T-699-10
Sentencia T-699/10
Sentencia T-699/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Protección especial durante
el embarazo y después del parto
El
ordenamiento constitucional, al igual que diversos instrumentos
internacionales, le confieren a la mujer gestante un alto grado de protección
durante el embarazo y aún después del parto, que implica, por una parte, la
prestación eficiente de los servicios médicos y asistenciales establecidos en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por otra, el reconocimiento
de todas las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral,
cualquiera que ésta sea, para lo cual, se estableció una prohibición expresa de
despido durante la vigencia del fuero de maternidad sin que exista autorización
de la autoridad competente.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción legal según la cual, el despido obedece a
un trato discriminatorio por motivos o con ocasión del embarazo/ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Deber de solicitar permiso a la
autoridad competente cuando el empleador quiera dar por terminado el contrato de
trabajo
ACCION DE TUTELA POR MATERNIDAD-Requisitos para su procedencia en el ámbito laboral
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden de pago de indemnización de que trata el
artículo 239 del CST, pago de licencia de maternidad y pago de indemnización
por despido sin justa causa contemplado en el artículo 64 de CST
Referencia: expediente T-2.643.091
Demandante: Lina Rocío Barros Loaiza
Demandado:
Inversiones Ática Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de
dos mil diez (2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 10 de marzo de 2010, por
medio del cual se confirmó el dictado por el Juzgado Noveno Penal Municipal de
la misma ciudad, el 02 de diciembre de 2009, en el trámite de la acción de
amparo constitucional promovida por la señora Lina Rocío Barros Loaiza, contra
la empresa Inversiones Ática Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
El 12 de noviembre de 2009, la señora Lina Rocío
Barros Loaiza impetró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de
sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, y a la estabilidad
laboral reforzada de la mujer embarazada que, según afirma, fueron vulnerados
por la empresa INVERSIONES ÁTICA LTDA., como consecuencia de la decisión de dar
por terminado su contrato de trabajo a pesar de encontrarse en estado de
gravidez.
2. Reseña fáctica
2.1.
El 28 de julio de 2009, la señora
Lina Rocío Barros Loaiza ingresó a laborar a la empresa Inversiones Ática
Ltda., bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, celebrado
en forma verbal, para desempeñar el cargo de vendedora en el almacén Ática
accesorios & diseño interior, ubicado en el centro comercial Buenavista de
la ciudad de Barranquilla, con una asignación salarial de quinientos cincuenta
y seis mil pesos ($556.000).
2.2.
El 19 de agosto de 2009, la
demandante se practicó un examen de embarazo, cuyo resultado “positivo” indicó
un período de cuatro (4) semanas de gestación para ese momento, situación que
comunicó al empleador el 25 de agosto de 2009. Afirma que, al día siguiente,
fue despedida sin justa causa y sin que éste la hubiera afiliado al Sistema
General de Seguridad Social en Salud y Pensiones.
2.3. En consecuencia, acudió al Ministerio de la
Protección Social con el propósito de obtener el pago de la correspondiente
indemnización por despido injusto, para lo cual, solicitó la realización de una
audiencia de conciliación, que se efectuó el 29 de octubre de 2009, sin que las
partes hubieran llegado a algún acuerdo.
2.4. De conformidad con lo anterior, la actora acudió a
este mecanismo de amparo constitucional, en procura de obtener la protección de
sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, y a la estabilidad
laboral reforzada de la mujer embarazada. Concretamente, insta al juez de
tutela para que:
“Se sirva ordenar a LA EMPRESA INVERSIONES ATICA LTDA,
me pague la indemnización por haber terminado el contrato de trabajo sin justa
causa y sin permiso del Ministerio de la Protección Social, sin tener en cuenta
mi estado de embarazo.
Se sirva ordenar a LA EMPRESA INVERSIONES ATICA LTDA
pague a cada una de las Entidades las cotizaciones en salud y pensión
correspondientes a los meses durante los cuales laboré en dicha Empresa”. (Sic)
3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela de la referencia, fue conocida, en
primera instancia, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla,
despacho que mediante Auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve
(2009), resolvió admitirla y correr traslado a la parte demandada, para efectos
de que ejerciera su derecho a la defensa.
3.1. Inversiones Ática Ltda.
Dentro
del término otorgado para el efecto, la Representante Legal de la entidad
accionada dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito del 27 de
noviembre de 2009, en el que le solicitó al juez constitucional denegar el
amparo invocado por la accionante, bajo las siguientes consideraciones:
En
primer lugar, señala que no es cierto que la señora Lina Rocío Barros Loaiza
haya sido despedida por motivo o con ocasión de su estado de embarazo. La
decisión de su retiro tuvo como fundamento las continuas y reiteradas
inasistencias al lugar de trabajo sin justificación alguna.
Puntualiza
que, para el momento de la desvinculación no tenía conocimiento del estado de
gravidez de la actora, toda vez que ésta nunca realizó manifestación alguna
sobre el particular. En todo caso, sostiene que por no haberse presentado a
trabajar el 24 de agosto de 2009, y teniendo en cuenta que se encontraba en
período de prueba, al día siguiente se le comunicó su despido y se le entregó
la respectiva liquidación de prestaciones sociales.
En
relación con la afirmación según la cual la trabajadora nunca fue afiliada al
Sistema General de Seguridad Social, sostiene que la relación laboral sólo duró
28 días, contados desde el 28 de julio de 2009 hasta el 24 de agosto del mismo
año, de manera que se estaban adelantando las gestiones tendientes a lograr su
afiliación al sistema, lo cual no se alcanzó a concretar para el momento de la
terminación del contrato de trabajo.
Finalmente,
pone de presente que asistió a la audiencia de conciliación para la cual fue
citada, diligencia que concluyó sin llegar a ningún acuerdo respecto del pago
de la indemnización por despido injusto, toda vez que ni siquiera en ese
momento la peticionaria aportó prueba del estado de embarazo.
4.
Pruebas que obran en el expediente
Durante
el trámite de la acción de tutela, fueron aportados los siguientes elementos
probatorios:
·
Copia simple del examen de
laboratorio practicado a Lina Rocío Barros Loaiza, el 19 de agosto de 2009, con
resultado positivo para embarazo de cuatro semanas de gestación para ese momento
(Folio 7).
·
Copia simple de la citación a
audiencia de conciliación, de fecha 26 de octubre de 2009, dirigida a la
Representante Legal de Inversiones Ática Ltda., por solicitud de Lina Rocío
Barros Loaiza (Folio 9).
·
Copia simple de la constancia de
no conciliación emitida por la Inspectora de Trabajo, el 29 de octubre de 2009
(Folio 10).
·
Copia simple de la cédula de
ciudadanía de Lina Rocío Barros Loaiza (Folio 11).
·
Copia simple del resultado de la
ecografía obstétrica transvaginal practicada a Lina Rocío Barros Loaiza, el 31
de agosto de 2009 (Folio 28).
·
Copia simple de la liquidación
definitiva de prestaciones sociales a favor de Lina Rocío Barros Loaiza, por
valor de noventa y seis mil quinientos ochenta y seis pesos -$96.586- (Folio
29).
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Primera Instancia
El
Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia proferida
el dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), resolvió denegar el amparo
invocado por la accionante, al considerar que, si bien es cierto su despido se
produjo durante el período de embarazo y sin que mediara autorización de la
autoridad competente, la actora no logró demostrar que haya informado
oportunamente dicha situación al empleador.
Así
mismo, consideró el fallador de instancia que la acción de tutela no satisfizo
el requisito de inmediatez, toda vez que desde el momento de la desvinculación
hasta la fecha en que se promovió el amparo constitucional trascurrieron
aproximadamente tres (03) meses.
2. Impugnación
La señora Lina Rocío Barros Loaiza,
mediante escrito del diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) impugnó la
anterior decisión. Sustentó la alzada manifestando que, de conformidad con la
reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos del amparo
tutelar no es necesario que la trabajadora demuestre que comunicó al empleador,
con anterioridad al despido, su estado de embarazo; sino que basta simplemente
acreditar que la terminación de la relación laboral se produjo durante el
período de gestación.
Respecto del cumplimiento del requisito
de inmediatez, adujo que el juez de tutela no tuvo en cuenta, para efectos de
la decisión proferida que, una vez producido el despido, intentó agotar todos
los mecanismos disponibles para la protección de sus derechos como madre y
trabajadora antes de acudir a la acción de tutela, por lo que agotada la
audiencia de conciliación, el 29 de octubre de 2009, trascurrió un término
prudencial para promover el amparo constitucional.
Con todo, afirma que es madre soltera y
no cuenta con los recursos económicos suficientes que le permitan satisfacer
sus necesidades básicas y las de su hijo que está por nacer, razón por la cual,
reitera que el propósito que persigue a través del ejercicio de la acción de
tutela es lograr el pago de la indemnización a que tiene derecho por haber sido
despedida sin justa causa y sin la previa autorización del Inspector de
Trabajo.
3. Segunda Instancia
En
providencia del diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Barranquilla confirmó el fallo proferido por el juez de
primera instancia. A su juicio, de las pruebas aportadas al proceso no se
advierte que el despido haya tenido como causa eficiente el estado de embarazo
de la actora, así como tampoco se acredita que ésta haya informado
oportunamente al empleador dicha situación.
Así
las cosas, considera que en la medida en que no se cumplen los requisitos
fijados por la jurisprudencia constitucional para que, por vía de tutela, proceda
el amparo de los derechos fundamentales de la actora, el conflicto derivado de
la ruptura de la relación de trabajo debe ser resuelto por el juez competente
ante la jurisdicción ordinaria laboral.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedibilidad de la Acción de
Tutela
2.1. Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, señala lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.”
En el caso bajo estudio, la accionante, mayor de edad,
actúa por sí misma en defensa de los derechos fundamentales que considera
vulnerados, razón por la cual se encuentra legitimada para instaurar la
presente acción.
2.2. Legitimación pasiva
La empresa Inversiones Ática Ltda., en su condición de
entidad particular, persona jurídica de derecho privado, se encuentra
legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 42° del Decreto 2591 de 1991, que al respecto
señala:
“ARTICULO
42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones
de particulares en los siguientes casos:
(…)
9. Cuando
la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación
o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción (…)”
De
conformidad con la citada norma, la acción de tutela contra particulares
procederá de manera excepcional, entre otros casos, cuando se advierta que
quien solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación
o indefensión frente a la parte demandada.
En el presente asunto, como quiera que la actora actualmente no presta sus servicios personales
en la entidad accionada, ya no es posible predicar una posible subordinación
como requisito de procedibilidad de la tutela contra particulares; pero sí es
dable invocar una situación de indefensión, en tanto la accionante fue
despedida encontrándose en estado de embarazo y, como consecuencia de ello, no
cuenta con los recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades
personales y familiares.
Por
las razones expuestas, esta Sala encuentra debidamente constituida la legitimación por pasiva como presupuesto de
procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso.
3. Problema Jurídico
3.1.
De acuerdo con la reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran dentro del
expediente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión
determinar, si la empresa Inversiones Ática Ltda. vulneró los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la estabilidad laboral
reforzada de la accionante, en su condición de mujer gestante, como
consecuencia de la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, a
pesar de encontrarse en estado de embarazo y sin que mediara la autorización del
Inspector de Trabajo.
3.2.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Corte se ocupará de
reiterar la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con (i)
la protección especial que el ordenamiento constitucional y legal le confiere a
la mujer durante el embarazo y después del parto, y (ii) los requisitos
para la procedencia de la protección constitucional del derecho fundamental a
la maternidad en el ámbito laboral.
4.
La protección especial que el ordenamiento constitucional le confiere a la
mujer durante el embarazo y después del parto. Reiteración de la jurisprudencia
4.1.
Por virtud del mandato contenido en los artículos 13, 43 y 53 de la
Constitución Política, la mujer en estado de embarazo y durante los tres meses
siguientes al parto goza de una especial protección constitucional que se
traduce, principalmente, en la garantía de estabilidad en el empleo durante el
término de duración del fuero de maternidad, de modo tal que no puede ser
despedida, salvo que exista una causal objetiva para dicho efecto[1],
o medie la autorización de la autoridad competente, esto es, el Inspector de
Trabajo o el Alcalde Municipal en aquellos lugares donde no existiere dicho
funcionario.
4.2.
Ciertamente, el artículo 13 Superior establece una cláusula general de igualdad
aplicable en cualquier escenario jurídico, según la cual “Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (…) El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
4.3.
A su turno, el artículo 43 establece que “La mujer
no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada”. Agrega la
disposición que “El estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de
familia”.
4.4. Concretamente en el ámbito de la relación laboral, se
desprende del contenido del artículo 53 de la Carta Política que, para efectos
de la expedición del Estatuto del Trabajo, el Congreso de la República deberá
tener en cuenta principios mínimos fundamentales, tales como:
(i)
Igualdad de oportunidades
para los trabajadores; (ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a
la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; (iii) irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; (iv) facultades para
transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (v) situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales de derecho; (vi) primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (vii) garantía
a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso
necesario; (viii) protección especial a la mujer, a la maternidad
y al trabajador menor de edad.
Así
mismo, el referido precepto señala que los convenios internacionales del
trabajo[2], debidamente ratificados
por Colombia, forman parte de la legislación interna, de modo tal que constituyen
parámetros o criterios auxiliares de interpretación de los derechos
constitucionales para resolver los conflictos que, a propósito de la relación
laboral, puedan llegar a surgir entre trabajadores y empleadores, en virtud del
carácter vinculante del bloque de constitucionalidad.
4.5.
En armonía con el texto constitucional, el Código Sustantivo del Trabajo
establece un conjunto de prerrogativas dirigidas, por una parte, a proteger a
la mujer trabajadora durante el período de gestación y dentro de los tres meses
posteriores al parto y, por otra, a procurar el bienestar y la garantía de los
derechos fundamentales del menor recién nacido.
Dicha
protección abarca básicamente, (i) la afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud; (ii) el descanso remunerado en la época del
parto (artículo 236); (iii) el descanso remunerado en caso de aborto
(artículo 237); (iv) el descanso remunerado durante el período de
lactancia (artículo 238) y (v) la prohibición expresa de despido por motivo del
embarazo (artículo 239).
Respecto
de esta última garantía, concretamente el artículo 239 del Código Sustantivo
del Trabajo, en adelante -C.S.T- indica lo siguiente:
“ARTICULO
239. PROHIBICION DE DESPEDIR. Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley
50 de 1990.
1. Ninguna
trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se
presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia,
cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres
meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata
el artículo siguiente.
3. La
trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago
de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de
las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el
contrato de trabajo y, además, el pago de las doce (12) semanas de descanso
remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado” (Negrilla fuera del
texto original).
En
concordancia con lo anterior, el artículo 240 del C.S.T. dispone que:
“ARTICULO
240. PERMISO PARA DESPEDIR.
1. Para
poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres
meses posteriores al parto, el {empleador} necesita la autorización del
Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no
existiere aquel funcionario.
2. El
permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con fundamento en
alguna de las causas que tiene el {empleador} para dar por terminado el
contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de
resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las
pruebas conducentes solicitadas por las partes.
3. Cuando
sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su
providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del
Trabajo residente en el lugar más cercano.”
4.6.
Conclusión forzosa de las consideraciones precedentes es que el ordenamiento
constitucional, al igual que diversos instrumentos internacionales, le
confieren a la mujer gestante un alto grado de protección durante el embarazo y
aún después del parto, que implica, por una parte, la prestación eficiente de
los servicios médicos y asistenciales establecidos en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud y, por otra, el reconocimiento de todas las
prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, cualquiera que ésta
sea, para lo cual, se estableció una prohibición expresa de despido durante la
vigencia del fuero de maternidad sin que exista autorización de la autoridad
competente.
4.7.
Así las cosas, la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada se
ampara en la presunción legal según la cual, el despido obedece a un trato
discriminatorio por motivo o con ocasión del embarazo, si ha tenido lugar
durante el período de gestación o dentro de los tres meses posteriores al
parto, y sin que para el efecto concurra la autorización del Inspector de
Trabajo, correspondiéndole entonces al empleador la carga probatoria de
demostrar que su decisión se basó en alguna de las causales previstas en los
artículos 62 y 63 del C.S.T.
4.8.
No obstante lo anterior, es importante mencionar que la jurisprudencia
constitucional también ha hecho énfasis en la necesidad de no desconocer el
derecho que le asiste al empleador de dar por terminado el vínculo laboral
cuando advierta que la conducta de la trabajadora se enmarca en alguna de las
causales de despido por justa causa establecidas en las normas laborales, pero
siempre que para dicho efecto se garantice el derecho fundamental al debido
proceso. Sobre este punto específico ha dicho la Corte que “la maternidad no
puede ser utilizada como escudo perfecto que permita amparar cualquier conducta
de la trabajadora, independientemente de su correspondencia con los términos
del contrato de trabajo o de la ley”[3].
5.
Requisitos para que proceda la protección constitucional del derecho
fundamental a la maternidad en el ámbito laboral
5.1.
Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la
acción de tutela resulta improcedente para obtener el reintegro de un
trabajador al cargo que desempeñaba cuando ha sido objeto de un despido
irregular, toda vez que para dicho efecto el ordenamiento jurídico ha previsto
otros medios judiciales de defensa. No obstante, tratándose de una mujer en
estado de embarazo, titular de una especial protección constitucional, se ha
admitido su procedencia, como mecanismo transitorio, atendiendo la naturaleza
misma de la maternidad, que exige la adopción de medidas urgentes cuando se
advierte la afectación de sus derechos fundamentales y del menor que está por nacer,
pero siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
(i)
Que el despido de la
trabajadora se haga efectivo durante el período amparado por el fuero de
maternidad, esto es, en la época del embarazo o dentro de los tres (03) meses
siguientes al parto, también conocido como etapa de lactancia.
(ii)
Que para la fecha del
despido el empleador haya tenido conocimiento del estado de gravidez, por
comunicación oportuna y expresa de la trabajadora.
(iii)
Que el despido sea
consecuencia directa del embarazo, de manera que no esté relacionado con alguna
de las causales objetivas previstas en la ley para la terminación del contrato
de trabajo por justa causa.
(iv)
Que el despido se haya realizado
sin autorización expresa del Inspector de Trabajo, si se trata de una
trabajadora oficial o del sector privado, o sin resolución motivada expedida
por el jefe del respectivo órgano, tratándose de una funcionaria o empleada
pública; y
(v)
Que el despido amenace el
derecho fundamental al mínimo vital de la madre gestante y del menor que está
por nacer.[4]
5.2. Ahora bien, en relación con el
requisito según el cual resulta imperativo que, para el momento del despido, el
empleador haya sido debidamente informado del estado de embarazo de la trabajadora,
la Sala estima conveniente precisar que, a partir de la Sentencia T-095 del 7
de febrero de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, no es necesario el aviso
para efectos de obtener la protección del derecho a la estabilidad laboral
reforzada de la mujer embarazada.
A la anterior conclusión llegó la Sala
Octava de Revisión luego de establecer que una interpretación restrictiva de
dicha exigencia implica el desconocimiento de las garantías constitucionales y
legales conferidas a la mujer trabajadora en estado de gravidez, toda vez que
le impone una carga probatoria desproporcionada y difícil de asumir. Aunado a
lo anterior, puntualizó que el legislador, en ningún momento, preceptuó que el
embarazo de la trabajadora deba ser de conocimiento del empleador con
anterioridad al despido, puesto que el sentido del artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo va dirigido a garantizar la protección efectiva de sus
derechos fundamentales siempre que la terminación del contrato de trabajo se
haya efectuado durante la vigencia del fuero de maternidad.
6.
Análisis del Caso Concreto
6.1.
De acuerdo con la reseña fáctica expuesta en el acápite de antecedentes, se le
atribuye a la empresa Inversiones Ática Ltda. la vulneración de los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la estabilidad laboral
reforzada de la señora Lina Rocío Barros Loaiza, por el hecho de haber sido
despedida de su empleo, a pesar de encontrarse en estado de embarazo y sin que
mediara la respectiva autorización del Inspector de Trabajo.
6.2.
Sobre el particular, manifiesta la actora que, el 28 de julio de 2009, ingresó
a laborar a la entidad demandada, mediante contrato de trabajo a término
indefinido para desempeñar el cargo de vendedora. Sin embargo, el 25 de agosto
del mismo año, luego de haber informado que se encontraba en estado de embarazo,
le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo, a juicio del
empleador, con fundamento en una justa causa, pero sin haberla oído en
descargos para permitirle justificar sus ausencias en el trabajo como garantía
del derecho al debido proceso.
6.3.
Entre tanto, la representante legal de la entidad acusada, amparada en el
período de prueba, aduce que la decisión de desvincular a la actora tuvo como
fundamento una justa causa derivada de su falta de responsabilidad y compromiso
para con el ejercicio de las funciones asignadas, y no el estado de embarazo,
del cual asegura no tenía conocimiento en ese momento.
6.4.
Por su parte, los jueces de instancia coincidieron en la decisión de declarar
la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que, si bien es cierto
se demostró que el despido se produjo durante el período de embarazo, no se
logró acreditar el aviso oportuno al empleador.
6.5.
En este orden de ideas, se reitera que en el presente asunto le corresponde a la
Sala determinar, si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a
la vida digna, al mínimo vital, y a la estabilidad laboral reforzada de la
demandante, en su condición de mujer gestante, como consecuencia de la decisión
de dar por terminado su contrato de trabajo, a pesar de encontrarse en estado
de embarazo.
6.6.
Para tal efecto, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos
establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la protección
del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a través
del ejercicio de la acción de tutela.
(i)
Que el despido de la
trabajadora se efectúe durante el período amparado por el fuero de maternidad
De
conformidad con el material probatorio que obra dentro del expediente, se
observa que, el 19 de agosto de 2009, la actora se practicó un examen de
embarazo cuyo resultado fue positivo, indicando un período de cuatro (4)
semanas de gestación para ese momento. Teniendo en cuenta que la relación
laboral terminó el 26 de agosto de 2009, es evidente que el despido se produjo
durante el período de embarazo. Aspecto que no merece discusión.
(ii)
Que para la fecha
del despido el empleador haya tenido conocimiento del estado de gravidez por
comunicación oportuna y expresa de la trabajadora
Si
bien existe controversia acerca de si se efectuó o no la comunicación del
estado de embarazo al empleador con anterioridad a la terminación del contrato
de trabajo, lo cierto es que, como ya fue mencionado, se trata de una exigencia
que en la actualidad no se requiere y que, en todo caso, no habilita al
contratante para desvincular a la trabajadora en estado de gravidez, ya que
para la protección de sus derechos es suficiente con que el despido se haya
efectuado durante el período de embarazo o de lactancia.
(iii) Que el despido sea consecuencia directa del embarazo,
de manera que no esté relacionado con alguna de las causales objetivas previstas
en la ley para la terminación del contrato de trabajo por justa causa
A
juicio de la entidad demandada, el despido de la actora obedeció a sus
reiteradas inasistencias al lugar de trabajo sin justificación alguna, no
cumpliendo con las expectativas para las cuales fue contratada, considerando
que su conducta se ajusta a una causal objetiva para dar por terminado el
contrato de trabajo durante el período de prueba. Sin embargo, encuentra la
Corte que las anteriores afirmaciones carecen de todo sustento probatorio,
razón por la cual hay lugar a aplicar la presunción de que el despido se
efectuó por motivo del embarazo, teniendo en cuenta que operó durante el
período de gestación.
(iv) Que el despido se haya efectuado sin autorización expresa
del Inspector de Trabajo
Sobre
el particular, no le queda duda a esta Sala de Revisión que para proceder a
desvincular a la actora, el empleador nunca solicitó la autorización del
Inspector de Trabajo, debido a que, en su sentir, se encontraba amparado en el
período de prueba y en una justa causa para dar por terminado el contrato de
trabajo, desconociendo que la libertad del empleador en ese sentido no es
absoluta y debe ser interpretada de conformidad con los principios y valores
constitucionales y con los instrumentos internacionales de derechos humanos, de
modo tal que la protección especial de que es titular la mujer gestante no
resulte inocua.
(v)
Que el despido
amenace el derecho fundamental al mínimo vital de la madre gestante y del menor
que está por nacer
Dentro
del expediente obra manifestación expresa de la accionante, en el sentido de
señalar que es madre soltera y no cuenta con los recursos económicos
suficientes que le permitan satisfacer sus necesidades básicas y las de su hijo
que está por nacer, habida cuenta que el salario mínimo que devengaba
constituía su única fuente de ingresos. La anterior afirmación en ningún
momento fue desvirtuada por la entidad demandada.
6.7.
De manera preliminar, concluye la Sala que en el presente asunto se cumplen en
su totalidad los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional
para la procedencia del amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de la actora. Sin embargo, habrá que detenerse en el análisis de las
pretensiones que ésta invoca en la demanda de tutela para efectos de la
decisión que debe adoptar la Corte en aras de la protección de sus derechos
fundamentales.
6.8.
En efecto, se observa que la presentación de la acción de tutela va encaminada
a lograr el pago de la indemnización prevista en el numeral 2° del artículo 239
del C.S.T., por el hecho de haberse quebrantado la cláusula general de prohibición
de despido de la trabajadora gestante sin previa autorización de la autoridad
competente.
6.9.
Sin embargo, es importante resaltar que, aún cuando en el trámite del amparo
constitucional nada se dijo respecto de la intención de obtener el reintegro al
cargo que venía desempeñando, esta Corte estima necesario precisar que la
protección especial de la cual es titular la mujer en estado de embarazo,
dentro del ámbito de la relación laboral, comprende varios aspectos:
En
primer lugar, se le debe garantizar a la mujer gestante el acceso efectivo al
Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la prestación
eficiente de los diferentes servicios médicos y asistenciales indispensables
para su cuidado y el del hijo que espera. Adicionalmente, de conformidad con la
legislación laboral vigente, se le debe otorgar un descanso remunerado en la
época del parto, en caso de aborto y durante el período de lactancia.
En
procura de la garantía de las anteriores prerrogativas, se ha establecido que
la mujer gestante goza de una estabilidad laboral reforzada que implica, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 239 del C.S.T., que no puede ser despedida
por motivo o con ocasión del embarazo; tanto así que se ha elevado incluso a la
categoría de presunción de despido en razón de dicha circunstancia, el hecho de
que éste se efectúe durante el embarazo o dentro de los noventa días siguientes
al parto cuando no media la autorización del Inspector de Trabajo o del Alcalde
Municipal en los casos previstos en la ley.
Así
las cosas, para que un empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo
de una mujer en estado de embarazo debe solicitar previamente el respectivo
permiso ante la autoridad competente, quien tiene el deber legal de verificar
que, en efecto, las razones del despido invocadas se ajusten a las causales
previstas en los artículos 62 y 63 del CST. En caso contrario, debe pagarle a
la trabajadora las indemnizaciones y demás prestaciones a que hubiere lugar y el
despido se torna ineficaz, razón por la cual es posible que se ordene el
reintegro al cargo que venía desempeñando, en aras de garantizar la plena
efectividad de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la
jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente:
“(…)En ese sentido, la Corte Constitucional ha
señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada implica que para que
un empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo de una mujer en
estado de embarazo, es necesario que éste solicite previa autorización al
funcionario del trabajo, para que sea dicha autoridad quien verifique la
legalidad del despido[5]. En caso contrario,
deberá pagar la correspondiente indemnización y el despido será ineficaz, por
lo que deberá reintegrar a la trabajadora embarazada al puesto que venía
desempeñando. En ese sentido, el reintegro es una consecuencia de la ineficacia
del despido de la mujer en estado de gravidez, cuando el patrono no cumple con
las formalidades establecidas por la ley.”[6]
6.10.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión revocará
la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla,
el 10 de marzo de 2010, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Noveno
Penal Municipal de la misma ciudad, el 2 de diciembre de 2009, mediante las
cuales se negó por improcedente la presente acción de tutela y en su lugar,
concederá el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital y a la estabilidad laboral reforzada de la demandante. En consecuencia,
ordenará a Inversiones Ática Ltda., que en el término de cinco (5) días
siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el pago de la
indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días de que trata el
artículo 239 del C.S.T., al igual que la licencia de maternidad
correspondiente a doce (12) semanas de descanso remunerado a Lina Rocío Barros
Loaiza. En el mismo término, deberá pagarle la indemnización por despido
injusto de que trata el artículo 64 del C.S.T., a menos que ésta manifieste su
intención de continuar prestando sus servicios personales a la entidad
demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta
providencia. El reintegro, en este caso, se efectuará de forma inmediata a un
cargo de igual o superior jerarquía del que venía desempeñando con anterioridad
al despido, al igual que su afiliación al Sistema General de Seguridad Social
Integral.
La
Sala debe precisar que la orden de reincorporación de la demandante a la
empresa accionada proferida en esta providencia, por virtud de la cual se
protegen sus derechos fundamentales, no implica el reconocimiento y pago de los
salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de la
desvinculación, así como tampoco las erogaciones en que tuvo que incurrir por
concepto de maternidad, los cuales si aquella considera le asisten, los podría
reclamar ante la jurisdicción ordinaria laboral.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 10 de marzo de 2010, que confirmó
la dictada por el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad, el 2 de
diciembre de 2009, y en su lugar TUTELAR de manera definitiva, los
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la estabilidad
laboral reforzada de Lina Rocío Barros Loaiza.
Segundo.
ORDENAR a la representante legal de
Inversiones Ática Ltda., o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5)
días siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el pago de la
indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días de que trata el
artículo 239 del C.S.T., al igual que la licencia de maternidad correspondiente
a doce (12) semanas de descanso remunerado a Lina Rocío Barros Loaiza. En el
mismo término, deberá pagarle la indemnización por despido sin justa causa de que
trata el artículo 64 del C.S.T., a menos que ésta manifieste su intención de
continuar prestando sus servicios personales a la entidad demandada dentro de
los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. El
reintegro, en este caso sin solución de continuidad, se efectuará de forma
inmediata a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía desempeñando
con anterioridad al despido, al igual que su afiliación al Sistema General de
Seguridad Social Integral.
Tercero.
ADVERTIR a la demandante que puede
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y
pago de otras acreencias y derechos laborales que estime le asisten.
Cuarto. Por la
Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículos
62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.
[2] Existen diversos instrumentos internacionales de
protección de los derechos fundamentales que reconocen la condición especial de
la maternidad y le otorgan a la mujer embarazada un amplio margen de
protección, así como al menor recién nacido. A manera de ejemplo, se encuentran
la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del 1948
(artículo 25); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de
diciembre de 1966 (artículos 3°, 7° y 10°); la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada el 18 de
diciembre de 1979 (artículos 5° y 11); el Protocolo Facultativo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Protocolo de San Salvador”,
aprobado el 17 de noviembre de 1988 (artículos 6°, 9° y 15); la Convención
Internacional sobre los Derechos de los Niños y Niñas, adoptada el 20 de noviembre de 1989 (artículo
24); el Convenio No. 183 del año 2000 y la Recomendación No. 191 del año 1952 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la protección a la
maternidad.
[3] Ver
Sentencia T-961 del 7 de noviembre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4] Consultar,
entre otras, las Sentencias T-426 del 18
de agosto de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-961 del 7 de noviembre
de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-056 del 01 de febrero de 2007, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-095 del 7 de febrero de 2008, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto; T-113 del 12 de febrero de 2008, M.P. Rodrigo Escobar
Gil; T-471 del 16 de julio de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-069 del
4 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[5] Bajo esa premisa la Corte Constitucional en sentencia
C-470 de 1997 amplió el marco de acción de la regla establecida en el artículo
241 del Código Sustantivo del Trabajo según la cual, ciertos despidos no
producen efectos. En esa oportunidad esta Corporación señaló que la
circunstancia de la maternidad merece especial protección y por tanto, el
despido de una mujer en estado de embarazo sin el cumplimiento de las
formalidades establecidas en la legislación laboral resulta ineficaz.
[6] Ver
Sentencia T-021 del 25 de enero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.