T-700-01
Sentencia T-700/01
Sentencia
T-700/01
SALARIO-Ausencia
de pago de días no trabajados por cese de actividades
La ausencia de pago de los días no trabajados, antes de constituir
una consecuencia disciplinaria por la participación del actor en el cese de
actividades -caso en el cual procedía adelantar un proceso disciplinario con el
pleno de las garantías constitucionales, entre otras la defensa del
disciplinado y la contradicción de las pruebas y de la decisión tomada-, es el
resultado de la conducta asumida por el actor, y debía producirse,
necesariamente, sin que para el efecto cuenten las causas que motivaron su
inasistencia a la jornada escolar, previamente programada por el ente
territorial.
DERECHO A LA IGUALDAD-Trato sin diferencias entre personas que comportan una misma
situación fáctica
ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía de funciones respecto al servicio público de educación
Las entidades territoriales tienen iguales funciones respecto del
servicio público de educación, y que el personal docente en Colombia es
retribuido con recursos que tienen el mismo origen, pero no se puede olvidar
que las entidades territoriales ejercen las antedichas labores dentro de la
autonomía constitucional que les es propia, al punto que las decisiones de una
no tienen, necesariamente, que coincidir con las tomadas por otra,
especialmente en cuanto a la fijación del calendario escolar se refiere,
respecto del cual gozan de flexibilidad con la limitante de que éste debe
comprender periodos mínimos -uno anual de 40 semanas o dos semestrales de 20-.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Vulneración del derecho al trabajo
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital
ACCION DE TUTELA-Término de presentación
Referencia: expediente T-430.362
Acción de tutela instaurada por Fabricio
Murillo Mosquera contra la Gobernación de Antioquia, la Secretaría de Educación
Departamental y el Ministerio de Educación Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio del año dos
mil uno (2001).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por
Fabricio Murillo Mosquera contra la Gobernación de Antioquia, la Secretaría de
Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional.
I.
ANTECEDENTES
El accionante, en su calidad de docente del
departamento de Antioquia y afiliado a la Asociación de Institutores del mismo
(ADIDA), instauró acción de tutela en contra de las entidades demandadas, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad,
libertad de conciencia y de expresión, al trabajo, a la libre asociación y al
debido proceso, aduciendo que la Gobernación y la Secretaria de Educación del
departamento de Antioquia se han negado a cancelarle el salario correspondiente
a los días en que dejó de laborar para participar en el cese de actividades
convocado por la asociación a la que pertenece, sin reparar en que
posteriormente recuperó el tiempo perdido. En consecuencia considera que su
salario ha sido “ilegalmente” retenido.
1. Hechos
De conformidad con lo relatado por las
partes, y con las pruebas aportadas, se pueden dar por ciertos los siguientes
hechos:
1. El accionante se encuentra vinculado al Liceo San Lorenzo de Aburrá
como educador al servicio del departamento de Antioquia, y en la misma
condición está afiliado a la Asociación de Institutores de dicho departamento
(ADIDA).
2. El nombrado participó durante los días 7 y 8 de junio y 3 de agosto
de 2000 en un cese de actividades convocado por FECODE.
3. Al demandante se le reconocieron, como contraprestación por los
servicios prestados durante el mes de julio de 2000, la suma de $693.439.oo,
correspondientes a 18 días de trabajo, y $346.720.oo, por concepto de 9 días de
vacaciones.
4. La Gobernación del departamento de Antioquia, por medio de la
Secretaría de Educación Departamental, no aceptó la solicitud presentada por la
Asociación, a la que pertenece el educador, relativa a que se permitiera a sus
asociados recuperar el tiempo dejado de laborar, por haber participado en el
cese de actividades a que se ha hecho referencia.
5. No obstante el señor Murillo Mosquera, respaldado por una
autorización del Consejo Directivo del centro educativo donde labora, prestó
sus servicios a dicho centro educativo, durante los días 27, 28, y 29 de
noviembre de 2000. No obstante por dicha labor no percibió ninguna
remuneración.
6. Otras entidades territoriales, diferentes al departamento de
Antioquia, entre ellas el departamento del Huila, permitieron a los docentes
que participaron en el susodicho cese de actividades recuperar los días dejados
de laborar y, así mismo, cancelaron los salarios correspondientes.
2. Fundamentos expuestos por el
accionante
El demandante manifestó, en el libelo y en la
ampliación que hizo del mismo ante el juez de instancia, que el proceder de las
demandadas quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,
por cuanto “nunca me han notificado ni me han enterado por ningún medio,
porque me sacaron y me descontaron esos tres días, yo supongo que fué (sic)
por el cese de actividades del mes de Junio y agosto de esos tres días que dije
antes, pero oficialmente nadie ha dicho nada. Es violación al Debido proceso,
no ha existido por ello investigación alguna”. Para el efecto transcribe
apartes de la sentencia T-420 de 1993.
Adujo igualmente que se vulneró su derecho
fundamental y el de sus dependientes a una vida digna, por cuanto el descuento
de su salario “ha implicado una merma en las condiciones de vida al tener
que restringir algunos elementos de vital importancia”. En ese mismo
sentido, considera afectado su derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas, además, porque si no se tienen en cuenta los días laborados, resultan
afectadas sus prestaciones y su hoja de vida.
A su vez, indica que una medida como la
tomada por su entidad pagadora coarta e impide el libre ejercicio de su
libertad de expresión y de conciencia, de la cual “se desprende el principio
de imparcialidad ideológica del Estado, de su carácter democrático,
participativo, pluralista y respeto a la dignidad humana que la carta quiere
dar a la Nación Colombiana”.
Considera también que las autoridades
nacionales y departamentales vulneraron sus derechos de reunión y asociación,
además de infringir “el mandato constitucional del artículo 55 que manda “promover
la concertación y los demás medios para la solución pacifica (sic) de
los conflictos colectivos de trabajo””(resaltado original), como
quiera que, a su juicio, han asumido “posiciones de intransigencia, buscando
desestabilizar los sindicatos” y, además, “fueron ingentes los esfuerzos
por buscarle una salida a la problemática surgida con los descuentos y lo único
que se escuchó de la administración, fue un sartal de amenazas en contra de los
Rectores y directores para que impidieran que los maestros cumplieran con la
comunidad y de paso con la ley al recuperar los días dejados de laborar como
producto del paro”.
También manifiesta su desconcierto con el
monto en que resultó disminuida su asignación mensual puesto que habiendo
dejado de laborar, únicamente, durante tres días dice haber recibido solo
$693.439.oo, siendo que devenga $1’155.734.oo.
Finalmente, considera que su derecho a la
igualdad también fue quebrantado, puesto que ante un cese de actividades
generalizado ha debido permitirse a todos los que participaron recuperar el
tiempo dejado de laborar, con la consecuente devolución de los dineros “ilegalmente”
retenidos, y no beneficiar con la decisión solo a algunos educadores.
2. Respuesta del ente accionado
El señor Alfaro Martín García Mejía, en su
condición de secretario de educación del departamento de Antioquia, mediante
escrito presentado al Juez de primera instancia reconoció que el accionante es
docente al servicio de dicho departamento y que se encuentra asociado a la
organización sindical ADIDA, afiliada a FECODE.
Sobre las pretensiones de la demanda señala
que de conformidad con los artículos 56 y 67 de la Constitución Política, el
cese de actividades no está permitido en la educación por ser un servicio
público.
A su vez, conceptúa que “si se concilian y
armonizan los artículos 112, 123 y 128 de la Constitución Nacional, bien se
comprende que quien devenga por parte del Estado es porque cumple y debe estar
cumpliendo una función precisa y determinada, lo cual al ser concordado con el
artículo primero del Decreto 1647 de 1967, permite a la administración
departamental concluir que su interpretación es válida no sólo legal sino
constitucionalmente, como para haberla aplicado en la forma que lo hizo”.
Dicha consideración, dice, se relaciona
directamente con las obligaciones contenidas en el estatuto docente -Decreto
2277 de 1979, artículos 44 y 45- tales como el cumplimiento de la jornada
laboral y el deber de desarrollar las funciones propias del cargo, sin
suspender sus actividades, salvo circunstancias debidamente justificadas con el
fin de garantizar el derecho a la educación de los menores “conforme lo
disponen los artículos 44 y 77 (sic) de la Carta”.
Reseña que de un total de 28.127 docentes,
adscritos al departamento de Antioquia, el 7 de junio de 2000 paralizaron sus
actividades 5.457, el 8 del mismo mes 10.471 y el 3 de agosto siguiente 8.193.
Añade que “la dirigencia sindical docente en Colombia, viene implementando
una equivocada y nefasta cultura en nuestro recurso docente, como quiera que
cada año antes de iniciarse las actividades escolares, ya se tienen programados
3 o 4 paros de base o ceses de actividades, a lo que debe sumársele los que
localmente se añaden en cada entidad territorial, y el preocupante y escaso
número de horas lectivas que efectivamente se dan en las aulas de clase, lo
cual repercute preocupantemente en la mala calidad de nuestra educación y en un
grave perjuicio social que nos venimos ocasionando con el confeccionamiento (sic)
de nuestra futura sociedad”.
Por lo anterior señala que “[P]retender
signar con la “buena fe” la actividad por la cual se abandonan por periodos
largos las escuelas para dejar los infantes al vaivén de las aguas turbias que
los rodean, sin recibir el estímulo por la adopción de “LA MEJOR FORMACION
MORAL” (art. 67 de la Constitución Nacional) y los responsables de ello evadir
así “LA DIGNIFICACION DE LA ACTIVIDAD DOCENTE” (art. 68. Ibídem), es como
buscar ocultar la luz amontonando tierra por el oriente”, concluyendo
entonces que “para exigir derechos y reclamar su imperio se requiere el
cumplimiento de deberes que abonen los campos que aquellos han de irradiar,
como ineludible compensación.”
Para finalizar sostiene que el departamento
de Antioquia y, en especial, la Secretaría de Educación, “ha sido, es, y
será respetuosa de los derechos de las personas, y más aún del derecho de
asociación de nuestros servidores públcios (sic), pero no pueden ser
éstos convertidos en objeto de burla y de abuso por parte de la colectividad
pública, ésto (sic) no puede ser admisible en un Estado Social de
Derecho como el nuestro, que tiene su fundamento no sólo en la exigencia de
nuestros derechos, sino igualmente en el cumplimiento de nuestros deberes (C.P.
art. 95-1)”.
Con respecto de los derechos presuntamente
vulnerados, señala que para cancelar al actor solo el tiempo efectivamente
laborado no se requiere adelantar proceso alguno, toda vez que el mismo
declaró, en forma “voluntaria, expresa e inequívoca”, que “no prestó
el servicio público educativo los días 7 y 8 de junio y 3 de agosto del 2000,
por su participación activa en el paro convocado por la dirigencia sindical
docente nacional”.
Agrega que no se le ha afectado al docente su
mínimo vital, que tampoco se le ha impedido realizar su trabajo en condiciones
dignas y justas, y que no se le han vulnerado sus libertades de conciencia,
expresión y asociación, pues es la misma Carta la que prohíbe los paros y las
huelgas en los servicios públicos esenciales. Así mismo, que no se ha
quebrantado el derecho a la igualdad del accionante, pues el departamento de Antioquia,
según las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, “tiene plena autonomía para la
administración y manejo del recurso docente, como quiera que fue certificado
para ello por el Ministerio de Educación Nacional”, al punto que puede
tomar decisiones distintas a las de otros entes territoriales, respecto de la
recuperación del tiempo dejado de laborar.
Finalmente, aduce que la fijación del
calendario escolar, conforme a las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, es “única
y exclusivamente” de competencia de las entidades territoriales, sin que
ello pueda ser desconocido por los directivos u otros entes educativos, pues, a
su juicio, “aceptarlo desbordaría nuestra estructura institucional como
Estado Social de Derecho”. Además, llama la atención acerca de la
posibilidad del actor de acudir a otras vías judiciales, y descarta que se esté
frente a un perjuicio irremediable y grave debido al tiempo transcurrido entre
la presunta vulneración y la interposición de la acción cuyas decisiones se
revisan.
4. Pruebas obrantes dentro del
expediente
El accionante aportó los siguientes
documentos:
· Copias simples de su Cédula de Ciudadanía y de su credencial de
afiliado a Comfenalco, de las que se puede desprender que la entidad pagadora
del señor Fabricio Murillo Mosquera, con C.C.4’826.327 de Condoto (Ch), es el
Fondo Educativo Regional de Antioquia, y que el nombrado tiene a su cargo a su
cónyuge y a un hijo de 14 años (folios 8 y 9).
· Copias de las convocatorias hechas por FECODE y ADIDA al paro nacional
del magisterio, programado para los días 7 y 8 de junio y 3 de agosto de 2000
(folios 10 a 12).
· Copias de tres comunicaciones dirigidas por el Ministerio de
Educación Nacional al Secretario de Educación y Cultura de Antioquia (fl. 14),
de éste a los Jefes de Núcleo de Desarrollo Educativo (fl. 16) y del Director
de Descentralización Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura de
Antioquia a los mencionados jefes (fl. 13), en las que se pone de presente que
no se permite la recuperación, o la compensación del tiempo dejado de laborar
con ocasión de los mentados paros .
· Copia simple de una circular dirigida por el Secretario de Educación
Departamental del Huila a los Directores de Núcleo de ese Departamento, en la
que se autoriza la recuperación de las jornadas escolares dejadas de laborar en
razón de los paros, a que se ha hecho referencia, y exige la certificación de
tal hecho por parte de los directores de los planteles educativos (folio 15).
· Copia simple de la Resolución 019 del Consejo Directivo del Liceo
San Lorenzo de Aburrá, de fecha 21 de noviembre de 2000, por medio de la cual
se autoriza a los docentes de dicho centro educativo reponer los días dejados
de laborar en las jornadas de paro, durante los días 27, 28 y 29 de noviembre de
2000 (folio 17).
· Constancia expedida por el Consejo Directivo del mismo centro
educativo, expedida el 29 de noviembre de 2000, que da cuenta de la realización
de labores por parte del accionante los días 27, 28 y 29 de noviembre del mismo
año (folio 18).
· Certificados de los pagos realizados al accionante durante los meses
de julio y diciembre de 2000, de los cuales se puede colegir que por concepto
de salario y vacaciones, durante el primero de los nombrados se le cancelaron
$693.439.oo, y $346.720.oo, respectivamente, en tanto durante el mes de
diciembre se le canceló la suma de $1’155.734.oo –una vez realizado el
descuento correspondiente a su afiliación a ADIDA.
5. Decisión judicial objeto de
revisión.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Medellín, mediante providencia del 15 de enero de 2001,
accedió a las pretensiones del actor por encontrar vulnerados los derechos al
debido proceso y a la igualdad del accionante.
Para el efecto, considera que antes de
descontar al actor su salario las accionadas han debido adelantarle un proceso
disciplinario con el respeto de sus garantías constitucionales y legales,
porque aquel procede en toda actuación judicial o administrativa, según lo
dispone el artículo 29 de la Carta -el cual transcribe-. De tal suerte que como
no se adelantó ningún procedimiento, no se le dio oportunidad de ejercer su
defensa, como tampoco de controvertir o de impugnar la decisión.
A su vez, señala que disiente de las afirmaciones
del secretario de educación del demandado, según las cuales la educación es un
servicio público esencial que no admite paros o huelgas, y los educadores no
pueden exigir el cumplimiento de sus derechos cuando han incumplido sus
deberes, sin exponer las razones de su desacuerdo.
Considera que los argumentos del mismo
funcionario relativos a la no afectación del mínimo vital del actor, porque
existen otras remuneraciones pone de presente “la forma arbitraria como se
le descontaron a éste los referidos salarios, sin observancia de las formas
propias de un juicios (sic)”. Agrega que indicativo del mismo
proceder es el argumento según el cual el accionante cuenta con otros medios de
defensa judicial, porque, a su juicio, “se debió establecer si el servidor
público a sancionar gozaba o no de la garantía del fuero sindical, debió acudir
previamente a dar aplicación al Código único disciplinario, solicitar la
declaración de ilegalidad del cese de actividades o la calificación judicial de
la justa causa por el Juez Laboral en los términos que refiere el artículo 113
y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo para que tal actuación hubiera
sido procedente”.
Por otro lado, acoge como evidente la
vulneración del derecho a la igualdad del actor como quiera que en “otras
divisiones administrativas en el orden territorial, como lo es el departamento
del Huila, se autorizó por parte de la Secretaría Departamental el pago de los
días dejados de laborar por el susodicho cese de actividades, siempre y cuando
los educadores recuperaran el tiempo, cuyos pagos se derivan del situado fiscal
nacional, conforme lo establece el canon 356 de la Norma Superior, y en esa
singular situación para un grupo de educadores del orden estatal, vilumbrándose
(sic) una laceración al derecho a la igualdad, no obstante que se
reconozca que cada departamento posee autonomía para tomar ciertas medidas de
carácter económico y con sujeción a la calidad de empleados en el ámbito
nacional, de donde, se plasma con suma nitidez, la desigualdad invocada por el
accionante”.
Finalmente, considera que, de acuerdo con lo
expresado en la demanda, los demás derechos, a la asociación, al trabajo, a la
libertad de conciencia y de expresión y a la vida en condiciones dignas,
también invocados, no se han visto afectados, como quiera que lo dejado de
percibir no afecta la satisfacción de sus necesidades primarias, ni es
indispensable para su subsistencia.
· El secretario de educación y cultura departamental impugnó la
anterior decisión, con similares argumentos a los sostenidos en el escrito de
contestación de la demanda, pero en forma extemporánea.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y,
en cumplimiento del auto de fecha 20 de marzo de 2001, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde decidir si la Gobernación de
Antioquia quebrantó los derechos fundamentales del accionante por haberle
pagado, únicamente, los días laborados durante los meses de junio y agosto de
2000, sin adelantar para el efecto proceso disciplinario, ni permitir al
afectado el ejercicio de su derecho de defensa.
Deberá también la Sala determinar si procede
la acción de tutela para ordenar a la misma accionada el pago de los días
trabajados por el accionante, por fuera del calendario escolar, conforme la
autorización emitida al respecto por el Consejo Directivo del Liceo San Lorenzo
de Aburrá.
3. No se vulneraron
los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor
Como quedó dicho, el juez constitucional
concedió el amparo al exponer en su fallo que encontró vulnerados los derechos
al debido proceso y a la igualdad del accionante, sin embargo la Sala no
coincide con tal conclusión, por las razones que mas adelante se explican.
3.1. Según el juez de tutela, la entidad accionada
vulneró el derecho al debido proceso porque consideró que la entidad accionada
antes de sancionar al servidor público debió i) establecer si el mismo
gozaba o no de la garantía del fuero sindical, ii) dar aplicación al
Código único disciplinario y iii) solicitar la declaración de ilegalidad
del cese de actividades, o la calificación judicial de la justa causa por el
Juez Laboral, en los términos que se refiere el artículo 113 y siguientes del
Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante la Sala no coincide con los
anteriores planteamientos, como quiera que la conducta desplegada por la
Gobernación de Antioquia consistió, simplemente, en pagar al actor el tiempo
efectivamente laborado, en cumplimiento de su deber constitucional y legal,
como ordenador del gasto, de disponer de los dineros públicos cuando su
erogación se encuentra debidamente justificada; lo que implica, respecto del
pago de salarios, que no se pueden cancelar a quien no ha prestado el servicio
para el que fue contratado, salvo que la ley lo autorice expresamente. Y en el
caso de cese de actividades por paros o huelgas el tiempo no laborado no se
remunera ni siquiera en aquellas actividades que permiten tal suspensión.
Es decir, la ausencia de pago de los días no
trabajados, antes de constituir una consecuencia disciplinaria por la
participación del actor en el cese de actividades -caso en el cual procedía
adelantar un proceso disciplinario con el pleno de las garantías
constitucionales, entre otras la defensa del disciplinado y la contradicción de
las pruebas y de la decisión tomada-, es el resultado de la conducta asumida
por el actor, y debía producirse, necesariamente, sin que para el efecto
cuenten las causas que motivaron su inasistencia a la jornada escolar,
previamente programada por el ente territorial.
En efecto, la autoridad accionada dice haber
actuado en aplicación del artículo 1º del Decreto 1647 de 1967, que ordena “Los
pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados
públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental,
intendencia, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos
públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse
debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la
República y las demás contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal.”.
Definida la naturaleza de la consecuencia
jurídica sufrida por el actor, esto es, que el mismo no fue sancionado, sino
que su trabajo fue remunerado de conformidad con los días efectivamente
laborados, y que se reintegró al cumplimiento de su labor, voluntariamente y sin
ningún tropiezo, debe concluirse que la accionada no vulneró su derecho al
debido proceso[1],
es mas, a diferente conclusión habría que llegar si, como el demandante lo
afirma, se le hubiere retenido alguna suma a título de sanción, o si se le
hubiesen impuesto alguna de aquellas sanciones que exigen la autorización
previa de las autoridades del trabajo -procedimiento reclamado por el juez de
instancia-.
Pero en el caso cuyo estudio ocupa a la Corte
ningún procedimiento era necesario toda vez que, indiscutiblemente, el
accionado no tiene derecho a devengar salario durante los días que no prestó la
labor para la que fue contratado.
3.2. El principio de igualdad, contenido en
el artículo 13 superior, supone que la ley y las autoridades deben dar un mismo
trato a todas las personas sin distingo de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, porque todos tienen
derecho a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades. No obstante
la misma norma impone la necesidad de adoptar medidas diferentes cuando las
condiciones lo reclaman, con el objeto de que la igualdad sea real y efectiva.
Así las cosas, la Corte, con ocasión de la
aplicación de este principio, ha establecido la necesidad de acudir a la regla
de la justicia según la cual el tratamiento debe ser idéntico, solo cuando las
personas se encuentran en las mismas condiciones y circunstancias, al punto que
los términos para efectuar la comparación y verificar el tratamiento diferente
deben coincidir, pues, de lo contrario, se cae en el imposible lógico de
comparar lo incomparable. [2].
Al respecto, la Corte se pronunció así en la Sentencia SU-224 de 1998:
“(...) Para
efectos de realizar su correspondiente revisión, en primer lugar, hay que
señalar que, como lo establece la abundante jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Carta Política supone un trato sin diferencias entre personas que comportan una
misma situación fáctica. Al respecto esta Corporación ha dicho:
"El
principio constitucional de la igualdad se traduce en el derecho que tienen
todas las personas a que no se consagren excepciones o privilegios que
"exceptúen" a unos individuos de lo que se concede a otros en
idénticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad
consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las
diferencias constitutivas de ellos.
(...)
Al precisar el
alcance del derecho a la igualdad, la Corporación también ha señalado que el
objeto de esta garantía que a toda persona reconoce el artículo 13 de la Carta,
no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todas las
personas idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores
de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de
diferenciaciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal,
se favorezca la desigualdad. Para ser objetivas y justas, las reglas de la
igualdad ante la ley no pueden desconocer en su determinación tales factores,
ya que ellas exigen regulación diferente para fenómenos y situaciones
divergentes.
La igualdad exige
el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una
misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan
características desiguales, bien por las circunstancias concretas que los
afectan, ya por las condiciones en medio de las cuales actúan, pues unas y
otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en derecho no
es cosa distinta que la justicia concreta.". (Sentencia C-345 de 1993,
M.P., Dr. Alejandro Martínez Caballero).”
Ahora bien, como quiera que el accionante
señala que ha sido discriminado por el departamento de Antioquia, en virtud de
que sus autoridades no autorizaron a los educadores al servicio de dicho
departamento recuperar el tiempo no laborado, con ocasión del cese de
actividades programado por FECODE durante los días 7 y 8 de junio y 3 de agosto
de 2000, en tanto que los educadores al servicio del departamento del Huila si
tuvieron dicha oportunidad, la Sala debe establecer si los docentes de uno y
otra entidad territorial se encontraban en una situación igual, al momento de
tomar las autoridades respectivas la decisión de autorizar o negar la recuperación
académica.
Sobre este aspecto cabe precisar que la
Constitución ha previsto igual participación de las entidades territoriales en
la dirección, financiamiento y administración de los recursos destinados a la
educación, y que dichas entidades territoriales ejercen las mismas funciones de
coordinación, complementariedad e intermediación en la prestación del servicio
educativo -artículos 67, 298, 356 C.P.-
Por su lado, la Ley 60 de 1993, distribuye
los recursos del situado fiscal y reconoce en los departamentos iguales
competencias en materia educativa -artículo 3º-, entre otras, la de asumir
las funciones de administración, programación y distribución de los recursos
del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales,
igualmente, señala que [L]a prestación de los servicios educativos
estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del
situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los
establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter
departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de
prestación del servicio.
A su vez, la Ley 115 de 1994[3], al referirse a la
dirección, administración, inspección y vigilancia del servicio, asigna a las
asambleas y secretarías de educación departamentales, las mismas labores en
materia educativa -artículos 150, 151 ídem-. Por su parte, el artículo
179 de la misma disposición, señala a los Fondos Educativos Regionales -FER-
como parte de la estructura de las secretarías de educación departamentales,
con la función, entre otras, de “pagar los salarios del personal docente y
administrativo de la educación.”.
De lo anterior puede deducirse que las
entidades territoriales tienen iguales funciones respecto del servicio público
de educación, y que el personal docente en Colombia es retribuido con recursos
que tienen el mismo origen, pero no se puede olvidar que las entidades
territoriales ejercen las antedichas labores dentro de la autonomía
constitucional que les es propia, al punto que las decisiones de una no tienen,
necesariamente, que coincidir con las tomadas por otra, especialmente en cuanto
a la fijación del calendario escolar se refiere, respecto del cual gozan de
flexibilidad con la limitante de que éste debe comprender periodos mínimos -uno
anual de 40 semanas o dos semestrales de 20[4]-.
En consecuencia, como las políticas de los
departamentos de Antioquia y Huila, respecto del calendario académico pueden
variar, bien podía suceder que este último decidiera prolongar las actividades
académicas durante los días 27, 28 y 29 de noviembre del 2000. Y los docentes
al servicio del primero no pueden argüir violación del derecho a la igualdad,
porque no les fue autorizada la misma prolongación, porque, como se dijo, no se
viola este derecho cuando las situaciones, por ser diversas, no admiten
comparación.
De tal forma que como a ningún profesor al
servicio de la accionada se le permitió reemplazar las clases dejadas de
dictar, aquella no ha violado el derecho a la igualdad del actor. Así otras
entidades hayan permitido dicha recuperación a sus educadores.
4. La supuesta
violación del derecho al trabajo deberá ser establecida por la justicia
ordinaria
El accionante aduce haber trabajado, por
fuera del calendario académico, debidamente autorizado por las directivas del
plantel educativo al que pertenece, durante los días 27, 28 y 29 de noviembre
de 2000. Es más, estas últimas así lo certifican. De tal suerte que la Sala se
abstiene de hacer pronunciamiento alguno al respecto toda vez que corresponde
al juez ordinario determinar quien debe retribuir los anteriores servicios, en
razón de que la accionada se niega a hacerlo aduciendo que se prestaron
contradiciendo precisas instrucciones emitidas al respecto.
Lo anterior, porque debe recordarse que la
Corte ha reiterado, en innumerables oportunidades, la improcedencia general de
la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales y su
idoneidad excepcional, entre otros casos, cuando se ve afectado el mínimo vital
del trabajador, situación que, como va a explicarse, no se presenta en el caso
bajo examen.
Lo anterior porque aunque el accionante aduce
que “tales descuentos han implicado una merma en las condiciones de vida al
tener que restringir algunos elementos de vital importancia en la calidad de
mis dependientes”, no resulta razonable para la Sala, pensar que el mínimo
vital del actor y su familia se hayan visto afectado por el no pago de tres
días de salario, toda vez que en el mes de julio de 2000 recibió el sueldo de
18 días de salario y el de 9 de vacaciones, para un total de $1’040.159.oo, sin
incluir los descuentos autorizados[5].
Igualmente, la Sala considera que el tiempo
que el actor dejó transcurrir para instaurar la acción de tutela, casi 5 meses
desde que se efectuó el descuento, es indicativo de la indemnidad que tal
proceder significó respecto de su calidad de vida.[6]
Para concluir la Sala coincide con el juez de
instancia en que el derecho a una vida digna y a las libertades de conciencia,
expresión y asociación del accionante, no fueron vulnerados por la entidad
accionada.
El primero de los nombrados porque, como
quedó establecido, la consecuencia sufrida por el actor –no recibió salario
durante los días no laborados, a raíz de su participación en las jornadas de
protesta convocadas por su asociación sindical- no significó una merma
representativa de sus ingresos. Y, respecto de las mentadas libertades, porque
la decisión de la accionada nada tuvo que ver con sus convicciones políticas o
ideológicas, ni persigue coartar su libertad de expresión toda vez que obedeció
al cumplimiento del deber constitucional y legal, a cargo de la accionada como
de todos los ordenadores del gasto, de justificar debidamente la inversión de
los dineros públicos.
5. Conclusión
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos y
ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados por el actor, se
concluye que la acción de tutela no resulta procedente en el presente caso
-artículo 86, C.P.-. Porque además de que los derechos del debido proceso,
defensa, conciencia, expresión y asociación no fueron desconocidos por la
entidad territorial accionada, el conflicto puesto a consideración del juez
constitucional, relativo al pago de los días efectivamente laborados, debe ser
ventilado por el actor ante la justicia ordinaria.
Por lo anterior, se revocará el fallo
proferido por el juez constitucional en cuanto encontró vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor, y se confirmará el
mismo en cuanto denegó los demás derechos invocados.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo proferido por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 15 de enero del
año en curso y, en su lugar, DENEGAR la protección invocada por Fabricio
Murillo Mosquera contra la Gobernación de Antioquia, la Secretaría de Educación
Departamental y el Ministerio de Educación Nacional por violación de sus
derechos fundamentales a una vida digna, igualdad, debido proceso, a la
libertad de expresión, conciencia y asociación.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Similares consideraciones se tuvieron en cuenta en las Sentencias T-230/01 M.P.
Alvaro Tafur Galvis y T-359/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
Cfr., entre otras, con las Sentencias T-422/92, T-848/00. T-1103/00
o T-1486/00.
[3]
“Por la cual se expide la Ley General de Educación”
[4] Los artículos 57,
58, 59 y 60 del Decreto 1860 de 1994 contienen los lineamientos para la
fijación del calendario académico y en desarrollo de éstos, el artículo 4º de
la Resolución 6100 de 1995 del Ministerio de Educación Nacional, en los
siguientes términos “ (..) las secretarías de educación departamentales y
distritales fijarán para su respectiva jurisdicción, el reglamento territorial
sobre calendario académico, señalando las fechas límites de iniciación y
terminación de cada periodo semestral lectivo y el número de semanas de
vacaciones estudiantiles entre dichos periodos y entre la finalización del año
académico y el comienzo del otro, atendiendo para este último efecto la norma
general establecida en el artículo 58 del Decreto 1860 de 1994.”
[5]
La Corte ha reiterado que la afectación del mínimo vital debe ser demostrada
para que sea procedente la acción de tutela. Cfr. Sentencias
T-653/99, T-1001/99, T-527/00, T-755a/00, T-896/00, T-1651/00. Sobre la
no afectación del mínimo vital por el pago incompleto del salario, consultar la
Sentencia T-527/00.
[6]
Si bien el ejercicio de la acción de tutela no está sujeto a un término de
caducidad, la Corte ha considerado que debe ejercerse en un tiempo razonable
que no desnaturalice su objeto. Al respecto, pueden consultarse las Sentencia
SU-961/99, T-537/00, T-1229/00, T-1570/00 y T-1694/00.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.