T-700-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-700/02
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Incorporación
a empleo equivalente o indemnización por supresión del cargo
DERECHO A LA
IGUALDAD-Diferenciación
positiva
Para que se cumpla a cabalidad el
principio de igualdad, dentro de la filosofía del Estado Social de Derecho, no
basta con dar tratamiento igual a los iguales, sino que es obligación del
Estado adoptar medidas de diferenciación positiva, y que la omisión de hacerlo,
puede constituir una medida discriminatoria.
PROCESO DE
REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Diferenciación
positiva a favor de servidor público con limitación
En los procesos
de reestructuración administrativa que impliquen supresión de cargos, la
administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación
positiva a favor del servidor público con limitación y que resulte afectado con
la supresión del cargo del que es titular. La omisión en este sentido, puede
constituir una violación del principio de igualdad. Esta interpretación está
acorde con lo dicho en los tratados internacionales suscritos por Colombia, en
la Constitución, en la ley y en el desarrollo jurisprudencial.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Vulneración por
omisión de la Administración en adopción de medidas positivas para
reincorporación del trabajador con limitación física
La Administración
demandada no suministró ningún documento o información dentro del trámite de tutela,
que hubiera permitido al juez, y con mayor razón al interesado, conocer si se
han explorado o agotado las posibilidades de que la incorporación solicitada
sea una realidad. Es aquí en donde radica la violación del principio de
igualdad pues, es clara la omisión de la Administración en la adopción de
medidas positivas encaminadas a que se haga realidad el pedido de incorporación
reclamado por el actor, y no sólo limitarse a otorgarle un tratamiento igual al
de cualquier servidor público en carrera al que se le suprimió el cargo del que
era titular.
Referencia:
expediente T-606.784
Acción
de tutela instaurada por Carlos Alirio Castillo Pizza contra la Gobernación del
Departamento de Boyacá, Secretaría de Talento Humano.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de
dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, de fecha 9 de mayo de
2002, en la acción de tutela presentada Carlos Alirio Castillo Pizza contra la
Gobernación del Departamento de Boyacá, Secretaría de Talento Humano.
El expediente llegó
a la Corte, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Siete de la Corte, en auto de fecha 2 de julio de 2002, eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1 El actor presentó el 21 de marzo de
2002, ante el juez penal municipal de Tunja, reparto, acción de tutela contra
la Gobernación del Departamento de Boyacá, Secretaría de Talento Humano, para
que se le proteja su derecho fundamental al trabajo, que le fue vulnerado, al
ser desvinculado del cargo que ocupaba, sin considerar que es una persona con
limitación física. En su opinión, se le desconoció, además, lo dispuesto en Ley
361 de 1997.
1.2 Señala que ingresó a la Gobernación
de Boyacá el 20 de agosto de 1982 y fue desvinculado el 28 de febrero de 2002,
mediante comunicación suscrita por el Director de Talento Humano, en la que se
le informó que, de acuerdo con el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, se
determinó la supresión de los cargos que conformaban la antigua planta de
personal y se estableció una nueva para la Gobernación de Boyacá. Por ello, el
cargo de Guardián, código 630 grado 07, del que era titular, quedó suprimido.
(fl. 6)
1.3 Manifiesta el demandante, en su
escrito de tutela, que esta decisión le ha causado graves perjuicios pues, se
le privó de su mínimo vital a él y a su familia, conformada por su esposa, que
está desempleada, y dos hijos, que son menores de edad, ya que de su salario
depende la subsistencia de todos. Agravado el problema con el hecho de que su
hija de 13 años es limitada física, por amputación del miembro superior derecho
como consecuencia de un cáncer, circunstancia que prueba con el certificado
médico que obra a folio 16.
1.4 Pide que mediante esta acción de
tutela, el juez ordene :
- Tutelar el derecho fundamental al
trabajo, y, en consecuencia, se disponga su reintegro al cargo equivalente en
la nueva planta de personal de la Gobernación de Boyacá, conforme a la
Constitución y a la Ley 361 de 1997.
- Ordenar al Departamento de Boyacá,
Secretaría de Talento Humano, pagar las indemnizaciones, prestaciones y sueldos
dejados de devengar.
También pide que el juez de tutela oficie
a la Gobernación para que aporte el permiso del Ministerio del Trabajo para
despedirlo, en la forma como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia
que examinó la Ley 361 de 1997.
Acompañó documentos relacionados con su
solicitud, entre ellos, las comunicaciones que ha dirigido al Gobernador de
Boyacá desde el año de 1999, solicitando que no se le desvincule de la entidad
y poniendo de presente su situación personal.
1.5 Es de advertir que en el escrito de
tutela, el actor pone de presente otras situaciones de su vida laboral que se
remontan al año de 1985, sobre las que no habrá lugar a referirse en esta
acción de tutela, por no ser de competencia el juez constitucional, sino que
deben ser debatidas en el ámbito de un proceso laboral ordinario.
2. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja
admitió esta acción de tutela, dispuso notificarla al Gobernador de Boyacá, y
pidió los Decretos relativos a la planta de personal; información sobre el cargo
que desempeñaba el actor y si fue indemnizado; y, la hoja de vida respectiva.
3. Respuesta del Gobernador de Boyacá (e)
al juez de tutela.
En comunicación suscrita por el Gobernador
(e), se opuso a la prosperidad de esta acción de tutela, por las siguientes
razones :
Explicó que la Gobernación realizó una
reforma administrativa, para los fines de la Ley 443de 1998, dentro de las
facultades de los Gobernadores contenidas en el artículo 305, numeral 7, de la
Constitución, relacionadas con la creación, supresión y fusión de los empleos
de sus departamentos.
Señaló que al actor no se le violó el
derecho a la igualdad, pues el trato que se le dio es el mismo que el otorgado
a los demás funcionarios que trabajan al servicio de la administración departamental.
Es decir, la supresión del cargo no obedeció a su disminución física.
El hecho de que el trabajo sea un derecho y
una obligación social no significa que la administración pública deba mantener
empleados a todos aquellos que deseen continuar vinculados a su planta de
personal.
Además el actor manifestó que se acogía al
trato preferencial, que consiste en que la entidad tiene 6 meses para su
incorporación, plazo que a la fecha de esta acción de tutela, no se ha
vencido.
Al respecto, precisó :
“La obtención
de un tratamiento preferencial en los términos de la Ley 443 significa que la
entidad tiene seis (6) meses para su incorporación y como tal se le comunicó
mediante oficio de fecha 28 de febrero de 2002, respondiendo al mismo mediante
oficio de fecha marzo 5 de 2002, en el cual se acoge la (sic) trato
preferencial y que a la fecha no se ha podido incorporar y tampoco ha vencido
el termino (sic) para tal fin.
“Igualmente se debe aclarar que la Ley 443 y
sus Decretos Reglamentarios, no excluyen de este mismo trato a las personas
limitadas físicas, por tal razón se ha cumplido con los procedimientos que para
estos fines se establece, para los efectos de la supresión de los cargos y no
de las personas.” (fl. 24)
Acompañó los documentos pedidos. Además, la
comunicación suscrita por el actor, de fecha 5 de marzo de 2002, en que
manifiesta que desea ser reincorporado en la nueva planta de personal. (fl. 39)
4. Sentencia de primera instancia.
En sentencia de fecha 11 de abril de
2002, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja concedió la protección
pedida, y resolvió :
“Primero : Inaplicar el artículo 1º del
Decreto 1382 de 2000, por considerarse contrario a la Constitución, según lo
explicado.
Segundo : No tutelar los derechos
fundamentales a la igualdad y al mínimo vital y móvil de Carlos Alirio Castillo
Pizza, según lo indicado en el motivando.
Tercero : Ordenar al Gobernador del
Departamento de Boyacá y a su Director de Talento Humano que en el término
máximo de quince (15) días estudien y vinculen a Carlos Arturo Castillo Pizza
en equivalentes o mejores condiciones en las que se encontraba para la fecha en
que fue desvinculado, atendiendo a sus condiciones personales. Hecho lo
anterior informará inmediatamente al juzgado.
Cuarto : Esta sentencia es de cumplimiento
inmediato y no se suspende ni se interrumpe por la interposición y trámite del
recurso. El incumplimiento de esta sentencia acarrea las sanciones establecidas
en el art. 51 y 52 del Decreto 2551 de 1991.
Sexto : “...”
Los argumentos del Juzgado se resumen así :
En primer lugar, explicó las razones para
inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y como consecuencia de ello,
la competencia de su despacho para conocer esta acción.
En cuanto al caso puesto bajo su
consideración, señala que desde el punto de vista estrictamente legal, no hay
que reprochar nada a la Gobernación en relación con la reestructuración llevada
a cabo, que implica la supresión de cargos. Estima que, si bien, la Ley 443 de
1998 no hace directa relación a la situación de los disminuidos físicos en
cuanto a la supresión de cargos, es evidente que la administración pública se
encuentra sujeta a la integridad del ordenamiento constitucional y legal. Por
ello, en el caso del actor, persona con una limitación física, cuyo núcleo
familiar depende de él, con dos hijos menores, incluida una hija con una disminución
física, la administración le ha vulnerado el derecho fundamental, a la
igualdad, en la forma señalada en el inciso final del artículo 13 de la
Constitución, sobre la protección especial de que deben ser objeto las personas
que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En apoyo a esta
interpretación de la protección especial, trajo a consideración algunas
sentencias de la Corte Constitucional : T-265 de 1997; T-117 de 1995.
Considera que resulta explicable que el
actor hubiere optado por la reubicación, en lugar de la indemnización pues,
pretende garantizar una estabilidad personal y familiar. El actor debe ser
tenido en cuenta para la primera oportunidad de vincularlo, dado que esperar 6
meses resulta exagerado, en estas circunstancias. Además, la administración no
le dio un trato especial al momento de la desvinculación. Debió hacer la
valoración correspondiente antes de tomar esta decisión. Se le dio un trato
igual al de los demás y no se hizo referencia a sus limitaciones.
Todo ello, lleva al juez a considerar que
se violó el artículo 13 de la Carta, y, en consecuencia, debe protegerse al
demandante, aunque advierte que :
“Esto no implica una perpetua y definitiva
vinculación de Carlos Alirio Castillo Pizza pues si (sic) estabilidad depende
en la medida en que cumpla cabalmente con las funciones que deben ser asignadas
atendiendo a sus circunstancias personales y al régimen disciplinario.” (fl.
59)
4. Impugnación.
El Gobernador de Boyacá (e) impugnó esta
sentencia, con base en normas de orden constitucional y legal. De las primeras,
citó los artículos 1º, 209, 302, 305 de la Carta. Señala que con la
reestructuración se pudieron suprimir los empleos que con base en un estudio
técnico era menester prescindir. De esta manera se generó una nueva planta de
personal ajustada a las necesidades del servicio y a las precarias condiciones
económicas del Departamento. Esto está acorde con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que, mediante las sentencias C-1112 de 2001 y C-579 de 2001,
declaró exequible la Ley 617 de 2000, al considerar que las entidades
territoriales tienen que modificase para ser administrativamente viables.
En relación con la situación personal del
actor, dice el Gobernador que, efectivamente, desempeñaba el cargo de
Guardián, adscrito a la Secretaría de Hacienda. El cargo del que era titular el
actor correspondía a uno más de los 52 con que contaba la planta del
Departamento, de los que se suprimieron todos, con el fin de “tercerizar (sic)
con otras entidades, preferiblemente cooperativas para que presten un servicio
igual o similar al que venía desarrollando.”
Entonces, señala el Gobernador que para el
caso del actor, en nada influyó su condición física sino razones técnicas.
En estos casos de supresión de cargos, la
administración ofrece la indemnización para aquellos servidores que se retiren
inmediatamente, sin embargo, el actor optó por la reubicación, para lo cual, la
administración cuenta con un plazo de 6 meses, al final del cual, si no se ha
logrado la reincorporación, se le liquida y paga la indemnización.
Sobre el carácter de la indemnización, el
Gobernador cita la sentencia C-613 de 1994, de la Corte Constitucional, que
señala que se trata de una indemnización reparatoria, fundada en el
reconocimiento que se hace de los derechos adquiridos en materia laboral.
De otro lado, manifiesta que el
Departamento tiene los dineros suficientes (más de 16 mil millones) para pagar
las cesantías e indemnizaciones que se generen con ocasión del ajuste de la
planta de personal.
Además, la acción de tutela no procede
porque el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como es
demandar el acto administrativo. Ni existe perjuicio irremediable.
En consecuencia, al demandante no se le ha
vulnerado ningún derecho fundamental, y la administración le está otorgando la
posibilidad de ser reincorporado en el término de 6 meses, de acuerdo con su
elección.
5. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de fecha 9 de mayo de 2002,
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, revocó la decisión impugnada.
Consideró que, de acuerdo con la
sentencia del Consejo de Estado, de fecha 22 de marzo de 2001, Consejero
Ponente, dr. Alejandro Ordóñez Acosta, que analizó la situación laboral de
quienes cuando la administración toma la decisión de suprimir cargos y la
decisión de seleccionar quiénes se quedan y quiénes se van, corresponde a
decisiones de carácter discrecional de la administración, aunque advirtió la
providencia en mención, que el proceso de selección debe estar rodeado de
objetividad, veracidad e imparcialidad, so pena de incurrir el
responsable de tal escogencia, en el vicio de desviación de poder.
Para el juez de segunda instancia, en el
presente caso, al actor no se le está violando el derecho al trabajo sino que,
su situación es producto del desarrollo de la ley. En consecuencia, la decisión
que adoptó la administración no fue producto de su estado físico, sino de la
reestructuración del ente en el que laboraba.
Además, el actor aceptó que en el lapso
de 6 meses el Gobierno Departamental le busque un cargo de acuerdo con su
perfil laboral, para reincorporarlo, y si no se logra, se le liquidará y pagará
la indemnización. En este último caso, si no es posible la reincorporación, y
cree el actor que se le está violando algún derecho, podrá acudir a la justicia
administrativa.
En consecuencia, no tuteló el derecho al
trabajo del actor y revocó la decisión impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate.
Se debate si la administración pública
dentro de los procesos de reestructuración de plantas de personal, que
impliquen la supresión de cargos, debe considerar algunas situaciones
personales de los servidores públicos que son limitados, o si la facultad
constitucional y legal, puede ejercerse en forma amplia.
3. ¿La facultad de administración
pública dentro de los procesos de reestructuración de plantas de personal, que
impliquen la supresión de cargos, debe considerar algunas situaciones
personales de los servidores públicos, que presentan discapacidad, o la facultad
constitucional y legal, puede ejercerse en forma amplia?
3.1 Para examinar este punto, hay que
señalar que la Constitución faculta a la administración pública para crear,
fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que requiera. También está
previsto en la ley, que en los procesos de reestructuración, cuando éstos
impliquen la supresión de cargos, a los servidores públicos en carrera no se
les pueden desconocer los derechos que la carrera lleva consigo. De allí nace
el trato preferente que tienen los titulares del cargo suprimido de escoger, en
la forma establecida en la Ley 443 de 1998, entre recibir una indemnización o
ser incorporados a empleos equivalentes.
3.2 Estas situación ha sido ampliamente
examinada por la Corte, tanto en decisiones de constitucionalidad como en
acciones de tutela. La jurisprudencia consolidada, iniciada desde el año de
1992, ha concluido que el servidor público de carrera es titular de derechos
subjetivos, derechos que deben armonizarse con el interés general, que la
Constitución considera prevalente (art. 1º de la Carta). Por ello, si el
servidor público de carrera es desvinculado de la administración por haberse
suprimido el cargo, la indemnización prevista en la ley se convierte en el
resarcimiento del perjuicio que sufre el titular del cargo, en aras del interés
público.
Explicó la Corte lo siguiente :
"Sobre el
paticular, debe observar la Corte que el empleado público de Carrera
Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de
protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según
el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al
interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual
forman parte también la propiedad y la empresa- está afectado por una función
social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a
efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés
público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa
índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como
podría acontecer con la aplicación del artículo Transitorio 20 de la Carta,
sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad
en relación con las cargas públicas (artículo 13 C.N.), en cuanto aquél no
tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el
dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los
dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del
daño causado. (Negrilla fuera de texto).
"La Corte
Constitucional encuentra deseable y, más aún, imperativo, a la luz de los retos
y responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que se prevean
mecanismos institucionales aptos para alcanzar la modernización y eficiencia de
los entes públicos, capacitando a sus trabajadores, estructurando adecuadamente
el conjunto de funciones que les corresponde cumplir, reduciendo las plantas de
personal a dimensiones razonables y separando de sus cargos a los empleados
cuya ineptitud o inmoralidad sean debidamente comprobadas". (cfr. Corte
Constitucional. Sentencia C-479 de 1992)
3.3 En consecuencia, si la acción de
tutela que es objeto del presente estudio, se refiriera sólo al hecho de que el
actor fue desvinculado de la Administración por haberse suprimido su cargo, y,
como consecuencia de ello, considere que se le vulneró su derecho fundamental
al trabajo, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la
indemnización resarce el perjuicio, y si se produce la incorporación laboral,
por sustracción de materia, no habría, tampoco, violación del derecho al
trabajo.
3.4 Asunto distinto es examinar si la
Administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación
positivas con el fin de que el servidor público, con limitación, no sea
discriminado.
3.5 Al respecto, hay que señalar que el
Estado Colombiano ha suscrito convenios en que se obliga a adoptar esta clase
de medidas positivas a favor de las personas limitadas, están también
consagradas en preceptos constitucionales, se han proferido leyes y se ha
desarrollado una amplia jurisprudencia, encaminada a concluir que para que se
cumpla a cabalidad el principio de igualdad, dentro de la filosofía del Estado
Social de Derecho, no basta con dar tratamiento igual a los iguales, sino
que es obligación del Estado adoptar medidas de diferenciación positiva, y que
la omisión de hacerlo, puede constituir una medida discriminatoria.
3.5.1 En materia laboral, para el caso de
los limitados, la Constitución establece una clara protección en los artículos
13, 47 y 54. Este último en cuanto dice : “El Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho de un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”
3.5.2 De otro lado, el Estado Colombiano
quedó obligado, desde antes de la Constitución de 1991, a adoptar las medidas
positivas a favor del discapacitado, al expedir la Ley 82 de 1988 “Por la cual
se aprobó le Convenio 159 de la OIT, que se refiere a “la readaptación
profesional y el empleo de las personas inválidas”. Este Convenio contiene
principios tales como los establecidos en los artículos 1º y 4º, del siguiente
tenor : “Todo Miembro [de la OIT] deberá considerar que la finalidad de la
readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y
conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la
integración o la reintegración de la persona en la sociedad" (numeral 2,
artículo 1). El artículo 4º, al referirse a lo concerniente a las medidas
positivas, señaló “(...) Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr
la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores
inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias
respecto de estos últimos.”
3.5.3 Por su parte,
el legislador, al expedir la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan
otras disposiciones”, dentro de los principios generales señaló la obligación
de adoptar las medidas en mención y, en concreto, para el campo laboral señaló
las reglas y procedimientos para la integración laboral de las personas con limitación.
En la Ley 443 de 1998, de carrera administrativa, el artículo 63 establece la
protección de los limitados físicos y el acceso a ingresar a la administración
pública.
3.5.4 En el terreno
de la jurisprudencia constitucional, la Corte se ha referido en diversas
sentencias a la vulneración del derecho a la igualdad por omisión de trato
especial, pudiéndose citar entre otras, las sentencias T-207 de 1999; T-378 de
1997; T-762 de 1998; T-1034 de 2001; 1197 de 2001; T-1698 de 2000. En estos
casos, cuando está probada la omisión, la Corte ha concedido la acción de
tutela, pero, cuando no está probada, como es obvió, la acción no ha
prosperado.
3.6 En conclusión :
en los procesos de reestructuración administrativa que impliquen supresión de
cargos, la administración pública está obligada a adoptar medidas de
diferenciación positiva a favor del servidor público con limitación y que
resulte afectado con la supresión del cargo del que es titular. La omisión en
este sentido, puede constituir una violación del principio de igualdad. Esta
interpretación está acorde con lo dicho en los tratados internacionales
suscritos por Colombia, en la Constitución, en la ley y en el desarrollo
jurisprudencial.
4. El caso concreto.
4.1 Para el examen respectivo, se
recuerda que, según los documentos que obran en el expediente, el demandante
trabajó en la Administración Departamental de Boyacá por espacio de 19 años y
seis meses, pues, prestó sus servicios desde el día 20 de agosto de 1982 hasta
el día 28 de febrero de 2002, según certificación de la Dirección de Talento
Humano de la Gobernación (fl. 30). Tiene 46 años. La discapacidad física que
presenta, según certificación de la Caja de Previsión Social de Boyacá, se
resume así : “el paciente se encuentra parcialmente limitado, por presentar
secuelas de poliomielitis” (fl. 15). Cuando ingresó a la Administración ya
sufría la discapacidad en mención.
Señala que de su trabajo depende su
subsistencia y la de su familia, compuesta por su cónyuge y dos hijos, que son
menores de edad. Pone de presente que su situación se agrava con el hecho de
que su hija de 13 años “padece incapacidad por amputación del miembro superior
derecho” (fl. 16), como lo certifica la misma Caja de Previsión Social.
4.2 Estos hechos no eran desconocidas por
la Gobernación de Boyacá al momento de tomar la decisión de la desvinculación
del actor, pues así lo ha manifestado en varias comunicaciones que, desde 1999,
había enviado en este sentido (fls. 7, 8, 9), y que volvió a poner presente al
momento de optar por la incorporación, al decir que se tenga en cuenta su
solicitud “ya que me encuentro limitado físico por las secuelas de
poliomielitis en los miembros inferiores y mi hija mauro de 13 años de edad
también es limitada física por amputación del brazo derecho. De mi salario que
devengo dependen económicamente mi esposa y mis dos hijos menores.” (fl. 39).
La Administración, por su parte,
consideró que no violó el derecho de igualdad del actor porque el tratamiento
que la desvinculación del actor no obedeció a su limitación, sino a la
supresión del cargo del que era titular, en virtud de la reestructuración de la
planta de personal, y le dio el mismo tratamiento que a los demás servidores
públicos a los que se les suprimió el cargo. No se presentó, entonces, la
violación alegada.
4.3 La Sala no comparte la consideración
de la Administración de que no violó el derecho a la igualdad del actor al
darle el mismo tratamiento que a los demás servidores que se encontraban en la
misma situación de supresión del cargo.
En efecto, frente a esta solicitud del
actor, la Administración ha debido, en primer lugar, contestarle al interesado,
oportunamente, qué suerte corría su solicitud de incorporación : si está en
trámite y ante cuál dependencia; las posibilidades de éxito; las vacantes que
hubiere, en fin, el interesado tenía derecho a saber, dentro de los términos
legales, como ocurre de ordinario con cualquier petición, si la Administración
realmente estaba dándole cumplimiento a su derecho preferencial de
incorporación.
Sobre este punto, observa al Sala que la
Administración demandada no suministró ningún documento o información dentro
del trámite de tutela, que hubiera permitido al juez, y con mayor razón al
interesado, conocer si se han explorado o agotado las posibilidades de que la
incorporación solicitada sea una realidad. En lo pertinente se limitó a señalar
que para el momento de interponer la tutela, no habían transcurrido los 6 meses
de que trata el artículo 39 de la Ley 433 de 1998.
4.4 Es aquí en donde radica la violación
del principio de igualdad pues, es clara la omisión de la Administración en la
adopción de medidas positivas encaminadas a que se haga realidad el pedido de
incorporación reclamado por el actor, y no sólo limitarse a otorgarle un
tratamiento igual al de cualquier servidor público en carrera al que se le
suprimió el cargo del que era titular. Es bajo esta consideración que la Sala
comparte muchos de los argumentos del a quo, al conferir, en este caso,
la tutela pedida por la violación del artículo 13 de la Constitución.
4.5 Sin embargo, la Corte no participa de
la orden que allí dio el a quo, en el sentido de ordenar la vinculación
del actor, en un plazo máximo de 15 días, pues, para la Sala, el juez de
tutela, no obstante comprobar la violación del derecho fundamental en mención,
no puede ordenar la incorporación laboral inmediata, puesto que debe tener en
consideración que en la administración pública, la planta de personal está
regulada por normas legales, y que una orden de esta naturaleza, si no hay la
vacante, puede causar más problemas jurídicos que los que pretende remediar.
4.6 En consecuencia, la Corte protegerá el
derecho a la igualdad del actor, porque la Administración Departamental violó
el derecho de igualdad, al no adoptar medidas positivas para proteger el
derecho al trabajo del servidor público con limitación.
Por ello, se ordenará al Gobernador de
Boyacá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta sentencia, informe al actor si existe un empleo equivalente al que
pueda ser incorporado inmediatamente o en la primera oportunidad que se
presente la vacante. En este caso, el empleo debe estar acorde con las
condiciones físicas y con la experiencia del señor Castillo Pizza, de más de 19
años al servicio de esa Gobernación.
4.7 Si por alguna razón objetiva, clara y
razonable, la incorporación no es posible, la Administración deberá informarlo
al actor, dentro del mismo plazo. En este evento, la respuesta debe ser
debidamente motivada, por tratarse de un acto administrativo, que puede ser
demandado, si así lo estima el interesado, ante la jurisdicción contenciosa
administrativa.
Respecto de lo pedido por el demandante de
ordenar el pago de sueldos, prestaciones, etc., no es del resorte del juez de
tutela pronunciarse sobre esta clase de solicitudes, que corresponde decidir al
juez ordinario.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Revocar la sentencia de fecha nueve (9) de mayo de
dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Tunja, en la acción de tutela presentada por Carlos Alirio Castillo Pizza
contra la Gobernación de Boyacá, Secretaría de Talento Humano. En su lugar,
conceder la tutela impetrada, con el fin de proteger el derecho a la igualdad
del demandante.
Para tal efecto, se ordena al Gobernador de
Boyacá, si aún no lo hubiere hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe al actor si
existe un empleo equivalente al que pueda ser incorporado inmediatamente o en
la primera oportunidad que se presente la vacante. Cargo que debe estar acorde
con las condiciones físicas y con la experiencia del señor Castillo Pizza de
más de 19 años al servicio de esa Gobernación.
Si no puede hacer la
incorporación, dentro del mismo plazo, debe expedir el Gobernador en mención,
el respectivo acto administrativo motivado.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.