T-700-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-700/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de
supresión de cargo por existencia de perjuicio irremediable
Se puede
concluir que, a pesar de que la actora cuenta con otro mecanismo judicial para
reclamar sus derechos, sus condiciones específicas de vida hacen temer que se
configure un perjuicio irremediable si no se adopta una decisión pronta sobre
su demanda, y por tanto la acción de tutela presentada por la actora se torna
procedente precisamente para prevenir su ocurrencia.
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos
legales y jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal
MADRE CABEZA DE FAMILIA DISCAPACITADA-Protección
laboral reforzada
La protección
laboral reforzada para la señora Gloria Julia Aristizabal Monsalve en su
condición de madre cabeza de familia y discapacitada debió haber sido tomada en
cuenta por la E.S.E. Metrosalud, en el proceso de supresión de los cargos de la
Unidad de Saneamiento Ambiental dentro de la cual se encontraba ubicado el
cargo de Promotor de Saneamiento que ocupaba la accionante. Por consiguiente,
en razón a que la accionante es titular de derechos de estabilidad laboral
reforzada, garantía constitucional que la amparaba por sus circunstancias
particulares - madre cabeza de familia con una afección en su salud que le
genera discapacidad -, la Corte Constitucional concederá la tutela de los
derechos que le han sido conculcados.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresión de
cargos por reestructuración administrativa/CARRERA ADMINISTRATIVA-Indemnización
por supresión de cargos por reestructuración administrativa
Como regla
general, el proceso de reestructuración debe procurar no desconocer la
estabilidad de los servidores en carrera y por tanto, de ser posible, deben
procurarse mecanismos que aseguren su reubicación dentro de la entidad. Cuando
ello no es posible, procede la indemnización.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresión de
cargos y diferencia en la Ley 909/04 entre incorporación y reincorporación
La ley 909 de 2004 diferencia la figura de la incorporación de la
reincorporación, como opciones a las que tiene derecho un funcionario inscrito
en la carrera administrativa al que se le suprima el cargo, indicando que el
efecto de la incorporación es inmediato y debe darse en la misma entidad,
mientras que para la reincorporación se tendrán en cuenta las siguientes
reglas, de conformidad con el procedimiento estipulado en el Título VI del
decreto - ley 760 de 2005 (arts. 28 y siguientes): La reincorporación se
efectuará dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad
comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por
la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o
provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las
necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente
orden: 1. En la entidad en la cual venía prestando el servicio. 2. En la
entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. 3. En las
entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la
dependencia o el empleo suprimido. 4. En cualquier entidad de la rama ejecutiva
del orden nacional o territorial, según el caso. 5. La reincorporación
procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempeño
del empleo en la entidad obligada a efectuarla. Adicionalmente en caso de no
ser posible la incorporación en la nueva planta de personal, los artículos 29 y
30 del decreto - ley 760 de 1995 estipulan el deber que tiene la entidad en la
cual se suprimió el cargo, de informar al ex - empleado tal circunstancia,
indicándole, además, el derecho que le asiste a optar por la indemnización o
por la reincorporación de conformidad con las reglas ya expuestas.
DERECHO A OPTAR POR REINCORPORACION EN SUPRESION DE CARGOS-Entidad omitió indicarle a la accionante este derecho
No obstante estar previsto en la norma el procedimiento a seguir en
los eventos en que no proceda la incorporación por no existir un cargo igual o
equivalente, la entidad omitió indicarle a la accionante, el derecho que le
asiste de optar por ser reincorporada a un empleo de carrera igual o
equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el decreto -
ley antes citado, y por tanto no adelantó la actuación administrativa tendiente
a hacer efectiva la reincorporación en caso de haber optado por ella o las
gestiones tendientes al pago de la indemnización en caso de haber sido la
opción escogida por la accionante. En estos términos considera la Sala de
Revisión que se ha menoscabado el derecho al debido proceso de la accionante en
tanto que tratándose de una funcionaria titular de un derecho preferencial por
encontrarse inscrita en carrera administrativa y adicionalmente cobijada con
una protección laboral reforzada de origen constitucional, de conformidad con
el procedimiento legal establecido para los casos de supresión de cargos de
carrera administrativa, la administración ha debido indicarle además de las
opciones de incorporación o de indemnización, la de la reincorporación.
SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Alternativas que se otorgan por las normas para la protección de
derechos
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE MADRE CABEZA DE FAMILIA
DISCAPACITADA-Caso en que no se impone obligación
de instaurar acción ante jurisdicción contencioso administrativa
Advierte la
Corte que el amparo se concede como mecanismo transitorio cuando existen otras
vías judiciales para controvertir el acto causante de la violación de los
derechos fundamentales. Sin desconocer esa regla general, analizada cuando se
estudió la procedencia de la tutela en este caso, subraya la Sala que en este
caso se presentan particularidades que justifican no imponerle a la tutelante
la obligación de entablar la acción contencioso administrativa de nulidad y
restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la
comunicación de esta sentencia. Estas particularidades concurrentes tienen que
ver con las condiciones personales de la tutelante, con las circunstancias
específicas en que se presentaron los hechos, y con las características de las
órdenes impartidas en esta sentencia, todas las cuales apuntan a que la
exigencia de acudir a la jurisdicción de lo contenciosos administrativo
representaría una carga enorme sobre la tutelante al mismo tiempo que
afectaría negativamente la secuencia del cumplimiento de lo aquí ordenado y la
eficacia de dicho cumplimiento.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1313803
Acción de tutela interpuesta por Gloria Julia Aristizabal Monsalve
contra la Empresa Social del Estado E.S.E. Metrosalud
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por
Gloria Julia Aristizabal Monsalve contra la Empresa Social del Estado E.S.E.
Metrosalud.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Gloria
Julia Aristizabal Monsalve ingresó a la E.S.E. Metrosalud el 27 de noviembre de
1989 y fue inscrita en carrera administrativa el 31 de agosto de 1992, mediante
resolución 10321 del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Se desempeñó
como Promotora de Saneamiento Ambiental, hasta el 7 de octubre de 2001, cuando
fue comisionada por dos períodos de 30 días cada uno, para apoyar a la
Subgerencia de Servicios de Salud, en el SISME 1:2:3:[1],
que terminaron el 7 de diciembre de 2001. Manifiesta la tutelante, que una vez
terminadas las comisiones por “necesidad del servicio” la Doctora Martha Elena
Herrera en coordinación con el Subgerente de Servicios de Salud, Doctor Omar
Arturo Vargas, verbalmente le prolongaron la comisión hasta el 13 de agosto
del año 2002 "...y el día 14 de agosto de 2002 el Director de la
División de Atención al Medio Ambiente, Dr. Jorge Iván Zapata Ramírez según
oficio 10585, dirigido a la Dra. Martha Elena Herrera solicitó se le ordenara
continuar prestando mis servicios a partir de Agosto 15 de 2002 en la División
de atención al Medio Ambiente”. Agrega además que: "... en
septiembre de 2002 el Dr. Omar Arturo Vargas, pidió al Director de la División
de Atención al Medio Ambiente, Dr. Jorge Iván Zapata Ramírez que me dejara
seguir prestando mis servicios en el SISME 1:2:3: Línea de Urgencias y
emergencias en donde permanecí hasta el 24 de octubre de 2005."
Mediante
comunicación del 25 de octubre de 2005, fue informada de su desvinculación por
supresión de los cargos de la Unidad de Saneamiento Ambiental, efectuada
mediante resolución No.00928 proferida el 18 de octubre de 2005 por el Gerente
General de la E.S.E. Metrosalud.
Afirma que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto de la mencionada resolución,
mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2005, solicitó la reincorporación a
un empleo igual o equivalente, petición que fue respondida por la
entidad el 21 de noviembre del mismo año, indicándole que en la planta de
cargos no existen vacantes dado que el de Promotor de Saneamiento que ocupaba
ya no existe y en la entidad no se encuentra otro que tenga requisitos y
funciones iguales. Adicionalmente le informa que no es posible incorporarla en
el cargo de operador de equipo de radio por cuanto los requisitos y funciones
son sustancialmente diferentes al cargo que ocupaba. En su parecer, la razón
invocadas por la entidad es injusta por cuanto "...si lo desempeñe por
más de cuatro años con toda competencia y responsabilidad y no hubo quejas de
mi desempeño ni verbales ni por escrito, es porque llenaba todos los requisitos
para permanecer en dicho cargo por el mencionado tiempo y en cuanto a la
diferencia dizque sustancial del mencionado cargo al de Promotor de Saneamiento
debo observar que cuando el Subgerente de servicios de salud solicitó mi
comisión en principio por 30 días y luego por otros 30 días y luego quedé
indefinidamente, pienso que por mi preparación como promotora de Saneamiento no
me era difícil desempeñarme como Operadora de Equipo de Radio en esa
dependencia, que de otra parte, no es una dependencia por fuera de la ESE
Metrosalud..."
Sostiene que las comisiones mediante las cuales permaneció prestando
sus servicios en el SISME, se dieron debido a que de conformidad con los
conceptos de los médicos de Salud Ocupacional del Servicio Médico del Municipio
de Medellín y de Metrosalud, quienes le diagnosticaron una afección en sus
miembros inferiores, se hacía necesaria la reubicación en un puesto en que no
tuviera que realizar marchas prolongadas.
La peticionaria
considera que la E.S.E Metrosalud, vulneró sus derechos fundamentales al
trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, por cuanto se le desvinculó de la
entidad sin tomar en cuenta sus derechos adquiridos como funcionaria de carrera
administrativa, la discapacidad física adquirida en el desempeño del cargo como
Promotora de Saneamiento Ambiental[2] y sus obligaciones como
madre soltera cabeza de familia[3] “con una hija menor de
edad a mi cargo además de mis padres y una hermana separada sin empleo con 3
hijas menores de edad, familia que depende económicamente y en un todo de la
suscrita”. Agrega que su salario constituía la única fuente de ingreso y
que debido a su edad y a su discapacidad sus opciones para conseguir un nuevo
empleo se ven limitadas, con lo cual se verían afectadas todas las personas que
dependen de ella.
Solicita que se
deje sin efectos la resolución No.00928 por medio de la cual se le desvinculó y
se ordene el reintegro inmediato a la planta de cargos de la Subgerencia de
Servicios de Salud como Operadora de Equipo de Radio del 1:2:3 Línea de
Urgencias y Emergencias; o en su defecto se le reubique a través de la
Secretaría de Salud en su planta de cargos como funcionaria de carrera
administrativa.
2. Respuesta
de la entidad accionada
En su respuesta,
la entidad afirma que para la época de la vinculación de la accionante, si bien
correspondía al Instituto Metropolitano de Salud, dirigir el Sistema Municipal
de Salud, cumplir las normas de orden sanitario y prestar los servicios de
salud de primer nivel de atención, con la reestructuración a que fue sometida
en virtud del decreto No.752 de 1994, se convirtió en Empresa Social del Estado
Metrosalud, cuyo objeto principal se circunscribe exclusivamente a la
prestación de servicios de salud y en consecuencia la División de Atención al
Medio Ambiente a la que pertenecía la accionante dejó de ser misión y objeto de
la ESE, "...o sea que técnica y jurídicamente esa División de Atención
al Ambiente a la que pertenecía Gloria Julia Aristizabal Monsalve ya no era de
competencia legal de la E.S.E. Metrosalud, Sino de la Dirección Local (hoy
Secretaría de Salud del Municipio de Medellín)." Así entonces, "La
División de Atención al Ambiente (hoy Unidad de Saneamiento Ambiental) en su
QUE HACER FUNCIONAL-LEGAL SIGUIO funcionando POR CONTRATO, CON LA Secretaría de
Salud del Municipio, ya que en ella estaba la competencia para desarrollar las
labores de control ambiental, a la que pertenecía..." la accionante.
Agrega que en
razón a que la Secretaría de Salud Municipal no contaba con el personal
suficiente para cumplir las funciones que en otrora le correspondían al
Instituto Metropolitano, debió recurrir a la contratación con la E.S.E
Metrosalud que si contaba con ese personal y adicionalmente, pese a que las
normas indicaban que tales funcionarios debían ser trasladado horizontalmente a
otras dependencias del Municipio, la Administración Municipal nunca tomó la
decisión de crear la planta de personal necesaria.
Es así como por
motivos legales, técnicos, económicos y de funcionalidad, y respaldada en
facultades legales y estatutarias, en un estudio técnico - con la ESAP - y
largos debates, la Junta Directiva y el Gerente de Metrosalud tomaron la
decisión (retardada desde 1998) de suprimir 72 cargos de la planta de la
Unidad de Saneamiento Ambiental.
Sostiene que no
existe en la hoja de vida constancia de que al vencimiento de las comisiones
otorgadas mediante las resoluciones No.1211 de octubre de 2001 y No.1350 del 7
de noviembre del mismo año, para apoyar a la Subdirección Científica y
desempeñar las actividades que corresponden al SISME, hubiera continuado
ininterrumpidamente desempeñando tales labores. Por el contrario, reposan
documentos que señalan que la funcionaria continuaba adscrita a la Unidad de
Atención al Medio Ambiente, tales como solicitudes de permiso remunerado
tramitados durante los años 2002 y 2003, autorizados por el jefe de la Unidad de
Saneamiento Ambiental y no por el Subdirector Científico; solicitud de
anticipo de cesantías en la que claramente señala que labora en la División de
Atención del Medio Ambiente; copia de las resoluciones en las que se ordena el
anticipo de cesantías; copia de comprobantes de liquidación de la prima de
antigüedad en el año 2004 , donde se señala que la accionante desempeña el
cargo de Promotora de Saneamiento y finalmente afirma que: "...más aún
en las evaluaciones de desempeño laboral como funcionaria de carrera
administrativa efectuadas por la Medica del SISME a la Accionante, se expresa
que la evaluada es radio operador en comisión anexo copia de formatos
D1 y D3, lo que significa que nunca continuaba siendo funcionaria adscrita a
otra dependencia..."[4]
Negó enfáticamente que la señora Gloria
Julia Aristizabal, fuera titular de un empleo en el SISME y que haya sido
nombrada como técnico auxiliar de equipo de radio y dijo que si desempeñó esas
funciones, “lo hizo para apoyar una dependencia bajo la figura de comisión
de servicios verbal o escrita”.[5]
Finalmente,
desconoce que las comisiones efectuadas para desempeñar las labores en el
SISME, obedecieran a su estado de salud, pues si bien en todas se señala que el
problema de salud consiste en una artropatía crónica de rodilla izquierda, en
ninguna de las evaluaciones efectuadas por Salud Ocupacional se indicó que la
funcionaria no pudiera cumplir sus funciones en la dependencia de Atención al Medio
Ambiente. Así mismo sostiene que según informe de evaluación médica
ocupacional efectuada por la ARP Colmena[6], no hay
elementos que permitan calificar la Condromalasia como enfermedad
profesional, dado que no se dan los elementos requeridos para ello, ni tampoco
se puede afirmar que la accionante sea discapacitada, pues hasta la fecha no
presenta ninguna evaluación por la Junta Regional de Invalidez como lo exige la
ley 100 de 1993, que determine su estado de invalidez.
3. Sentencias objeto de revisión
3.1.
Decisión de Primera instancia
El Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de diciembre de
2005, tuteló de manera transitoria, los derechos fundamentales de la accionante
y ordenó a la E.S.E. Metrosalud reubicarla como "RADIOPERADORA DEL
SISME 1-2-3- LINEA DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS”, mientras la autoridad
judicial competente decide el fondo de la petición, al considerar que la
entidad acciona al momento de realizar la reestructuración, ha debido tomar en
cuenta las condiciones especiales de la demandante por ser madre cabeza de familia
y además tener una discapacidad física que la hacen merecedora de un trato
especial dada su condición de debilidad manifiesta.
3.2.
Impugnación
La accionada a
través de apoderado judicial recordó en su escrito de impugnación las razones
técnicas, legales y financieras para efectuar la reestructuración en la entidad
que dio origen a la supresión de los cargos, en los mismos términos del escrito
de respuesta a la acción de tutela y reiteró que la misma tuvo su origen
fundamentalmente en la perdida de la función de “inspección, vigilancia y
control en materia de saneamiento básico y ambiental” que cumplía antes de
la expedición de la Ley 10 de 1990, Ley 100 de 1993 y Decreto Nacional 1876 de
1994 y que en la actualidad le corresponde cumplir a la Secretaría de Salud
Municipal.
Al considerar
que el fallo no tuvo en cuenta tales explicaciones, ni las relacionadas con el
origen no profesional de la discapacidad física de la accionante, plantea la
necesidad de que el juez de segunda instancia resuelva algunos interrogantes
relacionados con el reintegro, en tanto que no existe en la planta de cargos
del nivel asistencial, profesional y de apoyo un cargo igual o equivalente al
de promotor de saneamiento ambiental y el de Técnico Auxiliar de Equipo de
Radio, consagra requisitos, funciones y sueldo diferente, pues el uno recibe "una
asignación de $854.206, mientras que el de Promotor de Saneamiento tiene una
asignación mensual de $1.163.814..."
Para finalizar
informó Metrosalud que de una parte, la Secretaría de Salud Municipal de
Medellín creó 25 cargos equivalentes en materia de saneamiento ambiental para
cumplir con las funciones que le asigna la ley y de otra parte que en
acatamiento del fallo de primera instancia, se modificó el acuerdo de supresión
de empleos para permitir de esa manera el reintegro transitorio a la nómina de
Metrosalud en el cargo de promotor de saneamiento.
3.3. Segunda
instancia
Por Sentencia
del 1 de febrero de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, revocó el fallo impugnado, tras considerar que la actora
cuenta con otro medio de defensa judicial para debatir sus pretensiones y
adicionalmente recordó el carácter subsidiario y residual de la acción. Indicó
que la actora no podía ser nombrada en propiedad en el cargo que desempeñaba
provisionalmente, habida cuenta de que no reunía los requisitos legales para
ello y que el hecho de que estuviera en carrera administrativa no impedía que
el cargo desapareciera. Adicionalmente, indicó que el problema de salud no le
produce invalidez y que su condición de madre cabeza de familia no estaba
debidamente demostrada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes
reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9).
2. El
problema jurídico
De acuerdo con
los hechos antes planteados se formula la Corte Constitucional, los siguientes
interrogantes ¿Desconoció la empresa Social del Estado Metrosalud los derechos
fundamentales, como madre cabeza de familia, de la señora Gloria Julia
Aristizabal Monsalve, al desvincularla de la entidad luego de haber suprimido
el cargo de promotora de Salud, en el cual se encontraba inscrita en carrera
administrativa? ¿Afectó la misma Administración, el derecho fundamental al
debido proceso de la accionante con el procedimiento adelantado con ocasión de
la supresión de un cargo de carrera administrativa? Antes de responder a estas
preguntas habrá de analizarse si la acción de tutela procede en este caso, tal
como se hace a continuación.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. Sea lo primero señalar que tal como se ha
expuesto de forma reiterada en la jurisprudencia constitucional, la
procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un
plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta
en un factor de inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la
desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores.[7]
También ha sostenido la Corte Constitucional[8],
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y por tanto, es
imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de la ocurrencia
de la amenaza o violación de los derechos.
Teniendo en cuenta que una de las características
esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha señalado que esta figura
ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza. Por consiguiente, ha señalado la Corporación, “… no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o
procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales ...” [9].
De conformidad
con las pruebas que reposan en expediente, en el presente caso, la Sala
encuentra que a la luz del principio de inmediatez la presunta vulneración de
los derechos invocados es actual, en la medida en que entre la fecha de la
desvinculación - 25 de octubre de 2005 - y la época de presentación de la
demanda de tutela –23 de noviembre de 2005- transcurrió un poco menos de un
mes.
3.2. Según lo
ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, la acción de tutela fue
consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria
para la protección de los derechos fundamentales, que no pretende desplazar a
los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este
motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.[10]
La jurisprudencia constitucional también ha precisado que este precepto se debe
interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta
el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección
requerida, con la urgencia que sea del caso.[11] Por lo tanto,
la idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar en el contexto particular
de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que
afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas
eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.
No obstante lo
anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el
citado artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de
defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La jurisprudencia de esta Corte[12] ha señalado que para
efectos de esta disposición únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable
cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto
e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o
especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave,
desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la
importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente
atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o
mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma
irreparable.[13]
Por otra
parte, esta Corte ha manifestado que si bien los jueces de tutela deben ser
estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de hacer valer el
carácter subsidiario de la acción de tutela, existen situaciones en las que el
análisis de procedibilidad de la tutela se debe efectuar en forma más amplia
-esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan
amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de
por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección
constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros
de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones,
los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable
arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.[14]
En el caso
bajo estudio la actora persigue a través de la presente acción su reintegro a
la E.S.E. Metrosalud, siendo claro que cuenta con otro mecanismo judicial para
hacer valer su exigencia, pues se trata de una discrepancia laboral que puede
ser debatida ante la jurisdicción competente, razón por la cual, en principio,
la acción de tutela no estaría llamada a prosperar. Sin embargo, también se
evidencia que la demandante se encuentra ante la inminencia de un perjuicio
irremediable, en tanto que: (i) en primer término, la actora es madre cabeza de
familia[15] y, por consiguiente,
tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, razón por
la cual la procedencia de la acción de tutela debe evaluarse desde una
perspectiva de admisibilidad amplia y favorable a la preservación de los
intereses de este grupo de población en condiciones de debilidad manifiesta;[16]
(ii) ha afirmado la accionante en su demanda que el salario constituye su única
fuente de subsistencia y la de los miembros de su familia que dependen
económicamente de la peticionaria; y (iii) es necesario tener presente que en
este caso, los demás medios de defensa judicial no resultan ser lo
suficientemente eficaces como para garantizar plenamente el ejercicio de los
derechos fundamentales de la madre y de las personas a su cargo, dado que en el
punto planteado en la tutela parte de un derecho de opción cuya eficacia
depende de su ejercicio oportuno.
En estos términos, encuentra la Sala que el perjuicio irremediable a
que se ve sometida la actora se encuentra probado, pues el mismo es cierto, es
inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongación
del daño que podría originarse al mantenerla desvinculada de la entidad.
Por lo
anterior, se puede concluir que, a pesar de que la actora cuenta con otro
mecanismo judicial para reclamar sus derechos, sus condiciones específicas de
vida hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si no se adopta una
decisión pronta sobre su demanda, y por tanto la acción de tutela presentada
por la actora se torna procedente precisamente para prevenir su ocurrencia.
4. La protección constitucional y legal
de las madres cabeza de familia y los procesos de modernización del Estado
4.1. Ha sostenido
esta corporación en varias oportunidades[17], que la
protección a la mujer por su especial condición de madre cabeza de familia es
de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar por
la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de
proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino también
de la especial protección contenida expresamente en el artículo 43[18]
Superior que determina la obligación del Estado de apoyarlas de manera
especial, en consideración a la difícil situación a la que deben enfrentarse al
asumir de forma solitaria las tareas de crianza y de sostenimiento de sus
menores hijos.
Dentro de las
medidas adoptadas por el Estado colombiano para proteger de manera efectiva a
la madre cabeza de familia se encuentra la Ley 82 de 1993[19]
que inicia por definirla como "aquella mujer que siendo soltera o
casada, tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente,
hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,
ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los
demás miembros del núcleo familiar."
4.2. Ahora bien,
por expreso mandato constitucional, en los procesos de reforma institucional
existe la obligación del Estado de garantizar de manera reforzada, esto es, con
una mayor intensidad que a los demás servidores públicos, la permanencia y
estabilidad de las madres cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga
a las entidades públicas a adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma
institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres
cabeza de familia, de manera que se privilegien aquellos mecanismos que
propugnen por la estabilidad en el empleo de la madre, y por la garantía de que
de manera continuada pueda seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellas
personas que dependen económica o afectivamente de ella[20].
En materia de protección laboral reforzada para la madre cabeza de
familia, la Ley 790 de 2002 ha previsto el denominado "reten social",
figura que se circunscribe específicamente para los programas de renovación o
reestructuración de la administración pública del orden nacional. En relación
con esta institución, señaló la Corte en su sentencia C-1039 de 2003[21]:
“El objeto de la ley 790 de 2002, es renovar y
modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la
finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
En desarrollo de este objetivo, el capitulo II de
esta ley establece una protección especial con el fin de que no puedan ser
retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la
administración pública, las madres cabeza de familia sin alternativa económica,
las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores
que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio,
para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3)
años contados a partir de la promulgación de la presente ley.
En general, la protección que contempla la
disposición mencionada tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto
a la dignidad humana.”
No obstante tal consagración, ha dicho la Corte
Constitucional que la protección para la madre cabeza de familia, es mandato
constitucional como ya se señaló y por tanto no puede limitarse su aplicación a
las precisas circunstancias de la ley 790 de 2002.
Así se pronunció también, recientemente la
sala Segunda de Revisión en sentencia T-356 de 2006[22]:
«3.2. Frente a la posibilidad legítima que tiene el Estado
para que dentro del cumplimiento de sus fines realice reformas o reestructuraciones,
esta Corporación ha sido enfática en señalar, que como regla general, se debe
procurar al máximo la estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras
que se vean afectados con la reforma institucional. Además, los procedimientos
de reestructuración que perjudiquen grupos históricamente discriminados, como
son las mujeres cabeza de familia, exigen una mayor delicadeza y rigor de parte
de las autoridades que realicen el ajuste, respetando por lo tanto, la tan
mencionada estabilidad laboral reforzada y brindando alternativas
diferentes al retiro del servicio. Respecto de tales sujetos, ha señalado la
jurisprudencia que la indemnización constituye la última o más lejana de las
alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su
permanencia en la entidad, debido a que su condición disminuye las
posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y únicamente su salario
constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar.
3.3. Ahora bien, el Programa de Renovación de la
Administración Pública (ley 790 de 2002) persigue una mejora en la eficiencia
de las labores adelantadas por las entidades públicas con la finalidad de
optimizar la prestación de los servicios necesarios en el cumplimiento de los
fines del Estado. Con este objetivo, es posible que la administración decida
reorganizar su estructura y, en este proceso, eventualmente racionalizar las
plantas de personal de las entidades estatales. No obstante, los derechos de
los trabajadores no pueden verse lesionados por la supresión intempestiva de
sus cargos, en virtud de una decisión unilateral y discrecional de la
administración. Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protección
reforzada...»
En el mismo sentido se pronuncio la Sala Primera de Revisión en sentencia T-768 de
2005[23] al resolver sobre la
desvinculación de unas madres cabeza de familia de una empresa del orden
distrital, mediante acto no motivado:
«En
este orden de ideas, es del caso afirmar que si bien la supresión de empleos en
los escenarios planteados responde a causas jurídicas distintas, la protección
laboral reforzada, para el caso de las personas discapacitadas y las madres
cabeza de familia es mandato Constitucional, y su aplicación, en consecuencia,
no se circunscribe exclusivamente a los programas de renovación de la
administración pública. Así, se reitera, (i) para el caso de las personas
discapacitadas, la protección constitucional se fundamenta en el deber del
Estado Social de Derecho de promover condiciones para que la igualdad sea real
y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
(Art. 13. C.P.). En lo referente a las madres cabeza de familia, (ii) la protección
laboral reforzada deriva del imperativo constitucional, según el cual es deber
del Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia y a su núcleo
familiar. (Art. 42, 43, 44. C.P.) Así las cosas, dentro del asunto objeto
revisión, la presunta vulneración no es consecuencia de la inobservancia del
artículo 12 de la ley 790 de 2002, si no que es producto del desconocimiento de
las garantías constitucionales».
4.3. Pero el
reconocimiento de los derechos a favor de la madre cabeza de familia no opera
en forma automática. Esta Corte ha desarrollado a través de su jurisprudencia
los presupuestos que deben cumplirse para la debida identificación de las
mujeres cabeza de familia, con el propósito de que puedan ser titulares de las
acciones afirmativas previstas en la legislación, en consideración a su estado
de indefensión. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-388 de 2005[24]:
"Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser
considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su
cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es
presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos
menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa
responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia
permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se
sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la
pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un
motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o
mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la
responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal
de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que
resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que
una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre
cabeza de familia"
En el expediente
se encuentra fotocopia de la declaración extraproceso rendida por la señora
Gloria Julia Aristizabal Monsalve ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Medellín, en la que asegura ser "madre cabeza de familia" de quien
dependen económicamente su hija menor de edad, sus padres y una hermana suya
madre de 3 menores de edad. Sostiene además en su escrito de demanda que se
trata de una madre soltera, cuya única fuente de ingreso es su salario y no
existen pruebas que demuestren el aporte económico de otras personas para el
grupo familiar. Es de anotar, que estas circunstancias no fueron desvirtuadas
en manera alguna por la entidad accionada pudiendo hacerlo en su oportunidad
procesal, por lo cual la Corte entiende que está cobijada por una presunción de
veracidad, al amparo del principio de la buena fe (art. 83 C.P.).
De otra parte,
obra en el expediente constancia de la enfermedad que la aqueja en su rodilla
izquierda, diagnosticada como Condromasia Patelofemoral de rodilla izquierda
desde el año de 1996, por el Jefe de la Sección de Salud Ocupacional de la
E.S.E. Metrosalud, quien en varios escritos efectúa al jefe inmediato de la
accionante recomendaciones médico laborales dirigidas a lograr un mejor
desempeño laboral[25].
Al respecto esta
Sala considera que si bien como lo afirma la entidad accionada, la incapacidad
no ha sido valorada en legal forma por la instancia competente, reposa en el
expediente prueba de las dolencias que la aquejan, las cuales sin duda afectan
su salud, la hacen vulnerable y la ubican en circunstancias de debilidad y de
especial protección.
En consecuencia,
la protección laboral reforzada para la señora Gloria Julia Aristizabal
Monsalve en su condición de madre cabeza de familia y discapacitada debió haber
sido tomada en cuenta por la E.S.E. Metrosalud, en el proceso de supresión de
los cargos de la Unidad de Saneamiento Ambiental dentro de la cual se
encontraba ubicado el cargo de Promotor de Saneamiento que ocupaba la
accionante. Por consiguiente, en razón a que la accionante es titular de
derechos de estabilidad laboral reforzada, garantía constitucional que la
amparaba por sus circunstancias particulares - madre cabeza de familia con un
afección en su salud que le genera discapacidad -, la Corte Constitucional concederá
la tutela de los derechos que le han sido conculcados por la E.S.E. Metrosalud.
5. Supresión de cargos de funcionario inscritos en carrera
administrativa dentro de los procesos de reestructuración de las entidades
públicas. Incorporación, reincorporación e indemnización.
5.1. La estructura, funciones y planta de personal de las entidades
públicas no constituyen elementos inalterables. Las necesidades del servicio,
los nuevos retos a los que se enfrentan las entidades públicas, la superación
de ciertos problemas, los factores económicos, son, entre muchas, razones por
las cuales en algunas ocasiones resulta necesario proceder a reestructurar
entidades públicas.
Sin embargo la Corte ha señalado en varias de sus sentencias[26],
que tal proceso no puede realizarse de manera arbitraria, sino que a las
autoridades les asiste el deber de respetar y proteger los derechos de los
trabajadores. En la sentencia C-209 de 1997[27], la
Corporación fijó su posición en los siguientes términos:
“Como se ha establecido por esta Corporación, el señalamiento de las
políticas administrativas o económicas del Estado desarrollan el ordenamiento
jurídico constitucional, siempre y cuando, con las mismas se protejan los bienes
y derechos consagrados en la Carta Política y garanticen la igualdad de
oportunidades de los ciudadanos, la libertad de empresa y el derecho al trabajo
y otros derechos fundamentales, de los mismos, que forman parte del orden
público constitucional.
En desarrollo de dichas políticas el proceso de modernización del
Estado colombiano persigue mejorar la eficiencia de las actividades adelantadas
por los entes públicos en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado
(C.P., art.2o.). Dichos procesos, en su mayoría, han sido analizados por esta
Corporación, la cual desde el punto de vista de la incidencia de los mismos en
las condiciones laborales de los trabajadores, ha señalado que reflejan los
principios y valores constitucionales en cuanto aseguren el ejercicio de los
derechos fundamentales de las personas y las garantías y derechos adquiridos
por los trabajadores.[28]
Es así como, el Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar
la estructura orgánica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por
lo tanto, en lo que respecta a la administración pública, resulta razonable que
se produzca la correspondiente valoración del desempeño de las entidades que la
conforman, a fin de evaluar su misión, estructura, funciones, resultados, etc,
y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente. Lo anterior se
confirma con el carácter instrumental que tiene aquella frente a las políticas
de gobierno, en lo relacionado con la ordenación y racionalización de la
prestación de las funciones de responsabilidad del Ejecutivo, dentro de los
principios de eficiencia, eficacia y celeridad.
En concordancia con lo anterior, la Corte ha señalado, en reiteradas
ocasiones, que la estructura de la administración pública no es intangible sino
que puede reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y de
personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos sólo será
procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las
funciones asignadas a los poderes públicos y no vulnera los derechos
fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los
servidores públicos (C.P., arts. 53 y 58).[29]
En consecuencia, el proceso de reestructuración que adopte el
Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal
funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los
trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente
establecidos para realizarlo ; esto significa, que el retiro de su
personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador
no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un
elemento generador de injusticia social.” (Negrilla
fuera del texto).
Así entonces, como regla general, el proceso de reestructuración
debe procurar no desconocer la estabilidad de los servidores en carrera[30]
y por tanto, de ser posible, deben procurarse mecanismos que aseguren su
reubicación dentro de la entidad. Cuando ello no es posible, procede la
indemnización. En la sentencia T-876 de 2004[31], dijo al
respecto la Corte:
«En términos generales, cuando se habla de estabilidad laboral, debe
entenderse que se trata de una garantía, que dadas ciertas condiciones se
consagra a favor del trabajador, en el sentido de que pueda éste permanecer en
el cargo en el cual se desempeña y recibir los beneficios y prestaciones que
legalmente le correspondan, aún en contra de la voluntad de su empleador.
Para la Corte, es diferente la estabilidad laboral que
tiene un empleado de carrera, a la estabilidad laboral que pueda tener quien
ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción. Al respecto, se ha afirmado:
“Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse
vinculado mediante calificación de méritos, tienen una estabilidad laboral
mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y
remoción; ésta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de
desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la
Constitución y la Ley.
En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de
libre nombramiento y remoción es, por así decirlo, más débil, ya que pueden ser
separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan
las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constitución y
la jurisprudencia, se trata de un régimen excepcional, debido al grado de
flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza
del nominador, el régimen legal tiene previsto un control judicial de los actos
de desvinculación para evitar posibles abusos de autoridad.
No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un
funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el
hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administración sólo podría
desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para
llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.[32]
Lo anterior no significa que frente a un proceso de
reestructuración, no pueda separarse a un trabajador de su empleo; el derecho a
permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta institución o a
ejercer la actividad laboral en un sitio específico, no constituyen propiamente
derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo que,
en principio, no son amparables por vía de tutela.[33]
Sin embargo, es la propia Constitución, la que exige que se respeten
los derechos y las garantías de los trabajadores. Así por ejemplo, el artículo
25 de la Carta, consagra la protección especial, a cargo del Estado, de las
distintas modalidades laborales, lo que impide que, bajo la excusa de la
reestructuración, liquidación, supresión, tecnificación o cambio de
propietarios de las empresas, estos derechos se vean desconocidos o
disminuidos.
A su vez, el artículo 53 C.P., señala que “la ley, los
contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.»
Y en materia de indemnización en caso de no poder ser reubicado el
servidor dentro de la entidad, la Corte ha dicho en la Sentencia C-370 de 1999[34],
reiterada entre otras en la Sentencia T-512 de 2001[35],
lo siguiente:
La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir
por múltiples circunstancias, vr.gr. por fusión o liquidación de la entidad
pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la
planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de
modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del
servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia
administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la
optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio
público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia
del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los
trabajadores.
Dado que la supresión de cargos así sea con los fines anotados
implica necesariamente un daño, surge con claridad meridiana el deber de reparación
por parte del Estado, por que “si bien es cierto que el daño puede catalogarse
como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés
general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.),
esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar
íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser
asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante
las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar
parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art.
58-1 C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a
protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado
social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Preámbulo de la
Carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el
reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.”[36]
El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el
hecho de que el empleado público de carrera administrativa “es titular de unos
derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual
que ocurre con la propiedad privada, según el artículo 58 de la Carta. Por lo
tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajador, como
el resto del tríptico económico –del cual forma parte también la propiedad y la
empresa- está afectado por una función social, lo cual no implica que la
privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio
que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuese
necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que
ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la
aplicación del artículo 20 transitorio de la Carta, sería también indispensable
indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas
públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el
perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones
de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es
óbice para el resarcimiento del daño causado.”[37]
De otra parte, dicho resarcimiento del daño encuentra también apoyo
en el artículo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Así las cosas, la indemnización que en la norma acusada se consagra
no viola la Constitución, pues constituye un instrumento eficaz para resarcir
el daño que el Estado le ocasiona al empleado público perteneciente a la
carrera administrativa con ocasión de la supresión del cargo que venía
desempeñando, sin interesar que esa decisión haya obedecido a claros fines de
interés general o de mejoramiento del servicio.”
La posibilidad de que el trabajador sea reubicado dependerá de la
intensidad del proceso de reestructuración y de la existencia de plazas por
cubrirse.
5.2. El artículo 44 de la ley 909 de 2004[38],
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del decreto 1227 de 2005 que
la reglamenta parcialmente, estipulan una prerrogativa para los empleados
inscritos en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo del
cual son titulares como consecuencia de los procesos de reestructuración de las
entidades, consistente en el derecho preferencial a ser incorporados a un empleo
igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal.
De la misma forma dispone la norma y su decreto reglamentario, que
en caso de no ser posible la incorporación podrán optar también por ser
reincorporados a otros empleos equivalentes o a recibir una indemnización.
El artículo en mención consagra lo siguiente:
"ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA
EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera
administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración,
supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de
funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se
les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho
preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva
planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a
empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional
reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la
indemnización.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de reconocimiento y pago de las
indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios
continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado
público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo.
No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo
desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya
pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por
traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización
se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que
no haya sido indemnizado en ella, o ellas.
Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los
términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida
el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2o. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:
1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco
(45) días de salarios.
2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5)
cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por
cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses
cumplidos.
3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez
(10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20)
días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por
meses cumplidos.
4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco
(45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de
los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
PARÁGRAFO 3o. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos
de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista
la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales
indemnizaciones.
Como se observa, la ley 909 de 2004 diferencia la figura de la
incorporación de la reincorporación, como opciones a las que tiene derecho un
funcionario inscrito en la carrera administrativa al que se le suprima el
cargo, indicando que el efecto de la incorporación es inmediato y debe darse en
la misma entidad, mientras que para la reincorporación se tendrán en cuenta las
siguientes reglas, de conformidad con el procedimiento estipulado en el Título
VI del decreto - ley 760 de 2005[39] (arts. 28 y siguientes):
La reincorporación se efectuará dentro de los 6 meses siguientes a
la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del
Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de
carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o
nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se
creen en las plantas de personal en el siguiente orden:
1. En la entidad en la cual venía prestando el servicio.
2. En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo
suprimido.
3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la
entidad, la dependencia o el empleo suprimido.
4. En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o
territorial, según el caso.
5. La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los
requisitos exigidos para el desempeño del empleo en la entidad obligada a
efectuarla.
Adicionalmente en caso de no ser posible la incorporación en la
nueva planta de personal, los artículos 29 y 30 del decreto - ley 760 de 1995
estipulan el deber que tiene la entidad en la cual se suprimió el cargo, de
informar al ex - empleado tal circunstancia, indicándole, además, el derecho
que le asiste a optar por la indemnización o por la reincorporación de
conformidad con las reglas ya expuestas.
Las normas citadas consagran lo siguiente:
ARTÍCULO 29. De no ser posible la incorporación en la nueva planta
de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no
existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la
Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta
circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de
optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser
reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme
con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión
de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.
ARTÍCULO 30. El ex empleado deberá manifestar su decisión de aceptar
la indemnización u optar por la revinculación, mediante escrito dirigido al
jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha de recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior.
Si no manifestare su decisión dentro de este término se entenderá
que opta por la indemnización.
Por su parte, el artículo 1º del decreto 1746 del 1º de junio de
2006, que modificó el artículo 89 del decreto 1227 de 2005, reglamentario de la
ley 909 de 2004, define lo que se entiende por cargo equivalente así:
Artículo 1°. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando
tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan
requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares
y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso
la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala
cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de
la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura
diferente.
En este caso, la Corte constata lo siguiente:
Mediante resolución No.00928 de 2005, del 18 de octubre de 2005, "Por
medio del cual se da cumplimiento al acuerdo No.117 de octubre de 2005 mediante
el cual se suprimen los cargos de la Unidad de Saneamiento Ambiental."[40],
proferida por el Gerente General de M...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.