T-699-14
Sentencia
T-699/14
(Bogotá,
D.C., septiembre 15)
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido
Este derecho ha
sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho
fundamental autónomo, que además sirve como una garantía para la realización de
otros derechos igualmente importantes, tales como la intimidad, el buen nombre
y el libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que
el objeto de protección de este derecho recae sobre información personal
contenida en bases de datos que son administradas por entidades privadas y
públicas. A pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha sido disímil
respecto a qué tipo de información es susceptible de ser conocida, actualizada
y rectificada, después del 2002, esta Corporación reconoció que el derecho de
información comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusión y que
sea considerada como información personal
DERECHO AL OLVIDO DE LA INFORMACION NEGATIVA/CADUCIDAD
DEL DATO NEGATIVO-Antecedentes
jurisprudenciales
El derecho al
olvido se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de
una persona tengan vocación de perennidad, razón por la cual, después de algún
tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo. De ahí que, este derecho, también conocido como el principio de la
caducidad del dato negativo, haya sido entendido como aquel derecho que tiene
el titular de la información, a que por el paso del tiempo, se eliminen los
datos negativos que reposen en las centrales de riesgo. El desarrollo
jurisprudencial del derecho al olvido se vincula en un inicio al tratamiento de
la información negativa referente a las actividades crediticias y financieras.
No obstante, la Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 Superior, ha
reconocido que este derecho es aplicable también a los datos negativos
relacionados con otras actividades, que se hayan recogido en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas, ello teniendo en cuenta
que la norma constitucional del habeas data no plantea excepción
alguna al respecto.
INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS Y FUNCIONES Y PARA
CONTRATAR CON EL ESTADO-Marco
normativo
DERECHO AL HABEAS DATA-No vulneración por cuanto el registro de las inhabilidades disciplinarias en la
base de datos y su consecuente inclusión en el certificado de antecedentes que
expide la Procuraduría General de la Nación, se hizo en cumplimiento de un
deber legal
DERECHO AL OLVIDO DE LA INFORMACION NEGATIVA-No procede al no haber operado la caducidad del dato negativo en la base de datos
de la Procuraduría
Referencia: Expediente T-4.363.562
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria- de Antioquia, del 3 de marzo de 2014.
Accionante: Víctor Alfonso Arias Mejía.
Accionado:
Procuraduría General de la Nación.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados.
Derecho de petición, mínimo vital y buen nombre.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración.
La anotación relativa a la inhabilidad para contratar con el Estado, registrada
en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría
General de la Nación, a pesar de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Antioquia, había comunicado a la autoridad accionada de la extinción
de la pena.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a la
Procuraduría General de la Nación dar cumplimiento a lo impartido por el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas, retirando del certificado de
antecedentes disciplinarios la pena accesoria de inhabilidad.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El señor Víctor Alonso Arias Mejía fue
condenado en el año 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar
-Antioquia- a una pena principal de multa por el valor de 1.33 salarios
mínimos legales mensuales vigentes y prisión por 2 años y 8 meses, e
inhabilidad por el mismo período, al hallarlo responsable del delito de tráfico
y fabricación o porte de estupefacientes.
1.2.2. El juzgado mencionado por medio de
Auto No. 1335 del 13 de agosto del 2012, declaró extinguida la condena de
prisión y, ordenó comunicar a las autoridades a quienes se les había informado
de la imposición de la pena, entre estas a la Procuraduría General de la Nación[1].
1.2.3. Afirmó el actor que terminó sus
estudios como Operador de Medios Tecnológicos y Fundamentador de Vigilancia,
pero que le ha sido imposible ingresar a un empleo formal, por cuanto, en el
certificado de antecedentes expedido por la accionada se registra la “inhabilidad
para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 lit. D, fecha de inicio 10/12/2009,
fecha fin 09/12/2014”, a pesar de que esta se cumplió y que el juzgado
ordenó la extinción de la pena[2].
2. Respuesta de la accionada.
2.1. Procuraduría General de la Nación. Solicitó denegar la tutela considerando que no ha vulnerado los
derechos fundamentales del actor, pues el certificado de antecedentes
disciplinarios se encuentra actualizado y la información que se visualiza, se
funda en razones jurídicas y fácticas que motivan el estado del mismo.
2.2.1. Manifestó que frente a la extinción
de la pena, el certificado de antecedentes del accionante se encuentra
actualizado y registra dicha información conforme con los datos suministrados
por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
No obstante, señaló que las decisiones sobre la libertad definitiva,
cumplimiento, suspensión, extinción de la condena o prescripción de la
sanción de la pena, dejan incólume la anotación en los certificados y si bien deben
anotarse en el registro y en los certificados de antecedentes, la finalidad es
actualizar y/o rectificar las informaciones recogidas en la base de datos con
posterioridad a la sentencia hasta tanto se cumpla el término señalado en la
ley durante el cual deben permanecer reportadas las anotaciones en el
certificado de antecedentes, es decir, por el término de 5 años, el cual en el
caso concreto no ha transcurrido.
2.2.2. En cuanto a la inhabilidad para
contratar con el Estado, adujo que se aplica de forma automática al accionante
por haber sido condenado a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio
de derechos y funciones públicas. Sanción cuyo término y de conformidad con la
Ley 80, artículo 8, numeral 1, literal d), se extiende por 5 años contados a
partir de la fecha de ejecutoria de la sanción y que se extiende para el caso del
actor hasta el 9 de diciembre de 2014.
2.2.3. Frente a la vulneración del derecho
fundamental de petición, sostuvo que la entidad no ha recibido petición alguna
por parte del accionante, relacionada con el tema objeto de censura, razón por
la cual en ningún momento se ha vulnerado el derecho aludido.
2.2. Tercero vinculado: Juzgado Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Adujo no haber vulnerado ningún derecho fundamental ni por acción ni
por omisión.
2.2.1. Informó que le correspondió vigilar
la pena del accionante y que el 13 de agosto de 2012 decretó la extinción de la
pena, por lo que el 14 de septiembre de 2012, una vez ejecutoriada la decisión,
se expidieron los oficios pertinentes que fueron remitidos a las diferentes
autoridades.
3. Decisión de tutela objeto de
revisión:
3.1. Sentencia de única instancia del
Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – de
Antioquia, del 3 de marzo de 2014.
3.1.1. Declaró improcedente el amparo
invocado, señaló que es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela
para amparar el derecho fundamental al habeas data, que se hubiera hecho la
solicitud formal a la entidad correspondiente, para efectos de corregir,
aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él,
presupuesto procesal que en el caso concreto no fue acreditado por el actor.
3.1.2. Agregó que el actor pretende además
atacar normas de contenido general, impersonal y abstracto contenidas en el
artículo 8 de la Ley 80 de 1993, las cuales en forma autónoma a la pena
impuesta se extiende por un término de 5 años contados a partir de la sentencia
que impuso la pena verificada desde el 10 de diciembre de 2009, de allí que la
inhabilidad al accionante aun este vigente hasta el 10 de diciembre de 2014, en
los términos de la sentencia C-1066 de 2002.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[3].
2. Procedencia de la demanda de tutela[4].
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. El actor señaló como derechos
fundamentales vulnerados el derecho de petición, el mínimo vital y el buen
nombre.
2.3. Legitimación activa. El accionante, en calidad de titular de los derechos
presuntamente vulnerados interpuso la acción de tutela de forma directa (C.P.
art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).
2.3. Legitimación pasiva. La Procuraduría General de la Nación es una entidad de naturaleza
pública, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86°, Decreto
2591/91 art. 1° y art. 13°).
2.4.
Inmediatez. La Sala considera que la tutela cumple con el requisito de la
inmediatez, por cuanto, entre la conducta que causó la vulneración[5]
y la interposición de tutela[6],
transcurrieron aproximadamente dos meses; plazo que a la luz de las reglas
jurisprudenciales fijadas por esta Corporación, se considera prudente y
oportuno para elevar la solicitud de amparo.
2.5.
Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de
la Constitución, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y
subsidiaria. Es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, o cuando existiendo otro mecanismo éste no resulte
eficaz ni idóneo para la protección de los derechos fundamentales
constitucionales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un
perjuicio irremediable.
2.5.1.
De los hechos relacionados, se tiene que en este caso se está frente a una
posible vulneración del derecho al habeas data del accionante, en tanto,
alega que su certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la
Procuraduría General de la Nación contiene anotaciones que no deberían estar
allí, en razón a la extinción de la pena declarada por el juez de ejecución de
penas.
2.5.2.
El juez de tutela de única instancia declaró
improcedente el amparo invocado, por considerar que el actor no cumplió con el
requisito de procedibilidad de la acción de tutela para amparar el derecho
fundamental al habeas data, consistente en la solicitud formal que se
debe elevar ante la entidad correspondiente, para efectos de corregir de forma
inmediata y voluntaria la información que tiene sobre él.
2.5.3. La Sala
considera que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, por
las siguientes razones:
2.5.3.1. El juez
de tutela manifestó que previo a valorar si la conducta de la accionada había vulnerado
el derecho fundamental al habeas data, era necesario verificar la
existencia del requisito de procedibilidad derivado del numeral 6º del artículo
42 del Decreto 2592 de 1991, el cual dispone que procederá la acción de tutela
contra actuaciones u omisiones de los particulares, “cuando la entidad
privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del
habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la
Constitución”; requisito que en el caso concreto al no ser
acreditado por el actor conllevó a la declaración de improcedencia de la acción
de tutela. Al respecto, estima la Sala que la solicitud ante la entidad como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela, parte de una base legal
que, cabe resaltar, reglamenta la procedencia de esta acción en los casos que
se dirija contra particulares, razón por la cual la invocación de esta norma no
constituye fundamento para exigir, en el caso concreto, la presentación previa
de la solicitud ante la entidad pública para efectos de amparar el derecho al habeas
data.
2.5.3.2. Unido a
lo anterior, el juez de tutela citó las sentencias T-164, T-017[7] y T-811 de
2010, para señalar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela en casos de habeas data,
la presentación de la solicitud ante la entidad; sin embargo, una vez revisadas
dichas providencias, encuentra la Sala que si bien versan en general sobre el
derecho al habeas data, no se puede derivar de estas la aplicación de
dicho requisito al caso concreto, por cuanto, los sujetos pasivos de la acción
en esos asuntos fueron entidades financieras de carácter privado, diferente a
la naturaleza pública que tiene la entidad demandada en este caso.
2.5.3.3. Por otro
lado, el mismo juez de tutela sostuvo que la exigencia del requisito mencionado
es coherente con lo establecido en el numeral II del artículo 16 de la Ley
Estatutaria 1266 de 2008[8].
No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1011 de 2008, al revisar la constitucionalidad del proyecto
de esa ley estatutaria, precisó que a pesar de la pretensión de generalidad, en
realidad solamente establecía estándares básicos de protección para el dato
financiero y comercial destinado a calcular el nivel de riesgo crediticio de
las personas. Por ello en la referida sentencia, la Corte dejó claro que la
materia de lo que luego se convertiría en la Ley 1266 es solamente el dato
financiero y comercial. De esta
manera, concluyó que la Ley 1266 solamente podía ser considerada una regulación
sectorial del habeas data.
“En
ese sentido, para efectos de la presente decisión se denominará hábeas data
financiero el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar y
rectificar su información personal comercial, crediticia y financiera,
contenida en centrales de información públicas o privadas, que tienen como
función recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el
nivel de riesgo financiero[9] de su titular. Empero,
debe advertirse que esta es una clasificación teórica que no configura un
derecho fundamental distinto, sino que simplemente es una modalidad de
ejercicio del derecho fundamental, este sí autónomo y diferenciable, al hábeas
data”.
2.5.4. De acuerdo
con lo anterior, y contrario a la tesis sostenida por el Consejo Seccional de
la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de Antioquia en el fallo del
3 de marzo de 2014, no se puede extrapolar el requisito de procedibilidad de la
acción de tutela contra entidades públicas o privadas en materia de habeas
data financiero (Ley 1266/08, art. 16), cuando el tema de estudio es la
violación del derecho al habeas data por el registro indebido de
antecedentes disciplinarios, donde la entidad accionada es la Procuraduría
General de la Nación. Esto en razón a que el objeto y las funciones que ejerce
este ente de control en cuanto al manejo de la información que reposa en sus
bases de datos son distintas a las que desarrollan las entidades financieras
(privadas o públicas)[10].
En efecto, el artículo 174 de la Ley
734 de 2002[11] dispone que la PGN
tiene el deber de suprimir los datos personales negativos contenidos en su base
de datos, cuando se cumple con el término de caducidad al que están sometidos,
es decir, 5 años. Por lo tanto, el tema de relevancia constitucional que
suscita el caso sub examine y que se desarrollará más adelante, consiste
en determinar si la PGN, a la fecha de presentación de la acción de tutela,
debió haber retirado el dato negativo del accionante.
2.5.6. Finalmente,
es importante mencionar que la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones
generales para la protección de datos personales”, en los artículos 14[12]
y 15[13]
le confiere al titular de la información una facultad de presentar una
consulta o reclamo ante la entidad que
sea responsable del tratamiento o la encargada del tratamiento de datos
personales, cuando por ejemplo en el caso del reclamo, advierta el
incumplimiento de cualquiera de los deberes legales. Incluso, el artículo 16[14] de este cuerpo normativo
establece como requisito de procedibilidad para la presentación de la queja
ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), el
agotamiento previo del trámite de consulta o reclamo ante el responsable del
tratamiento o encargada del tratamiento.
2.5.7. A partir de lo anterior, es posible concluir que no es exigible como requisito de procedibilidad formal de la acción
de tutela lo establecido en la Ley 1266/08, debido a que el objeto y las
funciones de la Procuraduría General de la Nación (Ley 734 de 2002), en lo
relativo al tratamiento de la información que reposa en sus bases de datos de
antecedentes disciplinarios, difieren sustancialmente de aquellas que
desarrollan las entidades de carácter financiero. Así mismo, el requisito de
procedibilidad dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1581/12 no se puede exigir
como condición directa de procedencia de la acción de tutela, pues la norma
mencionada señala de manera taxativa que tal requisito se debe agotar solo para
la presentación de la queja ante la SIC.
3. Problema
jurídico constitucional.
A partir de lo anterior, corresponde a la
Sala determinar: si la entidad
encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes disciplinarios
(Procuraduría General de la Nación) vulnera el derecho al habeas data y
al trabajo del accionante (Víctor Alfonso Arias Mejía), por registrar en el
certificado de antecedentes las anotaciones correspondientes a la inhabilidad
para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la inhabilidad para
contratar con el Estado, a pesar de que el juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad le había comunicado el Auto No.1335 de 2012, mediante el cual se declaró
extinguida la condena penal que se impuso al actor.
4. Contenido y alcance del derecho fundamental
al habeas data. Reiteración de jurisprudencia.
4.1.
El derecho al habeas data fue incluido por el Constituyente de 1991 en el
artículo 15 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “todas
las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas”, y
además dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de
datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la
Constitución”
4.2. Este derecho ha sido reconocido por la jurisprudencia
constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además sirve como una
garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, tales
como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad[15]. Lo anterior, teniendo en cuenta
que el objeto de protección de este derecho recae sobre información personal contenida
en bases de datos que son administradas por entidades privadas y públicas. A pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha sido disímil
respecto a qué tipo de información es susceptible de ser conocida, actualizada
y rectificada, después del 2002, esta Corporación reconoció que el derecho de
información comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusión y que
sea considerada como información personal[16].
4.3. En
concreto, la Corte ha definido el derecho al habeas data como “aquél
que otorga la facultad al titular de los datos personales, de exigir a las
administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección,
adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en
las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos.”[17]
4.4. En cuanto al contenido de este derecho, la
Corte en la sentencia C-748 de 2011, por medio de la cual declaró ajustado a la
Constitución el proyecto de ley estatutaria general de habeas data, señaló que
las prerrogativas que se pueden desprender de este derecho son las siguientes:
“(i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la
información que sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el
acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el
derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen
completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la
información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de
datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de
datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la
realidad; (v) el derecho a excluir información de una base
de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple
voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa”.
4.5.
Por último, cabe mencionar en atención al caso concreto, que es jurisprudencia
en materia de habeas data, en especial las sentencias C-1011 de 2008, C-748 de 2011 y SU-458 de 2012, que la actividad de
administración de datos personales debe someterse al cumplimiento de los
principios de finalidad[18],
necesidad[19],
utilidad[20]
y circulación restringida[21],
con el fin de fijar un límite al ejercicio de las competencias de los
administradores de bases de datos, definir el margen de su actuación y
constituir una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la
información administrada[22].
5. Derecho al olvido o principio
de caducidad del dato negativo.
5.1.
En el asunto bajo estudio, el actor pretende que las anotaciones contenidas en
la base de datos que administra la Procuraduría General de la Nación sean eliminadas,
en razón a que el juez de ejecución de penas ordenó la extinción de la pena y así
mismo, que se cumplió el tiempo fijado en la sentencia condenatoria respecto de
la inhabilidad para ejercer funciones públicas. Desde esa perspectiva, es
posible colegir que el actor busca la protección del derecho al olvido.
5.2. Desde la Sentencia T-414 de 1992, en la cual se revisó
una acción de tutela interpuesta por un señor en contra de una asociación
bancaria por haber registrado su nombre en una lista de deudores morosos, a
pesar de que un juzgado había declarado prescrita la obligación, la Corte
señaló que el derecho al olvido se traduce en la imposibilidad de que
informaciones negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad,
razón por la cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del
banco de datos respectivo.
5.3. De ahí que, este derecho, también
conocido como el principio de la caducidad del dato negativo, haya sido
entendido como aquel derecho que tiene el titular de la información, a que por
el paso del tiempo, se eliminen los datos negativos que reposen en las
centrales de riesgo. Por lo menos, así lo ha reiterado la jurisprudencia
constitucional, en los siguientes términos:
“Por otra parte, también debe la Corte recordar su doctrina
en cuanto a que la temporalidad de los datos no puede ser indefinida,
luego, los datos negativos no tienen vocación de perennidad, por lo que, una
vez el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones, debe merecer un
tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de
los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser
actuales.
“En este orden de ideas, los datos caducan y una vez
producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema, de modo
definitivo, conforme lo ha sostenido esta Corte entre otras sentencias, en la
SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
“Ahora bien, lo que sí puede ocurrir y esta Corte lo ha
admitido en guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar informado
oportunamente sobre los antecedentes más próximos de sus actuales y potenciales
clientes con miras al estímulo de la sana práctica del crédito, es que cuando
se ha presentado una mora en el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo,
permanezca registrado el dato por un tiempo razonable, inclusive después de
efectuado el pago, lapso que esta Corte, a falta de regla legal exactamente
aplicable, lo ha indicado por vía jurisprudencial
5.4. De lo anterior, es claro
que el desarrollo jurisprudencial del derecho al olvido se vincula en un inicio
al tratamiento de la información negativa referente a las actividades
crediticias y financieras. No obstante, la Corte en virtud de lo dispuesto en
el artículo 15 Superior, ha reconocido que este derecho es aplicable también a los
datos negativos relacionados con otras actividades, que se hayan recogido en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, ello teniendo
en cuenta que la norma constitucional del habeas data no plantea
excepción alguna al respecto[23].
5.4.1. En esa línea, este
Tribunal Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002, señaló que el derecho
de las personas al olvido de la información negativa también se aplica al
registro unificado de antecedentes disciplinarios que lleva la Procuraduría
General de la Nación, y por esto indica un término razonable de caducidad, de
modo que los servidores públicos, los contratistas del Estado, los particulares
que ejercen funciones públicas y cualquiera persona que haya tenido alguna de
tales calidades no queden sometidos indefinidamente a los efectos negativos de
ese registro[24].
5.5. Posteriormente, en la
sentencia SU-458 de 2012, la Corte abordó el tema de la
dimensión subjetiva del habeas data, como aquella facultad, entre otras,
que tiene el titular de la información de exigirle a la administradora de la
información personal que suprima sus datos personales, cuando la entidad
correspondiente haya incumplido alguno de los principios de la administración
de datos. En ese sentido, señaló que el
derecho al olvido puede entenderse como una primera faceta de esta facultad de
supresión, que en un determinado momento de la administración de los datos
personales, puede ejercer el titular de la información para “hacer
desaparecer por completo de la base de datos, la información personal
respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y
será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta
es la idea original del llamado derecho al olvido)”. Acerca de
la segunda faceta, se hizo referencia a que la facultad de supresión puede ser
ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida
a circulación. Evento en el cual, se suprime solo parcialmente la información,
por tanto, le queda todavía permitido a la administradora de la información,
almacenar y hacer circular, pero de forma especialmente restringida, los datos.
5.6. Con todo, se colige que
el derecho al olvido como una de las facetas del derecho al habeas data, constituye
una garantía de conformidad con la cual la información contenida en centrales
de riesgo, cuando se trata de información del sistema financiero, y de igual
forma, la información incluida en las bases de datos que administra la
Procuraduría General de la Nación y que son registradas en los certificados de
antecedentes disciplinarios, no tengan vocación de perinnidad, ni sometan al titular de la información “por tiempo
indefinido” “a los efectos negativos de dicho registro”.
6. Marco normativo de la inhabilidad para el ejercicio de
funciones públicas y de la inhabilidad para contratar con el Estado.
6.1. En
primer lugar, en lo relacionado con las normas que reglamentan la inhabilidad para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, tenemos que el numeral 1º del artículo 43 del Código Penal dispone que esta pena se ubica dentro de “las penas privativas de otros derechos” y, que el artículo 44
del mismo código establece que esta inhabilidad priva al penado de la facultad
de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político,
función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.
6.1.1. Por su parte, el artículo 52 del Código Penal indica
que esta inhabilidad tiene la calidad de pena accesoria, y por tanto, su imposición por parte del juez está condicionada a que esta tenga
relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado
de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho
contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de
condena.
6.1.2. En ese orden, el inciso tercero del mismo artículo 52 establece
una condición especial de aplicación respecto de esta pena y el límite temporal
por el que debe ser aplicada al condenado. De manera concreta señala la norma que
la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que
accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la
Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.
6.1.3. Finalmente, el artículo 53 del estatuto
penal señala respecto del “cumplimiento de las penas accesorias”, que
cuando las penas privativas de otros derechos sean concurrentes con una
privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta. De
tal manera que una vez cumplido lo anterior, el juez oficiosamente dará la
información respectiva a la autoridad correspondiente.
6.2. En segundo lugar, advierte la Sala que de
la imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos
y funciones públicas, el legislador derivó la aplicación automática de la
inhabilidad para contratar con el Estado, la cual está reglamentada en el
literal d) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública”, a saber:
“Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para
Contratar:
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para
celebrar contratos con las entidades estatales:
(…)
d) Quienes en sentencia judicial hayan
sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente
con destitución[25].
(…)
Las inhabilidades a que se refieren los
literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados
a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la
sentencia que impuso la pena o del acto que impuso la destitución; las previstas en los literales b) y e),
se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de
la ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de a
celebración del contrato, o de la expiración del plazo para su firma”. (Cursiva
y subrayado fuera del original)
6.2.1. Cabe mencionar sobre la norma en
cita que, la Corte en la sentencia C- 489 de 1996 declaró la exequibilidad (i) de
la expresión "Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados
a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas"
y, (ii) del aparte acusado del inciso final del ordinal 1o. del artículo 8o. de
la ley 80 de 1993, es decir, “Las
inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un
término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto
que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena o del acto que
impuso la destitución”.
6.2.2. En esa providencia, la Corte hizo
la distinción entre la inhabilidad señalada en
el literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la Ley 80, y la pena
accesoria, de interdicción –inhabilidad- para el ejercicio de derechos y
funciones públicas.
6.2.2.1. En primer lugar
señaló que estas dos figuras hacen parte de sistemas normativos diferentes, la
inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas, como pena
accesoria aplicable por la infracción de normas penales, se encuentra en el Código
Penal, mientras que la inhabilidad para contratar con el Estado está contenida
en el Estatuto de Contratación Estatal.
6.2.2.2. De ahí que, en
segundo lugar, la pena accesoria obedezca a finalidades como las de retribuir a
la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jurídico
superior o fundamental, en tanto, la prohibición para contratar con el Estado, está
ligada a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la
imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones
contractuales.
6.2.3. En la providencia
mencionada la Corte manifestó que la imposición de la inhabilidad e
incompatibilidad constituye una prohibición que restringe la capacidad y la libertad de un
contratista para acceder a la contratación, pero no consagra una modalidad
adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia. Lo
anterior, bajo el entendido que:
“Cuando se juzga un ilícito no se tienen en cuenta las
condiciones o calidades del sujeto imputado para acceder a la contratación
pública, sino la antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la
consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se
valoran en las operaciones contractuales que realiza el Estado. Por
consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de
las inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse
que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia
de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho. Es más, cuando en
un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad,
simplemente se le priva o se le prohíbe el acceso a la contratación, pero no se
le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona.
Adicionalmente, considera la Corte que la inhabilidad que
consagra uno de los apartes normativos acusados, se juzga no sólo necesaria,
sino conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es
de que no accedan a la contratación, en forma temporal, como colaboradores en
la consecución de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido
delitos que conlleven la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas, porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos
comporta el desarrollo de actividades ajenas al ejercicio de dichas funciones”.
6.2.4. Por último, resolvió
la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado del inciso final del ordinal 1o. del artículo 8o.
de la Ley 80 de 1993, que estipula los cinco (5) años como el tiempo por el
cual se extenderá la inhabilidad para contratar con el Estado, por considerar
que el señalamiento de la vigencia de los
efectos de dicha inhabilidad, no contradice ninguna norma superior, “pues el
legislador no sólo puede establecer esos términos como complemento de la
regulación de las medidas que constituyen inhabilidades, sino que es su deber
hacerlo a fin de impedir la vigencia de inhabilidades intemporales, con lo cual
se impediría el retorno al pleno ejercicio de la capacidad del contratista y se
consagraría de paso una especie de muerte civil, que adicionalmente atentaría
contra el derecho al trabajo”.
6.3. A partir de
anteriores consideraciones, es posible colegir que la inhabilidad señalada en
el literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la Ley 80 de 1993, aunque
tiene como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas, no constituye una nueva pena[26].
De igual forma que, las dos inhabilidades pertenecen a un sistema normativo
diferente, por lo cual buscan alcanzar distintas finalidades, y en efecto, la
ley dispone para cada una de ellas límites temporales diferentes para su
aplicación.
7. Caso concreto.
7.1. El señor Víctor Alfonso Arias Mejía, interpuso acción
de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que
se ampararan sus derechos fundamentales, los cuales fueron presuntamente
vulnerados por la anotaciones que se encuentran registradas
en la base de datos que administra la entidad accionada y en el certificado de
antecedentes ordinario que expidió la misma.
7.1.1. Sostuvo el actor que no le resulta posible ingresar
a un empleo formal, debido a que en el certificado de antecedentes expedido por
la accionada, se encuentra registrada la inhabilidad a la cual fue condenado, a
pesar de que esta se cumplió y, que el juzgado de ejecución de penas ordenó la
extinción de la pena. Por tanto, adujo que no comprende por qué en el
certificado mencionado aparece la anotación de que aún se encuentra
inhabilitado para contratar con el Estado, por el período comprendido entre el
10/12/2012 y el 9/12/2014.
7.2. Por tal motivo, antes de proceder a resolver el
problema jurídico, la Sala considera necesario aclarar cuál es el marco
normativo que reglamenta cada una las inhabilidades que le fueron impuestas al
accionante.
7.2.1. Para ello, en primer término, advierte la Sala que
al expediente de tutela fue aportado por la Procuraduría General de la Nación,
el certificado de antecedentes ordinario del accionante, expedido el 20 de
febrero de 2014, en el cual se registran las siguientes anotaciones:
Sanciones Penales.
Sanciones
Sanción
Término
Fecha
fin inhabilidad
Clase
Sanción
Suspendida
Multa
en smlv
1.33
smlv
Principal
Prisión
2
años 8 meses
Principal
Si
Inhabilidad
para el ejercicio de derechos y funciones públicas
2
años 8 meses
Accesoria
Delitos
Descripción
del Delito
Trafico,
Fabricación o Porte de Estupefacientes (Ley 599 de 2000)
Providencias
Instancia
Autoridad
Fecha
de providencia
Fecha
Acto
Primera
Juzgado
Penal del Circuito de Ciudad Bolívar
10/12/2009
10/12/2009
Eventos
Nombre
Causa
Entidad
Tipo
Acto
Fecha
Acto
Extinción
de la pena
Juzgado
1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Auto
13/08/2012
Inhabilidades Automáticas
SIRI
Modulo
Inhabilidad legal
Fecha de inicio
Fecha fin
200491257
Penal
Inhabilidad
para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 lit. D
10/12/2009
09/12/2014
7.2.2. A partir de este certificado de antecedentes, como
también de las afirmaciones hechas por ambas partes y del auto No.1335 del 13
de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Antioquia[27],
constata la Sala que el actor fue condenado por el delito de tráfico,
fabricación y porte de estupefacientes, mediante sentencia del 10 de diciembre
de 2012 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar
–Antioquia-, a la pena de 32 meses de prisión, multa de 1.33 salarios mínimos
legales mensuales vigentes y, a la pena accesoria de inhabilidad para el
ejercicio de derechos y funciones públicas, de la cual se derivó la aplicación
automática por mandato de la ley de la inhabilidad para contratar con el
Estado.
7.2.3. Así mismo, observa Sala que el actor no tiene
claridad sobre las sanciones que le fueron impuestas, por el contrario, confunde
la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le impuso
el juez como pena accesoria, con la inhabilidad para contratar con el Estado
que impone de forma automática la ley a aquella persona que sea condenada a la
primer pena mencionada. En ese sentido, manifestó el actor que “en el
certificado expedido por la Procuraduría aun cuento con la reseña de la
inhabilidad a pesar que esta ya se cumplió y además se ordenó por el [juzgado
de ejecución de penas] la extinción de la pena, pero aun el certificado de
la entidad accionada aparece con esta anotación de que me encuentro
inhabilitado para contratar con el Estado por los términos 10/12/2009 y
09/12/2014”.
7.2.4. Contrario a lo sostenido por el actor, como se
señaló en las consideraciones de esta providencia (consideración 6), la
inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue concebida
por el legislador como una pena accesoria del Código Penal, la cual de
conformidad con el inciso tercero del artículo 52 del mismo código, será
impuesta cuando se condene al procesado a la pena de
prisión, por un tiempo igual al de la pena a que accede. Distinto al régimen jurídico de la inhabilidad para
contratar con el Estado, que se encuentra contenida en el Estatuto de
Contratación Estatal, ordinal 1º
del artículo 8º y, cuyo término de aplicación se extenderá por
5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso
la pena. Sobre este tema, es importante mencionar que la Corte determinó en la sentencia C-489
de 1996, que la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1o. del
artículo 8o, de la Ley 80, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la
pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no constituye
una nueva pena.
7.2.5. De ahí entonces, que en el caso concreto, se adviertan
dos situaciones distintas respecto del cumplimiento de la pena. Por un lado, es
claro que la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y
funciones públicas cumplió con el término fijado por el juez (dos años ocho
meses), el cual fue idéntico al tiempo señalado para la pena de prisión. Y por
otra parte, se tiene que la inhabilidad para contratar con el Estado, de
acuerdo con el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, aún se encuentra vigente, puesto
que, entre la fecha en que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada, 10 de
diciembre de 2009, y la fecha de expedición del certificado de antecedentes
aportado por la accionada, 20 de febrero de 2014, no han trascurrido los cinco
(5) años que impone la norma para la caducidad de la sanción.
7.3. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a
verificar si la entidad accionada vulneró el derecho al habeas data del accionante, por
registrar en el certificado de antecedentes las anotaciones correspondientes a
la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la
inhabilidad para contratar con el Estado, a pesar de que el juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad le había comunicado el auto mediante el cual se
declaró extinguida la condena penal que se impuso al actor.
7.3.1.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesario indicar que la
jurisprudencia constitucional ha sido constante en reconocer que el derecho al
habeas data, de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución, habilita al titular de información
personal a exigir, de la administradora de sus datos personales, “conocer,
actualizar, rectificar”, o también una de las conductas reconocidas por la
Corte como pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial: autorizar,
incluir, suprimir y certificar[28].
7.3.2. Así
mismo, la Corte ha reconocido que hace parte de la estructura del habeas
data el derecho al olvido, el cual ha sido entendido como una garantía propia del titular de la información para
que sus datos negativos, de carácter financiero o antecedentes penales o
disciplinarios, no tengan vocación de perennidad. Sobre este mismo tema, en la
sentencia SU-458 de 2012 se precisó que la idea original del derecho al olvido
consistía en la facultad de supresión que tiene el titular de la información
para exigir al ente administrador, que su información personal sea suprimida
completamente, resultándole imposible que la mantenga o la circule, ni siquiera
de forma restringida.
7.3.2.1. En todo caso, considera la Sala que ese derecho al
olvido no es absoluto, pues requiere, en aplicación del principio de finalidad,
que se cumplan los términos fijados por el legislador para cada sanción, los
cuales deben ser razonables y proporcionales de cara a la efectividad de los
derechos fundamentales que tiene el titular de la información y, que pueden
verse afectados con el registro de información negativa en determinada base de
datos.
7.3.3. En ese orden,
sobre el término fijado para el registro de sanciones cuya competencia corresponde
a la Procuraduría General de la Nación, tenemos que el artículo 174 del Código
Disciplinario Único dispone:
“La certificación de antecedentes deberá
contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5)
años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a
sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.”
7.3.3.1. De
acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que no se vulnera el derecho al habeas
data, ni el derecho al olvido del actor, en tanto, no se ha cumplido con el
tiempo fijado por el legislador para que se suprima de la base de datos la
inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. Ello por cuanto, la
certificación de antecedentes expedida 20 de febrero de 2014[29], registra
una sentencia penal que se ejecutorió el 10 de diciembre de 2009, la cual si
bien ya está extinguida – como lo dice el mismo certificado –, debe permanecer
allí por estar dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición.
7.3.3.2. De igual forma, en cuanto al registro de la inhabilidad
para contratar con el Estado, considera la Sala que esa actuación no constituye
una violación al derecho al habeas data, por cuanto, dicho registro se realiza
en cumplimiento del deber legal de registrar las inhabilidades vigentes, contenido
en el artículo 174 del Código Disciplinario Único, y en atención al término
establecido para
dicha inhabilidad en el inciso final del
ordinal 1º del artículo 8º de la Ley 80, es
decir, cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso
la pena.
7.3.4. En ese orden, aunque no existe
vulneración del derecho al habeas data, advierte
la Sala que una vez se cumpla con el término legal de permanencia de la
información en la base de datos, le corresponderá a la Procuraduría General de
la Nación, en calidad de responsable de la administración de la información, cumplir
con la obligación de eliminar el dato vinculado al accionante. En el supuesto
de que este deber no fuera cumplido, el actor como titular de la información, en
ejercicio de su derecho al habeas data -derecho al olvido- quedará habilitado
para solicitar ante la entidad administradora la supresión de dicha
información.
7.3.5. Finalmente, en lo relacionado con la vulneración del
derecho al trabajo, observa la Sala que no reposa prueba en el expediente que
demuestre la situación concreta en la que le haya sido negado al actor el
acceso a un empleo por razón de sus antecedentes disciplinarios. Por consiguiente, los hechos no
muestran aquí vulneración o amenaza al derecho fundamental al trabajo del
accionante.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria – de Antioquia, del 3 de marzo de 2014 que declaró improcedente la acción, en su lugar, negará la
tutela de los derechos fundamentales al habeas data y al trabajo del actor.
III. CONCLUSIÓN.
1. Síntesis del caso.
1.1. En ejercicio de la acción de tutela,
el señor Víctor Alfonso Arias Mejía demandó a la Procuraduría General de la
Nación, para que se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente
vulnerados por las anotaciones relativas a la inhabilidad para el ejercicio de
derechos y funciones públicas y, la inhabilidad para contratar con el Estado,
registradas en el certificado de antecedentes expedido por la accionada, a
pesar de que el juzgado de ejecución de penas había comunicado a la autoridad
accionada de la extinción de la pena.
1.2.
En primer lugar, advirtió la Sala que la
inhabilidad para contratar con el Estado, señalada en el literal d) del ordinal
1o. del artículo 8o, de la Ley 80 de 1993, aunque tiene como fuente u origen o
fundamento la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas,
no constituye una nueva pena. Estas inhabilidades pertenecen a un sistema
normativo diferente, por lo cual buscan alcanzar distintas finalidades, y en
efecto, la ley dispone para cada una de ellas límites temporales diferentes
para su aplicación.
1.3. En segundo lugar, reafirma la
Sala que la jurisprudencia constitucional ha reconocido al derecho al olvido como
parte de la estructura del derecho al habeas data. Ese derecho ha sido
entendido como una garantía propia del titular
de la información para que sus datos negativos, de carácter financiero o
antecedentes penales o disciplinarios, no tengan vocación de perennidad. Por
ello, en ejercicio de este derecho el titular de la información tiene la
facultad de exigir a la entidad administradora que suprima su información personal negativa
completamente.
1.4. Con
fundamento en lo anterior, consideró la Sala que no se vulneró el derecho al habeas
data ni el derecho al trabajo del actor, en tanto, el registro de las
inhabilidades disciplinarias en la base de datos y su consecuente inclusión en
el certificado de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación,
se hizo en cumplimiento de un deber legal y del acatamiento del límite temporal
que la ley impone para cada una de las inhabilidades aplicadas al actor. Por
tanto, al no haber operado la caducidad del dato negativo en la base de datos,
no procede el amparo del derecho al habeas data, en su modalidad de
derecho al olvido.
2. Razón de la decisión.
2.1. No se vulnera el derecho fundamental al habeas data
cuando en la base de datos de la Procuraduría General reposa el estado de la
condena penal que inhabilita a la persona para el ejercicio de derechos y
funciones públicas 5 años antes de la expedición del certificado, en virtud de la norma establecida en el artículo 174 del Código Disciplinario Único.
2.2. No se vulnera
el derecho fundamental al habeas data cuando en la base de datos de la
Procuraduría General reposa la inhabilidad para contratar con el Estado -diferente
a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas- contenida
en el artículo 8º literal (d) de la Ley 80 de 1993, cuyo término de aplicación
es de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que
impuso la pena acorde con el ordinal 1o. del artículo
8o. de la Ley 80 de 1993.
IV. DECISIÓN.
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del Consejo Seccional
de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de Antioquia, del 3 de
marzo de 2014 que declaró improcedente la
acción de tutela, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al
habeas data y al trabajo del señor Víctor Alfonso Arias Mejía.
Segundo.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRES MUTIS VENEGAS
Secretario General
(E)
[1] Mediante oficio número 4727 del 14 de septiembre de 2012, el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia
informó a la Procuraduría General de la Nación la extinción de la pena impuesta
al accionante. Folio 5.
[2] Certificado de Antecedentes Ordinario No.5275551 del 20 de
diciembre de 2013 expedido por la Procuraduría General de la Nación –Jefe
División Centro de Atención al Público (CAP)-. Folio 6 y 7.
[3] En Auto del
veintinueve (29) de mayo de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 5 de la
Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se
procedió a su reparto.
[4] Constitución Política, artículo 86.
[5] Se desprende de la demanda de tutela que
la conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales, se endilga
a las anotaciones registradas en el certificado de antecedentes expedido el 20
de diciembre de 2013. Folio 6.
[6] La acción de tutela fue presentada el 17
de febrero de 2014. Folio 2.
[7] El juez de tutela citó la sentencia T-017 de 2010, pero advierte
la Sala que la providencia que versa sobre el derecho al habeas data en materia
financiera es la T-017 de 2011.
[8] Ley 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del
hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos
personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la
proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. El artículo 16 establece: “Peticiones, Consultas y
Reclamos. (…) II. Trámite de reclamos. Los titulares de la
información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en
su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o
actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será
tramitado bajo las siguientes reglas:
1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al
operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción
de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso,
acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de
que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que
subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin
que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha
desistido de la reclamación o petición. (…)”
[9] El riesgo financiero es definido como “la posibilidad de que una
entidad incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como
consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones.” Cfr.
Superintendencia Financiera de Colombia. Circular Básica Contable y Financiera
100 de 1995. Capítulo II.
[10] Respecto de las funciones del Ministerio Público o
Procuraduría General de la Nación se pueden consultar los artículos 275 a 284
de la Constitución Política, la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el
Código Disciplinario Único”; el Decreto 262 de 2002 “por el cual se modifican
la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del
Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias
interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se
modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de
inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas
situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, entre otras.
[11] En la sentencia SU-458 de 2012, la Corte respecto de la caducidad
establecida en el artículo 174 del Código Único Disciplinario señaló: “En Sentencia C-1066 de 2002 la Corte declara la
constitucionalidad condicionada de la norma del Código Disciplinario Único
(art. 174) que exigía la certificación de todas las inscripciones por faltas
disciplinarias del interesado para efectos de acceder a la función pública,
bajo el entendido de que las inscripciones están sometidas a un término de
caducidad de 5 años cuando no se trate de inhabilidades vitalicias. El argumento
principal de la decisión se soportó en la existencia del “derecho al olvido” y
en el principio de caducidad del dato negativo, bajo la aplicación analógica de
la regla jurisprudencial que había operado en el caso de los datos negativos de
carácter crediticio. Para la Corte “las informaciones negativas acerca de una
persona no tienen vocación de perennidad y en consecuencia, después de algún
tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos (…) el derecho al
olvido, planteado en relación con la información negativa referente a las
actividades crediticias y financieras, es aplicable también a la información
negativa concerniente a otras actividades, que se haya recogido en bancos de
datos (…) por existir las mismas razones y porque dicha disposición no
contempla excepciones.” En conclusión, la administración de la información
sobre el registro unificado de antecedentes, “integrado por documentos públicos
y accesible a todas las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74
Superior” se someterá a “un término de caducidad razonable, de modo
que los servidores públicos, los ex servidores públicos y los particulares que
ejercen o han ejercido funciones públicas o tienen o han tenido la condición de
contratistas estatales no queden sometidos por tiempo indefinido a los efectos
negativos de dicho registro”.
[12]Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 14: “Los Titulares o sus
causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose
en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El
Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a
estos toda la información contenida en el registro individual o que esté
vinculada con la identificación del Titular. (…)”. Este artículo fue declarado
exequible mediante la Sentencia C-748 de 2011.
[13] Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 15: “El Titular o sus causahabientes
que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser
objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto
incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán
presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del
Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas (…)”. Este
artículo fue declarado exequible mediante la Sentencia C-748 de 2011.
[14] Este artículo fue declarado exequible mediante la Sentencia C-748
de 2011.
[15] Ver Sentencia SU-458 de 2012, numeral 20.
[16] Sentencia T-729 de 2002, entre otras.
[17] Sentencia T-729 de 2002. En el mismo sentido, sentencias: T-160 de
2005, T-307 de 1999, T-414 de 1992.
[18] El principio de finalidad consiste en que
tales actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (…)
definido de forma clara, suficiente y previa. [Por lo cual, está prohibida, por
un lado] la recopilación de información personal sin que se establezca el
objetivo de su incorporación a la base de datos (…) y [por el otro] la
recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un
propósito diferente al inicialmente previsto...” Sentencia SU-458 de 2012 y
C-1011 de 2008.
[19] Según el principio de necesidad, la
administración de “la información personal concernida debe ser aquella
estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos”.
Ibídem.
[20] Según el principio de utilidad, la
administración de información personal debe “cumplir una función determinada,
acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los [datos
personales. Por lo cual] queda proscrita la divulgación de datos que, al carecer
de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”.
Ibídem.
[21] El principio de circulación restringida
ordena que toda actividad de administración de inform...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.