T-699-17
Expediente T-6.301.874
Sentencia
T-699/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PRINCIPIO DE CONSONANCIA Y REQUISITO DE SUSTENTACION DEL RECURSO DE
APELACION EN MATERIA LABORAL
PRINCIPIO DE CONSONANCIA Y REQUISITO DE SUSTENTACION DEL RECURSO DE
APELACION EN MATERIA LABORAL-Marco normativo
PRINCIPIO DE CONSONANCIA Y REQUISITO DE SUSTENTACION DEL RECURSO DE
APELACION EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIO DE CONSONANCIA Y REQUISITO DE SUSTENTACION DEL RECURSO DE
APELACION EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto material o sustantivo por desconocimiento
de la aplicación del principio de consonancia en proceso laboral
Las
sentencias que se impugnan en sede de tutela adolecen de un defecto material o
sustantivo, al haber desconocido la aplicación del principio de consonancia de
que trata el artículo 66A del CPTSS. La Sala Laboral del Tribunal Superior
debió resolver el litigio sin apartarse de la calificación jurídica de los hechos debatidos que realizaron las
partes y dentro del marco competencial que delimitó el recurso de
apelación. Estos se restringían a determinar si el demandante era beneficiario
del régimen de transición y si cumplía o no con los requisitos del régimen
que se considera aplicable al caso. Por tanto, el Tribunal carecía de
competencia funcional para pronunciarse acerca de aspectos que no fueron objeto
del proceso, como tampoco se plantearon en el recurso de apelación, en
particular, en relación con la competencia del ISS para reconocer y pagar la
pensión de vejez, objeto del proceso ordinario laboral.
Referencia: Expediente T-6.301.874.
Acción de tutela presentada por Julio Enrique Camargo
Santodomingo, en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral - y
la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral -.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y
Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, en especial de la prevista por el
artículo 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la providencia
adoptada el 28 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por Julio Enrique
Camargo Santodomingo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el Auto del 13 de
octubre del 2017, proferido por la Sala de Selección Número 10[1].
La Sala de Selección consideró la solicitud de la Defensoría del Pueblo[2],
en la que insistió que el tutelante acreditaba condiciones para ser considerado
como un sujeto de especial protección constitucional, en consideración a su
edad y estado de salud, así como que el tutelante “[…] tiene derecho
a que le reconozcan su pensión de vejez con el régimen pensional anterior que
le sea más favorable”[3].
I.
ANTECEDENTES
1.
El 4 de mayo de 2017, Julio Enrique Camargo Santodomingo, en
nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por
considerar que vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
1. Hechos
probados
2.
El
ciudadano Julio Enrique Camargo Santodomingo nació el 16 de diciembre de 1947[4].
El actor asegura que prestó sus servicios al sector público por más de veinte
(20) años y, además, que era beneficiario del régimen de transición de que
trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3.
Teniendo
en cuenta lo anterior, el accionante le solicitó al Instituto de Seguros
Sociales –en adelante, ISS-, según se indicó en la demanda ordinaria, último “[…]
fondo administrador al de pensiones al cual hizo aportes […]”[5],
el reconocimiento de su pensión de vejez. El Instituto, por medio de la
Resolución 11668 del 20 de noviembre de 2007[6],
negó el reconocimiento, al considerar que el peticionario no había acreditado
uno de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto
es, haber cotizado, por lo menos, mil (1.000) semanas en cualquier época.
4.
El
14 de noviembre de 2008[7],
el señor Camargo Santodomingo presentó demanda ordinaria laboral en contra del
ISS. Pretendió que se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez y el
consecuente pago de las mesadas adeudadas. Fundamentó sus pretensiones en el
hecho de que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, los requisitos exigibles para acceder
a dicho beneficio pensional eran los dispuestos en la Ley 33 de 1985, que sí
acreditó. En particular, adujo haber realizado las siguientes cotizaciones[8]:
PERIODO
TIEMPO
COTIZADO
ECOPETROL de
enero de 1968 a 13 de agosto de 1971
184
semanas
CONTRALORÍA
MUNICIPAL 12 de febrero de 1975 a 15 de agosto de 1977
129
semanas
ALCALDÍA
MUNICIPAL 16 de agosto de 1977 a 31 de diciembre de 1983, 10 de septiembre de
1986 a 30 de mayo de 1988
412
semanas
DEPARTAMENTO
DE SANTANDER 3 de junio de 1988 a 13 de septiembre de 1990
112.8
semanas
COLDEPORTES 24
de febrero de 1995 a 9 de junio de 1995
18
semanas
TRO LTDA. 5 de
diciembre de 1996 a 3 de febrero de 1999
17.14
semanas[9]
85.71
semanas[10]
INDESCO 3 de
diciembre de 1984 a 9 de octubre de 1985
44
semanas
CORPORACIÓN XV
JUEGOS NACIONALES julio de 1995 a noviembre de 1996
72
semanas
TOTAL COTIZADO
1074.6
semanas
5.
El
ISS, en la contestación de la demanda[11],
alegó que el accionante no era beneficiario del régimen de transición. Por
tanto, debía acreditar los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de
los cuales, señaló, no se cumplía con el del número de semanas de cotización.
6.
El
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de
noviembre de 2009[12],
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que el
accionante era beneficiario del régimen de transición[13],
que había acreditado más de 20 años de servicio en el sector oficial y más de
55 años de edad. Por tanto, concluyó que cumplía los requisitos previstos en el
artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación.
Finalmente, declaró la prescripción frente a “[…] las mesadas
causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2004 […]”[14]
y, por tanto, únicamente ordenó el pago de las mesadas causadas después de
esa fecha.
7.
Tanto
la parte demandante como la demandada apelaron la decisión de instancia. El
demandante invocó dos razones: (i) que la mesada del año 2004, que se
tuvo en cuenta para liquidar el monto de la pensión[15],
debió actualizarse con el IPC de los años 2003 y 2004, pese a que se hubiere
declarado la prescripción de las mesadas que debieron pagarse en esos años; y (ii)
que debió otorgarse el reconocimiento de la sanción moratoria, en atención a la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
especialmente contenida en el proceso con radicación Nº 33164. De manera
subsidiaria, solicitó que se corrigiera la decisión en el sentido de la primera
razón en que se fundamentó la apelación.
8.
El
ISS también apeló la decisión de primera instancia. Argumentó, por un lado, que
el demandante no había acreditado el requisito de tiempo de servicios, en los
términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, por el otro, que se incurría en
enriquecimiento sin causa cuando se reconocía una pensión que no había sido
cotizada por el beneficiario, en el sentido de que el disfrute de una
prestación como la que se solicitaba debía ser consecuencia del tiempo de
cotizaciones. Por su relevancia para el estudio del caso en concreto, se
transcribe, de manera íntegra, el recurso de apelación:
“Respetuosamente
manifiesto al señor Juez que disiento de lo expuesto en el fallo del proceso de
la referencia, por cuanto:
Se señala por
este Despacho «… el demandante prestó sus servicios en el sector público desde
el 01 de marzo de 1983 hasta el 31 de enero de 2005…», no obstante en la misma
relación de tiempos que se realiza en la sentencia se encuentra probado que,
este tiempo no es consecutivo, como tampoco discontinuo, por lo tanto no es
cierto que cumpla 21 años, 5 meses, no existiendo por ello el presupuesto
exigido por la Ley 33 de 1985 respecto al tiempo de servicio 20 años [sic].
Además no hay
que olvidar la finalidad para la cual fue establecido el régimen pensional,
permitir el disfrute de una suma de dinero que el Estado para el presente caso
le retribuye como compensación frente al tiempo cotizado, so pena de estar
incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa, al concederse una prestación
que no ha sido ni en parte cotizada por el ahora beneficiario para el Estado, a
quien sí le corresponde cancelarla conforme lo decretado por este Despacho.
Es importante a
la hora de establecer los tiempos de cotización la fecha de entrada en vigencia
del régimen pensional, a efectos de advertir que este dinero efectivamente debe
ser considerado en los fondos pensionales, por ello retomando las mismas
disposiciones de la Ley 33 de 1985 se resalta que es necesario advertir si esos
dineros efectivamente ingresaron al ISS o no en los tiempos requeridos, para
que ahora se le pretenda cobrar.
Para el ISS no
hay discusión en torno de las semanas que se señalan a continuación: […] En
total se acreditan 563 semanas, equivalentes a 10 años, 11 meses y 16 días”[16].
9.
Mediante
providencia del 19 de noviembre de 2009, dictada en audiencia pública, el juez
de primera instancia corrigió la sentencia, en el sentido de “[…]
complementar la decisión que en forma equívoca dejó de advertir los ajustes a
la pensión por los años en que decayó el derecho pensión que [se]
reconoció en la sentencia, dada la prosperidad de la excepción de
prescripción.”[17],
esto es, al haberse acogiendo los cuestionamientos del primer cargo de
apelación que se presentó por el demandante.
10. La
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de
julio del 2010[18],
revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS.
Consideró, por una parte, que el sujeto obligado al pago de la pensión de vejez
era la Caja de Previsión que recibió los aportes legales[19]
y, por otra, que el ISS no era una entidad de previsión social; en otras
palabras que, “[…] no es el Instituto demandado el obligado al
reconocimiento y pago de la prestación [reclamada], como lo viene
sosteniendo la jurisprudencia nacional en forma reiterada.”[20].
El Tribunal, al precisar el objeto del caso, precisó lo siguiente:
“[…] la competencia funcional de la
Sala se contrae a establecer si la decisión del juez de primera instancia fue
acertada al concluir que el ISS es el llamado a reconocer y pagar la pensión de
jubilación del actor con fundamento en la Ley 33 de 1985, por razón del derecho
de transición que ostenta el actor por razón del artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
[…]
Por razones de método habrá lugar a analizar en
primer lugar la inconformidad del ISS, en torno a la aplicación de la Ley 33 de
1985 en el derecho de pensión del demandante, pues la procedencia o no de la
censura de la administradora de pensiones determinará el eventual análisis de
la inconformidad del demandante”[21].
11. El
demandante interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la
decisión anterior. Invocó dos cargos: (i) acusó la sentencia por la vía
indirecta, por aplicación indebida (infracción de medio), frente a los
artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 y 66A del Código de Procedimiento
Laboral (CPL), pues tuvo como cierto que el ISS había cuestionado su calidad o
no de una caja de previsión social; y (ii) atacó el fallo por la vía
directa, en la modalidad de interpretación errónea, en relación con los
artículos del CPL antes mencionados, al señalar que el juez de segunda
instancia desconoció el principio de consonancia de la sentencia, debido a que
se pronunció sobre cuestiones que no fueron planteadas en el recurso de
apelación.
12. La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia
del 7 de septiembre de 2016[22],
dispuso no casar la sentencia. Argumentó que la parte demandada alegó en el
recurso de apelación que no se cumplían los presupuestos prescritos en la Ley
33 de 1985, los cuales comprendían, además de la edad y el tiempo de servicios,
la determinación del sujeto que debía reconocer y pagar la prestación objeto de
la demanda[23].
Para la Sala de Casación, la apelación incluía los aspectos que sirvieron de
fundamento para revocar la sentencia de primera instancia y negar las
pretensiones. Por tanto, consideró que ad quem no había excedido su
competencia material debido a que no había decidido por fuera de los argumentos
del recurso de apelación y, además, que la fundamentación de este último no
debía entenderse como la imposición de una carga formal o la obligación de usar
expresiones técnicas. In extenso, por su relevancia para la resolución
del caso en sede de tutela, se refiere la argumentación propuesta por la Sala
de Casación:
“En efecto, la entidad apelante solicitó la
revocatoria en todas sus partes del mencionado fallo que concedió la pensión de
jubilación a cargo del I.S.S. De ahí que, el demandado en el escrito de
apelación alegara que el actor no reunía los presupuestos estipulados en la Ley
33 de 1985, que no sólo comprende la edad y el tiempo de servicios, sino
también quien ha de reconocer y pagar la prestación. Lo precedente, por cuanto
la demandada además de argumentar que el promotor del proceso no satisfacía la
exigencia de los 20 años de servicio en el sector oficial, también adujo que
con la decisión del a quo se incurre en un ‘enriquecimiento sin causa’, al
concederse una pensión ‘que no ha sido ni en parte cotizada por el ahora
beneficiario para el Estado, a quien sí le corresponde cancelarla
(…)’. (subraya la Sala).
Es decir que, el I.S.S. disiente totalmente de la
prestación pensional otorgada, y aunque la presenta apelación no es un modelo
de impugnación, ni muy clara en su redacción, como bien lo determinó el
Tribunal, sí es dable entender que el impugnante también propone que no sea el
ISS el llamado a conceder la prestación, al decir que es el ‘Estado’ a quien
atañe ‘cancelarla’, esto es, para el caso en estudio los empleadores públicos a
los que sirvió el demandante.
Por lo tanto, es perfectamente dable extraer del
referido escrito de apelación, que la inconformidad de la parte demandada para
solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, no solo se centra en
el tiempo servido para el sector oficial sino igualmente frente a quien le
corresponde asumir su otorgamiento y pago”[24].
13.
Uno
de las magistradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia salvó su voto, de conformidad con el siguiente razonamiento:
“Lo anterior [se
refiere a la transcripción del recurso de apelación], deja en evidencia que
el ISS no controvirtió que no era el llamado a responder por la prestación,
pues en mi concepto, lo que se entiende de la lectura del recurso de alzada, es
que cuestionó la imposición la imposición del pago de una pensión respecto de
la cual no recibió las cotizaciones suficientes, para lo cual se autodenominó
«Estado».
En efecto, al
referirse el apelante al «Estado», - contrario a lo expuesto en la sentencia de
casación de la que me aparto -, no lo hace para señalar que es este quien debe
responder por la pensión de jubilación como empleador, sino para indicar que a
través del ISS tendrá que asumir una prestación sin el cumplimiento de los
correspondientes aportes”[25].
14. Esta
decisión fue notificada mediante
edicto del 22 de noviembre de 2016[26].
2. Pretensiones
y fundamentos[27]
15. El
accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad
social, presuntamente desconocidos en las sentencias proferidas por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia. En
consecuencia, pidió que se dejaran sin efecto y se ordenara al Tribunal
proferir una nueva decisión o se dispusiera el reconocimiento de su pensión de
jubilación.
16. Afirmó
que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas adolecen de un
defecto material o sustantivo, por una parte, porque se apartaron de lo
ordenado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984[28]
y, por la otra, porque desconocieron los límites dispuestos en los artículos 66
(modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007)[29]
y 66A (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001)[30]
del CPL. Señaló que, presuntamente, tuvieron como cierto que el ISS cuestionó
lo relativo a su competencia para reconocer la pensión solicitada, cuando tal
aspecto no fue tratado en el recurso de apelación que presentó el Instituto:
“[…]
no cabe duda que el superior no puede irse más allá de lo que es objeto de la
apelación como erradamente lo hicieron en el presente caso cuando los mismos
falladores reconocen lo desacertada de la apelación interpretando que por el
hecho de haberse presentado la apelación lo que busca el apelante es que se
revoque el fallo, no obstante la apelación del Instituto demandado ser muy
clara en atacar los requisitos de la Ley 33 de 1985, concretamente el requisito
del tiempo, pues su argumentación se basa en que no alcancé a cumplir los 20
años de servicio y sólo contaba con un poco más de 500 semanas cotizadas”[31].
17. Consideró
que estas inconsistencias condujeron al desconocimiento de la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, relacionada con la
obligación de sustentar en debida forma el recurso de apelación, lo que supuso,
a su vez, desconocer el principio de favorabilidad en material laboral y de
seguridad social.
3. Respuesta
de las entidades accionadas y de los terceros vinculados
18. La Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del
magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, se opuso a la prosperidad
de las pretensiones de amparo. Afirmó que la decisión no fue arbitraria, se
dictó con apego al ordenamiento jurídico y, por tanto, no vulneró los derechos
fundamentales alegados[32].
19. El Tribunal
Superior de Bucaramanga -Sala Laboral- pidió que no se accediera a las
pretensiones, dado que la decisión no fue constitutiva de ninguna vía de hecho,
pues lo que se resolvió guardó consonancia con los cuestionamientos que el ISS
expuso en el recurso de apelación, pese a que este “[…] no era un
modelo a seguir en cuanto a técnica […]”[33].
Asimismo, puso de presente que la decisión consultó el precedente de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual los servidores
públicos que se encontraban vinculados o afiliados al ISS antes de la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993, “[…] no tienen derecho a que la
pensión de jubilación por la citada entidad de seguridad social [se refiere
al ISS] sino por el empleador oficial […]”[34].
20. El
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación[35]
solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela[36],
al señalar que el ISS “ya no existe” legalmente; por tanto, no podría
ser destinatario de algún tipo de orden tendiente a la protección de los
derechos fundamentales del accionante.
4. Decisiones
objeto de revisión
21. La Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 18 de
mayo de 2017, consideró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales y se pronunció sobre la
posible configuración de un defecto material o sustantivo, relacionado con la
vulneración del principio de consonancia de la sentencia.
22. Señaló
que los argumentos del Tribunal Superior de Bucaramanga, “son coherentes y
están conforme al material probatorio aportado”[37],
el cual le permitió concluir que “no resultaba procedente concederle [al
actor] la pensión de jubilación”[38].
Agregó que las providencias cuestionadas fueron razonables y se ajustaron a los
parámetros constitucionales y legales. Igualmente señaló que la acción de
tutela pretendía revivir un debate superado en el escenario propicio para ello
y, de esta forma, cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de la
jurisdicción laboral[39].
23. La Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de
junio 28 de 2016, confirmó la decisión de instancia pero al no haberse
acreditado el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción. Consideró que,
entre la sentencia de la Sala de Casación Laboral, que se cuestiona, y la
presentación de la acción de tutela, transcurrió un término que no fue
razonable, al haber sido superior a 8 meses.
5. Actuaciones
en sede de revisión
24. Mediante
auto del 9 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador del proceso
requirió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga para que, en el
término de la distancia, remitiera el expediente del proceso ordinario objeto
de esta tutela, en el que el demandante era Julio Enrique Camargo Santodomingo
y cuyo radicado era 68001-31-05-004-2008-00467-00.
25. En
cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 61 del Reglamento
Interno de esta Corte (Acuerdo 2 de 2015), el despacho del Magistrado
sustanciador rindió el informe de que trata la norma ante la Sala Plena de la
Corte Constitucional, dado que una de las autoridades accionadas era la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en sesión del 21
de noviembre de 2017, la Sala Plena decidió que no avocaría conocimiento de
este proceso de amparo.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
26. Esta Corte es competente para conocer la sentencia objeto revisión,
de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 13 de
octubre de 2017, expedido por la Sala de Selección Número 10
de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
2. Problemas
jurídicos
27.
Le
corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acción de tutela es
procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, relativos a legitimación, relevancia
constitucional, subsidiariedad, inmediatez, carácter decisivo de la
irregularidad, identificación razonable de los hechos que generan la
vulneración y los derechos vulnerados y, finalmente, que la providencia que se
cuestione no sea de tutela (problema jurídico de procedibilidad). De
otro lado, en caso de que proceda, determinar si las sentencias que se cuestionan adolecen de un defecto sustantivo,
por el presunto desconocimiento del principio de consonancia del fallo de
segunda instancia y, además, por omitir la aplicación de las normas que imponen
el deber de motivar el recurso de apelación (problema
jurídico sustancial).
3. Análisis
del caso concreto
28.
La
acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,
oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de
amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades
públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el
artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado,
pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio
de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un
ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario.
29.
En
caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin
de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional, algunos
de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras
condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[40]:
(i)
que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible
vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se
cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del
proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance
del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii)
que se cumpla el requisito de inmediatez, esto
es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv)
que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia
que se impugna[41]; (v) que el tutelante
identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los
derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron
alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi)
que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[42].
30.
De otro lado, el análisis
sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional,
supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes
defectos[43]:
material o sustantivo[44], fáctico[45], procedimental[46], decisión sin motivación[47], desconocimiento del precedente[48], orgánico[49], error inducido[50] o violación directa de la Constitución.
3.1.
Legitimación
en la causa
31. En el presente
caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa
como por pasiva[51]. Por una parte, el tutelante
conformó la parte actora en el proceso ordinario laboral que concluyó con las sentencias
que cuestiona. De otra parte, la acción se interpuso en contra de las
Salas Laborales del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y la Corte
Suprema de Justicia, que los días 23 de julio de 2010 y 7 de septiembre de
2016, respectivamente, emitieron las sentencias objeto de conocimiento en sede
de tutela.
3.2.
Relevancia
constitucional del caso
32.
El
asunto objeto de revisión, involucra la posible vulneración de los derechos
fundamentales del accionante al debido proceso (artículo 29 de la Constitución
Política), la seguridad social (artículo 48 ibídem) y al mínimo vital. La
presunta vulneración de estos derechos tiene origen en las sentencias proferidas
por las autoridades judiciales tuteladas, en las que se negó el reconocimiento
de la pensión de jubilación al accionante y se negó el recurso extraordinario
de casación contra la decisión de segunda instancia, con fundamento en
argumentos que, según el tutelante, no fueron planteados en el recurso de apelación
por parte del ISS.
3.3.
Subsidiariedad
33. En el presente
asunto se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en
la medida en que el accionante ha agotado, en el proceso, todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa, para la protección de sus
derechos fundamentales. El tutelante cuestiona tanto la sentencia del 7 de septiembre
de 2016, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como
la sentencia del
23 de julio del 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga,
proferidas dentro del proceso ordinario laboral, tramitado según lo dispuesto por
el Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[52],
en contra del ISS. Frente a la segunda decisión era procedente, en los términos de los artículos
86 a 99 de la referida codificación, el recurso extraordinario de casación,
interpuesto de manera oportuna y resuelto en la primera de las sentencias que
se cuestiona. Si bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la
Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de revisión procede contra las
sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y
de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, en el presente asunto
ninguna de las causales que ampara (cfr., artículo 31 ibídem[53]) tiene
relación con las pretensiones en sede de tutela, de allí que no pueda
considerarse un mecanismo idóneo[54].
3.4.
Inmediatez
34. En cuanto a la inmediatez, la acción se
ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la notificación de
la última decisión judicial que se cuestiona, adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia (edicto del 22 de noviembre de 2016), y la
presentación de la acción de tutela (4 de mayo de 2017) transcurrieron 5 meses
y 12 días, periodo que se considera razonable, según el precedente de esta
Corporación[55].
En consecuencia, la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, al resolver la impugnación de la acción de tutela, no fue
adecuada, en la medida en que desconoció como relevante la ejecutoria de la
última decisión judicial que se cuestiona, como juez a quo para definir
la razonabilidad en la interposición de la acción de tutela.
3.5.
Carácter
decisivo de la irregularidad
35. En el asunto que se
analiza, el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión
del juez de primera instancia, al considerar que el ISS no tenía competencia
para asumir el pago de la pensión de jubilación del accionante, pero sin
valorar el cumplimiento de los requisitos para acceder a esa prestación,
aspectos que, en criterio del tutelante, fueron los únicos que fundamentaron el
recurso de apelación de dicha entidad estatal. La Corte Suprema de Justicia,
por su parte, resolvió no casar la sentencia recurrida, al considerar que el
recurso de apelación
que formuló el ISS incluyó los aspectos que sirvieron de fundamento para
revocar la sentencia de primera instancia; para el tutelante, esta decisión
omitió el exceso del Tribunal
Superior y, por tanto, desconoció el principio de consonancia y el deber de
sustentar en debida forma el recurso de apelación que pesaba sobre el ISS.
36.
De acreditarse las
irregularidades alegadas por el tutelante tendrían un efecto decisivo en las
providencias cuestionadas. En caso de que se acreditara que el Tribunal se hubo
pronunciado acerca de materias no referidas en la apelación y la Corte Suprema
de Justicia pasó por alto esa situación, se desconocería el principio de
consonancia y el deber de sustentar la apelación en debida forma, que daría
lugar a considerar que tales decisiones judiciales adolecieran de un defecto
sustantivo o material.
3.6.
Identificación
razonable de los hechos y alegación en el proceso ordinario
37. En el asunto sometido
a revisión de esta Sala, el tutelante hace refiere de forma clara, detallada y
comprensible a los hechos constitutivos de violación de sus derechos
fundamentales, los cuales, además, fueron expuestos ante la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia al presentar la demanda de casación, tal como de ello
dan cuenta los f.j. 15 a 17 y 11.
3.7.
La
providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela
38.
En el asunto que se examina, es evidente que la acción de
tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia
de segunda instancia proferida en un proceso ordinario laboral y contra el
fallo por medio del cual se resolvió el recurso de casación interpuesto en
contra dicha sentencia ordinaria.
3.8.
Análisis
del problema jurídico sustancial del caso
39.
Como conclusión del análisis que se realizó en los numerales
3.1 a 3.7 supra, la Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Por tanto, es procedente el estudio del problema
jurídico sustancial de que da cuenta el numeral 2 supra.
40.
Las
reglas de decisión que utilizará la Sala para resolver el problema jurídico sustancial
del caso son las siguientes: (i) en las circunstancias del caso, en
materia laboral, el deber de sustentación del recurso de apelación no puede
interpretarse como una imposición al apelante para acudir a formas técnicas de
argumentación; es suficiente que, de manera precisa, se identifiquen las
razones de inconformidad, pues, en virtud del principio iura novit curia,
le corresponde al juez interpretar su alcance, para lo cual goza de
independencia. Estas reglas encuentran justificación en las consideraciones que
se expondrán; y (ii) sin perjuicio de lo anterior, en las circunstancias
probadas, se desconoce el principio de consonancia de la sentencia cuando el
juez ad quem resuelve aspectos que no fueron explícitamente planteados
en el recurso de apelación.
3.8.1. Normas
que regulan el principio de consonancia y el requisito de sustentación del
recurso de apelación en materia laboral
41.
El
artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66A del CPTSS,
dispone que, “[l]a sentencia de segunda instancia, así como la
decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto
del recurso de apelación”. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia[56], el principio de
consonancia, al que se refiere esta disposición, impide que el juzgador se
aparte de las materias propuestas por el recurrente[57],
pero no que pueda apartarse de la calificación jurídica de los hechos debatidos
que realizan las partes[58], siempre que lo
haga sin modificar los extremos de la litis. Lo dicho, sin perjuicio de
la obligación que le asiste al juez ad quem para pronunciarse acerca de los
derechos y garantías mínimas del trabajador, así no hubieren sido objeto de
apelación o no hubieren sido reconocidos en la sentencia de primera instancia[59].
Con relación a este último aspecto, en providencia del 27 de agosto de 2014[60],
señaló: “[…] la expresividad de un cuestionamiento a través de un
acto procesal no requiere de frases sacramentales, fórmulas literales o
enunciados rituales o inflexibles, pues ello, fuera de traducir un excesivo
rigorismo propio de teorías procedimentalistas desuetas, va en desmedro del
derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del
derecho”.
42.
En
la sentencia C-968 de 2003, mediante la cual se resolvió una acción de
inconstitucionalidad en contra del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la Corte
precisó que una interpretación literal de esa disposición no era compatible con
el orden constitucional, pues, “evidentemente comporta no sólo un flagrante
desconocimiento del principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en las normas laborales que consagra el artículo 53 Superior, sino
también del principio de la prevalencia del derecho sustancial”, en la
medida en que al juez laboral le asiste el deber de aplicar las normas
procesales para hacer efectivos los derechos de las partes del proceso:
“La interposición del recurso de apelación en materia laboral y su
delimitación a las materias que perjudican al trabajador, no puede entenderse
excluyente de aquellos derechos mínimos irrenunciables no concedidos en la
primera instancia, pues a través de este mecanismo no puede el trabajador
de manera voluntaria renunciar a ellos, pues por esta vía perdería efectividad
la protección especial de la cual gozan todos los trabajadores.
En consecuencia, para la Corte las expresiones ‘la sentencia
de segunda instancia’, ‘deberá estar en consonancia con las materias objeto del
recurso de apelación’ del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a
la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de
apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del
trabajador. Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del
artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías
mínimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior.”
43.
En consonancia con lo dicho, el artículo 328
del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 145
del CPTSS, establece que el juez de segunda instancia debe “pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, que lo puede hacer
acerca de las decisiones que deba adoptar de oficio y, además, que, si ambas
partes apelan “toda la sentencia” puede resolver sin ningún tipo de
limitación.
44.
El artículo 57 de la Ley 2ª de 1984[61],
que se invoca como omitido por la parte tutelante, introdujo, en materia
laboral, el requisito de la sustentación escrita del recurso de apelación, el
cual se concreta en una exigencia dirigida al apelante de exponer los motivos
de inconformidad que tiene respecto de la decisión de primera instancia[62].
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[63]
ha precisado que esta exigencia no supone un deber para el apelante de plantear
su desacuerdo mediante fórmulas sacramentales o formalidades específicas, pues
basta que del escrito de apelación el juez pueda derivar argumentos coherentes
y suficientes para resolver el recurso[64].
3.8.2. El
presunto defecto material o sustantivo de las decisiones judiciales atacadas y
lo probado en el proceso
45.
Teniendo
en cuenta los hechos que resultaron probados en el proceso, descritos en el numeral
1 del acápite de Antecedentes (hechos probados), la Sala advierte que le
asiste razón a la parte tutelante cuando afirma que el juez ordinario de
segunda instancia actuó por fuera de la competencia funcional que tenía y que
fue limitada por los argumentos de la apelación. También cuando señala que la
sentencia que resolvió el recurso de casación pasó por alto y vulneró las
normas que regulan el principio de consonancia en materia laboral. Sin embargo,
no le asiste la razón cuando asegura que se desconocieron las normas que
regulan las formalidades del recurso de apelación.
46.
La
sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso
ordinario que da fundamento a esta solicitud de amparo, en atención a los
hechos y pretensiones de la demanda[65]
y a los de la contestación que presentó el ISS[66],
se restringió a determinar si el señor Camargo Santodomingo era beneficiario
del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a
establecer si se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de vejez que
regula la Ley 33 de 1985. Al haberse acredito la totalidad de estos últimos, el
juez de primera instancia concedió a favor de la parte demandante la pensión de
vejez. En efecto, la autoridad judicial constató (i) que aquel pertenecía
al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 debido a que, para el momento en
que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 46 años; (ii) que había
prestado sus servicios en el sector público por más de veinte años (21 años y 5
meses); y, finalmente, (iii) que su historia laboral daba cuenta de un
total de 1.074 semanas cotizadas.
47.
La
apoderada del ISS (entidad estatal demandada), inconforme con la decisión de
primera instancia, presentó recurso de apelación. Por su relevancia para la
decisión de esta solicitud de tutela, este se trascribió in integrum en
el f.j. 8. De dicha transcripción se infiere que el reproche del ISS
frente a la sentencia de instancia se fundamentó en el presunto incumplimiento,
por parte del demandante, de los requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985. Consideró
que el accionante sólo había cotizado 563 semanas (10 años) y, por tanto, se
opuso a que se le impusiera el pago de una prestación frente a la que no se
hicieron la totalidad de los aportes que exigía la ley. Los fundamentos del
recurso pueden resumirse en los siguientes: en primer lugar, que el demandante acreditó
563 semanas y no las 1.074 que consideró acreditadas el juez de primera
instancia. En segundo lugar, que la pensión de vejez correspondía a una
retribución por el tiempo cotizado y que este, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, era de 20 años. La parte apelante
entendió, de un lado, que ordenar el pago de una prestación sin que se hubieren
realizado las cotizaciones por dicho término (20 años) daba lugar a un
enriquecimiento sin causa para el pensionado y, por otro, que se obligaba al “Estado”
a pagar una prestación “que no ha sido ni en parte cotizada por el [accionante]”[67].
En tercer lugar, que los tiempos de cotización debían computarse teniendo en
cuenta “la fecha de entrada en vigencia del régimen pensional”[68],
lo que permitía establecer la suma total de dinero que “ingresó” al ISS
y solo con fundamento en dicho monto era posible que el demandante exigiera la
prestación adeudada.
48.
A
diferencia de la argumentación que antecede, y tal como se señaló en el f.j.
10 de este fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga
(juez de segunda instancia) consideró que el objeto del recurso propuesto por el
ISS era relativo a su competencia para reconocer y pagar la prestación objeto
de la demanda. Esta conclusión la fundamentó en el siguiente apartado del
párrafo 2º del recurso: “[…] al concederse una prestación que no ha
sido ni en parte cotizada por el ahora beneficiario para el Estado, a quien sí
le corresponde cancelarla conforme lo decretado por este Despacho”[69].
Con fundamento en este aparte, infirió el Tribunal que era necesario estudiar
si “el ISS es el llamado a reconocer y pagar la pensión de jubilación del
actor con fundamento en la Ley 33 de 1985”[70].
49.
Esta
inferencia del Tribunal, reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia (cfr., f.j. 12)[71],
tiene la entidad suficiente para comprometer la garantía al debido proceso de
la parte tutelante, al desconocer la aplicación del principio de consonancia de
que trata el artículo 66A del CPTSS, cuyo alcance ha sido definido por la
jurisprudencia (cfr., numeral 3.8.1 supra) y, de esta forma afectar las
providencias judiciales de un defecto material o sustantivo. El ámbito de
competencia del juez ad quem se debía restringir, con fundamento en los
argumentos del recurso de apelación, a establecer si el demandante era o no
beneficiario del régimen de transición y si cumplía o no con los requisitos del
régimen pensional que le resultare aplicable. Este difiere del amplio alcance que
otorgó el Tribunal al recurso, a pesar de la precisión de los argumentos del
escrito de apelación. Además, la inferencia del Tribunal se fundamentó en un
apartado del recurso y no en una lectura íntegra del mismo[72].
La inferencia a la que arribó el Tribunal tampoco era posible considerarla como
un aspecto conexo al problema jurídico que debía resolver, en los términos
antes indicados y que delimitaban su ámbito de competencia para la resolución
del recurso de apelación.
50.
En
caso de que la entidad demandada hubiese cuestionado el aspecto propuesto por
el Tribunal, esto es, su competencia legal para otorgar la pensión de vejez,
hubiere excepcionado su legitimidad en la causa al contestar la demanda; sin
embargo, en esta solo se plantearon las excepciones de prescripción, “falta
de reclamación administrativa” e inexistencia de la obligación[73].
Con relación a este último aspecto, para esta Sala de Revisión, una cosa es
alegar que no se cumple con el requisito de aportes para el reconocimiento de
la pensión de vejez y otra, diferente, la falta de competencia para reconocer
una acreencia pensional. Este último aspecto, de conformidad con el examen que
antecede no fue planteado por el ISS en el proceso y, menos aún, en el recurso
de apelación. A una conclusión semejante arribó la magistrada que salvó su voto
en la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, a que se hizo referencia en el f.j. 13. Si bien es cierto,
las consideraciones de un voto particular no tienen un efecto vinculante en la
decisión, precisamente, porque se trata de un salvamento de voto de la decisión
que finalmente se adopta, estos son coherentes con la posición antes expuesta por
esta Sala de Revisión. Los argumentos del salvamento de voto, además, dan
cuenta de que, para la Magistrada disidente, el demandante sí tenía derecho a
recibir la pensión de vejez que solicitó, en atención al cumplimiento de las
condiciones dispuestas en la Ley 71 de 1988, régimen jurídico que consideró
aplicable (a diferencia de aquél que encontró acreditado el juez de primera
instancia, esto es, el regulado en la Ley 33 de 1985).
51.
En
consecuencia, se reitera, las sentencias que se impugnan en sede de tutela adolecen
de un defecto material o sustantivo, al haber desconocido la aplicación del principio
de consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS. La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bucaramanga debió resolver el litigio sin apartarse de la
calificación jurídica de los hechos debatidos
que realizaron las partes y dentro del marco competencial que delimitó
el recurso de apelación. Estos se restringían a determinar si el demandante era
beneficiario del régimen de transición y si cumplía o no con los requisitos
del régimen que se considera aplicable al caso. Por tanto, el Tribunal carecía
de competencia funcional para pronunciarse acerca de aspectos que no fueron
objeto del proceso, como tampoco se plantearon en el recurso de apelación, en
particular, en relación con la competencia del ISS para reconocer y pagar la
pensión de vejez, objeto del proceso ordinario laboral.
52.
Si
bien, como se señaló en el numeral 3.8.1 supra, el juez ad quem tiene
el deber de pronunciarse acerca de cuestiones que
no hubiesen sido referidas, de modo expreso, en el recurso de apelación, en
el presente asunto el Tribunal Superior se pronunció sobre aspectos que no
guardaban relación alguna con las temáticas que autorizaban dicha conducta
excepcional, relativas a los derechos y
garantías mínimas de los trabajadores. La decisión del Tribunal se
restringió a analizar la competencia legal de la entidad estatal demandada
(ISS) para otorgar dicha pensión, pero en modo alguno se pronunció acerca de la
situación de la parte actora, en relación con sus derechos y garantías mínimas.
53.
Sin
perjuicio de la acreditación del defecto material o sustantivo, por las razones
antes expuestas, la Sala no encuentra probado el desconocimiento de las normas
que regulan la obligación de sustentar el recurso de apelación –para tales
efectos, el demandante consideró que se desconoció el artículo 57 de la Ley 2ª
de 1984-. Para la Sala, el escrito contentivo del recurso de apelación, que
formuló el ISS, contiene los puntos objeto de controversia. Una cosa distinta es
que el Tribunal les hubiese dado un alcance que no tenía y, por tanto, se hubiere
pronunciado sobre cuestiones ajenas al debate allí propuesto. En efecto, el deber
de sustentar el recurso de apelación no puede entenderse como una obligación de
acudir a formas o expresiones técnicas, pues, como acontece en el presente asunto,
del recurso se pueden extraer los motivos de inconformidad, con independencia
de que la técnica utilizada hubiese carecido de la contundencia argumentativa necesaria.
54.
Al
pronunciarse acerca de la sustentación del recurso de apelación, en los
términos del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia ha aclarado que la carga argumentativa que allí se impone
no debe entenderse como una exigencia de fórmulas sacramentales, entre otras
cosas, porque la ley no ha fijado formalidades concretas. Dicha autoridad
judicial ha señalado[74]:
“La discusión
que plantea el cargo tiene que ver básicamente con el alcance de los artículos
57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del C. P. del T, y S.S. pues mientras el
Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el juez
de segundo grado solamente está habilitado para estudiar los puntos objeto de
apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa
son materia de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que
profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene
que es suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración del recurso de
apelación, es decir la pretensión propiamente dicha y la cobertura de la
inconformidad, de modo que si dice buscar la revocación total del fallo de
primer grado o simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de éste,
resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones
el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la
inconsonancia de la sentencia.
Pues bien, con
la Ley 2ª de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia,
‘la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las
razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial, sin
que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas fórmulas sacramentales
o la conversión de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentación
deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades
especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó aun
específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación’” (negrillas
propias).
55.
La
Corte Constitucional, en igual sentido, ha señalado que, dentro de las cargas
mínimas procesales que se exigen en la sustentación del recurso de apelación,
en materia laboral, se encuentra la “sustentación mínima” de los cargos,
y ha precisado que, de ninguna forma, puede interpretarse de tal forma que se imponga
al recurrente el deber específico de acudir a técnicas o fórmulas especiales,
como sí acontece con algunos de los recursos extraordinarios[75].
56.
En
suma, no considera la Sala que las autoridades accionadas hubieran desconocido
el contenido del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, primero, porque los cargos
de la apelación fueron claros en cuanto a los motivos de inconformidad y,
segundo, porque esa ley, de conformidad con su alcance jurisprudencial, en los
términos ya señalados, no establece exigencias formales o técnicas
argumentativas particulares.
57.
De
conformidad con el estudio que antecede, esta Sala de Revisión revocará la
sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, confirmó la decisión del
juez de primera instancia, de negar la tutela instaurada por el señor Julio
Enrique Camargo Santodomingo[76].
En su lugar, decretará el amparo de los derechos invocados y dejará sin efectos
las sentencias del 23 de julio del 2010 y del 7 de septiembre de 2016, dictadas
por las salas laborales del Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Corte
Suprema de Justicia, respectivamente. En consecuencia, le ordenará al Tribunal
Superior de Bucaramanga que resuelva los recursos de apelación interpuestos en contra
de la providencia de primera instancia del 5 de noviembre del año 2009,
teniendo en cuenta los fundamentos de la presente decisión.
58.
Sin
perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario precisar que es el juez
ordinario laboral la autoridad competente para determinar si el demandante hace
parte del régimen de transición y si cumple o no con los requisitos legales
para el reconocimiento pensional que exige, bien los de la Ley 33 de 1985 o los
de aquella otra normativa que considere el juez como aplicable, así como para
pronunciarse acerca de las demás cuestiones que tengan directa relación con la litis,
como pueden ser las medidas tendientes para que la entidad estatal demandada
recupere sumas de dinero que eventualmente no tenga el deber legal de asumir.
Esto, claro está, en el marco de los recursos de apelación que fueron
propuestos, y sin desconocer, de un lado, los
derechos y garantías mínimas del trabajador y, del otro, los precedentes
ordinarios y constitucionales que fueran relevantes para el caso.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de
tutela proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 18 de mayo del 2017,
dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia de tutela. En su lugar, AMPARAR
los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de
Julio Enrique Camargo Santodomingo, en los términos expuestos en el presente
fallo.
SEGUNDO.- DEJAR sin
efectos las sentencias del 23 de julio del 2010 y 7 de septiembre de 2016,
dictadas por las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bucaramanga y la
Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En consecuencia, ORDENAR al
Tribunal Superior de Bucaramanga que, en el término de quince (15) días,
contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva los recursos
de apelación interpuestos en contra de la providencia de primera instancia del
5 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Bucaramanga, atendiendo las consideraciones expuestas en esta sentencia.
TERCERO.- REMITIR el
expediente ordinario laboral enviado en préstamo
(68001-31-05-004-2008-00467-00), a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bucaramanga.
CUARTO.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria
General (E)
[1] Fls 22 a 32, Cno. 1.
La Sala de Selección Número 10 estuvo integrada por los magistrados Diana
Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo.
[2] Fls 3 a 12, Cno. 3.
[3] Fl. 12, Cno. 3
[4] Fl. 2, Cno. 1..
[5] Fl. 22, Cno. 1.
[6] Fls. 30 y 31, Cno. 1.
[7] Fl. 27, Cno. 1.
[8] Tomado de la
providencia de primera instancia. Fl. 37, Cno. 1.
[9] Cotizadas al ISS.
[10] Equivale a los
aportes que fueron trasladados por el BVWA al ISS.
[11] Según se relaciona en
la sentencia de primera instancia, como se indica en el párrafo siguiente.
[12] Fls. 32 a 46, Cno. 1.
[13] Fl. 37, Cno. 1.
[14] Fl. 43, Cno. 1.
[15] Fl. 44, Cno. 1.
[16] Fls. 96 a 97, Cno. 1
del expediente del proceso ordinario laboral.
[17] Fl. 53, Cno. 1.
[18] Fls. 47 a 58, Cno. 1.
[19] En particular,
señaló: “la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia
de jubilación es, en principio, la respectiva Caja de Previsión que reciba los
aportes de ley, como lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985” (Fl.
54, Cno. 1).
[20] Fl. 55, Cno. 1.
[21] Fls. 53 y 54, Cno. 1.
[22] Fls. 59 a 67, Cno. 1.
[23] Fl. 65 (vto.), Cno.
1.
[24]
Fls.
65 (vto.) y 66, Cno. 1.
[25]
Fls.
68 a 70 Cno. 1.
[26] Fl. 67 (vto.), Cno.1.
[27] Cno. principal, fls.
2 al 8.
[28] “ARTICULO 57. Quien
interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá
sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión
correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de
apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el
juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará
desierto. No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho. || Sustentando
oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para
su conocimiento”.
[29] “ARTICULO 66.
Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán también apelables las
sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto
de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes;
interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si
por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes”.
[30] “ARTICULO 66A.
Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la
decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto
del recurso de apelación”.
[31] Fl. 8, Cno. 1.
[32] Fl. 103, Cno. 1.
[33] Fl. 147, Cno. 1.
[34] Fl. 148, Cno. 1.
[35] Administrado por la
Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.-.
[36] Fl. 85, Cno. 1.
[37] Fl. 155, Cno. 1.
[38] Ibíd.
[39] Fl. 159, Cno. 1.
[40] Corte Constitucional,
Sentencia C-590 de 2005.
[41] Este requisito no
supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad
procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un
efecto determinante en la providencia que se cuestiona.
[42] Cfr., Corte
Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001.
[43]
Cfr.,
de
manera general, la Sentencia C-590 de 2005.
[44]
Cfr.,
Corte
Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013.
[45]
Cfr.,
Corte
Constitucional, Sentencia SU-159
de 2002 y SU-226 de 2013.
[46]
Cfr.,
Corte
Constitucional, Sentencia SU-215
de 2016.
[47]
Cfr.,
Corte
Constitucional, Sentencia T-709 de 2010.
[48]
Cfr.,
Corte
Constitucional, sentencias C-083
de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de
2012.
[49]
Cfr.,
Corte
Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011.
[50]
Cfr.,
Corte
Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.
[51] Con
relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 dispone: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud”.
[52] Contenido en el
Decreto Ley 2158 de 1948, modificado
por las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007.
[53] “Artículo 31. Causales de revisión: || 1. Haberse
declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el
pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. Haberse cimentado la sentencia
en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en
razón de ellas. || 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre
que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por
la justicia penal. || 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en
el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte
que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante
en este. || Pa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.