T-700-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-700/08
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago en su totalidad de
la incapacidad laboral
Referencia: expediente T-1861928
Acción de tutela de Diego Ignacio Fajardo Pérez
contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -SOS-, con citación oficiosa de la
Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza para el Desarrollo Social -ADES C.T.A.-
y el Sistema Integrado Múltiple de Pagos Electrónicos -SIMPLE S. A.-
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho
(2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos por
los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Cali, el 4 de octubre de 2007, y
Sexto Civil del Circuito de Cali, el 9 de noviembre de 2007, dentro de la
acción de tutela presentada por el señor Diego Ignacio Fajardo Pérez contra la
E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S.
I. ANTECEDENTES
El señor Diego Ignacio Fajardo Pérez, instauró acción
de tutela contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., por considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, con
ocasión del impago de la incapacidad por enfermedad general, originada por el
accidente sufrido el 22 de agosto de 2007, cuando se dirigía en motocicleta al
lugar de trabajo. La solicitud de tutela se apoya en los siguientes
1. Hechos.
Indica el accionante que el 21 de febrero de 2007, fue
afiliado a la E.P.S. demandada, por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado
Alianza para el Desarrollo Social -ADES C.T.A.-, en calidad de trabajador
asociado, lo cual se asimila para todos los efectos, en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, a un trabajador dependiente, encontrándose vinculado
como operario y percibiendo mensualmente el salario mínimo legal.
Pone de presente que el 22 de agosto de 2007, “estando
afiliado en forma activa a la EPS”[1], al salir de su casa
hacia el lugar de trabajo en motocicleta, tuvo un desvanecimiento que le
ocasionó un grave traumatismo en la clavícula y la pelvis, situación que generó
una incapacidad por 30 días, que no fue pagada por la E.P.S., y que lo tiene
imposibilitado para caminar “pues debo guardar reposo absoluto, en razón a
las lesiones que sufrí en el accidente ya comentado.”[2]
Sostiene, que desde el momento de la afiliación a la
E.P.S. accionada, la Cooperativa ADES C.T.A., ha efectuado puntualmente los
pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud, con excepción del que debía
realizarse el 3 de agosto de 2007, pues el Decreto 1670 de 2007 (mayo 14),
dispuso que toda entidad con más de 200 trabajadores afiliados, tenía el deber
de realizar dicho pago de acuerdo a la fecha límite establecida legalmente y
solamente mediante la planilla integrada de liquidación de aportes, “la cual
se cancela por Internet y la empresa que nos presta este servicio es SIMPLE
(Sistema Integrado Múltiple de Pagos Electrónicos), la cual el día tres de
agosto de 2007 no permitió ‘subir’ la información y hacer el cruce con el Banco
de Bogotá”[3], a pesar de que
desde esa fecha, los dineros estaban depositados para realizar el respectivo
pago.
Enfatiza el actor, que ADES C.T.A. agotó todos los
recursos para efectuar dicho pago, pero solamente pudo ser realizado hasta el 6
de agosto de 2007, “es decir un día después de la fecha límite legalmente
establecida, ya que el día sábado y domingo, no cuentan.”[4]
Manifiesta, que si bien es cierto que el pago de la
incapacidad por enfermedad general, debe solicitarse ante la jurisdicción ordinaria,
no lo es menos, que cuando logra demostrarse que el derecho de naturaleza
prestacional, adquiere el estatus de fundamental, es loable buscar su reconocimiento
por vía de acción de tutela “cuando se halla en relación inescindible con
otros derechos fundamentales del trabajador, como son el derecho a la vida
digna y al mínimo vital.”[5]
Asevera, que la satisfacción del mínimo vital está
siendo conculcada por la E.P.S. accionada, al acudir a un formalismo que
desconoce lo previsto en la Constitución Política (Art. 53), “el cual
establece perentoriamente el derecho irrenunciable a las condiciones y
principios mínimos que deben cobijar y proteger toda forma de trabajo.”[6]
Recalca que la Cooperativa ADES C.T.A., ha cumplido
con su obligación de efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, de manera puntual, y que el argumento esgrimido por la E.P.S. demandada
para no realizar el pago de la incapacidad por enfermedad general, consistente
en que el pago ha sido extemporáneo, “y que el artículo 80 del Decreto 806
de 1998 prohíbe el reconocimiento de la prestación económica por haberse pasado
un solo día, es simplemente escudarse en una norma de carácter legal para
evadir una responsabilidad que en mi caso tiene el carácter de derecho
fundamental, pues dependo en forma única y exclusiva de la compensación que
percibo en virtud del convenio asociativo establecido con la Cooperativa.”[7]
Por último, indica que su núcleo familiar está
integrado por su esposa y dos hijos, y que las previsiones médicas indican que
su recuperación física no será posible en 30 días, razón por la cual con el
anuncio efectuado por la E.P.S., en el sentido de que no reconocerá el monto de
las incapacidades, lo pone “en una situación de desprotección tanto para mi
sustento físico como para el sustento de mi familia por la falta de recursos
económicos.”[8]
2. Pretensión.
A partir de la situación fáctica expuesta, el
accionante pide al juez constitucional, ordene el pago de la incapacidad por
enfermedad general N° 665624-01 y de las demás incapacidades que se generen
hacia el futuro, “por razón y con ocasión del accidente sufrido”[9],
atendiendo que para este evento se trata de un derecho fundamental por
conexidad con los derechos fundamentales a la integridad física, vida digna y
mínimo vital.
3. Actuación procesal.
El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali,
mediante proveído del 21 de septiembre de 2007, dispuso admitir la tutela, y
con el fin de garantizar el derecho de defensa, ofició al representante legal
de S.O.S. E.P.S., para que indicara lo que estimara pertinente respecto de los
hechos objeto de la acción de amparo constitucional propuesta por el accionante.
Adicionalmente, vinculó oficiosamente a la Cooperativa
de Trabajo Asociado Alianza para el Desarrollo Social -ADES C.T.A.- y a la Empresa
Sistema Integrado Múltiple de Pagos Electrónicos –SIMPLE S. A.-, por tener un
eventual interés en la decisión adoptada.
4. Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado
Alianza para el Desarrollo Social -ADES C.T.A.-.
La señora Fátima Enith Ortega Carlosama, en calidad de
representante legal de ADES CTA, luego de dar por ciertos los hechos planteados
por el actor, consideró que con fundamento en los parámetros establecidos en el
Decreto 1670 de 2007 “Por medio del cual se ajustan las fechas para el pago
de aportes al Sistema de la Protección Social y para la obligatoriedad del uso
de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes”, los dineros para
realizar los pagos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por
intermedio del sistema SIMPLE S. A., estaban depositados en el Banco de Bogotá,
desde el 3 de agosto de 2007, razón por la cual, el hecho de que el pago se hubiera
aplicado hasta el 6 del mismo mes, obedece a la congestión que se ha presentado
con ocasión de la obligatoriedad de efectuar los pagos a través de la planilla
integrada de liquidación de aportes, situación que “es ajena a la voluntad
de la cooperativa y se debe a una falla inherente al sistema SIMPLE S.A.”[10]
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de
tutela se absuelva de toda obligación, “en razón a la buena fe que ha
demostrado, tal como lo acredita las pruebas documentales aportadas.”[11]
5. Respuesta de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud
S.O.S.
En primer lugar, la entidad accionada efectuó algunas
consideraciones referentes a la naturaleza del Sistema General de Seguridad
Social, específicamente del Plan Obligatorio de Salud, así como del marco
normativo referente al pago de las incapacidades por enfermedad general,
enfatizando en que corresponde pagarlas al empleador, cuando incurra en mora en
el pago de los aportes.
De otra parte y en relación con la incapacidad del
accionante, indicó que a la Empresa Alianza para el Desarrollo Social ADES C.T.A.,
le corresponde realizar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, los primeros 3 días hábiles del respectivo mes, de acuerdo al
último dígito de identificación del N.I.T. (805.029.428), lo cual se echa de
menos en la presente oportunidad, pues en la autoliquidación N° 201172 se
constató que el pago se efectuó el 6 de agosto de 2007, “lo cual se
constituyó en pago extemporáneo.”[12]
Así las cosas y con fundamento en los Decreto 806 de
1998 (Art. 80) y 1804 de 1999 (Art. 21), cuando el empleador efectúa el pago de
los aportes de manera extemporánea, en el mes que se genera la solicitud de
incapacidad “deberá cancelar a su trabajador la totalidad de la
indemnización económica del evento de salud (solicitud de primer vez y sus
prórrogas), sin recibir por parte del SGSSS reembolso.”[13]
Con todo y comoquiera que no existe la vulneración iusfundamental
reclamada, solicitó al juzgador negar la tutela incoada por el accionante.
La empresa SIMPLE S. A., durante el término de
traslado guardó silencio.
6. Pruebas que reposan en el expediente.
-
Cédula de ciudadanía
del accionante (folio 4 del cuaderno de instancia).
-
Formulario único de
reclamación de las entidades hospitalarias por el seguro obligatorio de
accidentes de tránsito (folio 5 ibídem).
-
Certificado de atención
médica para víctimas de accidentes de tránsito expedido por la institución
prestadora de servicios de salud (folio 6 ibíd.).
-
Epicrisis de Diego
Ignacio Fajardo Pérez (folios 7 a 11 ibíd.).
-
Comprobante de rechazo
de indemnización expedido por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. (folio
16 ibíd.).
-
Extracto de movimientos
de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá, de la entidad accionada,
correspondiente al mes de agosto de 2007 (folio 17 ibíd.).
-
Comprobante de pago
planilla única “Sistema Integrado Múltiple de Pagos Electrónicos”, de
los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, de agosto y septiembre de
2007 (folios 19 ibíd. y 15 del cuaderno de segunda instancia).
-
Formulario de
autoliquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
correspondiente a los meses de marzo a julio de 2007 (folios 21, 23, 26, 28 y
34 del cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali,
mediante providencia del 4 de octubre de 2007, decidió negar por improcedente
la tutela impetrada por el accionante, por las siguientes razones:
En primer término, realizó algunas consideraciones
referentes a la fundamentalidad del derecho a la salud, a partir de los
parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, concluyendo que “[e]l
derecho a la [s]alud, como integrante de la vida humana en su calidad
indiscutida de derecho fundamental, ha dicho la Corte Constitucional, comparte
la misma característica jurídica de la especie a la que pertenece. Si el
derecho a la vida es fundamental, lógicamente los derechos que esencialmente se
derivan de aquel, como la [s]alud, también lo serán necesariamente.”[14]
De otra parte, estimó que no existe la vulneración de
los derechos fundamentales reclamada por el actor, pues lo que pretende en
últimas, es el pago del subsidio económico por incapacidad general y no
precisamente la prestación de un servicio, no demostrando la existencia de un
perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela siquiera como
mecanismo transitorio, así como tampoco está probado que el pago de la
incapacidad por enfermedad general, esté a cargo de la E.P.S.
Con todo, consideró que el actor debe acudir a la
jurisdicción ordinaria, con el fin de lograr la prosperidad de la pretensión
planteada por el actor, por vía de tutela.
2. Escrito de impugnación.
Dentro del término previsto en el Decreto 2591 de
1991, el actor impugnó la sentencia, bajo la consideración de que existe un
nexo causal entre el pago de la incapacidad por enfermedad general y la
satisfacción de las necesidades básicas de su grupo familiar, razón por la cual
señaló que no es acertado el razonamiento efectuado por el juzgador, en el
sentido de que la tutela se torna improcedente, por cuanto pretende el pago de
un subsidio económico, desconociendo que “dependo en forma única y exclusiva
de la compensación que percibo en virtud del convenio asociativo establecido
con la cooperativa.”[15]
Puntualizó, en que el derecho fundamental que ha sido
vulnerado es el mínimo vital, pues al no reconocer el pago de las incapacidades
(90 días), no es posible satisfacer las necesidades básicas, máxime cuando su
ingreso mensual es el salario mínimo, circunstancia que a partir de la
presunción de buena fe constitucional, no requiere ningún tipo de demostración
respecto de la afectación del derecho fundamental invocado, “pues de una
persona que solo gana para sostener a su familia y sostenerse a si mismo con un
salario mínimo legal vigente, puede deducirse y predicarse que si se le priva
de dicho pago, queda sometido a un grave perjuicio; perjuicio que se traduce en
un lento y largo proceso de recuperación física, emocional y de recuperación de
su fuerza laboral y el cual genera serios efectos negativos en su célula básica
como lo es su familia.”[16]
3. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en
sentencia del 9 de noviembre de 2007, confirmó la decisión del a quo,
teniendo como primera consideración que la jurisprudencia constitucional ha
permitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de
acreencias laborales, solamente cuando resulte vulnerado el mínimo vital y se
demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Así mismo, estimó que la violación del mínimo vital
debe estar debidamente probada, pues de lo contrario se trata de una
controversia que debe ser dirimida ante la jurisdicción laboral, por tratarse
de una discusión de naturaleza legal, que para el ad quem fue la que
planteó el accionante por vía de acción de amparo constitucional, pues lo que
se pretende es determinar “si la entidad accionada queda eximida del pago de
incapacidades temporales ante las consecuencias de la enfermedad de aquel, o si
por el contrario, debe cancelarlas como se pide en la tutela, circunstancia que
debe ser analizada a la luz de las normas que rigen la materia, por los jueces
laborales.”[17]
En suma y comoquiera que el accionante no probó la
existencia de un perjuicio irremediable, pues no atendió el requerimiento judicial
efectuado, para que demostrara la afectación del mínimo vital, y en tanto
existe otro mecanismo de defensa judicial, con el fin de buscar la prosperidad
de las pretensiones, señaló el juzgador de segunda instancia, que la acción de
tutela no es la vía procesal para reclamar el pago de las incapacidades por
enfermedad general, que fueron generadas con ocasión del accidente sufrido,
máxime cuando el actor en su escrito de impugnación, afirma ser gestor de la
empresa ADES C.T.A., lo cual “deja sin piso todos los argumentos de aquel a
favor de su presunto perjuicio irremediable por la afectación del mínimo vital,
puesto que no debemos perder de vista que dicha cooperativa cuenta con un
número considerable de socios (tal como se advierte de los documentos
allegados), lo que le permite contratar con muchas empresas y por tanto con
ingresos por la contraprestación a dicha actividad, ingresos que se reparten
entre sus socios, principalmente entre los gestores.”[18]
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las sentencias objeto
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y solución del asunto puesto
a consideración de la Sala de Revisión. Existencia de un hecho superado.
El señor Diego Ignacio Fajardo Pérez, presentó acción
de tutela contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., con el fin de
que sean reestablecidos sus derechos fundamentales a la integridad física, vida
digna y mínimo vital, los cuales considera vulnerados con ocasión del no pago
de las incapacidades que se generaron con ocasión del accidente ocurrido el 22
de agosto de 2007, cuando se desplazaba en motocicleta a su sitio de trabajo.[19]
La entidad demandada, consideró que no tenía
obligación legal de pagar las incapacidades laborales del actor, pues los aportes
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, correspondientes al mes de
agosto de 2007, fueron efectuados por el empleador (ADES C.T.A.) de manera
extemporánea, situación que la exime de cualquier responsabilidad frente al
pago, correspondiéndole en consecuencia a éste.
Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado
Alianza para el Desarrollo Social ADES C.T.A., que fuera citada oficiosamente
por el juzgador de primera instancia, por considerar que existía un eventual
interés en la decisión adoptada, dio por ciertos los hechos planteados por el
peticionario y a continuación, indicó que el dinero para efectuar los pagos
correspondientes a las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad
Social, según el estado de cuenta del Banco de Bogotá, estaban depositados el 3
de agosto de 2007, fecha límite para realizar el pago a S.O.S. E.P.S.
Agregó, que el pago no se efectuó en la fecha debida,
en razón a la congestión que se ha presentado desde que fue expedido el Decreto
Reglamentario 1670 de 2007, “que obliga a efectuar los pagos a través de la
planilla Integrada de liquidación de aportes, que los empleadores a partir del
momento en que se abre la página para efectuar dichos pagos, lo que por regla
general ocurre a la 1:00 A.M, deban en forma apremiante colocar a su personal a
tratar de subir dicha información hasta la hora del cierre de la página la cual
se cumple a la 1:00 P.M, lo que se ha convertido en una práctica esclavizante y
generadora de estrés para todo el personal, pues en dicho lapso, todas las
empresas pugnan por acceder y lograr así un pago puntual, lo cual conlleva una
terrible congestión del sistema SIMPLE S.A., situación a la que no se le ha
dado una solución efectiva y la cual está trasladando sus consecuencias a los
empleadores y sirve de escudo a las empresas promotoras de salud para negar las
prestaciones económicas, argumentando la extemporaneidad del pago.”[20]
Así las cosas, concluyó que el pago de las
incapacidades laborales del señor Diego Ignacio Fajardo Pérez, le corresponde a
la E.P.S. demandada, pues el pago se efectuó dentro de los límites señalados en
el citado acto administrativo, siendo entonces una falla imputable a la empresa
SIMPLE S.A., razón por la cual solicitó “se absuelva a la cooperativa de
trabajo asociado “ADES CTA” de toda obligación, en razón a la buena fe que ha
demostrado, tal como lo acredita las pruebas documentales aportadas.”[21]
Los despachos judiciales de instancia, denegaron por
improcedente el amparo constitucional solicitado, bajo la consideración de que
el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, y por contera,
la vulneración del derecho al mínimo vital, tratándose en consecuencia de una
discusión de orden legal, que debe ser ventilada ante los jueces laborales.
El despacho de la Magistrada Sustanciadora, atendiendo
la necesidad de contar con elementos actuales en el expediente de tutela, para
adoptar la respectiva decisión, y apelando a los principios de celeridad,
eficacia e informalidad que orientan el ejercicio de la acción de tutela
(Decreto 2591 de 1991, Arts. 3° y 14), se comunicó telefónicamente con el
accionante[22], quien informó que la
E.P.S. accionada efectuó el pago de las incapacidades generadas con ocasión del
accidente automovilístico sufrido el 22 de agosto de 2007.
Esta información fue ratificada mediante oficio N°
ADES-0286-08 del 13 de junio de 2008, remitido vía fax a esta Corporación por
ADES C.T.A., en el que indicó[23]:
“Adjunto a la presente, estoy enviando vía
fax, las órdenes de pago de incapacidad a nombre del trabajador asociado DIEGO
IGNASIO (sic) FAJARDO
PÉREZ, identificado con C.C. No. 16.721.305. (sic) Las cuales fueron
canceladas en su totalidad. // Con el fin de que se proceda a cerrar el
expediente impuesto por Tutela a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. (sic)
Las cuales son:
-
670916 01 por valor
de $ 202.356
-
670916 01 por valor
de $ 86.724
-
665624 01 por valor
de $ 192.700
-
665624 01 por valor
de $ 67.452
-
667582 01 por valor
de $ 211.992
-
667582 01 por valor
de $ 77.088”
Por su parte, la señora Alexandra Ararat, auxiliar de
la oficina de medicina de trabajo de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud
S.O.S., confirmó telefónicamente que el período que comprendió la incapacidad por
enfermedad general del actor, fue del 22 de agosto de 2007 al 21 de noviembre
de 2007, efectuándose un pago de $ 838.322 que “ya están cobrados por la
empresa”.
Así las cosas, para la Sala es claro que la situación
generadora de la vulneración iusfundamental ha sido superada, razón por
la cual existe carencia actual de objeto, por lo tanto y a partir de la jurisprudencia
dictada por el intérprete constitucional, carece de sentido emitir cualquier
tipo de orden judicial, pues la naturaleza constitucional de la acción de
tutela (Art. 86), es la protección cierta, efectiva e inmediata
de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, situación que en el
asunto sub examine ya no se presenta.[24]
Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T-495
de 2001[25], sostuvo:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta
del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por
la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto, razón de
ser”.
Recientemente, en sentencia SU-540 de 2007[26],
la Corte en relación con el hecho superado, indicó:
“El hecho superado se presenta cuando, por
la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del
obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el
pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la
expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la
expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en
tutela (…)
En efecto, si lo pretendido con la acción
de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al
pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está
frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo
mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite,
suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que
impartiera el juez caería en el vacío’”.
(…) Entonces, de conformidad con las
anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que la configuración
de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida
que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese
pronunciamiento (…).”
Con todo y atendiendo que las incapacidades laborales
que tuvo el accionante, con ocasión del accidente automovilístico sufrido el 22
de agosto de 2007, ya fueron pagadas en su totalidad por la E.P.S. demandada, y
comoquiera que era el objeto de la acción de amparo constitucional, la Sala
confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cali, el 9 de noviembre de 2007, que a su vez confirmó la decisión proferida
por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, el 4 de octubre de 2007, en la que
dispuso denegar el amparo constitucional solicitado, declarando en consecuencia,
la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho
superado.
SEGUNDO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados
Sexto Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal, ambos de Cali, el 9 de
noviembre de 2007 y 4 de octubre de 2007, respectivamente, por las razones expuestas en esta
providencia.
TERCERO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folio 1 del cuaderno de primera instancia.
[2]
Ibídem.
[3]
Ibíd.
[4]
Ibíd.
[5]
Folio 2 del cuaderno de primera instancia.
[6]
Ibídem.
[7]
Ibíd.
[8]
Ibíd.
[9]
Ibíd.
[10] Ibíd.
[11]
Ibíd.
[12] Folio 49 ibíd.
[13]
Ibíd.
[14]
Folio 56 ibíd.
[15]
Folio 64 ibíd.
[16]
Folios 65 y 66 ibíd.
[17]
Folio 27 del cuaderno de segunda instancia.
[18]
Folio 28 ibídem.
[19]
A partir de lo señalado en la epicrisis, el accionante sufrió fractura de
clavícula y pelvis (folio 7 del cuaderno de primera instancia).
[20]
Folios 41 y 42 del cuaderno de primera instancia.
[21]
Folio 42 ibídem.
[22]
Sobre la posibilidad de que el juez de tutela obtenga información vía
telefónica, para allegar elementos de juicio adicionales al expediente, pueden
consultarse entre otras, las sentencias T-603 de 2001, M. P.
Clara Inés Vargas Hernández, T-667 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández,
T-476 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-817 de 2003, M. P. Jaime
Araújo Rentería, T-1112 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-219 de 2007, M.
P. Jaime Córdoba Triviño, T-726 de 2007, M. P. Catalina Botero Marino, T-374 de
2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[23]
Folios 9 a 12 del cuaderno de revisión.
[24]
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, (Art. 1°), dispone: “Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de lo particulares en los casos que señale este decreto” (subrayas
y negrillas por fuera del texto original).
[25]
M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[26]
M. P. Álvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad, la Sala Plena
de esta Corporación señaló las diferencias entre el daño consumado y el hecho
superado. En relación con el hecho superado, consideró que se configura cuando
la situación de hecho generadora de la vulneración de los derechos
fundamentales ha desaparecido durante el curso de la acción de tutela
impetrada, es decir es ineficaz cualquier orden dictada por parte del juez. Por
su parte, en el daño consumado, si bien es cierto que cualquier orden dictada
puede resultar ineficaz, no configura de entrada la improcedencia de la acción
de tutela propuesta (Decreto 2591 de 1991, Art. 6°, numeral 4°), ni impide que
se realice un estudio de fondo del tema planteado “comoquiera que éste
supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante (…) por la
proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer
correctivos.” En relación con los supuestos en los que se presenta un daño
consumado, la jurisprudencia constitucional ha establecido: “(i)
cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que
motivaron la solicitud de amparo, (ii) cuando se ha cumplido el término de la
sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda
establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al
debido proceso, o (iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el
término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un
pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados
con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría. Se presenta
igualmente daño consumado (iv) en el caso en el que el trabajador es despedido
y solamente tres años después interpuso acción de tutela para la protección de
sus derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical, esto en razón
a que, por el paso del tiempo, se presenta discontinuidad entre la acción u
omisión que supuestamente engendró la vulneración y el hecho de la vulneración”
(T-448 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.