptibilidad de los derechos fundamentales”.
A continuación, se
citan algunos ejemplos casuísticos en que esta Corporación Constitucional, ha
tomado como criterio al momento del análisis del requisito de inmediatez el
plazo razonable y proporcional.[80] Lo anterior en oposición a un
término perentorio, absoluto e inconstitucional como presupuesto para su
presentación: (i) riesgo en la integridad física;[81] (ii) requería un recaudo
probatorio dispendioso;[82]
(iii) complejidad documental que normalmente acompaña las discusiones sobre el
derecho pensional;[83](iv)
condenado que no se notificó y se omitió indagar sobre su condición de adicto[84]
y; (v) sanción disciplinaria fundada en causales derogadas.[85]
La Corte ha mantenido una interpretación flexible
respecto del principio de inmediatez, cuanto la vulneración del derecho es
continua en el tiempo o cuando se deriva de una prestación periódica.
Del anterior recuento jurisprudencial, la Sala
Octava concluyó que no existe un término establecido como regla general para
interponer la acción de tutela, Así, el requisito de inmediatez deberá ser
abordado desde la autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la
solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez
que, “…en algunos casos, seis (6)
meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela
improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría
considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de
las particularidades del caso”.[86]
Para el asunto que nos
ocupa, la presunta vulneración de los derechos del actor ocurrió el 3 de
diciembre de 2015, fecha en que fue inducido a firmar el retiro voluntario, y
la acción de tutela fue interpuesta el 28 de abril de 2017, es decir, había
transcurrido más de 1 año desde el día en que ocurrieron los hechos y la
solicitud del amparo, no obstante, observa la Sala que erró el juez
constitucional en primera y segunda instancia al rechazarla con fundamento en
el paso del tiempo, pues omitió estudiar el fondo del asunto y obvió que
durante dicho interregno, el actor y sus progenitores previo acudir a este
trámite excepcional, realizaron diversas gestiones encaminadas a lograr nuevamente
su vinculación al SENA.
Las pruebas adosadas al
expediente evidencian gestiones tales como: (1) correo electrónico remitido al
SENA de fecha 22 de diciembre de 2015, en los que se manifestó que el actor fue
forzado psicológicamente a presentar el retiro[87],
(2) formulación de queja ante el Ministerio de Educación adiada 25 de febrero
de 2016[88], (3) solicitud ante la Defensoría
del Pueblo para que actuara en defensa de sus derechos[89],
(4) escrito de la Defensoría en el que pidió a la accionada vincular nuevamente
a Johan Sebastián Zabala López[90]de septiembre 28 de 2016 y (5) derechos
de petición remitidos al SENA por el actor el 8, 21 y 27 de febrero de 2017,
solicitando el reintegro.
Todo lo anterior desvirtúa
la inactividad del tutelante, más aún cuando la vulneración a sus garantías
superiores invocadas en este trámite están vigentes, dado que el actor se
encuentra sin estudio, por tanto su vulneración persiste en el tiempo.
Las providencias
judiciales objeto de revisión declararon improcedente la acción de tutela
interpuesta, por Johan Sebastián Zabala López, bajo el argumento que más de
seis meses excedía el análisis razonable del término para acceder a la
protección de los derechos fundamentales vulnerados y omitieron el análisis del
fondo del asunto.
5.2.2.
Subsidiariedad
La acción de tutela es
un mecanismo de protección de derechos fundamentales con carácter residual y subsidiario,
por consiguiente se entiende que únicamente será procedente cuando (i) no
exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio
irremediable, o (ii) cuando existiendo otro medio judicial este no sea
eficaz e idóneo. “La eficacia consiste en que el mecanismo judicial esté diseñado
de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho (…). A su vez, se
entiende que una acción judicial es inidónea, cuando no permite resolver el conflicto en
su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho
comprometido”[91].
El análisis de estos
dos elementos desarrolla el principio de subsidiariedad, que preserva la
naturaleza excepcional de la acción de tutela en cuanto: (1) evitan el
desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios
naturales para invocar la protección de diversos derechos; y (2)
garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que
presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la
luz de un caso concreto.[92]
En el caso sub-judice, la Sala considera que la
acción de tutela es el único mecanismo judicial con que cuenta la parte demandante
para obtener la protección de sus derechos fundamentales, en atención a que la
jurisprudencia de la propia Corte[93] y
del Consejo de Estado[94] han
sido pacíficas en señalar que los actos académicos no son susceptibles de ser
cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. Como precedente esta la Sentencia T- 733 de 2016[95], donde esta Corte concedió el
amparo al debido proceso y a la educación de un estudiante del SENA que le fue
cancelada su matrícula por deserción escolar sin el respeto al debido proceso
establecido en el Manual del Aprendiz 007 del 30 de abril de 2012. La Corte
estimó que las comunicaciones mediante las cuales el Sena canceló la matrícula
a la accionante por la inasistencia injustificada durante 3 días consecutivos a
sus estudios, revisten un carácter netamente académico, el cual, carece de
medios idóneos de defensa y acotó que frente a este tipo de actuaciones será
procedente la acción de tutela.
Así, en este caso,
considera la Sala que la comunicación del 22 de diciembre de 2015, mediante la
cual, el Sena aceptó el “retiro voluntario” al accionante, reviste un
carácter netamente académico, toda vez que dicho acto alteró su plan de
estudios, y se aceptó pese a que no fue emanado de su liberalidad sino sugerido
por el coordinador académico de dicho plantel educativo.[96]
Éste erróneamente indujo al estudiante a retirarse con sustento en ser más
beneficiosa su sanción que la cancelación del proceso de matrícula en que se
encontraba. Dicha afirmación es contraria a la realidad pues esta Sala de
Revisión, no evidenció iniciación de procedimiento alguno que patentice que al
accionante se le haya garantizado el debido proceso respecto a las imputaciones
que le atribuyó el Sena[97], ni obra constancia sobre la
notificación de apertura de proceso disciplinario alguno, pese a que así se
afirmó en correo electrónico adiado 12 de noviembre de 2015[98],
pues ello no es prueba suficiente e idónea para su demostración.
Dicho acto carece de
medios idóneos de defensa judicial, razón por la cual el mecanismo con que
cuenta el estudiante frente a este tipo de actuaciones que vulnere o amenace
derechos fundamentales es el de la acción de tutela, pues según se observó en el Reglamento del aprendiz,[99] no procede recurso alguno contra
los actos de naturaleza voluntaria, ni contempla acción judicial idónea para la
defensa de sus derechos.
5.3.
El SENA vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y a la educación del ciudadano Johan Sebastián
Zabala López
5.3.1. En primer lugar,
el Despacho Sustanciador solicitó el expediente disciplinario del accionante al
SENA. Sin embargo, el centro educativo únicamente aportó correos electrónicos que
no permitieron determinar una actuación formal iniciada por parte de las
directivas del plantel contra el aprendiz, pues esta Sala de Revisión no entiende
por expediente disciplinario simples historiales de correos electrónicos
internos.[100]
Las directivas del
Sena, tal y como se observó en la documental que obra en el proceso, entre los
diversos motivos que alegaron fue que el estudiante incurrió en deserción, que
según el Reglamento del Aprendiz del SENA (Acuerdo 007 de 2012) se presenta: “(i)
cuando el estudiante se aparta del cumplimiento de sus actividades de
aprendizaje o no participa en las actividades académicas durante un lapso igual
o mayor a tres (3) días consecutivos, sin informar debidamente a su
instructor (ii), o no reingresa al programa de formación al terminar el periodo
de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.