T-700-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-700/03
IGLESIA PENTECOSTAL-Exención
tributaria
IGLESIA PENTECOSTAL E IMPUESTO
PREDIAL-Procedencia de la tutela para exención por inexistencia de
otros medios de defensa judicial
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ministro
de iglesia cristiana pentecostal puede ser en el orden territorial o municipal/DERECHO A LA IGUALDAD
DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS
En la medida
en que la libertad religiosa comprende también la protección de las
colectividades e instituciones mediante las cuales se ejerce dicha libertad,
estas instituciones también deben gozar de iguales derechos. Sólo así puede
garantizarse que el Estado mantenga su carácter laico, pues si se permitiera al
Estado privilegiar unas confesiones por encima de otras, se estaría limitando
la libertad del individuo para elegir autónomamente su propio credo. En el
presente caso el demandante pretende obtener protección para esta forma de
igualdad colectiva entre congregaciones religiosas. Su pretensión no va
encaminada a obtener una exención que le haya sido negada, ni a impedir que
otras personas o el Estado interfieran en su derecho a profesar su fe. Lo que
pretende es que la iglesia de la cual es él ministro reciba el mismo trato
tributario que las demás. Esto llevaría a pensar que si su interés es el de
proteger a un sujeto colectivo, él mismo debe tener su representación, para
poder actuar a su nombre. Si el ministro que interpone la acción de tutela
representa a la Iglesia Pentecostal en el orden territorial o municipal, esta
sola condición es suficiente para darle legitimidad activa en el presente caso.
DERECHO A LA IGUALDAD DE
CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Tratamiento tributario
En el presente caso es
indiscutible que el Concejo Municipal le otorgó un trato desigual a la Iglesia
Pentecostal, frente al que le dio a la Iglesia Católica. Para establecer si
este trato desigual constituye una vulneración del derecho a la igualdad de la
primera, es necesario establecer si la diferencia establecida entre las dos
iglesias es proporcional. Esta Corporación ha sostenido que esta metodología
combinada resulta adecuada para analizar las medidas en que el Estado establece
una diferencia entre las personas. En particular, porque permite identificar
las diferentes etapas del juicio (proporcionalidad), y utilizar diferentes
niveles de análisis dependiendo del caso (juicio de igualdad). la exención
diferencial del impuesto predial afecta la profesión del culto en condiciones
de igualdad entre las distintas iglesias. Ello es así, pues el culto requiere
un lugar de profesión, llámese a éste templo, iglesia, capilla, etc. Dentro de
la práctica religiosa, el templo es el lugar de reunión de los fieles, y en esa
medida es una condición necesaria para el ejercicio colectivo del culto,
aspecto éste que se encuentra explícitamente protegido por el artículo 19 de la
Constitución. Al gravarse la propiedad sobre los lugares de culto se está afectando
la posibilidad que tienen quienes lo profesan de difundirlo, y de sus fieles
para practicar los ritos. Esta afectación, por supuesto, está permitida por el
ordenamiento jurídico, en la medida en que tiene como propósito atender los
gastos del Estado, permitiéndole cumplir sus cometidos. En esa medida, las
exenciones de las cargas tributarias que recaen sobre los lugares de culto son
incentivos para la profesión de las creencias religiosas de las respectivas
iglesias.
JUICIO DE IGUALDAD-Cuando
debe efectuarse
Al aplicar
este test integrado, el rigor del juicio de razonabilidad, adecuación y
proporcionalidad strictu sensu, dependerá de las circunstancias del caso. En
concreto, la Corte ha sostenido que el juicio estricto de igualdad debe
efectuarse cuando: 1) se limite el ejercicio de un derecho constitucional a un
grupo social determinado; 2) el Estado acude a un criterio de diferenciación
prohibido o sospechoso; 3) la Carta impone explícitamente un tratamiento
igualitario en relación con determinado bien, carga o servicio y; 4) se afecte
a poblaciones que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
JUICIO DE IGUALDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA
El sólo tratamiento
tributario diferencial a un grupo determinado de personas, por sí mismo, no justifica
la aplicación de un juicio estricto de igualdad. Esta flexibilidad es acorde
con el artículo 363 de la Constitución, que consagra la equidad, la
progresividad y la eficiencia como principios aplicables al sistema tributario
como un todo, y no a un tributo en particular. Por lo tanto, para que un
tratamiento tributario diferente justifique un juicio estricto de igualdad, es
necesario que la limitación diferencial del derecho de propiedad afecte de
manera importante la efectividad de otro derecho o principio que tengan
carácter fundamental.
LIBERTAD DE CULTOS-Afectación
por imposición de cargas tributarias diferentes
Cuando las cargas e
incentivos se distribuyen de manera diferencial entre las distintas iglesias,
se está afectando su libertad para difundir el culto en condiciones de
igualdad. En particular, si se tiene en cuenta que las exenciones tributarias
sobre los inmuebles donde se profesa el culto constituyen incentivos a la
práctica del rito, y éste es un elemento que por definición, hace parte de una
práctica religiosa comunitaria. Como consecuencia del tratamiento diferencial,
unas confesiones religiosas se verían obligadas a dejar de profesar su fe y a
dejar de efectuar sus ritos en determinadas partes del territorio, o a hacerlo
en condiciones más gravosas, mientras que a otras se las estaría incentivando a
hacerlo. Esto traería como consecuencia que unas iglesias pueden aumentar la
difusión de sus credos en un determinado territorio, mientras otras no podrían
hacerlo en ese mismo lugar. De asumirse con ligereza esta posibilidad, se
podría llegar al punto en el cual la libertad religiosa, como facultad para
difundir una determinada creencia y practicar sus ritos sin la injerencia del
Estado, se convertiría en un mero enunciado formal, mientras que para otras
estaría garantizada, en virtud de la exención. Al imponer cargas tributarias
diferenciales sobre los lugares de culto, se está afectando el ejercicio del
derecho a difundir colectivamente la religión en condiciones de igualdad,
dentro de determinado territorio. Por lo tanto, la limitación del derecho de
propiedad, producto de una medida tributaria aplicada diferencialmente, no sólo
afecta el derecho de propiedad, sino el derecho de difundir libremente la
religión, y de hacerlo en condiciones de igualdad. En esa medida, además de la
utilización de un criterio sospechoso, la afectación de un derecho fundamental
como la libertad religiosa, y del principio de igualdad en las condiciones de
profesión de los distintos credos, son razones que justifican la aplicación de
un juicio estricto de igualdad en el presente caso.
DERECHO A LA IGUALDAD-Falta
de razonabilidad en trato tributario diferente
La falta de
razonabilidad del trato tributario diferente entre la Iglesia Pentecostal y la
Iglesia Católica constituye un fundamento suficiente para constatar que el
Concejo de San Joaquín vulneró el derecho a la igualdad entre confesiones
religiosas. En esa medida, en virtud de la sola falta de razonabilidad, habría
lugar a conceder la presente acción para proteger los derechos vulnerados.
Referencia:
expediente T-703950
Asunto: Acción de tutela interpuesta por
José Antonio Ochoa Angarita contra el Concejo Municipal de San Joaquín
(Santander)
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos
mil tres (2003).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín
(Santander).
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor José Antonio Ochoa Angarita, en
calidad de Pastor de la Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional
del municipio de San Joaquín, en adelante Iglesia de Dios Pentecostal, solicita
la protección de los derechos a la igualdad y a la libertad de cultos,
presuntamente vulnerados por el Concejo demandado, al no exonerar del pago del
impuesto predial a dicha iglesia sobre un bien de su propiedad.
2. Hechos
2.1 El 27 de marzo de 2002, el
párroco católico del municipio de San Joaquín solicitó al presidente del
Concejo de dicho municipio que exonerara del pago del impuesto predial
correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, en relación con diversos
inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica. Del mismo modo, había solicitado
la exoneración de dicho impuesto para el año 1998. Todas las solicitudes, con
fundamento en la Ley 20 de 1974 “Por la cual se aprueba El Concordato y
Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito
en Bogotá el 12 de julio de 1973”.
2.2 En el mismo sentido, un
pastor de la Iglesia Pentecostal, solicitó la exoneración del impuesto predial
de un inmueble de propiedad de ésta al presidente del Concejo de San Joaquín.
Ante dicha petición, el presidente del Concejo Municipal respondió que tan
pronto como las escrituras del inmueble estuvieran a nombre de la Iglesia, el
Concejo procedería a exonerarla del impuesto (oficio N° 032 PHV).
2.3 En sesión de julio 16 de
2002, el Concejo Municipal decidió exonerar del impuesto predial a la parroquia
de la Iglesia Católica.
2.4 Una vez hecho el traspaso
de la propiedad del inmueble respecto del cual se había hecho la solicitud de
exoneración del impuesto predial, el Concejo negó la exoneración del impuesto
predial a la Iglesia Pentecostal en sesión ordinaria del 1º de noviembre
(proyecto de acuerdo No. 002/02).
3. Fundamento de la
acción
Para el actor, la
determinación de exonerar de los impuestos prediales a la Parroquia de San
Joaquín, vulnera no solamente los artículos 13 y 19 Superiores, sino también el
Régimen Jurídico de la Administración Municipal por cuanto no se cumplieron los
requisitos para que un proyecto sea Acuerdo Municipal, consagrados en el
artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
Sostiene que los Concejos
Municipales son autónomos para tomar sus decisiones. Sin embargo, ninguna
autoridad del Estado está facultada para discriminar a las personas por motivo
de sus convicciones religiosas, como lo está haciendo el Concejo Municipal de
San Joaquín, al exonerar del pago de todos los impuestos a la parroquia
católica, pese a no presentarse Proyecto de Acuerdo al respecto, ni surtirse
las discusiones dentro de los debates.
Resalta que en cambio el
Proyecto de Acuerdo No. 002 por medio del cual se solicitaba la exoneración del
pago de impuestos y contribuciones de carácter local a las propiedades de la
Iglesia que representa, sí fue rechazado “sin razones jurídicas, morales ni de
conveniencia”, contraviniéndose así los fallos proferidos por la Corte
Constitucional en relación con este tema.
4. Respuesta de la entidad demandada
El presidente del Concejo
Municipal de San Joaquín se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando
que en ningún momento se le ha otorgado un trato preferencial a la Iglesia
Católica sobre las demás iglesias, en particular, sobre la iglesia Pentecostal.
Para el efecto afirma que la comunicación enviada por él al párroco de la
iglesia Católica de dicha localidad no le informa la existencia de un acuerdo
exonerándola del impuesto predial. Lo que manifiesta en dicha carta es la
voluntad de exonerar a dicha Iglesia del impuesto predial. Sin embargo, para
que esta exención se materialice es necesario que el proyecto de acuerdo sea
firmado por el alcalde municipal, situación que todavía no se ha producido.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Promiscuo Municipal
de San Joaquín, mediante sentencia de diciembre 16 de 2002, concedió el amparo
solicitado con base en las siguientes consideraciones:
Después de explicar en qué
consiste el derecho a la igualdad, indica que en el caso sub exámine el
Concordato celebrado con la Iglesia Católica “(...) se extiende a todas las
iglesias o credos y si en aquel se dice que en consideración a su peculiar
finalidad se exceptúan de ser gravados los edificios destinados al culto y la
casa cural en el caso específico de San Joaquín (...)” Así mismo señala que “no
existe ni en el Concordato ni en la Constitución una sola disposición que
habilite al Gobierno Nacional o local para establecer un tratamiento fiscal
diverso entre las congregaciones religiosas que tengan reconocimiento y
personería jurídica.”
Advierte, que pese a lo
anterior, el Concejo Municipal resolvió exonerar a la Parroquia de San Joaquín
del impuesto predial sobre bienes de su propiedad. En cambio, dispuso cobrarlo
a la Iglesia de Dios Pentecostal, no obstante encontrarse en la misma
situación de la Iglesia Católica, incurriendo así en un trato discriminatorio.
A juicio del Despacho, el criterio utilizado por el Concejo para establecer el
trato diferenciado es de aquellos que la Constitución, prima facie prohíbe.
Indica que “(...) el artículo 13 de la Carta como lo dice la Corte contiene un
catálogo abierto o enunciativo de criterios que, en principio, no pueden ser
utilizados para establecer diferenciaciones. Uno de ellos es la religión y se
consagra categóricamente el derecho a no ser discriminado por esto.” Por las
anteriores consideraciones, el juez de tutela concluye que la medida que aplicó
el Concejo, vulnera lo dispuesto en los artículos 13 y 19 de la Carta y
desconoció las normas consagradas en la Ley 136 de 1994, relacionadas con la
creación de acuerdos municipales.
En consecuencia, el a quo,
ordenó al Concejo Municipal de San Joaquín, que aplicara igualitariamente la
carga o el beneficio de exención al impuesto predial sobre los bienes de la
Iglesia de Dios Pentecostal. Así mismo, dispuso que se elaborara el Acuerdo
Municipal dando cumplimiento en todas sus partes a la Constitución y la ley y
se discutiera en la próxima Sesión a llevarse a cabo. También ordenó “suspender
el cobro y pago del impuesto predial del inmueble donde funciona la Iglesia de
Dios Pentecostal, mientras que el Concejo Municipal resuelve en igualdad el
cobro o la exención del impuesto.”
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de
esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro de los
procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la
acción de tutela
2.1 Inexistencia de otros
medios de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados
Conforme lo establece el
artículo 86 de la Constitución, en concordancia con los artículos 6º y 8º del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no resulta procedente cuando exista
otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Con todo, dicha acción procede cuando los
mecanismos de defensa que prima facie se presenten como principales no
permitan proteger los derechos fundamentales de manera eficaz e integral. Para
evaluar la eficacia y el carácter integral de la protección, el juez de tutela
debe atender las circunstancias concretas en que se encuentra el demandante.
En el presente caso, el
demandante considera vulnerado sus derechos a la igualdad y a la libertad
religiosa, por la actuación del Concejo Municipal de San Joaquín, al otorgar
mediante acuerdo, una exención tributaria a la Iglesia Católica y negarla
respecto de la Iglesia Pentecostal. Tratándose de actuaciones administrativas
efectuadas por un concejo municipal, los primeros mecanismos de defensa
judicial que se presentan como idóneos para desplazar a la acción de tutela son
las acciones ante lo contencioso administrativo.
A este respecto, conviene
tener en cuenta que el análisis toca tanto al acuerdo municipal mediante el
cual se otorgó la exención a la Iglesia Católica, como al acto mediante el cual
se denegó el proyecto de acuerdo que otorgaba esa misma exención a la Iglesia
Pentecostal. Podría cuestionarse el carácter de acto administrativo de la
denegación del proyecto de acuerdo en relación con la Iglesia Pentecostal. Sin
embargo, prima facie se observa que se trata de un acto administrativo,
en tanto manifestación de voluntad de la administración municipal, que pone fin
a una actuación administrativa iniciada en virtud del derecho de petición. Por
lo tanto, para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela, se
tomará como un acto administrativo.
La acción de nulidad y
restablecimiento del derecho parecería procedente, pues el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo establece que ésta procede a favor de quien
pretenda modificar una obligación fiscal. Ello le serviría al demandante para
solicitar la nulidad por inconstitucionalidad del acto que deniega la exención
a la Iglesia Pentecostal. A pesar de lo anterior, el demandante no podría
obtener el restablecimiento de su derecho a obtener una exención, pues éste
nunca le había sido otorgado, y resultaría contradictorio afirmar que alguien
tiene derecho a que se le restablezca un derecho que nunca se ha otorgado.
Podría alegarse, en gracia de
discusión, que el parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1994 establece que
los concejos municipales “podrán conceder a las instituciones religiosas
exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones
de igualdad para todas las confesiones e Iglesias”. Sin embargo, dicha
norma está otorgando una facultad a tales entidades, no imponiendo un mandato.
En esa medida, resultaría dudosa la facultad del juez contencioso para ordenar
a la administración expedir ex novo un acto administrativo concediendo
una exención.
Con todo, podría decirse que
una vez la administración ha decidido otorgar una exención a una institución
religiosa, debe hacerlo en condiciones de igualdad hacia las demás. Ello es
cierto, sin embargo, frente a este argumento podría oponerse que el juez
contencioso no puede juzgar un acto administrativo sino con fundamento en normas
de superior jerarquía, y que el acuerdo de exención a la Iglesia Católica
carece de fuerza normativa suficiente como parámetro de juicio del acto que
denegó la exención a la Iglesia Pentecostal.
Podría, por otra parte,
demandarse la nulidad del acuerdo que concede la exención a la Iglesia
Católica. Al fin, con ello se restablecería la situación de igualdad anterior a
su expedición, y las dos iglesias se encontrarían en pie de igualdad. Sin
embargo, esta no es la pretensión del demandante, ni corresponde a una adecuada
comprensión del carácter relacional del derecho a la igualdad. Resultaría
absurdo suponer que el demandante pretende que se atribuya nuevamente una carga
a la Iglesia Católica, como medida para restablecer la igualdad. Por el
contrario, lo que pretende el demandante es acceder a un beneficio como
contribuyente.
Si bien el deber de
tributación implica cargas para los contribuyentes, las exenciones constituyen
beneficios otorgados a algunos de ellos, en razón de sus condiciones particulares.
Este es el caso de las exenciones otorgadas a las instituciones religiosas, y
es a éste beneficio, y no al simple restablecimiento de una igualdad
matemática, que aspira el demandante. En efecto, su pretensión no está
encaminada a recibir un mismo trato que la iglesia católica al margen del trato
propinado a ésta, sino a recibir un beneficio específico: la exención del
impuesto predial en relación con determinados inmuebles de su propiedad, en
condiciones de igualdad con dicha iglesia.
En virtud de lo anterior, ha
de concluirse que la acción de nulidad tampoco resulta idónea para proteger los
derechos del demandante.
Por otra parte, como el
parágrafo del artículo 9º de la Ley 133 de 1994 dispone que cuando los concejos
municipales otorguen exenciones tributarias a las iglesias y confesiones
religiosas deben hacerlo en condiciones de igualdad, podría afirmarse que en el
presente caso es procedente la acción de cumplimiento. Sin embargo, esta
posibilidad no resulta viable debido a que el artículo 9º de la Ley 393 de 1997
establece que “[l]a acción de cumplimiento no procederá para la
protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de
tutela.” Por lo tanto, en la medida en que el incumplimiento de lo
establecido en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 133 de 1994 comporta una
posible vulneración de los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa, la
acción de cumplimiento no resulta procedente.
2.2 Legitimidad activa y
pasiva para interponer la acción de tutela
En el presente caso, el
demandante considera vulnerado el derecho a la igualdad entre cultos religiosos
y la libertad en el ejercicio de los mismos, debido a las actuaciones del
Concejo Municipal de San Joaquín, que concedió algunas exenciones del impuesto
predial a la Iglesia Católica, negándolas respecto de la Iglesia Pentecostal.
En esa medida, lo primero que le corresponde hacer a esta corporación es
indagar acerca de la naturaleza de los derechos invocados como presuntamente
vulnerados, para establecer si el demandante está legitimado para interponer la
acción de tutela. A este respecto conviene reiterar lo que la Corte ha dicho en
relación con el derecho a la igualdad entre iglesias.
A este respecto, la Corte ha
distinguido dos ámbitos diferentes en relación con los cuales se predica la
igualdad. En primer lugar, un ámbito individual, en el cual el sujeto titular
del derecho es la persona humana. En virtud del derecho a la igualdad en el
ámbito individual (C.N. art. 13), nadie puede ser discriminado por la religión
que profesa, y debe recibir la misma protección y trato por parte de las
autoridades, independientemente de sus creencias religiosas. Sin embargo, esta
disposición por sí misma resultaría insuficiente para proteger integralmente
todo lo que implica el fenómeno religioso. A este fenómeno también le son
inherentes una serie de prácticas colectivas, una organización y una
estructura, y por lo tanto, también se protege a las distintas iglesias como
instituciones. En esa medida, se reconoce su derecho a tener una personalidad
jurídica. La Corte se pronunció sobre este punto al analizar la
constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa. En
la Sentencia C-088 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz), dijo:
“...
[la libertad religiosa] comprende un ámbito mayor, pues no sólo implica y se
ocupa del tema del culto y del de la celebración de los ritos o prácticas o los
de la profesión de la religión, sino del reconocimiento de la personalidad
jurídica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos
relacionados con el estado civil de las personas, el alcance y límites de las
decisiones de sus órganos internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones
para acreditar la idoneidad profesional de sus autoridades y las relaciones con
la autoridad civil. El culto de la fe, en sus diversas expresiones encuentra
plena libertad para su existencia y desarrollo; se trata de que la libertad de
religión garantice el derecho de los individuos a organizar entidades de
derecho, que se proyecten en los ordenes que se han destacado.”
En la medida en que la
libertad religiosa comprende también la protección de las colectividades e
instituciones mediante las cuales se ejerce dicha libertad, estas instituciones
también deben gozar de iguales derechos. Sólo así puede garantizarse que el
Estado mantenga su carácter laico, pues si se permitiera al Estado privilegiar
unas confesiones por encima de otras, se estaría limitando la libertad del
individuo para elegir autónomamente su propio credo.
En el presente caso el
demandante pretende obtener protección para esta forma de igualdad colectiva
entre congregaciones religiosas. Su pretensión no va encaminada a obtener una
exención que le haya sido negada, ni a impedir que otras personas o el Estado
interfieran en su derecho a profesar su fe. Lo que pretende es que la iglesia
de la cual es él ministro reciba el mismo trato tributario que las demás. Esto
llevaría a pensar que si su interés es el de proteger a un sujeto colectivo, él
mismo debe tener su representación, para poder actuar a su nombre. En efecto,
en la Sentencia T-269/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corporación
denegó la acción de tutela interpuesta por un ministro para la Iglesia
Pentecostal, quien solicitaba se la eximiera de la sobretasa ambiental en
igualdad de condiciones con la Iglesia Católica. Dentro de las razones por las
cuales no otorgó la protección solicitada en dicha oportunidad, la Corte adujo que
el demandante no era representante legal de dicha entidad, y por lo tanto
carecía de legitimidad activa. Sobre este punto dijo:
“12.
En el presente caso, empero, no está demostrado que las exigencias legales para
obtener la mencionada exención tributaria se encuentren cumplidas, ni tampoco
si la Iglesia Cristiana Pentecostal de Colombia, como colectividad, pretenda el
reconocimiento de dicha exención, si se tiene en cuenta que no fue su
representante legal sino un ministro del culto quien presentó la acción de
tutela.”
En efecto, en aquella
oportunidad la legitimidad activa resultaba un elemento inexcusable, pues la
sobretasa ambiental es un tributo de orden nacional. Al tratarse de un tributo
nacional, debía ser el representante legal de la congregación religiosa en ese
orden quien solicitara la exención, y no un ministro, con funciones dentro del
orden territorial o local. Sólo de esta manera puede garantizarse el respeto
por la personalidad jurídica de la Iglesia respectiva, pues de lo contrario se
estaría permitiendo que las autoridades eclesiásticas excedan el ámbito de sus
funciones, afectando con ello a otros miembros de la comunidad, que no hacen
parte del territorio en el cual ejercen su autoridad. En esa medida, la
legitimidad activa resultaba indispensable para garantizar el respeto por la
personalidad jurídica y los mecanismos internos de la congregación.
Sin embargo, en el presente
caso no se dan las mismas circunstancias que se presentaban en aquella
oportunidad. Por lo tanto, el análisis de la legitimidad activa no puede ser el
mismo. En efecto, tratándose de un impuesto municipal como el predial, las
autoridades religiosas de ese orden pueden solicitar al Estado el amparo
constitucional frente a medidas que afecten a la iglesia en el respectivo
municipio, siempre y cuando tengan competencia para hacerlo. Al exigir que los
problemas que afectan singularmente a una comunidad circunscrita en un
determinado territorio deban tramitarse por las autoridades religiosas del
orden nacional se están imponiendo requisitos innecesarios. Con ello se estaría
desconociendo la personalidad jurídica de la iglesia respectiva, en cuanto su
capacidad funcional depende de que esta iglesia cuente con la autonomía
territorial necesaria para afrontar los problemas en este orden. En esa misma
medida, imponer el requisito de ser representante legal de la iglesia en el
orden nacional resultaría contrario al principio constitucional fundamental
según el cual el Estado debe facilitar la participación de las personas en las
decisiones que los afectan.
En esa medida es necesario
concluir que si el ministro que interpone la acción de tutela representa a la
Iglesia Pentecostal en el orden territorial o municipal, esta sola condición es
suficiente para darle legitimidad activa en el presente caso. Ahora bien, por
otra parte, la entidad demandada, el Concejo Municipal de San Joaquín
–Santander- es de carácter estatal, y por lo tanto, también existe legitimación
pasiva para interponer la acción.
Por lo tanto, la Corte entra a
realizar el análisis de fondo del asunto en cuestión.
3. Análisis de fondo
3.1 Planteamiento del
problema jurídico
En el presente caso, ante
solicitud del párroco, el Concejo Municipal de San Joaquín decidió exonerar del
impuesto predial algunos inmuebles pertenecientes a la parroquia de la Iglesia
Católica del mismo municipio. Ante una solicitud semejante a la anterior, el
Concejo Municipal decidió no exonerar algunos de los inmuebles pertenecientes a
la Iglesia Pentecostal del municipio. Por lo tanto, esta Corporación debe
establecer si un concejo municipal vulnera la igualdad y la libertad religiosa
al negar la exención del impuesto predial sobre el lugar de culto de una
Iglesia, cuando la ha concedido a otra. Con todo, para resolver el anterior
problema jurídico es necesario establecer el tipo de escrutinio al cual ha de
someterse la actuación.
3.2 Determinación del tipo
de juicio de igualdad
En el presente caso es
indiscutible que el Concejo Municipal de San Joaquín le otorgó un trato
desigual a la Iglesia Pentecostal, frente al que le dio a la Iglesia Católica.
Para establecer si este trato desigual constituye una vulneración del derecho a
la igualdad de la primera, es necesario establecer si la diferencia establecida
entre las dos iglesias es proporcional. Esta Corporación ha sostenido que esta
metodología combinada resulta adecuada para analizar las medidas en que el
Estado establece una diferencia entre las personas. En particular, porque
permite identificar las diferentes etapas del juicio (proporcionalidad), y
utilizar diferentes niveles de análisis dependiendo del caso (juicio de
igualdad).
De tal modo, al aplicar este
test integrado, el rigor del juicio de razonabilidad, adecuación y
proporcionalidad strictu sensu, dependerá de las circunstancias del
caso. En concreto, la Corte ha sostenido que el juicio estricto de igualdad
debe efectuarse cuando: 1) se limite el ejercicio de un derecho constitucional
a un grupo social determinado; 2) el Estado acude a un criterio de
diferenciación prohibido o sospechoso; 3) la Carta impone explícitamente un
tratamiento igualitario en relación con determinado bien, carga o servicio y;
4) se afecte a poblaciones que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Al respecto, la Corte sostuvo:
6.
En varias sentencias[1],
esta Corte ha definido cuáles son los factores que obligan a recurrir a esta
clase de juicio. De acuerdo con esa evolución jurisprudencial, el escrutinio
judicial debe ser más intenso al menos en los siguientes casos: en primer
lugar, cuando se limita el goce de un derecho constitucional a un
determinado grupo de personas; segundo, cuando se utiliza como elemento
de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso; tercero, cuando se
trate de asuntos en los que la Carta señala mandatos específicos de igualdad;
y, finalmente, cuando se afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones
de debilidad manifiesta. De acuerdo con lo anterior, debe la Corte precisar si
este caso presenta alguna de las características anteriormente mencionadas, y
por tanto, amerita un examen estricto en cuanto a la diferencia de trato. El
análisis comenzará entonces por dilucidar si con la actuación del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar se presenta limitación a un derecho
constitucional. (resaltado fuera de texto) Sentencia T-360/02 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett)
En este caso se encuentran
presentes por lo menos dos de los tres anteriores factores que justifican la
aplicación del juicio estricto de igualdad. En primer lugar, el criterio de
diferenciación utilizado por el Concejo es uno de los que se consideran
sospechosos, según el artículo 13 de la Carta, que prohibe la discriminación
por motivos de religión. Una distinción hecha con base en una diferencia de
credo religioso, es por sí misma sospechosa, y justifica la aplicación de un
juicio estricto de igualdad.
Por otra parte, en este caso
también se está limitando el ejercicio de un derecho constitucional a un
determinado grupo de personas, en la medida en que el impuesto predial implica
una limitación de la libertad de disposición sobre el derecho de propiedad
privada del sujeto obligado (C.N. art. 58). Sin embargo, la sola limitación del
derecho de propiedad a un grupo de personas no conduce por sí misma a que sea
aplicable un juicio estricto de igualdad. Sin duda, el derecho de propiedad es
de gran significación constitucional, sin embargo, es la propia Carta la que lo
limita para garantizar el cumplimiento de su función social.
Dentro de las formas de
realizar esta función social de la propiedad, tiene gran importancia el sistema
tributario como mecanismo de redistribución al interior de una sociedad. Sin
embargo, este sistema de redistribución es bastante complejo. De tal forma las
cargas adicionales impuestas a un grupo de personas pueden verse compensadas
por la concesión de ciertos beneficios a su favor. Estos beneficios, a su vez
pueden reflejarse en la reducción de cargas tributarias, en el otorgamiento de
subsidios o en el direccionamiento del gasto social. Puede tratarse de
exenciones, exclusiones u otros beneficios tributarios, subsidios, o su
consideración como parte de un sector prioritario en el gasto social. Así,
puede ocurrir que una medida de carácter diferencial, mirada en conjunto con el
balance de cargas y beneficios de este sistema de redistribución, arroje un
saldo favorable para un determinado grupo, al cual se le está imponiendo una
carga que, individualmente considerada, resulta prima facie
discriminatoria.
De tal forma, el sólo
tratamiento tributario diferencial a un grupo determinado de personas, por sí
mismo, no justifica la aplicación de un juicio estricto de igualdad. Esta
flexibilidad es acorde con el artículo 363 de la Constitución, que consagra la
equidad, la progresividad y la eficiencia como principios aplicables al sistema
tributario como un todo, y no a un tributo en particular. Por lo tanto, para
que un tratamiento tributario diferente justifique un juicio estricto de
igualdad, es necesario que la limitación diferencial del derecho de propiedad
afecte de manera importante la efectividad de otro derecho o principio que
tengan carácter fundamental.
En el presente caso, la
exención diferencial del impuesto predial afecta la profesión del culto en
condiciones de igualdad entre las distintas iglesias. Ello es así, pues el
culto requiere un lugar de profesión, llámese a éste templo, iglesia, capilla,
etc. Dentro de la práctica religiosa, el templo es el lugar de reunión de los
fieles, y en esa medida es una condición necesaria para el ejercicio colectivo
del culto, aspecto éste que se encuentra explícitamente protegido por el
artículo 19 de la Constitución. Al gravarse la propiedad sobre los lugares de
culto se está afectando la posibilidad que tienen quienes lo profesan de
difundirlo, y de sus fieles para practicar los ritos. Esta afectación, por
supuesto, está permitida por el ordenamiento jurídico, en la medida en que
tiene como propósito atender los gastos del Estado, permitiéndole cumplir sus
cometidos. En esa medida, las exenciones de las cargas tributarias que recaen
sobre los lugares de culto son incentivos para la profesión de las creencias
religiosas de las respectivas iglesias.
Sin embargo, cuando estas
cargas e incentivos se distribuyen de manera diferencial entre las distintas
iglesias, se está afectando su libertad para difundir el culto en condiciones
de igualdad. En particular, si se tiene en cuenta que las exenciones
tributarias sobre los inmuebles donde se profesa el culto constituyen
incentivos a la práctica del rito, y éste es un elemento que por definición,
hace parte de una práctica religiosa comunitaria. Como consecuencia del
tratamiento diferencial, unas confesiones religiosas se verían obligadas a
dejar de profesar su fe y a dejar de efectuar sus ritos en determinadas partes
del territorio, o a hacerlo en condiciones más gravosas, mientras que a otras
se las estaría incentivando a hacerlo. Esto traería como consecuencia que unas
iglesias pueden aumentar la difusión de sus credos en un determinado
territorio, mientras otras no podrían hacerlo en ese mismo lugar.
De asumirse con ligereza esta
posibilidad, se podría llegar al punto en el cual la libertad religiosa, como
facultad para difundir una determinada creencia y practicar sus ritos sin la
injerencia del Estado, se convertiría en un mero enunciado formal, mientras que
para otras estaría garantizada, en virtud de la exención. Al imponer cargas
tributarias diferenciales sobre los lugares de culto, se está afectando el
ejercicio del derecho a difundir colectivamente la religión en condiciones de
igualdad, dentro de determinado territorio. Por lo tanto, la limitación del
derecho de propiedad, producto de una medida tributaria aplicada
diferencialmente, no sólo afecta el derecho de propiedad, sino el derecho de
difundir libremente la religión, y de hacerlo en condiciones de igualdad. En
esa medida, además de la utilización de un criterio sospechoso, la afectación
de un derecho fundamental como la libertad religiosa, y del principio de
igualdad en las condiciones de profesión de los distintos credos, son razones
que justifican la aplicación de un juicio estricto de igualdad en el presente
caso.
Una vez se ha determinado el
tipo de juicio que la Corte debe realizar, es necesario establecer cuáles son
las etapas que la jurisprudencia ha establecido que deben seguirse en el análisis.
El precedente judicial vigente, que resulta aplicable al presente caso, es el
que estableció la Sentencia T-352/97. En efecto, las etapas definidas en esa
sentencia corresponden a la sistematización de las etapas efectuadas
anteriormente por la jurisprudencia,[2]
y que han continuado siéndolo posteriormente.[3]
Por otra parte, tal precedente resulta aplicable al presente caso, pues en
aquella oportunidad se analizaba un problema jurídico muy similar al actual. En
aquella ocasión, la Iglesia Cristiana Integral Casa sobre la Roca, había
solicitado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que conceptuara si
estaba obligada a presentar declaración de ingresos y patrimonio, teniendo en
cuenta que la misma entidad había eximido a la Iglesia Católica de tal deber.
La DIAN había sostenido que dicha Iglesia sí estaba obligada a presentar tal
declaración, aun cuando la Iglesia Católica no lo estuviera. Por lo tanto,
correspondía a la Corte en aquella oportunidad establecer si la DIAN había
vulnerado el derecho a la igualdad de la Iglesia Casa en la Roca, al conceptuar
que sí estaba obligada a cumplir con dicha carga tributaria procedimental.
En dicha oportunidad, la Corte
enunció los pasos que se deben seguir en el análisis, de la siguiente manera:
“Para
que una medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los
criterios constitucionalmente “sospechosos” supere el juicio de igualdad y la
presunción de inconstitucionalidad que la cobija, se requiere que se verifiquen
los siguientes requisitos: (1) que persiga un objetivo constitucionalmente
imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta idónea para
garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal
propósito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el daño que
causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que
existe entre las personas o grupos de personas involucrados. Si una medida de
la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones,
compromete el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política.” Sentencia T-352/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
En virtud de la jurisprudencia
se tienen entonces que la diferencia establecida por el Concejo Municipal de
San Joaquín será: 1) razonable, únicamente en la medida en que persiga
una finalidad que constituya un imperativo constitucional; 2) será adecuada
en cuanto exista suficiente soporte probatorio para mostrar que la diferenciación
garantiza el objetivo perseguido; 3) será necesaria, si el objetivo no
se puede lograr a través de medidas diferentes; y 4) será proporcionada
a) jurídicamente, si el beneficio buscado es de mayor entidad que la
lesión de los bienes jurídicos afectados y b) fácticamente, si la
diferencia de trato se ajusta a las diferencias de hecho que hay entre las dos
iglesias.
Pasa entonces la Corte a
realizar el juicio estricto e integrado de igualdad en relación con el
tratamiento tributario diferencial que el Concejo Municipal de San Joaquín dio
a la Iglesia Pentecostal, en relación con la Iglesia Católica.
3.3 Razonabilidad del
tratamiento tributario diferente entre las dos Iglesias
Tratándose de un juicio
estricto de igualdad, la Corte debe establecer si el trato diferencial entre
las iglesias, en relación con el impuesto predial, es una medida que persigue
un objetivo constitucionalmente imperativo. Para tal efecto, es necesario
evaluar el objetivo que, según el acta del Concejo se perseguía al negar la
exención. De tal modo, según consta en el Acta No. 23 del Concejo Municipal de
San Joaquín, correspondiente a la sesión de noviembre 1º de 2002, la mayoría de
esa corporación negó el proyecto de Acuerdo No. 002, que en su artículo 1º
concedía una exención a “las demás Iglesias y confesiones que ejercen
actividad religiosa en el Municipio de San Joaquín” (fl. 12) porque de
aprobarlo, “todo el mundo va a venir a que los exoneren del pago del impuesto”
(fl. 28). Pasa entonces la Corte a analizar esta objetivo desde una perspectiva
constitucional.
La percepción de ingresos
propios suficientes, y su adecuado manejo por parte de las entidades
territoriales, son aspectos de gran importancia constitucional. Si tales
entidades carecen de recursos suficientes, no pueden ejercer su autonomía, y
por lo tanto, el principio de descentralización administrativa y política no
pasaría de ser un enunciado formal. Esto impediría que el gobierno territorial
cumpliera una parte importante de sus cometidos, lo cual a su vez revertiría en
contra del desarrollo de la región. En esa medida, las asambleas y concejos
tienen cierta autonomía en el manejo de sus propios ingresos –recursos
endógenos-, en particular en lo que se refiere a los impuestos de carácter
territorial. Estas corporaciones, elegidas por votación popular, son quienes
mejor conocen las necesidades presupuestales de su respectivo territorio, y
quienes mejor representan sus intereses regionales, en relación con su
presupuesto propio. Por tal motivo que el artículo 294 de la Constitución
prohibe al legislador conceder exenciones en relación con los tributos propios
de las entidades territoriales.
Sin embargo, el solo
equilibrio fiscal, considerado en abstracto, no es un objetivo que constituya
un imperativo constitucional. Para que pueda considerarse como tal, es
necesario que exista una relación de conexidad entre la percepción de
determinados ingresos y la consecución de un objetivo concreto, que sea
constitucionalmente imperativo, y que esté encargado a dichas entidades. En esa
medida, para justificar el trato diferente, el concejo debe probar que la
cuantía que recibe el municipio por el impuesto predial sobre los templos de
las iglesias no exoneradas, es indispensable para atender necesidades que
constituyan un imperativo constitucional. De lo contrario, no podría aceptarse
que el trato diferencial persiga un objetivo imperativo desde el punto de vista
constitucional. Por supuesto, la relación entre un impuesto y un objetivo
constitucional específico no significa una contradicción del artículo 359 de la
Constitución. Esta relación se establece de manera general durante la etapa de
planeación, entre las necesidades del municipio, y las cuantías que ingresan a
su presupuesto.
Sobre la insuficiencia del
equilibrio fiscal como elemento de razonabilidad en el análisis de
proporcionalidad de las medidas del Estado, la Corte se ha pronunciado en
diversas ocasiones. En este sentido, la Corte ha dicho que el equilibrio, y en
general las metas fiscales propuestas por el gobierno suponen una planeación
previa y responsable por parte de las autoridades, y que la sola afectación de
dichas metas no puede terminar conculcando valores y principios
constitucionales. Así, lo ha afirmado esta Corporación para declarar la
inconstitucionalidad de la declaratoria de emergencia económica en la Sentencia
C-122/97[4],
y para declarar la constitucionalidad condicionada de la norma del presupuesto
nacional que no disponía de los recursos suficientes para cancelar el reajuste
de los salarios de una gama amplia de servidores públicos en la Sentencia
C-1064/01.[5]
En el presente caso, sin
embargo, el Concejo se limitó a afirmar que de aceptarse el proyecto de Acuerdo
002, todas las demás personas solicitarían la exención. Por su parte, en su
respuesta a la demanda, el presidente del Concejo Municipal de San Joaquín, no
agregó razones adicionales como fundamento de las decisiones de la Corporación
que preside. En esa medida, la Corte debe concluir que la actuación de la
entidad demandada no persigue un objetivo concreto susceptible de calificarse
como imperativo desde el punto de vista constitucional. Por lo tanto, de
conformidad con el análisis estricto de igualdad, su actuación no resulta razonable.
Esta Corporación no desconoce
que aun cuando las solicitudes de exención se dieron dentro de un mismo período
fiscal, las distintas iglesias elevaron sus peticiones en momentos distintos.
De tal modo, podría alegarse que el municipio de San Joaquín cuenta con
recursos suficientes para exonerar a algunas iglesias, pero no a todas ellas.
Desde este punto de vista, su decisión sería razonable, en la medida en que le
concedió la exención a la primera iglesia que los solicitó. Con todo, este
argumento no resulta de recibo. El Concejo cuenta con la autonomía suficiente
para establecer el alcance de la exención, de tal modo que, teniendo en cuenta
sus necesidades presupuestales, si decide concederla, su decisión cobije a
todas las iglesias en igual proporción.
La falta de razonabilidad del
trato tributario diferente entre la Iglesia Pentecostal y la Iglesia Católica
constituye un fundamento suficiente para constatar que el Concejo de San
Joaquín vulneró el derecho a la igualdad entre confesiones religiosas. En esa
medida, en virtud de la sola falta de razonabilidad, habría lugar a conceder la
presente acción para proteger los derechos vulnerados. Sin embargo, dada la
labor pedagógica que desempeña la Corte, considera importante hacer unas breves
referencias a la adecuación, necesidad, y proporcionalidad del trato
diferencial que la entidad demandada dio a la Iglesia Pentecostal.
3.4 Consideraciones
adicionales en relación con el tratamiento tributario diferente entre las
iglesias
En primer lugar, es necesario
afirmar que al no existir objetivo ulterior que constituya un imperativo
constitucional, más allá del equilibrio fiscal del municipio, no puede la Corte
establecer si la medida es adecuada. Simplemente, la Corte no dispondría de un
criterio para establecer si la diferenciación es una medida adecuada. Con todo,
aun aceptando que el objetivo de mantener un equilibrio fiscal es razón
suficiente para establecer una diferencia entre credos religiosos, la medida no
superaría el análisis estricto de adecuación. Además, porque para establecer la
adecuación de la medida diferenciadora, es indispensable contar con el soporte
probatorio suficiente. Sin embargo, el Concejo Municipal se limitó a afirmar
que extender el beneficio tributario a la Iglesia Pentecostal conduciría a que
otras personas también lo pidieran, sin establecer en concreto cuál sería el
perjuicio derivado de ello.
Ahora bien, sin duda, la
restricción del beneficio tributario otorgado a la Iglesia Católica permite la
entrada de ingresos propios al municipio, por concepto del impuesto predial que
paguen las demás iglesias. Sin embargo, por sí misma esta medida no es
suficiente para garantizar un adecuado equilibrio fiscal. Para mostrar que la
medida es adecuada, sería necesario que hubiera material probatorio que
mostrara que la restricción de la exención garantizaría un adecuado equilibrio
fiscal, necesario para lograr objetivos constitucionales imperativos. De otro
modo, el juez de tutela carece de los elementos de juicio necesarios para
comprobar que la medida es adecuada.
Por otra parte, la medida
sería necesaria únicamente si la entidad demandada logra demostrar que el
objetivo propuesto no es susceptible de alcanzarse a través de otros medios. En
el caso concreto, la necesidad de la medida está ligada a dos aspectos. Por un
lado, se encuentra vinculada a la disponibilidad presupuestal del municipio
para lograr los objetivos propuestos, es decir, a una cuestión eminentemente
empírica, y por el otro, está relacionada con la disponibilidad de mecanismos
para obtener los recursos necesarios para lograr los objetivos concretos
propuestos. De tal modo, la diferenciación sería necesaria únicamente si el
municipio no cuenta con los recursos necesarios, ni con los medios jurídicos
para obtenerlos de otro modo. Sin embargo, en el presente caso la entidad
demandada no intentó establecer, siquiera de manera sumaria la necesidad de la
diferenciación, ni dentro del debate al interior del Concejo, ni en la
respuesta a la demanda de tutela.
Como lo ha sostenido esta
Corporación en múltiples oportunidades, la demostración de la necesidad de la
medida corresponde a la entidad demandada, en particular al Estado, pues
resulta en extremo gravoso imponer esta carga probatoria al demandante.[6] En particular, cuando
establecer la necesidad de una medida para un objetivo presupuestal del
municipio es una cuestión que hace parte del ámbito de sus competencias del
Concejo Municipal. Por lo tanto, desde esta perspectiva, la actuación de la
entidad demandada tampoco resulta necesaria.
En relación con la
proporcionalidad de la diferenciación, corresponde a la entidad demandada demostrar
que al exonerar del impuesto predial sobre los lugares de culto a las demás
iglesias se produciría una lesión a un bien jurídico de mayor valor
constitucional que la igualdad entre las iglesias y que la libertad de cultos.
Así mismo, le compete establecer que la diferencia atribuida a estas dos
confesiones religiosas corresponde a la diferencia de hecho que existe entre
ellas.
Con todo, no cualquier
diferencia de hecho es susceptible de configurar una razón suficiente para
establecer una diferencia. Al ser el derecho a la igualdad un concepto
relacional, la diferencia de hecho debe obedecer a un criterio de distinción
relevante para efectos de la asignación de la carga o beneficio de que se
trate. En esa medida, por ejemplo, podría aducirse que una iglesia tiene mayor
capacidad de pago que otra, y que el tratamiento tributario otorgado a cada
una, corresponde a esta diferencia. Sin embargo, la entidad demandada tampoco
justifico la proporcionalidad de su actuación en este sentido.
Por otra parte, la entidad
demandada tampoco justificó su actuación en el mayor valor del bien jurídico
protegido a través de la diferenciación. En este sentido, resulta necesario
reafirmar que la igual libertad en cuanto a las condiciones de ejercicio del
culto es una condición necesaria para preservar el pluralismo religioso. Este
comporta un gran valor constitucional, en cuanto sólo mediante un diálogo
permanente y en condiciones de igualdad entre individuos y colectividades con
diversas perspectivas religiosas puede el individuo buscar su realización plena
en este aspecto. Por lo tanto, sólo facilitando las condiciones para que ello
sea así, puede realizarse la dignidad humana como valor constitucional.
En virtud de lo anterior, se
concederá la protección solicitada por el demandante.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE
PRIMERO.- CONCEDER la protección de los
derechos a la igualdad y a la libertad religiosa, invocados por José Antonio
Ochoa Angarita, en su calidad de ministro de la Iglesia Pentecostal de San
Joaquín. En esa medida, CONFIRMAR la Sentencia de diciembre 16 de 2002,
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín, Santander,
mediante la cual se concedió la protección de los derechos invocados por el
demandante.
SEGUNDO.- Por Secretaría General LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras,
las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-309 de 1997, C-183 de 1998,
C-481 de 1998 y C-112 de 2000
[2] Como precedentes
que fueron sistematizados en la T-352/97, según la cita de la sentencia en
cuestión, se encuentran las sentencias T-422/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-230/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T- 563/94 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-288/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-422/96 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz), C-530/93 (Alejandro Martínez Caballero), C-445/95 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), C-022/96 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[3] Aplicando las
mismas etapas en un juicio integral estricto de igualdad, véanse las siguientes
sentencias: T-568/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) F.J. No. 10, C-539/99 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) F.J. No. 16, C-1488/00 (M.P. Martha Sáchica Méndez)
F.J. No. 5. Ver también la Sentencia C-093/01 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
[4] Véase, entre otros,
F.J. No. 11.
[5] Véase F.J. 5.2.3.1.
[6] En este sentido
véanse las Sentencias T-225/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), y C-1064/01
(M.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.