T-700-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-700/12
(Bogotá, DC, 28 de
agosto de 2012)
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
reconocimiento de pensión de vejez
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se
vulneran derechos de las personas de la tercera edad
ACCION DE
TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE
TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia
ALLANAMIENTO
A LA MORA-Reiteración de jurisprudencia
PENSION
DE VEJEZ-Definición
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Ordenar al ISS expedir nueva resolución que resuelva
solicitud de la pensión de vejez del accionante
Referencia: expediente T-3.373.551.
Fallo de
tutela objeto revisión: Segunda instancia: Sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, del doce (12) de enero
de dos mil doce (2012). Primera instancia: Sentencia del Juzgado Once
(11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del ocho (8) de
noviembre de dos mil once (2011).
Accionante: Gustavo Enrique Aranguren López.
Accionado: Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Adriana Guillen Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1.
Demanda de tutela[1].
El señor Gustavo Enrique Aranguren López interpuso acción de
tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-:
1.1.
Derechos fundamentales invocados: seguridad social, trabajo, vida
digna, igualdad y mínimo vital.
1.2.
Conducta que causa la vulneración: la negativa por parte del ISS
de reconocerle la pensión de vejez al accionante, bajo el argumento de que no
cumple con el número de semanas de cotización requeridas por el Acuerdo 049 de
1990, puesto que algunas de estas fueron pagadas de manera extemporánea.
1.3.
Pretensión: ordenar al ISS el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez al señor Aranguren López.
1.4.
Fundamento de la pretensión:
1.4.1. El accionante expone que el 28 de
septiembre de 2010 le solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez,
por cuarta vez desde el 14 de marzo de 2005[2].
1.4.2. El ISS, mediante resolución No.
036519 del 25 de noviembre de 2010, le negó una vez más la pensión de vejez al
peticionario bajo el argumento de que no cumple con el número de semanas de
cotización –al reconocerle un total de 992 semanas de las 1000 requeridas por
el Acuerdo 049 de 1990-, puesto que las correspondientes al mes de agosto de
2005 fueron pagadas de manera extemporánea[3].
1.4.3. El accionante interpuso acción de
tutela al considerar que el ISS le ha vulnerado sus derechos fundamentales al
negarle en repetidas oportunidades el reconocimiento de la pensión de vejez,
por las razones anteriormente esbozadas. Y, afirmó en la demanda de tutela
contar con 74 años de edad, no tener ingreso alguno y padecer de enfermedad
coronaria[4].
2.
Respuesta de la entidad accionada[5]: El
ISS no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de la acción de
tutela.
3.
Decisión de tutela de primera instancia: Sentencia del
Juzgado Once (11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del
ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011)[6].
El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental
de petición, y le ordenó al ISS resolver en el término de quince (15) días la
última petición presentada por el actor. En cuanto a los demás derechos
invocados el juez manifestó que no es “función del juez de tutela acceder
por medio de tutela (sic) a pretensiones meramente económicas”[7].
4.
Decisión de tutela de segunda instancia: Sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, del doce (12)
de enero de dos mil doce (2012)[8].
El Tribunal decidió confirmar la decisión del juez a quo
de tutelar el derecho de petición y consideró pertinente adicionar al fallo “negar
el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e
igualdad de Gustavo Enrique Aranguren”. La Sala sustentó su decisión
manifestando que “[...] en el presente caso de trata de un asunto
litigioso relacionado con las semanas cotizadas y los aportes en salud que no
permite ordenar reconocer por vía de tutela la pensión solicitada, aunque se
trate de una persona que pertenece a la tercera edad y padece de una afección
en su salud”[9].
II. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la
presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte
de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por
tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la
presente sentencia será motivada brevemente[10].
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[11].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Alegación de afectación de un derecho fundamental: Se alega
la vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo.
2.2.
Legitimación por activa: El accionante interpuso mediante
apoderado judicial la presente acción de tutela [12].
2.3.
Legitimación por pasiva: El Instituto de Seguros Sociales se encuentra legitimado como
parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad pública y
sujeto al que se atribuye la violación de los derechos fundamentales en
discusión (C.P., art. 86; D.
2591/91, art. 42).
2.4.
Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86,
instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente,
de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los
derechos fundamentales constitucionales cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta
procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa
judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un
perjuicio irremediable.
2.4.1. La Corte ha establecido que el
juez constitucional tiene el deber
de verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela teniendo en cuenta la
situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento y las
particularidades de quien reclama el amparo constitucional. Y, ha resaltado que
los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces
cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de un derecho
pensional y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada
edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico
alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad
y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras[13].
2.4.2. Así, la Sala encuentra que la
acción de tutela es, en el presente caso, el único mecanismo judicial eficaz para
analizar la situación pensional del accionante, teniendo en cuenta que se trata
de una persona perteneciente al grupo etario de la tercera edad[14] que padece de enfermedad
coronaria, circunstancias que lo convierten en un sujeto de especial protección
constitucional.
2.5.
Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido en varios de
sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela[15]. Éste dicta que la
acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin
de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o
indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de
inseguridad jurídica[16].
Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo
constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.
2.6.
En el presente caso, la acción de tutela fue instaurada el 25 de octubre
de 2011[17].
Es decir, que transcurrieron 7 meses entre la última actuación por parte del
ISS negando la prestación solicitada y la interposición de la acción por parte
del actor; hecho que en consideración de esta Sala constituye un plazo razonable
para la presentación de la presente acción de tutela.
3.
Problema Jurídico.
La Corte Constitucional resolverá si: ¿el ISS vulneró el
derecho fundamental a la seguridad social y debido proceso administrativo del
accionante al negarle el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, bajo
el argumento de que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de
semanas mínimas de cotización al SGSS en pensiones puesto que algunas semanas
fueron pagadas de manera extemporánea?
4.
Vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a la
seguridad social.
4.1.
Allanamiento a la mora –reiteración de jurisprudencia-.
De manera uniforme, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado a la pensión de vejez
como la prestación que garantiza al trabajador su derecho a retirarse del
trabajo, sin dejar de recibir un ingreso que le permita suplir sus necesidades
y las de su familia, como compensación por sus esfuerzos, considerando que ha
llegado a una edad en la que ha cumplido con el deber social del trabajo y
luego de acreditar los requisitos previstos por la ley[18].
Desde sus
primeras sentencias, la Corte definió la pensión de vejez como:
Un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro
forzoso durante toda una vida de trabajo, [es decir, que] el pago de una
pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del
ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador[19].
En efecto, se trata de una compensación económica tendiente a
resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya fuerza laboral se
ve disminuida en razón a su edad, en aras de tener una vida en condiciones de
dignidad.
Así, la jurisprudencia de esta Corporación[20] ha establecido, que las
entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social pueden incurrir en
una vía de hecho administrativa, cuando actúen de forma arbitraria e
injustificada o desconozcan las exigencias establecidas por el legislador para
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuyo caso incurrirían en
una conducta que vulnera el derecho al debido proceso[21] y la seguridad social.
En esta línea, en aquellos casos
en los que un empleador no realiza el pago oportuno de las cotizaciones al
Sistema General de Seguridad Social, o lo hace de manera tardía, la Corte en
reiterada jurisprudencia ha resaltado que la entidad administradora del régimen
de pensiones esta en la obligación de requerirlo para que realice el pago. De
no hacerlo y de aceptar el pago por fuera del plazo estipulado se entenderá que
la entidad se allanó a la mora del empleador, según sea el caso, y queda en la
obligación de reconocer y pagar la prestación social correspondiente.
4.2.
Caso concreto
Revisados los documentos
que obran en el expediente así como las razones esgrimidas por el Instituto de
Seguros Sociales para negarse a la prestación solicitada por el actor,
encuentra la Sala que en este caso se vulneran los derechos fundamentales al
debido proceso administrativo y a la seguridad social del accionante.
En el presente
caso, el Instituto de Seguros Sociales negó en diversas oportunidades[22]
la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez del señor Aranguren
López, sustentando su decisión de la siguiente manera:
Que para acreditar el tiempo requerido
para el derecho la pensión, se solicita internamente certificado de la historia
laboral de las semanas cotizadas ante el ISS, y luego de efectuar la imputación
de pagos […]; se pudo establecer que registra un total de 6.945 días
válidamente cotizados al ISS para el Sistema General de Pensiones, es decir,
992 semanas cotizadas […]
Que vale la pena aclarar al asegurado que
los pagos realizados al Sistema General de Pensiones bajo la modalidad de
independiente, se deben realizar dentro de mismo mes y en las fechas
establecidas de acuerdo al último digito de la cédula, razón por la cual el
periodo del mes de agosto del año 2005, no se tiene en cuenta para el conteo
de semanas, puesto que dicho pago se realizó en el mes de mayo del año 2007, al
igual que los periodos de octubre a noviembre del año 2006, ya que dicho pago
se realizó en el mes de mayo de 2007 y enero de 2009.[23] (Corchetes y
subrayado fuera del texto)
En consecuencia, el ISS al detectar que el
accionante no había pagado oportunamente algunas de las semanas de cotización
se encontraba en la obligación legal de adelantar el cobro de las mismas[24].
De esta manera, al no haber llevado a cabo el procedimiento administrativo correspondiente
y al haber recibido sin oposición alguna el pago extemporáneo de los
mencionados aportes, no le es dable a la entidad accionada rehusarse a tener en
cuenta las semanas que el accionante efectivamente cotizó para el cómputo del
tiempo de cotización requerido, pues estaría pretendiendo hacer valer a su
favor su propia incuria.
5.
Razón de la decisión.
5.1.
Conclusión.
En suma, el ISS vulneró el derecho
fundamental al debido proceso administrativo y a la seguridad social del señor
Aranguren López al haber negado la pensión de vejez solicitada, bajo el
argumento de que algunas semanas no fueron pagadas oportunamente, puesto que al
haber omitido realizar el cobro de los aportes atrasados y al haber recibido el
pago extemporáneo de los mismos sin haber dejado constancia de su inconformidad
con dicha situación, se allanó a la mora y ha debido tener en cuenta los
mencionados aportes al verificar el cumplimiento de los requisitos por parte
del señor Aranguren para acceder a la pensión.
5.2.
Regla de la decisión
Las entidades administradoras en pensiones, para efectos de
la contabilización de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, deben
tener en cuenta todas las semanas de cotización efectuadas por el afiliado incluyendo
aquellas que fueron pagadas de manera extemporánea, en los casos en los que la
entidad no adelantó el cobro coactivo de los aportes atrasados antes de haberse
presentado la solicitud de reconocimiento de la pensión y no le recriminó al
usuario en su debido momento el pago inoportuno de los mismos. Esto por cuanto,
tal como la ha reseñado la reiterada jurisprudencia
de esta Corporación[25],
la negación de una pensión bajo estas condiciones atenta contra los derechos
fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de los
afiliados al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-,
del doce (12) de enero de dos mil doce (2012) que confirmó la providencia
emitida el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Once
(11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; para en su lugar,
conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social del señor Gustavo Enrique Aranguren López.
Consiguientemente, la Sala ordenará al Instituto de Seguros
Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia: i) deje sin efectos jurídicos las
resoluciones mediante las cuales negó el reconocimiento del derecho a la
pensión de vejez del señor Aranguren López; y ii) expida una nueva resolución
que resuelva la solicitud de la pensión de vejez del accionante acorde con lo
dispuesto en el cuerpo de esta sentencia, es decir, teniendo en cuenta las 992
semanas de cotización ya reconocidas y aquellas que fueron pagadas de manera
extemporánea por el accionante.
Por último, se le ordenará al juez de primera instancia
velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente providencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá –Sala Penal-, del doce (12) de enero de dos mil doce (2012),
que confirmó la providencia emitida el ocho (8) de noviembre de dos mil once
(2011) por el Juzgado Once (11) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá; para en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social del señor Gustavo Enrique Aranguren
López.
SEGUNDO.- ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia deje sin efectos
jurídicos las resoluciones mediante las cuales negó el reconocimiento del
derecho a la pensión de vejez del señor Aranguren López.
TERCERO.- ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia expida una nueva
resolución que resuelva la solicitud de la pensión de vejez del accionante
acorde con lo dispuesto en el cuerpo de esta sentencia, es decir, teniendo en
cuenta las 992 semanas de cotización ya reconocidas y aquellas que fueron
pagadas de manera extemporánea por el accionante.
CUARTO.- ORDENAR al juez
de primera instancia velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente
providencia.
QUINTO.- LIBRAR, por la
Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA
GUILLÉN ARANGO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrada(E) Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
La demanda de tutela fue interpuesta por el accionante el 25 de octubre de
2011. Folio 53 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga
mención en la presente providencia forman parte del cuaderno 1, salvo que se
exprese lo contrario.
[2]
Tras esta primera solicitud en el 2005, el ISS mediante resolución No.
019149 le negó la pensión de vejez al accionante al encontrar que, con un total
de 940 semanas, no contaba con el tiempo mínimo de cotización de 1000 semanas
consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. El accionante continuó
cotizando hasta septiembre de 2006 y en este mismo mes le volvió a solicitar al
ISS el reconocimiento de la pensión. Ésta fue negada nuevamente por la entidad
por no acreditar los aportes en salud entre agosto de 2005 y septiembre de
2006. El accionante posteriormente comprobó la realización de tales aportes y
volvió a realizar la solicitud el 25 de julio de 2008, la cual fue negada una
vez más por la entidad mediante resolución No. 056595 de noviembre de 2008, al
reconocerle únicamente 996 semanas. En vista de lo anterior, el accionante
presentó los recursos de ley en contra de la mentada resolución, siendo estos
resueltos de manera desfavorable por el ISS en las resoluciones No. 012049 del
5 de mayo de 2010 y No. 03479 del 25 de agosto del mismo año. Tras las
anteriores respuestas, el accionante solicitó una vez más el reconocimiento de
su derecho a la pensión de vejez y el ISS mediante resolución No. 036519 del 25
de noviembre de 2010 negó nuevamente, y por las mismas razones, la solicitud
del actor. De manera seguida el peticionario presentó recurso de queja en
contra de la última decisión del ISS, el cual fue resuelto por la entidad a
través de la resolución No. 010339 del 25 de marzo de 2011 confirmando en su
totalidad la resolución atacada. Como última actuación, el 1º de junio de 2011,
el accionante solicitó la revocatoria directa del anterior acto administrativo
sin que ésta hubiera sido respondida a la fecha de interposición de la acción.
(Folios 1-2)
[3]
El accionante interpuso el 1º de febrero de 2011 el recurso de queja en contra
del referido acto administrativo y éste fue resuelto por la entidad el 25 de
marzo del mismo año, negando la solicitud de la pensión de vejez por las mismas
razones. Seguidamente, el actor solicitó la revocatoria directa de ésta última
resolución del ISS sin que haya sido resuelta a la fecha interposición de la
tutela. (Folio 3)
[4]
A folio 14 obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Aranguren en la que
aparece como fecha de nacimiento el 20 de octubre de 1937. A folios 49-52 obra copia de la Historia Clínica del accionante en la cual aparece registrado
como enfermedad actual “paciente masculino de 74 años con antecedentes de
enfermedad coronaria, implante de Stent en ADA y ACD, con episodios recurrentes
de palpitaciones, persistente a pesar del manejo farmacológico con metoprolol.
En el último episodio de taquicardia requirió cardioversión farmacológica, EKG
sugiere TSV [taquicardia supraventricular] de RN”.
[5]
Folios 19 a 26.
[6]
Folios 55-57.
[7]
Folio 56.
[8]
Folios 3-8, cuaderno 2.
[9]
Folio 7, cuaderno 2.
[10]
Con base en lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias
ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-478 de 2010, T-333 de
2009, T-332 de 2009, T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004,
T-959 de 2004, T-808 de 2008, T-784 de 2008, T-1032 de 2007, T-689 de
2006, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de 2004, T-392 de 2004, T-054 de
2002 y T-549 de 1995.
[11] En Auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil
doce (2012) de la Sala de Selección de tutela No 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su
reparto.
[12]
Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
[13]
Ver entre otras las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007.
[14]
Ver nota al pie No. 5 de la presente providencia.
[15]
Ver, entre otras, las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004,
T-403 de 2005 y T-425 de 2009.
[16]
Cf. Sentencia T-132 de 2004
[17]
Folio 15.
[18]
Ver sentencias T-183 de 1996 y T-165 de 2010.
[19]
Sentencia C-546 de 1992.
[20]
Sentencias T-740 de 2000, T-924 de 2003, T-658 de 2005, T-748 de 2009 y T-165
de 2010, entre otras.
[21]
La Corte, con base en el artículo 29 de la Constitución Política, ha resaltado que el debido proceso administrativo es una garantía
constitucional encaminada a que las personas puedan acceder a un proceso justo
y adecuado bajo el compromiso del respeto y la observancia de las normas y
procedimientos previamente establecidos en el desarrollo de la función
administrativa.
[22]
Ver nota al pie No. 3 de la presente providencia.
[23]
Resolución No. 03479 del 25 de agosto de 2010 (fls. 25-27). Posición
posteriormente reiterada en las resoluciones No. 036519 del 25 de noviembre de
2010 (fls. 28-30) y No. 010339 del 25 de marzo de 2011 (fls. 31-34).
[24]
En efecto, el legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades
administradoras cobren y sancionen la cancelación de las cotizaciones no
canceladas en tiempo. Sobre las acciones de cobro, la Ley 100 de 1993 estableció: ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades
administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con
motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con
la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la
liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado,
prestará mérito ejecutivo. Por su parte el Decreto 2633 de 1994
reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece: Artículo 5° Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con
prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con
solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción
ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general; sobre los empleadores morosos en la
consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e
interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. Vencidos los plazos señalados para
efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad
administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo
requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento
el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la
cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo
24 de la Ley 100 de 1993.
[25]
Ver, entre otras, las sentencias T-362 de 2011, T-920 de 2010, T-761 de 2010,
T-797 de 2010, T-248 de 2008, T-948 de 2007 y T-043 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.