T-700-96
Sentencia T-700/96
Sentencia T-700/96
DERECHO DE
PETICION-Resolución
sustancial
La respuesta que
satisface las exigencias del derecho fundamental de petición es aquella que
además de oportuna, es sustancial. La autoridad llamada a decidir una solicitud
no se libera de su obligación de resolver limitándose a comunicar una respuesta
formal, aparente o que toque de manera apenas tangencial el asunto puesto en su
conocimiento, mientras que evade las cuestiones de fondo. La Constitución se
refiere a la "resolución", indicando, de ese modo, que la decisión
tomada debe desatar la inquietud planteada por el peticionario, lo cual sólo es
posible a condición de abordar la materia de lo pedido, sin que ello
signifique, para todos los casos, solución favorable; la respuesta también
puede ser negativa, pero, en uno y otro caso, debe estar debidamente
fundamentada.
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución
de solicitudes
La operancia del
silencio administrativo negativo demuestra, justamente, que la autoridad
administrativa no cumplió con la obligación de resolver y, sin embargo, la
figura no se encuentra diseñada para surtir el efecto de subsanar esa
deficiencia imponiéndole a la administración negligente la generación de la
respuesta, sino que se orienta a permitirle al peticionario ventilar ante la
jurisdicción contencioso administrativa asuntos atinentes al contenido de la
solicitud, dejando intacto el desconocimiento del derecho de petición que sólo
se realiza, efectivamente, gracias a la pronta resolución. En consecuencia, la
ocurrencia del silencio administrativo negativo, no hace improcedente el
ejercicio de la tutela.
Referencia:
Expediente T-98.413
Peticionaria: Dennys
Dolores Ararat
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a
revisar el proceso de tutela instaurado por Dennys Dolores Ararat.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Dennys Dolores
Ararat instauró accion de tutela, con la finalidad de procurar la protección
del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política.
2. Hechos
Dennys Dolores
Ararat refirió en su tutela, impetrada el 14 de marzo de 1996, que de la
solicitud "de liquidación, reconocimiento y pago de pensión de jubilación,
presentada por ella el 17 de octubre de 1995, ante la Caja de Previsión Social
del Departamento del Cauca y radicada en esa entidad bajo el número 00779, no
había obtenido respuesta.
3. Primera
Instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán, con fecha veintinueve (29) de marzo de mil
novecientos noventa y seis (1996), profirió sentencia, mediante la cual tuteló
el derecho fundamental de petición y ordenó a la Caja de Previsión Social del
Departamento del Cauca responder la solicitud elevada por Dennys Dolores Ararat
en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
4. La
Impugnación
El representante
legal de la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca impugnó el fallo
por el cual se concedió la tutela a Dennys Dolores Ararat y, para tal efecto,
indicó que la entidad competente para efectuar el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación no es la Caja sino el Fondo de Pensiones Territorial
creado por el decreto departamental 0825 de junio 30 de 1995.
Es de anotar que el
mencionado Fondo fue notificado de la actuación por el Tribunal de primera
instancia.
Segunda instancia
-La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, al desatar la impugnación presentada por la
Caja de Previsión Social Departamental del Cauca, por sentencia de fecha mayo
dos (2) de mil novecientos noventa y seis, resolvió revocar la providencia
impugnada. Estimó la Corte que "en aquellos casos en que transcurrido el
término indicado por la ley para que la Administración se pronuncie frente a
una petición formulada y no lo hace debe entenderse que la respuesta fue
negativa" y que existen al alcance del peticionario otros medios
judiciales de defensa.
Actuación ante la
Corte Constitucional
Una vez el
expediente fue enviado a la Corte Constitucional para efectos de su revisión,
esta Corporación mediante auto de veintitrés de (23) de julio de mil
novecientos noventa y seis (1996), proferido por la Sala Segunda de Revisión,
resuelve decretar la nulidad de la sentencia proferida por la H. Corte Suprema
de Justicia, con la finalidad de obtener por parte del juzgador de segunda
instancia un pronunciamiento de fondo sobre si hubo o no violación al derecho
fundamental de petición de la señora Dennys Dolores Ararat.
La Corte Suprema de
Justicia, atendiendo a la nulidad decretada, mediante providencia del ocho (8)
de agosto de 1996, revoca nuevamente la decisión de primera instancia proferida
por el Tribunal Superior de Popayán, y en su lugar niega la tutela solicitada.
Considera que el derecho fundamental del petición no ha sido vulnerado, en
razón a que la ocurrencia del silencio administrativo, corresponde a una
respuesta negativa por parte de la Caja Nacional de Previsión Social.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para adelantar la revisión de las decisiones
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en las
atribuciones que le otorgan los artículos 86, inciso 2o. y 241, numeral 9o. de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El derecho de
Petición y la pronta resolución
El derecho
fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política,
otorga al administrado la posibilidad de acceder a la administración, mediante
la formulación de peticiones respetuosas, y al mismo tiempo, el derecho a
obtener una respuesta rápida, oportuna, favorable o desfavorable.
La respuesta que
satisface las exigencias del derecho fundamental de petición es aquella que
además de oportuna, es sustancial. La autoridad llamada a decidir una solicitud
no se libera de su obligación de resolver limitándose a comunicar una respuesta
formal, aparente o que toque de manera apenas tangencial el asunto puesto en su
conocimiento, mientras que evade las cuestiones de fondo. La Constitución se
refiere a la "resolución", indicando, de ese modo, que la decisión
tomada debe desatar la inquietud planteada por el peticionario, lo cual sólo es
posible a condición de abordar la materia de lo pedido, sin que ello
signifique, para todos los casos, solución favorable; la respuesta también
puede ser negativa, pero, en uno y otro caso, debe estar debidamente
fundamentada.
La pronta
resolución y el silencio administrativo negativo
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional, ha considerado que la figura del silencio
administrativo no satisface el derecho fundamental de petición. En efecto, la
finalidad de esta figura, es abrir, en favor del interesado, oportunidades de
controversia judicial, merced a la presunción de un acto demandable, mas no
satisfacer el derecho consagrado en el artículo 23 superior de cuya vulneración
es prueba irrefutable, ya que, "constituye la consecuencia, establecida
por el legislador de una violación probada y no reparada de ese mismo
derecho"[1]
La operancia del
silencio administrativo negativo demuestra, justamente, que la autoridad
administrativa no cumplió con la obligación de resolver y, sin embargo, la
figura no se encuentra diseñada para surtir el efecto de subsanar esa
deficiencia imponiéndole a la administración negligente la generación de la
respuesta, sino que se orienta a permitirle al peticionario ventilar ante la
jurisdicción contencioso administrativa asuntos atinentes al contenido de la
solicitud, dejando intacto el desconocimiento del derecho de petición que, se
repite, sólo se realiza, efectivamente, gracias a la pronta resolución. En
consecuencia, la ocurrencia del silencio administrativo negativo, no hace
improcedente el ejercicio de la tutela.
El caso concreto
En el presente caso,
la peticionaria acudió ante la Caja de Previsión Social del Departamento del
Cauca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de suspensión de
jubilación, sin obtener respuesta alguna a la solicitud presentada el 17 de
octubre de 1995. Por consiguiente, se ha vulnerado su derecho fundamental de
petición.
III. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR, la sentencia del ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y
seis (1996), proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación
Laboral, mediante la cual se negó la tutela impetrada por la señora Dennys
Dolores Ararat.
Segundo.
CONCEDER la tutela al derecho fundamental de petición. En consecuencia
ordena a la Caja de Previsión Social del Departamento del Cauca o a quien
corresponda, resuelva sobre la petición “de liquidación, reconocimiento y pago
de pensión de jubilación” presentada por la señora Dennys Dolores Ararat, si
para la fecha de notificación de esta providencia no lo ha hecho.
Tercero. Por
secretaría comuníquese esta providencia al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán - Sala de Tutela, para que sean notificadas las
partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf. Sentencia No. T-273 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.