T-700-98
Sentencia T-700/98
Sentencia T-700/98
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
La Corte
Constitucional ha manifestado en varias oportunidades, que el derecho de
petición es un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las
personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en
interés particular o en interés general, y obtener una contestación razonable y
coherente. Cuando la autoridad administrativa deja transcurrir el término
legal, sin adoptar una decisión de fondo o informar de manera precisa y clara
el trámite impartido a la solicitud, incurre en una flagrante vulneración del
derecho de petición, toda vez que la respuesta, además de pronta y sustancial,
debe ser puesta en conocimiento del peticionario sin que el volumen de trabajo,
el orden de las solicitudes o la escasez de personal excusen a la
administración del cumplimiento de su deber ineludible.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-176580
Acción de tutela
instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho(1998).
La accionante, Rosa
Martínez Torres, actuando a través de apoderado judicial, presentó ante el ISS,
Seccional Atlántico, solicitud de pensión de sobrevivientes sin que hasta la
fecha de presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta alguna. La
entidad accionada informó al juez de instancia que el Departamento de Atención
al Pensionado definió la solicitud prestacional para el mes de julio del año en
curso, la cual se encuentra en trámite de perfeccionamiento. Además, señaló el
ISS, que es preciso tener en cuenta el volumen de solicitudes presentadas, y el
término que fija la ley 100 de 1993 para decidir acerca de las solicitudes de
vejez invalidez y sobrevivientes que es mínimo de 4 meses. El juez de instancia
niega la tutela con iguales argumentos a los presentados por la Seccional del
ISS en la ciudad de Barranquilla.
Consideraciones
La Corte
Constitucional ha manifestado en varias oportunidades,[1] que el derecho de
petición es un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las
personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en
interés particular o en interés general, y obtener una contestación
razonable y coherente.[2]
Cuando la autoridad
administrativa deja transcurrir el término legal, sin adoptar una decisión de
fondo o informar de manera precisa y clara el trámite impartido a la solicitud,
incurre en una flagrante vulneración del derecho de petición, toda vez que la
respuesta, además de pronta y sustancial, debe ser puesta en conocimiento del
peticionario sin que el volumen de trabajo, el orden de las solicitudes o la
escasez de personal excusen a la administración del cumplimiento de su deber
ineludible.
Se observa en el expediente
que la entidad no ha respondido la solicitud de la actora respecto a su pensión
de sobreviviente y por las consideraciones que anteceden, se concede la acción
de tutela para ordenar que se profiera la respuesta faltante.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, Administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Barranquilla.
Segundo. CONCEDER
la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena al
Gerente de Pensiones, Seguro Social, Atlántico, si aún no lo ha hecho, resolver
la petición presentada por la actora dentro del término de 48 horas, contadas a
partir de la notificación de esta sentencia.
Tercero. LÍBRESE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA
CARBONEL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencias T-495 de
1992; T-10, T-267, T-476 de 1993; T-137, T-279 de 1994; T-204 de 199,T-389,T-
304, T-370, T-392 , T-288, T-390; T-296, T-360, T-368 y T-392 de 1997
[2] Cfr. sentencia T-365 de
1997.M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.