T-700-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-700/11
ACCION
DE TUTELA DE PACIENTE PORTADORA DEL VIH CONTRA EPS CAPRECOM-Carencia actual
de objeto por fallecimiento del demandante
DAÑO
CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la
Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Efectos del fallo en sede de revisión
ACCION
DE TUTELA-Legitimidad e interés
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA-Capacidad para representar intereses de cuñada portadora
del VIH
DERECHO
A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración
de jurisprudencia
PORTADOR
DE VIH-Sujeto de especial protección constitucional
ENTIDAD
PRESTADORA DE SALUD-No debe anteponer trámites administrativos que
obstaculicen el acceso al servicio
SEGURIDAD
SOCIAL Y SALUD-Derecho y servicio público de carácter obligatorio
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir sin
justificación
DERECHO
A LA SALUD-Irrespeto por trámites burocráticos y administrativos que
demoran irrazonablemente el acceso al servicio
PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD DE REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO-Reglamentación
del servicio de transporte o traslado de pacientes dentro del territorio
nacional
SERVICIO
DE TRANSPORTE Y MANUTENCION DE AFILIADO Y ACOMPAÑANTE-Análisis de situación
económica
ACCION
DE TUTELA DE PACIENTE PORTADORA DEL VIH CONTRA EPS CAPRECOM-Llamado a
prevención para que garantice los servicios y tratamiento integral de salud que
requieran afiliados
Referencia:
expediente T- 3.075.621
Acción
de Tutela instaurada por la señora XX quien actúa como agente oficiosa de la
señora XY en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la E.P.S.
CAPRECOM y la Clínica AMÁN.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia proferida el catorce (14) de abril de
dos mil once (2011) por el Juzgado Primero de Familia de Manizales en el
trámite de la acción de tutela incoada por la señora XX como agente oficiosa de
la señora XY en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la E.P.S.
CAPRECOM y la Clínica AMÁN.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR
En atención a la reiterada jurisprudencia
constitucional en virtud de la cual, la información sobre las afecciones de
la propia salud hacen parte de la esfera privada del individuo y por ello, no
pueden constituirse en datos de dominio público[1];
y teniendo en consideración que la agenciada padecía VIH, la Sala con el fin de
garantizar la intimidad familiar y la confidencialidad, no divulgará su nombre.
1.2.
SOLICITUD
La señora XX, actuando como agente oficiosa
de la señora XY, solicita al juez de tutela proteger los derechos
fundamentales de su cuñada a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad
social, presuntamente vulnerados por la E.P.S.- S CAPRECOM, la Clínica AMÁN
y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por no dar cumplimiento a la
orden de hospitalización dada por un médico adscrito a la E.P.S.- S, alegando
para ello la no disponibilidad de camas de aislamiento necesarias para la
atención de pacientes con VIH.
Sustenta su solicitud en los siguientes:
1.1.1. HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.1.1.1.
Afirma la peticionaria que su cuñada se encuentra vinculada a la
E.P.S.-S CAPRECOM y que hace 7 años le diagnosticaron VIH POSITIVO, por lo que
a través del Régimen Subsidiado de Salud empezó a recibir el tratamiento y medicamentos
requeridos.
1.1.1.2.
Refiere que en el mes de marzo de 2011, al sentir fuertes dolores e
incluso paralizado el lado izquierdo de su cuerpo, fue llevada a SIES SALUD
donde ordenaron su hospitalización en la Clínica AMÁN. No obstante, la referida
Clínica no procedió a realizar la hospitalización por ser un paciente de alto
costo.
1.1.1.3.
Al no recibir la atención requerida, fue llevada al Centro Piloto de
ASSBASALUD ubicado en el sector de San José en la ciudad de Manizales, en
donde, hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, se
encontraba en un pasillo sin recibir atención o medicamento alguno.
1.1.1.4.
Con fundamento en lo expuesto, solicita al juez de tutela la
protección de los derechos fundamentales de su cuñada y, en consecuencia, ordenar
a los accionados la hospitalización y el suministro del tratamiento integral
requerido por la señora XY.
1.4.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero de Familia de
Manizales procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a la
E.P.S. CAPRECOM, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y a ASSBASALUD
E.S.E.
Igualmente, como medida provisional ordenó a CAPRECOM E.P.S autorizar
de manera inmediata la orden de hospitalización dada a la señora XY, en una
institución de salud del nivel de complejidad acorde con sus necesidades
médicas.
1.4.1.
El Director Territorial de CAPRECOM Regional Caldas – CAPRECOM
EPS-S- contestó la acción de tutela y solicitó denegarla por falta de
objeto.
Refirió que una vez notificados de la medida provisional, iniciaron las
gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de
tutela. De esta manera, se solicitó el traslado de la paciente a la IPS
Servicios Especiales de Salud SES, Clínica AMÁN e Instituto del Corazón
DIACORSA, pero fueron informados de la no disponibilidad de camas de
aislamiento, las cuales son requeridas para el manejo de la patología de la
accionante.
Afirmó que el 1° de abril de 2011, se logró que la afiliada fuera aceptada
en el Hospital San Rafael de Girardot; sin embargo, la paciente y su familia se
opusieron al traslado, alegando para ello, que no tienen recursos económicos
para asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del
acompañante. Por lo anterior, CAPRECOM continúa haciendo las gestiones
necesarias para conseguir en las IPS de Manizales la disponibilidad de una cama
de aislamiento.
1.4.2.
Por su parte, la Dirección Territorial de Salud de Caldas
solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, puesto que quien
debe asumir los requerimientos realizados es la E.P.S. CAPRECOM a la cual se
encuentra afiliada la señora XY.
1.4.3.
A su vez, la Clínica Centro Piloto de ASSBASALUD Empresa Social
del Estado, manifestó que la señora XY se encuentra hospitalizada en sus
instalaciones desde el día 23 de marzo de 2011 con diagnóstico de VIH y
toxoplasmosis, siendo remitida desde el día 30 de marzo sin lograr su ubicación
en un nivel de mayor complejidad, puesto que la Clínica es de baja complejidad
y no cuenta con la tecnología y los especialistas que la paciente requiere.
1.5.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente, entre otros, los siguientes
documentos:
1.5.1.
Copia de la cédula de ciudadanía y carnet de afiliación a CAPRECOM
E.P.S. de la señora XY.
1.5.2.
Copia de parte de la historia clínica de la señora XY.
1.5.3.
Copia de la orden de hospitalización realizada por SSIES SALUD de
fecha 23 de marzo de 2011.
1.5.4.
Constancia suscrita por la Oficial Mayor del Juzgado Primero de
Familia de Manizales, en la que se señala que el día 12 de abril de 2011, se
comunicó con la hija de la señora XY, quien informó que el día 9 de abril de
2011 su madre fue trasladada en horas de la mañana a la Clínica Manizales, pero
que desafortunadamente su estado de salud estaba muy deteriorado y en la noche
de ese mismo día falleció.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE
MANIZALES.
En Sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil once (2011),
el Juzgado Primero de Familia de Manizales declaró la carencia actual de objeto
de la acción de tutela, como consecuencia del deceso de la señora XY.
Ordenó desvincular a las entidades accionadas del trámite de tutela y,
por otro lado, en consideración a la existencia de un daño consumado, compulsó
copia de las actuaciones realizadas durante el trámite tutelar a la
Superintendencia Nacional de Salud.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
3.2.
ASUNTO PREVIO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL
DEMANDANTE. Reiteración de jurisprudencia.
El día 30 de marzo de 2011, la señora XX, actuando como agente oficiosa
de su cuñada XY, promovió acción de tutela contra la E.P.S.- S CAPRECOM, la
Clínica AMÁN y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con el fin de que
le fueran amparados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana
y a la seguridad social, vulnerados en su sentir por la no hospitalización y
tratamiento requerido como paciente portadora de VIH positivo, bajo el
argumento de no contar con camillas de aislamiento, requeridas para el
tratamiento de dicha patología.
Precisa la actora que para el momento de la presentación de la
solicitud tutelar, su representada se encontraba en un pasillo sentada en
una silla incomoda porque dicen que no hay donde acostarla, afirman que no hay
cama, no ha recibido medicamentos el día de hoy, siente paralizado la mitad de
su cuerpo.
En este contexto, la peticionaria solicita la atención inmediata de su
cuñada y, por lo tanto, se proceda a su hospitalización y suministro del
tratamiento integral requerido.
Ahora bien, observa la Sala que dentro del trámite tutelar, el juez de
primera instancia constató, mediante comunicación telefónica realizada a la
hija de la señora XY, que la paciente falleció el día nueve (9) de abril de
2011. Por la anterior circunstancia, el Juzgado Primero de Familia de Manizales
declaró la carencia actual de objeto y ordenó la compulsión de copias a la
Superintendencia Nacional de Salud para que adelante las diligencias
correspondientes tendientes a determinar las posibles faltas en las que pudo
haber incurrido la E.P.S.- S CAPRECOM.
En este orden, reitera la Sala que la presente acción de tutela
instaurada por la señora XX carece de objeto, pues la protección de los
derechos fundamentales invocados y las órdenes que en su momento debían
proferirse para el logro de tal fin, recaían en su cuñada la señora XY.
No
obstante, esta Corporación ha determinado que la carencia actual de objeto que
se origina por el fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se
invocó el amparo, no conduce a declarar la improcedencia de la acción, pues la
Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo
vulneración de las garantías superiores, en virtud de la función de pedagogía
constitucional que también realiza a través de los fallos de tutela y para
evitar que situaciones como ésta se repitan.
Si
bien en estos eventos no se emiten órdenes ante la ineficacia de las mismas, si
la decisión proferida por el juez de tutela contraría los postulados
constitucionales, la Corte debe revocarla. Al respecto, en la sentencia SU-540
del 17 de julio de 2007, se expuso lo siguiente:
De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela
configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia
de la tutela porque ´la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice
para que la Corte analice´ a través del estudio de fondo sobre la vulneración
que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, ´si existió una
vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita´[2].
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra
la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela, conserva la
competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate,
porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño consumado, la
Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace
referencia el artículo 86 Superior, también lo es que en virtud de su función
secundaria[3],
en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo
del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos
inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus
funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un
tribunal de instancia[4].[5]
En
esta misma sentencia, acerca de los efectos del fallo que se profiere en sede
de revisión por carencia actual de objeto, se precisó:
El juez de instancia puede negar la protección: i.) cuando
resulta improcedente, de acuerdo con las causales que para el efecto estableció
el Decreto Reglamentario de la Acción de tutela, entre ellas, el daño consumado
-la muerte del actor-, en armonía con la jurisprudencia constitucional o ii.)
cuando no encuentra vulneración de los derechos cuya protección se invocó.
Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general
que a.) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la
Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si
verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará
la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un
daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de
objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar
el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de
la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para
eventuales investigaciones, si fuera del caso.
La excepción a esta regla la configura la circunstancia de que los
efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del actor se proyecten
en su familia supérstite, caso en el cual la tutela se concede para la
protección de los derechos de la familia, como ya se explicó, en el punto
7.3.3.1. de la parte considerativa.[6]
(negrilla fuera de texto)
Teniendo
en cuenta las consideraciones precedentes y pese a que en el presente caso no
se va a emitir ninguna orden ante la carencia actual de objeto por el
fallecimiento de la persona a favor de quien se solicitó el amparo, esta Sala
abordará el estudio del asunto que se somete a su revisión para determinar la
posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.
3.3.
LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA PARA PROMOVER LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA
Antes de avanzar
en el estudio que ahora ocupa a esta Sala, es necesario precisar si la
peticionaria se encuentra legitimada para interponer la presente acción de
tutela, teniendo en cuenta que su pretensión se encuentra encaminada a obtener
la protección de los derechos fundamentales de su cuñada.
En primer lugar, ha de señalarse
que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Por
su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.
Bajo este entendido, se tiene
que, son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos
fundamentales han sido vulnerados o amenazados, encontrándose habilitados para
solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus
representantes o apoderados. Igualmente, en aquellos casos en los que los
titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su
propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos,
debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial
que tiene a su cargo el conocimiento de la acción.
No
obstante, frente a la necesidad de que sean indicadas de manera precisa las
razones por las cuales una persona busca la protección de los derechos
fundamentales de un tercero, la Corte, con el fin de garantizar la efectividad
de los derechos fundamentales y, de esta manera, no petrificar los contenidos de
la Carta Fundamental, ha establecido que el juez de tutela debe constatar las
circunstancias del caso a partir del acervo probatorio que reposa en el
expediente, para no hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia.
Al
respecto, este Tribunal, en Sentencia T-1012 del 10 de diciembre de
1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo:
Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del
ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en
aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se
estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la
Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las
formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías
sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la
Carta Política en su artículo 228.
En
relación con el asunto que en esta oportunidad atañe estudiar, esta Sala
encuentra que la señora XX, en efecto, tenía capacidad para representar los intereses
de su cuñada XY, teniendo en cuenta que para el momento de la presentación de
la acción de tutela se encontraba en el Centro Piloto de ASSBASALUD, ubicado en
el sector de San José en la ciudad de Manizales, con fuertes dolores en su
cuerpo producto del VIH que padecía y sin que se le brindará la atención
requerida. Dicha situación fue puesta de presente en el escrito de tutela y
constatada en la historia clínica.
Entonces,
ante el estado de salud crónico en el que se encontraba la agenciada al momento
en que fue promovida la acción tutelar, se evidencia que la señora XY estaba
legitimada en la causa por activa.
3.4.
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SU ESPECIAL PROTECCIÓN
TRATANDOSE DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Inicialmente, ha de señalarse que la salud, como bien jurídico amparado
por el texto constitucional y los tratados internacionales, permite su
configuración como un derecho fundamental autónomo y como una garantía que protege
múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que la Corte Constitucional lo ha
calificado como un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como
por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la variedad de
acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la Sociedad en
general.
En este sentido, por tratarse de un derecho de amplio contenido
prestacional, su efectiva realización depende de la existencia de condiciones
jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias específicas
del caso concreto, sin que esto implique, que deje de ser por ello un derecho
fundamental y que no pueda gozar de una debida protección por vía de tutela.
Con relación al contenido de este derecho, la Corte ha precisado que
éste incluye el poder de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y
terapéutica, así como el diagnostico, tratamientos y medicinas requeridas.
Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008[7] esta
Corporación reconstruyó en forma sistemática las reglas jurisprudenciales que
en los diferentes escenarios constitucionales presenta el derecho a la salud,
avanzando, dentro del marco que brinda la Constitución, en la identificación de
los elementos que comportan el goce efectivo del derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada y
consolidada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta Política
confiere una protección especial por parte del Estado, ya sea por razón de su
edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensión, para las
cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado.
En efecto, el hecho de que el tutelante ostente la condición de sujeto
de especial protección por parte del Estado, impone al juez constitucional
tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del accionante, mayor debe ser
la intensidad de la protección para realizar de esa manera el principio de
igualdad real, contemplado en el artículo 13 superior.
Tal es el caso de las personas que son portadoras del VIH/SIDA, quienes
se encuentran en una condición de debilidad manifiesta consustancial a su
patología y afrontan una serie de necesidades particulares que obligan al
Estado y a la Sociedad a otorgarles una protección reforzada.
En este sentido, la Sentencia T-769 de 2007[8] dijo lo
siguiente:
Al respecto, en la observación general número 14 el CDESC llamó la
atención a propósito del notable cambio que se ha producido a partir de la
aprobación de los pactos de Nueva York en la situación mundial de la salud.
Además de las profundas transformaciones que se han suscitado en cuanto al
concepto del derecho a la salud, debido a la consideración de elementos
determinantes como la distribución de recursos y el enfoque de género, se ha
tenido en cuenta la preocupante difusión de enfermedades para las cuales no han
sido creadas aún soluciones definitivas en el ámbito médico, como ocurre con el
cáncer y el caso emblemático del VIH y el síndrome de la inmunodeficiencia
adquirida SIDA. La acuciante necesidad de resolver esta situación de
proporciones mundiales ha renovado los esfuerzos de la comunidad científica y
ha puesto de presente el impostergable compromiso por parte de los Estados de
llevar a cabo las actuaciones necesarias para garantizar en estos casos el
máximo nivel posible de atención a sus necesidades.
En la mencionada observación el Comité hizo especial énfasis en la
obligación exigible a los Estados que han ratificado el PIDESC de brindar
condiciones especiales a las personas que sufren tales enfermedades con el
objetivo de poner fin a las prácticas discriminatorias que tradicionalmente los
han separado de la posibilidad de gozar de las prestaciones de salud que
requieren. En tal sentido, hizo explícito el deber de garantizar la
accesibilidad física a estas personas, lo cual supone una obligación
acentuada en cabeza del Estado de promover el acceso efectivo a los
establecimientos, bienes y servicios de salud[9]. A su
vez, llamó la atención sobre la necesidad de ofrecer programas eficaces de
prevención y educación para evitar la propagación del virus a través de la
promoción de comportamientos saludables relacionados con la salud sexual y
genésica[10].
Para terminar, haciendo eco de lo establecido en la observación general número
3[11],
recalcó que la atención en salud y el acceso a los aspectos determinantes de
ésta no puede estar condicionada en forma alguna a elementos discriminatorios
que consideren, entre otros aspectos, el padecimiento de estos males[12].
(negrilla fuera de texto)
De otro lado, la Organización de las Naciones Unidas, a través de su
Programa Conjunto sobre el VIH/sida (ONUSIDA), en el Informe sobre la epidemia
mundial de sida [13]
hizo referencia a una serie de hallazgos en relación con esta enfermedad. De
esta manera, señaló:
- El éxito a largo plazo de la respuesta a la epidemia
del VIH exigirá que se avance constantemente en atender las cuestiones de
violaciones de derechos humanos, desigualdad entre sexos, estigma y
discriminación.
- Invertir considerablemente en la educación de las
niñas, con el respaldo de políticas que impongan la educación primaria y
secundaria universal obligatoria, reduciría en forma significativa el riesgo de
contagio del VIH y la vulnerabilidad frente al virus para las mujeres y las
niñas.
-Los programas fundamentados en pruebas para establecer
normas de igualdad entre sexos deben adecuarse a las situaciones con especial
atención a las iniciativas centradas en varones jóvenes y adultos.
-Los gobiernos nacionales y los donantes internacionales
deben dar prioridad a las estrategias para aumentar la independencia económica
de las mujeres y a las reformas legales que reconozcan los derechos de
propiedad y herencia de las mujeres.
-Todos los países deben asegurar el estricto
cumplimiento de las medidas contra la discriminación para proteger a las
personas que viven con el VIH.
- El tercio de países que carecen de amparos legales
contra la discriminación por el VIH deben promulgar esas leyes inmediatamente.
Además, los países deben proteger contra la discriminación a las poblaciones en
mayor riesgo y garantizar que se les reconozcan los mismos derechos humanos que
al resto de la población.
-Los países deben incluir estrategias contra la
estigmatización, como elementos integrales de sus planes nacionales sobre sida,
invertir en una amplia variedad de actividades que incluyan: campañas
desensibilización pública y de difusión de los derechos de cada uno, servicios
jurídicos para las personas que viven con el VIH, expansión del acceso a
medicamentos antirretrovíricos y expresiones de solidaridad nacional en la
respuesta al VIH.
-Es necesario reunir mucho más apoyo económico y técnico
para que las organizaciones y redes de personas que viven con el VIH y los
grupos en mayor riesgo de contraer la infección por el VIH puedan fortalecer su
capacidad.
Con fundamento en lo anterior, se destaca que uno de los mecanismos
propuestos para combatir la epidemia del VIH es atender las cuestiones de
violación de los derechos humanos, invirtiendo recursos económicos para atender
la desigualdad entre los sexos, la estigmatización y la discriminación de las
personas que la padecen.
Así, esta Corporación ha señalado como uno de los mecanismos de
estigmatización y discriminación, el referente a la dificultad que tienen los
afectados por el virus del SIDA de acceder a los servicios de salud o al hecho de
que se les someta a llevar a cabo infinidad de procedimientos administrativos
para que se los presten.
En corolario, desde el punto de vista constitucional y con miras a la
realización del Estado Social de Derecho, el tratamiento que se debe conceder a
las personas afectadas con el VIH, con el fin de que cese la marginación o
discriminación, es el de sujetos de especial protección constitucional. Lo
anterior, en atención al inciso 2° del artículo 13 Constitucional, el cual
impone la obligación de realizar actuaciones positivas y expeditas por parte
del Estado con el fin de garantizar el goce pleno de los derechos de ese grupo
poblacional.
3.5.
DEBER DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD DE NO
ANTEPONER TRÁMITES ADMINISTRATIVOS QUE OBSTACULICEN EL ACCESO SERVICIO.
De conformidad con el artículo el artículo 49 de la Carta Política, la
seguridad social y la salud, además de como derechos, deben ser vistos desde
una dimensión de servicios públicos de carácter obligatorio sujetos a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En virtud del artículo 365 de la Constitución Política los servicios
públicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho, y su
prestación deberá efectuarse de manera eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional, con el fin de materializar los fines esenciales de servir
a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes constitucionales.
Entonces, el servicio de salud debe prestarse de manera eficiente, lo
cual comprende la continuidad del mismo, entendido este último principio como
la imposibilidad de que las entidades que tienen a su cargo la prestación del
servicio de salud, lo interrumpan de manera súbita, intempestiva o abrupta, sin
que exista una justificación constitucionalmente admisible, y afectando
garantías individuales como la vida digna, salud o integridad personal.
Ahora bien, para efectos de establecer el alcance de los derechos que
tienen los usuarios a no ser víctimas de interrupciones constitucionalmente
inválidas en la prestación de los servicios de salud, esta Corte ha señalado
algunos criterios que deben tener en cuenta las EPS e IPS, tanto del régimen
contributivo como del régimen subsidiado, tal y como sigue:
- Las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de
manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto índice de calidad y
eficiencia.
- Las entidades prestadoras del servicio deben ser
diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, absteniéndose de
realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones
que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos.
- Los usuarios del sistema de salud no pueden ser
expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que
puedan comprometer la permanencia del servicio.
- Los conflictos contractuales o administrativos que
puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia
empresa de salud, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus
afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios
y procedimientos médicos prescritos.
- En ningún caso se podrá interrumpir el servicio de
salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la
integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el
servicio.
- Las decisiones de las E.P.S., de suspender, desafiliar
o retirar a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no
pueden adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un debido
proceso administrativo.[14]
(negrilla fuera de texto)
Con relación a los trámites y procedimientos administrativos, esta
Corporación ha entendido que los mismos son necesarios y razonables, siempre
que no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado
una carga que no le corresponde asumir, toda vez que de ello también dependen
la oportunidad y calidad del servicio.
La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a
los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos.
Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a
las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento
médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta e
impide su efectiva recuperación física y emocional. Es decir, los trámites
burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un
servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de
las personas.
3.6.
SERVICIO DE TRANSPORTE Y MANUTENCIÓN PARA EL AFILIADO Y UN
ACOMPAÑANTE.
Acerca
de la obligación que tienen las EPS-S de prestar el servicio de transporte a
sus afiliados, es importante referir que éste servicio hace parte del Plan
Obligatorio de Salud desde del 1 de enero de 2010, para los dos
regímenes (contributivo y subsidiado), de conformidad con el artículo 33 del
Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009 Por el cual se aclaran y
actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes
Contributivo y Subsidiado.[15]
Respecto
al suministro de ayuda económica para la manutención del paciente en el lugar
al que es trasladado, esta Corporación ha establecido que el juez de tutela
debe analizar los supuestos fácticos y la situación particular de quien la
solicita para determinar si accede o no a lo pedido. En particular, debe
analizar la situación económica del afiliado y la de su grupo familiar, así
como la distancia entre el lugar de residencia del paciente y la del sitio al
que debe trasladarse, entre otros aspectos que considere necesarios. [16]
Al respecto, la Corte ha explicado:
(…)Como se pudo observar, la identificación de los eventos en los
cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda
económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez
debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las
condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. Así entonces, cuando
deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del
paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal
fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela
para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente,
recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté
obligada a sufragar…
En lo pertinente a la necesidad del
acompañante en el traslado, la Corte ha considerado necesaria para su
procedencia, que exista un concepto médico en el cual se indique que el
paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento, con
el fin de garantizar su integridad física o la atención de sus necesidades más
apremiantes. Así mismo, es preciso que el paciente y su núcleo familiar
carezcan de los recursos suficientes para financiar los gastos que la
asistencia del enfermo demanda.”[17]
(Subraya fuera de texto)
Es decir, el suministro de ayuda económica para gastos de
manutención en el lugar a donde debe trasladarse el paciente depende del
estudio de sus circunstancias particulares, sobre todo, de su situación
económica y la de su grupo familiar, pues el ejercicio del derecho fundamental
a la salud no debe ser obstaculizado por circunstancias de índole económica.
Además, las fallas administrativas en la prestación del servicio de salud no
deben trasladarse al usuario, máxime cuando se encuentra amenazado el derecho a
la vida y al mínimo vital del afiliado.
4.
CASO CONCRETO
Tal como se estableció en la parte considerativa de
esta providencia, el deceso de quien busca la protección inmediata de los
derechos fundamentales que se encuentran comprometidos, implica la declaratoria
de carencia actual de objeto, perdiendo sentido que el juez constitucional
dicte cualquier tipo de orden por cuanto el sujeto titular de los derechos ya
ha fallecido.
Infortunadamente, la anterior situación se presentó
en el asunto objeto de estudio, lo cual no es óbice para que esta Sala siga
adelante con el análisis del presente caso para determinar si, efectivamente,
existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Advierte la Sala que la agenciada se encontraba
vinculada a CAPRECOM E.P.S – S, donde, desde la fecha en la que le
diagnosticaron VIH positivo, había sido atendida sin contratiempo alguno. No
obstante, en el mes de marzo de 2011, al sufrir una fuerte recaída en su estado
de salud, acudió a la IPS SIES SALUD, donde ordenaron su hospitalización en la
Clínica AMÁN. Pese a lo anterior, obstaculizaron la orden de hospitalización
emitida, bajo la consideración de no contar con disponibilidad de camas,
argumento que resulta insostenible teniendo en consideración el precario estado
de salud de la agenciada.
Esta situación, que es a todas luces de tipo
administrativo, no puede prevalecer ante el derecho a la salud y a la vida en
condiciones dignas de una persona que se encuentra en estado de debilidad
manifiesta, por padecer una enfermedad catalogada como catastrófica o ruinosa y
que, para ese momento, se encontraba en estado terminal. En este sentido, no
autorizar la hospitalización de una persona que lo necesita urgentemente, por
no contar con camas de aislamiento, no puede ser un argumento de recibo en esta
oportunidad, puesto que, por una parte, desdibuja uno de los fines esenciales
del Estado Social de Derecho, el cual es la efectividad de los derechos
constitucionales y, por otra parte, los argumentos administrativos no sirven de
excusa para negar o dilatar un tratamiento, pues este tipo de problemas son de
la esfera interna de la E.P.S. y no se pueden trasladar a los pacientes.
En efecto, la paciente se encontraba vinculada a la
E.P.S. CAPRECOM, quien ante la difícil situación de salud que aquejaba a la
señora XY y teniendo en cuenta sus antecedentes patológicos, ha debido darle
continuidad a la prestación del servicio de salud y, de esta manera, gestionar
efectivamente su hospitalización en un lugar apropiado. Se observa con
preocupación, que la E.P.S. accionada sólo realizó los trámites de traslado y
ubicación de la paciente al momento de recibir una orden perentoria por parte
del juez de tutela, conducta que pudo haber desplegado desde un comienzo, pues
hace parte de sus deberes constitucionales.
De esta manera, se colige que la actuación de
CAPRECOM E.P.S – S fue abiertamente discriminatoria y contraria al derecho a la
salud, al despojar a un sujeto de especial protección constitucional de una
serie de garantías que han debido ser prestadas de manera eficiente. Así las
cosas, se reitera, le correspondía a CAPRECOM E.P.S –S garantizar la prestación
del servicio de salud de la paciente y encontrar una IPS que cumpliera con los
estándares requeridos para pacientes con VIH.
Por otra parte, aduce la E.P.S accionada que
autorizó el traslado de la paciente a una clínica ubicada en otro municipio
diferente al de su residencia, a lo que la misma agenciada y su familia
manifestaron no contar con los recursos económicos necesarios para el traslado
y manutención de su acompañante, motivo por el cual, no aceptaron dicho
traslado.
Al respecto, ha de resaltarse que, de conformidad
con lo señalado precedentemente en la parte motiva de esta sentencia, era
obligación de CAPRECOM E.P.S.-S autorizar el servicio de transporte y
manutención del afiliado y su acompañante, máxime cuando el paciente se encontraba
en estado terminal y era lo más humano autorizar su traslado junto con un
acompañante, circunstancia que se constituye en un bálsamo para el paciente y
en un aliciente que mejoraría su estado anímico.
Así,
la circunstancia de que no se hubiera garantizado la prestación eficiente del
servicio de salud por parte de la E.P.S. demandada, implicó la asunción de una
carga irrazonable y desproporcionada para la señora XY, que no estaba en
condiciones de soportar debido al delicado estado de salud que padecía.
Las razones expuestas son suficientes para que la
Sala, pese a evidenciar una carencia actual de objeto, confirme la orden de
compulsar copias del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de
Salud, para que, en el ámbito de sus competencias, investigue a CAPRECOM E.P.S
–S y a la IPS Clínica AMÁN con ocasión de la negligencia presentada en la
prestación del servicio de salud que requería con necesidad la señora XY,
imponiendo de ser el caso, las sanciones a que haya lugar. Así mismo, se
prevendrá a la E.P.S. –S CAPRECOM para que no vuelva a incurrir en conductas
como las que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela y
garantice todos los servicios y el tratamiento integral de salud que requieran
sus afiliados.
5.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR la Sentencia proferida por Juzgado Primero de Familia de
Manizales, el catorce (14) de abril del dos mil once (2011), la cual declaró la
carencia actual de objeto como consecuencia del deceso de la señora XY.
SEGUNDO.-
ORDENAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se
compulsen copias a la Superintendencia Nacional de Salud, para que
adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con las posibles faltas
en las que pudo incurrir la E.P.S. –S CAPRECOM y la Clínica AMÁN, por los
hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.
TERCERO.-
PREVENIR a la E.P.S. –S CAPRECOM para que no vuelva a incurrir en conductas
como las que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela y
garantice todos los servicios y el tratamiento integral de salud que requieran
sus afiliados.
CUARTO.-
LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-295 del 3 de abril de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; en el mismo sentido, pueden consultarse las Sentencias SU-256
de 1996, SU-480 de 1997, SU-337 de 1999, T-618 de 2000, T-436 de 2004, T-810 de
2004, T-349 de 2006, T-628 de 2007.
[2] Sentencia T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] En las Sentencias T-260 de 1995 y
T-175 de 1997 la Corte Constitucional precisó que la revisión eventual de los
fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que “reside en la
consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de
los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales”,
y una secundaria consistente en la “resolución específica del caso escogido.”
Sobre la función secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-901 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-175 de 1997 y T-699 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Cfr. Sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-696 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5] Corte Constitucional, sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[6] Ibídem
[7] Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Sentencia T-769 del 26 de septiembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[9] Observación general número 14 sobre “El derecho al disfrute
del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales)” Párrafo 12.
[10] Párrafo 16.
[11] Observación general número 3 sobre “La índole de las
obligaciones de los Estados partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”.
[12] Textualmente, el Comité señaló lo siguiente: “18. En virtud de
lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 y en el artículo 3, el Pacto
prohíbe toda discriminación en lo referente al acceso a la atención de la salud
y los factores determinantes básicos de la salud, así como a los medios y
derechos para conseguirlo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o posición social, situación
económica, lugar de nacimiento, impedimentos físicos o mentales, estado de
salud (incluidos el VIH/SIDA), orientación sexual y situación política, social
o de otra índole que tengan por objeto o por resultado la invalidación o el
menoscabo de la igualdad de goce o el ejercicio del derecho a la salud”.
[13] El texto original del informe fue publicado en inglés, sin
embargo, el texto en español del mismo se puede obtener en la siguiente
dirección electrónica:
http://www.unaids.org/es/KnowledgeCentre/HIVData/GlobalReport/2008/2008_Global_report.asp
[14] Sentencia T-230 del 31 de marzo de 2009, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[15] “Artículo 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan
Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia
para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro
del territorio nacional de los pacientes remitidos, según las condiciones de
cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de
la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un
servicio no disponible en la institución remisora. El servicio de traslado de
pacientes, cubrirá el medio de transporte adecuado y disponible en el medio
geográfico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el
concepto del médico tratante y el destino de la remisión y de conformidad con
las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud…”
[16] Ver, entre otras, las sentencias, T-550 del 6 de agosto de
2009. M.P. Mauricio González Cuervo, y T-019 del 22 de enero de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[17] Corte Constitucional, sentencia T-550 del 6 de agosto de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.