T-700-16
Sentencia T-700/16
DERECHO A LA
EDUCACION-Contenido, desarrollo
jurisprudencial y naturaleza
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como parte de su núcleo esencial y
la connotación de ser un derecho-deber que impone cargas mínimas
La jurisprudencia Constitucional ha
señalado que el Estado tiene la obligación de determinar las medidas
pertinentes para la prestación del servicio, las cuales, deben atender al
interés de niños, niñas y adolescentes sobre otras consideraciones y derechos,
para así apuntar a que reciban un trato preferente, de forma que se garantice
su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad, no sólo como
sujetos de protección especial sino como plenos sujetos de derecho.
DERECHO A LA
EDUCACION-Prohibición retención de
notas o certificados por no pago de pensión
Esta
Corporación, desde los inicios de su jurisprudencia, ha interpretado que
resulta contrario a la Constitución el que las instituciones educativas
retengan los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora con sus
obligaciones pecuniarias y, condicionen así, la continuación del proceso
educativo de los educandos al cumplimiento de las obligaciones de carácter
económico que puedan tener.
PRESUNCION DE
VERACIDAD Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE Cuando
la parte accionada no controvierte lo manifestado por el accionante sobre
imposibilidad de pago de pensiones
Cuando los
accionantes manifiesten la imposibilidad de pagar las pensiones adeudadas debe
presumirse la buena fe y no confundirlo como una excusa o una forma de eludir
el cumplimiento de las obligaciones, y es la parte demandada la llamada a
desvirtuar lo afirmado por el actor, en el sentido de probar que ellos si
cuentan con los recursos económicos para cancelar lo adeudado a la institución.
DERECHO A LA
EDUCACION-Requisitos para entrega de
certificados de estudios por no pago de pensión
DERECHO A LA
EDUCACION DEL MENOR-Orden a
institución educativa expedir y entregar los certificados académicos
Referencia:
Expediente T-5.710.402
Acción de tutela formulada por Carlos
Pedraza Mantilla en representación de su hijo Jhon Alexander Pedraza Castrillón
contra el Gimnasio Colombianitos del Mañana –Sede Infantil de San Pablo–, la
Alcaldía de Floridablanca y la Secretaría de Educación.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los
Magistrados Luis Ernesto Vargas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido, en
primera instancia, por la Juzgado Cuarto Civil de Floridablanca (Santander), el
7 de marzo de 2016, y en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Bucaramanga, el 12 de abril del presente año, dentro del proceso de
tutela de Carlos Pedraza Mantilla actuando en representación de su hijo Jhon
Alexander Pedraza Castrillón contra el Gimnasio Colombianitos del Mañana –Sede
Infantil de San Pablo –, la Alcaldía de Floridablanca y la Secretaría de
Educación.
El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto del 30 de agosto
de 2016.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensiones
1.1.
Manifestó el
accionante que su hijo estudiaba en el
Gimnasio Colombianitos del Mañana –Sede Infantil de San Pablo –, y en el año de 2015 se encontraba
cursando cuarto de primaria, el cual reprobó.
1.2.
Afirmó que en este año tuvo
problemas laborales que no le permitieron pagar la pensión del menor, y debido
a su situación económica decidió retirar a su hijo de la institución.
1.3.
El 25 de enero de 2016 el actor solicitó
a la demandada la entrega de los documentos para matricular a su hijo en otra
institución educativa, a su vez advirtió el interés de cancelar la deuda,
mediante la firma de letras o pagares. El 29 de enero del mismo año, el colegio
le informó que si cancelaba el 80% de la deuda es decir ($2.106.192) le
entregarían los documentos y para la expedición del paz y salvo debía cancelar
el saldo de ($526.548).
1.4.
Señaló el actor que
la negativa del plantel educativo al expedir las certificaciones imposibilitó
que el menor pudiera estudiar en otra institución, por lo que a la fecha no se
encuentra estudiando.
1.5.
Por último, acudió a
la Secretaría de Educación en busca de ayuda y la respuesta que emitió la
entidad era que tenía que cancelar la deuda y así obtendría los documentos.
Con fundamento en los hechos narrados, el señor Carlos
Pedraza Mantilla solicitó la protección del derecho fundamental a la educación
de Jhon Alexander Pedraza Castrillón, al considerar que está siendo vulnerado
por el Gimnasio Colombianitos del Mañana al no entregar los documentos
requeridos para que su hijo pueda ingresar a otra institución educativa.
2. Respuesta de la entidad demandada
Mediante auto del 23 de febrero de 2016, el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Floridablanca (Santander) admitió la acción de tutela
y corrió traslado al representante legal del Gimnasio Colombianitos del Mañana
– Sede Infantil de San Pablo –, y a la Secretaría de Educación Municipal de
Floridablanca para que ejercieran su derecho a la defensa.
2.1. Gimnasio Colombianitos del Mañana - Sede Infantil de San Pablo-
Guardó silencio.
2.2. Secretaría de Educación de Floridablanca
(Santander)
El 29 de febrero de 2016, el Secretario de Educación
del Municipio de Floridablanca (Santander), solicitó declarar la improcedencia
de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no es el
causante del hecho violatorio alegado por el padre del menor.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Sentencia del
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca (Santander)
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Floridablanca (Santander), mediante providencia del 7 de marzo de 2016, decidió
no tutelar el derecho fundamental de educación del menor, al considerar que “se
aprecia un abuso del mecanismo de la acción de tutela, al pretender una
afectación al equilibrio financiero del centro educativo tutelado, sin existir
una situación concreta de impago de la deuda en mención observándose solamente
que en el presente caso el accionante en el escrito de tutea hace una simple
manifestación de su actual estado económico sin fundamentar, ni probar las
razones del porque alega problemas económicos, razón esta insuficiente para que
este Estrado proceda a la protección del derecho a la educación de su hijo JHON
ALEXANDER PEDRAZA CASTRILLON puesto que no está plenamente identificado que el
accionante efectivamente se encuentre pasando una mala situación económica y
tampoco se avizora ningún aspecto que impida el pago cumplido de la pensión en
la institución gimnasio colombianito del mañana sede infantil de san pablo. ”.
Finalmente, el juzgado determinó que el
caso objeto de estudio no cumplió con los requisitos establecidos por la Corte
Constitucional para la procedencia de la acción de tutela.
3.2.
Impugnación
En escrito recibido el 10 de marzo de 2016, el accionante
impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó revocar la decisión
y, en su lugar, amparar el derecho a la educación del menor. Reiteró los
argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y aportó como prueba una
declaración extraproceso.
3.3.
Sentencia de
segunda instancia
Mediante providencia del 12 de abril de 2016, el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó el fallo impugnado,
al considerar que “no se acreditó probatoriamente la situación fáctica, que
permitiera inferir que el representante legal del menor no podía atender la
deuda que tiene con la institución accionada, debido a que la declaración extra
proceso rendida el 10 de marzo de 2016 ante la Notaria Séptima del Circuito de
Bucaramanga, mediante la cual aseveró que trabaja de manera independiente como
maestro de construcción, y desde marzo de 2015 no cuenta con trabajo, ni se
encuentra vinculado a ninguna entidad pública y privada, por lo que no percibe
salario, ni pensión o subsidio alguno, no puede ser considerada como elemento
de prueba.”
El juez señaló que “bajo los presupuestos de la
carga de la prueba, el interesado no pueden constituir su propia prueba, sino
debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, por lo que no otorgó
un elemento con el cual se infiera la ocurrencia del mismo, pues no existe en
el plenario el medio de prueba idóneo que explicará la imposibilidad de pago de
los servicios educativos prestados a su hijo y que tiene a su cargo, aunado a
que lo manifestado bajo la gravedad de juramento en dicha declaración, tiene el
mismo efecto de lo expuesto en su escrito de tutela, por lo que es claro que la
carga probatoria razonable que pesa en este asunto, no fue satisfecha.”
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1 Fotocopia
de la petición elevada por el señor Carlos Pedraza Mantilla al Gimnasio
Colombianitos del Mañana – Sede Infantil de San Pablo – de fecha 25 de enero de
2016, solicitando la entrega de los documento del menor Jhon Alexander Pedraza
Castrillón, con el propósito de matricularlo en otra institución[1].
4.2 Fotocopia
de la respuesta a la petición por parte del Gimnasio Colombianitos del Mañana –Sede
Infantil de San Pablo – al señor Carlos Pedraza Mantilla, negando la expedición
de los certificados hasta tanto se cancele la deuda[2].
4.3 Declaración extraproceso No. 1467-16 del señor
Carlos Pedraza Mantilla[3].
5.
Actuación en Sede de Revisión
5.1. En auto del
seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador
consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes
del proceso de tutela y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“Primero.- OFICIAR al señor Carlos Pedraza Mantilla, para
que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción
del presente auto, informe a este Despacho: (i) si el menor John Alexander
Pedraza Castrillón se encuentra estudiando –en caso afirmativo adjunte
información que pruebe tal circunstancia−; (ii) si recibió los
certificados de estudio realizados por el menor.
Segundo.- OFICIAR al Gimnasio Colombianitos del Mañana – Sede Infantil de San Pablo –, para que dentro de los tres (3) días siguientes
contados a partir de la recepción del presente auto, informe a este Despacho si
ha recibido la cancelación de la deuda o ha realizado algún acuerdo de pago por
concepto de las pensiones adeudas por el accionante −en caso de ser
negativo deberá informar si está realizando algún procedimiento para hacer
efectivo el cobro−.
Tercero.- ORDENAR que por la Secretaría General de
la Corte Constitucional se ponga a disposición de las partes o terceros con
interés los elementos probatorios recepcionados durante el término de tres (3)
días siguientes a la recepción de los medios de convicción, de conformidad con
el artículo 64 del Reglamento de la
Corte Constitucional.
5.2. En oficio
recibido por el Despacho el 8 de noviembre de 2016, la Secretaría General de
esta Corporación informó que vencido el término, no se recibió respuesta por
parte del señor Carlos Pedraza Mantilla[4]
y que por medio de escrito del 21 de octubre del presente año, la Directora del
Gimnasio Campestre San Pablo (antes Gimnasio Colombianitos del Mañana) dio respuesta al auto en los siguientes
términos:
“ -
Al día de hoy, no hemos recibido el pago de la deuda que a la fecha ascienda a
la suma de dos millones Novecientos veintidós mil trecientos cuarenta y un
pesos mcte.- ($2.922.341) más los gastos que se generen por gestión de cobranza
y honorarios por cobro pre jurídico.
- El
señor CARLOS PEDRAZA – padre y responsable de los pagos del estudiante JHON
ALEXANDER PEDRAZA CASTRILLÓN, no se ha presentado en la institución a
realizar acuerdo de pago alguno.
- La
deuda del señor CARLOS PEDRAZA, fue remitida a la casa de cobranzas
COBI, para su respectiva gestión desde el día 30 de agosto de 2016, ante su
negativa a realizar el pago correspondiente y la dificultad para comunicarnos
con Él.”
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela
de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y planteamiento del caso
En el presente caso se plantea la situación del señor
Carlos Pedraza padre de Jhon Alexander Pedraza Castrillón, quien por
encontrarse en mora en el pago de las pensiones, se le ha denegado el acceso a
los documentos que requiere para que su hijo continúe su proceso educativo en
otra institución educativa.
Corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si,
al negarse a expedir los correspondientes certificados
académicos con fundamento en el incumplimiento del pago de la pensión, el Gimnasio Campestre San Pablo (antes
Gimnasio Colombianitos del Mañana) vulneró el derecho fundamental a la educación del niño Jhon Alexander Pedraza Castrillón.
Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará
su jurisprudencia en relación con: (i) el derecho a la educación, naturaleza y
desarrollo jurisprudencial; (ii) derecho de acceso a la educación; (iii) la prohibición
a las Instituciones Educativas para retener los documentos de los estudiantes
que se encuentran en mora; (iv) la presunción de la buena fe cuando la parte
accionada no la desvirtúa; y (v) el caso en concreto.
3. Derecho a la Educación, naturaleza
y desarrollo jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia[5].
El conocimiento como parte
fundamental de la vida de cualquier ser racional, es el factor que le ha
permitido al hombre comprender y analizar el medio que lo rodea, así como
relacionarse con él y con sus pares; es el elemento a partir del cual el ser
humano ha podido desarrollar su identidad como individuo, se ha percatado de
sus capacidades y cualidades y, de esta forma, ha establecido su función como
parte de un conglomerado social.
Esta misma racionalidad le ha
permitido al ser humano abstraer las experiencias adquiridas y, a partir de
ellas, crear reglas generales con base a las cuales ha podido desarrollar lo
que actualmente concebimos como “técnica” y “ciencia”; al igual
que, superar el concepto de identidad personal, a efectos de crear una de
carácter colectivo, una cultura.
La educación, entendida como la
disciplina mediante la cual se transmite el conocimiento, es una práctica
consustancial al ser humano, pues se constituye en la razón por la que hemos
logrado acumular el conocimiento adquirido a través de las generaciones y
evolucionar. En virtud de ella, ha sido posible que cada individuo no esté
destinado a resolver las problemáticas que afectaron a sus antepasados, sino que
por el contrario, pueda dedicar sus esfuerzos a expandir sus horizontes y así,
no solo mejorar su calidad de vida, sino también la del resto de la población
que lo circunscribe.
Por lo anterior, el derecho a la
educación, concebido como el medio a través del cual el individuo accede al
conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la
cultura[6],
es un derecho al que, por su íntima relación con el principio de dignidad
humana, se le ha reconocido el carácter de fundamental, pues el hombre, en el
transcurso de su vida, se encuentra inmerso en un proceso de permanente
aprendizaje y realización, que está destinado a nunca terminar y que solo puede
ser satisfecho a partir de la constante y perpetua adquisición de conocimiento.
Adicional a lo anterior, es menester
destacar que a este derecho le ha sido
reconocida una especial función social, pues se encuentra íntimamente
relacionado con el progreso de la humanidad, no solo porque permite el
desarrollo del individuo, sino porque le permite a éste adquirir las
herramientas necesarias a efectos de desempeñarse eficazmente en su medio y,
así, desempeñar un mejor papel en sus relaciones con la sociedad.[7]
En lo relacionado con este especial
derecho, la Corte Constitucional en Sentencia T-860 de 2013, expuso:
“La Corte
Constitucional ha sostenido que el derecho en mención comporta las siguientes
características: (i) es objeto de protección especial
del Estado; (ii) es presupuesto básico de la
efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una
profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del
Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad
de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo
o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y
genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[8]”
En virtud de lo expuesto hasta ahora, la educación debe ser
entendida como un derecho fundamental y servicio público que cuenta con una finalidad
múltiple, pues tiende: (i) al desarrollo del ser humano con el objeto de que
pueda alcanzar su máximo potencial; (ii) a la constitución de una armonía en
las relaciones sociales existentes entre los individuos; (iii) la participación
efectiva de todas las personas en la sociedad, así como el desarrollo y
progreso de esta última; (iv) al trato respetuoso entre los miembros de la
comunidad, en especial entre aquellos que profesan una diversidad étnica y
cultural con respecto a los demás miembros de la población; (v) garantizar la
igualdad en el acceso a las oportunidades; y (vi) fortalecer el respeto por los
derechos humanos.[9]
4.
Derecho de acceso a la
educación
El inciso 5 del artículo 67 de la
Constitución Política de 1991 consagra que le “corresponde al Estado regular
y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de
velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Estableciendo el
derecho de acceso al sistema educativo y la obligación del Estado de asegurar a
niños y niñas las condiciones necesarias para su permanencia.
A su vez los incisos 3 y 4 del artículo
67 reconocen el derecho a la educación básica pública, gratuita, y de carácter
obligatorio entre los cinco y los quince años de edad y “que comprenderá
como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. En
consecuencia, la educación de las niñas y los niños entre tres y cinco años de
edad (pre-jardín, jardín, y transición) y la educación básica (hasta noveno
grado) para los menores de 18 años es un derecho fundamental, por lo cual puede
reclamarse su prestación directa e inmediata y la tutela es el mecanismo idóneo
para su protección en caso de que sea vulnerado.
La jurisprudencia Constitucional[10] ha señalado
que el Estado tiene la obligación de determinar las medidas pertinentes para la
prestación del servicio, las cuales, deben atender al interés de niños, niñas y
adolescentes sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que
reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y
armónico como miembro de la sociedad, no sólo como sujetos de protección
especial sino como plenos sujetos de derecho.
5. Prohibición a las Instituciones
Educativas para retener los documentos de los estudiantes que se encuentran en
mora. Reiteración de jurisprudencia[11].
Esta Corporación, desde los inicios
de su jurisprudencia, ha interpretado que resulta contrario a la Constitución el
que las instituciones educativas retengan los documentos de los estudiantes que
se encuentran en mora con sus obligaciones pecuniarias y, condicionen así, la
continuación del proceso educativo de los educandos al cumplimiento de las
obligaciones de carácter económico que puedan tener.
En sustento de esta posición, la
Corte Constitucional consideró que el derecho a la educación tiene una
naturaleza dual y, por tanto, no solo debe ser concebido como derecho
fundamental, sino que también como un deber que genera obligaciones en el
educando y en sus acudientes.[12]
Bajo este entendido y a pesar de que la Corte ha expresado que los planteles
educativos tienen derecho a recibir una contraprestación justa por el servicio
otorgado, resulta necesario destacar que pretender que la exigibilidad de
dichos pagos se pueda constituir en una traba que impida la efectiva
materialización del derecho a la educación, resulta completamente contrario al
orden constitucional vigente.[13]
Esto, pues la retención de estos certificados implica en la práctica, la
suspensión del derecho a la educación de los estudiantes, pues estos son
requeridos a efectos de asegurar un cupo en otro establecimiento educativo.[14]
Al respecto, la Corte ha expresado
que si bien en este tipo de casos se presenta un claro conflicto entre los
intereses jurídicos de los educandos y los de las instituciones educativas, es
necesario entender que, sin perjuicio de que estas últimas puedan ejecutar sus
derechos patrimoniales a través de las vías judiciales pertinentes[15],
el derecho a la educación de los estudiantes siempre ha de prevalecer; pues,
cuando quiera que se establezca un requisito para la efectiva materialización
de un derecho fundamental, este debe apuntar a hacer más viable su ejercicio,
so pena de desconocer su núcleo esencial[16] y configurarse así, en forma
flagrante, su vulneración[17].
Por lo anterior, en Sentencia
T-612 de 1992 se consideró que:
“En realidad los
requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho
y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en últimas, a
impedirlo.
De conformidad con lo
anterior, el derecho
constitucional fundamental de la educación puede -y debe- ser regulado pero no
desnaturalizado.
En consecuencia, los
planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden
condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones.”
En este sentido, la Corte Constitucional
consideró que estas medidas no solo tendían a hacer nugatorio el derecho de los
estudiantes, sino que también eran completamente desproporcionadas e
innecesarias, pues existen otros mecanismos que permiten la garantía de los
intereses económicos de los establecimientos educativos y no implican el
sacrificio de derechos inherentes al ser humano.[18]
De conformidad con lo expuesto en
forma precedente, es pertinente destacar que esta Corporación ha establecido
dos grandes líneas jurisprudenciales a partir de las cuales ha pretendido dar
solución a este problema jurídico: (i) la desarrollada a partir de la sentencia
T-002 de 1992, en la que se reconoció la prohibición antedicha en forma
absoluta y se indicó que bajo ningún supuesto o circunstancia era posible que
las instituciones educativas retuvieran los documentos de sus educandos; y (ii)
la que se configuró desde la expedición de la sentencia SU-624 de 1999, en la
cual se restringió la protección expuesta en la línea jurisprudencial que hasta
ahora se había manejado. Lo anterior, con el objetivo de evitar que los
estudiantes y sus acudientes abusaran del derecho reconocido por la
jurisprudencia y así, mitigar la cultura de no pago que se había generado en
virtud de la postura que había desarrollado esta Corporación.
En virtud de este nuevo criterio, la
Corte indicó que si bien el derecho a la educación de los estudiantes ha de
anteponerse frente a los derechos de carácter patrimonial que pueda ostentar la
institución educativa, es necesario que el juez constitucional, a efectos de
prevenir el abuso del derecho y el desconocimiento de los derechos de los
establecimientos educativos, verifique el cumplimiento de los que en principio
fueron dos requisitos[19]
y que actualmente son concebidos como cuatro: “(i) la efectiva imposibilidad de los
padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias
adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran
fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo,
la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad
catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre
otras, (iii) que el deudor haya
adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de
la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el
deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la
solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.”[20]
De este modo, a pesar de que se ha
reconocido que el interés prevalente ante la confrontación de este tipo
derechos es el del educando, pues no puede verse supeditado a la satisfacción
del derecho del educador a recibir su
natural retribución, esta Corporación estimó necesario delimitar el ámbito de
protección establecido por su jurisprudencia, en razón a que consideró que por
haber consagrado un amparo de carácter objetivo, omitió valorar el evento en
virtud del cual el acudiente del estudiante, a pesar de tener los recursos, se
niega a pagar sus obligaciones. Esto, amparado por
los lineamientos establecidos por la jurisprudencia y en flagrante abuso de su
derecho.
Por lo anterior, la Corte Constitucional
destacó que el juez de tutela tiene la obligación de ponderar, de conformidad con la
jurisprudencia expuesta, si el amparo deprecado es procedente a efectos de
salvaguardar el derecho a la educación de los estudiantes, o si por el
contrario, éste termina acolitando el abuso del derecho de estos últimos y
menoscabando en forma desproporcionada, tanto el derecho de los
establecimientos educativos, como el de los demás estudiantes que sí han
cumplido con sus obligaciones.[21]
Con todo, en la actualidad resulta difícil
pensar que con la interpretación constitucional que da primacía a los derechos
de los estudiantes sobre los intereses económicos de las instituciones
educativas, se protege en forma desmedida a quienes teniendo la posibilidad de
efectuar el pago de sus obligaciones, en forma arbitraria, deciden no cumplir
con estas y, desconocen así, los derechos de terceros. Esto, por cuanto se ha
constituido en una práctica usual, el que los planteles educativos suscriban
las matriculas bajo la condición de pagarés y documentos de compromiso
económico que prestan mérito ejecutivo; de forma que éstas siempre cuentan con
la posibilidad de acceder a un mecanismo efectivo y menos lesivo, para efectuar
el cobro de sus acreencias económicas.
En este contexto, el legislador por medio
de la Ley 1650 de 2013 decidió regular este asunto en el parágrafo 1 del
artículo 2 de la ley en mención, determinando en forma expresa:
“Se
prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo
en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago
por justa causa. Para esto el interesado deberá:
1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte
económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.
2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio,
distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada (sic) y pertinente.
3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones
necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la
respectiva institución.”
De este modo, la ley recogía el estándar fijado por la
Corte Constitucional, en el sentido de reconocer el derecho que tienen los
estudiantes a la entrega de sus certificados de estudio, aún en los casos en
que sus padres no hayan efectuado el pago de las deudas derivadas de la
prestación del servicio público de educación, por la ocurrencia de hechos que
hayan afectado intensamente la situación económica de la familia.
Como corolario de lo anterior, resulta
necesario tener en cuenta que esta Corporación ha considerado que el juez
constitucional, a efectos de determinar la procedencia del amparo deprecado,
deberá comprobar si en el caso concreto, el accionante ha cumplido o no con
estos requisitos mínimos y así verificar el posible abuso del derecho que se
pueda estar materializando.
6. La presunción de la buena fe cuando la parte
accionada no controvierte lo manifestado por el accionante. Reiteración
jurisprudencial.
El artículo 83 de
la Constitución Política establece que: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá
en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Apoyándose en este principio esta
Corporación “ha aceptado como suficiente la manifestación de la
imposibilidad de pagar por parte de los acudientes, derivada de la pérdida del
empleo o de una enfermedad catastrófica (entre otros factores), a menos que la
parte accionada acredite lo contrario”.[22]
En este sentido, la Corte estableció que “la buena fe debe
presumirse, y ante la inexistencia de elementos probatorios que indiquen que
los actores han obrado con mala fe, debe entenderse que los tutelantes no han
sido renuentes al pago por su querer o porque quieren defraudar a la
institución. Por esta razón se entiende que los accionantes no han hecho un uso
escandaloso de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación
para alentar la cultura del no pago”[23].
En el caso que el padre o acudiente manifieste
mediante escrito la causa que produjo la mora en el pago de la pensión y a su
vez proponga la fórmula de arreglo, la Corte ha advertido que a ese documento no
se le puede restar valor probatorio, pues se está desconociendo “el carácter
preferente y sumario de la acción de tutela y los principios relativos a la
informalidad y oficiosidad, desarrollados por la jurisprudencia constitucional”.
Asimismo señaló que:
Los principios de
informalidad y oficiosidad juegan un papel importante en la función del juez de
tutela y en la eficacia de la administración de justicia frente a la protección
de derechos fundamentales. Dentro del trámite que se adelante en la acción de
tutela, el juez deberá privilegiar el derecho sustancial y apartarse de
formalismos.
En materia probatoria, los
funcionarios que ejercen la jurisdicción constitucional se encuentran
facultados para adelantar un procedimiento flexible y pueden resolver con base
en cualquier medio de prueba siempre que sea suficiente para llegar al
convencimiento de la realidad respecto de la vulneración o amenaza que se le
ponga de presente en la solicitud de tutela.” [24]
En síntesis, cuando los accionantes
manifiesten la imposibilidad de pagar las pensiones adeudadas debe presumirse
la buena fe y no confundirlo como una excusa o una forma de eludir el
cumplimiento de las obligaciones, y es la parte demandada la llamada a
desvirtuar lo afirmado por el actor, en el sentido de probar que ellos si
cuentan con los recursos económicos para cancelar lo adeudado a la institución[25].
7.
Caso concreto
La controversia planteada en el presente caso,
surge por la negativa del Gimnasio Campestre San Pablo (antes
Gimnasio Colombianitos del Mañana) de entregar los certificados de estudio del menor Jhon Alexander
Pedraza Castrillón, por la mora en el pago de las obligaciones derivadas del
contrato educativo durante el año lectivo 2015.
Indica
el accionante que su hijo estudió en la institución educativa accionada desde
el año 2013, y que debido a su situación económica no pudo cancelar la deuda que
llegó a un valor de $2.632.740. Por ello, solicitó mediante escrito[26] un acuerdo
de pago, y en respuesta la institución le informa que para realizar la entrega
de los documentos debe cancelar el 80% del valor de la deuda y para la
expedición del paz y salvo y “retiro del SIMAT”[27] el otro 20% dentro de
los veinte días siguientes.
Según las pruebas que obran en el expediente[28], se tiene que el señor Pedraza Mantilla
declaró que: “es cierto y verdadero que trabajo de manera independiente como
maestro de construcción, así mismo manifiesto que de 2015 estoy sin trabajo, de
igual manera manifiesto que no estoy vinculado a ninguna entidad pública o
privada por consiguiente no recibo salario, ni pensión o subsidio alguno.
Quiero dejar constancia que he tenido la voluntad y disposición para
hacer un acuerdo de pago con el colegio COLOMBIANITO DEL MAÑANA & GIMNASIO
SAN PABLO pero ellos no han querido aceptar, es de acotar que por dicha
situación mi hijo JHON ALEXANDER PEDRAZA CASTRILLON de 11 años, este año no se
encuentra estudiando porque la institución educativa antes mencionada no me
entregan los documentos de mi hijo para poderlo matricular en otra institución
educativa”:
La Sala pasa a verificar si se cumplen los dos requisitos exigidos
por la jurisprudencia para conceder el amparo:
(i) En cuanto a las dificultades económicas manifestadas por el
accionante, señala que en es maestro de construcción y trabaja de manera independiente,
y al no estar vinculado laboralmente no percibe un salario que le permitiera
cancelar la pensión. Como se dejó claro en las consideraciones generales,
basándose en el principio de la buena fe y dado que no se probó lo contrario
dentro de la contestación de la tutela por parte de la institución educativa
accionada, se darán por ciertos estos hechos.
(ii) Frente a la intención por parte del padre del menor de llegar
a un acuerdo de pago con la institución educativa. De acuerdo
con el escrito presentado por el accionante, se observa que solicitó la
refinanciación de la deuda a través de pagarés. Por lo tanto, no se infiere que
el demandante trate de eludir sus obligaciones de mala fe y se aproveche de la
acción de tutela para eludir su obligación con el colegio.
Respecto a las pruebas allegadas al plenario se colige que el
plantel educativo contrató los servicios profesionales de cobranza
institucional para el recaudo de la cartera educativa, por lo tanto, el Colegio
está haciendo uso de los mecanismos legales para el cobro de las mesadas
adeudadas.
En este orden de ideas, la Sala estima que se
cumplen los parámetros requeridos para la entrega de los certificados, se
concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Por lo que se ordenara al Colegio accionado la entrega de todos los documentos académicos correspondientes al menor Jhon
Alexander Pedraza Castrillón.
Por otra parte, el accionante manifestó que
debido a que el colegio no entregó los certificados para el ingreso en otra
institución educativa, el menor no pudo estudiar. La Sala ordenará a la Secretaría de Educación del
Municipio de Floridablanca (Santander) que verifique el cumplimiento en la entrega de los certificados de estudio del menor Jhon Alexander Pedraza
Castrillón por parte del colegio demandado, de forma que el señor Carlos
Pedraza Mantilla realice los trámites pertinentes para que su hijo continúe con
su proceso educativo.
Síntesis de la decisión
El señor Carlos Pedraza Mantilla solicitó la protección de las
garantías constitucionales a la educación de su hijo, Jhon Alexander Pedraza
Castrillón, derecho que ha sido vulnerado por el Gimnasio Campestre San Pablo
(antes Gimnasio Colombianitos del Mañana), al retener los certificados de
estudios, por presentar mora en el pago de las pensiones.
La protección del derecho fundamental reclamada por medio de
acción de tutela fue negada por parte de los jueces de instancia, los cuales consideraron
que el accionante no aportó
las pruebas necesarias para acreditar la imposibilidad de cancelar la deuda.
En el presente caso, correspondió a la
Sala de Revisión determinar si, al negarse a expedir
los correspondientes certificados académicos con fundamento en el
incumplimiento del pago de la pensión, el Gimnasio Campestre San Pablo (antes
Gimnasio Colombianitos del Mañana) vulneró el derecho a la educación al hijo
del accionante.
Para resolver el problema jurídico
propuesto la Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional[29]
sobre la prohibición a las Instituciones Educativas para retener los documentos
de los estudiantes que se encuentran en mora y la presunción de la buena fe
cuando la parte accionada no la desvirtúa.
La Sala observa que en el caso sub
examine el accionante cumplió con los requisitos para la procedencia de la
acción de tutela conforme se han establecido por esta Corte en las Sentencias
mencionadas, pues mediante escrito que corre a folio cuatro del cuaderno principal manifestó
la situación económica en la que se encuentra y su disposición de cancelar las
pensiones adeudadas. A su vez la institución educativa está haciendo uso de los
mecanismos legales para el cobro de la deuda.
Por lo anterior, y con el fin de proteger el derecho fundamental
a la educación del menor Jhon Alexander Pedraza Castrillón, se revocará las decisiones adoptadas
que negaron el amparo constitucional solicitado, y en su lugar se concede la
tutela al señor Carlos Pedraza Mantilla quien actúa en presentación de su hijo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2016 por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Floridablanca (Santander), que a su vez confirmó el
fallo del 12 de abril de 2016, emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Bucaramanga, que negó el amparo constitucional solicitado, y en su lugar, TUTELAR
el derecho fundamental a la educación del menor Jhon
Alexander Pedraza Castrillón.
Segundo.- ORDENAR a la Directora del Gimnasio Campestre San Pablo (antes Gimnasio Colombianitos del Mañana) de Floridablanca (Santander) para que en un
término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, expida y entregue al señor Carlos
Pedraza Mantilla todos los
certificados académicos correspondientes al menor Jhon Alexander Pedraza
Castrillón.
Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de
Floridablanca (Santander) que verifique el cumplimiento de la orden de expedición
y entrega de los certificados de estudio del menor Jhon
Alexander Pedraza Castrillón, de conformidad con lo dispuesto en esta
sentencia.
Cuarto.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cuaderno de primera instancia, folio 4.
[2]
Ibíd., folio 5.
[3]
Ibíd., folio 25.
[4] Mediante
escrito del 9 de noviembre de 2016, la Secretaría General informó que el oficio
de prueba OPTB-1002/2016 del 10 de octubre de 2016, y el oficio B-1387/16 del
27 de octubre de 2016, librado al señor Carlos Pedraza Mantilla, en cumplimento
del Auto del 6 de octubre del presente año, fueron devueltos por la oficina de
Correo 4-72, con la anotación “No Reside”. Cabe precisar, que la dirección
referida en los oficios es la misma que reposa en el escrito de tutela, la
notificación personal y la impugnación. De igual manera, se comunicó el auto a través
del correo electrónico del accionante (
[email protected]),
[5] Por
tratarse de un tema ampliamente asumido por esta Corporación, la Sala reiterará
las consideraciones de la Sentencia T-203 de 2014 proferida por esta Sala de
Revisión con ponencia del despacho del magistrado sustanciador.
[6]
Constitución Política de Colombia, artículo 67.
[7]
Sentencia T-573 de 1995.
[8] Sentencias T-527/95, T-329/97, T-534/97,
T-974/99, T-925/02, T-041/09, entre otras.
[9]
Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 13 de la
Convención Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así
como la Observación General No. 13 de dicho artículo.
[10] Ver
Sentencia
T-008
de 2016.
[11] Por
tratarse de un tema ampliamente asumido por esta Corporación, la Sala reiterará
las consideraciones de la Sentencia T-203 de 2014 proferida por esta Sala de
Revisión con ponencia del despacho del magistrado sustanciador.
[12]
Sentencia T-041 de 2009.
[13]
Sentencia T-612 de 1992.
[14] Sentencia T-235 de 1996.
[15] En
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha expresado que optar por la
efectividad del derecho a la educación de los estudiantes no implica liberar al
deudor de sus obligaciones, ni tampoco desconocer estas puedan ser garantizadas
a través de mecanismos menos invasivos y gravosos a los intereses de los
estudiantes, tal y como lo son los procesos civiles o ejecutivos
correspondientes. Entre otras, es posible referenciar las sentencias: T-425 de
1993, T-607/95, T-933 de 2005 y T-659 de 2012.
[16] En lo
relacionado con el concepto de núcleo esencial de un derecho fundamental, la
Corte Constitucional en sentencia T-425 de 1993 expresó: “Es aquello que
identifica un derecho en cuanto tal, el que expresa su naturaleza distintiva
respecto de los demás. La esencia, en efecto, es el constitutivo de un ente que
hace que éste sea una cosa y no otra. ¿Cuál es el contenido esencial del
derecho a la educación? Es la facultad de formarse intelectual y
culturalmente de acuerdo con los fines racionales de la especie humana.”
Adicionalmente, en sentencia T-616 de 2011
se profundizó en lo relacionado con el núcleo esencial de este derecho,
indicando que: “su núcleo esencial configura los elementos básicos para el
crecimiento personal de los niños, permitiendo que se integren a la sociedad y
se desempeñen efectivamente a través del acceso a la educación y a
la cultura, en armonía con los principios constitucionales de igualdad y
dignidad humana.”
[17]
Sentencia T-425 de 1993.
[18]
Sentencia T-933 de 2005.
[19] Sentencia SU-624 de 1999.
[20].
Sentencia T-659 de 2012.
[21]
Ibídem.
[22] Sentencia
T-078 de 2015.
[23] Sentencia
T- 087 de 2010.
[24] Sentencia
T-616 de 2011
[25] Sentencia
T-078 de 2015.
[26]
Cuaderno de primera instancia, folio 4.
[27]
Ibíd., folio 5.
[28] Declaración
extrapoceso No. 1467-16, del 10 de marzo de 2016.
[29] Ver
Sentencias T-002 de 1992, T-612 de 1992, T-235 de 1996, SU-624 de 1999, T-933
de 2005,
T-041 de 2009, T-659
de 2012, T-203 de 2014.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.