T-700-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-700/07
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION-Se solicita al ISS
determinar la pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión
de invalidez
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
cuanto el ISS determinó la pérdida de la capacidad laboral y negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez
Referencia: expediente T-1650035
Acción de tutela interpuesta por Carlos Hernando Valenzuela contra
el Instituto de Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C.,
seis (6) de septiembre de dos mil siete (2.007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
trámite de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil
del Circuito de Bogotá de 31 mayo de 2007 dentro de la ACCION DE TUTELA seguida
por Carlos Hernando Valenzuela contra el Instituto de Seguro Social.
I. LOS
ANTECEDENTES
Funda la parte
actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se
sintetizan:
1. Los hechos
Afirma el
accionante que a raíz de su pérdida de capacidad física, solicitó al Seguro
Social que se le evaluara para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral y se le reconociera pensión por ese concepto.
Indica que luego
de que transcurrieran dos meses desde el momento en que elevó su solicitud sin
que hubieran ordenado la valoración de su pérdida de capacidad laboral,
instauró acción de tutela, la cual, habiéndole correspondido por reparto al
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, concedió el amparo y ordenó que el
procedimiento se adelantara en forma inmediata.
Resalta que a
pesar de que la sentencia fue proferida en febrero 10 de 2006, le hicieron
radicar una nueva solicitud, relativa al reconocimiento de pensión, y que fue
presentada el 5 de febrero de 2007, radicando la acción de tutela el 17 de mayo
de 2007.
En este orden,
plantea el actor que la dilación injustificada en el trámite de su pensión de
invalidez evidencia una violación de sus derechos fundamentales a la vida y al
mínimo vital.
2. Las
pretensiones de la acción de tutela.
Por el actor se presentó recurso de
amparo solicitando la protección de los derechos constitucionales a la vida y
mínimo vital. Así mismo y como corolario de la anterior declaración solicita
que se conmine a la Gerencia de Atención del Pensionado del Instituto de
Seguros Social a que en el término de 48 horas, contados a partir de la
notificación de la presente providencia proceda a resolver su petición de
reconocimiento de pensión de invalidez.
3. La
intervención del demandado
Nada dijo el
extremo pasivo para oponerse o allanarse a las pretensiones del escrito de
tutela, luego de que ésta fuera admitida mediante auto de 18 de mayo de 2007.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31
de mayo de 2007, resolvió NO TUTELAR, los derechos esgrimidos como violados en
la acción de tutela incoada contra el Instituto de Seguro Social. Frente a
dicha providencia, no se presentó recurso alguno.
Argumentó el
Órgano Judicial de instancia que no hay evidencia alguna que indique que el
accionante fue conminado por el ISS a presentar un nuevo derecho de petición el
5 de febrero de 2007, mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de su
pensión de invalidez.
Igualmente señala
el juzgado que despachó el asunto que, por tratarse de una petición de
reconocimiento de pensión de invalidez, el término previsto para resolver es de
cuatro (4) meses y desde el 5 de febrero a la fecha de presentación del recurso
de amparo (mayo 17 de 2007), no se había cumplido el plazo, como tampoco a la
fecha en que se profirió la decisión.
2. Las
pruebas relevantes que se arrimaron a la actuación
Se tuvieron como tales las siguientes:
a)
Constancia de haber radicado ante el Instituto
de Seguro Social una petición el 5 de febrero de 2005. (folio 1).
b) Copia de la sentencia de 10 de febrero de 2006 en la que el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bogotá ordenó al ISS, procediera a expedir la orden
respectiva para llevar a cabo la evaluación de la pérdida de capacidad laboral
del accionante.
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1. La
competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto
bajo revisión
En el caso sub
lite, reclama el accionante la protección de los derechos constitucionales
a la vida y mínimo vital y que consecuencialmente se ordene a la Gerencia de
Atención del Pensionado del Instituto de Seguro Social que en el término de 48
horas, proceda a resolver su petición de reconocimiento de pensión de
invalidez
3. Problema
jurídico
El problema
jurídico planteado en este asunto exige que se determine si la conducta
presuntamente omisiva del demandado, es decir, del Instituto de Seguro Social
al no haber contestado el derecho de petición de reconocimiento de pensión de
invalidez, viola o no algún derecho fundamental.
Habida cuenta de lo anterior, la Sala se
referirá: (i) al alcance del derecho fundamental de petición en relación con el
reconocimiento y pago de pensiones. Reiteración de jurisprudencia; (ii)
instituto del hecho superado frente a esa misma garantía y, por último, se
abordará el estudio del caso concreto.
4. Alcance del derecho fundamental de
petición en relación con el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteración de
Jurisprudencia.
La Corte Constitucional quiso unificar los
criterios relacionados con el ejercicio del derecho de petición en materia
pensional a través de la sentencia de unificación SU-975 de 2003[1].
En tal fallo, esta Corporación puso de
manifiesto los plazos con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las
peticiones en materia pensional y en tal virtud garantizar la efectividad de
este derecho.
De esa manera se
sentó la jurisprudencia que desde ese momento viene aplicando este Tribunal[2]. Indicó que el plazo
con el que cuentan las entidades encargadas de administrar los recursos
destinados a pensiones para responder las solicitudes que hagan los ciudadanos
es: I) De quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia
pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya
solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la
pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición
de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le
es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo. II) De cuatro (4) meses para dar
respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las
relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). III) De seis (6) meses
para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al pago efectivo de las
mesadas pensionales.
Todos estos
plazos deben ser contados desde el momento en que se eleve la respectiva
solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y PAGO, o de
información sobre el trámite por parte del interesado. En este mismo sentido es
menester recordar que tratándose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver
este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y
efectiva respuesta tiene para la protección de otros derechos consagrados en la
Constitución, como la seguridad social y el mínimo vital de las diferentes
personas que formulan este tipo de pedimentos[3].
La respuesta que dé la entidad ante la
cual se formula la petición debe cumplir con estos requisitos: 1) oportunidad
2) resolución de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado
3) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Así las cosas,
la vulneración a la pronta y oportuna resolución como elemento del núcleo
esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura
cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los
términos atrás expuestos. Contrario sensu, si al momento de la presentación de
la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela
deberá denegarla e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley
como en la jurisprudencia de esta Corporación, “condenar al solicitante al pago
de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”[4].
5. El hecho
superado frente al derecho de petición.
Con solvencia, como ya se dijo en líneas anteriores, la
jurisprudencia constitucional ha tratado el tema del derecho fundamental de
petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P. para decir que el núcleo
esencial del mismo comporta la resolución pronta y oportuna de lo solicitado,
puesto que carecería de sentido dirigirse a las autoridades si éstas no deciden
o, habiendo adoptado la determinación correspondiente, se abstienen de
comunicarla al interesado. Por otra parte, la figura del hecho superado
ampliamente reiterada por esta Corporación se contrae a la cesación de
vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya protección se invoca a
través de la acción de tutela, de manera que, antes o después de acudir al
organismo jurisdiccional, las autoridades públicas o eventualmente los particulares
dejaron de afectarlo.
“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual
explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o
negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se
considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la
situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[5].
Así mismo,
dependiendo del momento en el cual se supere la vulneración o amenaza del
derecho fundamental cuya protección se invoca, desde el punto de vista
procesal, la jurisprudencia constitucional, ha dado un trato diferente para
cada caso; ha entendido que si el cese de la afectación se produce antes de
interponerse la acción de tutela o incluso en el trámite de instancia y la
decisión lo comprende, no puede exigírsele al Juez constitucional un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto
6. Del caso
concreto
Reclama el
accionante en el juicio que ahora ocupa la atención de la Sala, la protección
de los derechos constitucionales a la vida y mínimo vital, para que ordenado el
mencionado amparo, se conmine a la Gerencia de Atención del Pensionado del
Instituto de Seguros Social que en el término de 48 horas, proceda a resolver
su petición de reconocimiento de pensión de invalidez.
Frente a la
demanda materia de la acción de tutela que se examina, las pretensiones fueron
despachadas negativamente por la decisión de la instancia.
Pues bien, sea
lo primero dejar en claro, que existe según obra en el plenario (folio 2-6) un
documento que da plena cuenta de haberse iniciado por el hoy accionante,
acción de tutela anterior en la que reclamaba se ordenara al mismo Instituto de
Seguro Social que expidiera la orden respectiva con el fin de que fuera
evaluada su pérdida de la capacidad laboral y en consecuencia poder iniciar el
trámite correspondiente para el reconocimiento de pensión de invalidez.
Resuelta la
solicitud de amparo mediante sentencia de 10 de febrero de 2006, el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bogotá, concedió la protección de los derechos
invocados como vulnerados y además dispuso que se procediera de manera
inmediata a valorar la pérdida de la capacidad laboral del actor.
Realizado dicho
procedimiento, por el señor Carlos Hernando Valenzuela se elevó una nueva
solicitud, esta última con el fin de que se le reconociera pensión de
invalidez.
Efectivamente,
en el caso de autos, la entidad accionada omitió su deber de contestar en
tiempo la solicitud elevada. Obsérvese que el derecho de petición fue radicado
ante el ISS el 5 de febrero de 2007, según se puede apreciar en el comprobante
de solicitud No 09269, visible a folio 1 de la actuación, al cabo que la
acción de tutela data del 17 de mayo de 2007 (folio 9).
Era deber del
Seguro Social comunicar dentro de los 15 días siguientes a la radiación del
derecho de petición sobre el estado de su situación al peticionario,
indicándole verbigracia, cuando le contestarían, o si simplemente la
documentación aportada estaba incompleta, circunstancia de la cual deberá
informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes. Los 4 meses que esgrime el Juzgado de donde proviene la tutela,
corresponden a un tiempo límite con que cuenta la entidad para definir de fondo
el pedimento relativo a la pensión de invalidez.
No obstante lo
hasta aquí dicho, por el mismo accionante, señor Carlos Valenzuela Valbuena, se
allegó estando en trámite la revisión de la sentencia de instancia, en
documento visible a folios 9-13 del cuaderno de la Corte Constitucional, un
escrito en el que manifestaba que el Instituto de Seguro Social había
contestado su solicitud denegando el reconocimiento de la pensión de invalidez
requerida, mediante el derecho de petición que es materia de esta acción de
tutela.
Así las cosas y al advertirse
que han desaparecido los supuestos de hecho en virtud de los cuales se instauró
la demanda, se presenta en este caso un hecho superado, de suerte que la Sala
no entrará a tomar partido para estudiar el fondo del asunto, vale reiterar,
sobre la conformidad de la respuesta entregada al peticionario hoy accionante y
que le negó su solicitud de reconocimiento pensional. Evidenciándose tales
circunstancias, el papel de protección subjetiva de la tutela desaparece,
carece de objeto.[6]
Por
consiguiente, se confirmará la providencia objeto de revisión dictada por el
Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá de 1 de mayo de 2007, pero por las
razones esgrimidas en esta sentencia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete
Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 31 de mayo de 2007, a través de la
cual se denegó el amparo deprecado, pero por las razones aducidas en esta
providencia.
SEGUNDO. Comuníquese la presente
decisión al Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo
dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Ver SU-975 de 2003 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa
[2]
Recientemente se ha reiterado en las sentencias T-958/04, T-967/04, T-892/04,
T-862/04, T-859/04 y T-768/04, entre otras.
[3]
Sentencia Corte Constitucional T-058 de 2.005 M.P. Jaime Araújo Rentería
[4]
Sentencias T-613/04 y T-847/04, entre otras.
[5] Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las
sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas
Hernández; T-325 de 2004 Eduardo
Montealegre Lynett.
[6]
Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la
carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y
T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutela el accionante quien
solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la
empresa); ver también, Sentencia T-001/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en
la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición
en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se
había dado respuesta. Por último, ver Sentencia T-005/04, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra en la cual se solicitaba el nombramiento de un profesor para la
protección del derecho a la educación de los niños de una pequeña población y
para el momento de proferir la Sentencia éste ya había sido nombrado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.