T-699-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-699/11
DERECHO A LA
EDUCACION DE ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD-Suspensión pago de matrícula y
pensión asumida por electrificadora derivada de Convención Colectiva de
Trabajo
ACCION DE
TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional
DERECHO A LA
EDUCACION-Conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental
CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Reconocimiento del derecho a la educación
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Calidad, obligatoriedad y verificación
por autoridad competente según Ley 1098/06
EDUCACION
FORMAL, NO FORMAL E INFORMAL-Atención educativa para personas con
limitaciones, capacidades o talentos excepcionales
DERECHO A LA
EDUCACION-Vulneración cuando se priva al educando del goce pleno por
razones que no correspondan a su desempeño académico y disciplinario
PERDIDA DE
CUPO EDUCATIVO POR SUSPENSION EN PAGO DE PENSIONES-Protección de proceso
educativo de estudiante
PRINCIPIO
DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de actores y acciones conducentes a
garantizar el ejercicio del derecho de niños, niñas y adolescentes
CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Declaración del derecho a la educación de menor
discapacitado
PERSONA
CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional
DERECHO A LA
EDUCACION DE MENOR DISCAPACITADO-Alcance
DERECHO A LA
EDUCACION-Prevalencia mientras finaliza el año lectivo en caso de
atraso en pago de la pensión
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Reiteración de
jurisprudencia
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso
y escrito del titular
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Modificación repentina por
electrificadora de pago de pensión de colegios para adolescentes discapacitados
DERECHO A LA
EDUCACION, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Electrificadora
debe asumir pago de pensión de hijos discapacitados de extrabajador hasta
revisión de Convención Colectiva de Trabajo
ACCION DE
TUTELA DE PENSIONADO CONTRA ELECTRIFICADORA-Pago de costos educativos de
adolescentes con discapacidad en plantel educativo que elija actor con base en
obligación derivada de Convención Colectiva de Trabajo
Referencia:
expediente T-2749998
Acción de
tutela instaurada por Juan Carlos Suárez Carrillo en representación de los
adolescentes Kevin Mauricio y Juan Sebastián Carrillo Ortega contra la
Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Colaboró: Adriana Chethuán
Bogotá, DC., el veintidós (22)
de septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del
fallo dictado el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito
de Bucaramanga, mediante el cual se confirmó la sentencia de fecha 6 de mayo de
2010, proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, mediante la
cual se negó por improcedente la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS
CARRILLO SUAREZ en representación de sus hijos JUAN SEBASTIAN Y KEVIN MAURICIO,
contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1.
Los adolescentes Juan Sebastián Carrillo Ortega, nacido el 9 de
enero de 1997 y Kevin Mauricio Carrillo Ortega, nacido el 11 de agosto de 1994[1], son hijos de
Juan Carlos Carrillo Suárez, pensionado de la Empresa Electrificadora de
Santander ESSA-EPM-ESP, desde el 9 de Diciembre de 2005.
2.
El actor recibe una mesada pensional de $2’164.798.oo.
3.
Los dos adolescentes padecen discapacidad; el menor por
Hipoacusia Neursosensorial y Asma, y el mayor porque padece Síndrome de Rubistein
Taybi con epilepsia y retardo mental.
4.
La Electrificadora de Santander ESSA-EPM-ESP, venía asumiendo los
costos de matrícula y pensión mensual de educación de los adolescentes, con
base en obligación derivada de la Convención Colectiva del Trabajo y el
artículo 9° de la Ley 4 de 1976[2],
entrada en vigencia el 21 de enero de ese año, la cual dispone:
“Artículo
9°. A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos
otorgaran becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o
universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones
que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad”
5.
La empresa sufragó dichos costos durante los años 2005, 2006,
2007 y 2008, dejándolo de hacer a partir del año 2009, con el argumento de que
el anterior beneficio solamente es aplicable a los trabajadores activos de la
empresa.
6.
El apoderado del actor alega a su favor, tener en cuenta el precedente
horizontal del fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de
Bucaramanga, en virtud del cual se tutelaron los derechos de un hijo de un pensionado
de la misma empresa. El número bajo el cual fue radicado el proceso es el
68001-40-02-014-2010-0226-00.
7.
El 13 de mayo de 2010, la ESSA envió un oficio al Juzgado Once
Civil Municipal de Bucaramanga, en cuyo último párrafo se lee textualmente lo
siguiente:
“En
el año 2009 la Empresa realizó una revisión a los artículos de la convención
colectiva de trabajo y se identificó que existían beneficios que estaban
otorgados a personas que no eran objeto del acuerdo convencional, entre ellos
beneficios de educación especial a personas que ya no se encontraban vinculadas
laboralmente con ESSA, razón por la cual dejo (sic) de cancelar estos dineros a
partir de dicha fecha”.
Pruebas
8.
Obran las siguientes:
ü
Registro Civil de Nacimiento de Juan Sebastian Carrillo Ortega.
ü
Registro Civil de Nacimiento de Kevin Mauricio Carrillo Ortega.
ü
Certificado médico expedido por la EPS Salud Total, sobre Juan
Sebastian Carrillo Ortega.
ü
Certificado médico expedido por la EPS Salud Total, sobre Kevin
Mauricio Carrillo Ortega.
ü
Certificado escolar del colegio GLENN DOMAN ESCUELA PRECOZ de
Floridablanca donde consta la vinculación académica de Juan Sebastian durante
los años 2005 a 2009.
ü
Certificado escolar del colegio Gimnasio Aldebaran de Bucaramanga
donde consta la vinculación de Kevin Mauricio durante los años 2005, 2006 2007
y 2008.
ü
Copia del Oficio número ESSA-0052 de enero 7 de 2010 mediante el
cual se niegan los derechos a la educación especial de los adolescentes.
ü
Copia del último comprobante de mesada pensional del actor.
ü
Copia fallo de tutela con radicado 68001-40-02-014-2010-0226-00.
Solicitud de
tutela.
9.
El 23 de abril de 2010, el padre de los adolescentes instauró
acción de tutela para que se protegieran sus derechos constitucionales a la
educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la
protección de personas en estado de debilidad manifiesta y al debido proceso.
Solicita
ordenar a la Empresa Electrificadora de Santander ESSA-EPM-ESP que pague los
valores que adeuda a las instituciones de educación especial donde estudian sus
hijos, desde el año 2009 hasta la fecha y que continúe pagando permanente, continua
e ininterrumpidamente sus estudios.
Intervención
de la entidad demandada.
10.
El 30 de abril de 2010, la ESSA contestó la acción de tutela
mediante apoderado alegando esencialmente que por disposición legal y
convencional “los beneficios que se encuentran pactados en la Convención
Colectiva de los trabajadores únicamente aplican para los trabajadores activos”.
Alega
que en el expediente no aparece probada la vulneración de los derechos
fundamentales de los adolescentes y que su padre cuenta con la capacidad
económica para sufragar sus gastos de educación, y cita como fundamento la sentencia
T-470 de 1998 sobre improcedencia de la acción de tutela para controvertir
asuntos económicos.
Cita
el artículo 467[3]
del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 3° de la Convención Colectiva
que señala:
“Esta
convención, se aplicará en forma integral a los trabajadores de la Empresa
afiliados a SINTRAELECOL y de conformidad con lo establecido en el artículo 471
del Código Sustantivo del trabajo, con excepción del 1°, 2°, y 3° nivel
administrativo, a quienes no se aplica la presente convención, ya que a la
fecha de la firma de la presente convención habían sido excluidos…”.
11.
Cuentan que tanto el señor Carrillo como otros pensionados de
ESSA instauraron una acción de cumplimiento a través de la Asociación de
pensionados de la Electrificadora de Santander ASOPENESA, para que se
reconocieran beneficios convencionales con base en la ley 4 de 1976 y que el
Tribunal Administrativo de Santander señaló la improcedencia de esta clase de
acciones por falta de subsidiariedad.
12.
Con respecto al precedente horizontal invocado por el apoderado
del actor, la entidad demandada manifiesta que dicho fallo fue recurrido y
revocado en segunda instancia, mediante sentencia de abril 22 de 2010 proferida
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Señala que en cambio
existe otro precedente horizontal que favorece las pretensiones de la entidad
demandada, que es una sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal de
Control de Garantías de Bucaramanga, cuya fecha no cita.
13.
Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Decisiones Judiciales que se revisan
14.
Mediante Sentencia del 6 de mayo de 2010, el Juzgado 11 Civil
Municipal de Bucaramanga negó la acción de tutela por improcedencia, debido a
la falta de subsidiariedad por tratarse de “un conflicto que va mas allá del
ámbito constitucional, en la medida que se discute el reconocimiento de
derechos contenidos en la convención colectiva de trabajadores de la
ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, entidad donde laboraba JUAN CARLOS CARRILLO
SUAREZ, padre de los menores de quienes se le reclama la protección
constitucional, situación que demanda un amplio debate probatorio y legal,
siendo indiscutiblemente necesario el accionar de la Jurisdicción del trabajo”.
Consideró también que “los
ingresos percibidos por el padre de los niños que ascienden a la suma de
$2’164.798, le permiten mantener la congrua subsistencia de su hogar conformado
por su esposa y dos hijos, y proporcionarle la educación a los menores; además
de que posee vivienda propia lo que mengua de manera considerable sus gastos;
luego, no está comprometida en forma grave la subsistencia ni otro derecho fundamental
de los infantes,…”[4].
Encontró demostrado que la acción
de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que “hace más
de un año la accionada se sustrajo del pago de las obligaciones y solo en abril
de 2010 instaura la demanda en curso…”.
15.
El anterior fallo de tutela fue impugnado por el accionante
manifestando que su pretensión consiste en que se tutelen transitoriamente los
derechos a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad,
a la protección a débiles y psíquicos y al debido proceso de sus hijos. Agrega
que dirimir este conflicto ante la jurisdicción ordinaria se prolongaría por
cinco o seis años, tiempo durante el cual los adolescentes verían vulnerados
sus derechos.
Señala que el 12 de Agosto de
2009, solicitó mediante derecho de petición dirigido a la Electrificadora de
Santander ESSA-EMP-ESP, el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden
a la accionada para con sus hijos menores discapacitados, en virtud del
artículo 9° de la Ley 4ª de 1976, y que la petición no fue respondida
oportunamente, obligándolo a interponer acción de tutela, y que solo hasta el 7
de Enero de 2010 obtuvo una respuesta adversa a su solicitud. Agrega que por
ello “no es de recibo que el operador jurídico afirme que se ha desbordado
con creces el plazo razonable pare interponer la tutela, dado que... a… sus
hijos discapacitados… se les arrebató abruptamente el goce de los derechos
adquiridos y de los cuales venían disfrutando durante varios años”.
Acepta textualmente que “Es
cierto que el señor JUAN CARLOS CARRILLO, recibe de mesada pensional la suma de
$2’164.798 y vive en una casa de su propiedad junto con su señora esposa, quien
no trabaja y dedica todo su tiempo al cuidado de sus hijos discapacitados; pero
también es cierto que la educación de sus hijos menores por su condición de
discapacidad, debe ser recibida en un establecimiento escolar para educandos
especiales; educación que es bastante onerosa, y que para el caso de los
menores JUAN ESTEBAN Y KEVIN MAURICIO, el costo promedio de la pensión escolar
mensual asciende a $750.000 por cada uno, esto es $1.500.000 en total. Por
consiguiente, lo devengado por mesada pensional no es suficiente para cubrir
los costos de educación, que representan el 70% del ingreso, quedando tan solo
$664.000 para cubrir los costos de alimentación, transporte, vestuario,
servicios públicos, impuestos predial, entre otros; realidad que dejan a la
familia en una situación crítica y apremiante moral y económicamente …”.
16.
El 17 de junio de 2010, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia con base en los
siguientes argumentos:
En primer lugar manifestó que aun
cuando el actor señala que el fundamento de su petición es el artículo 9° de la
Ley 4 de 1976, por medio de la cual se dictan normas sobre materia pensional de
los sectores público, oficial, semioficial y privado, es necesario estudiar lo
que ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a los
alcances de una convención colectiva, citando apartes de las sentencias SU-1185
de 2001 y T-297 de 1996, y concluyendo a partir de ellas que tales
controversias no son competencia del juez constitucional.
En segundo lugar, determina la
procedibilidad de la acción de tutela con base en que el actor fundamenta la
pretensión en el hecho de carecer sus hijos de una educación especializada
debido a la decisión de la entidad demandada.
Para analizar el caso concreto,
el Juzgado trae a colación una doctrina probable desarrollada por la Corte
Suprema de Justicia y respaldada por una jurisprudencia de la Corte
Constitucional según afirma, y concluye que el caso bajo estudio, y más
exactamente la línea argumentativa de la sentencia impugnada, encuadra en la
línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia para modificar su propia
regla, por las siguientes razones:
“(…)
“1.
Plantea de manera expresa la necesidad de cambiar la regla jurisprudencial
fijada en 1991 para resolver el mismo asunto;
“2.
Identifica el precedente del cual debe apartarse;
“3.
Determina las normas aplicables al caso: el artículo 467 del CST, y la Ley 100
de 1993, y las contrapone a los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 invocada
por el demandante;
“4.
Identifica la regla de interpretación fijada por la Corte Suprema de Justicia
para resolver la controversia planteada en el caso, ejemplificada en una
sentencia; 2 y
“5.
Aplica la regla fijada al caso concreto”.
“
2 Aun cuando no realiza un análisis pormenorizado de las sentencias
de la Corte Suprema de Justicia en la materia, la sentencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de noviembre de 1993,
Radicación 6441, ha sido reiterada hasta el día de hoy. Como ejemplo de esa
línea jurisprudencial se pueden citar las sentencias de noviembre 12 de 1997,
Radicación N° 10462; 20 de enero de 1998, Radicación N° 10652; abril 21 de
1999, Radicación 11413; 12 de mayo de 1999, Radicación N°.11094; abril 4 de
2001, Radiación 15288; 11 de diciembre de 2003, Radiación 21112, y 31 de marzo
de 2004, Anulación N° 23556.”
(…)”
Concluye que “ante la
imposibilidad de extender las condiciones derivadas de la convención colectiva
y que aplican a los trabajadores activos de la empresa a los pensionados de la
misma, es decir, al actor, por cuanto la ESSA no consintió tales prerrogativas
en su favor (fl.30), los beneficios educativos a que hace referencia el
accionante no pueden aplicarse en su caso pues claramente al adquirir el
estatus de pensionado, el señor Juan Carlos Carrillo extinguió con dicha
calidad los beneficios de la convención colectiva y con esta los auxilios de
escolaridad concedidos en ella, ello como quiera que no existe un contrato
laboral vigente”.
Finalmente reitera la ausencia
del requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela.
Pruebas decretadas en Sede
de Revisión
17.
La Sala de Revisión, mediante
Auto del 31 de enero de 2011, dispuso suspender el término de resolución del
trámite de revisión, con el fin de notificar la demanda de tutela al Colegio Gimnasio Aldebaran con domicilio en la
Calle 44 N° 40-14 Altos de Cabecera de Bucaramanga y al Colegio Glenn Doman
Escuela Precoz, ubicado en la Vereda Río Frío, Hacienda Chiscapa de
Floridablanca, Santander, para que se
pronunciaran sobre los hechos de la demanda.
Asimismo ordenó
que por Secretaría General se solicitara, a cada uno de los colegios contestar
el siguiente cuestionario:
“1.
¿Es en la actualidad, alguno de los
niños, Juan Sebastián Carrillo Ortega ó Kevin Mauricio Carrillo Ortega,
estudiante de ese plantel educativo?
“2.
¿Desde qué fecha ha estado vinculado como alumno del colegio?
“3.
¿Desde el año 2009, hasta la actualidad, quién está pagando los costos de
matrícula y pensión?
“Si
la respuesta a la interrogación número 1 es negativa, sírvase contestar,
además, la siguiente pregunta:
“4.
¿En qué fecha fue retirado el niño del colegio, y cuáles fueron las razones del
retiro?”
18.
El 11 de febrero de 2011, se
recibió en la Corte la respuesta del rector de la Escuela Precoz Glenn Doman,
en la que contestó la preguntas de la siguiente forma:
“1.
En la actualidad el niño Juan Sebastián Carrillo Ortega no es educando ni está
matriculado en nuestra escuela.
“2.
El niño Juan Sebastián Carrillo Ortega solo estuvo vinculado a Glenn Doman
Escuela Precoz como educando los siguientes años:
2005 Grado Transición.
2006
Grado Primero Primaria.
2007
Grado Segundo Primaria.
2008
Grado Segundo Primaria.
2009
Grado Tercero Primaria.
“3.
La pensión escolar del niño Juan Sebastián Carrillo fue pagada por la Empresa
Electrificadora de Santander durante los años 2005 – 2006 – 2007 – 2008 – y el
año escolar 2009 la Empresa Electrificadora de Santander no lo pagó, ni la
familia, lo deben a Glenn Doman Escuela Precoz.
“4.
El niño Juan Sebastián Carrillo Ortega fue retirado de Glenn Doman Escuela
Precoz al terminar el año escolar 2009 por:
a.
Falta de pago del año escolar
2009.
b.
Ni la Empresa Electrificadora de
Santander ni la familia se hicieron cargo de la deuda escolar”.
19.
El 22 de febrero de 2011, la
rectora del Colegio Gimnasio Aldebarán, contestó el cuestionario en los
siguientes términos:
“1.
En la actualidad ninguno de los niños mencionados se encuentra matriculado en
nuestra institución.
“2.
El niño KEVIN MAURICIO CARRILLO ORTEGA, estuvo matriculado en nuestra
Institución durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, asistiendo con
regularidad al colegio.
“3.
En el año 2009 el niño ya no estudió más con nosotros.
“4.
El niño terminó normalmente su año escolar en el año 2008, sin embargo, en el
2009 comenzó la incertidumbre respecto a si la empresa Electrificadora de
Santander continuaría o no realizando el pago de matrícula y pensiones al
colegio. Situación de la que fui enterada por el interés del padre del menor,
quien siempre estuvo muy pendiente de la situación, aunque a nuestro pesar la
empresa no respondía en forma clara sobre este hecho. Con el colegio nunca se
comunicó la empresa directamente para manifestar la novedad. Tanto así, que otro
estudiante que estaba siendo apoyado con este mismo auxilio, estudió durante
todo el año 2009 en nuestro colegio, ya que la empresa me argumentaba con las
siguientes palabras: “Tranquila que eso tiene que salir, la empresa tiene que
seguir pagándoles a los niños”, esto desde las oficinas correspondientes a este
tema; quedando claro que no han respondido”.
20.
Analizadas las anteriores
pruebas, la Sala pudo concluir que los adolescentes Kevin Mauricio y Juan Sebastián Carrillo Ortega perdieron
su cupo en los colegios donde estudiaban, principalmente, porque la Empresa
Electrificadora de Santander dejó de asumir sus costos educativos. Con el fin
de indagar más sobre el estado actual de la educación de los mismos, mediante
auto del 22 de Marzo de 2011, el Magistrado Ponente solicitó al padre de los
estudiantes suministrar la siguiente información:
“1.
Nombre de la Institución Educativa en la que hoy se encuentra estudiando cada
niño, señalando el nombre completo del plantel, el nombre de su rector, y la
dirección de correspondencia de la misma.
“Para
una mejor comprensión de los hechos, sírvase adjuntar una certificación de
estudios expedida por el ente para cada uno de los niños.
“2.
En caso de que Juan Sebastián Carrillo Ortega y Kevin Mauricio Carrillo Ortega,
no estén asistiendo a ninguna institución educativa, o se encuentren
desescolarizados, sírvase dar respuesta a las siguientes preguntas:
“2.1
¿Cuándo y porqué motivo fue retirado Juan Sebastián del Colegio “Glenn Doman
Escuela Precoz”?
“2.2
¿Cuándo y porqué motivo fue retirado Kevin Mauricio del “Colegio Gimnasio
Aldebaran”?
“2.3
¿En qué actividades están ocupando su tiempo los niños desde entonces?
“2.4
¿En qué forma se ha sustituido la asistencia de los niños a un plantel
educativo desde que fueron retirados de los colegios?
“2.5
¿Ante el retiro del apoyo económico educativo de parte de la Electrificadora
Santander E.S.P., qué solución concreta piensa dar usted o está dando a la
educación de sus hijos?”
21.
Mediante oficio recibido en la
Corte el 31 de marzo de 2011, Juan Carlos Carrillo Suárez en su calidad de padre
de familia, contestó así el anterior cuestionario:
“JUAN
CARLOS CARRILLO SUÁREZ, mayor y vecino de esta municipalidad, identificado con
cédula de ciudadanía N° 13.833.453 de Bucaramanga, en condición de
representante de los menores de edad y discapacitados JUAN SEBASTIÁN y KEVIN
MAURICIO CARRILLO ORTEGA, afectados en sus derechos a educación, la igualdad,
al libre desarrollo de la personalidad, a la protección a débiles y psíquicos y
al debido proceso, por medio del presente libelo de manera muy respetuosa les
doy respuesta al oficio emitido por ustedes de fecha 24 de Marzo de 2011, en
los siguientes términos:
“1.
El niño JUAN SEBASTIÁN se encuentra asistiendo al colegio EL PROGRESO, colegio
que no es de educación especial, sino un colegio convencional.
Dirección
del plantel: Carrera 10 N° 47-94 Floridablanca, Santander.
Teléfono
6490840.
Directora
ALEJANDRA PRADA.
“2.
El niño KEVIN MAURICIO, en la actualidad no se encuentra asistiendo a ninguna
institución educativa.
“2.1.
JUAN SEBASTIÁN fue retirado del colegio GLENN DOMAN ESCUELA PRECOZ a finales
del año 2009. Lo que motivó ese retiro fue que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER
S.A, no pagó los gastos académicos durante el año 2009 a dicha institución, lo cual estaba pactado mediante un convenio educativo pactado entre Trabajo
Social de la Electrificadora y el citado establecimiento educativo.
“2.2
KEVIN MAUKRICIO fue retirado del GIMNASIO ALDEBARÁN a finales del año 2008. Lo
que motivó este retiro fue que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A no autorizó
la matrícula del niño para el año lectivo de 2009.
“2.3
JUAN SEBASTIÁN asiste en horas de la mañana de 7 a 11 al colegio convencional, y cursa actualmente quinto de primaria. KEVIN MAURICIO como no asiste
al colegio debido a mi imposibilidad económica, se encuentra en nuestra
vivienda todo el tiempo.
“2.4 A JUAN SEBASTIÁN lo matriculé en un colegio el cual no es un plantel educativo con las
directrices que tiene el GLENN DOMAN en cuanto a la educación personalizada y
especializada que recibía.
“A
KEVIN MAURICIO se le ha sustituido la educación personalizada y especial que
recibía en el GIMNASIO ALEBARÁN por la educación que nosotros, junto con mi
esposa, le damos en el hogar. Todo esto fue sujeto a nuestras posibilidades
económicas.
“2.5
En la medida que me lo permite mis capacidades económicas, ya que mi esposa se
encuentra desempleada, porque asume el principal cuidado de KEVIN MAURICIO en
el hogar, lo único que he podido realizar es matricular a mi hijo JUAN
SEBASTIÁN en un colegio para que continúe sus estudios, pero que no es el más
adecuado para su aprendizaje, dado su situación física.
Anexo:
Certificado de estudios de JUAN SEBASTIÁN CARRILLO ORTEGA”.
Y anexa certificación del 29 de
marzo de 2011 en la que se lee: “El niño JUAN SEBASTIÁN CARRILLO ORTEGA. Se
encuentra estudiando actualmente en nuestra institución cursando el grado
Quinto de la Educación Básica primaria.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión mediante auto del veintidós
(22) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala de Selección de Tutelas
Número Nueve.
Problema jurídico
2.
En el presente caso la Sala deberá establecer si la Electrificadora de
Santander ESSA-EPM-ESP, vulneró el derecho a la educación de los adolescentes
Juan Sebastián y Kevin Mauricio Carrillo Ortega, al suspender los pagos de
matrícula y pensión educativa que venía asumiendo, con el argumento de que la
prerrogativa derivada de la Convención Colectiva del Trabajo rige únicamente
para los trabajadores de la empresa en estado activo y no para los pensionados.
3.
Para resolver el problema jurídico la Sala deberá reiterar la
jurisprudencia de la Corte sobre los siguientes temas: (i) Requisito de
procedibilidad de la acción de tutela. (ii) El niño como sujeto de derechos.
(iii) El derecho a la educación. (iv) El principio de la confianza legítima, y
(v) el caso concreto.
Requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de Jurisprudencia
4.
La Constitución Política dispone en su artículo 86[5] que la acción de tutela
es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de
los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria[6],
que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no
se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando
existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[7].
5.
La subsidiariedad de tal acción, tal y como lo señala el artículo
86, inciso tercero de la Constitución Política, y se reproduce en el artículo
6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, se refiere a la imposibilidad de
dirimir el conflicto sobre el derecho fundamental por otro medio, o a la
ineficacia o falta de propiedad de los recursos de defensa judicial existentes,
con respecto a la vulneración del derecho o a la probabilidad de ocurrencia de
un perjuicio irremediable; por ello, cuando las circunstancias especiales del
caso así lo requieran, no se excluye la posibilidad de que a través de un fallo
de tutela se puedan dictar órdenes para poner remedio al derecho vulnerado; ya
sea con carácter transitorio o definitivo. A contrario sensu, la acción
de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para
tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de
controversias el legislador ha dispuesto herramientas, procedimientos y
recursos legales adecuados y ágiles para ser dirimidos por las autoridades
judiciales competentes.
En tal sentido, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte[8],
la acción de tutela procede de manera excepcional en los siguientes casos:
i)
Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente
idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o
amenazados.
ii) Cuando
a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse
la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales.
iii)
Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional
(personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de
familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere
de particular consideración por parte del juez de tutela.
6.
Aplicando dicha línea jurisprudencial al presente caso, la acción de
tutela presentada por el señor Juan Carlos Suárez Carrillo resulta procedente a
todas luces. En primer lugar, porque los sujetos afectados con los hechos son
dos niños[9],
y en segundo lugar, porque el derecho fundamental plausiblemente vulnerado, es
el derecho a la Educación, consagrado como fundamental por la Constitución Política,
como se verá a continuación.
El derecho a la Educación
7.
El derecho a la educación está consagrado en el artículo 67[10] del Capítulo
II del Título II de la Constitución Política, y desde sus inicios ha sido
reconocido por la Corte como un derecho fundamental; en un principio, por
aplicación directa del artículo 44[11]
de la Carta, que lo define como fundamental para el caso de los niños;
posteriormente por invocación del factor de conexidad, en el sentido que su
alcance era necesario para obtener el goce efectivo de otros derechos fundamentales
como el mínimo vital, el desarrollo humano, etc.; y actualmente, porque se
considera que a pesar de haber sido concebido como un derecho prestacional y no
fundamental para todas las personas, la diferencia entre estos dos tipos de
derechos, en determinados casos, carece de fundamento[12].
8.
La Convención sobre los Derechos de los Niños, que constituye el marco
fundamental a partir del cual los gobiernos desarrollan sus políticas para la
niñez y la adolescencia reconoció en el artículo 28[13], el derecho del niño a
la educación, el carácter progresivo de este derecho, y las condiciones de
igualdad de oportunidades que el mismo debe tener, al igual que el suministro
de asistencia financiera en caso de necesidad.
Al haber sido ratificada dicha
Convención, mediante la Ley 12 de 1991[14],
debe ser cumplida y respetada[15].
Esta ley constituye un nuevo derecho no solamente para aquellos niños que se
encuentran en situaciones irregulares como el abandono, el conflicto armado y
la violencia, sino para todos los niños. Se dice un nuevo derecho porque
el niño tiene derecho a expresar su opinión en todos los asuntos que les
afecten, tal y como quedó establecido en el Artículo 12 de la Convención:
“Artículo
12. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse
un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del
niño, en función de la edad y madurez del niño.
“Con
tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente
o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con
las normas de procedimiento de la ley nacional”.
9.
El artículo 28[16]
de la Ley 1098 de 2006[17]
fue más allá, plasmando el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes,
a una educación de calidad, obligatoria por parte del Estado en un año de
preescolar y nueve de educación básica, cuya garantía debe ser verificada por
la autoridad competente, conforme al numeral 7 del artículo 52[18] del mismo código.
10.
Ahora bien, la educación de personas con limitaciones de orden físico,
sensorial, psíquico, cognoscitivo o emocional, al igual que con capacidades o
talentos excepcionales también hace parte del servicio público de educación y
debe atenderse conforme a la Ley General de Educación[19] y su decreto
reglamentario 2082 de 1996[20].
Según este decreto, la atención que el estado debe prestar en educación a esta población,
puede ser de carácter formal, no formal e informal[21]; se debe impartir a
través de instituciones estatales o privadas de manera directa o mediante
convenio; y las entidades territoriales deben organizar un plan de cumplimiento
gradual[22]
para la atención adecuada de los destinatarios de la norma, cuyos parámetros y
criterios ya fueron reglamentados por el Ministerio de Educación Nacional
mediante la Resolución 2565 de 2003[23].
11.
En conclusión, de acuerdo con el marco legal internacional, la
Constitución Política, la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, no
existe ninguna justificación con base en la cual algún sector de la población
pueda ser excluido del servicio público de educación, sino que por el
contrario, la ley ha definido obligaciones específicas para que el Estado
brinde las mismas oportunidades de educación, a personas que por un motivo u
otro no encajan dentro de los parámetros tradicionalmente considerados normales
para ser alumno; tal es el caso de quienes padecen discapacidades de cualquier
índole o capacidades excepcionales.
A continuación se expondrá brevemente lo que ha dicho la
Corte Constitucional sobre el derecho a la Educación.
Línea jurisprudencial de la Corte sobre el derecho a la
Educación
12.
Como se dijo anteriormente, la Corte protegía anteriormente el derecho a
la Educación, haciendo uso del factor de conexidad de este derecho con otros
derechos fundamentales. En la sentencia T-787 de 2006, fueron sintetizados
algunos de los argumentos a favor de la fundamentalidad del derecho:
“Como
lo ha resaltado desde sus primeros fallos esta Corporación, la educación es un
derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por
su relación con la erradicación de la pobreza y el desarrollo humano. Es por
ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que ésta (i) es una
herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo
13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[24]; (ii) es
un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización
de otros de sus demás derechos fundamentales[25];
(iii) es un elemento dignificador de las personas[26]; (iv) es
un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[27];
(v) es un instrumento para la construcción de equidad social[28], y (vi)
es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características”.
13.
En términos generales la Corte ha dicho que el derecho a la educación se
vulnera cuando se priva al educando del goce pleno de este derecho por razones
que no correspondan a su desempeño académico y disciplinario. Por ello lo ha
protegido en situaciones muy diversas, pero con un denominador común, consistente
en que la causa de la vulneración no provenga del estudiante sino que resulte
ajeno a su propio comportamiento; evento que comprende situaciones como que el establecimiento
educativo imponga en el manual de convivencia exigencias que desborden los
límites constitucionales[29],
o como el incumplimiento en el pago de las pensiones por razones de fuerza
mayor, independientemente que el sujeto activo de la obligación pecuniaria sea
el padre en el caso de la educación privada, o una secretaría de educación municipal
cuando el servicio se trata de educación pública.
14.Este
último punto, el tema de la pérdida de cupo educativo por suspensión en el pago
de las pensiones ha sido abordado por la Corte desde diferentes perspectivas,
tendiendo siempre a proteger el proceso educativo del estudiante en tal forma
que no se vea menoscabado por motivos que generalmente son extraños a él; toda
vez, que como se dijo anteriormente, por lo general no es el estudiante sino
sus padres tutores o acudientes, quienes asumen la obligación pecuniaria con el
plantel educativo. En tal sentido, en las sentencias T-787 de 2006 y T-550 de
2007 la Corte ordenó a la Secretaría de Educación del municipio permitir al
estudiante el ingreso y/o finalización del año escolar, a pesar que se había
suspendido la prestación del servicio por problemas de financiación con
recursos del Sistema General de Participaciones en la primera acción de tutela;
y por la suspensión en el pago del subsidio al colegio, en la segunda. La
anterior orden también ha sido impartida a instituciones privadas, en casos en
que los padres se han atrasado en el pago de la pensión, con el objeto de no
afectar el derecho del estudiante a la educación, cuando el derecho de la
institución a hacerse pagar entra en conflicto con el derecho del estudiante a
culminar su año académico[30].
Al respecto la Corte ha dicho lo
siguiente:
“…
la Corte recordará … su jurisprudencia previa sobre la relación entre el
derecho a la educación de los menores de edad y los derechos económicos
contractuales de los planteles educativos, en el sentido de que (i) cuando
median circunstancias de fuerza mayor que impiden a los padres o acudientes de
los menores cumplir con el pago de las pensiones u obligaciones económicas
frente a las instituciones educativas, éstas no pueden interrumpir el proceso
educativo de los estudiantes, ni como sucedió en este caso, dejarlo en la
indefinición al abstenerse de vincularlos formalmente – para hacer valer sus
derechos, las entidades quedan en libertad de abstenerse de matricularlos para
el año lectivo siguiente y de buscar el pago de las obligaciones económicas
mediante los instrumentos jurídicos a su disposición; y (ii) las instituciones
educativas no pueden retener certificados de estudios o de notas por el no pago
de tales obligaciones económicas, cuando los padres han demostrado sus
circunstancias de dificultad económica, puesto que la no entrega de los
certificados implica suspender el derecho a la educación”.
15.
En este lugar vale la pena precisar que la protección que ha dado la
Corte a los estudiantes en casos como estos, se ciñe exclusivamente al año
lectivo que se esté cursando; porque de no ser así se incurriría en el absurdo
de abolir el derecho de la institución educativa a la contraprestación
económica por la prestación de este servicio; en otras palabras, el derecho a
la educación se protege en forma definitiva, porque permitir al estudiante el
goce pleno del derecho a la educación durante el año lectivo, hace posible que
sus acudientes encuentren una solución al problema económico sin que el derecho
fundamental se vea afectado, porque sería desproporcionado interrumpir un proceso
de tal trascendencia, afectando el progreso y desarrollo de un niño o
adolescente, por un asunto netamente económico y superable, toda vez que los
establecimientos educativos cuentan con mecanismos reivindicatorios
aceptablemente ágiles, como son las acciones ejecutivas.
Así lo
sostuvo en la sentencia previamente citada:
“Sin
embargo, por regla general, cuandoquiera que el derecho de las entidades
educativas privadas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por
concepto de matrículas y pensiones entre en conflicto con el derecho de los
educandos a recibir un servicio adecuado y a continuar su proceso de formación,
debe prevalecer temporalmente el derecho a la educación, puesto que sería
desproporcionado permitir que un interés meramente económico sacrifique
irrazonablemente las finalidades que persigue el proceso educativo como un
todo, más tratándose de menores de edad (ver las sentencias T-400 de 2000,
T-760 de 1998 entre otras)”.
16.
En el mismo sentido, la Corte ha protegido el derecho a la educación, en situaciones
en las cuales lo que está en juego no es el año académico actual, sino la
iniciación de un nuevo año en otro plantel, debido a la no expedición de las
certificaciones académicas por parte del colegio con el cual se encuentra en
mora el responsable del pago de la pensión. En estos eventos, se puede decir
que el proceso educativo no se interrumpe, pero sí puede verse afectada la continuidad
del mismo, y por ello la Corte ha ordenado la entrega de las certificaciones,
deslindando el bloqueo del derecho a la educación, del problema del cobro de
las pensiones atrasadas. Al respecto se pueden mirar muchas sentencias de reciente
expedición por parte de esta Corte, como serían: la T-087-10, la T-349 de 2010,
la T-426 de 2010 y la T-944 de 2010.
17.Las
anteriores decisiones satisfacen dos principios fundamentales de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes, establecidos en los artículos 8[31] y 9[32] de la Ley de
la Infancia y la Adolescencia: el principio del interés superior de los niños,
las niñas y los adolescentes, y el principio de la prevalencia de los derechos
de los niños sobre otros derechos, incluyendo los fundamentales de cualquier
otra persona que no sea niño, niña o adolescente.
18.
Es importante anotar desde ahora, que la educación básica primaria en
establecimientos educativos estatales es obligatoria y gratuita, tal y como lo
interpretó la Corte mediante Sentencia C-376 de 2010, donde se pronunció sobre
la inconstitucionalidad del artículo 183 de la Ley 115 de 1994[33]:
“El
artículo 183 de la Ley 115 de 1994, autoriza al Gobierno Nacional para regular
los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los
establecimientos educativos estatales, previendo la posibilidad de definir
escalas que tengan en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las
variaciones en el costo de la vida, la composición familiar y los servicios complementarios
de la institución educativa. Sin embargo, del contenido de la norma es posible
extraer una interpretación que resulta inconstitucional frente a los tratados
internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, al artículo
67 de la Constitución, interpretado en armonía con esos instrumentos, y con el
artículo 44 de la Carta, según la cual el cobro de derechos académicos se
puede efectuar en todos los niveles de la educación pública formal,
incluida la educación primaria, cuando las normas internacionales, lo que
establecen de manera clara e inequívoca es la enseñanza primaria (…)
obligatoria y asequible a todos gratuitamente, preceptos que forman parte del
bloque de constitucionalidad. En tal sentido, la interpretación
inconstitucional quebranta los artículos 13 del PIDESC, 28 de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, 13.3 a. del Protocolo de San Salvador y 67 de la Constitución, interpretado en armonía con estos
instrumentos internacionales”.
19.
En los casos analizados anteriormente, la obligación dineraria que se
genera en torno al contrato de educación se entraba, a grosso modo,
entre la institución educativa, y el responsable de hacer el pago; este último
puede ser el padre, el acudiente, la Secretaría de Educación Pública, o una
empresa cuya convención colectiva previó tal beneficio para los hijos de sus
empleados[34],
entre muchos otros, como el caso que nos ocupa. La obligación de hacer, que se
genera a partir del mismo contrato, surge por su parte, entre el estudiante y
la institución educativa, sin que pueda predicarse que cualquiera de ellos es
en forma absoluta, el sujeto activo o pasivo de la obligación, porque ambos
tienen obligaciones y facultades recíprocas. Cuando el estudiante cumple su
parte de la obligación, consistente básicamente en mantener un buen desempeño
académico y disciplinario, la pérdida del cupo por el incumplimiento de la
obligación dineraria resulta a todas luces injusto y en tales casos, la
solución que el colegio y el sujeto activo de la obligación dineraria
encuentren, no puede afectar el goce efectivo de este derecho por parte del
niño o adolescente.
Lo anterior cobra sentido en
virtud del principio de la corresponsabilidad, conforme al cual varias personas
comparten la responsabilidad de un mismo hecho. El artículo 10 del Código de la
Infancia y la Adolescencia, establece como corresponsables de la atención,
cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes, a la familia, la
sociedad y el Estado, lo que en palabras sencillas podría decirse como que “todo
el mundo” es responsable del bienestar de los niños.
ARTÍCULO
10. CORRESPONSABILIDAD. Para los efectos de este código, se entiende por
corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a
garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su
atención, cuidado y protección.
La
corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece
entre todos los sectores e instituciones del Estado.
No
obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la
prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la
corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de
derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.
El artículo 40[35] del mismo código da
mayor fuerza al anterior argumento, al mencionar expresamente que las
organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio
organizado, los gremios económicos y las demás personas jurídicas, así como las
personas naturales tienen la obligación y la responsabilidad de tomar parte
activa en el logro de la vigencia efectiva de los derechos y garantías de los
niños, las niñas y los adolescentes.
20.
La sentencia T-750 de 2010 constituye un precedente aplicable al caso
concreto, porque en esa ocasión el conflicto se generó porque las Empresas
Municipales de Cali negaron a un trabajador el pago de la educación de sus
hijos discapacitados, con el argumento de haber sido suspendido el beneficio educativo
especial, para los hijos de personas jubiladas, mediante la Resolución 001152
del 8 de septiembre de 2009. El derecho a la Educación fue amparado por la
Corte, teniendo en cuenta su reiterada jurisprudencia sobre la protección
especial del discapacitado, su derecho fundamental a la educación, y el
principio de progresividad de los derechos sociales.
21.
El derecho a la educación de los niños discapacitados, también fue
declarado por el artículo 23[36]
de la Convención sobre los Derechos de los Niños, y fortalecido por el artículo
36[37] del Código
de la Infancia y la Adolescencia. Teniendo en cuenta que la causa de la
vulneración del derecho a la educación de los adolescentes Kevin Mauricio y
Juan Sebastián Carrillo Ortega no fue su condición de discapacidad, sino su
condición de hijos de persona jubilada de la Electrificadora Santander S.A.
E.S.P., la Sala no profundizará más sobre este tema, pero sí dejará claro desde
ahora que dicha discapacidad habilita la protección de este derecho aunque al
momento de la expedición de este fallo los adolescentes alcancen mayoría de
edad.
Lo anterior se debe a que de una
parte, la población afectada con cualquier tipo de discapacidad, goza de una
protección especial reconocida, en primer lugar por la Constitución Política[38], en segundo
lugar, por numerosas normas que han establecido políticas de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos[39],
y en tercer lugar, porque las personas que padecen alguna discapacidad son
sujetos de especial protección constitucional de acuerdo a la abundante
jurisprudencia de esta Corporación sobre dicha materia[40]; de otra parte, la ley
1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los
Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea
General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, estableció para los
Estados Partes, la obligación de reconocer el derecho a la educación, de las
personas con discapacidad[41],
asegurar que no queden excluidas del sistema general de educación y brindarles
la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social[42].
Sobre el alcance del derecho a la
educación del menor discapacitado, se pronunció la Corte en sentencia T-170 de
2007:
“De
todo lo anterior, puede esta Sala establecer que el derecho constitucional de
carácter social a la educación en el caso de las personas con limitaciones de
diverso orden, cuenta con un contenido mínimo no susceptible de ser negociado,
que se halla definido en la ley y en los actos administrativos respectivos,
derivado de la propia Carta constitucional. Este contenido, debe pues, ser
protegido y garantizado por las autoridades de un lado permitiendo la realización
progresiva de este derecho hasta que las personas puedan gozarlos plenamente…”.
22.
De lo anteriormente expuesto se pueden sacar las siguientes
conclusiones: (i) el derecho a la educación es fundamental; (ii) el proceso
educativo no puede ser interrumpido por motivos ajenos al desempeño académico y
disciplinario del estudiante: (iii) en caso de atraso en el pago de la pensión,
el derecho a la educación debe prevalecer al menos mientras finaliza el año
lectivo; (iv) por el principio de progresividad de los derechos sociales, no
puede retrocederse en el nivel de protección alcanzado.
El principio de la Confianza
Legítima y el de Respeto del acto propio. Reiteración de jurisprudencia
23.
El principio de confianza legítima se fundamenta en los principios de la
buena fe, seguridad jurídica y respeto al acto propio. Consiste en que la
administración “no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza
debida a quienes con ella se relacionan”[43].
Según la Corte este principio,
que es “éticamente deseable y jurídicamente exigible”[44],
pretende proteger a los administrados frente a cambios bruscos e intempestivos
efectuados por las autoridades.
Ahora bien, este principio ha sido reconocido por la
Corte Constitucional en sentencias como la T-566 de 2009, en la cual se dijo:
“(…)
la aplicación del principio de confianza legítima, presupone la existencia de
expectativas serias y fundadas, cuya estructuración debe corresponder a
actuaciones precedentes de la administración, que, a su vez, generen la
convicción de estabilidad en el estadio anterior. Sin embargo, de ello no se
puede concluir la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jurídicas
que originan expectativas para los administrados. Por el contrario, la
interpretación del principio estudiado, debe efectuarse teniendo en cuenta que
no se aplica a derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jurídicas
modificables, sin perder de vista que su alteración no puede suceder de forma
abrupta e intempestiva, exigiéndose por tanto, de la administración, la
adopción de medidas para que el cambio ocurra de la manera menos traumática
para el afectado (…)”.[45]
24.
La Corte ha dicho que el principio de la confianza legítima es una
manifestación concreta del principio de la buena fe, que conjuntamente con el
respeto por el acto propio previene a los “operadores jurídicos de
contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que
generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los
particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los
compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones
que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del
tráfico jurídico”[46].
En la sentencia C-478 de 1998, la Corte estableció
el límite entre derecho adquirido y confianza legítima, en el sentido de que la
posición jurídica adquirida por el administrado en virtud de esta última, es
una situación legalmente modificable por la administración, a diferencia de los
derechos adquiridos:
"Se
trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente
un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las
autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en
la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de
manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la
protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe
proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva
situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente
prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese
evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio
de política.”
El principio de respeto del acto propio, que
también es –como se ha dicho- una manifestación del principio de la buena fe,
opera en el sentido de impedirle a un sujeto de derecho que ha emitido un acto
que genera una situación particular, concreta y definida a favor de otro, modificar
unilateralmente su decisión; porque la confianza del administrado no se genera
“por la convicción de la apariencia de legalidad”[47] de una actuación, sino
por la seguridad de haber obtenido una determinada posición jurídica favorable.
En la sentencia T-295 de 1999, se expuso la forma
como la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado acerca de cuáles son
los elementos que deben coincidir para considerar que el principio de respeto
del acto propio ha sido desconocido:
“a.
Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una
facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés
que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la
buena fe- existente entre ambas conductas. c.
La identidad del sujeto o centros de
interés que se vinculan en ambas conductas.”[48]
De otra parte, la Corte Constitucional ha
expresado[49]
que la autoridad pública no puede de manera unilateral revocar o inaplicar
actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica
particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del
titular. El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, señala el
procedimiento para que la administración revoque sus propios actos y dice que “no
podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo
titular”[50].
Esta obligación no recae en el afectado sino en la propia administración y
cuando se elude el procedimiento citado anteriormente se desconoce el derecho
fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad
jurídica[51].
25.
En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en
desarrollo del principio de confianza legítima y de respeto del acto propio, se
sanciona “como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente
contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto”[52].
Caso concreto
26.
La situación fáctica del presente caso se puede resumir en los
siguientes aspectos:
Þ
Kevin Mauricio Carrillo Ortega, de 17 años de edad, padece
Síndrome de Rubistein Taybi con epilepsia y retardo mental. Terminó normalmente
el año escolar 2008, en el Colegio Gimnasio Aldebarán, donde también había
cursado estudios en los años 2005, 2006 y 2007. Dejó de estudiar a comienzos
del año 2009, cuando la Electrificadora Santander S.A. no autorizó la matrícula
para tal año lectivo.
Þ
Juan Sebastián Carrillo Ortega de 14 años de edad, padece Hipoacusia
Neurosensorial y asma. En el año 2009 hizo tercer grado en el Colegio Glenn
Doman Escuela Precoz, donde había ingresado en el año 2005, a adelantar el nivel de transición. Actualmente cursa quinto grado en el colegio El Progreso, de
educación convencional y no especial; el padre manifiesta que debido a su
situación física, el nuevo colegio no es el más adecuado para su aprendizaje.
Þ
La Electrificadora Santander S.A. estuvo pagando la educación de
los adolescentes durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, a pesar de que el padre de ellos se retiró de la empresa el 9 de Diciembre de 2005; dicha
empresa dejó de asumir la responsabilidad del pago, a partir del año 2009, con
el argumento de que el beneficio opera hasta cuando el trabajador se jubila de
la empresa.
Þ
La Electrificadora explicó que el motivo para dejar de hacer dichos
pagos consistió en que “En el año 2009 la Empresa realizó una revisión a los
artículos de la convención colectiva de trabajo y se identificó que existían
beneficios que estaban otorgados a personas que no eran objeto del acuerdo
convencional, entre ellos beneficios de educación especial a personas que ya no
se encontraban vinculadas laboralmente con ESSA, razón por la cual dejo (sic)
de cancelar estos dineros a partir de dicha fecha”.
27.
Examinado el anterior escenario se puede advertir que en el presente
caso existen dos conflictos: uno de orden legal que estriba en interpretar los
términos de la Convención Colectiva del Trabajo, y uno de orden ius
fundamental que consiste en determinar si se vulnera el derecho a la
educación cuando se suspende intempestivamente el pago de una pensión,
modificando unilateralmente una situación jurídica particular y concreta. Sólo
a esta última cuestión se va a referir la Sala.
28.
La Electrificadora Santander S.A., al haber asumido el pago de la
educación de los hijos del trabajador durante 3 años consecutivos posteriores a
su retiro, 2006, 2007 y 2008, le generó al padre de los educandos, una expectativa
seria y fundada consistente en que en la Convención no se había hecho
distinción entre hijos de trabajadores activos y jubilados; dicha creencia se
pudo haber visto fortalecida por lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 4ª
de 1976[53],
que expresamente consagra el mismo derecho de becas o auxilios para estudios,
tanto para hijos de personal pensionado, como para hijos de trabajadores
activos. En consecuencia, esta Sala considera que la Electrificadora Santander
S.A., transgredió los principios de la confianza legítima y del respeto del
acto propio, al haber modificado repentinamente la situación de pago de pensión
de los colegios de Kevin Mauricio y Juan Sebastián, sin que antecediera una
razón suficientemente clara para adoptar tal decisión, de tal manera que le
permitiera a los padres de los afectados y a los respectivos colegios, adoptar
medidas que repercutieran en la forma menos traumática posible para los
estudiantes. De tal forma y de manera directa se vulneró el derecho de los
niños Carrillo Ortega.
La consecuencia de no autorizar
el pago de matrícula de Kevin Mauricio Carrillo Ortega a comienzos del año
lectivo 2009 consistió en que sus padres retiraron al joven del Gimnasio
Aldebarán. La consecuencia de no efectuar el pago de la pensión de Juan
Sebastián al colegio Glenn Doman Escuela Precoz, durante el año lectivo 2009,
fue la misma; sus padres lo retiraron del colegio, aunque después de terminar
ese año. La diferencia entre los dos casos, es que Kevin Mauricio actualmente
se encuentra desescolarizado y permanece en la casa de sus padres todo el
tiempo, mientras Juan Sebastián cursa quinto grado en el colegio El Progreso,
de educación convencional. Los padres dicen que “A KEVIN MAURICIO se le ha
sustituido la educación personalizada y especial que recibía en el GIMNASIO
ALEBARÁN por la educación que nosotros, junto con mi esposa, le damos en el
hogar. Todo esto fue suje...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.