T-700-14
Sentencia
T-700/14
(Bogotá
D.C., septiembre 15)
AGENCIA
OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso de padres y autoridad de Resguardo Indígena que actúan como
agentes oficiosos de joven, solicitando su desvinculación de la prestación del
servicio militar por su condición de indígena
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Padres en representación de hijo
mayor de edad
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa
La configuración de la agencia
oficiosa, exige dos condiciones: que el titular de los derechos no esté en
condiciones de defenderlos; y que en la demanda de tutela se manifieste esa
circunstancia. Sin embargo, no es menester que de manera explícita el afectado
señale su imposibilidad para interponer directamente la acción constitucional;
de hecho, esta condición puede estar expresada de manera tácita en la demanda,
siendo función del juez constitucional percatarse de dicha situación.
AGENCIA
OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Línea jurisprudencial
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Familiares de joven indígena o
los designados por la comunidad, están legitimados para defender sus derechos
fundamentales frente al Ejército Nacional
Quien pretenda actuar como agente
oficioso de un indígena reclutado para prestar el servicio militar, deberá
cumplir con tres condiciones: (i) manifestar que actúa como agente
oficioso; (ii) la virtual aprobación del agenciado, en cuanto desea que alguien
actúe en su nombre para obtener la protección de sus derechos; y (iii) es
necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que
el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su
propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que
implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su
superior jerárquico.
AGENCIA
OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Improcedencia de tutela por cuanto el agenciado no está de acuerdo
con la pretensión de desacuartelamiento
Referencia: expediente T-4.353.931
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Sincelejo, del 23 de enero de 2014.
Accionantes: Arelis del Carmen Guevara Mercado, Jaime Enrique Hernández –
padres – y el Capitán Menor del Resguardo Indígena de Chinchelejo Etnia Zenú
de Sucre – Sincelejo, Cabildo Menor de Buenos Aires, como agentes oficiosos
del joven Janer Enrique Hernández Guevara.
Accionados: Ministerio de Defensa Nacional, Armada
Nacional y Batallón de Instrucción de Infantería de Marina de Coveñas, Sucre.
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1.
La demanda de
tutela.
1.1.
Elementos de la
demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida, igualdad, familia y autonomía de
las comunidades indígenas.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. El
reclutamiento del accionante para prestar el servicio militar obligatorio sin
tener en cuenta que su situación se enmarca dentro de una de las causales de
exención del mismo, por ser integrante de una comunidad indígena.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a la
entidad accionada la exoneración de prestar el servicio militar obligatorio y
que le conceda la libreta militar correspondiente.
1.2.
Fundamentos de
la pretensión:
1.2.1.
El 5 de
diciembre de 2013, el joven Janer Enrique Hernández Guevara, de 18 años de edad[1],
se presentó en el Batallón de Instrucción de Infantería de Marina de Coveñas
para definir su situación militar.
1.2.2.
Según
afirmó la señora Arelis del Carmen Guevara Mercado, madre del joven Janer, él
se comunicó con ella el 9 de diciembre de 2013 para decirle que no quería
prestar el servicio militar.
1.2.3.
La señora
Guevara se acercó a las instalaciones del Batallón, donde le indicaron toda la
documentación que debía entregar para probar que el joven pertenecía a un
resguardo indígena.
1.2.4.
A pesar
de presentar la documentación, la accionada le dijo que su hijo no saldría de
las instalaciones, motivo por el cual presentó la acción de tutela.
2.
Respuesta de la accionada.
2.1.
Fuerzas Militares de Colombia – Armada
Nacional – Comando Base de Entrenamiento de Infantería de Marina.
2.1.1. El 05 de diciembre de 2013, el joven
Janer Enrique Hernández Vergara, firmó un acta de compromiso donde manifestó,
ante las autoridades de reclutamiento, que había sido informado ampliamente
sobre las modalidades que fija la Ley 48 de 1993 para definir su situación
militar, y que no se encontraba en ninguna de las causales de exención ni
aplazamiento para la prestación del servicio militar.
2.1.2. El 23 de diciembre de 2013, el joven
se presentó voluntariamente ante el Distrito ARC de Corozal, para ingresar como
infante de marina regular, queriendo siempre pertenecer a esta institución sin
haber solicitado en ningún momento el retiro del servicio como se dice en la
demanda.
2.1.3. En todo caso, solicitó a la Dirección
de Reclutamiento y Control de Reserva Naval y al Comando de Infantería de
Marina, el desacuartelamiento del soldado Hernández Guevara Janer Enrique,
reiterando que de haberse suministrado la información correspondiente para el
desacuartelamiento de dicho joven en calidad de indígena, se debió proceder
acorde con la Ley.
3.
Decisiones
judiciales objeto de revisión.
3.1.
Sentencia
de primera instancia: proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Sincelejo, Sala III Civil – Familia – Laboral –, el 23 de enero de 2014[2].
Negó el amparo de los derechos considerando que el
joven, a pesar de estar incurso en una causal de exoneración de prestación del
servicio militar, nunca solicitó su desincorporación, de hecho, “según
documentación trascrita, desea seguir prestando el servicio militar”.
Sin embargo, advirtió al Ministerio de Defensa Nacional – Armada
Nacional – Batallón de Instrucción de Infantería de Marina de Coveñas, Sucre, que
(i) si llega a presentar solicitud de desacuartelamiento por parte del señor
Janer Enrique Hernández Guevara, la entidad accionada deberá resolver su
petición, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para
posteriormente definirle su situación militar, o (ii) si el querer de éste es
continuar prestando el servicio militar obligatorio, deberá cotejar que se
cumplan los siguientes requisitos: (i) El consentimiento expreso del joven
indígena, manifestando de forma libre e informada su deseo de seguir prestando
el servicio militar obligatorio; (ii) el conocimiento de la comunidad indígena
a la que pertenece sobre esta decisión; y (iii) la adopción de medidas
adecuadas y necesarias para que éste pueda comunicarse antes y durante la
prestación del servicio militar con las autoridades reconocidas de dicha
comunidad, pues de lo contrario, tendrá que proceder a desincorporarlo del
servicio.
II.
FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36-[3].
1.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Alegación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, la igualdad, la familia y la autonomía de las
comunidades indígenas.
2.2.
Legitimación por activa. La acción de tutela es presentada por los padres de Janer Enrique
Hernández Guevara – Arelis del Carmen Guevara Mercado y
Jaime Enrique Hernández –, y por el Capitán Menor del Resguardo Indígena de
Chinchelejo Etnia Zenú de Sucre – Sincelejo, Cabildo Menor de Buenos Aires,
como agentes oficiosos del joven.
2.2.1. La
acción de tutela puede ser interpuesta por el ciudadano directamente afectado o
por medio de un tercero[4].
Las maneras para activar la jurisdicción constitucional en materia de
tutela, pueden ser: (i) por el ciudadano afectado en sus derechos, en nombre
propio; (ii) mediante un representante debidamente apoderado; (iii) por un
tercero, obrando en interés de un sujeto en incapacidad de actuar por sí mismo,
invocando la agencia oficiosa para acudir a la acción de tutela a nombre
del afectado.
Así, la configuración de la agencia oficiosa, exige
dos condiciones: que el titular de los derechos no esté en condiciones de
defenderlos; y que en la demanda de tutela se manifieste esa circunstancia[5]. Sin embargo,
no es menester que de manera explícita el afectado señale su imposibilidad para
interponer directamente la acción constitucional[6];
de hecho, esta condición puede estar expresada de manera tácita en la demanda,
siendo función del juez constitucional percatarse de dicha situación[7].
2.2.2. La agencia oficiosa encuentra un límite en el interés
mismo del afectado. Así, aunque se advierta que una persona interpone a nombre
de otra una acción de tutela porque la segunda no está en condiciones de
hacerlo por sí misma, podría no ser procedente si se advierte que, por ejemplo,
la persona cuyos derechos se agencian no está de acuerdo con la tutela. En ese
sentido, cualquier acción incoada a nombre de terceros debe contar con su
virtual aprobación, pues no es válido utilizar los mecanismos de defensa judicial
en desmedro de la propia voluntad del agenciado titular de los derechos. Por lo
mismo, incluso la agencia oficiosa en materia de amparo, halla uno de sus
límites en la autonomía de la voluntad, de la persona que tiene la capacidad
legal para el ejercicio del derecho fundamental, de promover la acción
jurisdiccional[8].
Con todo, tampoco en este caso se exige una solemnidad determinada para
verificar si la persona aprueba o imprueba la agencia oficiosa de sus derechos:
también se justifica si puede “razonablemente, suponerse que la persona
directamente involucrada no se opondría [a la interposición del amparo] y que
no existe manifestación en contrario de parte de ésta”[9].
2.2.3. En el caso del agenciado que se encuentra prestando
el servicio militar, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que es razonable creer que
el recluta tiene una imposibilidad física para
presentar por sí mismo la tutela. Por ejemplo, en la reciente sentencia T-039
de 2014, la Corte dijo:
“Cuando un joven es incorporado a las
fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una
concentración en la que le son impuestas estrictas normas, entre las cuales se
encuentran las que limitan la libre disposición de su tiempo y su libre
movilización por el territorio nacional, principalmente durante la instrucción
militar básica. En este sentido el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 señala que
durante la prestación del servicio militar obligatorio el conscripto solo tiene
derecho 'a un permiso anual con una subvención de
transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y
devolución proporcional de la partida de alimentación.' Esto
significa que, en principio, podrá salir de la concentración solo una vez
durante todo el período del servicio. Adicionalmente, dado que prima facie el soldado está obligado a obedecer a
un superior jerárquico, es éste último quien tiene la facultad de determinar el
lugar en el que debe prestar el servicio militar, así como la forma de obtener
el permiso legalmente reglamentado, y todos los demás que pudieran ser
otorgados como estímulo por el mismo superior[10]”.
En consecuencia, en sus más recientes pronunciamientos sobre
el tema[11], la
Corte Constitucional estableció que, para determinar la legitimidad por activa
en estos casos, debe tenerse en cuenta que:
“(i) los lazos de consanguinidad
de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica
no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de
tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los
dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el
accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de
las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se
infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en
condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando
el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de
concentración y obediencia debida a su superior jerárquico”[12].
Respecto del último ítem, la Corte ha considerado que cuando un joven es incorporado a las fuerzas militares para
prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una concentración en la
que le son impuestas estrictas normas, entre las cuales se encuentran las que
limitan la libre disposición de su tiempo y su libre movilización por el
territorio nacional, principalmente durante la instrucción militar básica.
Acorde con el artículo 39 de la Ley 48 de 1993, en principio, el recluta podrá
salir de la concentración solo una vez durante todo el período del servicio.
Adicionalmente, dado que prima facie el soldado está obligado
a obedecer a un superior jerárquico, es éste último quien tiene la facultad de
determinar el lugar en el que debe prestar el servicio militar, así como la
forma de obtener el permiso legalmente reglamentado, y todos los demás que
pudieran ser otorgados como estímulo por el mismo superior.
Lo
anterior lleva a considerar que quien está prestando el servicio militar, no
podrían hacer todas las diligencias propias de la instauración de la acción de
tutela de manera personal, pues esta actividad implica, como mínimo, salir del
cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de
radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente
limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la
estricta sujeción a las órdenes del superior.
En la sentencia T-113 de 2009, la Corte Constitucional
analizó el caso de un joven indígena que fue agenciado por su mamá. En esa
oportunidad se concluyó que:
En conclusión,
[1] los familiares de un joven indígena, o los designados por la comunidad para
el efecto, están legitimados para defender sus derechos fundamentales frente al
Ejército Nacional.
[2] Existe una
excepción etnocultural para el servicio militar obligatorio de indígenas ‘en
todo tiempo’, tanto (i) para prestar el servicio, como (ii) para tener
que pagar la cuota de compensación, a ‘los indígenas que residan en su
territorio y conserven su integridad, cultural, social y económica’ (Ley 48
de 1993, art. 27, lit. b).
[3] El hecho de que una persona indígena no
tenga la obligación de prestar servicio militar, no impide que voluntariamente,
en libre ejercicio de su autonomía, decida ingresar al Ejército a prestar
servicio militar ‘voluntario’.
[4] En ejercicio
de la excepción etnocultural para el servicio militar obligatorio indígena, un
joven indígena que haya ingresado voluntariamente a prestar servicio en el
Ejército o en la Policía, conserva su derecho para voluntariamente retirarse de
la institución ‘en todo tiempo’.
[5] Las
comunidades tienen el derecho de participar en el proceso de incorporación
voluntaria de cualquiera de sus jóvenes, para lo cual deben poder contar con un
espacio de diálogo y reflexión previo y permanente, en los términos señalados
en el apartado (7.8.) de las consideraciones de la presente sentencia, para así
tener una voz estructurada dentro de tales procesos de reclutamiento.
Y, finalmente,
[6] las comunidades tienen el derecho de identificar a sus propios miembros;
desconocer por tanto, una declaración en tal sentido supone implica violar el
derecho de autogobierno y autonomía de la comunidad, y en el caso de
reclutamientos, puede implicar también una violación a su derecho a la vida.
2.2.4. En síntesis, quien pretenda actuar como
agente oficioso de un indígena reclutado para prestar el servicio militar,
deberá cumplir con tres condiciones: (i) manifestar que actúa como
agente oficioso; (ii) la virtual aprobación del agenciado, en cuanto desea que
alguien actúe en su nombre para obtener la protección de sus derechos; y (iii)
es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela
que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover
su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo
que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su
superior jerárquico.
3.
Caso concreto.
3.1. En este caso, Arelis del Carmen Guevara Mercado, Jaime
Enrique Hernández, y Julio Pérez Romero interpusieron acción de tutela como
agentes oficiosos del joven Janer Enrique Hernández Guevara, los dos primeros
en su condición de padres del joven y el último actuando en calidad de Capitán
Menor del Resguardo Indígena Chichelejo Etnia Zenú del Departamento de Sucre –
Sincelejo – Cabildo Menor de Buenos Aires –.
Expusieron que el 5 de diciembre de 2013, Janer
Enrique se presentó voluntariamente al Batallón de Instrucción de Infantería de
Marina de Coveñas, a fin de definir su situación militar. El día 9 del mismo
mes, según afirmación de los agenciantes, Janer se comunicó con ellos
manifestándole su deseo de retirarse del servicio, motivo por el cual se
solicitó el desacuartelamiento, adjuntando los documentos de rigor, sin obtener
respuesta positiva.
La anterior afirmación fue controvertida por el
Comandante de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina, quien dijo que
no vulneró derecho alguno porque: (i) el 5 de diciembre de 2013 el joven
manifestó su voluntad de prestar el servicio militar; (ii) no existe prueba de
que la señora Arelis haya entregado la documentación requerida para demostrar
la exención que reclaman; y (iii) el 23 de diciembre de 2013, Janer Enrique suscribió
un informe dirigido al Comandante de la Base de Entrenamiento en el que indica
que siempre ha querido pertenecer a la institución y que no ha solicitado el
retiro del servicio militar.
Con todo, solicitó
a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval y al Comando de
Infantería de Marina, el desacuartelamiento del soldado Hernández Guevara Janer
Enrique, reiterando que de haberse suministrado la información correspondiente
para el desacuartelamiento de dicho joven en calidad de indígena, se debió
proceder acorde con la Ley.
3.2. El juez de instancia avaló la agencia oficiosa
considerando que los padres están legitimados para interponer la acción de
tutela por cuanto expresaron su calidad de agentes oficiosos y dado que el
joven no está en condiciones de promover su propia defensa. Respecto del
Capitán del Resguardo Indígena, le reconocieron legitimidad por representar a
la comunidad indígena. Sin embargo negaron la protección al no existir prueba
de la solicitud de desacuartelamiento.
3.3. En este caso, la Sala encuentra cumplidos dos
de los requisitos para avalar la agencia oficiosa, el primero relacionado con
la manifestación expresa de actuar como agentes oficiosos del joven Janer
Enrique; y el segundo, la imposibilidad que, en principio, le asiste a las
personas que prestan el servicio militar para presentar una acción de tutela en
nombre propio.
Sin embargo, se presenta una particularidad que hace
improcedente la protección del amparo, esto es, el informe presentado por el
joven Janer Enrique Guevara el 23 de diciembre de 2013, el cual se cita en su
totalidad:
“FUERZAS
MILITARES DE COLOMBIA
ARMADA
NACIONAL
BATALLON
DE INSTRUCCIÓN DE I.M. No. 01
Coveñas – Sucre 23 Dic/13
Señor Coronel de I.M.
Roguer Noguera Echevarría
Comandante Base de Entrenamiento
de I.M.
ASUNTO: Informe
Muy respetuosamente me permito
informar motivos por los cuales me encuentro prestando el servicio militar así:
El 05 de diciembre de 2013 me
presente voluntariamente al Distrito Militar A.R.C. Corozal – Sucre para
ingresar como infante de Marina Regular, de igual forma siempre he querido
pertenecer a esta institución; en ningún momento he solicitado el retiro del
servicio militar.
Atentamente;
Hernández Guevara Janer Enrique
c.c. 1.102.867.874 Sincelejo”
Acorde con lo anterior, la Sala evidencia que, en principio,
la persona cuyos derechos se agencian no está de acuerdo con la tutela. En este
caso, no existe prueba en el expediente de la virtual aprobación del agenciado;
al contrario, lo que logra probar la accionada es la vinculación voluntaria del
joven, mayor de edad, a las fuerzas militares y su deseo de continuar prestando
servicio. Esto conlleva a declarar improcedente el amparo por falta de legitimación
por activa, pues la Sala Segunda de Revisión no considera válido utilizar los
mecanismos de defensa judicial en desmedro de la propia voluntad del agenciado
titular de los derechos; por cuanto la agencia oficiosa halla uno de sus límites
en la autonomía de la voluntad, de la persona que tiene la capacidad legal para
promover la acción jurisdiccional[13].
Ahora
bien, no por el hecho de haber decidido prestar servicio militar, el joven
indígena se encuentra, en estricto sentido, frente a la obligación de
prestarlo, por tratarse de un servicio voluntario que le dota de la
posibilidad, en cualquier momento, de decidir dejar de prestar el servicio. Lo
anterior, en razón a la excepción etnocultural establecida en la Ley[14].
Por lo tanto, el Ejército está en la obligación de adoptar las medidas
adecuadas y necesarias para informar claramente a los jóvenes indígenas que
voluntariamente deseen ingresar a prestar servicio militar, que ellos no tienen
la obligación legal de permanecer en la institución y que libre y
voluntariamente pueden retirarse. Información que, junto con la posibilidad de
mantener un diálogo con su comunidad, incluso durante la prestación del
servicio, son requisitos indispensables para que se entienda informado el
consentimiento otorgado por un joven indígena.
Por
lo anterior la Sala confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil
– Familia – Laboral –, el 23 de enero de 2014, pero por las razones expuestas
en esta providencia.
III. CONCLUSIONES.
1.
Síntesis del caso.
1.1. Los padres de Janer Enrique Hernández
Guevara y el Capitán del Resguardo Indígena, al que éste pertenece, actuando
como agentes oficiosos del joven solicitaron su desvinculación de la prestación
del servicio militar por su condición de indígena. Alegaron que si bien el
joven voluntariamente quiso prestar servicio militar, podría en cualquier
momento retractarse de su decisión, tal y como se lo hizo saber a sus
agenciantes. La accionada refutó los hechos planteados en la demanda, anexando
el acta de ingreso voluntario a la Infantería de Marina y un escrito firmado
por el joven donde manifiesta que no ha solicitado el desacuartelamiento, y su
deseo de prestar el servicio militar.
1.2. La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional consideró que no se configuró el requisito de legitimidad
en la causa por activa, toda vez que el agenciado no está de acuerdo con la
pretensión de la demanda de tutela, careciendo el asunto del interés del presuntamente
afectado.
2.
Razón de la decisión.
La figura de la agencia oficiosa encuentra límite en el interés mismo del afectado, como cuando se logra
demostrar que el agenciado -mayor de edad e indígena - no avala la presentación
de la acción de tutela en su nombre, al manifestar expresamente su presentación
voluntaria a prestar el servicio militar y su deseo de continuar prestándolo.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil – Familia – Laboral
–, el 23 de enero de 2014, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General
[1] En el Registro Civil de Nacimiento en folio 32 cuaderno 1, se certifica
que nació el 16 de julio de 1995.
[2] Ver folios 99 al 114 del cuaderno 1.
[3] En Auto del 29 de mayo de 2014 de la Sala de
Selección de tutela No 5 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de
la providencia en cuestión y su reparto.
[4] Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse
derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud”.
[5] Sentencia T-197 de 2009. En esta oportunidad se estudió el caso de
un ciudadano que actuó a nombre de su madre para obtener la pensión a la que
tenía derecho. La Corte permitió que el hijo de la interesada adelantara el trámite
tutelar dadas las condiciones particulares de la afectada, toda vez que se
trataba de una persona de la tercera edad.
[6] Sentencias T-462 de 1993, T-095 de 2005, T-223 de 2005, T-439 de
2007 y T-443 de 2007.
[7] En la sentencia T-961 de 2009, luego de hacer un examen razonable
sobre la pretensión de la demanda de tutela se aceptó la agencia oficiosa de un
tercero que pretendía la protección de los derechos fundamentales de personas
de la tercera edad.
[8] En la Sentencia T-503 de 1998, la Corte dijo: “[u]na de las
manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí
mismas, decidan si hacen uso o no y en qué momento, de las herramientas que la
Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en
general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. || Esta
concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad
humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de
la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento
de lo realmente desea la persona interesada”.
[9] En la Sentencia T-555 de 1996, al resolver el caso de una
estudiante de consultorio jurídico que interpuso acción de tutela en nombre de
un sindicado, sin poder para representarlo y sin expresar las circunstancias
que la habilitarían para actuar como agente oficiosa. La Corte estimó que
estaba legitimada por activa, en vista de que defendía la dimensión objetiva de
los derechos fundamentales y, en el caso concreto, resultaba razonable presumir
que el titular no se opondría a dicha defensa.
[10] Ver sentencia T-372 de 2010.
[11] Sentencias
T-372 de 2010, T-291 de 2011, T-926 de 2011 y reiterada en la T-414 de 2014.
[12] Sentencia
T-372 de 2010.
[13] En la Sentencia T-503 de 1998, la Corte dijo: “[u]na de las
manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas,
decidan si hacen uso o no y en qué momento, de las herramientas que la
Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en
general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. || Esta
concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad
humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de
la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento
de lo realmente desea la persona interesada”.
[14] El
artículo 27 de la Ley 48 de 1993, exime de la prestación del servicio militar a
los miembros de comunidades indígenas que habiten en sus territorios y
conserven su identidad cultural, social y económica.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.